Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 849/2019, Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 731/2019 de 04 de Diciembre de 2019
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Orden: Social
Fecha: 04 de Diciembre de 2019
Tribunal: TSJ Cantabria
Ponente: FERNÁNDEZ GARCÍA, MARÍA JESÚS
Nº de sentencia: 849/2019
Núm. Cendoj: 39075340012019100363
Núm. Ecli: ES:TSJCANT:2019:485
Núm. Roj: STSJ CANT 485/2019
Encabezamiento
SENTENCIA nº 000849/2019
En Santander, a 04 de diciembre del 2019.
PRESIDENTA
Ilma. Sra. Dª. Mercedes Sancha Saiz
MAGISTRADOS
Ilmo. Sr. D. Rubén López-Tamés Iglesias
Ilma. Sra. Dª. María Jesús Fernández García (Ponente)
EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria
compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen, ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación interpuesto por D. Roque contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social
nº 4 de Santander, ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª María Jesús Fernández García, quien expresa el parecer
de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en autos se presentó demanda por D. Roque siendo demandados INSS y la TGSS sobre INCAPACIDAD y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 17 de junio de 2019, en los términos que se recogen en su parte dispositiva.
SEGUNDO.- Como hechos probados se declararon los siguientes: 1º.- El actor, Roque , nacido el NUM000 1968, se encuentra afiliado a la a la Seguridad Social y encuadrado en el Régimen General -Mutualidad de Trabajadores por Cuenta Ajena-, con el nº NUM001 , reuniendo el período de cotización suficiente y siendo su profesión habitual la de Repostero-Pastelero.
2º.- A instancia del INSS se ha tramitado expediente administrativo de incapacidad permanente, y previo Dictamen del EVI de fecha 14 septiembre 2018, se ha dictado resolución por la Dirección Provincial del INSS de fecha 2 octubre 2018 por la que se deniega la declaración de incapacidad permanente en cualquiera de sus grados.
3º.- La Base Reguladora para la Incapacidad Permanente Total es de 1.473,58 euros mensuales con efectos económicos desde que se produzca el cese en la actividad.
4º.- El actor presenta el siguiente cuadro clínico: DIAGNÓSTICO PRINCIPAL: 722.-TRASTORNO DEL DISCO INTERVERTEBRAL 2. DIAGNÓSTICO LUMBALGIA CON DISCOPATÍA DEGENERATIVA Y ESTENOSIS FORAMINAL.
3. DATOS DE RECONOCIMIENTO MÉDICO (Anamnesis, exploración, documentos aportados) VARON DE 50 AÑOS. PANADERO PASTELERO EN OBRADOR.
SU MAP EMITE IT EL DIA 9/03/2017 CON DX DE LUMBAGO.
ANTECEDENTES DE LUMBALGIA DESDE 2010, POR LO QUE HA PRECISADO TTO, REALIZACION DE PRUEBAS COMPLEMETARIAS Y PERIODOS DE IT.
CAUSA IT POR EPISODIO AGUDO DE LUMBALGIA.
REALIZADAS EN ESTOS AÑOS, VARIAS RM LUMBARES TANTO EN SU MUTUA COMO EN S.CS.
SU MAP REMITE A UME, SOLICITA NUEVA RM DE C.LUMBAR Y REMITE A NEUROCIRUGIA.
SOSPECHA DE MIELOPATIA CERVICAL. TRAS LAS PRUEBAS REALIZADAS, SE DESCARTA Y SE REMITE A NEUROLOGIA. (VER INFORME DE FECHA 20/06/2018, QUE SE TRANSCRIBE).
NO UNA PATOLOGIA DEFINIDA CLARA. SE SOLICITAN MAS PRUEBAS COMPLEMENTARIAS CITADO EL PACIENTE REFIERE QUE SIGUE CON DOLOR LUMBAR, QUE TIENE QUE IR A VECES A PINCHARSE.
