Sentencia Social Nº 850/2...re de 2015

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Social Nº 850/2015, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 547/2015 de 30 de Noviembre de 2015

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Orden: Social

Fecha: 30 de Noviembre de 2015

Tribunal: TSJ Canarias

Ponente: GARCIA MARRERO, MARIA CARMEN

Nº de sentencia: 850/2015

Núm. Cendoj: 38038340012015100801


Encabezamiento

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TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL

Plaza San Francisco nº 15

Santa Cruz de Tenerife

Teléfono: 922 479 373

Fax.: 922 479 421

Sección: CO

Rollo: Recursos de Suplicación

Nº Rollo: 0000547/2015

NIG: 3803844420140001644

Materia: Resolución contrato

Resolución:Sentencia 000850/2015

Proc. origen: Despidos / Ceses en general Nº proc. origen: 0000235/2014-00

Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 7 de Santa Cruz de Tenerife

Intervención: Interviniente: Abogado:

Recurrente ELECNOR S.A.

Recurrido Abilio

Recurrido IMESAPI S.A.

Recurrido AYUNTAMIENTO S/C TENERIFE

FOGASA FOGASA

En Santa Cruz de Tenerife, a 1 de diciembre de 2015.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en Santa Cruz de Tenerife formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D./Dña. MARÍA CARMEN GARCÍA MARRERO, D./Dña. EDUARDO JESÚS RAMOS REAL y D./Dña. FÉLIX BARRIUSO ALGAR, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el Recurso de Suplicación núm. 0000547/2015, interpuesto por D./Dña. ELECNOR S.A., frente a Sentencia 000282/2014 del Juzgado de lo Social Nº 7 de Santa Cruz de Tenerife los Autos Nº 0000235/2014-00 en reclamación de Resolución contrato siendo Ponente el ILTMO./A. SR./A. D./Dña. MARÍA CARMEN GARCÍA MARRERO.

Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en Autos, se presentó demanda por D./Dña. Abilio , en reclamación de Resolución contrato siendo demandado/a D./Dña. IMESAPI S.A., ELECNOR S.A., AYUNTAMIENTO S/C TENERIFE y FOGASA y celebrado juicio y dictada Sentencia estimatoria, el día 18 de septiembre de 2015 , por el Juzgado de referencia.

SEGUNDO.- En la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes: PRIMERO.- DON Abilio , ha venido prestando servicios para la empresa IMESAPI, SA, con antigüedad de 6 de noviembre de 1995, con la categoría profesional de Oficial de 1ª albañil, y un salario día prorrateado de 13,65 euros, (no controvertido y nóminas aportadas por la parte actora). SEGUNDO.- Don Abilio estaba adscrito al servicio de mantenimiento, reformas, ampliación y mejoras de colegios públicos, dependencias y edificaciones municipales del Ayuntamiento de Santa Cruz de Tenerife, en concreto al mantenimiento de dependencias municipales, (pliego de cláusulas administrativas obrante a los folios 74 a 102, y folio 330 de las actuaciones y 406 de los autos 233/14). TERCERO.- Con fecha 30 de enero de 2014, el Ayuntamiento de Santa Cruz de Tenerife comunica a IMESAPI, SAU, que el día 4 de febrero de 2014 finalizaba la prestación del servicio de Mantenimiento de Dependencias y colegios Públicos, por hacerse cargo del servicio la empresa ELECNOR, SA, adjudicataria del contrato, (folio 181 de las actuaciones). CUARTO.- Con fecha 31 de enero de 2014, la empresa IMESAPI, SA, comunica al trabajador carta de la misma fecha, que literalmente dice: 'Por la presente le comunicamos que, con fecha 3 de febrero de 2014, la empresa IMESAPI, SA, cesará en el contrato que tiene suscrito con el Excmo. Ayuntamiento de Santa Cruz de Tenerife, referente a 'Mantenimiento, Reforma, Ampliación y Mejora de colegios Públicos, Dependencias y Edificaciones del Excmo. Ayuntamiento de Santa Cruz de Tenerife', Centro de trabajo al que Usted pertenece adscrito. Por lo expuesto anteriormente, le comunicamos que con fecha 3 de febrero de 2014 daremos por resuelta la relación laboral que le ha vinculado con esta Empresa por terminación de obra o servicio, sin perjuicio de su derecho a ser subrogado por la nueva adjudicataria del servicio, la empresa ELECNOR, SA, todo ello de conformidad con lo establecido en el 44 del R.D. 1/1995 por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores', (folio 180 de las actuaciones). QUINTO.- En BOP de 27 de noviembre de 2007, se publica el Convenio Colectivo de la empresa Instalaciones y Montajes Eléctricos y Saneamiento, SA (IMES, SA) con vigencia de 1 de enero de 2007 al 31 de diciembre de 2010. El artículo 1, de rubrica 'Ámbito de aplicación funcional, territorial y personal', apartado 1, dispone que 'El presente Convenio Colectivo tiene ámbito de empresa y afecta a todos los trabajadores/as de Instalaciones y Montajes Eléctricos y Saneamiento SA (IMES, SA), cualquiera que sea su modalidad de contratación, dedicados a las siguientes actividades:

