Última revisión
09/12/2022
Sentencia SOCIAL Nº 858/2022, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 384/2022 de 07 de Octubre de 2022
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Orden: Social
Fecha: 07 de Octubre de 2022
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: MORENO GONZALEZ-ALLER, IGNACIO
Nº de sentencia: 858/2022
Núm. Cendoj: 28079340012022100852
Núm. Ecli: ES:TSJM:2022:12033
Núm. Roj: STSJ M 12033:2022
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 01 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta Baja - 28010
Teléfono: 914931977
Fax: 914931956
34001360
NIG: 28.079.00.4-2020/0003287
Procedimiento Recurso de Suplicación 384/2022
ORIGEN: Juzgado de lo Social nº 32 de Madrid Seguridad social 92/2020
Materia: Incapacidad permanente
Sentencia número: 858/2022
D
Ilmos. Sres.
D. IGNACIO MORENO GONZALEZ-ALLER
D. JOSE LUIS ASENJO PINILLA
D. EMILIO PALOMO BALDA
En la Villa de Madrid, a 7 de octubre de 2022, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación número 384/2022, interpuesto por Dña. Emma, contra la sentencia de 1 de diciembre de 2021, dictada por el Juzgado de lo Social número 32 de los de MADRID, en sus autos número 92/2020, seguidos a instancia de la citada parte recurrente frente a SITEL IBERICA TELESERVICES S.A., INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre INCAPACIDAD PERMANENTE, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZALEZ-ALLER, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO:Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:
'PRIMERO.- La demandante Dª Emma, afiliada al Régimen General de la Seguridad Social, ha venido prestando servicios para la empresa codemandada desde el 16/11/2007 hasta el 09/05/2019. (Pag 136 Exp Adm)
SEGUNDO.- Iniciado expediente de incapacidad permanente relativo a la actora, la misma fue sometida a reconocimiento por el médico evaluador, quien emitió informe de síntesis de fecha 28-08-2019, en el cual se concluye lo siguiente: 'Persistencia de sintomatología clínica descrita en informe con mejoría en progresión y con tto actual VEDOLIZUMAB pte de reevaluar evol , pero actual persistencia de dep 3/4 nocturnas +7/8 diurnas dolor anal y vida relegada a acceso adecuado a servicios higiénicos. A criterio EVI' (Págs. 70 a 72 Exp Adm)
TERCERO.- En fecha 11/09/2019, el Equipo de Valoración de Incapacidades emitió dictamen propuesta en el que, tras establecer el siguiente cuadro clínico residual: 'Colitis ulcerosa extensa corticodependientes con fracaso a inmunosupresores, biológicos y antintegrina; Panprotocolectomía con reservorio en J en septiembre de 2017. Reservoritis moderada y cuffitis severa con respuesta leve a antibióticos y corticoides , en tto actual VEDOLIZUMAD', consideradas las limitaciones orgánicas y funcionales derivadas del mismo y analizadas las secuelas descritas y las tareas realizables, proponía la calificación del trabajador como incapacitado permanente en grado de TOTAL; pudiendo ser dicha calificación revisada por agravación o mejoría a partir del 1-3-2020. (Pag 51 Exp Adm)
CUARTO.- En fecha 01/10/2019, el INSS dictó resolución, en el expediente de incapacidad permanente relativo a la actora, por la que se le reconoce prestación de incapacidad permanente total para su profesión habitual del 55% sobre una base reguladora de 1178,48 € mensuales. (Pags 15 a 17 Exp Adm)
QUINTO.- La parte actora ha formulado la preceptiva reclamación previa contra la referida resolución , la cual fue desestimada. .'.
TERCERO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:
'QUE DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO LA DEMANDA INTERPUESTA POR Dª Emma), EN RECLAMACIÓN SOBRE INCAPACIDAD PERMANENTE ABSOLUTA; ABSOLVIENDO A LOS CODEMANDADOS DE LAS PRETENSIONES DEDUCIDAS CONTRA ELLOS'.
CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte DEMANDANTE, formalizándolo posteriormente; tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera el 30 de marzo de 2022, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación forma.
SEXTO:Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el siguiente 5 de octubre para los actos de votación y fallo.
SEPTIMO:En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
PRIMERO.-Interpone recurso de suplicación la actora contra sentencia que desestimó su demanda, en la que solicitaba ser declarada afecta de incapacidad permanente absoluta, por discrepar del grado de incapacidad permanente total que le fue reconocido por resolución del INSS de1-10-19.
SEGUNDO.-El primer motivo, al amparo del apartado a) del artículo 193 LRJS, denuncia infracción del artículo 218 de la LEC respecto de los principios de exhaustividad y congruencia que deben guardar las resoluciones judiciales, así como en la consideración de los elementos facticos y jurídicos tomados individualmente y en su conjunto. Así, prosigue su d2
iscurso argumentativo, no existe pronunciamiento respecto del informe del Hospital Universitario Infanta Cristina, tanto del Servicio de Psiquiatría como del Servicio de Digestivo, obrantes a los folios 41 y 42, en los cuales se acreditaría la grave patología que presenta la actora, presentando dolor articular especialmente en rodillas, codos y hombros. De igual forma, y en su opinión, lo consignado en el hecho probado TERCERO de la sentencia, entraría, y por las razones que expone a continuación, en grave contradicción con el Fundamento Jurídico QUINTO.
TERCERO.- Según una pacífica jurisprudencia:
'(...) Una sentencia es congruente cuando adecua sus pronunciamientos a las peticiones de las partes y a la causa o razón de tales peticiones, llamada comúnmente fundamento histórico (que no jurídico) de la acción que se ejercita'( sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 23 de septiembre de 1.994). A su vez, la doctrina constitucional tiene dicho, entre otras, en sentencia del Tribunal Constitucional 67/1.993, de 1 de marzo: 'La congruencia delimita el ámbito del enjuiciamiento en función de 'las demandas y demás pretensiones', en el lenguaje de la época, 1891, mientras que en otros órdenes procesales como el contencioso-administrativo se habla de las 'pretensiones de las partes y de las alegaciones deducidas para fundamentar el recurso y la oposición', expresión equivalente aun cuando utilice otra terminología. En definitiva, la congruencia consiste en la adecuación entre los pronunciamientos judiciales y lo que se pidió al Juez, incluida la razón de ser de esa petición. El vicio de incongruencia, como reverso de lo anterior, no es sino el desajuste entre el fallo judicial y los términos en los que las partes han formulado sus pretensiones, concediendo más o menos, o cosa distinta de lo pedido, y en ocasiones especiales, no siempre ni necesariamente, puede llegar a menoscabar el principio procesal de contradicción, creando eventualmente situaciones de indefensión, proscritas en el artículo 24.1 de la Constitución Española . Ahora bien, tal acaecimiento se produce excepcionalmente cuando el desenfoque entre las peticiones y la decisión es tal que da como resultado una modificación sustancial del planteamiento originario del debate, pronunciándose un fallo extraño a las recíprocas pretensiones de las partes ( sentencias TC 14/1984 , 191/1987 , 144/1991 y 88/1992 )', desajustes formales que no concurren en este caso.
Por otra parte, es consolidada la doctrina (constitucional y ordinaria) según la cual resulta indiferente la extensión de la motivación, pues el deber de motivación ' no autoriza a exigir un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión' ( SSTC 14/1991, de 28/Enero ; 66/1996, de 16/Abril, FJ 5; 115/1996, de 25/Junio, FJ 2 ; 184/1998, de 28/Septiembre , FJ 2. Y STS 21/10/13 -rco 104/12), de manera que la motivación no está necesariamente reñida con el laconismo y la economía de los razonamientos, sin que sea necesaria la exhaustiva descripción del proceso intelectual ni la pormenorizada respuesta a las alegaciones de las partes, porque no obliga al 'paralelismo servil del razonamiento que sirve de fundamento a la resolución judicial con el esquema discursivo de los escritos forenses donde se contienen las alegaciones de los litigantes' (sobre todo ello, SSTC 36/1989, de 14/Febrero, FJ 4 ; ... 160/2009, de 29/Junio, FJ 6 ; y 3/2011, de 14/Febrero , FJ 3. SSTS 30/09/03 -rco 88/02-, 16/12/09 - rco 7209-; 15/07/10 -rco 219/09; y 21/10/13, -rco 104/12-).
