Sentencia SOCIAL Nº 854/2...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 854/2020, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2088/2019 de 10 de Junio de 2020

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Orden: Social

Fecha: 10 de Junio de 2020

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: BARRAGÁN MORALES, JOSÉ LUIS

Nº de sentencia: 854/2020

Núm. Cendoj: 29067340012020100478

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2020:8899

Núm. Roj: STSJ AND 8899:2020


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA

SALA DE LO SOCIAL CON SEDE EN

MALAGA

N.I.G.: 2906744420180006222

Negociado: JL

Recurso: Recursos de Suplicación 2088/2019

Juzgado origen: JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 4 DE MALAGA

Procedimiento origen: Seguridad Social en materia prestacional 501/2018

Recurrente: Jacobo

Representante: JUAN JOSE COIN RUIZ

Recurrido: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL

Representante:S.J. DE LA SEGURIDAD SOCIAL DE MALAGA

Sentencia Nº 854/20

ILTMO. SR. D. D. FRANCISCO JAVIER VELA TORRES, PRESIDENTE

ILTMO. SR. D. JOSE LUIS BARRAGAN MORALES,

ILTMO. SR. D. MANUEL MARTIN HERNANDEZ CARRILLO

En la ciudad de Málaga a diez de junio de dos mil veinte.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Ceuta y Melilla, con sede en Málaga, compuesta por los magistrados arriba relacionados, en nombre del Rey, y en virtud de las atribuciones jurisdiccionales conferidas, emanadas del Pueblo Español, dicta la siguiente sentencia en el recurso de suplicación referido, interpuesto contra la del Juzgado de lo Social número cuatro de Málaga, de 20 de septiembre de 2019, en el que han intervenido como recurrente DON Jacobo, dirigido técnicamente por el letrado don Juan José Coín Ruiz, y como recurrido INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL.

Ha sido Ponente José Luis Barragán Morales.

Antecedentes

PRIMERO:El 18 de mayo de 2018 don Jacobo presentó demanda contra Instituto Nacional de la Seguridad Social, en la que suplicaba ser declarado en situación de incapacidad permanente absoluta.

SEGUNDO:La demanda se turnó al Juzgado de lo Social número cuatro de Málaga, incoándose el correspondiente proceso de seguridad social con el número 501-18, en el que una vez admitida a trámite por decreto de 31 de mayo de 2018, se celebraron los actos de conciliación y juicio el 16 de septiembre de 2019.

TERCERO:El 20 de septiembre de 2019 se dictó sentencia cuyo fallo era del tenor siguiente: .

CUARTO:En dicha sentencia se declararon probados los hechos siguientes:

I.- D. Jacobo (DNI NUM000), nacido el NUM001 de 1973, figura afiliado a la Seguridad Social con el número NUM002, está inscrito en el régimen general, siendo su profesión cristalero y su base reguladora 1407,72 euros mensuales.

II.- Solicitada una pensión de incapacidad permanente, ello dio lugar a la incoación del expediente número NUM003.

III.- El 2 de febrero de 2018 se emitió informe de valoración médica en el que se hacía constar como deficiencias más significativas 'espondilolistesis grado II y discopatía L4-L5 intervenidas'; y limitaciones orgánicas y funcionales: 'artrodesis a 2 niveles (L4-S1) limitación secundaria del recorrido lumbar'. El informe finaliza con estas conclusiones: 'limitado para actividades de sobrecarga lumbar o que exijan integridad del recorrido de la columna lumbar'.

IV.- El 8 de febrero de 2018 el Equipo de Valoración de Incapacidades propuso a la Dirección Provincial de dicho Instituto la calificación del trabajador, por contingencia derivada de enfermedad común, como incapacitado permanente en grado de total para la profesión habitual. Propuesta aceptada por resolución de 13 de febrero de 2018, con efectos de 9 de febrero de 2018.