[.]

Mantenimiento de dependencias y colegios públicos del Ayuntamiento de Santa Cruz de Tenerife.

[.]

[.]

[.]

2.- Asimismo, será de aplicación al propio Ayuntamiento o a cualquier empresa o entidad que ostente la concesión de los servicios cuyo ámbito funcional se describe en el presente convenio'. El artículo 7, de rubrica 'Subrogación', dice 'En caso de finalización del contrato que IMES, SA tiene suscrito con el Excelentísimo Ayuntamiento de Santa Cruz de Tenerife o de otros contratos que pueda suscribir con las Administraciones Públicas, los trabajadores adscritos a los servicios correspondientes, que son aquellos a quienes se refiere el art. 1.3 de este convenio, pasarán a formar parte de la nueva empresa adjudicataria de los servicios o del propio Ayuntamiento de Santa Cruz de Tenerife o Administración correspondiente, en las condiciones que se fijan en este Convenio Colectivo y en el de ámbito estatal o provincial aplicable así como en los términos establecidos en el artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores . La subrogación tendrá lugar respecto de los trabajadores que lleven prestando sus servicios un mínimo de cuatro meses en el momento de producirse el cambio', (se aporta texto del citado convenio colectivo obrando a los folios 315 a 326 de las actuaciones).

SEXTO.- La empresa IMESAPI, SA venía desarrollando el servicio de mantenimiento, reforma, ampliación y mejora de Colegios Públicos, Dependencias y Edificios Municipales del Excmo. Ayuntamiento de Santa Cruz de Tenerife, que le había sido adjudicado el 4 de noviembre de 2006 mediante concurso, y en el que se incluía los trabajos de albañilería, fontanería, pintura y todos los necesarios cuya realización no fuera posible con el personal de mantenimiento del Ayuntamiento, (folios 278 a 302 de las actuaciones). SÉPTIMO.- En el pliego de cláusulas administrativas y de prescripciones técnicas que sirvió para la referida contratación, consta en el apartado IV 'Ejecución del contrato', 21.3 que 'El adjudicatario deberá subrogar a todos los trabajadores adscritos al contrato actualmente con una antigüedad superior a un (1) año, y cuyos datos más significativos (Especialidad, Categoría, fecha de alta y tipo de contrato) se relacionan en el Anexo III del Pliego de Prescripciones Técnicas'. El Anexo III, del pliego de prescripciones técnicas, que se da por enteramente reproducido, de rubrica 'Personal a subrogar por el nuevo adjudicatario', dice 'El adjudicatario deberá subrogar al personal que actualmente preste sus servicios al contrato de mantenimiento de dependencias municipales y colegios públicos, cuyos datos más significativos se relacionan a continuación', dándose por reproducido el cuadro contenido al folio 117, en el que consta un trabajador con la antigüedad de 06/11/1995 y categoría profesional de Albañil Oficial 1ª (folios 74 a 117 de las actuaciones, concretamente los folios 90 y 117). OCTAVO.- Posteriormente la obligación de subrogación del personal fue suprimida de los pliegos de cláusulas administrativas, (folio 220 a 234 de las actuaciones y testifical de Don Gustavo ). NOVENO.- Con fecha 18 de noviembre de 2013, tras nuevo concurso, el Ayuntamiento adjudica a la empresa ELECNOR, SA, el contrato relativo al servicio de mantenimiento, reforma, ampliación y mejora de Colegios Públicos, Dependencias y Edificaciones del Ayuntamiento de Santa Cruz de Tenerife, con sujeción a los pliegos de cláusulas administrativas y de prescripciones técnicas que rigieron la licitación, (folios 235 a 251 de las actuaciones). DÉCIMO.- El pliego de cláusulas administrativas, que se da por enteramente reproducida obrante a los folios 35 a 53 de las actuaciones, en el apartado 16-Criterios de valoración, apartado 'Criterios Subjetivos', apartado e) de rubrica 'Mejoras referidas a medidas de Estabilidad Laboral'...10%, dice lo siguiente 'Se valorará la incorporación del personal que actualmente se encuentra específicamente asignado al servicio por la empresa que, por concurso público, lo viene prestando. La valoración se circunscribirá únicamente a los trabajadores con más de 5 años de antigüedad profesional a la fecha que se dicte la resolución aprobando la licitación; excluyéndose técnicos medios y superiores y personal directivo o asimilado, tenga o no titulación Técnica por entenderse que dicho personal debe ser staff de la mercantil entrante debido al nivel de vinculación y confianza empresarial con los mismos. A tal efecto se realizarán las comprobaciones oportunas por el Servicio para verificar el número de trabajadores, antigüedad, categoría profesional y cualesquiera otras cuestiones que puedan ser relevantes a efectos de la adjudicación. El licitador podrá proponer en su oferta desde la incorporación de un trabajador hasta el máximo del número de trabajadores posibles, otorgándose en cada caso una puntuación ponderada en base a cada oferta. El personal que a puntuar en este apartado no puede referirse al mismo que el indicado en el apartado c) 'medios personales'. Caso contrario el pliego estaría puntuando dos veces un mismo concepto y se sobredimensionaría el personal real que necesita el Servicio. El 10% que otorga este apartado, es, a modo de resumen, un plus, si todo o parte del personal se mantiene dada la actual coyuntura económica. No siendo en ningún caso obligatorio para los licitadores sino una mera posibilidad voluntaria, en concepto de mejora'.