Si bien el artículo 97.2 de la LRJS determina que la sentencia, dentro de los fundamentos de derecho, ha de hacer referencia a los razonamientos que han llevado al Juez a declarar los hechos que estime probados, la omisión de ese razonamiento no supone inercial o mecánicamente indefensión para las partes, al punto de que se deban anular las actuaciones, ya que, para revisar los hechos que se declaren probados, han de apoyarse, conforme a lo prevenido por el apartado b) del artículo 193 LRJS, en las pruebas documentales o periciales practicadas, las cuales han de figurar en los autos; y si están en ellos no resulta imprescindible se mencionen o no en los hechos o fundamentos de derecho. Consecuentemente, si bien lo más correcto y ajustado a Derecho será que los Jueces de lo Social (y los órganos colegiados cuando conozcan en instancia) hagan referencia explícita en los fundamentos de sus sentencias a las pruebas de que se han servido para redactar los hechos probados, su omisión no ha de llevar inevitablemente a la nulidad de la sentencia en suplicación o casación, pues la nulidad es un remedio último y excepcional por la conmoción procedimental que representa. En definitiva, lo determinante es si, omitida toda explicación sobre la obtención de los hechos que se declaran probados, el examen de los autos permite advertir con facilidad cuál es el medio de convicción en que se ha basado el Juez para declarar probado un determinado extremo recogido en su relato de hechos probados, o si la omisión atañe a un hecho que no se revela capital para dirimir la suerte del litigio, en lectura coherente con el principio de celeridad que informa el proceso laboral ( art. 74-1 LRJS).
Significar también que la valoración de la prueba es facultad atribuida al juez de instancia y no es revisable en el recurso extraordinario de suplicación salvo en el extremo caso de que aquel hubiera incurrido en inferencias arbitrarias o irracionales. La doctrina constitucional ( STC 44/1989, de 20 de febrero) tiene señalado que corresponde en exclusiva a los Jueces y Tribunales, por ser facultad que pertenece a la potestad jurisdiccional, ponderar los distintos elementos de prueba y valorar su significado y trascendencia en orden a la fundamentación del fallo contenido en la sentencia. Y esta libertad del órgano judicial para la libre valoración de la prueba, implica, como también señala la misma doctrina que pueda realizar inferencias lógicas de la actividad probatoria llevada a cabo, siempre que no sean arbitrarias, irracionales o absurdas (por todas, SSTC 175/85, de 15 de Febrero; 141/2001, de 18 de junio, FJ 4; 244/2005, de 10 de octubre, FJ 5, y 136/2007, de 4 de junio, FJ 2). Ahora bien, el Juez o Tribunal de instancia es soberano para la apreciación de la prueba, con tal de que su libre apreciación sea razonada, exigencia que ha puesto de manifiesto la propia doctrina constitucional ( STC 24/1990, de 15 de Febrero), lo cual quiere decir que la resolución judicial ha de contener el razonamiento sobre las conclusiones de hecho, a fin de que las partes puedan conocer el proceso de deducción lógica del juicio fáctico seguido por el órgano Judicial, tal como dispone el art. 97.2 LRJS.
