Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 85/2018, Tribunal Superior de Justicia de Aragon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 84/2018 de 19 de Febrero de 2018
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Orden: Social
Fecha: 19 de Febrero de 2018
Tribunal: TSJ Aragon
Ponente: BERMUDEZ RODRIGUEZ, CARLOS
Nº de sentencia: 85/2018
Núm. Cendoj: 50297340012018100087
Núm. Ecli: ES:TSJAR:2018:133
Núm. Roj: STSJ AR 133/2018
Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE
Encabezamiento
T.S.J.ARAGON SALA SOCIAL
ZARAGOZA
SENTENCIA: 00085/2018
-
CALLE COSO Nº 1
Tfno: 976208361
Fax: 976208405
NIG: 50297 34 4 2018 0100086
Equipo/usuario: ACA
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000084 /2018
Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 0000214 /2017
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña Anselmo
ABOGADO/A: VENANCIO SOTO MONTOLIU
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: I N S S
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
Rollo número 84/2018
Sentencia número 85/2018
E
MAGISTRADOS ILMOS. Sres:
D. CARLOS BERMÚDEZ RODRÍGUEZ
D. JOSÉ ENRIQUE MORA MATEO
D. JUAN MOLINS GARCÍA ATANCE
En Zaragoza, a diecinueve de febrero de dos mil dieciocho.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, compuesta por los Sres. indicados al
margen y presidida por el primero de ellos, pronuncia en nombre del REY esta
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación núm. 84 de 2018 (autos núm. 214/2017), interpuesto por la parte
demandante D. Anselmo , siendo demandado el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL,
contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de Huesca, de fecha quince de noviembre del dos
mil diecisiete , sobre incapacidad permanente total. Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. CARLOS BERMÚDEZ
RODRÍGUEZ.
Antecedentes
PRIMERO .- Según consta en autos, se presentó demanda por D. Anselmo contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social sobre incapacidad permanente total, y en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de lo Social de Huesca, de fecha quince de noviembre del dos mil diecisiete , cuyo fallo es del tenor literal siguiente: 'DESESTIMO la demanda dirigida por D. Anselmo contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y debo absolver y absuelvo al demandado de los pedimentos contenidos en la demanda'.
SEGUNDO .- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los del tenor literal: ' 1º .- D. Anselmo , nacido el NUM000 -1957 y afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con nº NUM001 , tiene como profesión habitual la de operario de ganadería.
Las funciones concretas de su puesto de trabajo requieren de cargas físicas y biomecánicas, manipulación de pesos, deambulación continua y por terrenos irregulares. Y posibles riesgos derivados de humo, polvo, gases...
2º .- El 23-11-2015, sufrió un accidente laboral mientras prestaba servicios como peón de ganadería para la empresa 'JOAQUIN BAYONA BAYONA Y APOLONIA SOÑEN OLIVAN, SOCIEDAD CIVIL' en las instalaciones agropecuarias que esta empresa tiene en la localidad de Chalamera (Huesca). A consecuencia del mismo, causó baja laboral e inició un proceso de Incapacidad Temporal que fue controlado por la entidad colaboradora MUTUAL CYCLOPS.
La Mutua cursó altas médicas con fechas 23-03-2016 y 6-07-2016 que, previa impugnación por el actor, fueron anuladas por el INSS.
En octubre del 2016, el trabajador presentó solicitud de incapacidad permanente.
El 7-10-2016 se cursa alta médica.
3º .- Iniciado expediente de incapacidad permanente, fue emitido dictamen propuesta del EVI de fecha 30-11-16, dictándose por el D.P. del INSS resolución de 7-12-16 en la que se denegaba la prestación de incapacidad permanente, acogiendo el dictamen propuesta emitido por el EVI.
Deducida reclamación previa, fue desestimada por resolución de 15-02-17, previo dictamen del EVI de 9-02-17.
4º .- El actor presenta clínica desde 2013 de artrodesis tobillo izquierdo. En 2012 tendinitis del supraespinoso; en 2013 queratitis NE/trasplante córnea. En 2014 es diagnosticado de degeneración discal cervical y en 2016 de artrosis tobillo, hernia hiato NC y tendinitis del supraespinoso.
El actor padece, derivadas de enfermedad común, las siguientes patologías: Artrodesis tibioperoneoastragalina hace más de 30 años; Posible artritis postraumática calcaneoastragalina izquierda; Transplante de córnea OD en 2014; Protusiones discales C5-C6 y C6-C7; Protusión L4-L5 con compresión L5.
Y presenta como limitaciones orgánicas y funcionales: Cervicobraquialgia bilateral; Lumbociatalgia derecha; Lassegue y Bragard positivos lado derecho; Limitación de la flexión lumbar (dedos-40cm del suelo); Fotofobia intensa; Anquilosis del tobillo izquierdo; Disminución de agudeza visual OD; Camina con una muleta.
5º .- La base reguladora mensual de la IPT derivada de contingencia común asciende a 1.091,77 euros, con un porcentaje aplicable del 55% más un 20% en caso de inactividad, siendo la fecha del hecho causante el 30-11-16 y fecha de efectos económicos el 30-11-2016.
