Sentencia SOCIAL Nº 861/2...ro de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 861/2017, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4317/2016 de 13 de Febrero de 2017

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Orden: Social

Fecha: 13 de Febrero de 2017

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: MARTÍNEZ LÓPEZ, JUAN LUIS

Nº de sentencia: 861/2017

Núm. Cendoj: 15030340012017100635

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2017:917

Núm. Roj: STSJ GAL 917:2017

Resumen:
INCONPETENCIA

Encabezamiento

T.S.X. GALICIA SALA DO SOCIAL A CORUÑA SECRETARIA SRA. FREIRE CORZO - M

PLAZA DE GALICIA

Tfno:981184 845/959/939

Fax:881881133 /981184853

NIG:15036 44 4 2016 0000236

Equipo/usuario: MJ

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0004317 /2016

Procedimiento origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000119 /2016

Sobre: INCOMPETENCIA

RECURRENTE/S D/ña Marí Luz

ABOGADO/A:CIPRIANO CASTREJE MARTINEZ

PROCURADOR:MARIA SUSANA DIAZ GALLEGO

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña:CONSELLERIA DE FACENDA

ABOGADO/A:LETRADO COMUNIDAD

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

ILMO. SR. D. JOSÉ MANUEL MARIÑO COTELO

ILMO. SR. D. JUAN LUIS MARTÍNEZ LÓPEZ

ILMO. SR. D. FERNANDO LOUSADA AROCHENA

En A CORUÑA, a trece de febrero de dos mil diecisiete.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0004317 /2016, formalizado por Dª Marí Luz , contra la sentencia dictada por XDO. DO SOCIAL N. 2 de FERROL en el procedimiento PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000119 /2016, seguidos a instancia de Marí Luz frente a LA CONSELLERIA DE FACENDA, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. JUAN LUIS MARTÍNEZ LÓPEZ.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO:Dª Marí Luz presentó demanda contra CONSELLERIA DE FACENDA, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia, de fecha veinte de junio de dos mil dieciséis

SEGUNDO:En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:'PRIMERO.- Doña Marí Luz , con DNI NUM000 , prestaba servicios para la Xunta de Galicia como personal laboral, con la categoría de Limpiadora (Gr. V, cat. 11) [doc. núm. 1 del ramo de prueba de la demandada] SEGUNDO.- Por resolución del INSS de fecha 03/05/10 fue declarada en situación de IPT para su profesión de Limpiadora. Y la actora solicita la adjudicación de puesto compatible con su estado de salud, adjudicándosele el de Ordenanza en el Complejo Juvenil de As Mariñas de Bergondo, en el que toma posesión el 12/01/12. Solicita y obtiene excedencia voluntaria con efectos del 07/06/11 para desempeñar el puesto de funcionaria interina del subgrupo Grupo A2, promotora de empleo; en el que cesa el 20/06/12 [doc. núm. 1 y 2 del ramo de prueba de la demandada]

TERCERO.- El día 23/07/12 solicita su reingreso en el servicio activo como personal laboral con la categoría de Ordenanza, habiéndose remitido su solicitud a la Comisión Paritaria del Convenio Colectivo para su estudio. Agotada la vía administrativa previa y presentada una demanda, se dicta Sentencia por el Juzgado de lo Social núm. Dos de Ferrol de fecha 17/04/13 por la que se le desestima su pretensión de reingreso [doc. núm. 2 y 3 del ramo de prueba de la demandada]

CUARTO.- Tras la emisión del informe por parte de la Comisión Paritaria el 01/10/13, que estaba condicionado a la práctica de un reconocimiento médico (llevado a cabo el 28/11/13 y cuyo resultado fue de 'no apta'), se le deniega la adscripción al CEIP Wenceslao Fernández Flórez (A Coruña) y se le notifica por escrito de la Dirección Xeral da Función Pública de 20/02/14, que se remitirá a nuevo informe de la Comisión Paritaria para otro puesto de trabajo. Celebrada nueva reunión por la Comisión el 01/08/14, se propone su adscripción a nuevo puesto de trabajo, que tras su valoración médica el 02/10/14, se acuerda par resolución del día 05/11/14 a una plaza de Ordenanza en el Centro sociocomunitario de Mera (Oleiros). Y el día 10/07/15 presenta escrito solicitando indemnización por daños y perjuicios y antigüedad desde la fecha de petición de reingreso. Se ha agotado la vía administrativa previa [doc. núm. 4 y 5 del ramo de prueba de la demandada y 2.1 y 2.4 del de la actora]. QUINTO.- El Ministerio Fiscal evacu6 informe considerando que procede declarar la incompetencia de la jurisdicción social para conocer de la demanda formulada.'

