Última revisión
03/11/2022
Sentencia SOCIAL Nº 857/2022, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 2, Rec 616/2022 de 28 de Septiembre de 2022
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Orden: Social
Fecha: 28 de Septiembre de 2022
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: LOPEZ PARADA, RAFAEL ANTONIO
Nº de sentencia: 857/2022
Núm. Cendoj: 28079340022022100852
Núm. Ecli: ES:TSJM:2022:11253
Núm. Roj: STSJ M 11253:2022
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 02 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta 2 - 28010
Teléfono: 914931969
Fax: 914931957
34002650
NIG: 28.079.00.4-2021/0006780
Procedimiento Recurso de Suplicación 616/2022-F
ORIGEN:
Juzgado de lo Social nº 37 de Madrid Seguridad social 130/2021
Materia: Jubilación
Sentencia número: 857/2022
Ilmos. Sres
D./Dña. FERNANDO MUÑOZ ESTEBAN
D./Dña. VIRGINIA GARCÍA ALARCÓN D./Dña. RAFAEL ANTONIO LOPEZ PARADA
En Madrid a veintiocho de septiembre de dos mil veintidós habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 2 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación 616/2022, formalizado por el/la LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL en nombre y representación de INSTITUTO NACIONAL DE SEGURIDAD SOCIAL y de TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (TGSS), contra la sentencia de fecha 7 de abril de 2022 dictada por el Juzgado de lo Social nº 37 de Madrid en sus autos número Seguridad social 130/2021, seguidos a instancia de D./Dña. Ernesto frente a INSTITUTO NACIONAL DE SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (TGSS), en reclamación por Jubilación, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D./Dña. RAFAEL ANTONIO LOPEZ PARADA, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO:Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:
PRIMERO.- A DON Ernesto, nacido el NUM000/1958, afiliado a la Seguridad Social en el Régimen General con el n° NUM001, se le reconoció prestación de jubilación por resolución del INSS de 11/6/2019 del 100% de la base reguladora de 2.872,56 euros y efectos desde el 8/6/2019.
Tiene un total de 42 años y 192 días meses cotizados.
SEGUNDO.- El actor es padre de tres hijos.
TERCERO.- El 11/12/2020 solicitó el complemento por haber sido padre de tres hijos, dictando resolución denegatoria el INSS en fecha 20/1/2021 porque la normativa vigente en materia de complemento de maternidad es el artículo 60 del TRLGSS que sólo contempla dicho complemento respecto de las mujeres que habiendo tenido dos o más hijos biológicos o adoptados causen derecho a una pensión contributiva de jubilación, incapacidad permanente o de viudedad en cualquier régimen del sistema de la Seguridad Social.
CUARTO.- Interpuso demanda el 4/2/2021.
TERCERO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:
'Que ESTIMANDO LA DEMANDA interpuesta por DON Ernesto frente a las entidades gestoras INSS-TGSS, DECLARO el derecho del mismo a percibir el complemento del 10% sobre su pensión de jubilación desde el 8/6/2019.'
CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por el INSTITUTO NACIONAL DE SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (TGSS), formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.
SEXTO:Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 28/09/2022 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
PRIMERO.-El artículo 230.2.c de la Ley de la Jurisdicción Social dice que cuando una sentencia condene a la entidad gestora al abono de una prestación y ésta pretenda recurrirla, deberá presentar ante la oficina judicial, al anunciar o preparar su recurso, certificación acreditativa de que comienza el abono de la prestación y que lo proseguirá puntualmente durante la tramitación del recurso, hasta el límite de su responsabilidad, salvo en prestaciones de pago único o correspondientes a un período ya agotado en el momento del anuncio. Añade la norma que de no cumplirse efectivamente este abono se pondrá fin al trámite del recurso. En este caso la sentencia de 7 de abril de 2022 fue notificada a la entidad gestora y ésta anunció recurso de suplicación mediante escrito presentado el 19 de abril de 2022, acompañando a dicho escrito certificación de que iniciaba el abono de la prestación, tal y como manda la Ley. Habiendo presentado escrito la parte demandante indicando que no había iniciado el abono efectivo de la prestación y habiendo dado traslado del mismo para alegaciones a la entidad gestora, ésta acompaña justificación de que ha abonado las diferencias prestacionales correspondientes desde el 12 de abril de 2022 hasta el 30 de junio de 2022, por un total de 451,67 euros brutos,
El mismo artículo 230, en su número 5, dice que 'el secretario judicial concederá a la parte recurrente, con carácter previo a que se resuelva sobre el anuncio o preparación, un plazo de cinco días para la subsanación de los defectos advertidos, si el recurrente hubiera incurrido en defectos consistentes en: a) Insuficiencia de la consignación o del aseguramiento efectuados, incluidas las especialidades en materia de Seguridad Social; b) Falta de aportación, en el momento del anuncio o preparación del recurso, de los justificantes de la consignación o del aseguramiento, siempre que el requisito se hubiera cumplimentado dentro del plazo de anuncio o preparación ....'.