REFIERE QUE TOMA LYRICA, (NO CONSTA EN RECETA ELECTRONICA QUE HAYA RETIRADO LA MEDICACION, ULTIMO CELESTONE I.M. EN MARZO/18) INFORMES: >05/07/2017 UME: DOLOR LUMBAR DE AÑOS DE EVOLUIÓN. EMPEORAMIENTO EN LOS ÚLTIMOS DOS MESES.CON DOLOR LUMBAR NO IRRADIADO, PERO PARESTESIAS Y SENSACIÓN DE PÉRDIDA DE FUERZA Y 'PESADEZ' EN AMBAS EEIIS CON TROPIEZOS INTERMITENTE Y AUTOLIMITADO. ASOCIA SENSACIÓN DE DISMINUCIÓN DE CONTROL DE ESFINTER URINARIO, AUNQUE LO CONTROLA. EL DOLOR NO AUMENTA CON VALSALVA. NO SD.GENERAL EN SITUACIÓN DE IT. NO MEJORÍA CON ANALGESIA. EF. FUERZA Y ROT CONSERVADOS, LASEGUE Y BRAGARD.
CAMINA BIEN DE TALÓN Y PUNTILLAS.
RMN MUTUA 2015:NODULO DE SCHMORL EN PLATILLO INF DE L4 CON EDEMA OSEO ASOCIADO, CAMBIOS DEGENERATIVOS EN ULTIMOS DISCOS LUMBARES CON PROMINENCIAS DISCOOSTEOFITARIAS HACIA AMBOS FORAMENES DONDE PRODUCEN ESTENOSIS MODERADA.
RMN LUMBAR 2011 (H.U.M.V): DISCOPATlA DEGENERATIVA LUMBAR CON ABOMBAMIENTOS DISCALES L3-L4 Y L4-L5. CAMBIOS DEGENERATIVOS EN ARTICULACIONES INTERAPOFISARIAS POSTERIORES. PLAN: DERIVO A U DE RAQUIS.
>13/10/2017 RM DE C LUMBAR: MOTIVO CONSULTA: DOLOR LUMBAR DE AÑOS DE EVOLUCIÓN, CON DOLOR LUMBAR DE MESES DE EVOLUCIÓN, IRRADIADO Y SENSACIÓN DE PÉRDIDA DE FUERZA.
HALLAZGOS: LOS CUERPOS VERTEBRALES LUMBARES MANTIENEN UNA CORRECTA ALINEACIÓN, MORFOLOGÍA Y SEÑAL DE RESONANCIA SIGNOS DE DESECACIÓN/DESHIDRATACIÓN DE LOS TRES ÚLTIMOS DISCOS INTERVERTEBRALES DEL SEGMENTO LUMBAR, CON INCIPIENTE FORMACIÓN DE OSTEOFITOS EN LOCALIZACIÓN ANTERIOR. CAMBIOS DEGENERATIVOS TAMBIÉN EN LAS ARTICULACIONES INTERAPOFISARIAS CON PRODUCCIÓN HIPERTROFICA DE HUESO.
EXPLORAMOS DE FORMA SELECTIVA LOS 4 ÚLTIMOS ESPACIOS: - L2-L3: NORMALIDAD LAS ESTRUCTURAS INTRARRAQUIDEAS A ESTE NIVEL - L3-L4: ABOMBAMIENTO DISCAL CIRCUNFERENCIAL, QUE OBLITERA PARCIALMENTE ESPACIO EL EPIDURAL ANTERIOR, SIN COMPROMETER A LAS RAICES DESCENDENTES. OSTEOFITO DEPENDIENTE DE ARTICULACIÓN INTERAPOFISARIA DERECHA, QUE PROTRUYE HACIA EL FORAMEN, CON POTENCIAL COMPROMISO DE LA RAÍZ EMERGENTE.
