Sentencia Social Nº 862/2...re de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Social Nº 862/2016, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 664/2016 de 23 de Octubre de 2016

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Orden: Social

Fecha: 23 de Octubre de 2016

Tribunal: TSJ Canarias

Ponente: DIEZ MORO, JAVIER RAMON

Nº de sentencia: 862/2016

Núm. Cendoj: 35016340012016100613

Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2016:2329


Encabezamiento

?

Sección: MAR

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL

Plaza de San Agustín Nº6

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 32 50 06

Fax.: 928 32 50 36

Email: socialtsj.lpa@justiciaencanarias.org

Rollo: Recursos de Suplicación

Nº Rollo: 0000664/2016

NIG: 3501644420150008314

Materia: Prestaciones

Resolución:Sentencia 000862/2016

Proc. origen: Seguridad Social en materia prestacional Nº proc. origen: 0000819/2015-00

Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 5 de Las Palmas de Gran Canaria

Intervención: Interviniente: Abogado:

Recurrente INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL SERVICIO JURÍDICO SEGURIDAD SOCIAL LP

Recurrido Josefa DOMINGO TARAJANO MESA

En Las Palmas de Gran Canaria, a 23 de octubre de 2016.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en Las Palmas de Gran Canaria formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D. HUMBERTO GUADALUPE HERNÁNDEZ, Dña. MARÍA JESÚS GARCÍA HERNÁNDEZ y D. JAVIER RAMÓN DÍEZ MORO, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el Recurso de Suplicación núm. 0000664/2016, interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, frente a la Sentencia 000127/2016 del Juzgado de lo Social Nº 5 de Las Palmas de Gran Canaria dictada en los Autos Nº 0000819/2015-00 en reclamación de Prestaciones siendo Ponente el ILTMO. SR. D. JAVIER RAMÓN DÍEZ MORO.

Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en Autos, se presentó demanda por Dña. Josefa , en reclamación de Prestaciones siendo demandado el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y tras celebrarse el acto del juicio se dictó Sentencia estimatoria día 13 de abril de 2016 por el Juzgado de referencia.SEGUNDO.- En la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes: '?PRIMERO.- La actora, nacida el NUM001 de 1964, afiliada al régimen general de la Seguridad Social con el nº NUM000 , venía prestando servicios como limpiadora cuando fue declarado afecto a un grado de incapacidad permanente total con fecha 30 de octubre de 2013.

El informe del EVI de fecha 24 de octubre de 2013 determinó que la actora presentaba el siguiente cuadro residual: 'cardiopatía isquémica, angina estable grado III, con coronarias sin lesiones significativas, eco estrés positiva para isquemia inferior FECI 30%. Vino dilatado con difunción severa global, hipocontractualidad generalizada. HTA. Obesidad tipo II de la Seedo. Y con las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes:Angina estable grado III y disfunción severa VI con FE 30% con discapacidad para actividades que impliquen esfuerzos físicos'

SEGUNDO.- Con fecha 18 de junio de 2015, el EVI, mediante revisión a instancias del INSS emitió informe de la actora señalando la siguiente patología: ' cardiopatía isquémica crónica en tratamiento médico. HTA mal controlada, obesidad mórbida (IMS:45,8). Disnea a moderados esfuerzos con FEVI 62% con alteración de la relajación VI. Bloqueo completo de rama izquierda, sin conclusión de respuesta electrocardiográfica en la ergometría. Clínica sugerente de angina. Paciente con valoración gestora realizada el 1 de mayo de 2015, que tras las pruebas funcionales realizadas, presenta clínica sugerente de angina y bloqueo completo de rama izquierda que nos limita las conclusiones EKG en la prueba de esfuerzo, con 6,20 METS de carga con respuesta de FC al esfuerzo apropiada, con HTA en reposo exagerada. FEVI: 62% con alteración de la relajación del VI. Lesiones definitivos'.

Con fecha de salida 11 de enero de 2016, se dictó resolución del INSS acordando revisar el grado de incapacidad permanente de la actora y modificarlo pasando a incapacidad permanente total para su profesión habitual.

TERCERO.- La actora tiene miocardiopatía dilatada, fluctuante, crónica, sin mejoría desde el año 2013.

