Sentencia SOCIAL Nº 863/2...ro de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 863/2020, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4411/2019 de 11 de Febrero de 2020

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Orden: Social

Fecha: 11 de Febrero de 2020

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: BONO ROMERA, NURIA

Nº de sentencia: 863/2020

Núm. Cendoj: 08019340012020100840

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2020:1152

Núm. Roj: STSJ CAT 1152/2020


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08096 - 44 - 4 - 2018 - 8008150
mmm
Recurso de Suplicación: 4411/2019
ILMA. SRA. M. TERESA OLIETE NICOLÁS
ILMO. SR. ADOLFO MATIAS COLINO REY
ILMA. SRA. NÚRIA BONO ROMERA
En Barcelona a 11 de febrero de 2020
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as.
citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 863/2020
En el recurso de suplicación interpuesto por Belinda frente a la Sentencia del Juzgado Social 2 Granollers
de fecha 7/2/2019 dictada en el procedimiento Demandas nº 117/2018 y siendo recurrido/a INSTITUTO
NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Núria Bono Romera.

Antecedentes


PRIMERO.- Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez grado, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 7/2/2019 que contenía el siguiente Fallo: 'Desestimo la demanda presentada per la Sra. Belinda contra l'Instituto Nacional de la Seguridad Social, al què absolc de les pretensions dirigides contra ell.'.



SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes: 'Primer. La Sra. Belinda , DNI NUM000 , nascuda el NUM001 -1964, té com a professió habitual la de neteja (expedient administratiu).

Segon. El 28-9-2017 la Sra. Belinda instà expedient de declaració d'incapacitat permanent, que fou inicialment resolt per la resolució de la Direcció Provincial de Barcelona de l'INSS de 14-11- 2017 en la què es declarà que l'ara demandant no presentava cap limitació funcional que la invalidés de forma permanent. Resolució contra la que s'interposà reclamació administrativa prèvia. Per resolució de l'Ens Gestor de 24-1-2018. Segons el dictamen de l'SGAM, de 14-11-2017, l'ara demandant presenta el següent quadre seqüelar: lumbàlgia irradiada extremitat inferior dreta amb clínica de denervació de perenoeu curt (expedient administratiu).

Tercer. La Sra. Belinda presenta una lumbàlgia crònica per una discopatia degenerativa i una hèrnia discal d'L5- S1 amb una probable afectació de l'arrel L5 esquerre. Per tal de definir la repercussió d'aquesta lesió, hèrnia, sobre l'arrel caldria ampliar l'estudi amb altres proves complementàries que permetessin definir l'existència o no d'una radiculopatia i establir la gravetat de la mateixa. A hores d'ara no estan esgotades les possibilitats terapèutiques (informe metge forense) Quart. Pel cas de ser estimada la pretensió de la part actora, la Base Reguladora de la incapacitat permanent total és de 1589,49€,i la de la parcial, la de 1732,87€. La data d'efectes hauria de ser de 23-10-2017 (fet conforme).'.



TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado, no impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

Primero.- Frente a la sentencia dictada en fecha 7 de febrero de 2019 en el Juzgado de lo Social núm. 2 de Granollers, en procedimiento 117/2018 en materia de Seguridad Social prestacional que es desestimatoria de la demanda en que se pretendía que se declarara a la parte actora en situación de grado de incapacidad permanente total o subsidiariamente parcial para su profesión habitual derivada de enfermedad común, se recurre en suplicación por quien fue parte actora DÑA. Belinda . Pretende la recurrente que estimando el recurso se dicte en definitiva una sentencia en que se revoque la sentencia del Juzgado Social y dicte otra por la que se estime la demanda interpuesta. Indica la parte recurrente como motivos del recurso los contemplados en el artículo 193 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social (LRJS) en sus apartados b) ' Revisar los hechos declarados probados, a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas.' y c) 'Examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia. No ha sido impugnado el recurso.

Motivo del recurso para la revisión de los hechos declarados probados a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas Segundo. En cuanto al primer motivo del recurso, sobre la revisión fáctica, se sostiene adecuadamente por la vía del artículo 193 b) de la LRJS . En el artículo 196.3 del mismo texto legal se determina su contenido con relación a este motivo cuando establece: ' 3. También habrán de señalarse de manera suficiente para que sean identificados, el concreto documento o pericia en que se base cada motivo de revisión de los hechos probados que se aduzca e indicando la formulación'.

