Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 858/2020, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 5003/2019 de 11 de Febrero de 2020
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Orden: Social
Fecha: 11 de Febrero de 2020
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: PRECIADO DOMENECH, CARLOS HUGO
Nº de sentencia: 858/2020
Núm. Cendoj: 08019340012020100833
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2020:1145
Núm. Roj: STSJ CAT 1145/2020
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 34 - 4 - 2019 - 0004051
EL
Recurso de Suplicación: 5003/2019
ILMA. SRA. SARA MARIA POSE VIDAL
ILMO. SR. LUÍS JOSÉ ESCUDERO ALONSO
ILMO. SR. CARLOS HUGO PRECIADO DOMENECH
En Barcelona a 11 de febrero de 2020
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as.
citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 858/2020
En el recurso de suplicación interpuesto por Trinidad frente a la Sentencia del Juzgado Social 16 Barcelona
de fecha 1 de abril de 2019 dictada en el procedimiento Demandas nº 745/2018 y siendo recurrido/a Instituto
Nacional de la Seguriadad Social (INSS). Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. Carlos Hugo Preciado
Domenech.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 23 de octubre de 2018 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez grado, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 1 de abril de 2019 que contenía el siguiente Fallo: 'Que desestimando la demanda interpuesta por Trinidad frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en materia de incapacidad permanente, derivada de enfermedad común.
Debo absolver y absuelvo al Organismo Gestor de los pedimentos en su contra formulados.'
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes: ' 1º. La demandante, Trinidad , nacida el NUM000 .67, con DNI nº NUM001 , afliada al sistema de Seguridad Social y situación de asimilada a la de alta, percibiendo el subsidio de desempleo desde el 27.01.18, en el régimen general.
2º. La actora inicio situación de IT en fecha 28.12.16 agotando el subsidio el 26.01.18 (345 días).
3º. Citada a reconocimiento médico por el Institut Català dAvaluacions Mèdiques (ICAM) en fecha 14.03.18, el Instituto Nacional de la Seguridad Social en Resolución de fecha 13.04.18 resolvió que no procedía declarar a la trabajadora en ningún grado de la incapacidad permanente derivada de enfermedad común en base a las patologías siguientes: 'trastorno adaptativo mixto, osteopenia sin limitación funcional'.
4º-Contra esta resolución interpuso reclamación previa en fecha 01.06.18, solicitando el grado de absoluta.
5º.- En Resolución del INSS de fecha 06.08.18 se desestimó la reclamación previa.
6º.- La profesión habitual de la trabajadora es de administrativa.
7º.- La base reguladora de la prestación asciende a 1.326,52 euros y efectos de 14.03.18.
8º.- La actora sufre las patologías siguientes: trastorno adaptativo mixto en tratamiento, sin limitación psicofuncional. Osteopenia sin fracturas patológicas. Esteatosis hepática sin descompensaciones. Ex enolismo crónico desde hace 2 años. Adenocarcinoma pulmonar en 2002, IQ sin QMT ni RDT, sin recidiva de la enfermedad.'
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado no impugnó , elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- La parte actora, Dª. Trinidad , interpone recurso de suplicación frente a la sentencia nº 156/2019 dictada el 01/04/2019 en los autos 745/2018 por el Juzgado de lo Social nº 16 de Barcelona por la que se desestima la demanda interpuesta por la misma frente al INSS, en la que pedía su declaración en situación de incapacidad permanente absoluta, con las consecuencias legales correspondientes.
El recurso no ha sido impugnado.
SEGUNDO .- En el primer motivo de recurso, formulado al amparo del art.193B) LRJS, la recurrente pide la revisión del hecho probado octavo, para que conste del siguiente tenor literal: 'La actora sufre las patologías siguientes: - trastorno depresivo mayor, grave sin síntomas psicóticos, evolución tórpida.
- Esteatoepatitis de etiología enólica. Encefalopatía hepática.
- Obstrucción esofágica. Estenosis esofágica por necrosis esofágica.
- Osteoporosis establecida con fracturas asociadas. Déficit de vitamina D con hiperparatiroidismo secundario.
-Antecedente de choque séptico de probable origen abdominal que exigió ingreso en la UCI en 2015, y choque séptico de origen urinario que exigio ingreso en UCI en el año 2018.
- Rizartrosis bilateral - Antecedente de adenocarcinoma de pulmón T2 N0M09 - Adenoma tubular de colon.