CUARTO.- La base reguladora para prestación permanente es de 960,17 euros.

QUINTO.-Se interpuso la reclamación administrativa previa que fue desestimada.'

TERCERO.- El Fallo de la Sentencia de instancia literalmente dice:'Que estimando la demanda interpuesta por Josefa frente el Instituto Nacional de la Seguridad Social declaro que la parte actora continúa afecta de una INCAPACIDAD PERMANENTE ABSOLUTA, derivada de enfermedad común, condenando a la demandada a estar y pasar por dicha declaración y a que le abone una prestación económica consistente en una pensión vitalicia equivalente al 100 % de la base reguladora, con efectos desde el 18 de junio de 2015, más los incrementos, revalorizaciones y descuentos que legalmente correspondan.'

CUARTO.- Que contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo, pasando al Ponente y señalándose para votación y fallo.


Fundamentos

PRIMERO.- La demandante, de profesión habitual limpiadora, tenía reconocida una incapacidad permanente absoluta. Tras dictarse por el INSS resolución revisoria de grado -pasándole a incapacidad permanente total por vía de revisión por mejoría- se impugnó judicialmente la misma, dictándose por el Juzgado de lo Social nº 5 de Las Palmas sentencia estimatoria de la demanda reponiendo a la actora al grado de incapacidad permanente absoluta.

Disconforme con dicha resolución, el INSS se alza en suplicación, articulando un motivo de revisión fáctica amparado procesalmente en el apartado b) del Art. 193 LRJS , a fin de suprimir el hecho probado 3º, y otro destinado al examen del derecho aplicado en el que, por la vía del apartado c) del mismo precepto de la ley adjetiva, acusa la infracción de los arts. 136 , 137 y 143.2 LGSS (numeración de artículos del antiguo texto refundido).

SEGUNDO.- En cuanto al motivo de revisión fáctica con fundamento en el apartado b) del artículo 193 LRJS , la Jurisprudencia relativa a los requisitos que han de darse para la procedencia de la reforma de los hechos probados en el recurso de casación ( SSTS 23/04/12, Rec. 52/11 y 26/09/11, Rec. 217/10 ), cuya doctrina resulta aplicable al de suplicación, dado su carácter extraordinario y casi casacional ( STC 105/08 , 218/06 , 230/00 ), subordina su prosperabilidad al cumplimiento de los siguientes requisitos:

a) Indicar el hecho expresado u omitido que el recurrente estime equivocado, siendo posible atacar la convicción judicial alcanzada mediante presunciones, si bien para ello resulta obligado impugnar no solo el hecho indiciario de la presunción judicial sino también el razonamiento de inferencia o enlace lógico entre el mismo y el hecho presunto ( STS 16/04/04 , RJ 20043694 y 23/12/10, Rec. 4.380/09 )

Debe tratarse de hechos probados en cuanto tales no teniendo tal consideración las simples valoraciones o apreciaciones jurídicas contenidas en el factum predeterminantes del fallo, las cuales han de tenerse por no puestas ( STS 30/06/08 , RJ 138/07), ni tampoco las normas jurídicas, condición de la que participan los convenios colectivos, cuyo contenido no debe formar parte del relato fáctico ( SSTS 22/12/11, Rec. 216/10 )

b) Citar concretamente la prueba documental o pericial que, por sí sola, demuestre la equivocación del juzgador, de una manera evidente, manifiesta y clara, sin que sean admisibles a tal fin, las meras hipótesis, disquisiciones o razonamientos jurídicos.

c) Al estar concebido el procedimiento laboral como un proceso de instancia única, la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud únicamente al juzgador de instancia, por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica, de ahí que la revisión de sus conclusiones únicamente resulte viable cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de medios de prueba hábiles a tal fin que obren en autos, no siendo posible que el Tribunal ad quem pueda realizar un nueva valoración de la prueba, por lo que, debe rechazarse la existencia de error de hecho, si ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al Tribunal de instancia, siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica, pues lo contrario comportaría la sustitución del criterio objetivo de aquél por el subjetivo de las partes.