UNDÉCIMO.- El Ayuntamiento publico en su perfil para todos los posibles licitadores, la lista de personal adscrito al servicio de mantenimiento dependencias municipales obra civil, personal de obra, constando el sueldo bruto, coste de seguridad social, antigüedad, categoría profesional, especialidad y tipo de jornada, documento que obra al folio 330 de las actuaciones que se da por íntegramente reproducido, y en el que consta un trabajador con antigüedad de 6 de noviembre de 1995, categoría profesional Oficial 1ª, especialidad albañil, tiempo completo (y testifical de Don Maximo ) DUODÉCIMO.- Comunico además, a las empresas licitadoras, asunto de fecha 18 de noviembre de 2013 que obra a los folios 235 a 251, que se da por enteramente reproducido, y que en cuanto a los criterios subjetivos, 'mejoras referidas a medidas de estabilidad laboral, 10%, se otorgaría 1 punto por cada incorporación de un trabajador a tiempo completo (21 contratos a tiempo completo) y 0,15 -0,18 puntos por cada incorporación de un trabajador con contrato a tiempo parcial (2 contratos a tiempo parcial). ELECNOR, SA, recibió una puntuación de 10 puntos, por este apartado. DECIMOTERCERO.- En cuanto a los medios materiales que ELECNOR, SA, disponía para el contrato, consta que cada operario dispondría de alicates, arca de herramientas (llaves inglesas, de tubo, fija, .), azada, bolsa de cuero, brochas, carretillas, cepillo de limpieza, cincel, cinta metálica, conos morse, cortatubos, cuchara, cuchillas, cuerdas, destornilladores, escaleras, espátula, lámparas portátiles, linternas, etc., hasta 40 herramientas, a las que suma otras más hasta 540, además de 4 vehículos ligeros, 8 vehículos ligeros tipo furgonetas, 2 vehículos tipo camión- furgón, vehículos pesados para elevación de cargas y realización de trabajos especiales, andamios, aspiradoras agua-polvo, atornilladores, báscula, bomba PO 7000, bomba sumergible, cámaras termográficas, etc, se da por reproducido el mismo documento obrante a los folios 295 a 311, en concreto en lo referente al apartado 'b) Medios Materiales y acreditaciones', en lo referente a ELECNOR, SA, por lo que se le dio 23,30 puntos. DECIMOCUARTO.- ELECNOR, SA no se hizo cargo de Don Abilio . DECIMOQUINTO.- Don Abilio pasa a jubilación parcial con efectos económicos de 01/12/2011 en un 85% de la jornada de trabajo, celebrando contrato de trabajo a tiempo parcial hasta el 11/10/2015, (folios 204 a 215 de las actuaciones). DECIMOSEXTO.- No ostenta ni ha ostentado la condición de representante de los trabajadores. DECIMOSEPTIMO.- El 25 de febrero de 2014 presento en el SEMAC papeleta de conciliación, celebrándose la comparecencia el 19 de marzo de 2014, sin efecto.