TERCERO:En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por Doha Marí Luz contra la XUNTA DE GALICIA (CONSELLERÍA DE FACENDA), (1) estimo la excepción de falta de jurisdicción opuesta por la representación de demandada respecto de la acción de resarcimiento de daños y perjuicios, pudiendo ejercitarla ante los Órganos del orden contencioso-

Administrativo; y (2) absuelvo a la parte demandada de los pedimentos respecto de la antigüedad.'

CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Marí Luz formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 04-10-2016.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,


Fundamentos

UNICO.-La sentencia de instancia acoge la excepción de incompetencia de este orden jurisdiccional alegada por la Consellería de Facenda- Xunta de Galicia, absteniéndose de entrar a conocer sobre el fondo de la demanda planteada de resarcimiento de daños y perjuicios, señalando que la jurisdicción competente para su conocimiento es la jurisdicción Contencioso-Administrativa, absolviendo a la parte demandada de los pedimentos respecto a la antigüedad.

Contra dicha resolución interpone recurso de suplicación la representación procesal de la parte accionante, quien al amparo del apartado c) del artículo 193 de la L.R.J.S ., denuncia la infracción por inaplicación de los artículos 2 a ) y f) de la L.R.J.S ., en relación con el artículo 24.1 y 35.1 de la CE ; infracción del artículo 1.101 del Código Civil , artículo 24.5 del V Convenio Colectivo Único para el personal laboral de la Xunta de Galicia. Alega, en síntesis, que se trata de una reclamación de daños y perjuicios derivados directamente del contrato de trabajo y de la norma convencional, los cuales fundamentan la causa de pedir, de ahí que la competencia corresponda al orden social. Por ello solicita la nulidad de la sentencia de instancia y la devolución de los autos al Juzgado de procedencia para que dicte otra nueva asumiendo la competencia de la jurisdicción social y se pronuncie sobre todos los extremos invocados en la demanda.

La sentencia de instancia, ha considerado que la competencia para el conocimiento de una pretensión por responsabilidad patrimonial de la Administración corresponde al orden contencioso administrativo y no del social.

Es preciso destacar los siguientes hechos:

1º.-'Doña Marí Luz , con DNI NUM000 , prestaba servicios para la Xunta de Galicia como personal laboral, con la categoría de Limpiadora (Gr. V, cat. 11) [doc. núm. 1 del ramo de prueba de la demandada] SEGUNDO.- Por resolución del INSS de fecha 03/05/10 fue declarada en situación de IPT para su profesión de Limpiadora. Y la actora solicita la adjudicación de puesto compatible con su estado de salud, adjudicándosele el de Ordenanza en el Complejo Juvenil de As Mariñas de Bergondo, en el que toma posesión el 12/01/12. Solicita y obtiene excedencia voluntaria con efectos del 07/06/11 para desempeñar el puesto de funcionaria interina del subgrupo Grupo A2, promotora de empleo; en el que cesa el 20/06/12 [doc. núm. 1 y 2 del ramo de prueba de la demandada.

2º.-TERCERO.- El día 23/07/12 solicita su reingreso en el servicio activo como personal laboral con la categoría de Ordenanza, habiéndose remitido su solicitud a la Comisión Paritaria del Convenio Colectivo para su estudio. Agotada la vía administrativa previa y presentada una demanda, se dicta Sentencia por el Juzgado de lo Social núm. Dos de Ferrol de fecha 17/04/13 por la que se le desestima su pretensión de reingreso [doc. núm. 2 y 3 del ramo de prueba de la demandada]

3º.-CUARTO.- Tras la emisión del informe por parte de la Comisión Paritaria el 01/10/13, que estaba condicionado a la práctica de un reconocimiento médico (llevado a cabo el 28/11/13 y cuyo resultado fue de 'no apta'), se le deniega la adscripción al CEIP Wenceslao Fernández Flórez (A Coruña) y se le notifica por escrito de la Dirección Xeral da Función Pública de 20/02/14, que se remitirá a nuevo informe de la Comisión Paritaria para otro puesto de trabajo. Celebrada nueva reunión por la Comisión el 01/08/14, se propone su adscripción a nuevo puesto de trabajo, que tras su valoración médica el 02/10/14, se acuerda par resolución del día 05/11/14 a una plaza de Ordenanza en el Centro sociocomunitario de Mera (Oleiros). Y el día 10/07/15 presenta escrito solicitando indemnización por daños y perjuicios y antigüedad desde la fecha de petición de reingreso. Se ha agotado la vía administrativa previa [doc. núm. 4 y 5 del ramo de prueba de la demandada y 2.1 y 2.4 del de la actora].

