Última revisión
09/12/2022
Sentencia SOCIAL Nº 861/2022, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 3, Rec 736/2022 de 19 de Octubre de 2022
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Orden: Social
Fecha: 19 de Octubre de 2022
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: GARCIA ALARCON, MARIA VIRGINIA
Nº de sentencia: 861/2022
Núm. Cendoj: 28079340032022100884
Núm. Ecli: ES:TSJM:2022:12966
Núm. Roj: STSJ M 12966:2022
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 03 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta 3 - 28010
Teléfono: 914931930
Fax: 914931958
34002650
NIG: 28.079.00.4-2019/0001578
Procedimiento Recurso de Suplicación 736/2022
ORIGEN:
Juzgado de lo Social nº 27 de Madrid Procedimiento de Oficio 56/2019
Materia: Materias laborales individuales
Sentencia número: 861/2022-C
Ilmos. Sres
DON JOSÉ RAMÓN FERNÁNDEZ OTERO
DOÑA M. VIRGINIA GARCÍA ALARCÓN
DON JOSÉ IGNACIO DE ORO PULIDO SANZ
DOÑA M. OFELIA RUIZ PONTONES
En Madrid, a 19 de octubre de 2022, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Tercera de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación número 736/2022 formalizado por el letrado DON ALBERT RODRÍGUEZ ARNAIZ, en nombre y representación de PRIMO BUENOS AIRES, S.L., contra la sentencia número 1/2022 de fecha 10 de enero, dictada por el Juzgado de lo Social número 27 de los de Madrid, en los autos número 56/2019, seguidos a instancia de la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, frente a la recurrente y los trabajadores afectados Valentín, Jose Ignacio, Jose Pedro , Jose Pablo, Carlos Antonio, Carlos Daniel, Luis Alberto, Juan María , Juan Antonio , Juan Alberto , Pedro Francisco , Pedro Enrique, Pablo Jesús , Adolfo, Alejandro, Maite, Margarita, Argimiro, Artemio, Benigno, Paula , Cirilo, Cosme , Doroteo, Eulalio, Faustino , Fermín , Florencio, Francisco , Brigida, Héctor, Amelia , Hugo , Ariadna, Bárbara , Belinda, Joaquín, Emma , Julio, Landelino , Lucas, Marcial, Marino, Matías , Delia , Moises, Nicanor, Onesimo, Pedro Roberto, Flora, Rubén, Salvador, Sergio, Teodoro, Teofilo, Jose Manuel, Serafin, Carlos Manuel, Carlos Ramón, Vicente , Luis Pablo, Jose Francisco, Juan Luis, Luis Andrés, Adriano, Jesús Manuel, Alexis , Alonso, Amador , Anibal , Antonio, Ana María, Cecilio, Celia, Cornelio, Antonia, Aurelia, Dulce, Eduardo, Candelaria, Carla, Feliciano, Fidel, Felicidad, Magdalena, Jesús, Guillerma, Leandro, Lorenzo, Leonor, Mateo, Luisa, Julián, Norberto, Leonardo (HEREDEROS: DÑA. Montserrat.: D. Rogelio. D. Primitivo.), Serafina, Jose Luis, Jose María, Vicenta, Valentín, Jose Ignacio, Jose Pedro , Jose Pablo, Carlos Antonio, Carlos Daniel, Luis Alberto, Juan María , Juan Antonio , Juan Alberto , Pedro Francisco , Pedro Enrique, Pablo Jesús , Adolfo, Alejandro, Maite, Margarita, Argimiro, Artemio, Benigno, Paula , Cirilo, Cosme , Doroteo, Eulalio, Faustino , Fermín , Florencio, Francisco , Brigida, Héctor, Amelia , Hugo , Ariadna, Bárbara , Belinda, Joaquín, Emma , Julio, Landelino , Lucas, Marcial, Marino, Matías , Delia , Moises, Nicanor, Onesimo, Pedro Roberto, Flora, Rubén, Salvador, Sergio, Teodoro, Teofilo, Jose Manuel, Serafin, Carlos Manuel, Carlos Ramón, Vicente , Luis Pablo, Jose Francisco, Juan Luis, Luis Andrés, Adriano, Jesús Manuel, Alexis , Alonso, Amador , Anibal , Antonio y SINDICATO TACE, en procedimiento de oficio, siendo magistrada-ponente la Ilma. Sra. Dña. M. Virginia García Alarcón, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO:Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:
'PRIMERO.- La mercantil PRIMO BUENOS AIRES SL, constituida mediante escritura pública en fecha 23-8-2012, tiene por objeto social, la realización de procesos y utilización de equipos para lograr la transformación de materiales diversos en películas de cine y/o televisión y producción de anuncios publicitarios. Tiene como domicilio social y centro de trabajo el sito en C/ Alfonso XII nº 36 5º izqdo. de Madrid
Figura dada de alta en la declaración censal en la actividad de Producción de películas cinematográficas.
Figura inscrita en el Sistema de Seguridad social con cuentas cotización en Régimen General y en Régimen Colectivo de Artistas de Madrid.
(Hecho no controvertido y Acta de la Inspección de Trabajo)
SEGUNDO.- Por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social de Madrid con objeto de determinar el correcto encuadramiento de los profesionales que prestan servicio para dicha mercantil y con fecha 5-4-2017 se giró visita de Inspección a las oficinas de la empresa PRIMO BUENOS AIRES SL sitas en C/ Alfonso XII nº 36 5º izqdo. de Madrid, se recabó documentación diversa, se efectuaron entrevistas a una selección de profesionales, lo que dio lugar al levantamiento de Acta de Liquidación de cuotas en el Régimen General de la SS nº 282018008169715 de fecha 28-8-2018 contra la empresas por falta de alta en Seguridad social y no haber cotizado por los trabajadores que en la misma constan en el periodo 4/2014 a 10/2017 por un importe total de 94.713,63€.
El Acta de Inspección y Acta de Liquidación obra en autos los folios 38 a 156 y se da íntegramente por reproducida para integrar este hecho probado. El Acta se notificó a la empresa demandada con fecha 7-9-2018.
Por Resolución de 6-2-2018 el Director Territorial de la Inspección de Trabajo se acordó la ampliación del plazo en nueve meses para poder finalizar las actuaciones Inspectoras.- Folio 2494
TERCERO.- La empresa demandada se dedica especialmente a la Producción de anuncios publicitarios para ser emitidos en televisión. Para ello el anunciante o Agencia de Publicidad contacta y contrata- unas veces de forma verbal y otras por escrito- con la demandada (Productora). A partir de la idea creativa elaborada por el anunciante o Agencia de publicidad la Productora la pone en práctica y desarrolla.
La producción del anuncio sigue tres fases: la preproducción, la producción y rodaje y la postproducción. -Acta Inspección
CUARTO.- La empresa demandada -Productora- y en el periodo a que se contrae el Acta de Liquidación, NUM000 a NUM001, ha realizado-producido- diversos anuncios publicitarios para lo que se ha servido de la actividad profesional de las personas físicas codemandadas en diversos periodos, según las necesidades para cada anuncio.
