Última revisión
15/07/2005
Sentencia Social Nº 853/2005, Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 543/2005 de 15 de Julio de 2005
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 15 min
Orden: Social
Fecha: 15 de Julio de 2005
Tribunal: TSJ Cantabria
Ponente: SANCHA SAIZ, MARIA DE LAS MERCEDES
Nº de sentencia: 853/2005
Núm. Cendoj: 39075340012005100774
Encabezamiento
T.S.J.CANTABRIA SALA SOCIAL
SANTANDER
SENTENCIA: 00853/2005
Rec. Núm. 543/05
Sec. Sra. Colvée Benlloch.
PRESIDENTE
Ilmo. Sr. D. Rubén López Tamés Iglesias
MAGISTRADOS
Ilma. Sra. Dª. Mercedes Sancha Saiz
Ilma. Sra. Dª. Mª Jesús Fernández García
EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia
de Cantabria compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen, ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En Santander, a quince de julio de dos mil cinco.
En los recursos de suplicación interpuestos por Astilleros de Santander, S.A., y Astilleros Españoles, S.A., contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Núm. Tres de Santander, ha sido Ponente la Ilma. Sra. Doña Mercedes Sancha Saiz, quién expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Que según consta en autos se presentó demanda por D. Blas y otro, siendo demandados Astilleros de Santander, S.A., y otros, sobre contrato de trabajo, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 2 de diciembre de 2004, en los términos que se recogen en su parte dispositiva.
SEGUNDO.- Que como hechos probados se declararon los siguientes:
1º.- La demandante es viuda de D. Franco desde que éste falleciera el 28-11-02. D. Blas es hijo de ambos y nació el 1-11-79.
2º.- El fallecido nacido el 1-3-53, inició su andadura en el campo de los astilleros en junio de 1974 al prestar servicios para la empresa auxiliar Montajes Herrerías. El 30-6-86 ingresó en la plantilla de la empresa Astilleros de Santander.
3º.- La demandada Astilleros de Santander perteneció a Astilleros Españoles hasta noviembre de 1999, fecha en que fue vendida al sector privado. Durante noviembre de 2000, Astilleros Españoles fue vendida e integrada en el grupo Izar.
4º.- El fallecido (en adelante, trabajador) prestó servicios con categoría profesional de tubero, nivel 5.
5º.- El 19-11-02 se reconoció al trabajador una incapacidad permanente absoluta derivada de enfermedad profesional y de acuerdo al siguiente cuadro clínico: mesotelioma pleural.
6º.- El mesotelioma pleural es una enfermedad relacionada directamente con el amianto. Acostumbra a manifestarse en períodos largos de tiempo.
7º.- El trabajador durante los últimos veinte años anteriores a su fallecimiento trabajó con amianto de manera esporádica. Aproximadamente, los tubos de un barco como los que entran en Astilleros Santander que son susceptibles de contener amianto rondan el 0,5%. De cada 300 barcos, aproximadamente, que entran en la empresa demandada indicada, en torno a 6 contienen amianto.
8º.- El trabajador fallecido es el único trabajador de la empresa Astilleros Santander al que se le habría detectado una patología relacionada directamente con el amianto.
9º.- El trabajador fue objeto de reconocimientos médicos a partir de 1986 con periodicidad prácticamente anual (el contenido de los mismos se tiene por reproducido por obrar en la documental de la demandada). Estos reconocimientos no incluían pruebas radiológicas, sí espirometrías.
10º.- La empresa ha venido poniendo a disposición de los trabajadores mascarillas, trajes y botas.
11º.- En 1997, el buque ruso Georjord entró en los Astilleros de Santander para ser reparado. Fueron detectados restos de amianto en cubierta y dentro del propio barco.
12º.- Los métodos de inspección realizados por la demandada Astilleros de Santander han sido básicamente dos: Antes de 1997 (incidente del barco ruso relatado), se procedía a realizar por el operario encargado al efecto una inspección ocular del barco cuya reparación se iba a practicar con el fin de detectar cualquier anomalía visualmente reconocible. Después de 1997, ante la sospecha de posible presencia de amianto se llama a una empresa especializada en detectar y eliminar amianto (I.G.R.) previa paralización de los trabajos (la demandada Astilleros de Santander ha acudido a esta empresa con regularidad desde 2000).
