Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 853/2020, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2083/2019 de 10 de Junio de 2020
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 12 min
Orden: Social
Fecha: 10 de Junio de 2020
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: BARRAGÁN MORALES, JOSÉ LUIS
Nº de sentencia: 853/2020
Núm. Cendoj: 29067340012020100476
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2020:8897
Núm. Roj: STSJ AND 8897:2020
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA
SALA DE LO SOCIAL CON SEDE EN
MALAGA
N.I.G.: 2906744420170014492
Negociado: JL
Recurso: Recursos de Suplicación 2083/2019
Juzgado origen: JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 4 DE MALAGA
Procedimiento origen: Seguridad Social en materia prestacional 1137/2017
Recurrente: Julián
Representante: JUAN ROJANO TRUJILLO
Recurrido: INSTITUTO NACIONAL DE SEGURIDAD SOCIAL
Representante:S.J. DE LA SEGURIDAD SOCIAL DE MALAGA
Sentencia Nº 853/20
ILTMO. SR. D. D. FRANCISCO JAVIER VELA TORRES, PRESIDENTE
ILTMO. SR. D. JOSE LUIS BARRAGAN MORALES,
ILTMO. SR. D. MANUEL MARTIN HERNANDEZ CARRILLO
En la ciudad de Málaga a diez de junio de dos mil veinte.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Ceuta y Melilla, con sede en Málaga, compuesta por los magistrados arriba relacionados, en nombre del Rey, y en virtud de las atribuciones jurisdiccionales conferidas, emanadas del Pueblo Español, dicta la siguiente sentencia en el recurso de suplicación referido, interpuesto contra la del Juzgado de lo Social número cuatro de Málaga, de 23 de abril de 2019, en el que han intervenido como recurrente DON Julián, dirigido técnicamente por el letrado don Juan Rojano Trujillo, y como recurrido INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, dirigido técnicamente por el letrado don Salvador Guerrero Macías.
Ha sido Ponente José Luis Barragán Morales.
Antecedentes
PRIMERO:El 17 de noviembre de 2017 don Julián presentó demanda contra Instituto Nacional de la Seguridad Social, en la que suplicaba ser declarado en situación de incapacidad permanente absoluta o, subsidiariamente, total,
SEGUNDO:La demanda se turnó al Juzgado de lo Social número cuatro de Málaga, incoándose el correspondiente proceso de seguridad social con el número 1137-17, en el que una vez admitida a trámite por decreto de 7 de diciembre de 2017, se celebraron los actos de conciliación y juicio el 8 de abril de 2019.
TERCERO:El 23 de abril de 2019 se dictó sentencia cuyo fallo era del tenor siguiente:
CUARTO:En dicha sentencia se declararon probados los hechos siguientes:
I.- D. Julián (DNI NUM000), nacido el NUM001 de 1972, figura afiliado a la Seguridad Social con el número NUM002, está inscrito en el régimen general, siendo su profesión panadero y su base reguladora 561,98 euros mensuales.
II.- Solicitada pensión de incapacidad permanente el 12 de mayo de 2015, fue desestimada por resolución de la Dirección Provincial del INSS de 22 de mayo de 2015 por no ser las lesiones definitivas. El cuadro clínico residual consistía en insuficiencia venosa en extremidades inferiores con dermatitis de éstasis, discoartrosis lumbar con probable compromiso radicular L4 bilateral y S1 derecha en técnica de imagen, obesidad mórbida, hipotiroidismo en tratamiento e hipertensión arterial en tratamiento.
III.- Solicitadas pensiones de incapacidad permanente, fueron desestimadas en noviembre de 2015 y marzo de 2016.
IV.- Solicitada una pensión de incapacidad permanente el 11 de septiembre de 2017, ello dio lugar a la incoación del expediente número NUM003.
V.- El 25 de septiembre de 2017 se emitió informe médico de valoración en el que se hacía constar como deficiencias más significativas: 'retraso intelectual leve'; y como limitaciones orgánicas y funcionales: 'déficit cognitivo leve'. El informe finaliza con estas conclusiones: 'situación similar a la valorada en esta unidad en años anteriores'.
VI.- El 26 de septiembre de 2017 el Equipo de Valoración de Incapacidades propuso a la Dirección Provincial de dicho Instituto (por contingencia derivada de enfermedad común) la no calificación del trabajador referido como incapacitado permanente, por no presentar reducciones anatómicas o funcionales que disminuyan a anulen su capacidad laboral. Propuesta aceptada por resolución de 27 de septiembre de 2017.
VII.- Presentada reclamación previa contra aquella resolución fue desestimada por resolución del Director Provincial del INSS de Málaga de fecha 20 de octubre de 2017.