- L4-L5: ABOMBAMIENTO DISCAL CIRCUNFERENCIAL, JUNTO A LOS CAMBIOS HIPERTRÓFICOS DE LAS FACETAS ARTICULARES, GENERAN UNA ESTENOSIS FORAMINAL BILATERAL CON POTENCIAL COMPROMISO DE AMBAS RAICES EMERGENTES (L4).
L5-S1: HIPERTROFIA DE MACIZOS ARTICULARES, CON OSTEOFITOS QUE GENERAN JUNTO A UN ABOMBAMIENTO DISCAL CIRCUNFERENCIAL UNA ESTENOSIS FORAMINAL BILATERAL CONO MEDULAR SIN ALTERACIONES.
JUICIO DIAGNÓSTICO: SIGNOS DE DISCOPATÍA DEGENERATIVA EN LOS 3 ÚLTIMOS ESPACIOS INTERSOMÁTICOS DEL SEGMENTO LUMBAR, CON CAMBIOS ARTRÓSICOS FACETARIOS QUE CONDICIONAN ESTENOSIS FORAMINAL BILATERAL MAS SIGNIFICATIVA EN L4-L5 Y15-51.
06/02/2018 RM DE C LUMBAR. MOTIVO CONSULTA: NO DISPONEMOS DE VOLANTE DE PETICIÓN.
JUICIO DIAGNÓSTICO: EL ESTUDIO NO MUESTRA CAMBIOS SIGNIFICATIVOS RESPECTO AL PREVIO DE OCTUBRE DE 2017.
>14/02/2018 NCG: REFIERE DOLOR LUMBAR QUE IRRADIA A CARA ANTEROLATERAL DE PIERNA IZDA.
AUMENTA CON LA ACITVIDAD, EXTENSION Y ROTACIONES.
NO ASIMETRÍAS MOTORAS, TEMBLOR EN AMBAS EXTREMIDADES SUPERIORES CON LA EXTENSION Y FLEXION DEL CUELLO. SENSACIONES DE FALLO CON PIERNA DERECHA (SIN DEFICIT MOTOR).
RX CERVICALES Y DINAMICAS OK.
SE SOLICITA NUEVAMENTE RM CERVICAL.REAJUSTO ANALGESIA.INSISTIMOS EN PÉRDIDA DE PESO.
>03/03/2018 RM DE COLUMNA CERVICAL MOTIVO CONSULTA: SOSPECHA DE MIELOPATIA CERVICAL HALLAZGOS: RECTIFICACIÓN DE LA LORDOSIS. ALINEACION, MORFOLOGiA Y SEÑAL DE RESONANCIA NORMAL DE LAS VÉRTEBRAS. DISCRETOS ABOMBAMIENTOS DISCALES DORSO MEDIALES DE C3-C4 A C6- C7 QUE OBLITERAN EL ESPACIO SUBARACNOIDEO ANTERIOR.
EL CORDÓN MEDULAR ES DE CARACTERÍSTICAS NORMALES. NO SE OBJETIVAN ESTENOSIS FORAMINALES RELEVANTES.