Para que la revisión de los hechos pueda prosperar, ya consista en la adición, en la modificación o la supresión de un hecho probado son requisitos que la jurisprudencia ha venido señalando como necesario que concurran en relación a este motivo el señalar con precisión y claridad cuál es el hecho afirmado, negado u omitido, que la parte recurrente considera equivocado, contrario a lo acreditado o que consta con evidencia y no ha sido incorporado al relato fáctico y que se ofrezca un texto alternativo concreto para figurar en la narración fáctica calificada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien complementándolos y que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión a nada práctico conduciría, si bien cabrá admitir la modificación fáctica cuando no siendo trascendente en esta instancia pudiera resultarlo en otras superiores.

Pero también es reiterada la doctrina de que sólo de excepcional manera han de hacer uso los Tribunales Superiores de la facultad de modificar, fiscalizándola, la valoración de la prueba hecha por el Juzgador o la Juzgadora de instancia, facultad que les está atribuida para el supuesto de que los elementos señalados como revisorios, ofrezcan tan alta fuerza de convicción que, a juicio de la Sala, delaten el claro error de hecho que se haya sufrido en la apreciación de la prueba, puesto que la valoración de la prueba es facultad privativa del Juzgador/a de Instancia y las conclusiones a las que llega el mismo/a y que se reflejan en el relato de hechos probados han de prevalecer siempre que se ajusten a lo prevenido en el señalado artículo 97.2 de la LRJS .

En consecuencia, el error de hecho ha de desprenderse de forma clara, evidente y directa de los documentos o pericias citados pormenorizadamente a tales efectos, sin que sea dable admitir su invocación genérica y sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables. Solo son admisibles para poner de manifiesto el tal error de hecho los documentos, que ostentando un decisivo valor probatorio, tengan concluyente poder de convicción por su eficacia, suficiencia, fehaciencia o idoneidad.

Por otro lado el carácter extraordinario del Recurso de Suplicación no permite al Tribunal entrar a conocer de toda la actividad probatoria desplegada en la instancia, limitando sus facultades de revisión a las pruebas documentales y periciales que puedan haberse aportado. No cabe llevar a cabo un análisis de la prueba practicada con una nueva valoración de la totalidad de los elementos probatorios o una valoración distinta de una prueba que ya tuvo presente la Juzgadora o el Juzgador 'a quo' puesto que desnaturalizaría el recurso de suplicación convirtiéndolo en una apelación o segunda instancia.

Tercero. En el presente caso, del relato judicial de hechos probados de la sentencia de Instancia la parte recurrente pretende la rectificación del hecho probado tercero y la adición de un hecho nuevo que sería el quinto y ofrece una redacción alternativa a la que consta u original para el hecho nuevo, con cita de documentos que identifica y expresando los que entiende el recurrente son los argumentos que sustentan su pretensión.

Refiriéndonos de forma separada a cada una de esas modificaciones que se pretenden: 3.1.- Del hecho probado tercero de la sentencia .

La redacción de este conforme consta en la sentencia recurrida consta trascrita en los antecedentes de hecho de la presente resolución, y para tal hecho propone la parte recurrente la siguiente alternativa: ' La demandante padece Diabetes mellitus tipo I LADA y tratamiento con insulina, Incontinencia Urinaria mixta y cistocele, entesopatía y epicondilitis crónica, síndrome de túnel carpiano, gonartrosis, coxalgia derecha con clínica algica. Dolor y limitación en muñeca izquierda. Polidiscopatía degenerativa segmentaria a nivel L3-S1 con protrusión discal posterior y central con ensanchamiento de discos en esos niveles y una hernia discal posterior izquierda a nivel L5-S1 migrada cranealmente, dependencia multifarmacologica analgésicos e insulina' Señala específicamente la recurrente que se desprende las patologías que padece la actora del informe del médico forense que consta en autos (ese informe consta completo de folios 133 a 138) y aparte de ello se refiere a la '....documental aportada en juicio y el parecer del perito de esta parte...' y posteriormente señala tal informo r escrito a folio 107 de autos, y añade también que '...del conjunto de documentos aportados aparece el carácter definitivo de las lesiones padecidas...' aunque si realiza una identificación concreta al identificar el resultado de las Resonancias magnéticas practicadas a la actora (folio 72 de fecha 21-5-17 y folio 83 de fecha 27-07-18) y el tratamiento farmacológico (folios 93 y 94).

