Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 86/2018, Tribunal Superior de Justicia de Aragon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 88/2018 de 19 de Febrero de 2018
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Orden: Social
Fecha: 19 de Febrero de 2018
Tribunal: TSJ Aragon
Ponente: BERMUDEZ RODRIGUEZ, CARLOS
Nº de sentencia: 86/2018
Núm. Cendoj: 50297340012018100089
Núm. Ecli: ES:TSJAR:2018:135
Núm. Roj: STSJ AR 135/2018
Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE
Encabezamiento
T.S.J.ARAGON SALA SOCIAL
ZARAGOZA
SENTENCIA: 00086/2018
-
CALLE COSO Nº 1
Tfno: 976208361
Fax: 976208405
NIG: 50297 34 4 2018 0100090
Equipo/usuario: ACA
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000088 /2018
Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 0000660 /2016
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña Francisca
ABOGADO/A: CARLOS CASTILLO ESCUSOL
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: I N S S, T G S S , S A L U D
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LETRADO DE LA TESORERIA DE LA
SEGURIDAD SOCIAL , LETRADO DE LA COMUNIDAD
PROCURADOR: , ,
GRADUADO/A SOCIAL:
Rollo número 88/2018
Sentencia número 86/2018
E
MAGISTRADOS ILMOS. Sres:
D. CARLOS BERMÚDEZ RODRÍGUEZ D. JOSÉ ENRIQUE MORA MATEO
D. JUAN MOLINS GARCÍA ATANCE
En Zaragoza, a diecinueve de febrero de dos mil dieciocho.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, compuesta por los Sres. indicados al
margen y presidida por el primero de ellos, pronuncia en nombre del REY esta
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación núm. 88 de 2018 (autos núm. 660/2016), interpuesto por la parte
demandante Dª Francisca , siendo demandados el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL,
la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y el SERVICIO ARAGONÉS DE SALUD, contra la
sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. CINCO de Zaragoza, de fecha veintiocho de noviembre de
dos mil diecisiete , sobre Incapacidad Permanente Total. Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. CARLOS BERMÚDEZ
RODRÍGUEZ .
Antecedentes
PRIMERO .- Según consta en autos, se presentó demanda por Dª Francisca contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y otros ya nombrados, sobre Incapacidad Permanente Total, y en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de lo Social nº cinco de Zaragoza, de fecha veintiocho de noviembre de dos mil diecisiete , cuyo fallo es del tenor literal siguiente: 'DESESTIMANDO la demanda interpuesta por Dª Francisca contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL debo absolver y absuelvo a los demandados de las pretensiones deducidas en su contra'.
SEGUNDO, - Con fecha 11 de diciembre de 2017 por el Juzgado de lo Social nº 5 de Zaragoza se dictó auto de aclaración cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'DISPONGO : 1.- Estimar la solicitud de aclaración de la sentencia, y sustituir el nombre del letrado que figura en el encabezamiento de la sentencia asistiendo en juicio a la parte demandante por el del letrado D. Carlos Castillo Escusol, quedando el resto de los pronunciamientos invariados'.
TERCERO .- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los del tenor literal: ' 1º. - La actora Dª Francisca , nacida el NUM000 -1955 y afiliada al Régimen General de la Seguridad Social, tiene como profesión habitual la de pinche de cocina, que viene desempeñando para el Salud en el Hospital Clínico Universitario 'Lozano Blesa'.
2º. - La actora causó baja médica, iniciando proceso de incapacidad temporal por enfermedad común, en fecha 23-7-15. En fecha 9-5-16 causó alta con propuesta de incapacidad permanente.
Iniciado el correspondiente expediente, fue emitido dictamen por el EVI con fecha 24-5-16, dictándose por el INSS resolución denegatoria con fecha 1-6-16.
Interpuesta reclamación previa, fue desestimada, quedando agotada la vía previa administrativa.
3º .- Denegada la incapacidad permanente en anterior expediente, de 2014, se dictó sentencia por el Juzgado de lo Social nº 3 de esta Ciudad en fecha 21-11-14 , desestimando la demanda de incapacidad permanente por las siguientes lesiones y limitaciones: Espondiloartrosis cervical y discopatía degenerativa de C4 a C7. Hernias discales C4-C5, C5-C6 y C6-C7, con estenosis moderada de canal a dichos niveles. Hernia discal L3-L4 izquierda latero-foraminal.