TERCERO.- El Fallo de la Sentencia de instancia literalmente dice: Que estimando la demanda formulada por DON Abilio frente a las mercantiles IMESAPI, SA y ELECNOR, SA y frente al Ayuntamiento de Santa Cruz de Tenerife, debo declarar y declaro que el actor fue objeto de despido improcedente con efectos del 04/02/2014. Asimismo debo CONDENAR Y CONDENO a la mercantil ELECNOR, SA a que en el plazo de cinco días desde la notificación de la sentencia y sin esperar a su firmeza, opte, poniéndolo en conocimiento de este Juzgado, entre indemnizar a la parte demandante en la cantidad de 9.828 euros, teniéndose por extinguida la relación laboral a la fecha del despido sin abono de salarios de tramitación; o bien por la readmisión, con abono de una cantidad igual a la suma de los salarios dejados de percibir, a razón de 13,65 euros/día, desde la fecha del despido hasta la notificación de la presente sentencia o hasta que la demandante hubiera encontrado otro empleo, si tal colocación fuera anterior a esta sentencia y se probase por la parte demandada lo percibido, para su descuento de los salarios de tramitación. De optarse por la readmisión, la demandada deberá comunicar a la parte actora, dentro de los diez días siguientes a la notificación de esta sentencia, la fecha de su reincorporación al trabajo, para efectuarla en un plazo no inferior a los tres días siguientes al de la recepción del escrito, siendo de cargo de la demandada el abono de los salarios desde la notificación de la sentencia hasta la efectiva readmisión, salvo que ésta no se produzca por causa imputable a la parte trabajadora.

Todo ello, con absolución de las codemandadas IMESAPI, SA y el Ayuntamiento de Santa Cruz de Tenerife.

CUARTO.- Que contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por la parte D./Dña. ELECNOR S.A., y recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase al Ponente. Señalándose para votación y fallo el día 30 de noviembre de 2015.


Fundamentos

PRIMERO.- La parte demandada recurre al amparo de lo establecido en el artículo 191.c) de la LRJS .Alega la infracción del articulo 44 del ET y de la jurisprudencia del l TS en referencia a los efectos de la declaración de no aplicación del artículo 44 del ET .Señala que en el presente caso no existe sucesión de empresa y no es de aplicación el articulo 44 ya que el contrato de actor finalizo el 3 de febrero de 2014, y si no hay subrogación conforme se desprende de la STS de 14 de abril de 2005 no hay reconocimiento de antigüedad superior, por lo que Elecnor no estaba obligada a reconocer ninguna antigüedad a los trabajadores que estuvieran prestando servicios para Imesapi y, sin embargo, la sentencia pese a establecer que no hay subrogación falla condenando a Elecnor como si hubiera habido subrogación empresarial.Indica que la empresa se comprometió cuando presento la oferta a contratar a una serie de trabajadores si cumplían una serie de requisitos siempre y cuando fuera posible jurídicamente esa contratación y no lo fue .Señala que la asunción de 21 trabajadores por parte de Elecnor era una mejora de carácter voluntario, por lo que no es jurídicamente correcto condenar a Elecnor aplicando la tabla salarial de un convenio el de Imesapi que la propia resolución judicial reconoce que no es de aplicación, por lo que siendo el servicio nuevo, y no existiendo sucesión empresarial debe aplicarse la tabla salarial vigente al inicio del servicio, debiendo responder Imesapi por despido improcedente hasta el 3 de febrero de 2014 pues el trabajador era fijo de plantilla y es esa mercantil la que le concedió la jubilación parcial el día 1 de febrero de 2011, por lo tanto la condena a Elecnor seria entre el tramo vigente desde el 4 de febrero a 18 de septiembre de 2014 y subsidiariamente entre el 4 de febrero de 2014 y el 11 de octubre de 2015 fecha de terminación del contrato y conforme a la tabla salarial vigente en dicha empresa.