En relación a estos supuestos de determinación de grado de incapacidad en los que las modificaciones propuestas se apoyan en informes y documental médica obrantes en autos, resulta de aplicación la doctrina que proclama que, ante los diversos y contradictorios dictámenes médicos, y si no concurren especiales circunstancias como '... que se demostrase palmariamente el error en que hubiere podido incurrirse en su elección, por tener el postergado o rechazado una mayor credibilidad, dada la categoría científica del facultativo que lo haya emitido o por gozar de mayor fuerza de convicción...' ( Sentencias de esta Sala de 5 de abril, 13, 15, y 27 de mayo de 2.013, entre otras), hay que atenerse a la valoración realizada por la Magistrada o Magistrado de Instancia, quien, en virtud de las facultades que le confieren los artículos 97-2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , es soberana/o para examinar los distintos elementos de convicción unidos al proceso. Asimismo, tanto la doctrina de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo como la constitucional han determinado que corresponde la valoración de los informes periciales al Juzgador o Juzgadora de instancia, en ejercicio de las facultades conferidas legalmente, y según las reglas de la sana crítica (entre otras, sentencia del Tribunal Supremo de 17 de diciembre de 1990, y sentencias del Tribunal Constitucional 175/1985, de 15 de febrero, 44/1989, de 20 de febrero, 24/1990, de 15 de febrero).

El Magistrado de Instancia en este caso expresamente refiere la formación de su convicción en relación con las conclusiones que alcanza y expresa en ese hecho probado al informe del médico forense. En relación con todo ello y a la vista de la pretensión de la parte recurrente, debemos concluir ya desde ahora que la misma no ha de prosperar. Y no puede ser aceptada porque en los términos en que lo plantea, se revela que lo que se pretende es introducir una interpretación de parte o subjetiva como alternativa a la establecida por el Juzgador para formar su convicción, con relación a un informe médico pericial que el mismo ya ha valorado, el del medico Forense. Informe que considera el Magistrado de Instancia, en cuanto a las conclusiones que ofrece, con un superior valor sobre las demás periciales medicas practicadas teniendo en cuenta que, aun de forma genérica, el actor se refiere a su propia pericial medica como fundamento de la modificación que pretende.

Por lo demás se realiza una referencia genérica a su prueba documental, y cuando señala específicamente algún documento concreto, se refiere al registro del tratamiento farmacológico pautado y los resultados de dos pruebas de Resonancia Magnética. Respecto del primero ni se desprende la modificación pretendida como se expresa en el texto alternativo. Respecto de las Resonancias Magnéticas debemos advertir que en realidad los citados documentos son el soporte gráfico y físico del resultado de una prueba técnica especializada, en este caso las Resonancias Magnéticas, y como tales su interpretación no es posible si no se realiza por quien tiene las nociones precisas para ello, que no son de las que dispone el órgano judicial sino las que puede ofrecer la oportuna prueba pericial que haga inteligibles tales resultados en relación al caso concreto en cuestión para definir una situación valorable por el Juzgador a partir de dicha interpretación ofrecida por el perito con lo que se reconoce los resultados de las pruebas realizadas como objeto de tal prueba pericial. Y respecto a la prueba pericial de la parte actora como soporte de la modificación pretendida ya hemos señalado lo que consta en el párrafo anterior.

No ha de prosperar por tanto la modificación que se pretende.

3.2.- De la adición de un nuevo hecho probado, que sería el quinto .

