Sentencia SOCIAL Nº 847/2...zo de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 847/2020, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3602/2019 de 05 de Marzo de 2020

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Orden: Social

Fecha: 05 de Marzo de 2020

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: DIAZ ALONSO, MARIA ELENA

Nº de sentencia: 847/2020

Núm. Cendoj: 41091340012020100875

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2020:3066

Núm. Roj: STSJ AND 3066/2020


Encabezamiento


Recurso Nº 3602/19 -D Sentencia nº 847/2020
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
SALA DE LO SOCIAL
SEVILLA
ILMAS SRAS/ ILMO. SR. :
DOÑA MARIA ELENA DIAZ ALONSO
DOÑA MARIA BEGOÑA GARCIA ALVAREZ
DON JOSE JOAQUIN PEREZ-BENEYTO ABAD
En Sevilla, a cinco de marzo de dos mil veinte.
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres.
Magistrados citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY, ha dictado la siguiente
SENTENCIA NÚMERO 847/2020
En el recurso de suplicación interpuesto por D. Gabino , contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº Tres de
Córdoba, en sus autos núm 79/19, ha sido Ponente la Iltma. Srª. Magistrada Doña MARIA ELENA DIAZ ALONSO.

Antecedentes


PRIMERO.- Según consta en autos, se presentó demanda por D. Gabino , contra INSS y TGSS, sobre Seguridad Social en materia prestacional, se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 18 de julio de 2019 por el referido Juzgado, con desestimación de la demanda. .



SEGUNDO.- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:
PRIMERO.- Gabino , nacido el NUM000 /1966, con NASS NUM001 , ha trabajado como peón agrícola estando incluido en el Régimen General de la Seguridad Social y al tanto de sus obligaciones de alta y cotización.



SEGUNDO.- Tras proceso de IT iniciado el 22/11/16 por el INSS se inició el correspondiente expediente y tras su tramitación el EVI emitió dictamen propuesta en fecha 4/10/18 en el que, fijó el siguiente cuadro clínico residual: 'gonalgia bilateral, intervenida de meniscopatía rodilla izquierda'.

Como limitaciones orgánicas y funcionales describió: 'para requerimientos muy intensos de rodilla' (f. 15 del expediente administrativo) A tenor de lo anterior el INSS emitió resolución por la que, con fecha 19/1/18 denegó la prestación de incapacidad permanente, por no alcanzar, las lesiones que padece, un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral para ser constitutivas de incapacidad permanente... (f. 14 expediente).



TERCERO.- El trabajador presenta una limitación para requerimientos muy intensos de rodilla en periodos de reagudización.

En RNM de rodilla derecha realizadas en mayo de 2019 se concluye la existencia de marcada gonartrosis del compartimento femorotibial interno. Condropatía difusa grado III de faceta interna de la rótula, objetivándose una condropatía difusa grado II del resto del cartílago retropatelar.



CUARTO.- Se ha agotado la vía administrativa.



TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por D. Gabino , que no fue impugnado de contrario.

Fundamentos


PRIMERO.- El presente recurso de suplicación lo interpone el demandante, nacido el NUM000 de 1.966, afiliado al Régimen General, al amparo del artículo 193 b) y c) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social, contra la sentencia de instancia que desestimó su demanda en la que solicitaba la prestación de incapacidad permanente total para su profesión habitual de peón agrícola, derivada de enfermedad común por padecer: gonalgia bilateral y meniscopatía en la rodilla izquierda intervenida quirúrgicamente.

Como primer motivo de suplicación, solicita la parte recurrente la revisión del hecho probado 3º de la sentencia, que describe su estado físico, a fin de pormenorizar los resultados de la RNM de rodilla realizada en mayo de 2.019, que son resumidamente los relacionados en la sentencia y añadir las siguientes secuelas 'limitación para requerimientos muy intensos de rodilla y para sobrecargas, deambulacion y bipedestación prolongada o por firme irregular, movimientos de flexo-extensión repetidos, subir y bajar escaleras y rampas y para transportar objetos pesados' así como se transcriba las conclusiones del Dr. Jorge el 7 de junio de 2.019 de padecer 'un dolor severo en rótulas, mas acentuado en la derecha, genu varo artrósico muy severo en estudio y severa gonartrosis con indicación de prótesis de rodilla', revisión a la que la Sala no puede acceder porque para estimar la existencia de un error de hecho en la apreciación de la prueba por el Magistrado de instancia, que justifique una modificación del relato fáctico, dada la naturaleza extraordinaria del recurso de suplicación, este error debe ponerse de manifiesto a través de las pruebas documentales o periciales practicadas de una manera evidente, que acrediten que en la valoración de la prueba se han vulnerado las reglas de la sana crítica, representadas por razones científicas o de mayor convicción, como establece el artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al no ser vinculante el dictamen de los peritos, por lo que ante la existencia de dictámenes médicos contradictorios la Sala debe aceptar el que ha servido de fundamento para justificar el fallo en la sentencia impugnada.

En atención a la naturaleza extraordinaria del recurso de suplicación la facultad de modificar la valoración de la prueba pericial hecha por la Juez de lo Social tiene carácter excepcional, facultad que se atribuye a los Tribunales únicamente para el supuesto de que los documentos o pericias en que se funde el recurso gocen de un gran poder de convicción y acrediten claramente el error de hecho sufrido por la juzgadora en la valoración de las pruebas, ya que el órgano de instancia puede optar por el dictamen que estime conveniente y le ofrezca mayor credibilidad, sin que contra su apreciación conjunta de la prueba quepa la consideración aislada de alguno de sus elementos, pudiendo sólo rectificarse éste criterio por vía de recurso si el dictamen que se opone tiene mayor fuerza de convicción o rigor científico que el que ha servido de base a la resolución recurrida, circunstancia que no concurre en el presente caso, en el que la revisión se funda fundamentalmente en el informe pericial aportado por la parte y en otros informes médicos que no han sido ratificados en el acto del juicio.

