Sentencia SOCIAL Nº 857/2...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 857/2018, Tribunal Superior de Justicia de Castilla La-Mancha, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 765/2017 de 20 de Junio de 2018

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Orden: Social

Fecha: 20 de Junio de 2018

Tribunal: TSJ Castilla La-Mancha

Ponente: RENTERO JOVER, JESÚS

Nº de sentencia: 857/2018

Núm. Cendoj: 02003340012018100679

Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2018:1548

Núm. Roj: STSJ CLM 1548/2018

Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE

Encabezamiento


T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL
ALBACETE
SENTENCIA: 00857/2018
C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE
Tfno: 967 596 714
Fax: 967 596 569
NIG: 13034 44 4 2015 0004502
Equipo/usuario: 6
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000765 /2017
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000403 /2015
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña María Consuelo
ABOGADO/A: EMILIANO RUBIO GOMEZ
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: INSS-TGSS INSS-TGSS
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
Magistrado Ponente: Ilmo. Sr. D. JESÚS RENTERO JOVER.
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS
D. JESÚS RENTERO JOVER
D. ISIDRO MARIANO SAIZ DE MARCO
Dª.MARÍA DEL CARMEN PIQUERAS PIQUERAS
En Albacete, a veinte de Junio de dos mil dieciocho.
La Sala de lo Social Sección 1ª del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por
los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen, y
EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº 857/18
En el Recurso de Suplicación número 765/17, interpuesto por la representación legal de María Consuelo
, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de Ciudad Real, de fecha veinte de enero
de 2017 , en los autos número 403/15, sobre Incapacidad permanente, siendo recurrido INSS y TGSS .
Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JESÚS RENTERO JOVER.

Antecedentes


PRIMERO .- Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: 'FALLO: DESESTIMO la demanda ejercitada por DOÑA María Consuelo frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y ABSUELVO a las demandadas de todos los pedimentos efectuados en su contra, confirmado la resolución recurrida.



SEGUNDO .- Que, en dicha Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos:
PRIMERO .- Doña María Consuelo , nacida el NUM000 .1962, con número de afiliación a la Seguridad Social NUM001 , pertenece al Régimen Especial de Trabajadores Autónomos y tiene como profesión habitual la de propietaria de tienda (prensa/pan).



SEGUNDO .- El 2.12.2014 se inició expediente de incapacidad permanente a instancias de la trabajadora que finalizó por Resolución del INSS de fecha 25.2.2015, que con base en el Dictamen Propuesta del EVI de 24.2.2015, denegaba la prestación de incapacidad permanente por 'no alcanzar las lesiones que padece, un grado suficiente de disminución para ser constitutivas de una incapacidad permanente'.

Presentada Reclamación Administrativa Previa en fecha 7.4.2015, fue desestimada por Resolución de 16.4.2015 tras ratificarse el EVI en nuevo informe de 7.4.2015.



TERCERO .- El informe de Valoración Médica de 20.2.2015 recoge como deficiencias más significativas: '1.- Espondiloartrosis lumbar. HD L5-S1. 2.- Osteoitis condensante en ilíaco, con HLA B27 positivo, pero gráficamente normal en sacroilíacas. 3.- Parestesias en MMSS, con EMG normal y RMN cervical: leve artrosis C5-C6 sin compromiso radicular'. Como limitaciones orgánicas y funcionales: 'Exploración física sin hallazgos relevantes, con exploración neurológica normal, BBMM en extremidades 5/5, no limitaciones funcionales.

Grado funcional 1/4 guía INSS'. Y como conclusiones: 'No se objetiva ningún tipo de limitación funcional para el desarrollo de su actividad habitual como dependiente/propietario de tienda. En cualquier caso, coincido con las conclusiones de anterior informe médico emitido en esta unidad, que concluye menor tolerancia a máximas sobrecargas vertebrales y lumbares. En la guía de actividad profesional, el código CON-11: 5300 para las profesiones comerciante propietario se recoge en apartado de requerimientos profesionales, la carga biomecánica de columna dorso lumbar como grado 2 (en escala 1-4). (Siendo 1 leve, 4 máxima'.