V.- Presentada reclamación previa contra aquella resolución, la misma fue desestimada por resolución de Director Provincial del INSS de Málaga de fecha 18 de abril de 2018.

VI.- D. Jacobo presentaba en febrero de 2018 las patologías expresadas en el hecho probado tercero.

QUINTO:El 26 de septiembre de 2019 el demandante anunció recurso de suplicación y, tras presentar el escrito de interposición, que no fue impugnado de contrario por la Entidad Gestora, se elevaron las actuaciones a esta Sala.

SEXTO:El 6 de noviembre de 2019 se recibieron dichas actuaciones, se designó ponente, y se señaló la deliberación, votación y fallo del asunto para el 13 de mayo de 2020.


Fundamentos

PRIMERO:La Entidad Gestora dictó resolución declarando que el demandante se encontraba en situación de incapacidad permanente total. En la demanda se impugnó esa resolución solicitando la declaración del demandante en situación de incapacidad permanente absoluta. La sentencia del Juzgado de lo Social ha desestimado la demanda. En el recurso de suplicación se reitera lo solicitado en la demanda.

SEGUNDO:Al amparo del artículo 193 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, el demandante solicita la siguiente nueva redacción del hecho probado sexto: . Basa su pretensión en el contenido de los folios 60, 60 bis, 61 y 63 de las actuaciones.

La revisión fáctica pretendida por el demandante no puede prosperar, pues esta Sala de lo Social tiene declarado en reiteradas ocasiones que si ante la existencia de dictámenes médicos contradictorios, el Magistrado de instancia a quien corresponde valorar la prueba practicada, de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 2º del artículo 97 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, llegó a una determinada conclusión sobre los padecimientos que sufre el trabajador, la misma ha de prevalecer sobre la interpretación subjetiva de cualquiera de las partes, máxime si tenemos en cuenta la reiterada doctrina jurisprudencial según la cual ante la disparidad de diagnósticos, ha de aceptarse normalmente el que ha servido de base a la resolución que se recurre, debiendo resaltarse que el órgano de instancia podía optar conforme al artículo 348 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil por el dictamen que estime conveniente y le ofrezca mayor credibilidad, sin que contra la apreciación conjunta de la prueba quepa la consideración aislada de alguno de sus elementos y solo pudiendo rectificarse aquel criterio por vía de recurso si el dictamen que se opone tiene mayor fuerza de convicción o rigor científico que el que ha servido de base a la resolución recurrida, cosa que no consta ocurra en el supuesto de autos. En efecto, basta con advertir que el Juzgado ha basado su convicción en el dictamen médico emitido en el curso del expediente administrativo, en decisión legítima, al ser prueba válidamente practicada en el proceso, sin que las pruebas de contraste que don Jacobo alega para modificar el hecho sexto dispongan, legalmente, de un superior valor de convicción ni obra en autos evidencia alguna de que, a los ojos de la comunidad científica médica, resulte temerario acoger la conclusión del Informe del Equipo de Valoración de Incapacidades. Estamos, en realidad, ante pruebas dotadas, a priori, de análogo valor legal de convicción, lo que deja a quien preside el juicio oral en libertad de criterio para formar la suya, en los extremos no coincidentes, con cualquiera de ambas versiones o, incluso, mediante una conjunta valoración, sin que su decisión, cualquiera que sea dentro de ese abanico de posibilidades, resulte revisable por la Sala, ya que no es ignorancia de lo que los autos evidencian, sino mera opción entre alternativas equiparables. Dicho en otros términos, no corresponde a la Sala valorar esas pruebas y ver cuál le ofrece más convicción, porque no es una segunda instancia, sino simplemente corregir el error en que haya podido incurrir el Juzgado por ignorar una versión indubitadamente revelada en los autos. Equivocación no cometida en el actual litigio, máxime si se tiene en cuenta que el Informe de Asistencia de la Unidad de Cirugía Mayor Ambulatoria del Hospital Comarcal de la Axarquía de 25 de junio de 2009 (folio 60) y el Informe de Alta emitido por el doctor Tomás el 31 de julio de 2009 (folio 60 bis) acreditan una meniscopatía artroscópica de la que no consta persistan secuelas en la fecha del hecho causante; que el Informe de Intervención de 20 de diciembre de 2013 (folios 61 y 62) acredita una intervención de hernia inguinal bilateral sin obstrucción ni gangrena de la que no consta persistan secuelas en la fecha del hecho causante; en todo caso, las dos patologías referidas han sido expresamente analizadas en el antepenúltimo párrafo del tercer fundamento de derecho, llegando a la conclusión de que no constan secuelas de las mismas en la fecha del hecho causante; y que el Informe Clínico de Consulta emitido por el doctor Jose Ignacio el 18 de enero de 2018 (folio 63) diagnostica espondilolistesis L5-S1 ístmica y discopatía L4-L5, patologías que ya aparecen reflejadas en el hecho probado que se pretende revisar.

