Última revisión
05/12/2007
Sentencia Social Nº 8558/2007, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 536/2004 de 05 de Diciembre de 2007
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Orden: Social
Fecha: 05 de Diciembre de 2007
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: AZON VILAS, FELIX VICENTE
Nº de sentencia: 8558/2007
Núm. Cendoj: 08019340012007108665
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2007:14103
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG :
mm
ILMO. SR. FÉLIX V. AZÓN VILAS
ILMO. SR. MIGUEL ANGEL FALGUERA BARÓ
ILMO. SR. EMILIO DE COSSIO BLANCO
En Barcelona a 5 de diciembre de 2007
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 8558/2007
En el recurso de suplicación interpuesto por Donato , MAPFRE, MUTUALIDAD DE SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA y GRANJA PONENT, SL frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Lleida de fecha 26 de enero de 2006 dictada en el procedimiento nº 536/2004 y siendo recurrido/a INDUMIX NUTRICIO S.L. y REALE AUTOS Y SEGUROS GENERALES S.A.. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. FÉLIX V. AZÓN VILAS.
Antecedentes
PRIMERO.- Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Indemnización daños y perjuicios, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 26 de enero de 2006 que contenía el siguiente Fallo:
"Estimo parcialment la demanda presentada per Donato en reclamació de quantitat contra Granjes Ponent S.L. i la companyia d 'assegurances Mapfre, i condemno solidàriament la part demandada a satisfer a l'actor la quantitat de 29.604,13 euros, amb dret a l'increment del 10% en concepte d'interès de mora.
Així mateix absolc les empreses demandades Indumix Nutrició S.L., Amadeu Roig S.A. i la companyia asseguradora Reales Autos y Seguros Generales S.A. de totes les peticions adduïdes en contra seva a la present demanda."
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
"Primer. El demandant ha prestat els seus serveis per compte de l'empresa Indumix Nutrició S.L., amb antiguitat des del 19 de setembre de 2001, amb categoria professional de xofer de camió de cisterna i salari brut diari de 21,74 euros sense la prorrata de les pagues extres.
Segon: En data 21 de setembre de 2001 el treballador demandant patí un accident de treball quan es trobava descarregant un camió cisterna propietat de l'empresa Indumix Nutrició, S.L. a les instal·lacions de l'empresa Granja Ponent, S.A. En data 29 d'abril de 2003 l'accidentat rebé l'alta definitiva per part de la MUPA, i s'efectuà proposta d'invalidesa a l'INSS, que en data 12 de novembre de 2003 dicta resolució per la qual s'atorgava al demandant una incapacitat total per la seva professió habitual de caràcter permanent derivada d'accident laboral. El quadre lesional fou el següent: fractura maleolar suprasindesmal multifragmentària en el turmell dret. Fractura de calcani del peu esquerre i luxació peroneoastragalina del turmell esquerres i trastorn adaptatiu amb component ansiós depressiu.
Una vegada estabilitzades les seves lesions, i després d'haver estat sotmès a diferents intervencions quirúrgiques, es troba afectat del següent quadre seqüelar definitiu: escurçament del membre inferior esquerre menor de 3 cm. sense atròfia, material d'osteosíntesis en el turmell dret, limitació de la mobilitat en la flexió dorsal del peu dret menor de 30°, limitació de la mobilitat en la flexió plantar del peu dret menor de 50°, eversió peu dret menor de 150, artrodesis tibio-tarsiana esquerre, triple artrodesis peu esquerre, peu pla traumatic, tars. Material d 'osteo síntesis peu esquerre, perjudici estètic moderat.
Tercer: Es van celebrar les preceptives actes de conciliació amb les empreses demandades en data 13 de maig de 2004 amb resultat d'intentat sense efecte, i amb les companyies asseguradores demandades els dies 1 de juny de 2004 i 25 de maig de 2005, amb resultat d'intentat sense efecte i sense avinença respectivament."
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante Sr. Donato y las demandadas Mapfre y Granja Ponent, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnaron Idumix, Reale Autos, Granja Ponentel y el demandante Sr. Donato , elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- El presente procedimiento tiene su origen en demanda interpuesta por Donato en reclamación de cantidad derivada de responsabilidad empresarial subsiguiente a accidente de trabajo, cuya pretensión ascendía a 220.132'12 euros, y que fue parcialmente estimada recayendo condena en cuantía de 29.604'13 euros, siendo condenadas la empresa GRANJA DE PONENT SL y la aseguradora MAPFRE y resultando absueltas las restantes codemandadas.
Contra dicha sentencia se han formulado recursos por parte de las dos condenadas así como por el demandante. El recurso de la mercantil Granja de Ponent SL se articula únicamente al amparo de la letra c) del articulo 191 del R. D. Legislativo 2/1995, de 7 de Abril , por el que se aprueba el T. R. de la Ley de Procedimiento Laboral, y se denuncia la incorrecta aplicación del articulo 1903 del código civil , desarrollando la tesis de que no existe responsabilidad por culpa; también se denuncia la incorrecta aplicación del artículo 1101 de la misma norma, bajo la tesis de que no existe responsabilidad contractual entre la recurrente y el accidentado; y la infracción de la jurisprudencia que se cita, en cuyo momento se desarrolla la tesis de que la compensación de culpas debe realizarse en el momento en que se calcula la indemnización que pudiera corresponder por el daño, antes de realizar las compensaciones con otras reparaciones que hayan podido percibirse.
El recurso de la aseguradora se articula en base a varios motivos: en el primero de ellos al amparo de la letra a) del citado artículo 191 , se pretende la nulidad de la sentencia por cuanto la misma adolece -según se alega- de vulneración del articulo 97.2 de la ley procesal por supuesta insuficiencia de hechos declarados probados que provocarían indefensión, y que básicamente concreta en la ausencia de una referencia a las pólizas de seguro y su cobertura en los hechos declarados probados, así como al procedimiento sancionador, con expresa referencia al acta de infracción impuesta a la empresa Indumix Nutricio SL; en el siguiente motivo, al amparo de la letra b) se pretende la modificación de los hechos declarados probados; y finalmente, al amparo de la letra c) del mismo articulo, se alega infracción del artículo 1903 del código civil , al entender que no existe responsabilidad extracontractual por parte de su asegurada, también del articulo 42 del Estatuto de los Trabajadores , por entender que no existía ningún tipo de solidaridad entre su asegurada y la empleadora, y, por fin, al entender que existió una clara imprudencia del trabajador accidentado que nos llevaría a la aplicación de la teoría de la concurrencia de culpas y la subsiguiente compensación de la indemnización del daño.
El recurso del trabajador se articula en base a las letras b) y c), denunciando en el caso de esta última la indebida aplicación del artículo 1101 del código civil , de los artículos 14, 15, 24.1, 24.2 y 42 de la ley 31/1995 de Prevención de Riesgos Laborales y artículo 19.4 del Estatuto de los Trabajadores y jurisprudencia que se cita. Desarrolla la tesis de que debería condenarse solidariamente a la empresa empleadora, Indumix Nutricio SL, y también en coherencia con ello a su aseguradora REALE; razona después que no existe concurrencia de culpas y por tanto no cabe compensación en la indemnización; finalmente con cita del articulo 20.4 de la ley 50/80 , del contrato de seguro, entiende que se debería imponer el recargo del 20% de interés por mora a la aseguradora, al no haber hecho esta pago de la indemnización pertinente
Las representaciones de las codemandadas INDUMIX NUTRICIO SL y de REALE AUTOS Y SEGUROS GENERALES SA, impugnan todos los recursos; la representación del demandante impugna los recursos interpuestos de contrario; la representación de Granja de Ponent SL impugna también los dos recursos interpuestos de contrario.
El escrito de impugnación de INDUMIX NUTRICIO SL razona que -por lo que se refiere a la nulidad- no existe insuficiencia de hechos probados; propone se deniegue la revisión propuesta por MAPFRE y por el accidentado; respecto al derecho aplicado, señala que es de aplicación el artículo 1903 del Código Civil por cuanto la empresa GRANJA DE PONENT SL es la única que infringió medidas de protección y, por otra parte, no seria de aplicación la tesis del recurso del accidentado en el sentido de que al haber recaído resolución sobre falta de medidas de seguridad ello implica la responsabilidad empresarial de la empleadora, pués resulta intrascendente la falta de formación del accidentado en la producción del accidente.