Los profesionales afectados eran contactados por la Productora sin formalizar contrato y han intervenido en la producción de los anuncios en los días y periodos, y realizando las funciones que se describen en los folios 772 a 784 que se dan por reproducidos a efectos de integrar este hecho probado.
Los profesionales afectados por el Acta eran contratados para realizar las siguientes actividades profesionales en la Producción del anuncio publicitario: atrecista, ayudante de cámara, auxiliar de cámara y técnico de video, ayudante de dirección, ayudante de producción, director de arte, director de casting, director de fotografía, Técnico de imagen digital, técnico de efectos especiales, técnico eléctrico, técnico estilismo, Ilustrador, Jefe de postproducción, Jefe de producción, jefe de sonido, ayudante de sonido, localizador, Making of maquillador, Peluquero maquinista, montador de spot, conductor especialista, Productor, realizador, Script, steadycam, auxiliares de dirección.
Era la Productora demandada quien determinaba los medios materiales y recursos humanos necesarios para la ejecución del anuncio, distribuyendo por departamentos el presupuesto establecido para cada anuncio acordado con el cliente- Agencia publicitaria-.
Las funciones correspondientes a cada uno de ellos son las que se describen en los folios 2403 a 2418 de los autos que se tiene por reproducido.
Los profesionales emitían factura por los trabajos efectuados que generalmente identificaban con el nombre del anunciante con un importe global y en otros casos indicaban las tareas desarrolladas, los días de trabajo o jornadas y horas extras y otros gastos-como gasolina, hospedaje, comidas, teléfono, arriendo de material o alquiler de local.
La retribución por los trabajos efectuados aunque se negociaban entre la empresa y los profesionales estaba estandarizada.
-Acta de Inspección.-
QUINTO.- En el periodo de 2014 a 2017 la empresa ha ido modificando la forma de contratación de profesionales para la producción de los anuncios, de modo que para la misma tarea e incluso a los mismos profesionales en unas fechas fueron contratados como autónomos por cuenta propia y en otras fechas fueron contratados como trabajadores por cuenta ajena con contrato temporal para obra o servicio.-
-Acta de Inspección
SEXTO.- Cada profesional contratado estaba bajo las órdenes y supervisión del jefe o director del departamento afectado según la especialidad de la actividad. Se les indicaba por el jefe o director fecha y hora de presentación en el rodaje según orden de rodaje, se les indicaba fecha de entrega en su caso de trabajo, de vestuario, montaje de decorado, de video de imágenes según el guion establecido.'
TERCERO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo:
'Que estimando la demanda de oficio formulada por TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la empresa PRIMO BUENOS AIRES SL y contra las 100 personas físicas indicadas en el encabezamiento de la presente resolución, DEBO DECLARAR Y DECLARO que la prestación de servicios de todos los codemandados personas físicas con la empresa PRIMO BUENOS AIRES SL objeto de la actuación Inspectora plasmada en el acta de liquidación de cuotas de fecha 28-08-18 es de naturaleza laboral, con todos los efectos legales inherentes a tal declaración y, en consecuencia condeno a todos los codemandados a estar y pasar por tal declaración.
Una vez firme la presente sentencia, comuníquese a la autoridad laboral.'
CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la empresa demandada, formalizándolo posteriormente, y siendo impugnado de contrario por la LETRADA DE LA ADMINISTRACIÓN DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la letrada DOÑA CELIA CORUJO ELIZALDE, en nombre y representación de Valentín, Jose Ignacio, Jose Pedro, Jose Pablo, Carlos Antonio, Carlos Daniel, Luis Alberto, Juan María, Juan Antonio, Juan Alberto, Pedro Francisco , Pedro Enrique, Pablo Jesús, Adolfo, y por el letrado DONC ARLOS ESTEBAN SEVILLA ALONSO, en nombre y representación del SINDICATO TACE y de Maite.
QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 16 de junio de 2022, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.
SEXTO:Nombrada Magistrada-Ponente, se dispuso el pase de los autos a la misma para su conocimiento y estudio, señalándose el día 18 de octubre de 2022 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
PRIMERO.- Con amparo en el apartado a) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se articulan seis motivos, interesando en el primero la recurrente la reposición de los autos al momento en que se encontraban cuando considera se le ha ocasionado indefensión por vulneración de los artículos 15 de la Ley 23/2015, 24.2.a) del Real Decreto 192/2018 y la disposición adicional segunda de la misma ley, en relación con el 10.1 y 4 de la citada LRJS, alegando que la incompetencia territorial que desestima la sentencia, se produce en la investigación y posterior incoación del acta de inspección y liquidación, dado que si bien el domicilio social y centro de trabajo se encuentran en Madrid, la actividad objeto del procedimiento se ha producido por todo el territorio nacional y afecta a profesionales y actividades desarrolladas fuera de la Comunidad autónoma, señalando que aproximadamente el 50% de los codemandados y la actividad que desarrollan se sitúa fuera, por lo que considera que la Inspección de Trabajo se extralimita en su ámbito de competencia territorial, lo que, a su juicio, debería determinar la nulidad del acta y desestimarse la demanda por incompetencia territorial, ya que para que las actuaciones de la Inspección hubieran podido abarcar la totalidad del territorio, se tendrían que haber realizado bajo la dependencia de la Dirección Especial de Inspección, con habilitación de los inspectores correspondiente, conforme a lo dispuesto en aludido artículo 24.2.a) del RD 192/2018.
Además considera vulnerado el artículo 149.1 de la LRJS en relación con el 80.1.c) y el 81 de la misma ley y con el 24 de la Constitución, por incumplimiento en el acta de liquidación y demanda de los requisitos exigidos en el primero de ellos, al omitir los hechos que resultaban imprescindibles para resolver las cuestiones planteadas, dada la falta total de descripción de las funciones de los profesionales codemandados, motivo por el que solicitó en su momento la aclaración y subsanación de la demanda, requiriéndose por el juzgado a la TGSS al efecto, presentando un escrito aportando un mero listado sin descripción alguna de tales funciones y actividades, dándose por cumplida la subsanación por providencia de 5 de abril de 2019, frente a la que se interpuso por su parte recurso de reposición que fue desestimado, concluyendo que se le ha ocasionado indefensión al no poder oponerse a la demanda que no contiene descripción de la actividad que se le atribuye a los profesionales codemandados, por lo que entiende que deben reponerse las actuaciones a la fecha del auto desestimatorio, 9 de abril de 2019, y requerirse a la parte actora la aclaración de la demanda con la descripción de funciones de cada uno de los profesionales, y celebrarse después de nuevo el juicio.
También denuncia la infracción del artículo 97.2 de la LRJS en relación con el 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y con el 24 de la Constitución, ya que los seis hechos probados que se recogen en la sentencia, se limitan a reproducir íntegramente el contenido del acta de liquidación sin valorar la documental aportada por los demandados y por no ser la sentencia exhaustiva y congruente, ocasionándole indefensión.