Por tanto distingue entre el incumplimiento total de la obligación, que es insubsanable, del mero incumplimiento parcial (por insuficiencia o por no aportación de la documentación acreditativa) que es subsanable. En este caso se aportó con el escrito de anuncio del recurso el certificado de que se iniciaba el abono de la prestación, por lo cual aquí no se produjo defecto alguno, ni subsanable ni insubsanable. El problema se suscita posteriormente, porque pese a que el certificado es de fecha 19 de abril, el abono efectivo no se inicia hasta el 30 de junio de 2022. A título de ejemplo, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, en sentencia de 30 de mayo de 2019, recurso 64/2018, ha venido a considerar que un retraso de seis meses en el inicio del abono de la prestación es equiparable a un incumplimiento completo y no subsanable.
La norma procesal no fija un plazo en el que deba hacerse el abono de la prestación objeto del fallo para que pueda considerarse que existe un incumplimiento por parte de la entidad gestora, siendo preciso decidir primero si tal incumplimiento se ha producido antes de calificar el mismo como subsanable o insubsanable. A tales efectos lo que debemos recordar en primer lugar es que en el caso de la ejecución definitiva, el artículo 287.1 de la Ley de la Jurisdicción Social dice que las sentencias dictadas frente a las Entidades Gestoras o Servicios Comunes de la Seguridad Social deberán llevarse a efecto por la Entidad dentro del plazo de dos meses a partir de su firmeza. Este precepto es aplicable analógicamente a la ejecución provisional, que no presenta mayores dificultades en este aspecto que la ejecución definitiva, por lo que entendemos que no existe incumplimiento si el pago se hace dentro del susodicho plazo de dos meses, que en el caso de la ejecución provisional no puede computarse desde la firmeza de la sentencia (que por definición no existe), sino desde que la misma es notificada a la entidad gestora. En este caso la notificación se había hecho el 12 de abril de 2022 y a fecha 12 de junio de 2022 no se había iniciado el abono de la prestación por lo que estamos ante un incumplimiento de la obligación de la entidad gestora.
Respecto a la naturaleza subsanable del incumplimiento hemos de tener en cuenta en primer lugar que debe diferenciarse el incumplimiento total del parcial. Tal y como hace la sentencia antes citada de la Sala de Sevilla, hay que diferenciar los retrasos sustanciales de aquellos meramente accesorios o marginales. Para diferenciar entre ambos en el caso del retraso en el inicio del abono, de nuevo, vamos por analogía a la norma relativa a la ejecución definitiva, puesto que el artículo 287.4 de la Ley de la Ley de la Jurisdicción Social prevé que en caso de incumplimiento se dirija un requerimiento a la entidad gestora concediendo el plazo de un mes, no comenzando los actos de ejecución forzosa hasta que el mismo se ha agotado. Por tanto considera la Sala que una vez transcurridos los dos meses que la entidad gestora tiene para iniciar el abono efectivo de la prestación, la falta de abono durante el siguiente mes es de naturaleza subsanable, mientras que un incumplimiento que exceda de dicho plazo ya tiene carácter sustancial y no lo sería.
En este caso el abono se ha hecho dentro del plazo de tres meses y por tanto no era sustancial y se ha subsanado.
SEGUNDO.-El único motivo de recurso se ampara en la letra c del artículo 193 de la Ley de la Jurisdicción Social y denuncia la vulneración del artículo 53 de la Ley General de la Seguridad Social, puesto que la entidad gestora defiende que la retroacción de efectos económicos del complemento por maternidad de la prestación de jubilación del actor debió limitarse a tres meses con respecto a la fecha de la solicitud de dicho complemento y no retrotraerse hasta el hecho causante de la jubilación a la que complementa.