VIII.- D. Julián presentaba en septiembre de 2017 las patologías descritas en el hecho probado quinto.
QUINTO:El 30 de abril de 2019 el demandante anunció recurso de suplicación y, tras presentar el escrito de interposición, que fue impugnado de contrario por la Entidad Gestora, se elevaron las actuaciones a esta Sala.
SEXTO:El 6 de noviembre de 2019 se recibieron dichas actuaciones, se designó ponente, y se señaló la deliberación, votación y fallo del asunto para el 13 de mayo de 2020.
Fundamentos
PRIMERO:La Entidad Gestora dictó resolución declarando que el demandante no se encontraba en situación de invalidez. En la demanda se impugnó esa resolución solicitando la declaración del demandante en situación de incapacidad permanente absoluta o, subsidiariamente, total. La sentencia del Juzgado de lo Social ha desestimado la demanda. En el recurso de suplicación se reitera lo solicitado en la demanda.
SEGUNDO:Al amparo del artículo 193 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, el demandante solicita la siguiente nueva redacción del hecho probado octavo:
Instituto Nacional de la Seguridad Social impugna este primer motivo del recurso de suplicación alegando que la adición propuesta es intranscendente para la modificación del fallo de la sentencia recurrida.
La revisión fáctica pretendida por el demandante no puede prosperar, pues esta Sala de lo Social tiene declarado en reiteradas ocasiones que si ante la existencia de dictámenes médicos contradictorios, el Magistrado de instancia a quien corresponde valorar la prueba practicada, de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 2º del artículo 97 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, llegó a una determinada conclusión sobre los padecimientos que sufre el trabajador, la misma ha de prevalecer sobre la interpretación subjetiva de cualquiera de las partes, máxime si tenemos en cuenta la reiterada doctrina jurisprudencial según la cual ante la disparidad de diagnósticos, ha de aceptarse normalmente el que ha servido de base a la resolución que se recurre, debiendo resaltarse que el órgano de instancia podía optar conforme al artículo 348 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil por el dictamen que estime conveniente y le ofrezca mayor credibilidad, sin que contra la apreciación conjunta de la prueba quepa la consideración aislada de alguno de sus elementos y solo pudiendo rectificarse aquel criterio por vía de recurso si el dictamen que se opone tiene mayor fuerza de convicción o rigor científico que el que ha servido de base a la resolución recurrida, cosa que no consta ocurra en el supuesto de autos. En efecto, basta con advertir que el Juzgado ha basado su convicción en el dictamen médico emitido en el curso del expediente administrativo, en decisión legítima, al ser prueba válidamente practicada en el proceso, sin que las pruebas de contraste que don Julián alega para modificar el hecho octavo dispongan, legalmente, de un superior valor de convicción ni obra en autos evidencia alguna de que, a los ojos de la comunidad científica médica, resulte temerario acoger la conclusión del Informe del Equipo de Valoración de Incapacidades. Estamos, en realidad, ante pruebas dotadas, a priori, de análogo valor legal de convicción, lo que deja a quien preside el juicio oral en libertad de criterio para formar la suya, en los extremos no coincidentes, con cualquiera de ambas versiones o, incluso, mediante una conjunta valoración, sin que su decisión, cualquiera que sea dentro de ese abanico de posibilidades, resulte revisable por la Sala, ya que no es ignorancia de lo que los autos evidencian, sino mera opción entre alternativas equiparables. Dicho en otros términos, no corresponde a la Sala valorar esas pruebas y ver cuál le ofrece más convicción, porque no es una segunda instancia, sino simplemente corregir el error en que haya podido incurrir el Juzgado por ignorar una versión indubitadamente revelada en los autos. Equivocación no cometida en el actual litigio, máxime si se tiene en cuenta que la Hoja de Seguimiento de Consulta emitida por la doctora Purificacion el 9 de marzo de 2013 (folio 76) efectivamente diagnostica una reacción mixta de ansiedad y depresión, pero no consta que esta patología persista en la fecha del hecho causante; que el Documento Problemas del Usuario emitido por la doctora Purificacion el 5 de octubre de 2015 (folio 78) hace referencia a un trastorno de las emociones de la infancia sin especificación el 5 de octubre de 2011, con lo que no avala la redacción alternativa propuesta; y que el Informe Pericial emitido a instancia del demandante por los doctores Segismundo y Valladares Morales el 2 de abril de 2019 (folios 84 a 90), luego ratificado en el acto del juicio, diagnostica déficit mental con inteligencia global del 50%, que califica como de moderado a severo, y reacción mixta de ansiedad y depresión, ha sido expresamente analizado en el tercer fundamento de derecho de la sentencia recurrida, y no consta que reacción mixta de ansiedad y depresión se base en documento distinto al emitido por la doctora Purificacion el 9 de marzo de 2013, con lo que no hay datos de dicha patología persistiera en la fecha del hecho causante, sin perjuicio de constatar que, en cualquier caso esta última patología no consta que le ocasione disfunción para trabajar.