En el cuarto de los motivos formulados por el mismo cauce procesal, se alega la infracción del artículo 150.2.d) de la LRJS en relación con el 24 de la Constitución, por haberse dado veracidad a la totalidad del acta sin valorar la prueba presentada por su parte y por los codemandados que se opusieron a la demanda, señalando que las inspectoras actuantes no acudieron a ningún rodaje ni pudieron comprobar in situ las funciones realizadas, que, en todo caso, son distintas dependiendo de cada tipo de rodaje y las realizan con plena autonomía e independencia, no habiendo sido comprobadas, no indicándose en el acto el supuesto horario que realizan, ni el lugar donde prestan servicios, el material que supuestamente aportaba la empresa, ni el modo de facturación, ni tampoco el por qué cada codemandado se incluye en una u otra categoría profesional, siendo tan solo 13 las personas entrevistadas, de las cuales sólo una ha sido codemandada, alegando que la presunción de certeza del acta de la inspección se limita, según la jurisprudencia que cita, a los hechos que por su objetividad son susceptibles de percepción directa por el inspector, o a los inmediatamente deducibles de ellos o acreditados por medio de prueba consignado en el acta y, a su juicio, los hechos que aquí se mencionan en el acto no gozan de tal presunción porque no se visitaron los rodajes, solo se entrevistó a un número muy reducido de profesionales sin permitir la presencia de la empresa, impidiéndose la vista del expediente. Además, pone de manifiesto que la mayoría de los codemandados no aportaron al procedimiento la prueba solicitada por su parte para acreditar que prestan servicios para muchos otros clientes, con establecimientos y medios propios, falta de aportación que no se valora por la magistrada de instancia.
En el quinto motivo se denuncia la vulneración de los artículos 17.2 y 20 de la LRJS y del 24 de la Constitución habiéndose alegado por su parte la falta de legitimación del sindicato TACE, lo que se desestimó por auto de fecha 8 de marzo de 2021, reiterándose en el acto del juicio, por considerar que tiene la necesaria implantación que se niega por la recurrente, de acuerdo con la certificación del Ministerio de Trabajo aportada como documento número 7 (folios 3212 a 3227) de su ramo de prueba, al carecer de representación en el sector, donde no tiene delegados de personal ni miembros del comité de empresa. Aduce que la presencia de este sindicato le ha generado una total indefensión y solicita la reposición de los autos al momento de la sentencia.
En el sexto motivo se alega la infracción de los artículos 9.3, 24 y 29.1 de la Constitución, en relación con el 47.1.a) y 53.1.a) de la Ley 39/2015 y con los artículos 12, 13 y 14 de la Ley 19/2013, al negársele el derecho a obtener copia y vista del expediente administrativo, ocasionándole una total indefensión administrativa y luego judicial, al impedirle alegar, probar y replicar las argumentaciones contenidas en las diferentes resoluciones emitidas a lo largo del procedimiento administrativo, por lo que entiende que las actas devienen nulas y los autos deben retrotraerse al momento de la sentencia para que determine tal nulidad.
SEGUNDO.-Por la TGSS se alega en su escrito de impugnación que la empresa tiene su domicilio social y centro de trabajo en Madrid, figurando inscrita en el sistema de seguridad social con cuentas de cotización en régimen general y en régimen colectivo de artistas, ambos en Madrid, habiéndose celebrado todos los contratos en Madrid y ubicándose en esta ciudad la productora y además la empresa no distingue en los documentos aportados si el spot se realizó en Madrid o fuera, por lo que todos se consideran incluidos en la actuación inspectora, concluyendo que no hay incompetencia territorial.
Se remite a la jurisprudencia que cita, conforme a la cual, cualquier irregularidad del procedimiento administrativo de liquidación o sanción no puede ser resuelta ni tener influencia alguna en el seno de un procedimiento de oficio, añadiendo que la apreciación de defectos u omisiones en el acta de liquidación no es competencia de la jurisdicción social sino de la contencioso-administrativa, de acuerdo con el artículo 3.f) de la Ley 36/2011, ciñéndose las demandas de oficio exclusivamente a la determinación de si la relación inspeccionada entre empresa y trabajadores es o no de naturaleza laboral, sin que puedan examinarse en este procedimiento pretensiones ajenas a ello.
En cuanto a las funciones realizadas por cada categoría profesional, niega que haya omisión, ya que, precisamente, las funciones que se han tenido en cuenta se recogen en la 'declaración descriptiva del puesto de trabajo de los diferentes profesionales que prestan servicios para la productora PRIMO BUENOS AIRES, S.L.', que entregó la propia empresa a la Inspección de Trabajo, por lo que muestra su extrañeza por la alegación de la recurrente, señalando además que esa descripción genérica de los trabajos realizados por cada categoría se corresponde con la del convenio colectivo de la industria de producción audiovisual.
Respecto de la insuficiencia de hechos probados, considera que se trata de una valoración subjetiva de la recurrente por no haber sido acogidas sus pretensiones, señalando que los hechos están refrendados por el acta, las pruebas documentales y testificales y declaraciones de los trabajadores.
Aduce la demandante que el acta goza de presunción de certeza que solo puede desvirtuarse a través de la prueba practicada, habiéndose evidenciado en la vista, la existencia de relación laboral y pone de relieve que no sería el cauce procesal para examinarla.
En relación con la legitimación del sindicato TRADE, se remite a los pronunciamientos de la sentencia de instancia y a la jurisprudencia que cita, señalando igualmente que no sería el cauce procesal para plantearla.
Por último, alega que la empresa tuvo conocimiento de las actuaciones administrativas, habiendo sido requerida en reiteradas ocasiones por la Inspección de Trabajo para que aportase documentación, dándole cuenta de todo lo actuado, habiendo ejercitado su derecho a la tutela judicial efectiva, formulando alegaciones, interponiendo recursos y habiendo aportado los documentos que ha tenido por conveniente.
TERCERO.-Por los codemandados impugnantes se alega en sus escritos de impugnación que no se cuestiona por la recurrente la competencia objetiva, sino la territorial, que consideran existe al tener el domicilio social y centro de trabajo en Madrid, así como sus cuentas de cotización, señalando que no es este el procedimiento oportuno para solicitar la nulidad del acta de inspección.
Consideran que la administración ha facilitado un listado de las funciones realizadas por los trabajadores codemandados que cumple suficientemente con el artículo 149.1 de la LRJS y que quedan patentes las notas de las que se desprende la naturaleza laboral de la relación existente entre las partes y además que dicho listado fue aportado por la propia empresa al expediente administrativo.
Afirman que la mera discrepancia con la valoración de la prueba no constituye vulneración de derechos fundamentales, poniendo de relieve que tal valoración es facultad atribuida al juez de instancia, siendo la sentencia exhaustiva y congruente.
En cuanto a la presunción de veracidad del acta de inspección, consideran que, aunque no la tuviera de ello no deriva la nulidad de actuaciones, y ponen de relieve que no solo se realizaron entrevistas a los trabajadores sino también otras actuaciones como reuniones con la directora del departamento de administración y con letrados de la empresa por ella autorizados, examinando la documentación fiscal, de seguridad social, facturación, descripción de los puestos de trabajo, etc., señalando que la presunción de certeza no solo comprende los hechos percibidos directamente por el inspector, sino también todos los que resulten acreditados por medios de prueba consignados en la propia acta.