Las alegaciones del recurso deben ser desestimadas , pues como ha señalado esta Sala en un supuesto similar de otro trabajador en el marco del mismo contrato administrativo en sentencia de 5 de julio de 2015 , no hay infracción del artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores ya que la condena de la empresa adjudicataria del servicio deriva del contrato administrativo de servicios que determinaba que la empresa entrante en el servicio estaba obligada a subrogarse en el contrato de trabajo del actory no simplemente a suscribir un contrato nuevo con el mismo, por lo que la falta de subrogación suponía un auténtico despido del cual había de responder 'Elecnor, Sociedad Anónima', al haberse producido por desconocer esta entidad sus obligaciones contractuales. Asi la sentencia de esta Sala señala expresamente: ' la asunción de la plantilla deriva de haberse previsto en el contrato administrativo. Contra lo que había ocurrido en anteriores pliegos reguladores de la contratación del mismo servicio (hecho probado 7º) en el del contrato de 2013 no se imponía a todas las licitadoras que subrogaran al personal adscrito al servicio (hecho probado 8º), pero, en cambio, se primaba, mediante una puntuación adicional, la asunción de esa plantilla (hechos probados 10º y 12º), de modo que se daba más puntos a las licitadoras que se comprometieran a incorporar al personal asignado al servicio, frente a las que no asumieran tal compromiso. 'Elecnor, Sociedad Anónima' asumió el compromiso de incorporar al personal adscrito al servicio, recibiendo a cambio en la licitación6 10 puntos, el máximo posible, indicando que el compromiso de subrogación abarcaba a la totalidad de la plantilla adscrita al servicio, incluyendo al demandante, que estaba incluido en el listado de ese personal que se comunicó a las licitadoras (hecho probado 11º).

(.) El contrato administrativo contenía, en consecuencia, una estipulación a favor de terceros ( artículo 1257 del Código Civil ), en concreto respecto a los trabajadores de la empresa saliente, los cuales podían exigir a la entrante su cumplimiento. El carácter 'voluntario' de la mejora, al que tanto alude la recurrente, solamente se refiere a que las empresas licitadoras, a la hora de presentar sus ofertas, podían decidir si asumían a la plantilla de la saliente, obteniendo a cambio la puntuación adicional correspondiente (y, por tanto, mayores posibilidades de que se les adjudicara el contrato administrativo), o no asumirla, en cuyo caso no recibirían ninguna puntuación por este concepto. Pero lo que no es de recibo es entender, como en el fondo se viene a hacer en el recurso, que, si una licitadora aceptó incorporar a todo el personal adscrito al servicio y obtuvo por ello la máxima puntuación que correspondía por este concepto, luego, en caso de ser adjudicataria, podía decidir voluntariamente si incorporaba o no al personal de la empresa saliente del servicio, y en qué condiciones. Muy al contrario, el compromiso expresado en la licitación vinculaba a la empresa adjudicataria y no puede la misma pretender desentenderse del mismo, pues ese compromiso, y la estipulación a favor de terceros que implica, formaba parte del contrato mismo y vinculaba a la empresa adjudicataria ( artículo 1258 del Código Civil y 279 de la Ley de Contratos del Sector Público ).