Conforme lo expresa la parte recurrente debería tener el siguiente literal: 'Según informe medico emitido en fecha 20 de junio de 2017 por el Doctor Florencio de Servicio de Prevención de Riesgos Laborales (MEDYCSA) se considera APTA con limitaciones: No debe realizar tareas que conlleven sobreesfuerzos/manipulación manual de cargas (superior a 5 KGS). No debe realizar tareas que conlleven posturas forzadas de flexo extensión con la rodilla derecha. No debe realizar tareas en cuclillas, no debe realizar tareas que conlleven posturas forzadas de flexo extensión con la columna lumbar, no debe realizar tareas que conlleven posturas forzadas de rotación con la columna lumbar, no debe realizar tareas que conlleven movimientos repetitivos de rotación con la muñeca izquierda' En cuanto a ello expresa la parte 'Se fundamenta la adición del hecho anterior, en la documental existente en autos (folios 95 a 105)'. Cierto que de entre los informes del Servicio de Prevención de Riesgos Laborales (MEDYCSA) que obran a esos folios, hay uno, el folio 105 concretamente que con el título certificado de aptitud y a los efectos de evaluar los riesgos de su puesto de trabajo expresa lo que señala la parte recurrente tras reconocer que es apta, para el desempeño de su trabajo, con limitaciones y a la fecha en que lo hace 20 de junio de 2017. Sin embargo la revisión pretendida no es trascendente a efectos de la solución del litigio en recurso de suplicación a los efectos de modificar el fallo de la sentencia dictada en la Instancia No ha de prosperar por tanto la adición de ese hecho probado.

Motivos del recurso sobre la infracción en la aplicación de las normas sustantivas y/o la jurisprudencia.

Cuarto. En cuanto al segundo motivo del recurso, dedicado a la censura jurídica, se introduce correctamente por la vía del artículo 193 c) de la LRJS , y en correlación con lo establecido en el artículo 196.2 del mismo texto legal refiriéndose al escrito de interposición del recurso se determina su contenido cuando se establece: ' 2. En el escrito de interposición del recurso, junto con las alegaciones sobre su procedencia y sobre el cumplimiento de los requisitos exigidos, se expresarán, con suficiente precisión y claridad, el motivo o los motivos en que se ampare, citándose las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que se consideren infringidas. En todo caso se razonará la pertinencia y fundamentación de los motivos'.

Cita la parte recurrente como expresamente infringido artículo 137 de la Ley General de Seguridad Social (en adelante LGSS) RDL 1/1994 de 20 de junio en su apartado 4 en relación con la incapacidad permanente total y en sus apartados 1, 2 y 3 en relación con la incapacidad permanente parcial que subsidiariamente mantiene. Ese articulo se corresponde en el texto de la hoy vigente LGSS con el artículo 194.4 y . 3 delReal Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre , en la redacción que señala al mismo la Disposición Transitoria vigésima sexta: 'art. 194.3. Se entenderá por incapacidad permanente parcial para la profesión habitual la que, sin alcanzar el grado de total, ocasione al trabajador una disminución no inferior al 33 por ciento en su rendimiento normal para dicha profesión, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma.' y 'art. 194.4. Se entenderá por incapacidad permanente total para la profesión habitual la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta.' Ese mismo artículo en sus puntos 1º y 2º establece: ' 1. La incapacidad permanente, cualquiera que sea su causa determinante, se clasificará con arreglo a los siguientes grados: a) Incapacidad permanente parcial para la profesión habitual.

b) Incapacidad permanente total para la profesión habitual.

c) Incapacidad permanente absoluta para todo trabajo.

d) Gran invalidez.

2. Se entenderá por profesión habitual, en caso de accidente, sea o no de trabajo, la desempeñada normalmente por el trabajador al tiempo de sufrirlo. En caso de enfermedad común o profesional, aquella a la que el trabajador dedicaba su actividad fundamental durante el período de tiempo, anterior a la iniciación de la incapacidad, que reglamentariamente se determine.' No existe discusión alguna en cuanto a cuál sea la profesión de la parte actora que ya consta en el hecho probado primero, del cual ninguna modificación se ha pretendido, que es la de limpiadora.

Quinto. Por el recurrente y con relación a sustentar el motivo de recurso por esta vía literalmente se mantiene que parte de '...la nueva y propugnada redacción del ordinal tercero de la sentencia y la adición del hecho quinto ...'. Respecto a ello hemos de señalar que ni la modificación ni la adición de hechos se ha producido. En tales términos, atendida la suerte que ha corrido el primer motivo de recurso, la relación fáctica contenida en la sentencia, a la vista de la determinación que realiza de las lesiones y de limitaciones funcionales descritas de la capacidad laboral residual del trabajador en el hecho probado tercero no se ha modificado.