Asimismo, indican que la demandada tuvo acceso, en todo caso, al expediente administrativo en el procedimiento judicial al que fue aportado, por no que no se le ha generado indefensión.
En cuanto a la falta de legitimación del sindicato TACE, manifiesta el mismo en su escrito de impugnación que la recurrente confunde el concepto de implantación con el de representatividad en el sentido que en el Estatuto de los Trabajadores es valorado para atribuir legitimación para la negociación colectiva de eficacia general o para la representación institucional, remitiéndose al auto del juzgado de 8 de marzo de 2021 que no fue recurrido por la empresa, en el que se recopila la constante doctrina constitucional al respecto.
CUARTO.-En cuanto al primero de los motivos de nulidad, tal y como pone de manifiesto la juzgadora a quo en su fundamentación jurídica, la empresa demandada tiene su domicilio social y centro de trabajo en C/ Alfonso XII nº 36 5º izqdo. de Madrid y además figura inscrita en el Sistema de Seguridad social con cuentas cotización en Régimen General y en Régimen Colectivo de Artistas ambos en Madrid, siendo por ello indiferente dónde se lleva a cabo la prestación de servicios, porque el objeto de este procedimiento es el examen de la naturaleza laboral por cuenta ajena o bien por cuenta propia de las prestaciones de servicios que aunque se hayan producido fuera de la circunscripción territorial de Madrid lo han sido para una empresa con domicilio social y cuenta de cotización en Madrid.
En cualquier caso, el artículo 15 de la Ley 15 23/2015, no hace alusión alguna a la competencia territorial y la disposición adicional segunda de la misma ley y el 24.2.a) del Real Decreto 192/2018 contemplan una Dirección Especial de Inspección con competencia para actuar en la totalidad del territorio español en los ámbitos a los que se refiere el artículo 12.1, en funciones de coordinación en las actuaciones inspectoras sobre empresas, sectores o situaciones que excedan del ámbito territorial de una Comunidad Autónoma, así como las que versen sobre los entes, organismos y entidades que forman parte del sector público estatal, lo que no guarda relación con la inspección a una única empresa cuyo domicilio social y centro de trabajo está ubicado en la Comunidad de Madrid, no siendo relevante que pueda salir de la misma para efectuar una actividad concreta.
En fin, la alegación de incompetencia territorial carece de fundamento.
QUINTO.-En cuanto a los defectos que se predican de la demanda, corresponde apreciarlos a la juzgadora a quo que considera en su fundamentación jurídica que es clara y precisa, siendo cuestión distinta, como indica, que la demandada pueda considerar que adolece de falta de concreción y prueba la efectiva prestación de servicios de cada una de las personas a la que se refiere, lo cual es objeto del juicio y posterior valoración de la prueba practicada y, por tanto, no puede atribuirse a la demanda defecto alguno ni menos aún que la misma haya ocasionado indefensión a la recurrente, no existiendo quebranto procesal alguno en su tramitación, por lo que no procedería en ningún caso la nulidad de actuaciones.
SEXTO.-El tercer motivo de nulidad alega la falta de valoración de la prueba presentada por su parte y por algunos codemandados, así como falta de exhaustividad y congruencia, no teniendo en cuenta la recurrente que es la juzgadora a quo la llamada a valorar la prueba practicada en su conjunto y a tal valoración hemos de estar, sin perjuicio de la revisión que pueda producirse en sede de suplicación si se demuestra por la recurrente la existencia de un error u omisión relevante, por la vía procesal correspondiente en la que luego formula otros motivos de recurso que se examinarán, no habiendo incongruencia y siendo la sentencia exhaustiva, por lo que no hay indefensión alguna en ella ni procede su nulidad.
SÉPTIMO.-En cuanto al valor que haya de darse al acta de la Inspección de Trabajo, en modo alguno puede aludirse a ello por este cauce procesal, ya que se trata de una actuación administrativa que ha de tenerse en cuenta por la magistrada a quo en relación con la prueba practicada, sin que su contenido u omisiones puedan dar lugar a una nulidad de actuaciones en el procedimiento judicial, por lo que se rechaza la solicitada, que únicamente persigue que prevalezcan sus alegaciones frente a la actuación inspectora y la valoración efectuada por dicha magistrada a la que hemos de estar si no se desvirtúa en suplicación.
OCTAVO.-Respecto de la legitimación del sindicato TACE, se remite la sentencia al auto dictado el 8 de marzo de 2021, que desestima el recurso de reposición formulado por la empresa demandada y confirma la providencia de 26 de noviembre de 2021, por la que el juzgado tuvo al sindicato como personado y parte del procedimiento, en su calidad de interesado en defensa de los intereses colectivos de los trabajadores, adhiriéndose a la demanda, teniendo en cuenta la magistrada la doctrina del Tribunal Constitucional que cita, y además hemos de estar a la del Tribunal Supremo contenida en la sentencia de 06-07-2016, nº 618/2016, rec. 229/2015, en la que se remite a 'lo previsto en el artículo 13 de la LEC sobre 'Intervención de sujetos originariamente no demandan.tes ni demandados', supletoriamente aplicable para los aspectos concretos que no estén contemplados en las normas laborales citadas, cuando dispone que 'mientras se encuentre pendiente un proceso, podrá ser admitido como demandante o demandado quien acredite tener Interés directo y legítimo en el resultado del pleito'. Éstos serían, por tanto, el interviniente litisconsorcial y el adhesivo que, sin haber iniciado el pleito, pueden luego entrar en él siempre que no haya concluido y que su intervención no incurra, como sin duda es el caso pues nadie alega cualquiera de estas circunstancias, en manifiesto abuso de derecho o entrañe fraude de ley o procesal ( art. 11.1 LOPJ ).
Parece claro, pues, que el legislador tiene una actitud 'proactiva' respecto a la Intervención procesal de los sindicatos, cuando de Intereses colectivos se trata, para favorecer el cumplimiento de su función constitucional.'
Y la STS de 23 de febrero de 2015 (rec. 255/2013) reconoce legitimación para la defensa de los intereses económicos y sociales que le son propios a los sindicatos con implantación suficiente en el ámbito del conflicto, siempre que exista un vínculo entre dicho sindicato y el objeto del pleito de que se trata.
De manera que la implantación suficiente ha de ser apreciada en cada caso concreto atendiendo a las circunstancias concurrentes y, en el presente caso la juzgadora a quo ha apreciado que existe porque 'el objeto del presente procedimiento es la determinación de la naturaleza laboral de la prestación de servicios de los trabajadores demandados que lo hacen para la demandada, empresa cuya actividad es la producción audiovisual y cinematográfica siendo el Sindicato de esa rama de actividad y con suficiente implantación como resulta de ser miembro negociador del Convenio Colectivo del sector.