Como consecuencia de ello, ante la existencia de dictámenes periciales contradictorios, ha de aceptarse normalmente el que haya servido de base a la resolución que se recurre, pues el órgano de instancia podía optar conforme al artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por el que estimara más conveniente y le ofreciera mayor credibilidad, sin que contra la apreciación conjunta de la prueba quepa la consideración aislada de alguno de sus elementos y solo pudiendo rectificarse aquel criterio por vía de recurso si el dictamen que se opone tiene mayor fuerza de convicción o rigor científico que el que ha servido de base a la resolución recurrida.

d) El contenido del documento a través del que se pretende evidenciar el error en la valoración de la prueba por parte del Juzgador de instancia no puede ser contradicho por otros medios de prueba y ha de ser literosuficiente o poner de manifiesto el error de forma directa, clara y concluyente.

Además, ha de ser identificado de forma precisa concretando la parte del mismo que evidencie el error de hecho que se pretende revisar, requisito este último que se menciona de manera expresa en el Art. 196.3 LRJS al exigir que en el escrito de formalización del recurso habrán de señalarse de manera suficiente para que sean identificados el concreto documento o pericia en que se base el motivo

e) Fijar de modo preciso el sentido o forma en el que el error debe ser rectificado requiriendo expresamente el apartado 3 del Art. 196 LRJS que se indique la formulación alternativa que se pretende.

f) Que la rectificación, adición o supresión sean trascendentes al fallo es decir que tengan influencia en la variación del signo del pronunciamiento de la sentencia recurrida.

g) La mera alegación de prueba negativa -inexistencia de prueba que avale la afirmación judicial- no puede fundar la denuncia de un error de hecho

En el recurso que nos ocupa el INSS interesa que se elimine el hecho probado 3º de la sentencia de instancia pues entiende que predetermina el fallo ya que se afirma que la actora no ha experimentado 'mejoría'. Es claro que procede desestimar la supresión interesada en este motivo pues, además de que no tendría el encaje procesal en el cauce de la letra b) del art. 193 que la parte articula, no predetermina el fallo. Efectivamente, no toda mejoría o agravamiento amparan la revisión de grado de la incapacidad permanente sino solo en el caso de que se vea alterada la capacidad para el trabajo, de manera que no existe la pretendida predeterminación. Además, si se suprimiera el hecho probado 3º la sentencia adolecería de insuficiencia fáctica probada, ya que es precisamente en ese hecho probado donde la Juez a quo describe, según la prueba practicada, el verdadero estado de la beneficiaria al tiempo del hecho causante, de lo que es imposible prescindir para la resolución del pleito, sin que la recurrente proponga revisión fáctica alternativa.

TERCERO.- En cuanto al motivo de censura jurídica,interpretando el antiguo art. 143.2 LGSS la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, en Sentencias de 31 octubre 2005 (RJ 10106 ) y de 23/04/09 (RJ 3115) ha señalado que las únicas posibilidades que admite la Ley de revisar la declaración de invalidez efectuada son mejoría o agravación de una parte, y error de diagnóstico, de otra. Tanto la revisión por mejoría, como la procedente por agravación, exigen conceptualmente la comparación entre dos situaciones: la contemplada en la resolución que concedió la prestación, declarando el grado que se pretende revisar, y el estado actual del beneficiario, de tal modo que si la situación ha mejorado deberá efectuarse la revisión a la baja, pero si el estado actual del beneficiario coincide con el pretérito que dio lugar al reconocimiento, no puede efectuarse la revisión por mejoría.

Y según reiteradísima doctrina de esta Sala, al haber recaído la resolución administrativa impugnada en un expediente de revisión por mejoría es la entidad gestora, y no el beneficiario, la que está gravada con la carga de demostrar que las afecciones que padecía el actor habían mejorado hasta el punto de retornarle a la capacitación laboral.

Entrando ya a resolver sobre el fondo del asunto, del inalterado relato de hechos probados se deduce que la actora padece el cuadro clínico de lesiones y limitaciones descritas en el hecho probado 3º. Y la Juez a quo razona en la sentencia que en ejercicio de su facultad de valoración, y a la vista del dictamen pericial practicado en juicio a instancia de la parte actora, entiende que de forma detallada y con apoyo en otros dictámenes especializados y pruebas de diagnóstico objetivo, se fijó un cuadro de lesiones y limitaciones que le causó plena convicción.