En consecuencia, pretendiendo la parte recurrente sustituir la valoración realizada en la sentencia de los informes médicos, por una valoración personal que justifique sus pretensiones, debemos denegar la revisión solicitada y dejar inalterado el relato fáctico de la misma.



SEGUNDO.- En relación con el Derecho aplicado se denuncia en el recurso, al amparo del artículo 193 c) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social, la infracción del artículo 193 de la Ley General de la Seguridad Social, solicitando nuevamente la prestación de incapacidad permanente total definida en el artículo 194.4 de esta Ley en la redacción dada por la Disposición Transitoria 26ª como 'la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta'.

La doctrina del Tribunal Supremo en orden al concepto de incapacidad permanente total ha sido unificada, entre otras en las sentencias de 28 de julio de 2.003, 2 de marzo de 2.004, 19 de noviembre de 2.004 y 17 de mayo de 2.006, que aunque referidas a la legislación anterior contienen doctrina aplicable al caso por ser la definición de la prestación idéntica, que puede resumirse en que: 'la interpretación del artículo 137 de la Ley General de la Seguridad Social vincula la incapacidad permanente total a la imposibilidad del trabajador para llevar a cabo que el desarrollo de la profesión concreta que realizaba, percibiendo una prestación de la Seguridad Social que compensa esa imposibilidad y los trastornos que ocasiona en su vida laboral, desde el momento en que ya no está en condiciones de realizar las labores básicas de la misma'.

En el presente caso, las dolencias que padece el recurrente no le impiden el desempeño eficaz de su actividad profesional de peón agrícola, tras relacionar el conjunto de limitaciones físicas que padece, con los cometidos propios y característicos de esta profesión, conforme al principio de profesionalidad que impera en materia de reconocimiento de las prestaciones por incapacidad permanente, por limitarle estas dolencias para requerimientos muy intensos de rodillas en los períodos de reagudización de las dolencias, siendo además susceptibles de mejora con la implantación de prótesis como el mismo hace saber en su recurso.

Por lo expuesto, procediendo reconocer la incapacidad permanente total cuando las lesiones que padece el trabajador 'le inhabilitan para desarrollar todas o las más fundamentales tareas de su profesión habitual con un mínimo de capacidad y eficacia, conforme a unas exigencias mínimas de continuidad y dedicación, sin que sea exigible un verdadero afán de sacrificio del trabajador y un grado intenso de tolerancia del empresario' ( sentencias del Tribunal Supremo 26 de febrero de 1.979, 6 de febrero de 1.987, 6 de noviembre de 1.987 y 21 de enero de 1.988), circunstancias que no concurren en el presente caso, procede la desestimación de la pretensión principal deducida en el recurso del reconocimiento de una incapacidad permanente total.

En relación con la petición subsidiaria de la prestación por incapacidad permanente parcial, tampoco podemos considerar que sus dolencias sean justificativas de esta pretensión, al estar definida esta prestación en el artículo 194.3 de la Ley General de la Seguridad Social, en la redacción contenida en la Disposición Transitoria 26ª, como la incapacidad que 'sin alcanzar el grado de total, ocasione al trabajador una disminución no inferior al 33% en su rendimiento normal para dicha profesión, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma', conforme a esta definición la incapacidad permanente parcial se caracteriza porque el trabajador puede realizar los cometidos propios de su actividad laboral, aunque con una mayor penosidad y dificultad, disminuyendo de forma significativa su capacidad profesional, disminución que no se acredita en este caso salvo en los períodos de reagudización de sus dolencias que si bien pueden justificar la prestación de incapacidad temporal, no son suficientes para el reconocimiento de la incapacidad permanente parcial que exige la disminución de su capacidad laboral en mas de un tercio durante toda la jornada laboral, lo que no se ha demostrado, y nos conduce a la desestimación del recurso de suplicación interpuesto y la confirmación de la sentencia de instancia.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Gabino , contra la sentencia dictada el día 18 de Julio de 2.019, en el Juzgado de lo Social nº 3 de Córdoba, en el procedimiento seguido por la demanda interpuesta en reclamación de PRESTACIÓN DE INCAPACIDAD PERMANENTE TOTAL contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y confirmamos la sentencia impugnada en todos sus pronunciamientos.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá ser preparado por cualquiera de las partes o el Ministerio Fiscal dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, con tantas copias como partes recurridas, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 Ley reguladora de la Jurisdicción Social.

En tal escrito de preparación del recurso deberá constar: a) exposición de 'cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos'; b) 'referencia detallada y precisa a los datos identificativos de la sentencia o sentencias que la parte pretenda utilizar para fundamentar cada uno de los puntos de contradicción'; c) que las 'sentencias invocadas como doctrina de contradicción deberán haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso', advirtiéndose, respecto a las sentencias invocadas, que 'Las sentencias que no hayan sido objeto de expresa mención en el escrito de preparación no podrán ser posteriormente invocadas en el escrito de interposición'.

Una vez firme la sentencia por el transcurso del plazo sin interponerse el recurso, únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.

Devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de procedencia con certificación de la misma, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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