>20/06/2018 NEUROLOGIA:PACIENTE DE 50 AÑOS (HTA,DEF TESTOSTERONA, OBESIDAD) ENVIADO POR NCR TRAS DESCARTAR MIELOPATIA CERVICAL (VER EVOLUTIVOS). PRESENTA UNA COMBINACION DE SINTOMAS, INTENTO SISTEMATIZAR UNO A UNO: -EN EL 2013 SE LE DIAGNOSTICA DE DEFICIT DE TESTOSTERONA POR CUADRO CLINICO COMPATIBLE (DISFUNCION ERECTIL, INFERTILIDAD, CANSANCIO...) YA PRESENTANDO EN ESE MOMENTO INCONTINENCIA Y DOLOR LUMBAR SI TENIA QUE CONTENER LA ORINA. EN EL PRIMER ANALISIS, TEST 1,63(BA]A)( LH Y FSH EN EL LIMITE BAJO, PRL EN EL ALTO. DESPUES SE INICIÓ TT0 SUSTUTUTIVO CON TESTOSTERONA -REFIERE DOLOR EN LA INGLE Y TROPIEZOS CON LA PIERNA DERECHA AL SUBIR ESCALERAS -REFIERE HIPOESTESIA Y DISESTESIAS EN REGION DE FEM0R0CUTANE0 IZQUIERDO (COINCIDE TEMPORALMENTE CON CAMBIOS DE PESO) -TEMBLOR DESDE HACE 2-3 AÑOS. APARECE DE REPENTE, NO LO RELACIONA CLARAMENTE CON ESTRES, POSTURAS, CONSUMO OH...DURA APROX 30 MIN, SI HACE ESFUERZO FISICO DURA MAS. SU PADRE TUVO TEMBLOR EN EDAD SENIL EXP: OBESIDAD, CUELLO ANCHO, SUDORACION. FIS N, PARES N, FUERZA N, ROT PRESENTES Y SIMETRICOS, MAS BIEN VIVOS, RCP FLEXOR BILAT. CAMINA DE PUNTILLAS Y TALONES INTERFERIDO POR DOLOR ARTICULAR. TEMBLOR POSTURAL DE ALTA FRECUENCIA Y BAJA AMPLITUD. TONO NORMAL, NO BRADICINESIA CLARA NI OTROS ESTIGMAS PK. IMPRESIÓN DIAGNÓSTICA: -NEUROPATIA Da FEMOROCUTANEO I. EN ESTE MOMENTO SIN SOSPECHA CLARA DE OTRA PATOLOGIA DE SN PERIFERICO (POR TIEMPO DE EVOLUCION DE SINTOMAS URINARIOS/CONTRALATERALES Y ROT CONSERVADOS NO PARECE UNA POLIRADICULOPATIA BILAT) -TEMBLOR EN EL CONTEXTO DE ALTERACIONES ENDOCRINAS: TTO SUSITUTIVO CON TESTOSTERONA, UN CORTISOL ALTO EXPLICARIA ESE DEFICIT Y EL TEMBLOR, TIROIDEAS NO TESTADAS...
PLAN: ANALITICA CON ESTUDIO HORMONAL RMN HIPOFISARIA VER CON EL RESULTADO TRATAMIENTO: NEXIUM 20MG. TESTEX PROLONGATUM 250 MG 1 AMPOLLA. LOSARTAN 50MG 4. TRATAMIENTO EFECTUADO, EVOLUCIÓN Y POSIBILIDADES TERAPÉUTICAS FARMACOLOGICO 5. LIMITACIONES ORGANICAS Y/O FUNCIONALES CLINICA ABIGARRADA CON ESTUDIOS COMPLEMENTARIOS CON CAMBIOS RADIOLOGICOS MODERADOS 6. EVALUACION CLINICO-LABORAL GRADO FUNCIONAL 2 PARA LOCOMOTOR 5º.- Se ha agotado la vía administrativa previa.
6º.- El actor figura en alta en Seguridad Social por cuenta de la empresa PASTELERÍAS SOBRINO desde el 1 enero 2010.
TERCERO.- En dicha sentencia se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Desestimo la demanda formulada por Roque contra INSS y TGSS, y en consecuencia declaro que el actor no se encuentra afecto a incapacidad permanente total derivada de enfermedad común, y absuelvo a las citadas demandadas de las pretensiones deducidas en su contra'.