La impugnación del accidentado señala respecto del recurso de GRANJA DE PONENT SL que existió falta de coordinación entre esta última y la empleadora INDUMIX NUTRICIO SL y ello hace que la recurrente sea responsable a virtud de los artículos 24.1 y 24.2 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales . Después niega la concurrencia de culpas en la producción del accidente, por entender que no ha existido culpa alguna por su parte: señala que el trabajador pensaba que trabajaba para la misma empresa (pues pretende que se trata de un grupo empresarial familiar), estaba realizando tareas propias de su categoría, la escala aparentaba estar correcta, él no disponía de arnés de seguridad por cuanto no le había sido entregado y no había recibido formación suficiente. Reitera los argumentos de su recurso. Respecto al recurso de MAPFRE se opone a los motivos al amparo de las letras a) y b); respecto a los motivos de derecho, señala su conformidad con la pretensión de que se condene solidariamente a INDUMIX NUTRICIO SL y su aseguradora REALE, pero no a que se absuelva a la GRANJA DE PONENT SL, pues entiende que la culpa de ésta en el mantenimiento de la escala es trascendental, dada la incumplida obligación de coordinación entre ambas empresas; finaliza reproduciendo sus argumentos sobre la falta de responsabilidad por su parte en el desarrollo del accidente.
El escrito de impugnación de REALE se opone a la pretensión de nulidad de MAPFRE y también a las modificaciones de hechos declarados probados propuestas en los recursos impugnados. Respecto al derecho aplicado señala que el sistema español distingue entre responsabilidad objetiva en el accidente, que cubre el sistema de seguridad social, y responsabilidad por culpa empresarial, sea ex artículo 1.101 ó 1.902 del Código Civil , exigiéndose en ambos casos una negligencia empresarial, un daño y relación de causalidad entre ambos, debiéndose examinar también la concurrencia de culpas. Señala que no existe ningún tipo de especialidad probatoria en este supuesto y que la existencia de infracción en materia de prevención no implica (prejuzga, dice) la responsabilidad empresarial. Añade que ella no fue parte de los expedientes sancionadores y ninguna responsabilidad puede derivarle directa o indirectamente de aquellos. Habría culpa exclusiva del trabajador pues no estaba entre sus obligaciones subirse al silo de la granja, y ello exoneraría a su asegurada. Respecto al recurso de GRANJA DE PONENT SL no puede admitirse (de no prosperar la culpa exclusiva de la victima) su exención de responsabilidad por cuanto tenia la obligación de mantener en buen estado sus instalaciones y al no hacerlo incurrió en culpa extracontractual, siendo irrelevante a tal efecto que la empleadora haya sido sancionada por su relación laboral con el accidentado. Señala con carácter subsidiario que el trabajador mantiene en su recurso la reclamación de 220.132'12 euros, tan solo razona sobre el daño moral y sobre las deducciones que efectúa la sentencia, lo que supone que renuncia a la revisión del quantum de los otros conceptos. Impugna la pretensión de daños morales familiares, la pretensión de distinta deducción y la pretensión de aplicación del artículo 20.8 de la ley de contrato de seguro.
La impugnación de GRANJA DE PONENT SL al recurso de MAPFRE se limita a adherirse al mismo y reproducir la tesis expuesta. La relativa al recurso de Donato , reproduce las tesis del recurso formalizado por quien ahora impugna y además se opone a la pretensión de declaración de "existencia de grupo de empresas" (sic) desarrollando argumentos en contra de la responsabilidad solidaria entre las codemandadas por la pretendida aplicación de la teoría del levantamiento del velo. Impugna la pretensión de indemnizar los alegados daños morales de la familia del accidentado, por cuanto no se ha acreditado perjuicio alguno para ellos.
Por cuestiones lógicas se analizará primero el motivo de nulidad planteado por la aseguradora MAPFRE, con posterioridad los motivos que hacen referencia a los hechos declarados probados, y por fin los motivos relativos al derecho aplicado. Al respecto es conveniente ordenar el debate del siguiente modo:
1.- Determinación del tipo de responsabilidad de la que estamos debatiendo, objetiva o por culpa.
2.- Determinación de si en el caso presente existe o no algún tipo de culpa por parte de la empresa demandada: de no existir la misma no tendrá sentido continuar con el estudio de los siguientes temas, y por el contrario, de existir algún tipo de responsabilidad empresarial, deberemos analizar si también concurre con la misma culpa del trabajador, sea ésta exclusiva (circunstancia que finalizaría el debate abierto) o concurrente: de no existir culpa exclusiva de la víctima y en caso de concurrir culpa empresarial, sea en concurrencia o no con culpa del trabajador, habrán de analizarse las siguientes cuestiones.
3.- Análisis del daño causado y estudio de sus distintos componentes.
4.- Estudio de las pretensiones indemnizatorias del recurso (y de la demanda) así como la fundamentación de las mismas, con especial atención al daño moral a la vista del contenido de los recursos e impugnaciones. Trascendencia de la falta de formación y relación entre la sanción impuesta por la infracción del deber de prevención y la responsabilidad aquí debatida, asi como del recargo por Falta de medidas de seguridad.
5.- Existencia de responsabilidad solidaria o no entre las demandadas GRANJA DE PONENT SL y INDUMIX NUTRICIO SL derivada de las previsiones del Estatuto de los Trabajadores y de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales.
6.- Aplicación al caso del artículo 20.8 de la Ley de Contrato de Seguro .
Aplicación al supuesto concreto debatido este recurso.
SEGUNDO.- Respecto a la nulidad pretendida por la aseguradora MAPFRE, se fundamenta esta en la circunstancia de que no se ha incluido un hecho declarado probado con el contenido de la póliza suscrita entre la recurrente y la codemandada Granja de Ponent SL. No puede estimarse la pretensión, y ello por dos motivos, a saber: en primer lugar, aún siendo cierto que la declaración de hechos no contiene remisión alguna a la póliza, ocurre que en el razonamiento jurídico cuarto se transcribe la literalidad de la clausura referida al objeto del seguro, que literalmente recoge :
"L'assegurador garanteix a L'assegurat, mitjançant I'abonament de la prima estipulada, el pagament de les indeninitzacions per les que pugui resultar civilment responsable conforme a dret, per danys corporals o materials i pels perjudicis que d'aquests se'n derivin ocasionats a tercers
Entenern per tant que procedeix establir la responsabilitat directe i solidaria de Mapfre, corn a companyia asseguradora de Granjes Ponent S.L."
En segundo lugar, cuando luego el recurso pretende la modificación de los hechos declarados probados, tan sólo entiende que debe adicionarse uno nuevo en el que se hace una parcial referencia al objeto del contrato, lo cual no viene sino a confirmar que la supuesta falta de información de hechos en la sentencia no es tal, lo que implica la desestimación del motivo. Por otra parte es de resaltar la ausencia de la más mínima referencia a la indefensión que necesariamente debería estimarse producida para adoptar un remedio tan gravoso como es la nulidad de actuaciones, que según tienen dicho reiteradamente los órganos del orden social de la jurisdicción debe utilizarse con la máxima prudencia a la vista del perjuicio por retraso, que implícitamente produce tal decisión.
Se desestima este primer motivo.
TERCERO.- Al respecto de la modificación de los hechos declarados probados debe señalarse que la jurisprudencia viene exigiendo con reiteración, hasta el punto de constituir doctrina pacifica, que para estimar este motivo es necesario que concurran los siguientes requisitos:
1º.- Que se señale con precisión cuál es el hecho afirmado, negado u omitido, que el recurrente considera equivocado, contrario a lo acreditado o que consta con evidencia y no ha sido incorporado al relato fáctico.
2º.- Que se ofrezca un texto alternativo concreto para figurar en la narración fáctica calificada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien complementándolos.
3º.- Que se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se considera se desprende la equivocación del juzgador, sin que sea dable admitir su invocación genérica, ni plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso; señalando la ley que el error debe ponerse de manifiesto precisamente merced a las pruebas documentales o periciales practicadas en la instancia.
4º.- Que esos documentos o pericias pongan de manifiesto, el error de manera clara, evidente, directa y patente; sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, de modo que sólo son admisibles para poner de manifiesto el error de hecho, los documentos que ostenten un decisivo valor probatorio, tengan concluyente poder de convicción por su eficacia, suficiencia, fehaciencia o idoneidad. Y
5º.- Que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión a nada práctico conduciría, si bien cabrá admitir la modificación fáctica cuando no siendo trascendente es esta instancia pudiera resultarlo en otras superiores.
Sentado lo anterior debemos pasar a analizar las pretensiones concretas.
En el recurso de MAPFRE, se pretende la adición de tres hechos declarados probados nuevos, cuyo contenido sería el siguiente:
a) primer hecho adicionado: "GRANJAS PONENT S.L. suscrIbió con MAPFRE SEUROS GENERALES, S.A. una póliza de responsabilidad civil que cubría la explotación con variedad de especies, y con respecto a 2.794 cabezas de ganado vacuno de carne, 12.572 cabezas de ganado porcino, 250 cabezas de ganado caballar de carne" (Documento Folio n° 548 a 558)."
b) segundo hecho adicionado: "INDUMIX NUTRICIO, S.L. era una PROOVEEDORA de pienso de GRANJA DE PONENT S.L."
c) tercer hecho adicionado: "Por parte del Departament de Treball de la Generalitat de Catalunya se impuso INFRACCIÓN, mediante la oportuna Acta, únicamente a la Empresa INDUMIX NUTRICIÓ, SL., no siéndole impuesta sanción ni infracción alguna GRANJA DE PONENT, S.L."