CUARTO .- En el informe Médico sobre baja laboral de 13.8.2015 tras la denegación de incapacidad se indica como diagnóstico: 'espondiloartrosis, osteoitis condensante en iliaca, parestesias en MMSS con EMG normal. Leve cervicoartrosis C5-C6'. Y como limitaciones orgánicas o funcionales: 'Exploración física sin hallazgos'.



QUINTO .- Quien hoy acciona, de 54 años de edad presenta las patologías y limitaciones recogidas en el informe emitido por el Equipo de Valoración de Incapacidades.



SEXTO.- La base reguladora para el caso de estimación de la pretensión de incapacidad permanente sería de 1.098,99 € y la fecha de efectos el 24.2.2015.

SÉPTIMO .- Doña María Consuelo ha estado en proceso de Incapacidad Temporal del 28.10.2013 al 27.10.2014 por desplazamiento disco intervertebral lumbar sin mielopatía (enfermedad común) y desde el 10.8.2015 al 11.11.2015 por el mismo diagnóstico.



TERCERO .- Que, en tiempo y forma, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.

Dicho Recurso no ha sido impugnado de contrario.

Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.

Fundamentos


PRIMERO.- Contra la Sentencia del Juzgado de lo Social de procedencia, Ciudad Real nº 1, de fecha 20-2-2017 , recaída en los autos 403/2015, dictada resolviendo de modo desestimatorio la Demanda interpuesta por Dª María Consuelo contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL en materia de reclamación de invalidez, se anuncia y formaliza Recurso de Suplicación por parte la representación letrada de la parte recurrente mediante un total de cuatro motivos de recurso, los dos primeros, acogidos al apartado a) del artículo 193 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social de 10-10 - 2011 (LRJS ), mediante los que se realiza denuncia de infracción de normas procesales causantes de indefensión, concretadas en vulneración del artículo 24,1 y 2 de la Constitución , del artículo 238,3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ ), del artículo 97,2 LRJS y de los artículos 299 , 348 y 281,1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC ), en relación con cierta jurisprudencia que cita; subsidiariamente, un tercer motivo, que invocando el apartado b) del indicado artículo 193 LRJS , está dedicado a intentar la modificación de los hechos que han sido tenidos como probados, en los términos que propone, y finalmente, con el mismo carácter subsidiario, un cuarto motivo cobijado en el apartado c) del citado artículo 193 LRJS , dedicado al examen del derecho que ha sido aplicado, mediante el que se realiza denuncia de infracción de lo que viene establecido en el artículo 137,1,c) de la Ley General de la Seguridad Social de 20-6-94 aplicable ( LGSS), artículo 194,1,c ) del texto de 30-10-2015. Lo que no resulta impugnado de contrario por la representación letrada de las entidades demandadas.



SEGUNDO.- En el primer motivo del recurso, mediante el que se denuncia la existencia, en su opinión de infracciones procesales causantes de indefensión, lo que se plantea es que, en su opinión, la Sentencia de instancia ha incurrido en una diversidad de infracciones procesales, por no haber valorado, indica, la prueba testifical practicada a su instancia. Nada más alejado de la realidad, como es de ver en el Fundamento Jurídico Primero, segundo párrafo, donde de modo expreso y claro se alude a la prueba testifical practicada, si bien sea para no atribuirle valor a lo manifestado, al considerarlos como meros testigos de referencia, que acudían a manifestar que, en la tienda de la demandante de la que manifestaban que eran clientes, oían 'la sensación de dolor y malestar que les refería la actora cuando iban a comprar a su tienda', nada que ver con el contenido que el artículo 360 LEC define como propio del interrogatorio de testigos, cuando alude a que: 'Las partes podrán solicitar que declaren como testigos las personas que tengan noticia de hechos controvertidos relativos a lo que sea objeto del juicio'.