Pero el Juzgador verdaderamente lo que entiende es que la actora, que presenta una lumbalgia crónica por discopatía degenerativa y hernia discal L5-S1 con probable afectación de la raíz izquierda sin haberse establecido la repercusión de esa lesión a falta de determinación de su gravedad o de si existe o no radiculopatía, se encuentra en una situación en que las opciones y posibilidades terapéuticas no están agotadas según consta en el hecho probado tercero de la sentencia de instancia.

El artículo 193 de la LGSS establece: ' 1. La incapacidad permanente contributiva es la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral. No obstará a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del incapacitado, si dicha posibilidad se estima médicamente como incierta o a largo plazo'.

Como hemos recordado recientemente en la Sentencia de esta misma SalaSTSJ Catalunya de fecha 08/04/2018 RS 6739/2018 :'.../...hay que recordar que el art. 193 LGSS (RDL 8/15) exige, para que se valore la incapacidad producida por la alteración de la salud, un tratamiento médico previo y una alta en ese tratamiento, lo que, desde un punto de vista positivo, supone la necesidad impuesta por la norma del tratamiento previo, que es relativa hasta llegar a desaparecer en los casos en que concurran secuelas definitivas, y, desde un prisma negativo, la imposibilidad de constatar la situación invalidante mientras persista el tratamiento médico prescrito ( STS 1-6-93 ). Las enfermedades y secuelas han de ser irreversibles o de naturaleza definitiva, de suerte que la posibilidad razonable y objetiva de mejoría o recuperación, a través del adecuado tratamiento médico, quirúrgico, rehabilitador o analítico, y sin haberse agotado todos los medios para llegar a un diagnóstico o conclusión, configura motivo suficiente para que no pueda ser reconocida ninguna invalidez permanente en su modalidad contributiva...'.

Desde antiguo, la Sala Cuarta del Tribunal Supremo ya ha establecido que '../...No puede estar ni estuvo en la intención del legislador otro propósito que establecer con carácter general la necesidad de un tratamiento previo, médico o quirúrgico, para conseguir la curación de la enfermedad si fuera posible o llegar a una situación clínica y funcional definitiva y previsiblemente irreversible, sin que, dada la razón y finalidad del precepto, ello pueda significar cerrar las puertas de la Seguridad Social a aquellos productores que, bien por subjetivos estímulos profesionales, bien por necesidades económicas, conveniencias sociales o ciertas razones de respeto humano, siguieran realizando su tarea laboral hasta que la gravedad de su estado con presentación de limitaciones funcionales o secuelas permanentes y de imposible tratamiento médico les impidiera realizar su trabajo, o a aquellos otros productores que por virtud de la súbita aparición de una enfermedad quedaren desde luego en una situación patológica definitiva, intratable e irreversible.../...' (TS 4ª 10-2-69). Posteriormente la misma Sala del Tribunal Supremo en sentencia de 26 de mayo de 1972 ( RJ 1972, 2898) razona que ' si bien es normal que preceda al estado de incapacidad permanente otro de tipo transitorio, hay realidades patológicas -como la presente- en que el estado de incapacidad permanente ha surgido de forma completa e irreversible, por lo que no es necesaria la previa y transitoria incapacidad y ello es así por la propia naturaleza de las cosas que impide pasar por un estado transitorio de incapacidad cuando la misma ha sido presentada en su total y completa patología'.

En el mismo sentido se pronunciaron sentencias de 2 de febrero de 1970 ( RJ 1970, 588), 3 de mayo de 1971 ( RJ 1971, 1979), 27 de septiembre de 1974 ( RJ 1974, 3479), 26 de marzo de 1987 (RJ 1987, 1743).

Sexto. Señalado lo anterior en el presente caso y conforme al relato de hechos probados, no se trata de la aparición súbita y repentina, y de forma irreversible, de las lesiones valorables como determinantes de algún grado de incapacidad.

Según consta en la sentencia de instancia, existe por un lado establecido el diagnostico de lumbalgia crónica relacionado con la presencia de discopatía degenerativa y hernia discal L5-S1 con probable afectación de la raíz izquierda. Pero expresamente se considera por el Juzgador que ni se ha establecido la repercusión de esa lesión ni se ha determinado consecuentemente su gravedad, además de que existen posibilidades de tratamiento cuando '... no està encara diagnosticada la causa de la radiació del dolor a les extremitats, sense que s'hagi determinat si té origen radicular o no, així como el seu pronòstic. Igualment s'indica en el informe forense, coincidint amb allò que ja es recollia al dictamen elaborat per l' SGAM, que encara no estan esgotades les possibilitats terapèutiques...' (del fundamento de derechos tercero).