El TS en sentencias de fecha 17 de septiembre de 2004 y de 4 de abril de 2005 (Recurso de casación para la unificación de doctrina núm. 4398/2003 ) al analizar un asunto similar en el que también se solicitaba una indemnización de daños y perjuicios por demora en la reincorporación de personal laboral al servicio de la CCAA, declaró la competencia del orden jurisdiccional social, en base a las siguientes consideraciones:

'...la doctrina de la Sala ya mencionada permite sostener que la competencia del orden social para conocer de una pretensión indemnizatoria depende no sólo de que exista una relación laboral entre las partes, sino de que esa indemnización derive de la lesión producida por un incumplimiento contractual. Será pues competente el orden social para conocer de la reclamación indemnizatoria, si se demanda a la Administración en su condición de empleadora y se le imputa el desconocimiento o incumplimiento de alguno de los derechos y obligaciones establecidos en la correspondiente regulación profesional aplicable a la relación laboral existente entre esa Administración y el trabajador que reclama, alegando un incumplimiento contractual, que generará siempre la responsabilidad prevista en el artículo 1101 del Código Civil (LEG 1889,27) y no una responsabilidad extracontractual, como la que contemplan los artículos 1902 del Código Civil y 139 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Común ( RCL 1992, 2512, 2775 y RCL 1993, 246) . Es cierto que tanto el artículo 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , como el artículo 2.e) de la Ley de Jurisdicción Contencioso-Administrativa declaran la competencia jurisdiccional en materia de responsabilidad patrimonial «cualquiera que sea el tipo de relación de que derive» y que el artículo 144 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Común establece que lo dispuesto en los artículos 139 y siguientes de esa Ley se aplica para la responsabilidad de derecho privado de la Administración. Pero estos preceptos no pueden ser objeto de una interpretación extrema en virtud de la cual el orden Contencioso-Administrativo sería, por ejemplo, el competente para fijar una indemnización por despido o por resolución de contrato, el interés por mora por retraso en el abono de los salarios o los salarios de tramitación en un despido en la medida que tales indemnizaciones derivan de una responsabilidad patrimonial por un incumplimiento contractual. Por ello, hay que entender que estas normas se están refiriendo siempre a una responsabilidad de carácter extracontractual, con independencia de que la misma sea calificable de pública o privada. Pero si se trata de una responsabilidad que surge como consecuencia de un incumplimiento contractual, habrá que estar, tanto en el plano sustantivo como en el de la jurisdicción, a lo que resulte de la naturaleza del correspondiente contrato. Esto se ve con claridad en el propio artículo 2 de la Ley de Jurisdicción Contencioso-Administrativa que en el apartado b) atribuye al orden Contencioso-Administrativo la jurisdicción en materia de contratos administrativos y en los actos de preparación y adjudicación de los demás contratos sujetos a la legislación de contratación administrativa, mientras que en el apartado e) realiza la misma atribución en materia de responsabilidad patrimonial. De esta forma, queda claro que la competencia del orden Contencioso-Administrativo afecta de manera completa a la responsabilidad extracontractual, pero que en materia contractual -incluida la responsabilidad de este carácter- el dato decisivo para la atribución de la jurisdicción es que el contrato o el acto de preparación o adjudicación sean administrativos o estén sometidos a la legislación administrativa'.

Continúa el TS señalando en dicha sentencia '...En el presente caso es claro que se pide la reparación de un daño producido por el incumplimiento de la Administración de una obligación que forma parte del contenido del contrato laboral existente entre las partes y, por tanto, estamos ante una controversia incluida en el ámbito de la jurisdicción social conforme al artículo 9.5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (RCL 1985, 1578, 2635) y a los artículos 1 y 2.a) de la Ley de Procedimiento Laboral (RCL 1995, 1144, 1563). Sería, además, absurdo que si la parte hubiera ejercitado una acción de condena pidiendo la reincorporación y el abono de los salarios dejados de percibir, hubiera que romper la unidad de la causa para remitir la segunda pretensión al orden Contencioso-Administrativo o que hubiera que excluir la ejecución por equivalente económico de la obligación de readmisión por tratarse de un supuesto de responsabilidad de la Administración'.

La aplicación de dicha doctrina al supuesto de autos determina la competencia del orden social para conocer de la demanda formulada sobre reclamación de daños y perjuicios y reconocimiento de antigüedad y, en consecuencia procede la devolución de los autos al Juzgado de procedencia para que se pronuncie, con absoluta libertad de criterio, acerca de la cuestión de fondo planteada.

Fallo

Estimamos el recurso de suplicación formulado por Dña. Marí Luz contra la sentencia de fecha veinte de junio de 2016, dictada por el Juzgado de lo Social Dos de Ferrol , en el procedimiento 119/2016. Declaramos la competencia de esta jurisdicción para conocer de la cuestión debatida, decretando la nulidad de la sentencia de instancia y la devolución de los autos al Juzgado de procedencia para que se pronuncie, con absoluta libertad de criterio, acerca de la cuestión de fondo planteada.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar:

- El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo.

- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.

- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento (1552 0000 80 ó 37 **** ++).

Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.


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