Otra cosa distinta es que a la parte actora le hubiera gustado una distinta valoración de dicho testimonio, más acorde a su interés en el pleito, y por tanto, una toma en consideración de las manifestaciones vertidas, como certezas valorativas del estado de salud de la demandante, y no como repetición de lo manifestado por la propia parte interesada en la tienda. Como es sabido, a esos efectos, un testigo solo puede serlo de la veracidad de lo que se le ha manifestado, pero no de que el contenido de lo manifestados sea cierto.

Mucho menos, cuando, además, estamos tratando de una cuestión técnica, como es la existencia o no de una determinada dolencia, como es sabido por la representación de la actora. Por lo que, efectivamente, su testimonio no tenía especial interés, a los efectos del litigio.

Procede así desestimar este extenso primer motivo, carente de toda consistencia.



TERCERO.- En el segundo motivo, igualmente dedicado a denunciar la existencia de pretendidas infracciones procesales causantes de indefensión, lo que se hace es la imputación a la Sentencia de instancia de una incongruencia interna, que pretende que existe como consecuencia de haberle atribuido mayor certeza probatoria a unos determinados medios de prueba que a otros. Lo que, junto a no tener nada que ver con la incongruencia, conforme al artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no es sino el mero ejercicio de la función de valoración razonada de la función que, privativamente, le viene atribuida al órgano judicial de instancia ( artículo 97,2 LRJS ), que no puede ser sustituida por la valoración que se realiza por la parte, carente de la necesaria objetividad. Pues es precisamente el ejercicio de esa función por el órgano judicial lo que garantiza un ejercicio objetivo de la valoración de los medios de prueba aportados por todas las partes, y en definitiva, la adopción final razonada del proceso de subsunción de los mismos en el derecho; en definitiva, la respuesta a la pretensión formulada y a la oposición a la misma planteada. Que, en caso de disconformidad en ese proceso, tiene el remedio de poder plantear el adecuado recurso ordinario, si viniera previsto, discutiendo la adecuación de ese encaje de los hechos en el derecho.

No existió en el caso debatido incongruencia interna, ni por supuesto respecto a la pretensión ejercitada, lo que conduce a que deba desestimarse también ese segundo motivo del recurso.



CUARTO.- En el tercer motivo, dedicado a la revisión fáctica, se propone la adición de un nuevo hecho, signado como octavo en caso de estimarse, del siguiente tenor literal: 'La actora padece una clínica de dolor severo y permanente estando en tratamiento en la Unidad del Dolor'.

Como apoyo de dicha propuesta de modificación de los hechos probados, se propone lo manifestado en la prueba pericial practicada a su instancia en el acto de juicio oral, medio de prueba idóneo en los términos de exigencia formal derivados del artículo 193,b) LRJS . Sin embargo, la Sentencia de instancia se refiere de modo expreso a la valoración que le atribuye, razonadamente, a la práctica de tal medio de prueba, señalándose de modo expreso en el Fundamento Jurídico Tercero, penúltimo párrafo, que dicha manifestación contenida en el Informe pericial particular presentado y ratificado 'no puede ser atendible pues dichas afirmaciones no han sido puestas de relieve con ningún tipo de prueba objetiva y se compagina mal con lo recogido en los informes de la sanidad pública'. De tal manera que no cabe que se admita la adición propuesta, en cuanto que el soporte a que se remite ha sido objeto de valoración, razonado, y de modo razonable, por el órgano judicial de instancia, no mereciendo la exigible credibilidad como para trasladar dicho contenido al relato de hechos tenidos como probados. De tal manera que, más allá de cual hubiera podido ser su incidencia en la decisión a adoptar, lo cierto es que no debe de ser admitida la modificación fáctica perseguida, quedando así inalterado el componente narrativo de instancia.