13º.- El 15-10-02 se celebró acto de conciliación ante el Umac conforme con el cual se acordó entre Astilleros Santander y el trabajador rescindir la relación laboral del trabajador con fecha de efectos 8-10-02 y abono en concepto de indemnización por despido de la cantidad de 56.411,06 €. El trabajador percibió esta suma.
14º.- La demandante ha percibido la suma de 18-030,36 € en concepto de cantidad asegurada proveniente del contrato de seguro de vida (41/10028/024). La demandante ha percibido 13.800 € correspondientes a prestaciones derivadas de S. Social.
15º.- La demandada Astilleros de Santander redactó plan integral de seguridad relacionado con el amianto en mayo de 2000 (su contenido se tiene por reproducido).
16º.- La demandada Astilleros de Santander está registrada en el RERA (Registro de empresas relacionadas con el amianto) desde 2001.
17º.- Hasta 1989 la demandada Astilleros de Santander (Astander) se dedicaba a construir y reparar barcos. Desde este año su actividad queda reducida a reparar.
18º.- El 7-8-03 se celebró acto de conciliación (papeleta presentada el 23-7-03) con resultado infructuoso.
TERCERO.- Que contra dicha sentencia anunciaron recurso de suplicación las partes demandadas, siendo impugnados por la parte contraria, pasándose los autos al Ponente para su examen y resolución por la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia ha estimado en parte la demanda interpuesta por los herederos de un trabajador fallecido, Don Franco, y ha condenado a las empresas Astilleros de Santander, S.A., y Astilleros Españoles, S.A., a abonarles la cantidad de 68.169,64 €, en concepto de indemnización por daños y perjuicios, a resultas del fallecimiento de aquel, acontecido el 28 de noviembre de 2002 por su exposición prolongada al amianto.
Frente a dicha sentencia se han interpuesto recursos de suplicación por las empresas condenadas, pretendiendo su absolución o subsidiariamente la reducción de la cuantía indemnizatoria.
SEGUNDO.- Con adecuado amparo procesal en el artículo 191 b) de la Ley de Procedimiento Laboral, solicitan ambas recurrentes, la revisión del hecho probado decimotercero. A tal efecto se solicita la adición de los siguientes términos: Con fecha 30 de septiembre de 2002, Astilleros de Santander, S.A., y D. Franco suscribieron un contrato por el que la empresa se comprometía a abonar al trabajador 56.411,06 €, por la consecución de la Invalidez Permanente (se da por reproducido el documento de dicha fecha). El 14 de octubre de 2002 ASTANDER abonó al trabajador la suma convenida. Con fecha 15 de octubre de 2002 y ante el UMAC, se reconoció la improcedencia del despido del trabajador y el abono, en concepto de indemnización por despido de aquella misma cantidad.
Aun cuando sea cierto el contenido del documento de 20 de septiembre de 2002 y lo tengamos por reproducido, la adición pretendida debe ser rechazada toda vez que tanto del finiquito en que se dice percibir la cantidad de 56.411,06 €, como del acta de conciliación, se deduce el abono de la referida indemnización por la rescisión de la relación laboral no por contraer la enfermedad que luego motivó la muerte del trabajador.
TERCERO.- Con adecuado encaje procesal en el apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, alega la empresa Astilleros Españoles, S.A., la infracción del art. 59.1 del Estatuto de los Trabajadores, en relación con el art. 1968 del Código Civil. Argumenta, a tal efecto, que la acción está prescrita frente a la misma al haber transcurrido más de un año entre el fallecimiento del trabajador, el 28 de noviembre de 2002, y la fecha de la primera reclamación dirigida contra la misma, el 21 de octubre de 2004.
Conforme la empresa recurrente con el plazo prescriptivo de un año y con el término inicial del mismo, la cuestión se centra en determinar si se produjo la interrupción del aludido plazo con la formulación de papeleta de conciliación el 23 de julio de 2003.