La cuestión sobre la fecha de efectos económicos del complemento de maternidad que ha de reconocerse a los hombres y no solamente a las mujeres, de acuerdo con el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, ya ha sido resuelta reiteradamente esta Sala en base a pronunciamientos de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Así por ejemplo nuestra sentencia de 9 de marzo de 2022 (recurso 89/2022) dice lo siguiente:
'Hay que tener en cuenta que el citado complemento de las pensiones de jubilación fue creado por la disposición final 2.1 de la Ley 48/2015, de 29 de octubre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2016, con efectos de 1 de enero de 2016, introduciendo para ello un nuevo artículo 50 bis en la Ley General de la Seguridad Social cuyo contenido pasó al artículo 60 del texto refundido hoy vigente. El último número del citado artículo dice que 'el derecho al complemento estará sujeto al régimen jurídico de la pensión en lo referente a nacimiento, duración, suspensión, extinción y, en su caso, actualización'. La reforma introducida por el artículo 1.1 del Real Decreto-ley 3/2021, de 2 de febrero, ha modificado el texto para decir que 'su nacimiento, suspensión y extinción coincidirá con el de la pensión que haya determinado su reconocimiento'.
El problema entonces estriba en interpretar el texto del artículo 60 de la Ley General de la Seguridad Social antes de su reforma por el Real Decreto-ley 3/2021.
Por una parte se puede pensar que la solución que hoy recoge la nueva norma era ya la misma contenida en la antigua y que la nueva norma solamente viene a aclarar su significado. La norma anterior, que es aquí la aplicable, no se remitía al régimen jurídico de las pensiones, en cuyo caso se podría entender hecha una remisión al artículo 53.3 de la Ley General de la Seguridad Social, con la retroactividad de tres meses allí prevista, sino al mismo régimen jurídico de 'la pensión', en singular, esto es, a lo que sea aplicable a la pensión que complementa en concreto y ello también en lo relativo a su nacimiento y duración. Este criterio se refuerza si tenemos en cuenta que el complemento de maternidad es reconocido a las mujeres por el INSS en la misma resolución en que reconoce la pensión, sin necesidad de una nueva solicitud, por lo que no habría motivo para aplicar a los hombres que reúnen los mismos requisitos un criterio de tramitación diferente, obligando a los mismos a solicitar el complemento y aplicar en consecuencia una retroactividad de tres meses a los efectos económicos.
Por el contrario se puede pensar que el Real Decreto-ley 3/2021 ha introducido un cambio en la regulación legal de la dinámica del derecho, de manera que a los complementos causados con anterioridad se les aplica el mismo régimen jurídico que a las pensiones y por tanto el régimen de efectos económicos del artículo 53.1 de la Ley General de la Seguridad Social, lo que implica que si el complemento no es reconocido junto con la pensión de jubilación ello obliga al beneficiario a solicitarlo expresamente y los efectos económicos del reconocimiento se producen a partir de los tres meses anteriores a la fecha en que se presente la correspondiente solicitud.
Para decidir entre una y otra interpretación también hay que tener en cuenta la obligación del Estado español de restituir in integrum la vulneración del Derecho de la Unión producida en el caso de autos, tomando en consideración que el artículo 32.5 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, dice:
'Si la lesión es consecuencia de la aplicación de una norma declarada contraria al Derecho de la Unión Europea, procederá su indemnización cuando el particular haya obtenido, en cualquier instancia, sentencia firme desestimatoria de un recurso contra la actuación administrativa que ocasionó el daño, siempre que se hubiera alegado la infracción del Derecho de la Unión Europea posteriormente declarada. Asimismo, deberán cumplirse todos los requisitos siguientes:
a) La norma ha de tener por objeto conferir derechos a los particulares.
b) El incumplimiento ha de estar suficientemente caracterizado.
c) Ha de existir una relación de causalidad directa entre el incumplimiento de la obligación impuesta a la Administración responsable por el Derecho de la Unión Europea y el daño sufrido por los particulares'.
Todos estos requisitos de los que se deriva el derecho a la reparación por vulneración del Derecho de la Unión concurren en estos casos.
A su vez el artículo 34.1 in fine dice:
'En los casos de responsabilidad patrimonial a los que se refiere los apartados 4 y 5 del artículo 32, serán indemnizables los daños producidos en el plazo de los cinco años anteriores a la fecha de la publicación de la sentencia que declare la inconstitucionalidad de la norma con rango de ley o el carácter de norma contraria al Derecho de la Unión Europea, salvo que la sentencia disponga otra cosa'.
En este caso la sentencia del TJUE de 12 de diciembre de 2019 fue publicada en el Diario Oficial de la Unión Europea (DOUE) el 17 de febrero de 2020, por lo que la retroacción a la fecha de efectos económicos de la pensión, no excedería el plazo de cinco años anteriores a la publicación de la sentencia, por lo que la restitutio in integrum del daño irrogado al particular por la vulneración del Derecho de la Unión debe llevar por tanto a reponer los efectos económicos a la fecha de inicio de la pensión que complementa.