QUINTO.- En respuesta al motivo dedicado al adecuado examen del derecho que ha sido aplicado al fondo de litigio planteado, procede primeramente resaltar que, la doctrina jurisprudencial, emanada de la Sala Social del Tribunal Supremo, ha venido elaborando, en el ejercicio de la función interpretativa del bloque normativo regulador de la materia que tiene legalmente asignada -actualmente, aún básicamente el artículo 137 de la Ley General de la Seguridad Social en su redacción anterior a la Ley de 15-7-97, hasta que no se apruebe su desarrollo reglamentario-, cuales son los contornos de la protección invalidante de nuestro Sistema de la Seguridad Social, y en su consecuencia, como debe de realizarse la valoración de las dolencias del trabajador que, siendo objetivables, sean tenidas previsiblemente como definitivas, tal y como finalmente queden judicialmente acreditadas, que son las que conforman las que tienen que ser, a esos efectos, tenidas en cuenta ( artículo 134,1 LGSS de 20-6-94). Doctrina esta, que hasta el momento, cabe que se pueda resumir en los siguientes términos: a) Que debe de acomodarse la decisión que en cada supuesto se deba de adoptar, a un necesario proceso de individualización, en atención a cuales sean las concretas 'particularidades del caso a enjuiciar' (conforme a SSTS de 2-4-92 o de 29-1-93 ), que lo diferencian de las situaciones de otros distintos afectados, tanto por la incidencia de otras lesiones, como por la concreta actividad desempeñada por el mismo, que es la determinante a efectos de esa valoración, teniendo en cuenta la desarrollada, en su caso, en el momento del percance o del inicio de la situación de baja o de solicitud de la valoración invalidante ( STS de 23-11-2000 ).

b) Derivado de lo anterior, debe realizarse dicho proceso valorativo y de subsunción normativa, en atención a cuales sean los 'hechos singulares' del caso ( SSTS de 17-3-89 , 27-11-91 o de 9-4-92 ), pues, lesiones que aparentemente son idénticas, o bien pueden diferenciarse en su concreta graduación, o bien afectar de modo distinto a los diversos trabajadores, o tener un distinto alcance en cuanto a su particular repercusión funcional ( STS de 25-1-2000 ).

c) Ello conduce, en la práctica, a la casi imposibilidad de poder llegar a una generalización de soluciones homogéneas en esta materia ( SSTS de 9-3-95 o de 23-6-05 ), que son muy casuísticas cuando se refieren a la concreta determinación del grado invalidante, dificultando así la necesaria evidencia de la existencia de contradicción, entre diversas soluciones judiciales de distintas Salas de lo Social de los diferentes Tribunales Superiores de Justicia, que permita, conforme al artículo 217 LPL , el acceso de las soluciones judicialmente adoptadas a la Unificación de Doctrina ( SSTS 27-1-97 o de 4-3-13 , entre otras).

d) Que, dado el carácter marcadamente profesional de nuestro Sistema de protección social en relación con la invalidez, lo que interesa valorar es, cual sea la capacidad laboral residual que, las secuelas que han sido tenidas como definitivas, permiten al afectado ( STC nº 205, de 15-12-2.011 ). Y ello, bien sea para la que haya venido siendo su profesión habitual hasta el momento de acaecer la incidencia presuntamente invalidante ( STS de 23-11-2000 ya citada), o bien, en general, para cualquier otra actividad u oficio. De donde derivará una u otra calificación de las mismas, de acuerdo con los distintos tipos invalidantes que vienen legalmente previstos, actualmente en el artículo 137 de la Ley General de la Seguridad Social de 20-6-94 (Parcial para el trabajo habitual, Total para el trabajo habitual, o Absoluta para toda clase de trabajo). Teniendo en cuenta además, en su caso, la eventualidad de que la persona afectada tenga necesidad de la ayuda de una tercera persona para la realización de las actividades más esenciales de la vida cotidiana (Gran Invalidez).

e) Que esa valoración de teórica capacidad laboral, tiene que verificarse teniendo en cuenta que, la prestación de un trabajo o actividad, debe ser realizado en condiciones normales de habitualidad, a los efectos de que, con un esfuerzo normal, se pueda obtener el rendimiento que sea razonablemente exigible ( STS de 22-9-89 ); sin que por lo tanto, sea preciso para ello la adición, por parte del sujeto afectado, de un sobreesfuerzo que deba ser tenido como especial (como señalan las SSTS de 11-10-79 , 21-2-81 o 22-9-89 ), y además, prestando ese trabajo concreto, o desarrollada la actividad, tanto con la necesaria profesionalidad ( STS 14-2-89 ), como conforme a las exigencias normales de continuidad, dedicación y eficacia, que son legalmente exigibles ( STS de 7-3-90 ), y consecuentemente, con desempeño de un modo continuo y de acuerdo con la jornada laboral que sea la ordinaria en el sector de actividad o en la empresa concreta ( SSTS 16-2-89 o de 23-2-90 ).