Discopatía L4-L5. Tendinosis/rotura parcial del supraespinoso izquierdo. Sd de desfiladero torácico izquierdo con Sd de Raynaud. Trombosis en EI. Cervicalgia crónica desde 2002 con episodios de agudización que han empeorado desde hace 3-4 meses, parestesias 5º dedo mano izquierda y disminución fuerza mano. Sd Raynaud mano izquierda. E: Dolor AP. Espinosas a cervicales. Contractura trapecios bilateral Rot exaltados EEII y EESS. No déficit motor. Hombro izquierdo limitado últimos grados con dolor. No signos de radiculopatía.
EMG 11/13: Patrón neurógeno crónico (dictamen propuesta EVI).
Patología que incapacita para tareas que conlleven sobrecarga vertebral cervical/EESS importante, o en ambientes fríos.
En 2017 ha sido tramitado nuevo expediente de incapacidad permanente, recayendo resolución denegatoria del INSS en fecha 1-8-17.
4º .- La actora padece, derivadas de enfermedad común, las siguientes patologías: HD L3-L4 con discopatía lumbar múltiple. HD C4-C7 con estenosis de canal. Síndrome subacromial izquierdo intervenido.
Artropatía degenerativa acromioclavicular. Síndrome de Raynaud secundario a síndrome del desfiladero torácico. Trastorno de ansiedad generalizada reactiva.
Y presenta las siguientes limitaciones orgánicas y funcionales: Síndrome subacromial HI intervenido más RHB con buena función del manguito rotador y movilidad global del hombro satisfactoria. Limitación BA hombro izquierdo a 140º lex y abd, RE mano a cabeza, RI a L2. ESI limitada solo en últimos grados de abd y flex. Rotaciones acordes a rango etario. Manipulación distal conservada pero con disminución de fuerza y resistencia marcada en ESI. Cervicobraquialgia izquierda con parestesias/hipoestesia ESI sobre HD/osteofitos C4-C5, C5-C6 y C6-C7 con estenosis de canal moderada y rectificación de lordosis cervical. EMG (1/2015): compromiso a niveles C6-C8. CC con movilidad limitada al forzar en extensión y moderada en lateralizaciones y rotaciones. Tracción dolorosa, spurling no valorable. Romberg -. Deambulación autónoma.
Contraindicadas actividades que requieran esfuerzos físicos y/o posiciones mantenidas que generen sobrecarga del raquis cervico-lumbar. Limitada para actividades con elevados requerimientos de EESS (ESI o bimanual) sobre todo en actitudes forzadas y/o mantenidas por encima de horizontal, así como para tareas que impliquen elevados requerimientos de manipulación fuerza importante y/o resistencia bimanual o izquierda.
5º. - Por Resolución del Gerente de sector III del Servicio Aragonés de Salud de fecha 1-7-15, se estimó la solicitud de la actora relativa al cambio de puesto de trabajo por motivos de salud, pasando al puesto de emplatado de la cocina HCU al considerarlo adecuado a su estado de salud, siguiendo adscrita como pinche a la cocina del HCU.
En reconocimiento médico efectuado en fecha 22-7-15, en la Unidad Básica de Prevención de Riesgos Laborales Sector Zaragoza III, la actora fue considerada no apta para su profesión de pinche de cocina.
6º. - La base reguladora de la prestación solicitada asciende a 1362,34 euros'.
CUARTO .- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado dicho escrito por el INSS.
Fundamentos
PRIMERO .- Al amparo del artículo 193 b) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ), pretende la parte recurrente la revisión de los hechos probados de la sentencia de instancia. Solicita, en concreto, la modificación del ordinal 3º --por error el recurso alude en este punto al 4º--, donde se hace referencia al proceso promovido en 2014 ante el Juzgado de lo Social núm. 3 de Zaragoza por al aquí actora frente al INSS, reclamando una pronunciamiento de incapacidad permanente que concluyó por sentencia desestimatoria.