Los dos últimos hechos han de ser adicionados, por cuanto recogen elementos que son de interés para el resultado final del proceso, se fundamentan en folios que obran en autos y tienen redacción concreta cada uno de ellos. Además resulta de interés reseñar la relación que unía a la empleadora con la granja a la que se transportaba el pienso, y también lo es el reseñar que la autoridad laboral impuso en su día una sanción a la empleadora, lo cual sin que implique prejuicio alguno sobre el resultado final, es de sumo interés por cuanto es el único vínculo posible entre la granja, el silo del pienso y el accidentado.
Por contra, no debe accederse a la pretensión de adición del primer hecho, pues la relación que se propone es valorativa, no recoge ninguna definición concreta contenida en la póliza de seguro, y nada puede aportar a cuánto ya contiene la sentencia, aún cuando la declaración fáctica esté inserta en lugar inadecuado. Por otra parte es interesante reseñar que el recurso desarrolla la siguiente argumentación:
"En otras palabras, mi mandante cubría la responsabilidad civil en la que pudiera incurrir el asegurado, GRANJA PONENT, S.L. como consecuencia de la posesión o propiedad de dichos animales, daÑos derivados de los traslados esporádicos de los citados animales, daÑos exigibles por la condición de propietario, arrendatario o usufructuario de los terrenos, edificios e instalaciones destinadas a la actividad pecuaria (la relacionada con los citados animales), responsabilidades por las líneas de alta y baja tensión, responsabilidades derivadas de embalses, canales, acequias y similares, daños derivados de las acciones y omisiones culposas o negligentes de sus empleados relacionadas directamente con la actividad asegurada, daños causados a terceros como visitantes o clientes (Arts, 2 y 3 del Condicionado de la Póliza). Así mismo y para este caso se incluye la responsabilidad civil por accidentes de trabajo hasta un límite de 150.253,03 ? por víctima con una franquicia de 150,25 ?, teniendo la consideración de trabajadores "los asalariados del asegurado incluidos en nómina y dados de alta en el Seguro de Accidentes de Trabajo, así como los trabajadores con relaciones de Trabajo Temporal y otros dependientes del Asegurado al margen de relación laboral"."
De ello deduce el recurso que la póliza no es de responsabilidad civil "patronal", no delimitándose en dicha póliza ningún tipo de responsabilidad empresarial (en el sentido de derivada del contrato de trabajo) lo que al entender de la parte implicaría la ausencia de responsabilidad de la aseguradora por no estar cubierta la hipotética responsabilidad por la póliza de seguro; pero el argumento es contradictorio en la medida en que una parte se admite la existencia de responsabilidad civil extralaboral y por otra la de responsabilidad civil para los asalariados, por mucho que con franquicia. Pues bien, como veremos después cabe la discusión de si la responsabilidad es derivada del articulo 1101 o del 1902 del código civil , pero a la vista del mismo argumento del recurso, la póliza cubriría tanto la responsabilidad derivada del primero como del segundo de ambos artículos, lo que en todo caso nos lleva a la conclusión de que -de existir responsabilidad de la Granja- la aseguradora debe responder solidariamente de la condena que se pueda imponer a quien con ella ha suscrito un contrato de seguro.
Se estima este motivo tan sólo parcialmente tal cómo se ha expresado arriba.
CUARTO.- En el recurso del trabajador se propone una redacción alternativa al hecho declarado probado segundo, que quedaría con él siguiente contenido (nuevos los apartados b, c, d, g y h):
"Segon. a) En data 21 de setembre de 2001 el treballador demandant patir un accident de treball quan es trobava descarregant un camió cisterna propietat de L'empresa Indumix Nutrició SL, a les instal.Iacions de L'empresa GRANJA PONENT, S.A.
b) Arran de l'esmentat accident la Inspecció de Treball va aixecar acta d'infracció núm. SH-107/02G, la qua es dona per reproduïda, proposant sancionar a l'empresa Indumix Nutrició per manca de mesures de seguretat en el treball; en virtut de dita acta es va imposar sanció a l'empresa seqons resolució administrativa que obra a la causa i la qual actualment és ferma en via administrativa i jurisdiccional.
c)Tanmateix l'informe del Centre de Seguretat i Condicions de Salut en el Treball núm. I.C./ LL/ 41/2002, el gua! es dona per reproduït, conlcou que la causa de l'accident havia d'haverse previngut amb I'adopció de mesures correctores adequades tals com: redissenyar l'escala i plataforma des d'on va caure el treballador amb cércols de protecció i utilitzar un arnés de seguretat per poder estar en la part alta de la sitja o plataforma de forma segura.
d)No consta que el treballador hagués rebut cap tipus de formació en materia de riscos laborals, ni tampoc consta que hagués rebut l'equip personal de protecció on hi tenía que haver hagut el correspondent arnés de protecció.
e)En data de 29 d'abríl de 2003 l'accidentat rebé l'alta definitiva per part de MUPA i s'efectua proposta d'invalidesa a l'INSS, que en data 12 de novembre de 2003 dicta resolució per la qual s'atorgava al demandant una incapacitat total per la seva professió habitual de caracter permanent derivada d'accident laboral. El quadre lesional fou el següent: fractura maleolar suprasindesmal multrifracmentaria en el turmell dret. Fractura de calcari del peu esquerra i luxació peroneastragalina del turmell esquerres i trastorn adaptiu amb component ansiós depressiu.
f)Una vegada estabilitzades les seves lesions, i després d'haver estat sotmes a diferents intervencions quirurgiques, es troba afectata del quadre seqüelar difinitiu: escursament del membre inferior esquerra menor de 3 cm. sense atrofia, material d'osteosinteis en el turmell dret, limitació de la mobilitat en la flexió dorsal del peu dret menor de 30º, limitació de la mobilitat en la flexió plantar del peu dret meno de 50º, eversió peu dret menor de 15°, artodresis tiblo-tarsiana esquerra, triple atrodesi peu esquerra, peu pla traumàtic, tars; material d'osteosintesi peu esquerra, pejudici estètic moderat.
g) Que l'empresa INDUMIX NUTRICIÓ té agurada la seva responsabilitat civil amb REALE segons pòlissa que consta a les actuciones i que es dona per reproduïda; que tanmateix GRANJA PONENT i AMADEO ROIG tenen assegurades les seves responsabilitats civils amb MAPFRE segons consta a la pòlissa aportada a les actuacions, Ia qual es dona per reproduïda.
h) Que les empreses INDUMIX NUTRICIÓ SL, GRANJA PONENT SL, i AMEDO ROIG SA, son empreses que pertanyen a un mateix grup familiar."
Los apartados propuestos habrán de ser analizados separadamente. Así respecto a las letras b) y c), deben ser admitidas por cuanto se fundamentan en prueba documental indiscutida y obrante en autos, y ayudan a comprender el desarrollo del accidente.
La propuesta relativa a la letra d) ha de ser estimada, pero tan solo en la parte que se refiere a la falta de formación (hasta "... riscos laborals,") pues resulta que la falta de formación es la consecuencia que puede presumirse cierta del hecho de ser el tercer día que trabajaba cuando se produjo el accidente, artículo 386 de la ley de Enjuiciamiento Civil , y ante la ausencia de prueba en sentido contrario, a pesar de haber sido requerida tal prueba en la demanda. Por el contrario, no cabe admitir la pretensión en lo referente al arnés, pues ni siquiera está claro que al elemento de protección fueron utilizable en el caso de autos, ni tampoco previsible su necesidad.
Respecto a la letra g) debe estimarse la propuesta por cuanto la misma se fundamenta en las pólizas de seguro obrantes en autos y su inclusión resulta de la máxima trascendencia para el resultado del proceso (eliminando lo relativo a AMADEO ROIG, por las razones que se dirán en el párrafo siguiente).