CUARTO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, no siendo impugnado por la parte contraria, pasándose los autos al Ponente para su examen y resolución por la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia desestima la demanda planteada y deniega el grado de incapacidad permanente total solicitado por el actor, para su profesión habitual de repostero-pastelero, derivada de enfermedad común. En atención al cuadro clínico que obtiene del informe de Valoración Médica, unido a las actuaciones con el expediente administrativo tramitado. Puesto que padece lumbalgias con discopatía degenerativa y estenosis foraminal bilateral más significativa en L4-L5 y L5-S1, sin que se objetive afectación radicular. No acogiendo el informe pericial aportado en que, así, se detalla. Con temblor postural de alta frecuencia y baja amplitud, en el contexto de alteraciones endocrinas; que, aparece de repente, aunque no conste la frecuencia ni duración o intensidad. Asumiendo las conclusiones del informe oficial referidas: FIS normales, pares normales, fuerza normal, ROT presentes y simétricos, así como que la deambulación es normal. Y consigna un diagnóstico de neuropatía de femorocutáneo I, asignado el grado funcional locomotor 2. Según criterio orientador de esta sala que expone.
Frente a esta decisión formula recurso de suplicación la representación letrada del actor, con amparo procesal en la letra b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, interesando la modificación del relato fáctico, proponiendo la alteración del hecho declarado probado cuarto, en atención a EMG de 1-3-2018 (obrante a los folios 66 a 69). Del siguiente tenor literal adicional: 'Electromiografía de fecha 1 de marzo de 2018: la presente exploración pone de manifiesto: Un patrón nuerógeno crónico bilateral y asimétrico (predominio derecho) en musculatura de raíces L5-S1 (predominio L5), compatible con afectación radicular a dicho nivel de intensidad moderada-severa.
Un patrón neurógeno en ambos músculos tríceps, dependientes raíz C7, con normalidad de conducción nerviosa periférica (motora y sensitiva), compatible con una afectación radicular crónica a dicho nivel de intensidad moderada'.
Ahora bien, el precepto en que se apoya con relación a lo dispuesto en el artículo 196.3 del mismo Texto legal, precisa de documento fehaciente o prueba pericial que, sin precisar análisis ni conjeturas, evidencie error del juzgador en el texto propuesto; y, que sea relevante al recurso. No autorizando interesadas valoraciones conjuntas de la totalidad de informes aportados, frente a la imparcial de la juzgadora de instancia, que según la facultad reconocida en el art. 97.2 LRJS, opta de entre los informes aportados por la descripción del estado del enfermo obtiene del informe de la UMEVI ( ATS/4ª de 15-7-2015, rec. 3906/2014). Al que debe estar, también, esta resolución, pues el que cita la parte recurrente, no es prevalente a aquél.
Por lo tanto, negada en la recurrida la cronicidad de la mencionada afectación radicular; y, en grado moderado- severo lumbar y moderado cervical, pretendido. No puede estarse al relato propuesto por el recurrente.
SEGUNDO.- Con amparo procesal en la letra c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, la parte recurrente denuncia infracción en la recurrida, de lo establecido en el artículo 194.4 de la Ley General de la Seguridad Social, Texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre (DT 26ª). Tomando en consideración el cuadro declarado probado, junto al adicional propuesto; y, dado que el contenido de su profesión habitual según el certificado de empresa (f. 70 de las actuaciones), está claramente contraindicada a su estado, por la gravedad que se objetiva. Que le impide el ejercicio, al menos, de las fundamentales tareas en que se ocupa. Destacando que tiene afectado de entidad, tanto la columna lumbar como cervical, a varios niveles; con la ya mencionada afectación radicular moderada-severa bilateral, sin que fuese controvertido el resultado de la EMG de 2018 en el juicio oral. Pues, debe permanecer de pie, deambulando, realizando esfuerzos de diversa intensidad durante toda la jornada. Detallando anterior informe de marzo de 2018, con un cuadro prácticamente idéntico al actual, que estaba impedido para deambulación y bipedestación prolongada. Y, ahora, que el grado funcional que le afecta es 2, para locomotor. Con el mismo temblor postural que el propio EVI detalla, que aparece de repente desde 2-3 años, de unos 30 minutos de duración y si hace esfuerzo, dura más. Lo que le limita en mayor medida su capacidad laboral. Por lo que, en atención a doctrina jurisprudencial de un momento procesal en que la materia tenía acceso a casación o de esta sala, en sentencias que refiere, debiendo considerarse las condiciones de empleo, en términos de uno normal, con la falta de rendimiento socialmente aceptable, profesionalidad y eficacia exigibles, debidos a sus secuelas. Reitera la declaración de incapacidad permanente total para su profesión, con derecho a las prestaciones inherentes a tal declaración.