El problema entonces es si la restitutio in integrum del derecho al particular afectado por la vulneración del Derecho de la Unión puede hacerse dentro de este proceso, simplemente dando efectos económicos retroactivos al complemento de maternidad desde la fecha de inicio de los efectos económicos de la propia pensión a la que complementa, interpretando en ese sentido el artículo 60 de la Ley General de la Seguridad Social previo al Real Decreto-ley 3/2021, o bien debemos ceñirnos a una interpretación más estricta, limitar la retroacción de los efectos económicos del complemento de la pensión a tres meses y dejar que sea el actor quien decida si inicia un nuevo proceso judicial en vía contencioso-administrativa para reclamar el resto del importe en concepto de indemnización por responsabilidad patrimonial de la Administración. Lo que no cabe en ningún caso es limitar los efectos económicos a la fecha de publicación de la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea en aplicación del artículo 32.6 de la Ley 40/2015, lo que ha sido descartado por la Sala Cuarta del Tribunal Supremo en sentencias de 16 de febrero de 2022 dictadas en Pleno (RCUD 2872/2021 y 3379/2021).
Ante las dos interpretaciones posibles en principio ha de optarse por aquella que facilite la eficacia al Derecho de la Unión, debiendo recordarse que los requisitos de fondo y forma contenidos en las normas nacionales para obtener la reparación del daño no pueden disponerse de manera que hagan prácticamente imposible o excesivamente difícil obtener la indemnización ( sentencia del Tribunal de Justicia de la Comunidad Europea de 5 de marzo de 1996 en los asuntos acumulados C- 46/93 y C-48/93, Brasserie du Pêcheur/Factortame).
En relación con tal cuestión ha habido cambios en la doctrina de esta Sala y de la propia Sección. Así esta Sala y Sección optó en su sentencia de 22 de julio de 2021 (recurso 433/2021) por dar efectos económicos al complemento coincidentes con la fecha de efectos económicos de la pensión que complementa, pero este criterio se modificó en su posterior sentencia de 26 de enero de 2022 (recurso 1084/2021) por decisión mayoritaria y para acomodarse al criterio aplicado por otras secciones de esta misma Sala, limitando la retroacción a tres meses y todo ello sin perjuicio de la eventual reclamación de responsabilidad contra el Estado por vía contencioso-administrativa.
Ahora sin embargo hay que tener en cuenta que las dos sentencias citadas de 16 de febrero de 2022 de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo dictadas en Pleno (RCUD 2872/2021 y 3379/2021), aunque no resuelven directamente esta cuestión, que no se planteaba (la sentencia de suplicación en aquel caso había fijado una retroacción de tres meses y el beneficiario no recurría la misma), sí explicitan, aunque sea como obiter dicta, el criterio que procede aplicar, cuando dicen:
'3. El contenido del precepto del RD Ley 8/15, que excluyó a los padres varones pensionistas de la percepción del complemento, objeto de consideración por el TJUE, se ha declarado constitutivo de una discriminación directa por razón de sexo y contrario a la Directiva 79/7/CEE del Consejo, de 19.12.1978, relativa a la aplicación progresiva del principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres en materia de seguridad social, que estableció que ese principio de igualdad de trato supondrá la ausencia de toda discriminación por razón de sexo, ya sea directa o indirectamente, así como la indicación a los Estados miembros de que adopten las medidas necesarias con el fin de suprimir las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas contrarias al principio de igualdad de trato.
De manera consecuente, la exégesis de los órganos judiciales nacionales ha de ser compatible con los objetivos perseguidos por la Directiva. La norma que ha sido interpretada podrá y deberá ser aplicada en consecuencia a las relaciones jurídicas nacidas y constituidas antes de que se haya pronunciado la sentencia que resuelva sobre la petición de interpretación si, además, se cumplen los requisitos que permiten someter a los órganos jurisdiccionales competentes un litigio relativo a la aplicación de dicha norma.
La referida interpretación conforme conduciría, correlativamente, a ubicar el momento de producción de las consecuencias jurídicas anudadas a la prestación debatida en un tiempo anterior al arriba señalado, a una retroacción al nacimiento mismo de la norma y consecuente acaecimiento del hecho causante -efectos ex tunc-, dado que debía ser entendida y aplicada en el sentido desarrollado por el TJUE, que ninguna limitación temporal dispuso en su pronunciamiento. Y ello siempre, naturalmente, que, como hemos señalado en el párrafo anterior, se cumplieran los restantes requisitos exigidos por la redacción original del art. 60 LGSS, pues, en definitiva, también a los hombres que reunieran dichas exigencias se les tendría que haber reconocido el complemento que solo se reconoció a las mujeres.'