A tal efecto debemos traer a colación la doctrina de unificación, plasmada en la sentencia del Tribunal Supremo de 25 de junio de 2002 (RJ 8933), en la que tras recordar que "de acuerdo con la Ley procesal de Trabajo, la presentación de la papeleta de conciliación interrumpió la prescripción, y, sin necesidad de atender la fecha de reanudación, antes de un año de dicha interrupción, (el día 2 de octubre siguiente) fue presentada la demanda, es cierto que la deuda salarial no había prescrito cuando la acción fue ejercitada contra el deudor principal. Y tampoco en relación con el responsable subsidiario (o sea el Fondo de Garantía Salarial), porque, como informa el Ministerio Fiscal y ya tiene razonado esta Sala (Vid. STS de 22 de abril de 2002, entre otras), no cabe tratar la cuestión con la simple aplicación del art. 1975 del Código Civil para limitar el efecto interruptor de la prescripción, legalmente atribuido a la presentación de la papeleta de conciliación, a la relación entre deudor y acreedor salarial. La interrupción se produce en el más amplio de los ámbitos porque el intento de avenencia y su precedente insustituible que es la presentación de la papeleta, constituye un requisito imprescindible para el ejercicio de la acción salarial, de tal modo que, únicamente después de dicho trámite preprocesal puede acudirse al órgano judicial. Es en este sentido y por esta razón por lo que la referida actividad procesal actúa la suspensión de la prescripción para con todos los deudores, porque el intento de avenencia queda integrado en el procedimiento, por su naturaleza de requisito imprescindible para la viabilidad procesal de la acción".
Si a tenor de dicha doctrina la formulación de papeleta de conciliación actúa frente a todos los deudores, es claro que en el caso que nos ocupa, aun cuando la papeleta de conciliación, de 23-7- 03, no se dirigiese contra Astilleros Españoles, S.A., si que produce efectos interruptivos frente a la misma en su condición de deudor, razón por la cual no se encuentra prescrita frente a aquella empresa la acción indemnizatoria formulada.
CUARTO.- Como infracción jurídica oponen las dos recurrentes la de los artículos 1101 y 1902 del Código Civil, argumentando Astilleros Españoles que no cabe imputar a la misma culpa alguna en el desarrollo de la enfermedad que motivó la muerte del causante, y Astilleros de Santander que no se ha demostrado la relación de causalidad o lo que es lo mismo, que la contacto con el amianto fuese lo que produjo el mesotelioma pleural y que dicho contacto tuviese lugar en dicha empresa.
1.- En cuanto a la relación de causalidad, la resolución de instancia da por probado que el trabajador D. Franco contrajo el mesotelioma pleural que terminó con su vida por el contacto con el amianto en los astilleros y a lo largo de su vida laboral.
Nos hallamos ante una presunción judicial, esto es, ante un razonamiento de inferencia del que se extrae un hecho presunto a partir de un hecho admitido o probado. El hecho presunto es la existencia de nexo causal entre el trabajo y el mesotelioma pleural. Los hechos indiciarios admitidos o probados de dicha presunción judicial son la existencia de amianto en los barcos y en los tubos en los que trabajó el fallecido en su condición de tubero y que la aludida patología fue provocada por dicha sustancia; con un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano entre tales hecho indiciarios y el hecho presunto.
Llegados a este punto, el artículo 286.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ordena que "frente a la posible formulación de una presunción judicial, el litigante perjudicado por ella podrá practicar la prueba en contrario a que se refiere el apartado 2 del artículo anterior", precepto que permite dirigir la prueba en contrario del hecho presumido en la ley tanto a la "inexistencia del hecho presunto" como a la demostración de "que no existe, en el caso de que se trate, el enlace que ha de haber entre el hecho que se presume y el hecho probado a admitido que fundamenta la presunción".
Es más, como recuerda la sentencia de unificación del Tribunal Supremo de 16 de abril de 2.004 (RJ 3694), en un supuesto semejante al de autos, "para combatir tal presunción judicial hubiera sido necesario, según el art. 386.2 LEC que hubiera prosperado una revisión de error de hecho por el cauce del art. 191.b. LPL, lo que, como se ha visto, no ha sucedido en el caso", ni tampoco en el supuesto que nos ocupa, concluyéndose en dicha sentencia que "al no haberse atacado con éxito el hecho presunto ni por uno ni por otro flanco de impugnación, ha de mantenerse la convicción sobre el mismo del juez de instancia. Tal convicción está reforzada en el procedimiento laboral tanto por el principio de inmediación como por el carácter limitado o restringido de la revisión fáctica en suplicación".