Lo que se quiere incorporar al actual procedimiento es parte de la declaración de hechos probados que contenía aquella sentencia, así como el razonamiento desestimatorio que le servía de fundamentación, pretensión carente por completo de interés actual, donde se valora un estado clínico lesional diferente.
Es reiterada además la jurisprudencia ( sentencias del Tribunal Supremo de 11 de julio de 1994 y 2 de marzo de 1987 ) según la cual los hechos declarados probados en un proceso anterior no extienden por lo general su eficacia fuera del área del mismo, ni en consecuencia tienen efectos vinculantes en otro posterior, que ha de resolverse con arreglo al resultado de todas las pruebas en él practicadas, doctrina que cobra particular relieve en este caso, en el que, según el propio recurso, la profesión que servía de referencia en aquella ocasión (celadora) es distinta de la que ahora se toma en consideración (pinche de cocina).
SEGUNDO .- Por la misma vía procesal y con relación al ordinal 4º --equivocadamente identificado en algún punto del desarrollo del recurso como 5º--, donde se describe el cuadro clínico que aqueja a la demandante, se solicita una nueva redacción para las patologías que lo comprenden, que tiene su base en el dictamen pericial emitido a instancia de parte en el acto del juicio así como en algunos de los informe médicos que se aportaron al mismo por vía documental.
En realidad, lo que el recurso pretende con base en la prueba a que se remite este motivo suplicacional es la prevalencia de su visión subjetiva y parcial sobre el alcance funcional de esas patologías, fundada en los citados medios, frente a la objetiva y general que expresa la sentencia en contemplación de todo el conglobamento probatorio. Pero como tan insistentemente se viene reiterando por la Sala (por ejemplo, la sentencia de 5.12.2001 ), siguiendo la doctrina legal, sólo si se acredita de modo directo y sin contradicción, por pruebas aptas (periciales o documentales), el error de apreciación del juzgador, es posible la rectificación. Algo que no ocurre en este caso, en el que la versión que ofrece el motivo --una posible-- solo podría conseguirse mediante un proceso especulativo, tras la reinterpretación de determinados elementos instrumentales y prescindiendo en la valoración de matices contradictorios provenientes de otros medios, lo que solo es privativo de la instancia (en este caso única), no dentro de la suplicación.
Con relación a aquellos medios documentales ha de estarse al mandato del artículo 97.2 LRJS , conforme al cual el juzgador debe formar su convicción sobre los hechos base de su sentencia aceptando las manifestaciones de aquellos dictámenes, informes o documentos que a su juicio son más correctos y certeros, sin que sea factible variar o modificar estas conclusiones con fundamento en documentos o pericias ya examinadas por el mismo, salvo supuestos excepcionales y extremos en que resulte evidente y manifiesta su equivocación, lo que no ocurre en el presente caso.
Así se expresan las sentencias del Tribunal Supremo de 12.5.2008 (r. 81/2007 ) y 5.11.2008 (r.
130/2007 ), cuando señalan: « La valoración de la prueba es cometido exclusivo del Juez o Tribunal que presidió el juicio, el cual deberá determinar qué hechos alegados por las partes, de interés para la resolución del pleito, han quedado ó no acreditadas a fin de declararlas o no probadas y esta valoración la lleva a cabo el juzgador libremente, apreciando toda la prueba en su conjunto sin otras limitaciones que las derivadas de la «sana critica» ( arts. 316 , 348 , 376 y 382 de la LEC ), esto es, sin llegar a conclusiones totalmente ilógicas ó absurdas. La libre facultad del juzgador para valorar la prueba con arreglo a la «sana critica» únicamente se ve constreñida por las reglas legales de valoración establecidas para pruebas concretas ( arts. 1218 y 1225 del Código Civil , 319.1 y 2 , y 326.1 de la LEC , respecto de los documentos, según sean públicos, privados ó administrativos) ».
Conclusión que debe mantenerse desde la perspectiva que proporciona, respecto de la prueba pericial, el amplio margen de discrecionalidad concedido al juzgador de instancia el artículo 348 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil , y el mandato del artículo 97.2 LRJS , conforme al cual el juzgador debe formar su convicción sobre los hechos base de su sentencia aceptando las manifestaciones de aquellos dictámenes, informes o documentos que a su juicio son más correctos y certeros.