Esto implica que la reparación de los daños irrogados por el incumplimiento del Derecho de la Unión, con vulneración del derecho fundamental de igualdad y no discriminación por razón de sexo, se puede alcanzar, al menos en lo relativo al impacto económico de la privación prestacional indebida y sin entrar en otros daños posibles derivados de la lesión del derecho fundamental que aquí no se plantean, mediante la plena retroacción de la fecha de efectos del complemento prestacional a la del hecho causante de la pensión de jubilación, evitando así la exigencia para ello de una demanda adicional de naturaleza indemnizatoria en vía contencioso-administrativa, lo que es plenamente conforme, como hemos dicho, con la doctrina del Tribunal de Justicia de la Comunidad Europea de 5 de marzo de 1996 en los asuntos acumulados C-46/93 y C-48/93, Brasserie du Pêcheur/Factortame, haciendo totalmente innecesario elevar cuestión prejudicial al TJUE como la que ha elevado la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia mediante auto del pleno de dicha Sala de 2 de febrero de 2022 en el recurso de suplicación 3601/2021.
En conclusión, el derecho al complemento por aportación demográfica en su regulación originaria de 2015 se aplica a las pensiones contributivas de jubilación, viudedad e incapacidad permanente que se causen a partir de 1 de enero de 2016, como es el caso. Y la fecha de efectos económicos es, como dice el artículo 1.1 del Real Decreto-ley 3/2021, de 2 de febrero, coincidente con la fecha de efectos de la pensión de jubilación'.
Este criterio ha sido confirmado por el pleno de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo en sentencia de 30 de mayo de 2022, recurso 3192/2021, donde dice lo siguiente:
'1.- La controversia litigiosa se abordó en las recientes sentencias del Pleno de la Sala Social del TS de fecha 17 de febrero de 2022 (dos), recursos 2872/2021 y 3379/2021. Ambas resoluciones examinaron recursos en los que se debatía si la fecha de efectos del complemento de maternidad por la aportación demográfica debía fijarse el día de publicación en el DOUE de la sentencia del TJUE de 12 de diciembre de2019; o bien tres meses antes de la solicitud del complemento. Esta sala argumentó:
1) El art. 32.6 de la Ley 40/2015 dispone que la sentencia que declare el carácter de norma contraria al Derecho de la Unión Europea producirá efectos desde la fecha de su publicación en el DOUE. Dicho precepto se estableció con la finalidad de determinar la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas y no puede proyectarse sobre otros ámbitos, como el que ahora nos ocupa de complementos de prestaciones contributivas de la Seguridad Social.
2) El art. 264 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (en adelante TFUE) dispone que 'Si el recurso fuere fundado, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea declarará nulo y sin valor ni efecto alguno el acto impugnado. Sin embargo, el Tribunal indicará, si lo estima necesario, aquellos efectos del acto declarado nulo que deban ser considerados como definitivos.' Por su parte, el artículo 280 del mismo texto establece que 'las sentencias del Tribunal de Justicia de la Unión Europea tendrán fuerza ejecutiva en las condiciones que establece el artículo 299.'
El Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia de 29 de septiembre de 2012 establece en su art. 91que la sentencia será obligatoria desde el día de su pronunciamiento, y en el art. 92 que 'En el Diario Oficial de la Unión Europea se publicará un anuncio que contendrá la fecha y el fallo de las sentencias y de los autos del Tribunal que pongan fin al proceso.'
3) La sentencia del TJUE de 12 de diciembre de 2019, WA c. Instituto Nacional de la Seguridad Social, C-450/18,declara que 'La Directiva 79/7/CEE del Consejo, de 19 de diciembre de 1978, relativa a la aplicación progresiva del principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres en materia de seguridad social, debe interpretarse en el sentido de que se opone a una norma nacional, como la controvertida en el litigio principal, que establece el derecho a un complemento de pensión para las mujeres que hayan tenido al menos dos hijos biológicos o adoptados y sean beneficiarias de pensiones contributivas de incapacidad permanente en cualquier régimen del sistema de Seguridad Social nacional, mientras que los hombres que se encuentren en una situación idéntica no tienen derecho a tal complemento de pensión.'
Esa sentencia se pronunció en audiencia pública en fecha 12 de diciembre de 2019, siendo obligatoria desde ese mismo día por disposición expresa del Reglamento de Procedimiento.
El posterior anuncio en el DOUE no puede interpretarse como una suspensión o prórroga de la obligatoriedad de un pronunciamiento ya emitido en audiencia pública por el TJUE.