2.- Con relación a la culpabilidad del empresario, y sin necesidad de acudir a sistemas de responsabilidad objetiva o cuasi-objetiva, dicho elemento concurre, en el caso de autos, de acuerdo con el criterio clásico de la culpa -STS de 30.9.1997 EDJ 1997/7025-, debiéndose aclarar que, en atención a la configuración de la deuda de seguridad - artículo 14 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales, y, antes de su entrada en vigor, artículo 7 de la Ordenanza General de Seguridad e Higiene en el Trabajo-, estamos ante una deuda genérica, con vocación de eficacia y de carácter dinámico. Es deuda genérica porque, aunque no se objetiva como una deuda de resultado, la medida de la diligencia debida es la de un buen empresario, más exigente respecto a la tradicional civil de un buen padre de familia.
El contenido del relato fáctico es abrumador para llegar al convencimiento de que la causa de la afección generadora de la defunción ha sido el contacto con el amianto, cuando ya se conocían los efectos nocivos (cualquiera que fuese a la sazón la denominación de las dolencias y su clasificación), sin que la empresa -con el deber de atender su deuda de seguridad- aplicase ni la prevención, ni el control necesarios. A tal efecto, consta probado que solo a partir del año 1997, en que entró en los astilleros un barco ruso con amianto, se contrató a una empresa especializada en detectar y eliminar el amianto, y se alteró el plan o protocolo e inspección previa de los barcos. Con anterioridad a dicha fecha la empresa se limitaba a encargar a un empleado la realización de una inspección ocular del barco que se iba a reparar. Es más, se incumplió lo preceptuado en el art. 8 del Reglamento de 31-10-84, al no proporcionar al trabajador fallecido ropa de trabajo apropiada, y en el art. 13.2 del Reglamento, al no practicar en los reconocimientos médicos pruebas radiológicas.
Partiendo de estos datos, la culpa empresarial se manifiesta, en el caso de autos, como un incumplimiento de normas reglamentarias sobre seguridad e higiene en el trabajo - concepción normativa de la culpabilidad-; lo que nos lleva a rechazar los motivos de las recurrentes.
QUINTO.- Finalmente impugnan ambas recurrentes la cuantía de la indemnización manteniendo que se deben deducir de la cantidad reconocida, los 56.411,06 € que fueron abonados el 14-10-2002. Estiman que dicho abono tuvo lugar "en concepto de la invalidez permanente". Tesis que no podemos compartir, toda vez que el pago se verificó en el mes de octubre de 2002, a consecuencia de la extinción de la relación laboral, no por el reconocimiento de una incapacidad permanente que no había tenido lugar ya que la invalidez no fue reconocida hasta el 19 de noviembre, y mucho menos por su fallecimiento que aconteció el 28 de noviembre de ese mismo año.
En consecuencia, no existiendo la identidad necesaria entre las partidas indemnizatorias, no cabe deducir los 56.411,06 €, como acertadamente entendió la resolución recurrida; lo que nos lleva a rechazar los dos recursos formulados.
SEXTO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 233 de la Ley de Procedimiento Laboral, no gozando las empresas recurrentes del beneficio de justicia gratuita, procede imponerles las costas en concepto de honorarios de los Letrados de la parte impugnante.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Desestimamos los recursos de suplicación interpuestos por Astilleros de Santander, S.A., y por Astilleros Españoles, S.A., contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Tres de Santander (autos 696/2003), con fecha 2 de diciembre de 2004, en virtud de demanda formulada por D. Blas y Doña Maribel, contra las recurrentes y la empresa Izar Construcciones Navales Militares, sobre contrato de trabajo y, en consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida.
Condenamos a cada una de las recurrentes a abonar al Letrado de la parte impugnante honorarios en la cuantía de 600 €.
Dése a los depósitos constituidos el destino legal correspondiente.
Notifíquese esta sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, previniéndoles de su derecho a interponer contra la misma, recurso de casación para la unificación de doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo dentro de los diez días hábiles contados a partir del siguiente al de su notificación. Las recurrentes deberán acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de la personación, la consignación de un depósito de 300,51 Euros en la cuenta nº 2410/0000/60/0543/05, abierta en la entidad de crédito Banco Banesto, Sucursal de Madrid, C/ Barquillo nº 49 Oficina 1006, para la Sala Social del Tribunal Supremo.
Devuélvase, una vez firme la sentencia, los autos al Juzgado de procedencia, con certificación de esta resolución, y déjese otra certificación en el rollo a archivar en este Tribunal. Dése a los depósitos constituidos el destino legal que corresponda.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