CUARTO.- Pues bien, dicho esto, la Sala no puede convenir con la recurrente en que la sentencia sea incongruente o que no se haya detenido en abordar y dar respuesta, tanto fáctica como jurídicamente, a la cuestiones que centraron el debate en juicio. Si no existe un desajuste entre el fallo judicial y los términos en los que las partes han formulado sus pretensiones, concediendo más o menos, o cosa distinta de lo pedido, la sentencia no puede ser tachada de incongruente; y tampoco se incurre en incongruencia por el mero hecho de que no se haya dado una respuesta explícita e individualizada al valor de todos y cada uno de los informes médicos obrantes en autos, señaladamente respecto del informe del Hospital Universitario Infanta Cristina, tanto del Servicio de Psiquiatría como del Servicio de aparato digestivo, obrantes a los folios 41 y 42, por cuanto ello no autoriza a concluir no hayan sido ponderados por la iudex a quo, tan es así que en el fundamento de derecho primero ya se encarga de poner de relieve que:
'los hechos declarados probados se han establecido en base a la valoración conjunta de la actividad probatoria desarrollada, en concreto la documentación incorporada al expediente administrativo y la documental aportada por ambas partes, así como el informe médico pericial aportado por la parte actora y ratificado en el acto de juicio; habiéndose hecho constar, en su caso, el concreto medio de prueba que se ha tenido en cuenta. Medios de prueba que se han valorado conjuntamente, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 90 a 96 LPL y 301 y ss. de la LEC , así como en virtud del principio de libre valoración, en conciencia y de conformidad con las reglas de la sana crítica, la lógica y la experiencia, según tiene señalado la doctrina constitucional ( SSTC 44/1989 y 175/1985 ), la cual establece que la libertad del órgano judicial para la libre valoración de la prueba implica que pueda realizar inferencias lógicas de la actividad probatoria llevada a cabo siempre que no sean arbitrarias, irracionales o absurdas'.
Por último, la exhaustividad de la sentencia no obliga a que el razonamiento que sirve de fundamento a la resolución judicial haya de seguir el mismo esquema discursivo de los escritos forenses donde se contienen las alegaciones de los litigantes, y no hay incongruencia, sino en todo caso incoherencia desde el punto de vista de quien recurre, por el hecho de que a unas determinadas dolencias se le haya dado un determinado grado de incapacidad y no otro, y lo que pretende la recurrente es desconectar y descontextualizar el conjunto fáctico tomando solamente una parte por el todo, por lo que el primer motivo se rechaza.
QUINTO.- El segundo motivo, dividido en tres sub-motivos, interesa suprimir lo consignado en el fundamento de derecho quinto y añadir dos nuevos hechos probados, el sexto y el séptimo, proponiendo respectivamente este texto:
'SEXTO.-La Sra. Emma presenta las siguientes secuelas debido a su enfermedad;
'Complicaciones de su enfermedad. -
- Herpes labiales de repetición con secuela de tratamientos IVIS.
- Dolor anal crónico que precisa analgesia prácticamente a diario.
- Hemorroides complicadas que precisan tratamiento específico.
- Realización de deposiciones constantes a lo largo del día y la
noche, que precisan acceder inmediatamente al W.C. por urgencia
con incontinencia ocasional lo que le dificulta sus ABVD y no le permite reincorporación a su actividad laboral ni con adaptación
de puesto.
- Irritación perianal por las múltiples deposiciones que precisatratamiento específico.
- Anemia ferropénica que precisa tratamiento específico.
- Restricciones dietéticas para control de la diarrea.
- Astenia y pérdida de peso moderadas en relación con los brotes de
actividad.
- Estado de ansiedad en el contexto de lo anterior.
- Clínica miccional continua como secuela de la intervención.
- Malaabsorción de sales biliares en contexto de resección intestinal
lo que empeora el cuadro de diarrea y precisa tratamiento específico.
- Artralgias migratorias sin artritis secundarias a actividad de laenfermedad. (...)'.
SEPTIMO.- '(...) La paciente analizada y desde su tratamiento quirúrgico ha presentado y presenta en la actualidad las secuelas típicas al procedimiento sobre todo relacionadas con la presencia de deposiciones diarreicas (7-8 al día y 3-4 nocturnas) que le impiden el desarrollo de cualquier actividad laboral e incluso limitan su vida tanto social como privada. Las esporádicas inflamaciones del reservorio (reservoritis y cuffitis severa) con de escasa respuesta a antibióticos y otros medicamentos hace de su vida diaria se encuentre limitada en todos los conceptos que incluso han precisado de apoyo psicológico por el Servicio de Psiquiatría.