El 5-01-2016 dejó de prestar servicios laborales, y con fecha 30-05-2016, suscribe Convenio Especial con la TGSS'.
TERCERO .- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado dicho escrito por la parte demandada.
Fundamentos
PRIMERO .- Al amparo del artículo 193 b) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ), pretende la parte recurrente la revisión de los hechos probados de la sentencia de instancia. Solicita, en concreto, la modificación del ordinal 1º para que se amplíe la mención a los requerimientos propios de las funciones del puesto de trabajo de trabajo del demandante en la prestación de los servicios propios de su profesión habitual de operario de ganadería, según la Guía de Valoración Profesional elaborada por el INSS a que se remite a estos efectos el recurso.
La petición se desestima pues ya contiene el relato una descripción suficiente de esas exigencias sin que la ampliación propuesta, independientemente de su carácter general y puramente enunciativo, añada nada de auténtico interés a cuanto ya consta en el mismo. Debe tenerse en cuenta, además, que el concepto de 'profesión habitual' lo contiene el artículo 137.2 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social , aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio de 1994, y en dicho precepto legal el punto de referencia no se encuentra en las tareas concretas del puesto actual del trabajador sino, con un punto de vista más amplio, en las que conforman su profesión a tenor de las normas o convenio colectivo que la definen.
Así resulta también de reiterada jurisprudencia (por todas la sentencia del Tribunal Supremo de 23.2.2006 ) cuando sienta el criterio de que 'la profesión habitual no es esencialmente coincidente con la labor especifica que se realice en un determinado puesto de trabajo sino aquélla que el trabajador está cualificado para realizar y a la que la empresa le haya destinado o pueda destinarle en movilidad funcional, sin perjuicio de las limitaciones correspondientes a las exigencias de titulación académica -que no se dan en el caso concreto- o de pertenencia a un grupo profesional'.
SEGUNDO .- Por la misma vía procesal se solicita ampliar también el ordinal 2º, haciendo referencia parcial al contenido de los informes emitidos en 2015 por Mutual Cyclops y el Servicio Aragonés de Salud con ocasión del proceso de incapacidad temporal por accidente de trabajo padecido por el demandante en aquella ocasión. Lo cual resulta intrascendente para el presente caso, de distinta contingencia profesional y en base a un estado clínico lesional diferente, razón por la cual la adición se rechaza de igual modo.
TERCERO .- A la misma conclusión se llega respecto de la solicitada transcripción, en el ordinal 3º, del contenido íntegro del informe de valoración médica de facultativo evaluador del EVI en el expediente administrativo previo, del que, con mejor criterio, la sentencia se limita a mencionar sus conclusiones, sin perjuicio de describir posteriormente en siguiente ordinal, poniendo en relación las mismas junto con el resto del conglobamento probatorio practicado y utilizando para ello las facultades exclusivas que a la Sra. Juez de la instancia le atribuye el artículo 97.4 LRJS , el cuadro clínico residual del acto que considera realmente acreditado, coincidente en lo sustancial con las apreciaciones de ese facultativo, lo cual entra dentro de aquellas posibilidades valorativas reconocidas por el precepto legal en cuestión.
Semejante tipo de razones conduce a rechazar la pretendida supresión/modificación del ordinal 4º, donde, como queda dicho, se da cuenta de la situación actual y el alcance de las patologías del recurrente.
Estado que se pretende modificar sobre la base fundamentalmente de las conclusiones del informe pericial emitido a instancia de la parte en el acto del juicio. Al respecto, y abundando en lo más arriba manifestado, las sentencias del Tribunal Supremo de 12.5.2008 (r. 81/2007 ) y 5.11.2008 (r. 130/2007 ) señalan: « La valoración de la prueba es cometido exclusivo del Juez o Tribunal que presidió el juicio, el cual deberá determinar qué hechos alegados por las partes, de interés para la resolución del pleito, han quedado ó no acreditadas a fin de declararlas o no probadas y esta valoración la lleva a cabo el juzgador libremente, apreciando toda la prueba en su conjunto sin otras limitaciones que las derivadas de la «sana critica» ( arts. 316 , 348 , 376 y 382 de la LEC ), esto es, sin llegar a conclusiones totalmente ilógicas ó absurdas. La libre facultad del juzgador para valorar la prueba con arreglo a la «sana critica» únicamente se ve constreñida por las reglas legales de valoración establecidas para pruebas concretas ( arts. 1218 y 1225 del Código Civil , 319.1 y 2 , y 326.1 de la LEC , respecto de los documentos, según sean públicos, privados ó administrativos) ».
Conclusión que debe mantenerse desde la perspectiva que proporciona, respecto de la prueba pericial, el amplio margen de discrecionalidad concedido al juzgador de instancia el artículo 348 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil , y el mandato del artículo 97.2 LRJS , conforme al cual el juzgador debe formar su convicción sobre los hechos base de su sentencia aceptando las manifestaciones de aquellos dictámenes, informes o documentos que a su juicio son más correctos y certeros.