Por el contrario, no es de aceptar la propuesta relativa a la letra h) pues aun cuando puedan existir indicios de que las distintas codemandadas pertenecen a un mismo grupo empresarial, ello no es suficiente para declarar ningún tipo de responsabilidad, lo que haría intrascendente la pretensión. Como esta Sala ha venido afirmando en distintas sentencias (entre otras, en la de 20 de febrero de 1998 ) el fenómeno de los grupos de empresas posee como elemento común que las personas -físicas o jurídicas- que los integran, siendo independientes entre sí desde una perspectiva jurídico-formal, mantienen entre ellas una cierta unidad económica; y desde el punto de vista del derecho laboral el principal problema que plantean los grupos de empresas es el de determinar quién es el sujeto que debe hacer frente a las obligaciones laborales contraídas con los trabajadores de una empresa del grupo; pues bien, la doctrina jurisprudencial acuñada parte de la idea de que "no cabe sentar pautas o criterios de carácter general" (sentencia del Tribunal Supremo de 3 de mayo de 1.990 ) y del principio general de la independencia y no comunicación de responsabilidades entre las sociedades o personas integrantes del grupo, sobre la base de que, los vínculos de gestión, económica y organizativa, no, alteran por sí mismos la consideración de las sociedades como entidades autónomas o separadas, dotadas de personalidad jurídica propia y por ello, independientes entre sí y responsables limitadamente en el ámbito de su actuación. Así se expresa la sentencia del Tribunal Supremo de 30 de enero de 1.990 cuando dice que "no es suficiente que concurra el mero hecho de que dos o más empresas pertenezcan al mismo grupo empresarial para derivar de ello, sin más, una responsabilidad solidaria respecto de obligaciones contraídas por una de ellas con sus propios trabajadores". Lo que como hemos dicho, lleva a desestimar la propuesta por intrascendente
Se estima en parte el motivo.
QUINTO.- Respecto al tipo de responsabilidad que estamos debatiendo, cabe señalar como bien hace la sentencia del Tribunal Supremo de 17-7-07, RCUD 513/2006 (Ponente Excmo. Sr. D. Luis Fernando de Castro Fernández) en su FJ 4º, el sistema de responsabilidad empresarial derivada de AT es en la actualidad el que sigue:
a) responsabilidad objetiva, con la indemnización tasada que representan las prestaciones de Seguridad Social, atendidas por las exclusivas cotizaciones del empresario, que actúan como seguro de responsabilidad del empleador en el marco de un sistema de cobertura de carácter público;
b) concurriendo un plus de reprochabilidad por incumplir las reglas técnicas impuestas como medidas de seguridad, la existencia de un recargo de aquellas prestaciones, ex art. 123 LGSS ; y
c) como cierre del sistema, responsabilidad civil de naturaleza contractual [art. 1101 CC ] o extracontractual [art. 1902 CC ], por concurrir culpa o negligencia empresarial [cualquiera que sea el grado exigible o la carga de la prueba; cuestiones ajenas a las propias de estas actuaciones].
Con lo que -resumiendo- puede distinguirse entre la responsabilidad típica laboral, que no requiere culpa y tiene causa de imputación en la relación de trabajo; la prestacional por infracción de medida de seguridad; y la genuina civil, que exige culpa en el agente y trae causa en la producción ilícita del daño".
Conviene señalar, como cuestión meramente teórica, que todo accidente de trabajo activa una serie de mecanismos que tienden a reparar el daño originado por tal evento, y en particular a recuperar -en la medida de lo posible- la salud de la persona accidentada, a subvenir la pérdida de ingresos que se haya originado, y bajo determinadas circunstancias a indemnizar otros daños causados por el mismo.
Al respecto ha de tenerse en cuenta que el sistema de seguridad social otorga al accidente de trabajo una protección que, basada en el principio de responsabilidad objetiva, cubre las actuaciones necesarias para recuperar la salud totalmente o hasta dónde -en términos de razonabilidad médica- sea posible, y para reponer -en su caso- los ingresos perdidos por la incapacidad para trabajar, si bien con el límite de las normas que configuran las prestaciones de seguridad social.
El sistema se fundamenta en el principio de responsabilidad objetiva empresarial, con origen en la ley de accidentes de 1900 , y es financiado con las cotizaciones que para cubrir la contingencia deben realizar las empresas; las prestaciones están sujetas a determinadas limitaciones cuantitativas establecidas por la normativa vigente; consecuencia de lo descrito es que en determinadas ocasiones el sistema público de seguridad social no permite reponer completamente la pérdida de ingresos. Estas limitaciones están asumidas socialmente en la medida en que se trata de un sistema público que responde a la necesidad de proteger eventos en buena medida imprevisibles, circunstancia a la que trata de responder el principio de responsabilidad de objetiva.
Este sistema de responsabilidad objetiva tuvo históricamente la consecuencia inicial de hacer inmune al empresario ante las reclamaciones de cualquiera de sus trabajadores que hubiera sufrido un accidente de trabajo. Sin embargo, la inmunidad total del empresario ha sido históricamente puesta en cuestión como consecuencia de algunas normas legales, en particular el artículo 53 del Reglamento de Accidentes de Trabajo, Texto Refundido de 22 de junio 56 , que establece que "la calificación de accidente de trabajo de un hecho no obsta para que puedan ejercitarse por el perjudicado las oportunas acciones civiles o criminales por negligencia o dolo", de tal modo que en la práctica "la percepción de las reparaciones legales no impide la obtención de otras indemnizaciones hasta la total cobertura del daño real cuando concurran requisitos que caracterizan la responsabilidad civil en sentido estricto". De modo que junto a la responsabilidad objetiva, ha venido teniendo cabida en nuestro ordenamiento otra posible responsabilidad basada en elementos subjetivos de culpa o dolo.
Esta pluralidad de vías de reparación se mantiene en la actualidad, dado que el artículo 123 de la Ley General de la Seguridad Social ("Recargo de las prestaciones económicas en caso de accidente de trabajo y enfermedad profesional") establece en su apartado 3 que la "responsabilidad que regula este artículo es independiente y compatible con las de todo orden, incluso penal, que puedan derivarse de la infracción".
En definitiva y en el momento actual, un accidente de trabajo da lugar a las prestaciones del sistema de seguridad social, pero en determinadas ocasiones -de concurrir algún tipo de culpa empresarial en el acaecimiento del accidente- superando la doctrina de la responsabilidad objetiva, se entiende que el causante del daño deberá resarcir plenamente las consecuencias de este: la teoría es pues que el daño causado debe repararse en su totalidad, en aquellos supuestos en los que existe culpa empresarial.
Pues bien, no cabe duda de que en el presente caso, el tipo de responsabilidad del que estamos debatiendo no es la objetiva (que ya ha sido cubierta por la prestación del Sistema de Seguridad Social), ni tampoco se debate el recargo por falta de medidas de seguridad del artículo 123 de la Ley General de la Seguridad Social (que aun cuando no se recoge en la declaración fáctica de la sentencia impugnada, fue impuesto por Resolución firme del INSS de 26-4-04 ), sino la responsabilidad civil derivada de culpa o negligencia empresarial.
Lo que la demanda pretende es que se imponga a la empresa empleadora y al titular de la granja donde se produjo el accidente, o a su aseguradoras, el pago de una indemnización añadida que compense totalmente el daño causado por el accidente, sin las limitaciones de las normas del sistema de seguridad social, que -de todos es conocido- no resarce plenamente el daño causado por la contingencia profesional, como no puede hacerlo con facilidad un sistema publico de prestaciones.
SEXTO.- Debemos analizar ahora si en el caso presente existe o no algún tipo de culpa por parte de las empresas demandadas. Las normas citadas como aplicables al caso por los distintos recursos son el 19.4 del Estatuto de los Trabajadores, los artículos 14, 15, 24.1, 24.2 y 42 de la ley 31/95 de Prevención de Riesgos Laborales, el 1.101 y 1903 -y siguientes- del Código Civil.
La norma citada del Estatuto de los Trabajadores señala que el empresario está obligado a "facilitar una formación práctica y adecuada en materia de seguridad e higiene a los trabajadores que contrata, o cuando cambien de puesto de trabajo o tengan que aplicar una nueva técnica que pueda ocasionar riesgos graves para el propio trabajador o para sus compañeros o terceros, ya sea con servicios propios, ya sea con la intervención de los servicios oficiales correspondientes". El artículo 14 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales señala que "los trabajadores tienen derecho a una protección eficaz en materia de seguridad y salud en el trabajo" lo que implica un "correlativo deber del empresario de protección de los trabajadores frente a los riesgos laborales". El artículo 24 LPRL , bajo el expresivo titulo de "Coordinación de actividades empresariales", establece que "cuando en un mismo centro de trabajo desarrollen actividades trabajadores de dos o más empresas, éstas deberán cooperar en la aplicación de la normativa sobre prevención de riesgos laborales. A tal fin, establecerán los medios de coordinación que sean necesarios en cuanto a la protección y prevención de riesgos laborales y la información sobre los mismos a sus respectivos trabajadores, en los términos previstos en el apartado 1 art. 18 de esta ley. 2 . El empresario titular del centro de trabajo adoptará las medidas necesarias para que aquellos otros empresarios que desarrollen actividades en su centro de trabajo reciban la información y las instrucciones adecuadas, en relación con los riesgos existentes en el centro de trabajo y con las medidas de protección y prevención correspondientes, así como sobre las medidas de emergencia a aplicar, para su traslado a sus respectivos trabajadores". Por fin, el artículo 42 LPRL, bajo el titulo "Responsabilidades y su compatibilidad" establece que "1 . El incumplimiento por los empresarios de sus obligaciones en materia de prevención de riesgos laborales dará lugar a responsabilidades administrativas, así como, en su caso, a responsabilidades penales y a las civiles por los daños y perjuicios que puedan derivarse de dicho incumplimiento.3. Las responsabilidades administrativas que se deriven del procedimiento sancionador serán compatibles con las indemnizaciones por los daños y perjuicios causados y de recargo de prestaciones económicas del sistema de la Seguridad Social que puedan ser fijadas por el órgano competente de conformidad con lo previsto en la normativa reguladora de dicho sistema".