f) Así como, finalmente, el desempeño de la teórica actividad, no debe de implicar un incremento del riesgo físico, ni propio (en cuanto que la misma se debe de prestar en las adecuadas condiciones de seguridad, conforme a la Ley de Prevención de Riesgos Laborales), ni ajeno, tanto de compañeros de trabajo como de terceros (conforme a diversas Sentencias de esta Sala, entre otras, de fechas 22-9-92 , 5-11-93 , 22-2-94 , 25-4-95 , 14-3-96 o 26-5-96 ).



SEXTO.- En consecuencia con todo ello, que por lo tanto, más que de incapacidades en general, de lo que tiene que hablarse es de incapacitados ( STS 24-1-91 ), al tenerse que decidir, en cada distinto caso que sea objeto de litigio, conforme al mencionado artículo 137 LGSS , en atención a cuales sean sus concretas y particulares circunstancias ( SSTS de 20-4-92 o de 11-4-95 ), en cuanto que en materia de invalidez, como ya se ha indicado, difícilmente pueden darse supuestos con una identidad sustancial. Por consiguiente, que cada situación se decide en función de todas y sus particulares circunstancias ( STS de 3-3-98 ), es decir, atendiendo a la 'especificidad litigiosa' del caso. Debiendo de destacarse al respecto, en el concreto que ahora debe ser resuelto, lo siguiente: a) Por un lado, el cuadro lesivo que presenta la parte demandante, concretado en Espondiloatrosis lumbar. HD L5-S1. Osteotitis condensante en iliaco, con HLA B27 positivo, pero gráficamente normal en sacroiliacas. Parestesias en MMSS, con EMG normal y RMN cervical: vele artrosis C5-C6 sin compromiso radicular (hecho probado quinto, en relación con el hecho probado tercero). Intolerancia a ciertos ambientes pulvígenos, a que se refiere el Fundamento Jurídico Tercero, con valor fáctico.

b) La incidencia funcional de tales dolencias definitivas, que se concreta en falta de objetivación de limitación funcional, con menor tolerancia a máximas sobrecargas vertebrales y lumbares (hecho probado tercero).

c) Finalmente, la profesión habitual de la demandante a tomar en consideración, consistente en la de Propietaria de tienda, en concreto de prensa/pan (hecho probado primero), sin profesiograma específico.

Se debe asimismo de tener en cuenta cual es la descripción legal de los diversos grados de Incapacidad Permanente que aún resulta aplicable, que es la siguiente: 1) Se entenderá por incapacidad permanente parcial para la profesión habitual la que, sin alcanzar el grado de total, ocasione al trabajador una disminución no inferior al 33 por 100 en su rendimiento normal para dicha profesión, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma ( artículo 137,3 LGSS ).

2) Se entenderá por incapacidad permanente total para la profesión habitual la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra ( artículo 137,4 LGSS ).

3) Se entenderá por incapacidad permanente absoluta para todo trabajo la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio ( artículo 137,5 LGSS ).

4) Se entenderá por gran invalidez la situación del trabajador afecto de incapacidad permanente y que, por consecuencia de pérdidas anatómicas o funcionales, necesite la asistencia de ora persona para los actos más esenciales de la vida, tales como vestirse, desplazarse, comer o análogos ( artículo 137,6 LGSS ).