Por tanto, el objeto de la acción está en conexión con la finalidad que persigue el sindicato que no es otra que la defensa y promoción de los interés económicos y sociales de los trabajadores, esto es tiene un interés profesional.'
Lo que no se desvirtúa en absoluto por la recurrente, por lo que no puede prosperar la excepción de falta de legitimación pasiva que, por otra parte, en ningún caso daría lugar a la nulidad de actuaciones.
NOVENO.-Finalmente, como hemos indicado, cualquier defecto en el procedimiento administrativo no puede dar lugar a la nulidad de las actuaciones en el procedimiento judicial, en el que la demandada ha obtenido la tutela judicial efectiva que ampara el artículo 24 de la Constitución, obrando el mismo en los autos y teniendo a su alcance todos los medios de prueba que a su derecho han convenido, por lo que no hay quebrantamiento procesal alguno que pueda dar lugar a la reposición de los autos.
DÉCIMO.-Por el cauce del apartado b) del artículo 193 de la LRJS solicita la recurrente que la modificación del hecho probado segundo como sigue:
'Por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social de Madrid con objeto de determinar el correcto encuadramiento de los profesionales que prestan servicio para dicha mercantil y con fecha 5-4-2017 se giró visita de Inspección a las oficinas de la empresa PRIMO BUENOS AIRES SL sitas en C/ Alfonso XII nº 36 5º izqdo. de Madrid, se recabó documentación diversa, se efectuaron entrevistas a una selección de profesionales, lo que dio lugar al levantamiento de Acta de Liquidación de cuotas en el Régimen General de la SS nº 282018008169715 de fecha 28-8-2018 contra la empresas por falta de alta en Seguridad social y no haber cotizado por los trabajadores que en la misma constan en el periodo 4/2014 a 10/2017 por un importe total de 94.713,63€. Si bien la propia Inspección de Trabajo y Seguridad Social de Madrid no acudió a rodaje alguno ni comprobó ni observó la actividad de ninguno de los profesionales codemandados.
La Inspección de Trabajo basa sus conclusiones únicamente en base a algunos documentos, sin comprobar en ningún momento la actividad de cada uno de los codemandados. En este sentido, la Inspección de Trabajo impidió el acceso de la empresa a las entrevistas que se realizaron a los profesionales, siendo el caso que sólo uno de los profesionales entrevistados forma parte del presente procedimiento. Sólo se entrevistaron a 13 personas, todas ellas ajenas al proceso y sólo en Madrid, que son los siguientes: D. Santiago, D. Carlos Jesús, Dª Claudia, D. Antonio, Dª Custodia, D. Jose Carlos, D. Juan Manuel, D. Juan Francisco, Dª Esmeralda, Dª Leocadia, D. Matías, D. Celestino y D. Nicolasa.
En todo caso ni el Acta de inspección ni la demanda de oficio realizan una descripción de las funciones ni la actividad desarrollada por los profesionales codemandados.
El Acta de Inspección y Acta de Liquidación obra en autos los folios 38 a 156 y se da íntegramente por reproducida para integrar este hecho probado. El Acta se notificó a la empresa demandada con fecha 7-9-2018.
Por Resolución de 6-2-2018 el Director Territorial de la Inspección de Trabajo se acordó la ampliación del plazo en nueve meses para poder finalizar las actuaciones Inspectoras.- Folio 2494'.
Lo que trata de introducir la recurrente en el relato de probados no son sino hechos negativos y juicios de valor, que no tienen cabida en el mismo, por lo que no puede acogerse la revisión.
Asimismo, propone la modificación del hecho probado cuarto
'La empresa demandada -Productora- y en el periodo a que se contrae el Acta de Liquidación, NUM000 a NUM001, ha realizado-producido- diversos anuncios publicitarios para lo que se ha servido de la actividad profesional de las personas físicas codemandadas en diversos periodos, según las necesidades para cada anuncio.
Los profesionales afectados eran contactados por la Productora sin formalizar contrato y han intervenido en la producción de los anuncios en los días y periodos, y realizando las funciones que se describen en los folios 772 a 784 que se dan por reproducidos a efectos de integrar este hecho probado.
Los profesionales afectados por el Acta eran contratados para realizar las siguientes actividades profesionales en la Producción del anuncio publicitario: atrecista, ayudante de cámara, auxiliar de cámara y técnico de video, ayudante de dirección, ayudante de producción, director de arte, director de casting, director de fotografía, Técnico de imagen digital, técnico de efectos especiales, técnico eléctrico, técnico estilismo, Ilustrador, Jefe de postproducción, Jefe de producción, jefe de sonido, ayudante de sonido, localizador, Making of maquillador, Peluquero maquinista, montador de spot, conductor especialista, Productor, realizador, Script, steadycam, auxiliares de dirección.
Los profesionales llevaban sus propios medios materiales y humanos para la prestación del servicio.
Los profesionales emitían factura por los trabajos de distinta forma siendo importes por trabajos realizados.
Los profesionales en el periodo objeto de Inspección prestaban servicios para distintas productoras y otros clientes y muchos de ellos tienen negocios abiertos al público.
Las funciones correspondientes a cada uno de ellos son las que se describen en los folios 2403 a 2418 de los autos que se tiene por reproducido.
-Acta de Inspección.-
Para ello se apoya en el acta de inspección y acta de liquidación, así como en el escrito emitido por la apoderada de la empresa obrante como documento 3 de su ramo de prueba anticipada por el que pretende acreditar que los medios materiales los aportaban los profesionales según su propio criterio.
La revisión se rechaza, en primer lugar en cuanto al acta de inspección y de liquidación porque ya se tiene por íntegramente reproducida en el hecho probado segundo, por lo que cualquier alusión a parte de la misma es redundante y en segundo lugar, respecto del escrito emitido por la apoderada de la empresa no es sino un documento de parte que en sí mismo no hace prueba de su contenido y que, en su caso podría tener el valor de prueba de interrogatorio o testifical si se hubiera sometido a la necesaria contradicción, no siendo susceptible de revisión en sede de recurso.
Solicita también que se introduzca en el relato fáctico el siguiente hecho como probado:
'Los profesionales fijaban sus propios horarios, por lo que no estaban sujetos a horario alguno establecido por la Empresa
La Inspección no comprobó el lugar de prestación de actividad ni los horarios ni la forma de prestación de los servicios'
Remitiéndose nuevamente al acta de inspección y acta de liquidación y al mismo documento 3 de su ramo de prueba, por lo que la adición ha de correr la misma suerte que la anterior modificación, máxime cuando además se pretende introducir otra vez un hecho negativo, que no cabe.
Para el hecho probado sexto se propone el siguiente tenor:
'Todo profesional que prestaba servicios se encontraba en situación de plena autonomía, solicitándole su comparecencia en función de la fase de rodaje en la que se encontraba su producción con el objeto de hacer viable la grabación correspondiente.'
Lo que tampoco prospera al basarse en el acto de inspección y liquidación a cuyo contenido íntegro estamos.