En este punto es trascendental cuanto ha quedado sentado como probado a consecuencia del Acta de la Inspección de Trabajo, de la que se deduce que las causas del accidente son debidas a un mal estado de las instalaciones y a deficiencia en materia de formación del trabajador; razón a la que en su día se anudó también el recargo por falta de medidas de seguridad del artículo 123 de la Ley General de la Seguridad Social . Y si hay incumplimiento de las obligaciones empresariales derivadas de la ley, básicamente la vulneración de la obligación de protección , existe un daño para el trabajador (la totalidad de las consecuencias del accidente) y hay relación de causalidad entre una y otra, la consecuencia ha de ser -a priori- la declaración de responsabilidad empresarial.
Debe también analizarse la posible responsabilidad solidaria de ambas empresas co- demandadas, a cuyo fin es importante analizar si procedieron a no a coordinar adecuadamente sus actividades de cara a la prevención del riesgo de accidente. Es de resaltar que la mercantil GRANJA DE PONENT SL tenía la obligación de mantener en buen estado las instalaciones de sus granjas al tratarse del "lugar de trabajo" en la acepción que a este termino otorgan las sentencias del Tribunal Supremo de 11-5-2005, RCUD 2291/2004 y 26-5-2005, RCUD 3726/2004 , tenía también obligación de mantener en buen estado sus istalaciones en particular aquellas que eran utilizadas por trabajadores ajenos a su plantilla, con el desconocimiento que ello implica a la hora de resolver cualquier incidencia o dificultad, y además, debía informar a la codemandada INDUMIX NUTRICIO SL de las circunstancias en las que se hallaban los silos de sus granjas, a fin de que esta última pudiera dar la adecuada formación a los trabajadores a su servicio que debían realizar algún tipo de actividad en las instalaciones de aquella. No consta tal coordinación, sino que por el contrario ha quedado de manifiesto la inexistencia de formación del trabajador de cara a descargar el contenido de su camión en el silo correspondiente y también el deficiente estado en que se encontraba la tapa del silo en la granja. A la vista de lo expuesto entiende la Sala que ambas empresas son responsables del acaecimiento del accidente en la medida en que GRANJA DE PONENT SL mantiene en deficiente estado unas instalaciones en las que han de prestar servicios los trabajadores de INDUMIX NUTRICIO SL (cuando van a descargar sus camiones) y ni lo repara ni comunica a esta última empresa la necesaria precaución; por su parte, no consta que INDUMIX NUTRICIO SL haya realizado ningún tipo de formación práctica dirigida al trabajador para explicarle cómo debía comportarse en el momento de la descarga del material. Es obvia la falta de coordinación entre ambas empresas y ello hará que, caso de existir algún tipo obligación de indemnización derivada de responsabilidad empresarial, la misma tendrá carácter solidario tal como establecen el artículo 24 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales y Artículo 42.1 del Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social que regula la Responsabilidad empresarial.
Lo expuesto implica la estimación del recurso del trabajador en este punto.
SÉPTIMO.- Una vez establecida la responsabilidad solidaria entre ambas empresas hemos de analizar si existe algún tipo de culpa del trabajador en el acaecimiento del accidente. A tal efecto hemos de analizar en primer lugar si pudiera existir culpa exclusiva de la víctima tal y como plantea el escrito de impugnación redactado por la aseguradora REALE. Al respecto hemos de señalar que no podemos acceder a tal pretensión por varias razones, en primer lugar, por cuanto la misma es cuestión nueva vetada por el articulo 231 de la Ley de Procedimiento Laboral ; en segundo lugar, por cuanto la aseguradora debió formalizar recurso en el supuesto de que pretenda mantener dicho alegato de manera consistente; en tercer lugar y definitivo, por cuanto está constatado que existió culpa por parte de la empresa empleadora INDUMIX NUTRICIO SL al no dar la formación mínima razonablemente exigida y también por parte de GRANJA DE PONENT SL, en su calidad de propietaria de la instalación defectuosa, y la hipotética imprudencia del trabajador -de existir- tendría un marcado carácter profesional y estaría originada en la falta de formación previa. No existe, en consecuencia, culpa exclusiva de la víctima.
Incidentalmente ha de señalarse que de existir dicha concurrencia de culpa, la reducción proporcional de la indemnización debería llevarse a cabo antes de la comprensación articulada con las indemnizaciones percibidas por otros conceptos, básicamente de prestaciones de Seguridad Social, como correctamente señala el recurso de GRANJA DE PONENT
Debemos pasar a analizar ahora sí existe algún tipo de culpa por parte del trabajador que entraría en concurrencia con la culpa empresarial y tendría como consecuencia la disminución de la indemnización pertinente. Al respecto es preciso señalar que la sentencia establece dicha concurrencia cuando razona en el fundamento jurídico tercero que:
"No obstant determinada la responsabilitat de l'empresa Granja Ponent S.L., hem de recollir també una concurrència de culpes, en un 50%, del treballador demandant tota vegada que si en el dia dels fets la tapa de la sitja no s'obria des de baix, o si el tub de descarrega queda enganxat al forat superior de la sitja per on s'efectua la descàrrega del pinso, en cap cas el treballador havia d'haver optat per pujar a la sitja, a una alçada de 5,5 metres, sinó que havia d'haver avisat al propietari de les instal·lacions, o comunicar-ho al seu superior, més tractantse d'una persona amb unes condicions físiques, de molta alçada i pes, que li dificultaven els moviments d'accés a la part superior de la sitja a través de l'escala i plataforma certament estreta i de reduïdes proporcions (i així ho recull el tècnic Sr. Jesus Miguel )."
El razonamiento es revisable en esta sede, pues se refiere a la posible moderación de responsabilidad, que como cuestión jurídica sí es revisable en casación (sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, de 20 mayo de 2004, num. 426/2004 ).
La Sala no comparte ese criterio, pues a los efectos del tema hoy debatido nos encontramos con que -por una parte- el accidentado no había recibido la formación suficiente para desempeñar su trabajo, que como se comprobó posteriormente resultaba ser peligroso, y -por otra parte- la instalación presentaba un estado defectuoso que es lo que impidió que se abriera la tapa superior y después no soltara el tubo, lo que llevó al trabajador a tratar de resolverlo por sí solo con la fatal consecuencia al darse la circunstancia de que el silo tenía una plataforma de trabajo inadecuada; no se puede olvidar en este caso que el trabajador estaba en su tercer día de trabajo, se encontraba solo en un lugar aislado, y su reacción debe considerarse como la que habría tomado cualquier ciudadano medio en tal situación: tratar de resolver el problema en un exceso de diligencia profesional. No entendemos en consecuencia que exista concurrencia de culpas en ningún grado, sino que por el contrario la única y exclusiva responsabilidad del accidente debe recaer en ambas codemandadas. Diremos para concluir que la conducta del trabajador es la esperada, pues no tení posibilidad de otra conducta alternativa o sustitutoria, ya que o subía a la plataforma o paralizaba su trabajo, con las consecuencias imprevisibles que dicha conducta alternativa pudiera haber tenido.
La existencia culpa y responsabilidad empresarial, implica que habrán de analizarse las siguientes cuestiones.
OCTAVO.- La existencia de responsabilidad empresarial exige realizar algunas concreciones teóricas, previas a su determinación concreta. Asi ha de señalarse que:
a) El trabajador tiene derecho a un reparación integra de los daños causados por el accidente. Como bien señala la sentencia del Tribunal Supremo de 17-7-07, RCUD 4367/2005 (Ponente Excmo. Sr. D. José Manuel López García de la Serrana) en su FJ 2º.2, "En la materia que nos ocupa, la jurisprudencia ha establecido desde antiguo, pese a que ningún precepto legal lo diga expresamente, que la indemnización de los daños debe ir encaminada a lograr la íntegra compensación de los mismos, para proporcionar al perjudicado la plena indemnidad por el acto dañoso, esto es lo que en derecho romano se llamaba "restitutio in integrum" o "compensatio in integrum".