SEPTIMO.- De la valoración conjunta de tales aspectos de hechos, a los efectos de realizar la adecuada subsunción de los mismos, en los términos de exigencia que han sido jurisprudencialmente descritos, y de acuerdo con la descripción de los tipos invalidantes contenidos en el artículo 137 de la Ley General de la Seguridad Social de 20-6-94, que como se ha señalado, conforme a su Disposición Transitoria Quinta Bis, continúa aplicándose hasta que no se produzca el desarrollo reglamentario de la nueva dicción del precepto introducida por la Ley 24, de 15-7-97, se desprende que, tal y como entendió la juzgadora de instancia, aun reconociéndole a la parte recurrente unos determinados padecimientos, sin embargo, no derivan de los mismos, según se deja suficiente constancia acreditada, una incidencia funcional que sea de relevancia e impeditiva de la realización de cualquier trabajo, como desmedidamente se solicita en primer lugar en el Suplico de la Demanda y del Recurso, ni tampoco, que sea impeditiva del ejercicio normal de las tareas que pueden considerarse como propias de su trabajo de propietaria de comercio de prensa y pan, actividad pues por cuenta propia, con sujeción sin duda a menores exigencias, y con posibilidad incluso de, eventualmente, acudir a la contratación de ayuda; no existiendo constancia de exigencia de grandes esfuerzos físicos, ni de sobrecarga. No se debe así confundir el padecimiento de una enfermedad, crónica o no, con la incidencia de la misma en el desempeño de una actividad laboral, sea por cuenta propia o ajena, en cuanto que la protección de nuestro Sistema de aseguramiento social, en lo que hace a la situación de incapacidad permanente para el trabajo, es de índole teórica y profesional. De tal modo que solamente tiene incidencia cuando, siendo una situación presumiblemente definitiva, la misma afecta al desempeño, en los términos que han sido jurisprudencialmente descritos, bien del trabajo habitual, bien de toda clase de actividad retribuida.

Lo que no ocurre en el caso, en cuanto que se deja constancia de no tener incidencia funcional relevante a efectos laborales, de tal modo que, con independencia de que puntualmente, pueda repuntar la situación de enfermedad y ameritar una asistencia temporal, o que desde otra perspectiva, pudiera agravarse la situación, por empeoramiento o concurrencia con otras diversas lesiones, y exigir una nueva valoración, lo cierto es que, en el momento en que se debe ahora realizar la valoración, no procede considerar a la parte recurrente afecta de grado incapacitante alguno, y más concretamente, conforme a la descripción de los mismos contenidas en el artículo 137,2 , 137,3 y 137,4 LGSS . Lo que conduce a que, tras la desestimación de este cuarto motivo, proceda la del recurso en su totalidad, con la consiguiente confirmación de la Sentencia de instancia objeto del mismo, que no incurrido en infracción normativa alguna.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y especial aplicación.

Fallo

Que, con desestimación del recurso formalizado por la representación letrada de Dª María Consuelo contra la Sentencia de fecha 20-1-207, recaída en los autos 403/2015, dictada resolviendo de modo desestimatorio la Demanda sobre Incapacidad Permanente interpuesta por la recurrente contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y contra TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, procede acordar la confirmación de la misma.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla- La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA, que se preparará por escrito dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de los DIEZ DIAS siguientes a su notificación, durante dicho plazo, las partes, el Ministerio Fiscal o el letrado designado a tal fin, tendrán a su disposición en la oficina judicial los autos para su examen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley reguladora de la jurisdicción social . La consignación del importe de la condena, cuando proceda, deberá acreditarse por la parte recurrente, que no goce del beneficio de justicia gratuita, ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente número ES55 0049 3569 9200 0500 1274 que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Albacete, tiene abierta en el BANCO SANTANDER, sita en Albacete, C/ Marqués de Molíns nº 13,indicando el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso, y si es posible, el NIF/CIF, así como el beneficiario (Sala de lo Social) y el concepto (cuenta expediente) 0044 0000 66 0765 17, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista. Debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósito la cantidad de SEISCIENTOS EUROS (600,00 €), conforme al artículo 229 de citada Ley , que deberá ingresar en la Cuenta Corriente anteriormente indicada, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo de haberlo efectuado en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el Recurso.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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