CUARTO .- Denuncia el recurso, con base en el artículo 193 c) LRJS , la infracción por parte de la sentencia del Juzgado de los artículos 194.1 b ), 194.4 y 196.2 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social , aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre (LGSS), como preceptos sustantivos atinentes al fondo de la cuestión planteada, por considerar que el cuadro de secuelas y las limitaciones orgánicas y funcionales que padece el demandante resulta incompatible con la realización de las tareas fundamentales de su profesión de peón de ganadería, pues estas conllevan exigencias físicas y posturales que son incompatibles con tales dolencias.
El art. 194.1 LGSS regula la incapacidad permanente total en función 'del porcentaje de reducción de la capacidad de trabajo del interesado, valorado de acuerdo con la lista de enfermedades que se apruebe reglamentariamente'. La disposición transitoria 26ª LGSS establece que, hasta que entren en vigor dichas disposiciones reglamentarias, debe aplicarse la regulación del art. 194.4, que define la incapacidad permanente total para la profesión habitual como aquella 'que inhabilite al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta'.
La pensión de incapacidad permanente total obliga a interrelacionar dos términos: las limitaciones orgánicas y funcionales del trabajador y los requerimientos físicos y psíquicos de su profesión habitual, habiendo precisado el Tribunal Supremo que esta inhabilitación no se refiere exclusivamente a la imposibilidad física sino también a la aptitud para realizar las tareas esenciales con un mínimo de capacidad y eficacia ( sentencias del TS de 26-2-1979 y 22-12-1986 y auto de 5-12-2003, recurso 2935/2003 ).
QUINTO .- El demandante presente artrodesis tibioastragalina desde hace más de 30 años, posible artrisis postraumática calcaneoastragalina con anquilosis del tobillo izquierdo, diversas protrusiones discales con compresión L5, cervicobraquialgía bilateral, lumbociatalgia derecha, Lassegue y Bragard positivos, y limitación de la flexión lumbar. Por todo ello precisa para caminar del empleo de una muleta. Además fue objeto de un trasplante de córnea en 2014 y sufre fotofobia intensa.
En tales condiciones, a juicio de la Sala, es racional pensar que ese conjunto de patologías resulta incompatible con trabajos que, como los de la profesión referencial (peón agrícola), requieren de especial disposición para la bipedestación y la deambulación (en ocasiones por superficies irregulares), así como exigencias físicas y posturales concretas. Imposiciones frente a las que el efecto acumulado del conjunto secuelar descrito merman indudablemente la capacidad del interesado, por traducirse en presupuestos consustanciales a la indiscutida profesión habitual que sirve de referencia en aquel juicio relacional, y en la medida en que, además, limitan para actividades con sobrecarga lumbar, como son los que conforman el núcleo de la comentada actividad profesional, necesitada de una favorable aptitud física que el demandante tiene comprometida en la forma que, en la interpretación de la doctrina jurisprudencial antes citada, previene el artículo 194.4 LGSS .
No son necesariamente parificables los conceptos de invalidez permanente total e imposibilidad material de efectuar aquellas tareas, ni debe obstar al reconocimiento de la primera, según constante criterio jurisprudencial, la teórica posibilidad de acometer éstas si en la práctica su ejercicio comporta necesariamente el sometimiento a una «continua situación de sufrimiento» en el trabajo cotidiano, dentro de un excepcional espíritu de superación par parte del obligado a prestarlo. Considera la Sala que en la situación descrita es razonable concluir que el relato fáctico de la sentencia recurrida ofrece datos bastantes para constatar la gravedad de las afecciones que padece el demandante y por tal razón ha de compartirse el punto de vista que expresa el recurso, con revocación del fallo absolutorio de la instancia.
En atención a lo expuesto,
Fallo
Estimamos el recurso de suplicación núm. 84 de 2018, ya identificado antes, y, en consecuencia, revocando la sentencia recurrida, declaramos al demandante D. Anselmo en situación de incapacidad permanente, en el grado de total para su profesión habitual de operario de ganadería, derivada de enfermedad común, con derecho a la correspondiente prestación, con arreglo a una base reguladora mensual de 1.091,77 euros y fecha de efectos económicos de 30.11.2016.Notifíquese esta resolución a las partes con la advertencia de que: - Contra la misma pueden preparar recurso de casación para unificación de doctrina ante el Tribunal Supremo por conducto de esta Sala de lo Social en el plazo de diez días desde la notificación de esta sentencia.
- El recurso se preparará mediante escrito, firmado por Letrado y dirigido a esta Sala, con tantas copias como partes recurridas y designando un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, a efectos de notificaciones.
- En el caso de que quien pretendiera recurrir no ostentara la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de Seguridad Social, o no gozase del beneficio de justicia gratuita, deberá, al momento de preparar el recurso y en el plazo de diez días señalado, consignar la cantidad objeto de condena o formalizar aval bancario por esa cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista; y que al momento de formalizar el recurso de casación, deberá acompañar resguardo acreditativo de haber depositado la cantidad de 600 euros, en la cuenta de este órgano judicial abierta en el Banco Español de Crédito (Banesto), debiendo hacer constar en el campo 'observaciones' la indicación de 'depósito para la interposición de recurso de casación'.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