Por ello, este tribunal argumentó que no puede atenderse a la fecha en la que tuvo lugar tal publicación en el DOUE (el día 17 de febrero de 2020).
4) La sentencia del TJUE de 17 de marzo de 2021, Academia de Studii Economice din Bucure?ti, C-585/19, explica que 'la interpretación que el Tribunal de Justicia efectúa, en el ejercicio de la competencia que le confiere el artículo 267 TFUE, de una norma de Derecho de la Unión aclara y precisa el significado y el alcance de dicha norma, tal como debe o habría debido ser entendida y aplicada desde el momento de su entrada en vigor. De ello resulta que la norma que ha sido interpretada puede y debe ser aplicada por el juez a las relaciones jurídicas nacidas y constituidas antes de que se haya pronunciado la sentencia que resuelva sobre la petición de interpretación si, además, se cumplen los requisitos que permiten someter a los órganos jurisdiccionales competentes un litigio relativo a la aplicación de dicha norma ( sentencia de 3 de octubre de 2019, Schuch-Ghannadan, C-274/18, apartado 60 y jurisprudencia citada).
Solo con carácter excepcional puede el Tribunal de Justicia, aplicando el principio general de seguridad jurídica inherente al ordenamiento jurídico de la Unión, limitar la posibilidad de que los interesados invoquen una disposición por él interpretada con el fin de cuestionar relaciones jurídicas establecidas de buena fe. Para poder decidir dicha limitación, es necesario que concurran dos criterios esenciales, a saber, la buena fe de los círculos interesados y el riesgo de trastornos graves ( sentencia de 3 de octubre de 2019, Schuch-Ghannadan,C-274/18, EU:C:2019:828, apartado 61 y jurisprudencia citada).'
5) El parágrafo 66 de la sentencia del TJUE de 12 de diciembre de 2019 explica que la normativa nacional sometida en este supuesto a su consideración constituye una discriminación directa por razón de sexo y, por lo tanto, es contraria a la Directiva 79/7/CEE del Consejo, de 19 de diciembre de 1978, relativa a la aplicación progresiva del principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres en materia de seguridad social.
6) La sentencia del TS de 7 de febrero de 2018, recurso 486/2016, argumentó: 'La solución se reconduce al análisis de la posibilidad de aplicar sobre la normativa interna el principio de interpretación conforme al Derecho de la Unión, dentro del margen de actuación del que dispone el órgano judicial nacional con los límites que ya hemos enunciado, y teniendo en cuenta lo que dispone el art. 4 bis de la LOPJ, introducido por la LO7/2015 de 21 de julio:
'1. Los Jueces y Tribunales aplicarán el Derecho de la Unión Europea de conformidad con la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea', en manifestación del carácter vinculante de dicha jurisprudencia'. Por ello el órgano jurisdiccional nacional está obligado a tomar en consideración el conjunto de normas de Derecho y a aplicar los métodos de interpretación reconocidos por éste para hacerlo, en la mayor medida posible, a la luz de la letra y de la finalidad de la directiva de que se trate con el fin de alcanzar el resultado que ésta persigue.
Por otra parte, además de la vinculación a la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea que impone el art. 4. bis, 1 LOPJ, ha de ponerse de relieve que las autoridades judiciales nacionales no son en modo alguno ajenas a ese deber que incumbe a todas las autoridades de los Estados miembros de contribuir a alcanzar el resultado previsto en la Directiva, lo que supone para los órganos jurisdiccionales la adopción de una posición activa en tal sentido dentro de las competencias que le son propias, y con ello, la obligación de incorporar esa finalidad perseguida por la Directiva como criterio hermenéutico en la interpretación de las normas de acuerdo a las reglas del art. 3.1º del Código Civil'.
7) La sentencia del TJUE de 19 abril 2016, Dansk Industri, C-441/14, sostuvo que 'la exigencia de interpretación conforme incluye la obligación de los órganos jurisdiccionales nacionales de modificar, en caso necesario, su jurisprudencia reiterada si ésta se basa en una interpretación del Derecho nacional incompatible con los objetivos de una Directiva (véase, en este sentido, la sentencia Centrosteel, C-456/98 , apartado 17)'; así como que 'el tribunal remitente no puede, en el litigio principal, considerar válidamente que se encuentra imposibilitado para interpretar la norma nacional de que se trata de conformidad con el Derecho de la Unión, por el mero hecho de que, de forma reiterada, ha interpretado esa norma en un sentido que no es compatible con ese Derecho'.