También postula la adición del siguiente hecho:
'No se ha permitido a la empresa demandada obtener copia y vista del expediente administrativo, sólo teniendo la Empresa copia del expediente administrativo completo el día de la vista judicial, pese a haberlo solicitado la Empresa en diversas ocasiones.'
Se inadmite el hecho, no solo porque no se trata de un dato relacionado con el objeto del pleito, tratándose de un mero antecedente, sino porque además es, de nuevo, un hecho negativo y además porque consta que la empresa fue parte en el expediente administrativo y, en todo caso, tuvo acceso al expediente desde el momento de su aportación a los autos, por lo que ninguna indefensión se le ha ocasionado, que es lo que pretende se aprecie en sede de recurso.
Con apoyo en los documentos 6 y 7 de su prueba anticipada, folios 2419 a 2422
DECIMOPRIMERO.-Por el cauce del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social denuncia la empresa la infracción de los artículos 1.1., 8.1 y 26 del Estatuto de los Trabajadores y de la jurisprudencia que cita, alegando que no concurren los elementos que caracterizan la relación laboral, negando la ajenidad, dependencia y salario y afirmando que se trata de una relación mercantil entre la empresa y los profesionales autónomos.
Afirma que las conclusiones a las que llega la Inspección de Trabajo y el juzgado, se extraen de las declaraciones de solo trece profesionales, sin haber acudido a ningún rodaje, generalizando las mismas para considerar laboral la relación de 103 profesionales, señalando que prestan servicios para una multitud de clientes y pertenecen a ámbitos de actividades muy distintos, que no se han valorado en la demanda ni en la sentencia, señalando que algunos de los codemandados se opusieron a las pretensiones de la demanda en el acto del juicio, de forma muy clara.
Se remite a la jurisprudencia que limita el valor atribuible a las actas de inspección, limitando la presunción de certeza solo a los hechos que por su objetividad son susceptibles de percepción directa por el inspector, o inmediatamente deducibles de aquellos o acreditados por medios de prueba consignados en la propia acta, lo que aquí considera no concurre, ya que, a su juicio, no se logra identificar mínimamente en el relato fáctico ningún hecho del que concluir la existencia de una relación laboral y señala que no había salario sino que los codemandados negociaban el importe del precio/hora de sus servicios y percibían cantidades irregulares.
DECIMOSEGUNDO.-Formula por este cauce procesal las alegaciones planteadas por el del apartado a) del artículo 193 de la LRJS, con carácter subsidiario si, como ha sucedido, no se acoge la nulidad de actuaciones, denunciando la infracción del artículo 149.1 de la citada ley, por entender que la demanda de oficio ha de cumplir los mismos requisitos establecidos en el procedimiento ordinario; igualmente considera vulnerado el artículo 150.2.d) y jurisprudencia citada, al no haberse comprobado in situ las funciones realizadas por los codemandados.
DECIMOTERCERO.-La TGSS en su escrito de impugnación afirma que ha quedado perfectamente acreditado que concurren las notas propias de la relación por cuenta ajena entre la empresa y los trabajadores afectados, en los términos del artículo 1.1 del Estatuto de los Trabajadores, según detalla enumerando las notas constitutivas de laboralidad. Afirma que el escrito de demanda es exhaustivo y contiene una relación precisa de las actuaciones llevadas a cabo por la Inspección y la descripción de las funciones propias de cada una de las categorías afectadas, así como una descripción detallada de la concurrencia de esas notas, señalando que la Inspección efectuó numerosas actuaciones y recabó información suficiente para constatar la relación laboral, no habiéndose desvirtuado por la empresa la presunción de certeza del acta.
Por los codemandados se considera en sus impugnaciones, que ha quedado debidamente probada la laboralidad de las relaciones contractuales analizadas, considerando acertada, motivada y conforme a derecho la sentencia recurrida.
DECIMOCUARTO.-Tal y como señala la juzgadora a quo en su fundamentación jurídica La presunción de certeza de las actas de la Inspección de Trabajo tiene su apoyo en el art. 23 de la Ley 23/2015, de 21 de julio, Ordenadora del Sistema de Inspección de Trabajo y Seguridad Social, que establece que
'Los hechos constatados por los funcionarios de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social que se formalicen en las actas de infracción y de liquidación, observando los requisitos legales pertinentes, tendrán presunción de certeza, sin perjuicio de las pruebas que en defensa de los respectivos derechos o intereses pueden aportar los interesados.
El mismo valor probatorio se atribuye a los hechos reseñados en informes emitidos por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social como consecuencia de comprobaciones efectuadas por la misma, sin perjuicio de su contradicción por los interesados en la forma que determinen las normas procedimentales aplicables.'
Asimismo, dicha presunción de certeza viene establecida por el art. 53, apartados 2 y 3, del Real Decreto Legislativo 5/2000 de 4 de agosto, 2 LISOS, a cuyo tenor
'Los hechos constatados por los referidos funcionarios de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social que se formalicen en las actas de infracción observando los requisitos establecidos en el apartado anterior, tendrán presunción de certeza, sin perjuicio de las pruebas que en defensa de los respectivos derechos e intereses puedan aportar los interesados.
El mismo valor probatorio se atribuye a los hechos reseñados en informes emitidos por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, en los supuestos concretos a que se refiere la Ley Ordenadora de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, consecuentes a comprobaciones efectuadas por la misma, sin perjuicio de su contradicción por los interesados en la forma que determinen las normas procedimentales aplicables.
Las actas de liquidación de cuotas de la Seguridad Social y las actas de infracción en dicha materia, cuando se refieran a los mismos hechos, se practicarán simultáneamente por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social y se tramitarán conforme al procedimiento establecido en la correspondiente normativa'.
Y, como pone de relieve la juzgadora de instancia, El fundamento de dicha presunción de certeza se encuentra en la objetividad, imparcialidad y especialización reconocidas al Inspector actuante. Esta presunción de certeza es 'iuris tantum' y se refiere a los hechos constatados por los funcionarios de la Inspección de Trabajo que se formalicen en las actas de infracción y de liquidación observando los requisitos legales pertinentes. Es decir, que la presunción de certeza se concreta en los hechos que por su objetividad son susceptibles de percepción directa por el Inspector. Ahora bien, el concepto de 'percepción directa' no debe equipararse sin más a 'percepción sensorial', toda vez que, tal como señala la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 29 diciembre 2014 , ' el informe de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social goza de presunción de certeza no sólo en cuanto a los hechos que por su objetividad son susceptibles de percepción directa por el Inspector, o a los inmediatamente deducibles de aquéllos, sino también en cuanto a aquellos hechos que resulten acreditados por medios de prueba consignados en la propia acta, como pueden ser documentos y declaraciones incorporadas a la misma'.
Y concreta la magistrada, con valor de hecho probado, que 'En el presente caso concurren las siguientes circunstancias:
1º- En la actuación inspectora intervinieron una Inspectora de Trabajo y dos Subinspectoras.
2º- La Inspectora y las subinspectoras mantuvieron reuniones con la Directora del departamento de Administración y con Letrados de la empresa por ella autorizados.