TERCERO:Al amparo del artículo 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, el recurso denuncia infracción de los artículos 194.1 c) y 194.2 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, por entender que las lesiones del demandante son constitutivas de incapacidad permanente absoluta.

La incapacidad permanente absoluta se define como aquella que inhabilita por completo al trabajador para toda profesión u oficio, expresión legal que aunque en todo caso deba ser objeto de una interpretación racional y consecuente con su propia finalidad, siempre comporta la realidad de un estado claramente incompatible con la realización de trabajos tanto por cuenta ajena como por cuenta propia, de modo que la invalidez permanente absoluta única y exclusivamente comprende las afecciones patológicas o las limitaciones anatómico-funcionales que tengan la entidad suficiente y la gravedad necesaria para impedir la dedicación a toda clase de ocupación retribuida, sin que quepa ampliar este grado de invalidez permanente absoluta para incluir en él a los que por su capacidad residual tienen aptitud para ciertos trabajos sedentarios, o aquellos otros sencillos que solo requieran una responsabilidad mínima o atenuada, aún dentro del régimen de organización y disciplina que implica el vínculo laboral.

Tal y como figura en el hecho probado sexto, en relación con el tercero, de la sentencia recurrida e, incluso, en la propia redacción alternativa propuesta del hecho probado sexto de la sentencia recurrida, las lesiones del demandante le ocasionan limitación secundaria del recorrido lumbar lo que le impide la realización de actividades laborales que exijan sobrecarga lumbar o integridad del recorrido de la columna lumbar

En consecuencia, el demandante conserva funcionalidad suficiente para el desempeño de actividades laborales que no conlleven los aludidos requerimientos físicos o posturales.

De manera que la sentencia recurrida, al declarar que el demandante no se encuentra en situación de incapacidad permanente absoluta, no ha incurrido en infracción alguna del artículo 194.1 c), en la redacción actual del artículo 194.5, vigente de acuerdo con la disposición transitoria vigésimo sexta del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social de 2015, lo que conduce a la desestimación del recurso de suplicación formulado contra la misma, y a su confirmación.

Fallo

I.- Se desestimael recurso de suplicación interpuesto por DON Jacobo y se confirma la sentencia del Juzgado de lo Social número cuatro de Málaga, de 20 de septiembre de 2019, dictada en el procedimiento 501-18.

II.- Notifíquese esta resolución a las partes y al Ministerio Fiscal advirtiéndoles que contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina ante la Sala 4ª del Tribunal Supremo, el que deberá prepararse en el plazo de los veinte días siguientes a la notificación de este fallo, durante cuyo plazo se encontraran los autos a su disposición en esta Sede Judicial para su examen, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el art. 2 del Real Decreto Ley 16/2020, de medidas procesales y organizativas para hacer frente al COVID 19 en el ámbito de la Administración de Justicia.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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