El recurso de Suplicación es extraordinario y no una apelación que permita examinar nuevamente toda la prueba obrante en autos, por lo que sólo permite excepcionalmente fiscalizar la labor de valoración probatoria llevada a cabo por el Magistrado a quo, y a tales efectos son invocables documentos y pericias, y exclusivamente en tanto que tales pruebas -documentos y pericias evidencien por sí mismos el error sufrido en la instancia, de manera que -por ello a los efectos modificativos del relato de hechos siempre son rechazables los posibles argumentos y las conjeturas e interpretaciones valorativas más o menos lógicas del recurrente ( SSTS de 17-octubre-90 [RJ 19907929 ] y 13-diciembre-90 [RJ 19909784]), hasta el punto de que precisamente se haya dicho que la certidumbre del error excluye toda situación dubitativa, de manera que si la parte recurrente no aduce un hábil medio revisorio y el mismo no acredita palmariamente el yerro valorativo del Juzgador, estaremos en presencia del vano e interesado intento de sustituir el objetivo criterio judicial por el comprensiblemente subjetivo de la propia parte.

Recordemos que el Tribunal Supremo desde su sentencia de 24 de Junio de 1986 ha reiterado que el Juzgador de Instancia es soberano para apreciar y valorar la prueba pericial de acuerdo con las reglas de la sana crítica, y ante distintos dictámenes puede optar por aquél o aquellos que estime más convincentes. En efecto, corresponde al Juzgador «a quo», en virtud de las amplias facultades que en cuanto a la valoración de las pruebas practicadas, en especial la prueba de peritos , formar su propia convicción sobre los hechos base de su sentencia, aceptando las manifestaciones de aquellos dictámenes informes o documentos que a su juicio son más correctos y certeros, no siendo factible variar o modificar estas conclusiones con fundamento en documentos o pericias ya examinadas por dicho Juzgador «a quo», salvo supuestos excepcionales y extremos en que resulte evidente y manifiesta la equivocación del mismo, cosa que, aquí no sucede, habiendo de estarse a las conclusiones que se detallan en el fundamento de derecho 3º de la sentencia recurrida, lo que conduce al rechazo del recurso, procediendo la desestimación del mismo y la confirmación de aquella.

En definitiva, no habiéndose acreditado por el INSS que se haya producido la pretendida mejoría del cuadro clínico que dio lugar al reconocimiento de la incapacidad permanente absoluta, no concurre el presupuesto indispensable exigido por el art. 143.2 LGSS , para proceder a la revisión por mejoría decretada por el Ente Gestor. Y habiéndolo entendido así la sentencia de instancia, procede desestimar el motivo y consiguientemente el recurso interpuesto contra la misma, confirmándose dicha sentencia.

CUARTO.- En aplicación de lo dispuesto en el Art. 233.1 LRJS , la desestimación del recurso no lleva aparejada la condena en costas a la parte recurrente al disfrutar la misma del beneficio de justicia gratuita.

QUINTO.- A tenor del Art. 218 LRJS (L 36/11) frente a esta resolución podrá interponerse recurso de casación para unificación de doctrina.

Vistos los artículos citados y los demás que son de general y pertinente aplicación,

Fallo

Se desestima el recurso de suplicación interpuesto por el INSS contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 5 de Las Palmas de fecha 13/04/2016 dictada en Autos nº 819/2015, que se confirma íntegramente.

ADVERTENCIAS LEGALES

Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011 de 11 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social .

Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, y no goce del beneficio de justicia gratuita efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 € previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como así como el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado en el BANCO DE SANTANDER c/c Las Palmas nº 3537/0000/66/066416 pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social.

Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al siguiente número de cuenta:

IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274

Consignándose en el campo Beneficiario la Cuenta de la Sala y en Observaciones o Concepto de la Transferencia los 16 dígitos que corresponden al procedimiento.

Notifíquese la Sentencia a la Fiscalía de este Tribunal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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