TERCERO:Al amparo del artículo 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, el recurso denuncia infracción del artículo 194.1 c) y, subsidiariamente, del artículo 194.1 b) del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, por entender que las lesiones del demandante son constitutivas de incapacidad permanente absoluta o, subsidiariamente, de incapacidad permanente total.
Instituto Nacional de la Seguridad Social impugna este segundo motivo del recurso de suplicación alegando que la desestimación del primer motivo de suplicación debe llevar consigo la de este segundo, sin perjuicio de señalar que las lesiones del demandante no le impiden el desempeño de su profesión habitual.
La incapacidad permanente absoluta se define como aquella que inhabilita por completo al trabajador para toda profesión u oficio, expresión legal que aunque en todo caso deba ser objeto de una interpretación racional y consecuente con su propia finalidad, siempre comporta la realidad de un estado claramente incompatible con la realización de trabajos tanto por cuenta ajena como por cuenta propia, de modo que la invalidez permanente absoluta única y exclusivamente comprende las afecciones patológicas o las limitaciones anatómico-funcionales que tengan la entidad suficiente y la gravedad necesaria para impedir la dedicación a toda clase de ocupación retribuida, sin que quepa ampliar este grado de invalidez permanente absoluta para incluir en él a los que por su capacidad residual tienen aptitud para ciertos trabajos sedentarios, o aquellos otros sencillos que solo requieran una responsabilidad mínima o atenuada, aún dentro del régimen de organización y disciplina que implica el vínculo laboral.
Cuando el demandante se afilió a la Tesorería General de la Seguridad Social como trabajador por cuenta ajena ya presentaba la patología que le ha sido diagnosticada en la fecha del hecho causante. No consta que esa patología se haya visto agravada después de esa fecha. En consecuencia, es evidente que el demandante conserva funcionalidad suficiente para trabajar.
Así que la sentencia recurrida, al declarar que el demandante no se encuentra en situación de incapacidad permanente absoluta, no ha incurrido en infracción alguna del artículo 194.1 c), en la redacción actual del artículo 194.5, vigente de acuerdo con la disposición transitoria vigésimo sexta del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social de 2015, lo que conduce a la desestimación de la pretensión principal del recurso de suplicación.
La incapacidad permanente total para la profesión habitual es aquella situación en la que se encuentra el trabajador, quien, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito por los servicios médicos, y de haber sido de alta, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves y definitivas que anulen totalmente su capacidad para realizar su función, que en el caso del demandante es la de panadero.
Esta profesión exige bipedestación continuada y buena funcionalidad de los miembros superiores y de los raquis cervical, dorsal y lumbar, con lo que el demandante, a pesar del déficit cognitivo le que presenta, conserva funcionalidad suficiente para su desempeño, siendo importante destacar que dicha patología no es objeto de tratamiento especializado, tal y como razona el tercer fundamento de derecho de la sentencia recurrida.
Debe valorarse además que, en anteriores expedientes de noviembre de 2015 y marzo de 2016 le fue denegada al demandante su solicitud de invalidez, sin que exista la más mínima constancia de que su estado haya evolucionado desfavorablemente con posterioridad.
De manera que la sentencia recurrida, al declarar que el demandante no se encuentra en situación de incapacidad permanente total, no ha incurrido en infracción alguna del artículo 194.1 b), en la redacción actual del artículo 194.4, vigente de acuerdo con la disposición transitoria vigésimo sexta del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social de 2015, lo que conduce a la desestimación de la pretensión subsidiaria del recurso de suplicación.
Los anteriores razonamientos conllevan la desestimación del recurso de suplicación y la confirmación de la sentencia recurrida.
Fallo
I.- Se desestimael recurso de suplicación interpuesto por DON Julián y se confirma la sentencia del Juzgado de lo Social número cuatro de Málaga, de 23 de abril de 2019, dictada en el procedimiento 1137-17.
II.-Notifíquese esta resolución a las partes y al Ministerio Fiscal advirtiéndoles que contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina ante la Sala 4ª del Tribunal Supremo, el que deberá prepararse en el plazo de los veinte días siguientes a la notificación de este fallo, durante cuyo plazo se encontraran los autos a su disposición en esta Sede Judicial para su examen, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el art. 2 del Real Decreto Ley 16/2020, de medidas procesales y organizativas para hacer frente al COVID 19 en el ámbito de la Administración de Justicia.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