TERCERO .- El hecho probado 5º de la sentencia recurrida da noticia de la resolución de la Gerencia del Sector Zaragoza III del Servicio Aragonés de Salud acordando el cambio del puesto de trabajo de la actora, dentro de su categoría de pinche de cocina, por motivos de salud, al puesto de emplatado, y el recurso, sobre la base documental a que se remite, pretende añadir una prolija y exhaustiva descripción de las funciones propias de este último, para diferenciarlas de las comprendidas en otras subcategorías (lavado de vajillas, cuarto frío y grupo de cocina), que por intrascendente debe rechazarse de plano.
A este respecto debe tenerse en cuenta la doctrina jurisprudencial ( auto del Tribunal Supremo de 10.11.2010 [r. 2490/2010 ]) cuando explica que ' esta Sala tiene dicho que a los efectos de calificar la incapacidad permanente «no cabe identificar» «profesión habitual con puesto de trabajo habitual ni con categoría» profesional. «La profesión habitual no es esencialmente coincidente con la labor específica que se realice en un determinado puesto de trabajo sino aquella que el trabajador esté cualificado para realizar y a la que la empresa le haya destinado o pueda destinarle en movilidad funcional» ( STS 17-1-1989 ); y la profesión habitual «permite su ejercicio en empleos o puestos distintos, pero propios del mismo grupo profesional, en el sentido que lo define el art. 22.2. del Estatuto de los Trabajadores » ( STS 12-3-2003, rec. 861/2002 , 27-4- 2005, rec. 998/2004 , 1-12-2008, rec. 4039/07 ). Ha de atenderse no sólo a «cuáles eran las funciones o trabajos concretos que el trabajador afectado pudiera estar realizando después del accidente sino todas las que integran objetivamente su 'profesión', las cuales vienen delimitadas en ocasiones por las de su propia categoría profesional o en otras las de su grupo profesional, según los casos y el alcance que en cada caso tenga el 'ius variandi' empresarial de conformidad con la normativa laboral aplicable» ( STS 1-12-2008, rec.
4039/2007 )'.
CUARTO .- También da cuenta el mencionado ordinal 5º del relato de que por reconocimiento de la Unidad Básica de Prevención de Riesgos Laborales de mencionado Sector Zaragoza III del Servicio Aragonés de Salud la actora fue considerada no apta para su profesión de pinche de cocina, conclusión que es innecesario reiterar cual pretende el recurso, pues ya la incluye la sentencia. Máxime cuando es reiterada la doctrina jurisprudencial ( sentencia del TS de 4-julio-2012, recurso 258/2012 , con cita de las de 10-octubre-2011, recurso 4611/2010 ; 3- mayo-2012, recurso 1809/2011 ; 22-mayo-2012, recurso 2111/2011 ; 7-junio-2012, recurso 1939/2011 ; 2-julio-2012, recurso 3256/2011 ; 4-julio- 2012, recurso 1923/2011 ; 10- julio-2012, recurso 2900/2011 ; 24-julio-2012, recurso 3240/2011 ; y 2-noviembre-2012; recurso 4074/2011 , entre otras), conforme a la cual: «1) El sistema de calificación de la incapacidad aún vigente (...) tiene carácter profesional, con las excepciones de las lesiones permanentes no invalidantes y la gran invalidez (...) 2) La profesión habitual no se define en función del concreto puesto de trabajo que se desempeñaba, ni en atención a la delimitación formal del grupo profesional, sino en atención al ámbito de funciones a las que se refiere el tipo de trabajo que se realiza o puede realizarse dentro de la movilidad funcional.
3) Este criterio profesional no significa que las decisiones en materia de calificación de la incapacidad deban depender de las que, en función del estado del trabajador, puedan haberse adoptado en la relación de empleo: el sistema de calificación es independiente de las incidencias que puedan producirse en esa relación.
4) En las normas de distribución competencial sobre esta materia, tanto en la Ley General de la Seguridad Social como el RD 1300/1995 y en la Orden de 18- 1-1996, no se establece ninguna vinculación de los órganos de calificación por las incidencias o decisiones que puedan producirse en la relación de empleo».