Por su parte la sentencia del Tribunal Supremo de la misma fecha, RCUD 513/2006 (Ponente Excmo. Sr. D. Luis Fernando de Castro Fernández) señala en su FJ 2º.2 que "Para empezar, observemos que nuestra doctrina es unánime a la hora de mantener el derecho a la reparación íntegra, porque «como manifestación del principio general de nuestro ordenamiento jurídico, deducible, entre otros, de los arts. 1101 y 1902 del Código Civil , que obliga a todo aquel que causa un daño a otro a repararlo, cabe afirmar que en el ámbito laboral y a falta de norma legal expresa que baremice las indemnizaciones o establezca topes a su cuantía, en principio la indemnización procedente deberá ser adecuada, proporcionada y suficiente para alcanzar a reparar o compensar plenamente todos los daños y perjuicios [daño emergente, lucro cesante, daños materiales y morales], que como derivados del accidente de trabajo se acrediten sufridos en las esferas personal, laboral, familiar y social».
b) No se debe producir ningún tipo de enriquecimiento injusto siendo exigible la proporcionalidad entre el daño causado y la reparación exigida. Las sentencias citadas señalan que, RCUD 4367/2005 , "La aplicación del principio estudiado por esta jurisdicción debe ser objeto, no obstante, de ciertas matizaciones y correcciones, para que los automatismos en su aplicación no lleven a resultados contrarios al pretendido, como está ocurriendo. Si se persigue evitar que la reparación de un daño no sea fuente de un enriquecimiento injustificado, también se debe buscar que la aplicación de la compensación no conlleve un enriquecimiento de quien causó el daño, al pagar de menos, ni el enriquecimiento de la aseguradora con quien contrató el aseguramiento del daño causado su responsable, cual ocurriría, por ejemplo, en el caso de autos si se accediese a las pretensiones de la aseguradora recurrente, ya que, de accederse a los descuentos por ella propugnados se llegaría al absurdo de que el perjudicado, al descontársele las prestaciones de la Seguridad social cobradas, no percibiría cantidad alguna, ni siquiera la mejora que establece el Convenio Colectivo".
Y la RCUD 513/2006 razona en el FJ 2º.3 que "Asimismo, la Sala sostiene que del referido principio de reparación íntegra se deduce la exigencia de proporcionalidad entre el daño y la reparación; y, a sensu contrario, que la reparación -dejando aparte supuestos o aspectos excepcionales, de matiz más próximo al sancionatorio, como puede acontecer respecto al recargo de prestaciones por infracción de medidas de seguridad ex art. 123 LGSS -, no debe exceder del daño o perjuicio sufrido; dicho de otro modo, que los dañados o perjudicados no deben enriquecerse injustamente percibiendo indemnizaciones por en-cima del límite racional de una compensación plena".
c) Para alcanzar una adecuada compensación del daño debe seguirse la técnica de la suplementariedad o acumulación relativa, como reiteradamente vienen haciendo los órganos del orden Social, técnica que implica deducir de la cuantía que se entienda representa el daño total causado, las compensaciones (pensiones, subsidios, etc) o indemnizaciones que haya recibido por otros conceptos en el caso de que indemnicen los mismos daños (ver más adelante). Al respecto señala la primera de las sentencia del Tribunal Supremo citadas, RCUD 4367/2005, en su FJ 3º.2, p.2 , que "Por ello, cuando existe el derecho a varias indemnizaciones se estima que las diversas indemnizaciones son compatibles, pero complementarias, lo que supone que, como el daño es único y las diferentes indemnizaciones se complementan entre sí, habrá que deducir del monto total de la indemnización reparadora lo que se haya cobrado ya de otras fuentes por el mismo concepto......Para concluir, resaltar que la idea es que cabe que el perjudicado ejercite todas las acciones que le reconozca la Ley para obtener el resarcimiento total de los daños sufridos, pero que esta acumulación de acciones no puede llevar a acumular las distintas indemnizaciones hasta el punto de que la suma de ellas supere el importe del daño total sufrido, ya que, como ha señalado algún autor, de forma muy resumida, la finalidad de las diversas indemnizaciones es "reparar" y no "enriquecer".
La otra sentencia (RCUD 513/2006) señala, FJ 4º.2, que "En este cuadro de responsabilidades, la Sala Cuarta ha seguido indefectiblemente -frente a la Primera- el criterio opuesto de la acumulación relativa o técnica de la complementariedad, en apoyo de la cual puede decirse -con autorizada doctrina- que como la finalidad de las indemnizaciones es «reparar» y no «enriquecer», una cosa es que el perjudicado pueda ejercer todas las acciones a su alcance para obtener la adecuada compensación de los daños sufridos [acumulación de acciones] y otra muy distinta que las compensaciones que reciba por el ejercicio de esas acciones puedan aumentar su patrimonio más allá del daño sufrido [acumulación de indemnizaciones]. Y al efecto se ha indicado con carácter general que «[...] Ante las distintas opciones que al perjudicado se le ofrecen, en orden a concretar si las acciones de distinta naturaleza que nacen de un mismo hecho son ejercitables, cabría entender que son compatibles e independientes o que se excluyen entre sí. Se ha llegado a considerar, o bien que esas acciones tendentes a fijar el importe de la indemnización son autónomas, sin tener en cuenta lo percibido anticipadamente con la misma finalidad resarcitoria del perjuicio patrimonial sufrido, o para compensar el daño moral, o bien tomar la otra solución, esto es, que nos encontramos ante formas o modos de resolver la misma pretensión, aunque tenga lugar ante vías jurisdiccionales o procedimientos diversos, que han de ser estimadas como parte de un total indemnizatorio, de modo que las cantidades ya percibidas han de computarse para fijar el "quantum" total, aceptando esta segunda concepción, con el argumento de que el importe total resarcitorio ha de ser único, pues no puede decirse que estemos en presencia de dos vías de reclamación compatibles y complementarias, y al mismo tiempo independientes, en el sentido de ser autónomas para fijar el importe de la indemnización, sin tener en cuenta lo que ya se hubiera recibido con esa misma finalidad de resarcir el perjuicio". Afirmación que es reiterada en el FJ 5º.1 y FJ 10º.4.
d) No cabe valoración global del daño, sino que la misma ha de ser vertebrada, determinándose los distintos tipos de daños que concurren en cada caso concreto. Señalan las sentencias citadas que, RCUD 4367/2005, en su FJ 2º.1, p 2º , que "Ello supone que no puede realizar una valoración conjunta de los daños causados, reservando para sí la índole de los perjuicios que ha valorado y su cuantía parcial, sino que debe hacer una valoración vertebrada del total de los daños y perjuicios a indemnizar, atribuyendo a cada uno un valor determinado. Esa tasación estructurada es fundamental para otorgar una tutela judicial efectiva, pues, aparte que supone expresar las razones por las que se da determinada indemnización total explicando los distintos conceptos y sumando todos los valorados, no deja indefensas a las partes para que puedan impugnar los criterios seguidos en esa fijación, por cuándo conocerán los conceptos computados y en cuánto se han tasado. Una valoración vertebrada requerirá diferenciar la tasación del daño biológico y fisiológico (el daño inferido a la integridad física), de la correspondiente a las consecuencias personales que el mismo conlleva (daño moral) y de la que pertenece al daño patrimonial separando por un lado el daño emergente (los gastos soportados por causa del hechos dañoso) y por otro los derivados del lucro cesante (la pérdida de ingresos y de expectativas). Sólo así se dará cumplida respuesta a los preceptos legales antes citados, como se deriva de la sentencia del Tribunal Constitucional num. 78/1986, de 13 de junio , donde se apunta que el principio de tutela judicial efectiva requiere que en la sentencia se fijen de forma pormenorizada los daños causados, los fundamentos legales que permiten establecerlos, así como que se razonen los criterios empleados para calcular el "quantum" indemnizatorio del hecho juzgado, requisitos que no se habían observado en el caso en ella contemplado, lo que dio lugar a que se otorgara el amparo solicitado".