(.) - Con respecto a la forma en que podía cumplirse la 'incorporación del personal' prevista en el punto 16 del pliego de cláusulas administrativas particulares, según la recurrente para satisfacer tal exigencia bastaba con suscribir nuevos contratos de trabajo con los empleados de la empresa saliente adscritos al servicio objeto de la contrata, a desprecio de la antigüedad que los mismos hubieran tenido en la empresa saliente. Tal interpretación no se considera correcta. El uso de la palabra 'incorporación' resulta un tanto ambiguo, frente al término 'subrogación' que usaban pliegos anteriores, aunque ciertamente parece más próximo en su sentido a una subrogación o novación subjetiva de los contratos de trabajo que a una suscripción de nuevos contratos de trabajo que interpreta la recurrente. El contexto en que se usa el término apoya que se estaba haciendo referencia a una subrogación, pues el punto 16 del pliego estaba declaradamente dirigido a la estabilidad laboral, y esto es más coherente con un mantenimiento de los contratos de trabajo que con que simplemente se recontrataran a los mismos empleados. Esto se refuerza si se considera que la nueva cláusula lo que viene a hacer es sustituir a la anterior subrogación obligatoria, de modo que no se impone la misma a todas las licitadoras, pero en cualquier caso se primaba a las que la aceptaran; o que el punto 16 del pliego tiene igualmente en cuenta la antigüedad profesional de los trabajadores adscritos al servicio, como un concepto distinto y más amplio que la antigüedad en los servicios prestados en cada concreta empresa. De tal manera que el cumplimiento del compromiso de asunción de la plantilla implicaba una verdadera obligación de subrogarse en los contratos de trabajo del personal de la anterior contratista que cumpliera los requisitos previstos en el pliego de cláusulas administrativas, o, dicho de otro modo, de realizar una simple novación subjetiva en esos contratos. Por ello, no se puede concluir que el compromiso de incorporación del personal adscrito al servicio se satisficiera con la simple suscripción de un nuevo contrato de trabajo, como hizo la recurrente.

(.) - Pero incluso admitiendo, a efectos puramente dialécticos, que bastaba con la suscripción de un nuevo contrato de trabajo en el que se desconociera la antigüedad del trabajador en el servicio, la recurrente no puede pretender que no estaba obligada a contratar al demandante amparándose en el hecho de que el mismo estaba jubilado de forma total con efectos de 4 de febrero de 2014, momento en el que tendría que haber sido subrogado, según entiende la juzgadora de instancia y esta Sala, o contratado, según sostiene la recurrente. En primer lugar, porque aunque la jubilación total se reconociera con efectos económicos de 4 de febrero de 2014, el actor no solicitó esa jubilación total hasta el 12 de febrero de 2014 (hecho probado 15º), y sin duda el desencadenante de la solicitud de jubilación total fue el hecho de que 'Elecnor, Sociedad Anónima' prescindiera de sus servicios (con lo que se produjo un cese en el trabajo en el que el actor ni siquiera tendría derecho a acceder a prestaciones por desempleo sin obtener antes acta de conciliación o sentencia declarando la existencia de despido), siendo por ello harto dudoso que el actor hubiera pedido la jubilación total si hubiese sido contratado por la empresa entrante en el servicio el 4 de febrero de 2014, como sí ocurrió con la mayor parte de sus compañeros. Y, en segundo lugar, porque como señala la sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 4 de marzo de 2014, recurso 3069/2012 , la jubilación total del trabajador no es una causa que impida la readmisión en el trabajo, pues el trabajador jubilado puede pedir del Instituto Nacional de la Seguridad Social la suspensión del pago de la pensión al efecto de seguir prestando servicios.'Este criterio se reitera por esta Sala con posterioridad en sentencia de 1 de septiembre de 2015 .

SEGUNDO.- En segundo lugar la empresa alega infracción de las normas reguladoras de la sentencia y vulneración del articulo 218 y 209. 3 y 4 de la LEC .Indica que se ha producido una incongruencia en el fallo de la sentencia pues se concede algo distinto a lo jurídicamente posible y no dándose el instituto de la sucesión empresarial como establece la juez, no es posible efectuar condena como si se diese tal instituto por lo que los términos utilizados en los fundamentos 3 y 4 son contrarios al resto de la fundamentación da la sentencia en la que se afirma lo contrario . El artículo 218 de la Lec establece: ' Exhaustividad y congruencia de las sentencias. Motivación.

1. Las sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones de las partes, deducidas oportunamente en el pleito. Harán las declaraciones que aquéllas exijan, condenando o absolviendo al demandado y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto del debate.

El tribunal, sin apartarse de la causa de pedir acudiendo a fundamentos de hecho o de Derecho distintos de los que las partes hayan querido hacer valer, resolverá conforme a las normas aplicables al caso, aunque no hayan sido acertadamente citadas o alegadas por los litigantes.

2. Las sentencias se motivarán expresando los razonamientos fácticos y jurídicos que conducen a la apreciación y valoración de las pruebas, así como a la aplicación e interpretación del derecho. La motivación deberá incidir en los distintos elementos fácticos y jurídicos del pleito, considerados individualmente y en conjunto, ajustándose siempre a las reglas de la lógica y de la razón.