En la relación que entre todo ello se puede establecer en la valoración del binomio trabajo-limitación funcional, habremos de coincidir con el criterio del Juzgador a quo, ante el reconocimiento de una situación que por un lado no está determinada definitivamente en cuanto a su entidad limitantes por hallarse en estudio para su diagnóstico la situación que presenta la parte actora, y sin el mismo no se ha podido establecer un tratamiento adecuado más allá de haberse establecido la existencia de una lumbalgia crónica relacionada con una patología herniaria de la que se desconoce la evolución de las secuelas que de ello derivaran en su caso, tras el tratamiento una vez establecido el diagnostico relacionado con la causa irradiación del dolor a las extremidades a fin de establecer su tratamiento, cuando sin ese diagnóstico no puede constar el seguimiento y agotamiento de un tratamiento y/o su eficacia. Pero además las manifestaciones clínicas o sintomatológicas de tal lumbalgia crónica ni siquiera se califican como graves, con lo que tampoco se determina una interferencia tal en la capacidad de trabajo de la parte actora que el impida el desarrollo de las tareas esenciales de su profesión habitual.

En tales términos no consideramos, como tampoco lo hace el Juzgador de Instancia, establecida una limitación funcional permanente y grave que dificulte o impida afrontar las tareas básicas propias de su profesión habitual.

Séptimo. Desde la consideración de que no consta establecida una limitación funcional de características graves y permanente tampoco entiende el Juzgador, y comparte el criterio la Sala, que se pueda valorar la disminución en su rendimiento habitual superior al 33%. Si las lesiones no han quedado definitivamente establecidas de una forma objetiva no son evaluables a los efectos de determinar grado alguno de incapacidad permanente. Y Sumaremos a ello que respecto a la Incapacidad Permanente Parcial , la jurisprudencia también tiene señalado - Sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 29 enero y 30 junio 1987 , ratificando doctrina sentada en suplicación por el extinguido Tribunal Central de Trabajo ( SS. 9-10- 1975 , 18-5-1977 , 26-1-1978 y 20-5-1980 ) y más recientemente STS 2 de julio de 2.012, con cita de las de 10 de octubre de 2.011 y 3 de mayo de 2.012, que reiteran anterior Jurisprudencia,- que la disminución de rendimiento que caracteriza a la Incapacidad Permanente Parcial, deviene no sólo atendiendo a lo que objetivamente puede rendir el trabajador afectado, sino teniendo en cuenta también '...además de lo que pueda rendir los factores de peligrosidad y penalidad que la limitación pudiera comportar'. Pero no perdiendo de vista que en cualquier caso ello ha de relacionarse con la determinación de un estado de secuelas limitantes establecidas y por ello con carácter de permanentes, lo cierto es que ni siquiera constan registrados elementos de prueba que acrediten un rendimiento laboral con un significativo decremento ni que permitan apreciar que el trabajo se haya hecho más dificultoso y penoso y menos aún en que porcentaje, pero es que además sería una labor estéril si no existe una situación previa con las características señaladas anteriormente de gravedad objetiva y permanencia que valorar a tales efectos.

De todo ello únicamente podemos concluir la desestimación del recurso interpuesto y la correlativa confirmación de la sentencia recurrida que no se considera que haya infringido con la decisión tomada los preceptos legales señalados por el recurrente.

Octavo. cuanto a las costas conforme al artículo 235.1 de la LRJS en relación a la previsión del artículo 2 de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita, no procede su imposición.

Vistos los preceptos mencionados, concordantes, y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

DESESTIMANDO el recurso de suplicación interpuesto por DÑA. Belinda frente a la sentencia dictada en fecha 7 de febrero de 2019 en el Juzgado de lo Social núm. 2 de Granollers, en procedimiento 117/2018 en materia de Seguridad Social prestacional, CONFIRMAMOS dicha resolución. Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos: La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, de lo que doy fe.

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