La otra sentencia (RCUD 513/2006) señala en su FJ 7º.3 , que "No está de más añadir que la imprescindible concreción de los daños excluye su valoración conjunta, puesto que con tan simplificado procedimiento se obstaría conocer si se respetan las bases de valoración [de necesaria constancia] y se dificultaría en extremo su impugnación vía recurso, soslayando la obligada tutela judicial [art. 24 CE ]; aparte de vulnerarse los preceptos relativos a la necesaria motivación -rectamente entendida- de la sentencia [arts. 120.3 CE ; 218 LECiv; y 97.2 LPL]. Con lo que es claro que la exigible especificación de los daños y perjuicios únicamente puede llevarse a efecto distinguiendo entre los que corresponden a las categorías básicas: el daño corporal [lesiones físicas y psíquicas], el daño moral [sufrimiento psíquico o espiritual], el daño emergente [pérdida patrimonial directamente vinculada con el hecho dañoso] y el lucro cesante [pérdida de ingresos y de expectativas laborales]; precisiones con los que se da satisfacción al principio I.3 de la Resolución 75-7 del Comité de Ministros del Consejo de Europa [14/Marzo/75], expresivo de que «en la medida de lo posible, en la sentencia deberán mencionarse de forma detallada las indemnizaciones concedidas por los distintos perjuicios sufridos por la víctima».
e) La compensación ha de ser entre conceptos homogéneos (articulada) y no global. Señala la sentencia RCUD 4367/2005, FJ 3.3, p 2º y 3º , que "los artículos 1101 y 1106 del Código Civil nos muestran que quien causa un daño a la integridad de una persona debe repararlo íntegramente, lo que supone que la norma garantiza al perjudicado la total indemnidad por el hecho lesivo. El daño tiene distintos aspectos: las lesiones físicas, las psíquicas, las secuelas que dejan unas y otras, los daños morales en toda su extensión, el daño económico emergente (como los mayores gastos a soportar por el lesionado y su familia en transportes, hospedajes, etc.) y el lucro cesante, cuya manifestación es la pérdida de ingresos de todo tipo, incluso la pérdida de las expectativas de mejora profesional. Si todos esos conceptos deben ser indemnizados y a todos ellos abarca la indemnización total concedida, es claro que la compensación de las diversas indemnizaciones debe ser efectuada entre conceptos homogéneos para una justa y equitativa reparación del daño real. Por ello, no cabrá compensar la cuantía indemnizatoria que se haya reconocido por lucro cesante o daño emergente en otra instancia, con lo reconocido por otros conceptos, como el daño moral, al fijar el monto total de la indemnización, pues solo cabe compensar lo reconocido por lucro cesante en otro proceso con lo que por ese concepto se otorga en el proceso en el que se hace la liquidación. Y así con los demás conceptos, por cuánto se deriva del artículo del artículo 1.172 del Código Civil que el pago imputado a la pérdida de la capacidad de ganancia no puede compensarse con la deuda derivada de otros conceptos, máxime cuando la cuantía e imputación de aquél pago las marca la Ley, pues no son deudas de la misma especie. Sentado lo anterior, lo correcto será que la compensación, practicada para evitar enriquecimiento injusto del perjudicado, se efectúe por el juzgador, tras establecer los diversos conceptos indemnizables y su cuantía, de forma que el descuento por lo ya abonado opere, solamente, sobre los conceptos a los que se imputaron los pagos previos".
Y la RCUD 513/2006, lo reitera en su FJ 8º.
Esta última sentencia, nos recuerda también que no es compensable el Recargo por falta de medidas de seguridad derivado el artículo 123 de la Ley General de la Seguridad Social .
NOVENO.- Se trata ahora de analizar el daño causado por el accidente y de sus distintos componentes. Siguiendo una clasificación al uso que recoge en parte lo señalado en las dos sentencias del Tribunal Supremo de referencia, pero también otros elementos analizados por la más relevante doctrina científica sobre valoración del daño, podemos concluir que hipotéticamente se pueden presentar, a consecuencia de un accidente de trabajo, las siguientes clases de daño:
1. El daño patrimonial, dentro del cual habremos de distinguir entre el daño emergente y el lucro cesante (ex articulo 1106 del código civil ), distinguiendo en este ultimo entre la perdida de ingresos en supuestos de incapacidad temporal (IT) e invalidez permanente (IP); también, en su caso, la perdida familiar de ingresos por muerte y subsiguientes prestaciones a favor de familiares y la perdida de expectativas de progresión profesional.
Al respecto de lucro cesante es interesante recordar que las prestaciones de seguridad social, precisamente por el carácter reequilibrador que tiene el sistema, no alcanzan a reponer la totalidad de los ingresos que se venían percibiendo antes del hecho causante, en este caso del accidente de trabajo.
2. El daño extrapatrimonial, y dentro de él el daño corporal o biológico y el daño Moral estricto. En el caso del primero cabe a su vez distinguir entre Lesiones físicas, incluyendo entre estas la Incapacidad temporal (con el que nos estamos refiriendo la situación de estar sujeto a tratamiento médico y sin posibilidad de desarrollar una vida de salud plena), la Incapacidad permanente (que se concreta en la pérdida de la integridad física, como concepto distinto de la pérdida de capacidad laboral, que como hemos visto es originadora de lucro cesante) y, por fin, las Secuelas físicas remanentes cuando sean ajenas a la IP así como las lesiones psíquicas y, en su caso, la muerte. Dentro del daño moral cabe distinguir entre el dolor físico y el sufrimiento psíquico, conceptos estos de los que se admite doctrinalmente su posibilidad de valoración en términos económicos, por mucho que la misma resulte de una extraordinaria complejidad (al respecto es interesante reseñar su reconocimiento expreso por el legislador en el Anexo del RDL 8/2004).
De ellos, unos concurrirán en todos los supuestos y no otros, por lo que debe analizarse casuísticamente las pretensiones de cada proceso.
La sentencia de instancia fija, para el caso presente, la existencia de varios de dichos tipos de daños, y además pasa a valorar económicamente los mismos, concluyendo en fijar el quantum indemnizatorio en las siguientes cantidades:
1.- por los 35 días de hospitalización, la cantidad de 1.923,60 ?;
2.- por los 550 días impeditivos, la cantidad de 24.557'50 euros;
3.- por las secuelas físicas, la cantidad de 49.093'34 euros;
4.- por las escuelas estéticas, la cantidad de 4.795'42 euros;
5.- Por factor de corrección de la totalidad de las escuelas, la cantidad de 5388'88 euros;
6.- Por la incapacidad total, la cantidad de 69.771'66 ?.
Lo que hace un total de 155.530'40 ?.
La sentencia posteriormente descuenta de la cifra indicada las cantidades que el trabajador ha cobrado efectivamente en concepto de baja por incapacidad temporal y también deduce el capital-coste que ingresado en la Tesorería de la Seguridad Social, servirá para sustentar el pago de la pensión de incapacidad: por la suma de ambos conceptos descuenta la cantidad de 96.322'14 ?, por lo que la deuda quedaría reducida a 59.208'26 euros. A esta última cantidad aplica la consecuencia de la estimación de la concurrencia de culpas y la reduce un 50%, por lo que termina reconociendo el derecho a percibir una indemnización de 29.604'13 euros.
El recurso del trabajador pretende que la indemnización concedida es escasa, por cuanto "no incluye ninguna cantidad por perjuicios morales familiares causados al trabajador". Pero resulta que no da ninguna razón por la que esta Sala hubiera de otorgar algún tipo de indemnización por el citado daño moral: aún cuando es admitido que una vez establecida la lesión, el daño moral se presume, en este caso no ha quedado acreditado el modo en el que la familia del trabajador haya resultado afectada. Es cierto que existen algunos elementos en los autos que apuntan a la existencia del daño señalado, pero la parte debió proponer una modificación de los hechos declarados probados para dar sustento a su pretensión pues la mera alegación del daño moral no es suficiente en este caso en que va referido no al accidentado, sino a sus familiares. En definitiva no está razonado el motivo que sustenta la petición, lo que necesariamente nos lleva a desestimar la misma.
Más adelante se plantea otra cuestión que sí debe ser estimada. De manera confusa plantea la parte la compensación estructurada del daño, y ello por cuanto razona que por razón del capital-coste de su pensión ante la seguridad social, no se puede descontar una cantidad mayor que la que reclama el concepto de incapacidad permanente: se da en efecto la circunstancia de que por este concepto reclama la cantidad de 69.771'66 ?, que le han sido concedidos en sentencia, y de los mismos se deduce la cifra de 79.574'14 en concepto de capital-coste. Ocurre que resulta ciertamente difícil establecer una compensación estructurada pues no se explica en el recurso con suficiente claridad si las cantidades reclamadas lo son por daño emergente, lucro cesante o daño extra-patrimonial, o moral en su caso, y tampoco lo explica la sentencia con claridad, por lo que resulta ciertamente difícil realizar la compensación.
No obstante parece evidente que la cantidad otorgada en concepto de incapacidad permanente, pretende compensar el lucro cesante y en ese sentido es coherente que sea compensada con el capital coste, si bien tal como correctamente plantea el recurso, hasta el límite de lo reclamado pues sería absurdo que la compensación del lucro cesante terminase en una deuda del perjudicado respecto a los causantes del daño. Debe reducirse, en consecuencia, la cantidad de 69.771'66 ?, al ser ésta la reclamada y reconocida en sentencia en concepto de incapacidad permanente.