3º- La Inspección recabó, no sin dificultad, y examinó documentación fiscal, de seguridad social, facturación, descripción de los puestos de trabajo de los diferentes servicios prestados a la empresa- elaborada por la misma-
4º.-Hubo citación de una selección trabajadores afectados para los días 3,4,19 y 25 de octubre de 2017, (folio 123 y 124) a quienes se tomó declaración. (folio 122 a 124)
En definitiva, la Inspección de Trabajo y Seguridad Social examinó y presenció directamente los elementos que podían percibirse de una manera sensorial, material e inmediata, y por otro lado recabó informaciones del personal presente en dependencias empresariales como el Jefe de Departamento de administración y sus abogados); de modo que las consideraciones expuestas en el acta tienen en cuenta los elementos materiales, documentales y de manifestaciones del personal, todos ellos percibidos directa e inmediatamente por la Inspección actuante.
Pues bien, en el caso de autos, los hechos comprobados en Acta de la Inspección Provincial de Trabajo y de la Seguridad de Madrid de 28-8-2018, no han sido desvirtuados por la parte actora, no siendo óbice para ello, que sólo se efectuaran algunas entrevistas personales de los 103 profesionales afectados por el presente procedimiento, pues los hechos comprobados por la Inspección de Trabajo permiten concluir que la operativa en la prestación de servicios es idéntica para todos.'
Y a tal valoración objetiva e imparcial de la magistrada a quo hemos de estar, ya que no ha quedado desvirtuada en el presente recurso, gozando de la presunción de veracidad el acta de la Inspección de Trabajo, cuyo contenido no ha sido invalidado por la prueba aportada por la empresa demandada, por lo que en fin hemos de concluir con dicha juzgadora en que resultan acreditadas las siguientes notas propias de una relación laboral que establece el artículo 1.1 del Estatuto de los Trabajadores y que concurrían en el presente caso entre dicha empresa y los trabajadores codemandados:
'1º.- Carácter 'intuitu personae' de la prestación de servicios por los distintos profesionales de cada faceta de actividad codemandados.
El carácter 'intuitu personae' o personalísimo del servicio prestado por los trabajadores codemandados está suficientemente acreditado por el hecho de que, ningún caso ha sido afirmado y mucho menos probado por dicha empresa, que todos los servicios que encomendaba a los trabajadores no fueran realizados personal, directa y únicamente por cada uno de ellos, o que los hubieran realizado sus colaboradores o que hubieran subcontratado dichos servicios con terceros, hasta el punto de que según resulta del Acta, la empresa es la que especifica qué departamentos van a intervenir y número de personas necesarias de forma que si un profesional de una especialidad de actividad necesita uno o más ayudantes debe solicitarlo a la empresa que es quien lo autoriza y en definitiva contrata y paga a estos ayudantes inicialmente no previstos. Además y según resulta de las declaraciones de los trabajadores en el Acta de Inspección no está prevista que el trabajador en cuestión pueda hacerse sustituir libremente en caso de ausencia por los motivos que sean siendo la productora quien gestiona y organiza dicha contingencia
2º.- Ajeneidad.-Siendo un hecho conforme que los servicios prestados por todos los profesionales eran retribuidos y, a los efectos de determinar si tal retribución tiene las características propias de un salario en una relación laboral ordinaria o, por el contrario, se trata de honorarios profesionales libremente fijados por cada uno de aquellos, las pruebas practicadas vienen a confirmar que, aunque formalmente la retribución les fuese abonada contra la presentación de facturas con sus correspondientes porcentajes de IVA y retenciones de IRPF, la misma integraba el conceptos de salario.
Así, aunque aparentemente se pactaba el precio entre el profesional y la empresa, estaba sujeto en su cuantía a una estandarización por lo que realmente no había negociación, tratándose de un salario por unidad de obra o servicio - se identificaba como concepto el anuncio en cuestión -(folio 1378) previsto en el art. 26.3 ET , o también por unidad de tiempo,- jornadas- siendo igualmente posible y frecuente incluir horas extras cuando el tiempo inicial de rodaje o trabajo previsto, en realidad se excedía o incluso se abonaban horas nocturnas.- (Folio 1380, 1381, 1402).
La ajeneidad se evidencia igualmente en la circunstancia acreditada de que muchos profesionales incluían en sus facturas el importe del alquiler de medios materiales que utilizaban para el desempeño del trabajo contratado lo que supone que los medios materiales-técnicos- empleados en definitiva eran de la empresa.-( folio 1383) pues así lo costeaba y en el resto de casos los medios materiales que cada profesional necesita para el desempeño del trabajo eran puestos por la empresa a su disposición . Igualmente facturaban gastos de comida, alojamientos, desplazamientos; esto es, todos los gastos en que el profesional incurría para cumplir el trabajo contratado eran finalmente asumidos por la empresa demandada.
Cabe destacar que aquellos trabajadores que se han opuesto a la demanda lo han hecho sobre la base de que no trabajan en exclusividad para la empresa demandada, circunstancia que sin cuestionar no es óbice para considerar laboral la relación de trabajo con la demandada es laboral pues es perfectamente válida y permitida legalmente la simultaneidad en la prestación de servicios, tanto cuando concurra más de una relación laboral ordinaria (pluriempleo), como cuando se trate de varias prestaciones de servicios por cuenta propia (pluriactividad), encontrándose su regulación en el Art. 313 LGSS en su redacción dada por Ley 6/2017, de 24 de octubre, de Reformas Urgentes del Trabajo Autónomo, como en el art. 7.4.1 del Reglamento General sobre inscripción de empresas y afiliación, altas, bajas y variaciones de datos de trabajadores en la Seguridad Social.; invocan en su alegato que aportan los medios materiales para el desempeño del trabajo circunstancia ésta no acreditada pero en todo caso y dado que no tenían pactada ningún tipo de exclusividad con la hoy demandada, es perfectamente válido, posible y legal que ejercieran libremente en el mercado su actividad con otros clientes, para lo cual es posible que utilizaran diversos medios propios, no acreditándose que en el caso presente y para ejercer la actividad contratada por la demandada también lo hicieran.
Asimismo, la ajenidad en los riesgos resulta también de la no aplicación de penalizaciones por parte de la empresa demandad a los codemandados, si estos incumplían, por ejemplo, el plazo de entrega del servicio encomendado y que, en cualquier caso, no ha sido desvirtuado por prueba en contra practicada por su parte, pese a tener disponibilidad y facilidad probatoria para ello ( art. 217.7 LEC ) careciendo los demandados de un seguro de responsabilidad civil.
Añadiendo que era la propia empresa demandada quien respondía directamente frente a sus clientes finales por la actividad realizadas por los profesionales demandados.
4º.-Dependencia.-A la hora de analizar los diferentes indicios o hechos relativos a la nota de la dependencia, es decir, la prestación de servicios dentro del ámbito de organización y dirección de un empleador o empresario exigida en el art. 1.1 ET , son numerosos los que nos encontramos en el caso que nos ocupa. La prestación de servicios sin contrato escrito de ninguna modalidad presume que la relación de trabajo es laboral.