Dada su situación basal de deposiciones constantes a lo largo del día y noche que precisan acceder inmediatamente al WC. se recomienda adaptación de puesto laboral de dudosa realización en cualquiera de sus modalidades. CONCLUSIONES:
1ª.- La colitis ulcerosa es una patología sumamente compleja que obliga cuando la sintomatología es severa a realizar la extirpación de todo el colon y a una reconstrucción del tránsito con una anastomosis del intestino delgado al recto creando un reservorio en J. para el intento de crear una artificial ampolla rectal.
2ª.- La patología reseñada condiciona una incapacidad tanto física como psíquica para el desarrollo de cualquier actividad laboral dado el condicionante de numerosas deposiciones diarreicas tanto durante el día como en la noche además de la sintomatología que acompaña.
3ªA lo anterior se suma una sintomatología de dolores en la zona del reservorio con crisis esporádicas de infección (pouchitis) en la zona del reservorio que ocasiona visitas frecuentes al hospital para su tratamiento.
Dado el estado de la paciente le implica no poder ejecutar ningún trabajo por su sintomatología al que se acompaña el trastorno psíquico-mental para su vida en convivencia con su pareja.'
SEXTO.- Este segundo motivo, en sus diferentes sub-apartados, viene abocado al fracaso, y ya no solo por introducir juicios de valor que prejuzgan el signo del fallo, sino atendiendo también a las siguientes consideraciones:
a) Porque las modificaciones pretendidas por la parte recurrente tienen por base y fundamento documentos valorados por la juzgadora de instancia , quien en el razonamiento jurídico primero de la resolución que se combate estableció que los hechos que se declaran probados han quedado acreditados por la valoración conjunta de la prueba practicada, en particular por la documental obrante en autos y pericial practicada, incluido el expediente administrativo, lo que supone la específica valoración de los informes médicos aportados a las actuaciones, y por ello de aquellos en los que la parte recurrente basa su petición de modificación.
Como es sabido, en el caso de dictámenes médicos contradictorios, debe aceptarse, en principio, el que haya servido de base a la resolución recurrida, es decir, el admitido como prevalente por el Juez 'a quo', a no ser que se demostrase palmariamente el error en que éste hubiere podido incurrir en su elección, por tener el postergado o rechazado una mayor credibilidad, dada la categoría científica del facultativo que lo haya emitido o por gozar de mayor fuerza de convicción, cosa que en el caso enjuiciado no ocurre.
b) Por el hecho de que la valoración imparcial y objetiva efectuada por el Juez de instancia no puede ser sustituida por la valoración subjetiva e interesada de la parte recurrente, y la propuesta que presenta el recurso es, en definitiva, la sustitución del criterio valorativo de la iudex a quo , que aprecia la totalidad de lo actuado desde su imparcialidad, por la valoración de la parte interesada con apoyo de, sólo, los aspectos probatorios que estima son proclives a sus pretensiones materiales, lo cual no es posible salvo cuando queda evidenciado, de manera plena y sin contradicción, el error de evaluación, lo que aquí no sucede a la vista de la diversidad de informes aportados, y sin que pueda tacharse a la valoración judicial de errónea por haber otorgado mayor preponderancia a unos informes sobre otros de los obrantes en los autos.
c) Por el hecho de que, como hemos expuesto en el apartado anterior, no se aprecia error alguno en la valoración realizada por el Juez 'a quo', determinante del éxito de la variación que se postula. El juez que preside la práctica de la totalidad de las pruebas es quien se encuentra facultado para sopesar unas y las otras, así como para apreciar los elementos de convicción con libertad de criterio, debiendo aceptarse, en los casos en los que existan dictámenes contradictorios, aquel que sirvió de base a la resolución recurrida.