3. Cuando los puntos objeto del litigio hayan sido varios, el tribunal hará con la debida separación el pronunciamiento correspondiente a cada uno de ellos.'

La sentencia por lo tanto ha de guardar la denominada congruencia interna, incurriendo en incongruencia cuando la resolución judicial manifiesta, razona, expone o mantiene al mismo tiempo hechos y argumentaciones o decisiones incompatibles entre sí. El motivo debe ser igualmente desestimado de conformidad con los razonamientos ya expuestos en sentencias de esta Sala de fecha 5 de julio y 1 de septiembre de 2015 y en relación al mismo supuesto. No hay incongruencia alguna, pues la sentencia de instancia no deriva la obligación de subrogación del hecho de haberse producido una sucesión empresarial que declara no haberse producido, sino del cumplimiento de lo previsto en el contrato administrativo que suscribió 'Elecnor, Sociedad Anónima', contrato administrativo que a efectos de subrogación y cambio subjetivo de la persona del empleador es un título perfectamente válido y vinculante.

TERCERO.- En último término invoca infracción del articulo 110 de la LRJS y del articulo 56 del ET , señala que el actor pasó a jubilación parcial el 1 de diciembre de 2011 en un 85 por ciento de la jornada de trabajo celebrando contrato de trabajo a tiempo parcial hasta el 11 de octubre de 2015, al no existir subrogación ni sucesión empresarial la empresa se encontró con una imposibilidad legal cuando intentó asumir al actor pues no cumplía con los requisitos del artículo 166.2 de la LGSS de antigüedad en la empresa de 6 años por lo que no pudo asumir al actor , pues acordada la jubilación parcial por la empresa anterior en virtud de una norma convencional de obligado cumplimiento no puede Imesapi traspasar la obligación contraída con dicho trabajador a otra empresa, por lo que es dicha empresa quien debe ser condenada por despido improcedente. Concluye el recurrente que de entenderse que elecnor si debió contratar al actor la condena sería de 140,58 euros del 4 de febrero de 214 a 18 de septiembre de 2014 y subsidiariamente del 4 de febrero de 2014 al 11 de octubre de 2015 fecha de la finalización del contrato laboral 370, 52 euros, siendo de aplicación las tablas salariales del convenio de siderometalurgia .Estas alegaciones deben ser desestimadas pues como ya se ha señalado la obligación asumida por la recurrente en virtud del contrato administrativo implicaba una verdadera subrogación en los contratos de trabajo del personal adscrito al servicio y la empresa entrante tiene que asumir la posición de empleador en un contrato de trabajo preexistente, cuyas condiciones, en lo que se refiere a antigüedad, categoría, jornada, salario, etc tiene que respetar.

Por todo ello es preciso desestimar el recurso interpuesto y conforme a lo acordado en sentencias anteriores se fijan los honorarios de la asistencia letrada del actor y de la codemandada 'Imesapi, Sociedad Anónima' en 300 euros que como regla general viene imponiendo esta Sala, y los del ayuntamiento demandado en 150 euros ya que su impugnación es más bien formal.

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D./Dña. ELECNOR S.A. contra la Sentencia 000282/2014 de 18 de septiembre de 2014 dictada por el Juzgado de lo Social Nº 7 de Santa Cruz de Tenerife sobre Resolución contrato,la cual confirmamos íntegramente.Se condena a la parte recurrente al pago de las costas del presente recurso en los honorarios de la asistencia letrada del actor y de la codemandada 'Imesapi, Sociedad Anónima' en 300 euros que como regla general viene imponiendo esta Sala, y los del ayuntamiento demandado en 150 euros ya que su impugnación es más bien formal.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social Nº 7 de Santa Cruz de Tenerife, con testimonio de la presente una vez notificada y firme a las partes.

ADVERTENCIAS LEGALES

Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011 de 11 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social .

Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, y no goce del beneficio de justicia gratuita efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 € previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como así como el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado en el BANCO DE SANTANDER c/c Tenerife nº 3777/0000/66/ el nº de expediente compuesto por cuatro dígitos, y los dos últimos dígitos del año al que corresponde el expediente pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social.

Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al siguiente número de cuenta: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274

Consignándose en el campo Beneficiario la Cuenta de la Sala y en Observaciones o Concepto de la Transferencia los 16 dígitos que corresponden al procedimiento.

Notifíquese la Sentencia a la Fiscalía de este Tribunal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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