La Demandada-productora- es la que fija, determina y gestiona los recursos materiales y humanos necesarios para ejecutar el anuncio publicitario. Y así, como ya se ha indicado si algún profesional necesita algún ayudante añadido a los inicialmente previstos, debe solicitarlo a la Productora quien será la que lo autorice o no y quien en definitiva contrata y paga a este nuevo ayudante. Los profesionales de las distintas especialidades están sujetos a las directrices del director o jefe de su equipo, que les entrega el guion del proyecto con las instrucciones concretas (folios 3119 a 3125) no pudiendo ellos aportar o innovar o actuar fuera del guion. La actividad desarrollada por cada profesional era objeto de coordinación y supervisión por el Director o Jefe del respectivo departamento para ver que se sujeta al diseño del anuncio determinado por la Productora, incluso el de aquellos trabajadores cuyos trabajos no necesitaban ser realizados en el set de rodaje., pues en todo caso tienen instrucciones de la empresa en cuanto al cumplimiento de plazos de entrega de los servicios que les eran encomendados.
La existencia de control de la actividad desempeñada por los profesionales afectados resulta también acreditada por otros elementos, como la entrega de la orden de rodaje ( folio 3123 a 3198 ) donde constan las horas de asistencia y el consecuente abono de los trabajos siendo que se abonaban no las horas concretas de intervención de cada profesional sino que conforme a lo previsto en el Convenio Colectivo -art 17 - se abonaba la jornada conforme a la hora en que hubiese sido convocado con independencia de la hora a la que comience el rodaje o la intervención concreta del profesional.
Y, todo lo anterior, no queda desvirtuado por el hecho de que en el concreto desempeño de los encargos encomendados los trabajadores afectados pudieran actuar con una cierta autonomía en la aplicación de la lex artis, señalando, que en ciertas profesiones la nota de la dependencia en el modo de la prestación de los servicios se encuentra muy atenuada e incluso puede desaparecer del todo a la vista de las exigencias profesionales de independencia técnica.
A ello cabe añadir que muchos de los trabajadores demandados han prestado servicios para la empresa unas veces bajo contrato de trabajo temporal y otras bajo la naturaleza de trabajador autónomo sin diferencia en ninguna circunstancia en unos y otros casos.
A la vista de lo expuesto cabe concluirse con la estimación de la demanda calificando de laboral la relación de todas las personas físicas codemandadas'
Razonamientos que hacemos propios y conforme a los cuales el recurso se desestima íntegramente.
VISTOSlos anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Que desestimamos el Recurso de Suplicación número 736/2022 formalizado por el letrado DON ALBERT RODRÍGUEZ ARNAIZ, en nombre y representación de PRIMO BUENOS AIRES, S.L., contra la sentencia número 1/2022 de fecha 10 de enero, dictada por el Juzgado de lo Social número 27 de los de Madrid, en los autos número 56/2019, seguidos a instancia de la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, frente a la recurrente y los trabajadores afectados Valentín, Jose Ignacio, Jose Pedro , Jose Pablo, Carlos Antonio, Carlos Daniel, Luis Alberto, Juan María , Juan Antonio , Juan Alberto , Pedro Francisco , Pedro Enrique, Pablo Jesús , Adolfo, Alejandro, Maite, Margarita, Argimiro, Artemio, Benigno, Paula , Cirilo, Cosme , Doroteo, Eulalio, Faustino , Fermín , Florencio, Francisco , Brigida, Héctor, Amelia , Hugo , Ariadna, Bárbara , Belinda, Joaquín, Emma , Julio, Landelino , Lucas, Marcial, Marino, Matías , Delia , Moises, Nicanor, Onesimo, Pedro Roberto, Flora, Rubén, Salvador, Sergio, Teodoro, Teofilo, Jose Manuel, Serafin, Carlos Manuel, Carlos Ramón, Vicente , Luis Pablo, Jose Francisco, Juan Luis, Luis Andrés, Adriano, Jesús Manuel, Alexis , Alonso, Amador , Anibal , Antonio, Ana María, Cecilio, Celia, Cornelio, Antonia, Aurelia, Dulce, Eduardo, Candelaria, Carla, Feliciano, Fidel, Felicidad, Magdalena, Jesús, Guillerma, Leandro, Lorenzo, Leonor, Mateo, Luisa, Julián, Norberto, Leonardo (HEREDEROS: DÑA. Montserrat.: D. Rogelio. D. Primitivo.), Serafina, Jose Luis, Jose María, Vicenta, Valentín, Jose Ignacio, Jose Pedro , Jose Pablo, Carlos Antonio, Carlos Daniel, Luis Alberto, Juan María , Juan Antonio , Juan Alberto , Pedro Francisco , Pedro Enrique, Pablo Jesús , Adolfo, Alejandro, Maite, Margarita, Argimiro, Artemio, Benigno, Paula , Cirilo, Cosme , Doroteo, Eulalio, Faustino , Fermín , Florencio, Francisco , Brigida, Héctor, Amelia , Hugo , Ariadna, Bárbara , Belinda, Joaquín, Emma , Julio, Landelino , Lucas, Marcial, Marino, Matías , Delia , Moises, Nicanor, Onesimo, Pedro Roberto, Flora, Rubén, Salvador, Sergio, Teodoro, Teofilo, Jose Manuel, Serafin, Carlos Manuel, Carlos Ramón, Vicente , Luis Pablo, Jose Francisco, Juan Luis, Luis Andrés, Adriano, Jesús Manuel, Alexis , Alonso, Amador , Anibal , Antonio y SINDICATO TACE, en procedimiento de oficio, confirmamos la resolución impugnada y condenamos a la recurrente a la pérdida del depósito y la consignación a los que se dará el destino legal y al pago de los honorarios de los letrados de las partes recurridas en cuantía de 400 euros a cada uno de ellos.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador ,causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS, y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2828- 0000-00-0736-22 que esta Sección tiene abierta en BANCO SANTANDER sita en Paseo del General Martínez Campos 35, 28010 Madrid, o bien por transferencia desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:
1. Emitir la transferencia a la cuenta bancaria de 20 dígitos (CCC) siguiente:
Clave entidad
Clave sucursal
D.C.
Número de cuenta
0049 3569 92 0005001274
I.B.A.N: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274
2. En el campo ORDENANTE, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF /CIF de la misma.
3. En el campo BENEFICIARIO, se identificará al Juzgado o Tribunal que ordena el ingreso.
4. En el campo OBSERVACIONES O CONCEPTO DE LA TRANSFERENCIA, se consignarán los 16 dígitos que corresponden al Procedimiento. MUY IMPORTANTE: Estos 16 dígitos correspondientes al procedimiento tienen que consignarse en un solo bloque. Es importante que este bloque de 16 dígitos este separado de lo que se ponga en el resto del campo por espacios. Si no se consignan estos dieciséis dígitos o se escriben erróneamente, la transferencia será repelida por imposibilidad de identificación del expediente judicial y será devuelta a origen. Pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art. 230.1 L.R.J.S).
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