8) El art. 60 de la LGSS, en su redacción original, excluyó a los padres varones pensionistas de la percepción del complemento de maternidad por la aportación demográfica a la Seguridad Social. Dicho precepto se declaró constitutivo de una discriminación directa por razón de sexo y contrario a la Directiva 79/7/CEE del Consejo.
Las citadas sentencias del Pleno de la Sala Social del TS de fecha 17 de febrero de 2022 (dos), recursos2872/2021 y 3379/2021, argumentaron que 'El contenido del precepto del RD Ley 8/15, que excluyó a los padres varones pensionistas de la percepción del complemento, objeto de consideración por el TJUE, se ha declarado constitutivo de una discriminación directa por razón de sexo y contrario a la Directiva 79/7/CEE del Consejo, de 19.12.1978, relativa a la aplicación progresiva del principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres en materia de seguridad social, que estableció que ese principio de igualdad de trato supondrá la ausencia de toda discriminación por razón de sexo, ya sea directa o indirectamente, así como la indicación a los Estados miembros de que adopten las medidas necesarias con el fin de suprimir las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas contrarias al principio de igualdad de trato.
De manera consecuente, la exégesis de los órganos judiciales nacionales ha de ser compatible con los objetivos perseguidos por la Directiva. La norma que ha sido interpretada podrá y deberá ser aplicada en consecuencia a las relaciones jurídicas nacidas y constituidas antes de que se haya pronunciado la sentencia que resuelva sobre la petición de interpretación si, además, se cumplen los requisitos que permiten someter a los órganos jurisdiccionales competentes un litigio relativo a la aplicación de dicha norma.
La referida interpretación conforme conduciría, correlativamente, a ubicar el momento de producción de las consecuencias jurídicas anudadas a la prestación debatida en un tiempo anterior al arriba señalado, a una retroacción al nacimiento mismo de la norma y consecuente acaecimiento del hecho causante -efectos ex tunc-, dado que debía ser entendida y aplicada en el sentido desarrollado por el TJUE, que ninguna limitación temporal dispuso en su pronunciamiento. Y ello siempre, naturalmente, que, como hemos señalado en el párrafo anterior, se cumplieran los restantes requisitos exigidos por la redacción original del art. 60 LGSS, pues, en definitiva, también a los hombres que reunieran dichas exigencias se les tendría que haber reconocido el complemento que solo se reconoció a las mujeres.
La norma interpretada del Derecho de la Unión podrá y deberá ser aplicada en consecuencia a las relaciones jurídicas nacidas y constituidas antes de que se haya pronunciado la sentencia que resuelva sobre la petición de interpretación si se cumplen los requisitos que permiten someter a los órganos jurisdiccionales competentes un litigio relativo a la aplicación de dicha norma. La referida interpretación conforme conduciría, correlativamente, a situar el momento de producción de las consecuencias jurídicas anudadas a la prestación debatida en un tiempo anterior al arriba señalado, a una retroacción al nacimiento mismo de la norma y consecuente acaecimiento del hecho causante -efectos ex tunc-, dado que debía ser entendida y aplicada en el sentido desarrollado por el TJUE, que ninguna limitación temporal dispuso en su pronunciamiento'.
2.- Por consiguiente, en las citadas sentencias del TS de fecha 17 de febrero de 2022 se argumentaba que la fecha de efectos del complemento de maternidad debía fijarse en el momento del 'acaecimiento del hecho causante -efectos ex tunc-' porque la sentencia del TJUE no había establecido ninguna limitación temporal.
Sin embargo, en dichos litigios, las sentencias recurridas habían fijado los efectos del complemento de maternidad con una retroacción de tres meses desde la fecha de la solicitud revisora. Y solamente había recurrido en casación unificadora el INSS, lo que impedía reconocer los efectos retrotrayéndolos a un punto temporal anterior al declarado en fase de suplicación.
1.- Esta sala debe reiterar la citada doctrina, por un elemental principio de seguridad jurídica, lo que obliga a desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la parte demandada, confirmando la sentencia de instancia con base en los siguientes argumentos:
a) Las sentencias que resuelven cuestiones prejudiciales no tienen valor constitutivo, sino puramente declarativo ( sentencias del TJUE de 28 de enero de 2015, Starjakob, C-417/13, parágrafo 63 y 10 de marzo de2022, Grossmania , C-177/20 , parágrafo 41): son sentencias interpretativas.