SÉPTIMO.- El tercer motivo, ya en sede del derecho aplicado, denuncia infracción de los artículos 135 y 136 LGSS, así como doctrina judicial asociada, haciendo valer, en esencia, viene impedida para las actividades de la vida diaria incluyendo su patología psiquiátrica y el tratamiento que recibe por las mismas no le permite el desarrollo de cualquier profesión reglada, por lo que ha de reconocérsele una Incapacidad Permanente en el grado de Absoluta.
OCTAVO.-Partiendo del firme relato fáctico y de los hechos que, por remisión, aparecen en el expediente, y no así de las dolencias descritas por la recurrente haciendo supuesto de hecho de la cuestión, resulta que la actora nació en el año 1986 y tiene como profesión habitual la de teleoperadora. En fecha 01/10/2019, el INSS dictó resolución, por la que se le reconoce prestación de incapacidad permanente total para su profesión habitual del 55% sobre una base reguladora de 1178,48 € mensuales. Padece Colitis ulcerosa extensa, corticodependiente con fracaso a inmunosupresores, biológicos y antintegrina; Panprotocolectomía; reservoritis moderada y cuffitis severa con respuesta leve a antibióticos y corticoides. Con mejoría en progresión y con tratamiento actual de VEDOLIZUMAB pendiente de reevaluar evolución, pero actual persistencia de deposiciones, 3/4 nocturnas +7/8 diurnas, dolor anal y vida relegada a acceso adecuado a servicios higiénicos.
NOVENO.- A juicio y criterio de la Juez de instancia:
'En el presente caso, valorando conjuntamente la prueba practicada y poniendo en relación, particularmente, las conclusiones resultantes del informe del médico evaluador del INSS, emitido en el expediente administrativo de incapacidad permanente, del cual se desprende incluso la existencia de una mejoría en progresión, así como las conclusiones del informe médico pericial aportado por la parte demandante, no podemos considerar que haya quedado suficientemente acreditado que la demandante padezca limitaciones y secuelas, derivadas de sus patologías, las cuales quedaron reconocidas y definidas en el dictamen del EVI, que le impiden y dificultan desarrollar las funciones propias de cualquier profesión con la normalidad y el mínimo rendimiento exigible en cualquier relación laboral, y sin que ello suponga un sobresfuerzo adicional, ni un perjuicio o riesgo para el propio trabajador o para terceros; no pudiendo concluirse ello del mero hecho del número de deposiciones diarias, así como tampoco de la necesidad de tener acceso a adecuados servicios higiénicos, los cuales se presupone deben existir en la mayoría de los trabajos o actividades laborales. Por todo ello, no procede el reconocimiento de la situación de incapacidad permanente absoluta'.
NOVENO.- La incapacidad por colitis ulcerosa, en grado de incapacidad permanente total, abarca a casi todas las profesiones que requieren de esfuerzo físico (mozo de almacén, operario de mantenimiento o metalúrgico, etc.); o que exijan desplazamientos y bipedestación continua (comercial, enfermero, albañil, etc), e incluso trabajos de atención al público que no permiten ausencias largas para ir al servicio, como es el caso de una teleoperadora. En los casos de ser muy severa, y con mucho dolor, podrá reconocerse la incapacidad permanente absoluta.
La colitis ulcerosa (CU) es una enfermedad inflamatoria crónica intestinal, de etiología multifactorial, que afecta principalmente al colon. No existe un criterio único patognomónico para su definición, por lo que su diagnóstico se basa en una serie de criterios clínicos, endoscópicos e histológicos, así como en la exclusión de enfermedades infecciosas con manifestaciones similares. Tanto su extensión como su gravedad son variables en cada paciente a lo largo del tiempo. La definición de un escenario clínico concreto exige, por tanto, tener en cuenta tanto la gravedad como la extensión de la enfermedad de acuerdo con las definiciones indicadas por la Organización Mundial de Gastroenterología (OMGE) en la Clasificación de Montreal.