Se basa para ello en los informes médicos obrantes a los documentos 12, , 2 a 8 , 6, 13 a 17, 2 a 4, 3 17, 18, que relaciona con las patologías cuya modificación pretende.
Para que prospere la revisión de un hecho probado deben concurrir los siguientes requisitos: - No se pueden plantear válidamente en el recurso cuestiones que no se hayan planteado en la instancia, de forma que tales cuestiones nuevas deben rechazarse en el recurso, en virtud del principio dispositivo ( STS 4 octubre 2007).
-Fijar qué hecho o hechos han de adicionarse, rectificarse o suprimirse, sin que en ningún caso bajo esta delimitación conceptual fáctica puedan incluirse normas de derecho o su exégesis.
-Citar concretamente la prueba documental o pericial que, por sí sola, demuestre la equivocación del juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara. El error de hecho ha de ser evidente y fluir, derivarse y patentizarse por prueba pericial o documental eficaz y eficiente, sin necesidad de acudir a deducciones más o menos lógicas o razonables, pues dado el carácter extraordinario del recurso de suplicación y de que no se trata de una segunda instancia, no cabe llevar a cabo un análisis de la prueba practicada con una nueva valoración de la totalidad de los elementos probatorios ( Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 18 de noviembre de 1999), pues ello supondría, en definitiva, sustituir el criterio objetivo del Juzgador de instancia .
-Precisar los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.
-Necesidad de que la modificación del hecho probado haga variar el pronunciamiento de la sentencia, pues, en otro caso devendría inútil la variación. Valgan por todas las Sentencias de esta Sala números 7.421/93 de 29 de diciembre; 4.193/94, de 13 de julio y 964/95, de 11 de febrero.
Hay que partir de la premisa de que existe una constante doctrina, expresada entre otras en SSTS 19 de febrero de 1998, 17 de septiembre de 2004 y 25 de enero de 2005, así como de esta propia Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, ( Sentencia núm. 7100/2005 de 21 septiembre ; 5.387/2002 , 5.643/2002 , 6.894/2002, 6.945/2002 , 7.290/2002 Y 7.774/2002, de 22 de julio, 5 de septiembre, 29 y 30 de octubre, 13 de noviembre y 4 de diciembre ( Rollos 8924/2001; 1087/2002; 7605/2001; 1802/2002; 3557/2002 y 3858/2002)-, la de que 'sólo de excepcional manera han de hacer uso los Tribunales Superiores de la facultad de modificar, fiscalizándola, la valoración de la prueba hecha por el Juzgador de instancia, facultad que les está atribuida para el supuesto de que los elementos señalados como revisorios, ofrezcan tan alta fuerza de convicción que, a juicio de la Sala, delaten claro error de hecho sufrido por el Juzgador en la apreciación de la prueba'; Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, (Sala de lo Social, ... Sentencia núm. 7736/2005 de 13 octubre).
Partiendo de cuanto antecede el motivo ha de ser desestimado, en primer lugar, porque la recurrente se remite a la práctica totalidad de su ramo de prueba, lo que exige una valoración conjunta de la misma que esta Sala no goza de competencia para efectuar en un recurso extraordinario, como el de suplicación. En segundo lugar, la resolución recurrida parte del informe de lCAM de 14 de marzo de 2018 y de la pericial del INSS, sin que los informes que invoca la recurrente, sean en sí mismos indicativos de error alguno.
De ello resulta que no puede pretenderse alzaprimar el valor probatorio de unos informes médicos y asistenciales, como les que se citan, cuyos autores no han depuesto en juicio, sobre las periciales, en que el perito de cada una de las partes ha podido ser examinado en el plenario y sometido a las preguntas que las partes y el juez estimasen pertinentes y útiles.