b) Como regla general, los efectos de las sentencias prejudiciales son ex tunc. El TJUE ha declarado que 'la interpretación que el Tribunal de Justicia hace, en el ejercicio de la competencia que le confiere el artículo267 TFUE (cuestiones prejudiciales), de una norma de Derecho de la Unión aclara y precisa el significado y el alcance de dicha norma, tal como debe o habría debido ser entendida y aplicada desde el momento de su entrada en vigor. De ello resulta que la norma que ha sido interpretada puede y debe ser aplicada por el jueza las relaciones jurídicas nacidas y constituidas antes de que se haya pronunciado la sentencia que resuelva sobre la petición de interpretación si, además, se cumplen los requisitos que permiten someter a los órganos jurisdiccionales competentes un litigio relativo a la aplicación de dicha norma [...] Solo con carácter excepcional puede el Tribunal de Justicia, aplicando el principio general de seguridad jurídica inherente al ordenamiento jurídico de la Unión, limitar la posibilidad de que los interesados invoquen una disposición por él interpretada con el fin de cuestionar relaciones jurídicas establecidas de buena fe. Para poder decidir dicha limitación, es necesario que concurran dos criterios esenciales, a saber, la buena fe de los círculos interesados y el riesgo de trastornos graves' ( sentencia del TJUE, Gran Sala, de 26 de octubre de 2021, Republiken Polen contra PL Holdings Sàrl, C-109/20, parágrafos 58 y 59, entre otras).
c) En el supuesto de autos, la sentencia del TJUE de 12 de diciembre de 2019, WA c. Instituto Nacional dela Seguridad Social, C-450/18, no ha establecido ninguna limitación temporal respecto de los efectos del complemento de maternidad por aportación demográfica.
d) La Directiva 79/7/CEE, que establece el principio de igualdad de trato entre mujeres y hombres respecto delos regímenes de Seguridad Social relativos a las prestaciones de enfermedad, invalidez y vejez, entre otras; debe ponerse en relación con el art. 21 de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea, que prohíbe toda discriminación, y en particular la ejercida por razón de sexo.
e) El art. 4 de la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres dispone:
'La igualdad de trato y de oportunidades entre mujeres y hombres es un principio informador del ordenamiento jurídico y, como tal, se integrará y observará en la interpretación y aplicación de las normas jurídicas.'
2.- De conformidad con las citadas sentencias del Pleno de la Sala Social del TS de fecha 17 de febrero de 2022 (dos), recursos 2872/2021 y 3379/2021, por aplicación de los principios de interpretación conforme del Derecho de la Unión, de cooperación leal ( art. 4 del Tratado de la Unión Europea) y de efecto útil; teniendo en cuenta que, en el supuesto litigioso, era extremadamente difícil que el beneficiario pudiera ejercitar su derecho en la fecha de reconocimiento de la pensión de jubilación, lo que provocó la demora en la reclamación; así como el principio informador del ordenamiento jurídico relativo a la igualdad de trato y de oportunidades entre mujeres y hombres, que se integra y observa en la interpretación y aplicación de las normas jurídicas; debemos reiterar la doctrina que sostiene que el reconocimiento del complemento de maternidad por aportación demográfica producirá efectos desde la fecha del hecho causante de la pensión de jubilación siempre que se cumplan los restantes requisitos exigidos por la redacción original del art. 60 de la LGSS.
3.- Las sentencias del Pleno del TJCE de 27 de octubre de 1993, Steenhorst-Neerings, C-338/91; y 6 de diciembre de 1994, Johnson, C-410/92; no desvirtúan la citada doctrina. Esas sentencias resolvieron supuestos distintos del de autos, en los que el Estado miembro no había traspuesto correctamente la Directiva 79/7/CEE en la fecha de solicitud de la prestación de Seguridad Social, sin que el TJUE hubiera dictado sentencia prejudicial abordando la conformidad o no de la norma interna con la directiva, debiendo hacer hincapié en la penetración de la ulterior Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea a través de la citada Directiva, así como en la aplicación al supuesto enjuiciado, en atención a sus circunstancias, de los principios de interpretación conforme, cooperación leal y efecto útil'.
Por tanto el recurso debe ser desestimado.
VISTOSlos anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Desestimar el recurso de suplicación interpuesto por la letrada Dª Maria Nicole Marco Schulke en nombre y representación del Instituto Nacional de la Seguridad Social y de la Tesorería General de la Seguridad Social contra la sentencia de 7 de abril de 2022 del Juzgado de lo Social número 37 de Madrid en autos nº 130/2021. Sin costas.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador ,causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS, y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2827- 0000-00-0616-22 que esta sección tiene abierta en BANCO DE SANTANDER sita en PS. del General Martinez Campos, 35; 28010 Madrid, pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S).
Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de BANCO DE SANTANDER. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:
Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2827-0000- 00-0616-22.
Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