No obstante, reiterar que el cuadro clínico y limitativo funcional afectante al enfermo que funda esta resolución, es el mismo concluido en la instancia, deducido del informe oficial. No así, otros como el pericial o prueba de EMG de marzo de 2018 que, valorada en la instancia, no ha sido expresamente acogida, en cuanto se oponga al que sí lo ha sido, según el texto propuesto por las entidades demandadas obrante en el expediente tramitado.
En tal sentido, como diagnóstico principal actual presenta: trastorno del disco intervertebral, lumbalgia con discopatía degenerativa y estenosis foraminal. Tras las pruebas realizadas, se descarta mielopatía cervical.
Los cambios degenerativos que detalla según RMN lumbar. Concluyendo signos de discopatía degenerativa en los tres últimos espacios intersomáticos del segmento lumbar, con cambios artrósicos facetarios que condicionan estenosis foraminal bilateral, más significativa en L4-L5 y L5-S1.
De informe de 5-7-2017 UME: dolor lumbar de años de evolución, con empeoramiento los últimos dos meses, con dolor lumbar no irradiado, pero parestesias y sensación de pérdida de fuerza y 'pesadez' de ambas EEII con tropiezos intermitentes y autolimitado. Asocia, sensación de disminución de control de esfínter urinario, aunque lo controla. El dolor no aumenta con vasalva, no SD General. No mejoría con analgesia. EF: fuerza y ROT conservados, lassegue y bragard, camina bien de talón y puntillas.
De informe de NRL (20-6-2018, último emitido de los evolutivos a que atiende la recurrida): temblor desde hace 2-3 años, aparece de repente no lo relaciona claramente con estrés, posturas, consumo OH.... Dura aproximadamente 30 min. Si hace esfuerzo físico, dura más. A la exploración: obesidad, cuello ancho, sudoración, FIS N, pares N, fuerza N, ROT presentes y simétricos, más bien vivos. RCP flexor bilateral, camina de puntillas y talones, interferido por dolor articular. Temblor postural de alta frecuencia y baja amplitud; tono normal. No bradicinesia clara, ni otros estigmas PK. Impresión diagnóstica: neuropatía de femorocutánea I, en este momento sin sospecha clara de otra patología de SD periférico (por tiempo de evolución de síntomas urinarios/contralaterales y ROT conservados no parece una poliradiculopatía bilateral). Temblor en contexto de alteraciones endocrinas: tratamiento sustitutivo con testosterona, cortisol. Clínica abigarrada, con estudios complementarios y cambios radiológicos moderados. Grado funcional 2, para el aparato locomotor.
Esto es, en cuanto al temblor que se objetiva en la sentencia recurrida, ni por su entidad, frecuencia o repercusión funcional (además, admite tratamiento sintomático), se considera relevante a su trabajo habitual, ni aunque éste consista en las tareas básicas de un repostero-pastelero que sin duda (la recurrida no lo niega) suponga bipedestación y deambulación prolongada, esfuerzos moderados o posturas de sobrecarga de columna vertebral. Cuando lo que niega, y no ha sido impugnado en forma, es que los ejercicios tanto de sobrecargas como de deambulación, sean intensos durante gran parte de la jornada. Y, a éstos son los que su actual cuadro radiológico moderado es incompatible, con el GF 2 moderado, concluido en la instancia.