A la hora de declarar una incapacidad permanente absoluta no se debe recurrir a automatismos sino que se debe valorar, más allá de los padecimientos, las limitaciones que generan y suponen un impedimento real y suficiente para dejar a quien los sufre sin posibilidad de iniciar y consumar las faenas que corresponden a un oficio, aunque sea en lo más simple. Por tanto, no sólo debe reconocerse este grado de incapacidad al trabajador que carece de toda posibilidad física para realizar cualquier quehacer laboral, sino también a aquél que, aun con aptitudes para algunas actividades, carece de facultades reales para consumar, con cierta profesionalidad, rendimiento y eficacia, las tareas que componen una cualquiera de las variadas ocupaciones que ofrece el ámbito laboral, salvo un singular afán de superación y espíritu de sacrificio por parte del trabajador y un grado intenso de tolerancia en el empresario.
DECIMO.Una persona que, como la actora, sufre de diarrea crónica incontrolada a pesar de los numerosos tratamientos descritos, y ha de deponer hasta 8 veces en horas diurnas, no puede estar sometida a una jornada laboral reglada ordinaria, y a la par relacionarse con otros compañeros de trabajo, sin que su dignidad personal se vea comprometida. Repárese la colitis ulcerosa que padece es extensa, es corticodependiente con fracaso a inmunosupresores, biológicos y antintegrina; y no solo eso, se añade la cuffitis, o inflamación del remanente rectal, estando creditado es severa con respuesta leve a antibióticos y corticoides. Las deposiciones que presenta son persistentes y frecuentes: 3/4 nocturnas +7/8 diurnas, con dolor anal y vida relegada a acceso adecuado a servicios higiénicos.
Así las cosas, teniendo en cuenta tales complicaciones y menoscabos, puede afirmarse que la actora no posee la suficiente aptitud física residual para afrontar con rendimiento, eficacia y profesionalidad el ejercicio de cualquiera de las ocupaciones que puede ofrecerle el mercado laboral, incluso para aquellas profesiones livianas, sedentarias o sencillas, por lo que es preciso estimar el recurso, y reconocer a Doña Emma una incapacidad permanente en el grado de absoluta.
En cuanto a la fecha de efectos económicos ha de ser la misma en que se le reconoció la IPT, 1 de octubre de 2019, y no la fecha de la revisión propuesta por el INSS en el acto del juicio, tal como se deduce de la grabación unida a los autos y que ha sido visionada por la Sala, pues ya a 1 de octubre de 2019 estaba inhabilitada por completo para cualquier profesión, y, por lo tanto, el grado de IPA ya le debió ser reconocido a esa data, siendo la base reguladora la de 1.178,48 euros mes.
Vistos los preceptos citados,
Fallo
Que debemos estimar y estimamos el recurso de suplicación interpuesto por Dona Emma contra sentencia del Juzgado de lo Social nº 32 de los de Madrid de fecha 1 de diciembre de 2021, en sus autos nº 92/2020, en virtud de demanda deducida por la recurrente contra SITEL TELESERVICES S.A., INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y con revocación de la resolución de instancia declaramos a Doña Emma afecta de incapacidad permanente en el grado de absoluta, con derecho a una pensión en cuantía mensual del 100% de su base reguladora de 1.178,48 euros mes y efectos económicos desde el 1 de octubre de 2019, con los incrementos, mejoras y revalorizaciones legales que correspondan, condenando al INSS y TGSS a estar y pasar por ello.
Sin costas.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.
Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social de Madrid dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 220, 221 y 230 de la LRJS.
Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la cuenta corriente número 2826-0000-00-0384-22 que esta Sección Primera tiene abierta en el Banco de Santander, sita en el Paseo del General Martínez Campos nº 35, 28010 de Madrid.
Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco de Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:
Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF / CIF de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento: 2826- 0000-00-0384-22.
Pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito.
Cuando en la sentencia se reconozca al beneficiario el derecho a percibir prestaciones, el condenado al pago de la misma deberá ingresar en la Tesorería General de la Seguridad Social el capital-coste de la pensión o el importe de la prestación a la que haya sido condenado en el fallo, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala ( art. 230/2 de la LRJS).
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