Por lo demás, en cuanto a la existencia de informes periciales contradictorios -el de parte vs. el del INSS- en particular en lo que se refiere al alcance la limitación funcional derivada del trastorno depresivo- cabe recordar que constituye criterio asentado desde antiguo en esta Sala (entre muchas otras: SSTSJ Catalunya números: 4985/1994, de 26 de septiembre; 5654/1994 de 24 de octubre; 6495/1994 de 30 de noviembre; 102/1995, de 16 de enero, 1397/1995, de 28 de febrero;, 1701/1995 y 2009/1995, de 11 y 22 de marzo; 3284/1995 y 3330/1995 de 23 y 24 de mayo; 3633/1995 y 3915/1995 de 9 y 23 de junio; 4890/1995 de 19 de septiembre; y 6023/1995, 2300/1995 y 6454/1995, de 7, 20 y 28 de noviembre, 1028/1996, 1325/1996 i 8147/1996, de 19 de febrero, 1635/2010 de 24 de enero de 2011; 1796/2010 de 20 de diciembre de 2010, entre otras , que aplican todas la doctrina del TS, entre otras: SSTS 12 marzo, 3, 17 y 31 de mayo, 21 y 25 de junio y 17 de diciembre de 1990 y 25 de enero de 1991 que ante dictámenes contradictorios, excepto la concurrencia de circunstancias especiales, se ha de atender a la valoración realizada por el Magistrado de instancia en virtud de las competencias que le asignan el art.97.2 LRJS; 218.2 LEC y 120.3 CE.
Por tanto, el motivo ha de ser desestimado, al no observarse error alguno en la valoración de la prueba pericial y documental invocada.
CUARTO.- En el único motivo de recurso, la recurrente también invoca el apartado C) del art.193 de la LRJS , para solicitar el examen de la infracción de las normas sustantivas o de la jurisprudencia, por entender infringido el art. art.194.5 LGSS 2015 en relación con la DT 26ª de la LGSS RDL 8/2015), que establece que se entenderá por incapacidad permanente absoluta para todo trabajo, la que inhabilite al trabajador para toda profesión u oficio.
Las secuelas que presenta la trabajadora son: trastorno adaptativo mixto en tratamiento, sin limitación psicofuncional Osteopenia sin fracturas patológicas. Esteatosis hepática sin descompensaciones. Ex enolismo crónico desde hace 2 años. Adenocarcinoma pulmonar en 2002, IQ sin QMT ni RDT, sin recidiva de la enfermedad.
El cuadro secuelar que presenta la trabajadora no le produce limitaciones funcionales suficientes para calificarla en el grado que se pretende de incapacidad permanente. En efecto, a nivel psiquiatrico, conserva el eje psicomotriz, tiene buen autocontrol, no presenta signos de ansiedad y conserva la capacidad de concentración y atención y no objetiva alteraciones en el curso del pensamiento. En el informe de 29/01/19 del hospital Germans Tries (Doc 12), se objetiva un trastorno depresivo mayor grave y sin síntomas psicóticos, pero no se considera que sea crónico, sino sólo de evolución crónica. También consta en dicho informe que se la visita en psiquiatría desde octubre de 2012, sin que haya estado desde entonces impedida para el trabajo y que en el contexto de diferentes situaciones estresantes a nivel familiar desarrolló clínica depresiva a partir del verano de 2012. A ello hay que unir el abuso de alcohol. El informe, sin embargo, no es una pericial, no ha sido sometido a contradicción, excede de su ámbito cuando se pronuncia sobre la virtualidad incapacitante en el ámbito laboral del cuadro secuelar, y contradice, en cuanto a las limitaciones funcionales y la entidad diagnóstica con la pericial del INSS, que es la que prevalece en función de la valoración racional de la prueba efectuada en la instancia.
En cuanto a la Esteatosis hepática, la misma cursa sin descompensaciones. El Ex enolismo crónico desde hace 2 años, no puede considerarse una patología instaurada de forma permanente y sin posibilidades terapéuticas, sin que conste una interferencia incapacitante en el funcionalismo preciso para el desarrollo de cualquier profesión.
En fin, el adenocarcinoma pulmonar se produce en 2002, IQ sin QMT ni RDT, y afortunadamente en la actualidad no hay recidiva de la enfermedad.
Partiendo de cuanto antecede, la Sala coincide con la resolución recurrida y con el criterio del INSS, en el sentido de que la trabajadora no se halla imposibilitada para el ejercicio de toda profesión, sino que puede realizar profesiones que no sean exigentes en las limitaciones funcionales expuestas.
Por todo lo expuesto, procede la desestimación del recurso, y ello sin costas.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
DESESTIMAR recurso de suplicación interpuesto Dª. Trinidad , interpone recurso de suplicación frente a la sentencia nº 156/2019 dictada el 01/04/2019 en los autos 745/2018 por el Juzgado de lo Social nº 16 de Barcelona que confirmamos en su totalidad. Sin costas.Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos: La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.