Más difícil resulta establecer la compensación entre lo que se reconoce por la suma de días de hospitalización y días impeditivos (26.481'10, resultado de sumar 1.923,60 y 24.557'50) y lo que resulta haber recibido en concepto de incapacidad temporal, que según consta al folio 236, asciende a 16.748'95 ?. Es obvio que la razón de la dificultad estriba en que no queda claro en la demanda ni en el recurso (tampoco la sentencia) si las cantidades reconocidas correspondientes a días de hospitalización y días impeditivos lo son por daño moral o por lucro cesante. En todo caso dado que la parte actora-recurrente admite la compensación entre ambos conceptos, así debe llevarse a cabo, por lo que por este concepto debe compensarse la indicada cifra de16.748'95 ?.
Lo expuesto nos lleva a concluir que la cantidad en la que se establecido el daño, 155.530'40 ?, debe reducirse en la cifra de 86.520'61 euros (69.771'66 más 16.748'95), lo que nos lleva a la conclusión de que el trabajador debe ser indemnizado en la cuantía de 69.010 euros.
DÉCIMO.- Pretende el recurso del accidentado que se imponga el recargo del 20% a la compañía aseguradora por no haber hecho frente al pago de indemnización que se reclama en los plazos que establece la ley de contrato de seguro. Al respecto hemos de citar cuanto señala la sentencia del Tribunal Supremo, RCUD 4367/2005 ; dice:
"A partir de la fecha de la sentencia de instancia, el perjudicado conservará el poder adquisitivo mediante el cobro de los intereses por mora procesal del artículo 576 de la L.E.C . y en su caso mediante el cobro de los intereses del artículo 20 de la Ley del Contrato de Seguro. (FJ 2º.5, p 4 )
Entrando en el fondo de la cuestión planteada, la de si se deben los intereses del artículo 20 de la Ley 50/1980 , resulta que la sentencia de contraste, al reconocer los intereses cuestionados desde el dictado de la sentencia de instancia, aplica, realmente, el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . En efecto, el citado precepto establece los intereses por mora procesal, a pagar por el condenado a abonar determinada cantidad de dinero desde el dictado de la sentencia de instancia, por la cuantía que allí se establece, salvo que por disposición legal especial deban abonarse otros. Esa disposición legal especial en el caso de condena a compañías de seguros, es el artículo 20, regla 4ª de la Ley 50/80. (FJ 4, p 2 )
Sentado lo anterior, procede revisar, no obstante, la aplicación que hace la sentencia de contraste del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro, al reconocer un interés anual del 20 por 100 por haber transcurrido más de dos años desde la fecha del siniestro hasta la de la sentencia de instancia. Esta Sala en su sentencia de 16 mayo de 2007 (2080/05), dictada en Sala General , al igual que la de la Sala 1ª de este Tribunal del pasado 1 de marzo de 2007 (Rec. 2302/01 ), han resuelto que el interés del 20 por 100 del artículo 20 de la Ley 50/80 sólo se debe transcurridos dos años desde el inicio de la obligación de pagar intereses, esto es la fecha del siniestro, mientras que durante los dos primeros años sólo se adeuda un interés anual equivalente al interés legal del dinero más el 50 por 100. La aplicación de esa doctrina al caso de autos nos lleva a estimar que, cuando se reconocen los interés por mora procesal del artículo 576 de la L.E.C ., durante los dos primeros años, a contar desde la notificación de la sentencia de la instancia, se adeuda, cuando se trata de compañías aseguradoras, un interés anual equivalente al legal del dinero más el 50 por 100, tipo de interés que pasa a ser del 20 por 100 anual a partir de los dos años de aquella notificación. Tal solución la impone el hecho de que la aseguradora no incurre en mora hasta que se dicta la sentencia de instancia, pues antes estaba justificada su negativa al pago, como con reiteración viene señalando esta Sala, ya que su deber de indemnizar era incierto, tanto en la determinación de su existencia por haber incurrido en responsabilidad el patrono que obró culposamente, como en la fijación de la cuantía que dependía de la acreditación de los daños causados, razón por la que con arreglo a la norma 8ª del artículo 20 de la Ley 50/80 no venía obligada al pago de intereses. (FJ 4 , p 3).
Lo que al modo de la Sala da respuesta suficiente a la pretensión del recurso, en el sentido de desestimar la misma, pues si es la sentencia de instancia la que concretó el daño, mal puede exigirle a la aseguradora al pago del interés: es desde dicha fecha cuando corre el plazo de dos años citado.
DÉCIMOPRIMERO.- Queda por resolver la responsabilidad de la aseguradora MAPFRE quien alega que la póliza suscrita con GRANJA DE PONENT SL no otorga cobertura a la responsabilidad que deriva de este proceso (ver al respecto la pretensión de modificación de hechos declarados probados). No puede estimarse el razonamiento de la aseguradora, pues como ella misma reconoce se trata de una póliza de responsabilidad civil derivada de la explotación agropecuaria, que cubre a "terceros" y también a los trabajadores de la empresa, entendiendo por tales no sólo aquellos con los que existía contrato de trabajo sino también "otros dependientes del asegurado al margen de la relación laboral": pues bien, en el caso presente no hemos profundizado en sí la responsabilidad de la GRANJA DE PONENT S.L. por el daño causado tiene carácter contractual o extracontractual, lo que nos conectaría con la existencia o no de algún tipo de relación laboral entre la asegurada GRANJA DE PONENT SL y el accidentado, pero no debemos olvidar que en el presente caso existe un mandato legal por el cual debía coordinar su actividad con la empleadora codemandada. En todo caso, resulta ajeno a la discusión por cuanto la póliza parece cubrir tanto la responsabilidad contractual como la extracontractual, artículos 1101 y 1902 del código civil respectivamente.
Ello implica con total claridad que MAPFRE es responsable solidaria con GRANJA DE PONENT SL en virtud de la existencia de un contrato de seguro; en todo caso existirá una franquicia de 150,25 ?. Ello implica la desestimación de este motivo.
DÉCIMOSEGUNDO.- En definitiva, al modo de ver de la Sala, en el origen del accidente está la responsabilidad de las dos mercantiles codemandadas, la empleadora INDUMIX NUTRICIO SL por cuanto no cumplió con su obligación de formación y de prevención, y la propietaria del silo en el que se produjo el accidente, por mantener una instalación que no cumplía con las medidas necesarias para desarrollar con seguridad del trabajo; no existe concurrencia de culpa de la víctima, el accidentado Donato , quien debe ser indemnizado, en la cuantía indicada, por las anteriores, y de forma solidaria con todas ellas, hasta el límite del aseguramiento, responderán también REALE y MAPFRE, respectivamente.
Ello supone la desestimación del recurso articulado por GRANJA DE PONENT SL. Respecto al recurso de Mapfre, sin perjuicio de lo dicho respecto a su propuesta de modificación de los hechos declarados probados, el mismo es también desestimado en la medida en que solicitaba la nulidad de actuaciones, subsidiariamente su absolución por la ausencia de seguro, en tercer lugar la absolución de su asegurada, y en último extremo solicitaba la condena exclusiva de INDUMIX NUTRICIO SL y su aseguradora REALE.
Supone asimismo la estimación parcial del recurso de Donato , en los términos en que se ha expresado arriba.
Siendo desestimatoria la sentencia de las pretensiones de los recursos de GRANJA DE PONENT SL. y MAPFRE, de conformidad a cuanto establece el artículo 233 de la Ley de Procedimiento Laboral procede imponer a ambas el pago de honorarios de Letrado a los de las partes contrarias que han impugnado sus recursos, y que la Sala establece en 300 Euros para cada uno de ellos.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debemos desestimar como lo hacemos los recursos interpuestos por GRANJA DE PONENT SL. y MAPFRE, frente a la sentencia de fecha 26 de enero de 2006 dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Lleida en autos 536/2004 ; asimismo estimando parcialmente el recurso interpuesto por Donato debemos revocar dicha sentencia y declarar el derecho del demandante a percibir una indemnización en cuantía de 69.010 ?, declarando la responsabilidad solidaria de las codemandadas INDUMIX NUTRICIO SL y su aseguradora REALE AUTOS Y SEGUROS GENERALES SA, GRANJA DE PONENT SL. y su aseguradora MAPFRE, para el pago de la citada indemnización.
Se condena también a que GRANJA DE PONENT SL. y MAPFRE abonen la cantidad de 300 ? cada una de ellas a los letrados de Donato , INDUMIX NUTRICIO SL y REALE AUTOS Y SEGUROS GENERALES SA.
Habiéndose desestimado los recursos de GRANJA DE PONENT SL. y MAPFRE, se dispone la pérdida de la cantidad objeto del depósito previsto en el artículo 227 de la Ley de Procedimiento Laboral que se ingresará en el Tesoro público, y respecto a las consignaciones, déseles el destino legal.
Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo/a. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.