La aplicación de la citada doctrina jurisprudencial obliga a concluir la inexistencia de vinculación entre las incidencias de la relación de empleo y las pensiones de incapacidad permanente.
QUINTO .- El art. 194.1 de la vigente LGSS regula la incapacidad permanente total en función 'del porcentaje de reducción de la capacidad de trabajo del interesado, valorado de acuerdo con la lista de enfermedades que se apruebe reglamentariamente'. La disposición transitoria 26ª LGSS establece que, hasta que entren en vigor dichas disposiciones reglamentarias, debe aplicarse la regulación del art. 194.4, que define la incapacidad permanente total para la profesión habitual como aquella 'que inhabilite al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta'.
La pensión de incapacidad permanente total obliga a interrelacionar dos términos: las limitaciones orgánicas y funcionales del trabajador y los requerimientos físicos y psíquicos de su profesión habitual, habiendo precisado el Tribunal Supremo que esta inhabilitación no se refiere exclusivamente a la imposibilidad física sino también a la aptitud para realizar las tareas esenciales con un mínimo de capacidad y eficacia ( sentencias del TS de 26-2-1979 y 22-12-1986 y auto de 5-12-2003, recurso 2935/2003 ).
SEXTO .- La demandante padece una discopatía lumbar y cervical múltiple y ha sido intervenida de un síndrome subacromial izquierdo, con artropatía degenerativa acromioclavicular, síndrome de Raynaud secundario a síndrome del desfiladero torácico y trastorno reactivo de ansiedad generalizada. Tras la intervención quirúrgica y el subsiguiente proceso rehabilitador, presenta las limitaciones que se describen en el ordinal 4º del relato fáctico de la sentencia recurrida, que resultan contraindicadas para actividades exigentes de esfuerzos físicos y/o posiciones mantenidas generadoras de sobrecarga del raquis cérvico-lumbar, o que precisen actividades de elevados requerimientos de las extremidades superiores, sobre todo en actitudes forzadas o mantenidas por encima de la horizontal, así como para tareas que precisen de manipulación con fuerza importante y/o resistencia bimanual o izquierda.
La Sra. Juez de instancia concluye que las dolencias de esta trabajadora carecen de gravedad como para reconocerle el derecho a percibir la pensión de incapacidad permanente total, sin que este Tribunal encuentre razones para disentir de su pronunciamiento. A juicio de esta Sala, coincidiendo con ese parecer y con la Entidad Gestora, no se ha probado que en la actualidad las susodichas patologías presenten una gravedad tal como para impedirle desarrollar, con la profesionalidad exigida, las tareas fundamentales de su profesión habitual, que no conlleva exigencias físicas y posturales de elevado rango. Por ello, la aplicación de lo dispuesto en el 194.1.b) en relación con el art. 194.4 LGSS , en la redacción conforme a su disposición transitoria 26ª, obliga a desestimar este recurso, confirmando la sentencia de instancia.
En atención a lo expuesto,
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación núm. 88 de 2018, ya identificado antes y, en consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida.Notifíquese esta resolución a las partes con la advertencia de que: - Contra la misma pueden preparar recurso de casación para unificación de doctrina ante el Tribunal Supremo por conducto de esta Sala de lo Social en el plazo de diez días desde la notificación de esta sentencia.
- El recurso se preparará mediante escrito, firmado por Letrado y dirigido a esta Sala, con tantas copias como partes recurridas y designando un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, a efectos de notificaciones.
- En el caso de que quien pretendiera recurrir no ostentara la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de Seguridad Social, o no gozase del beneficio de justicia gratuita, deberá, al momento de preparar el recurso y en el plazo de diez días señalado, consignar la cantidad objeto de condena o formalizar aval bancario por esa cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista; y que al momento de formalizar el recurso de casación, deberá acompañar resguardo acreditativo de haber depositado la cantidad de 600 euros, en la cuenta de este órgano judicial abierta en el Banco Español de Crédito (Banesto), debiendo hacer constar en el campo 'observaciones' la indicación de 'depósito para la interposición de recurso de casación'.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