En especial, cuando se niega y no se estima la modificación fáctica propuesta, al no añadirse otras pruebas como la pretendida afectación radicular moderada-severa, a varios niveles lumbar y cervical. Al contrario, lo que se constata a la exploración directa del evaluador (al margen de los dolores y sensaciones que refiere el enfermo), es que su capacidad de marcha es autónoma, funcional y estable. Con la necesaria a su empleo, conservada. Presentando puntuales procesos de agudización del dolor lumbar, protegidos por la situación de IT y que admiten tratamiento, para rebajar su intensidad, en lo cronificado. Luego, insuficiente, a la prestación que reclama, conservando, también, prácticamente normal su capacidad de fuerza o sensibilidad.
Descartándose, por el momento, otras causas, y sobre todo, cronificación de un estado neurológico incipiente u osteoarticular, no singificativo. Y ello, sin perjuicio de la evolución futura del cuadro que pueda objetivarse; que, en su caso, dará lugar a una nueva evaluación del enfermo, con diferentes efectos económicos a los aquí pretendidos.
Luego, necesariamente, dado este íntegro relato, el dolor que refiere a todos los facultativos, debe ponerse en relación a la exploración directa del evaluador, en que ninguna afectación significativa se aprecia.
En la materia del reconocimiento de un determinado grado de incapacidad permanente, solo como criterios orientadores, caben entenderse los pronunciamientos a que alude la parte recurrente. Y, en cualquier caso, en este aspecto, la sala viene exigiendo un grado más que moderado de afectación a alguno de los segmentos de columna vertebral o generalizado y con trascendencia a extremidades superiores o inferiores respecto del contenido básico de un empleo de esfuerzo y manual como el ejecutado por el actor para el reconocimiento cuestionado ( SSTSJ Cantabria Social de fecha 19-7-2019, rec. 422/2019; 20-2-2017, rec. 1063/2016; y, 19-12-2016, rec. 888/2016). Siempre con relación a profesión en que el componente de esfuerzo es constante, no intenso, como en el del trabajo habitual del demandante.
Puestas en relación las limitaciones que produce al demandante su cuadro clínico, tal como han quedado descritas, con los requerimientos de su profesión habitual de 'repostero-pastelero' y tomando en consideración el carácter moderado de los cambios radiológicos constatados o leves/incipientes neurológicos. Valorando especialmente la escasa repercusión funcional que en la actualidad tiene su dolencia osteoarticular lumbar, la buena movilidad de la columna, sin apenas manifestación de EEII; y, el resto, ninguna constatada. Hemos de concluir que estas en su conjunto y en su estado actual, no imposibilitan al recurrente, para efectuar todas o las fundamentales tareas de la aludida profesión, en los términos del precepto invocado en el recurso.
En atención a lo expuesto, se desestima el recurso formulado y se confirma la sentencia recurrida que no incurre en la infracción de normas denunciada.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación formulado por D. Roque frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social número Cuatro de Santander de fecha 17 de junio de 2019, en virtud de demanda instada por la parte recurrente contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación de incapacidad permanente y, en consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida.Pásense las actuaciones al Sr. Letrado de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la sentencia.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía de la Comunidad Autónoma.
Medios de impugnación Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina, que habrá de prepararse mediante escrito, suscrito por Letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social de Cantabria, dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la misma, con tantas copias como partes recurridas, y designando un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, a efectos de notificaciones.
Advertencias legales Si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia y no ostentara la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de Seguridad Social, o no gozase del beneficio de justicia gratuita, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena. Pudiendo sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
El recurrente que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, deberá acreditar, mediante resguardo entregado en la secretaria de esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso, la consignación de un depósito de 600 euros.
Los ingresos a que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar del siguiente modo: a) Si se efectúa en una oficina del BANCO DE SANTANDER se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que esta Sala tiene abierta con el nº 3874 0000 66 0731 19.
b) Si se efectúa a través de transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta bancaria (ES55) 0049 3569 92 0005001274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 3874 0000 66 0731 19.
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado Ponente que la suscribe, en la sala de audiencia de este Tribunal. Doy fe.
