Última revisión
09/12/2022
Sentencia SOCIAL Nº 864/2022, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 364/2022 de 07 de Octubre de 2022
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Orden: Social
Fecha: 07 de Octubre de 2022
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: MOLINA GUTIERREZ, SUSANA MARIA
Nº de sentencia: 864/2022
Núm. Cendoj: 28079340012022100897
Núm. Ecli: ES:TSJM:2022:12388
Núm. Roj: STSJ M 12388:2022
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 01 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta Baja - 28010
Teléfono: 914931977
Fax: 914931956
34002650
NIG: 28.079.00.4-2020/0061425
Procedimiento Recurso de Suplicación 364/2022
ORIGEN:
Juzgado de lo Social nº 29 de Madrid Procedimiento Ordinario 1316/2020
Materia: Materias Seguridad Social
Sentencia número: 864-22
AS
Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ-ALLER
Ilmo. Sr. D. JOSE LUIS ASENJO PINILLA
Ilma. Sra. DÑA. SUSANA MARÍA MOLINA GUTIÉRREZ
En la Villa de Madrid, a siete de octubre de dos mil veintidós, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por la/los Ilma/os. Sra/es. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación número 364-22, interpuesto por TRANSPORTES BLINDADOS S.A. contra la sentencia de fecha 30-11-21, dictada por el Juzgado de lo Social número 29 de MADRID, en sus autos número 1316-20, seguidos a instancia de Don Roque frente a la aquí recurrente sobre CANTIDAD, siendo Magistrada-Ponente la Ilma. Sra. DÑA. SUSANA MARÍA MOLINA GUTIÉRREZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO:Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos probados:
PRIMERO.- Don Roque presta servicios para la mercantil Transportes Blindados S.A. con una antigüedad de fecha de 16 de octubre de 2008, en virtud de mecanismo subrogatorio de la mercantil Ombuds Compañía de Seguridd S.A. en fecha de 1 de febrero de 2018, con categoría profesional de vigilante de seguridad percibiendo una retribución mensual por importe de 1.616,30 euros con inclusión de la parte proporcional de pagas extraordinarias. Presta sus servicios para el cliente Metro de Madrid.
SEGUNDO.- Con anterioridad el actor había prestado servicios para las siguientes empresas de seguridad:
- Para la mercantil Casesa desde el día 16 de octubre de 2008 hasta el día 31 de enero de 2011.
- Para la empresa Falcon Contratas y Seguridad S.A. desde el día 1 de febrero de 2011 hasta el día 31 de julio de 2013.
- Para la mercantil Segur Ibérica desde el día 1 de agosto de 2013 al día 24 de julio de 2017.
- Para la mercantil Ombuds desde el día 25 de julio de 2017 al día 31 de enero de 2018. (hechos no controvertidos)
TERCERO.- En fecha de 19 de septiembre de 2019 se dictó sentencia por el Juzgado de lo Social nº 36, autos 612/2019 por la que se estimaba la pretensión del actor Don Roque de reclamación de cantidad frente a Trablisa por importe de 2.716,74 euros en concepto de complemento especial de metro del periodo comprendido entre el día 1 de febrero de 2018 al día 29 de febrero de 2019.
CUARTO.- En fecha de 1 de mayo de 2006 Falcon Contratas y Seguridad S.A. y la Sección
Sindical de UGT, CCOO Y USO suscribieron acuerdo sobre compensaciones extraordinarias
para los vigilantes de seguridad de Falcon en el Metro de Madrid, por el que se reconocía una compensación económica extraordinaria de 170 euros mes a los vigilantes que realizaran la jornada mensual del convenio en la red de Metro Y TFM y en el servicio de Trazado de
Vía, un complemento de peligrosidad de 100 euros mes para los trabajadores de los servicios
BUHOS, un plus de 100 euros para trabajadores de cocheras y depósitos, 170 euros mes más 300 euros por doce meses a los componentes de los equipos de guías caninos, y el valor de la hora extraordinaria a 8.60 euros a partir del día 1 de junio de 2008; compensaciones que se abonarán completas durante el periodo vacacional. (folios 126 y 127 de las actuaciones)
En fecha de 1 de febrero de 2007 la empresa CASESA y su Comité de Empresa suscribieron acuerdo sobre mejoras salariales en el servicio de línea 3 Metro de Madrid respecto a la retribución de las horas extraordinarias que se fijan en el valor previsto en el Convenio Colectivo Estatal de Empresas de Seguridad incrementado en un euro, el abono de un plus de permanencia semestral por importe de 450 euros sometido a las condiciones y baremo previstos en tal acuerdo, así como el establecimiento de un complemento de puesto de trabajo por importe de 156 euros mensuales. (folios 124 y 125 de las actuaciones). Con fecha
1 de febrero de 2007 la empresa Casesa firmó con el Comité de Empresa un acuerdo denominado 'sobre complemento Metro', en virtud del cual se venía percibiendo por tal concepto la cantidad de 160 euros mensuales, en doce mensualidades, así como en situación de Incapacidad Temporal derivada de accidente de trabajo, siempre que se alcanzara la jornada mensual legalmente prevista.
En fecha de 8 de agosto de 2008 la mercantil CASESA y el Comité de Empresa suscribieron acuerdo sobre plus de permanencia del personal asignado a metro y horas extraordinarias, abonándose la hora extraordinaria a 9 euros.
Por otro lado, los trabajadores que provienen de Casesa por subrogación de la empresa Segurisa, venían percibiendo durante su relación laboral con CASESA, la cantidad de 1,29 euros por hora trabajada en Metro, consecuencia del acuerdo que el 26 de abril de 2006 habían firmado el comité de empresa de Segurisa y la mercantil.
Asimismo Falcon tenía suscrito con los vigilantes de Metro un acuerdo económico de
8.07.2008 renovable anualmente y que finalizó el 31.05.2011.
En fecha de 23 de diciembre de 2011 se dictó sentencia por el Juzgado de lo Social nº 35 de
Madrid que estimando la demanda de conflicto colectivo planteada por el Sindicato
Autónomo de Empresas de Seguridad contra Unión General de Trabajadores, Unión Sindical
Obrera de Madrid, Falcon Contratas y Servicios Auxiliares S.A., Comisiones Obreras,
Alternativa Sindical de Trabajadores de Seguridad Privada, declaraba el el derecho de los trabajadores afectados por la subrogación de CASESA a Falcón a que se respeten de forma íntegra los Acuerdos que mantenían con la cesionaria (CASESA), existiendo por parte de la demandada la consiguiente obligación de su cumplimiento; en este sentido:
' 1.- El derecho de los trabajadores a continuar percibiendo el complemento de metro en la cuantía de 160 euros mensuales, por doce mensualidades así como en situación de
Incapacidad Temporal derivada de accidente de trabajo.
2.- El derecho al abono del plus de peligrosidad a 22,50 euros; como se venía percibiendo.
3.- El derecho a que se realicen los cuadrantes con reparto de horas para que todos los trabajadores afectados lleguen a cómputo y, de no ser así, se abone el complemento de
Metro cuando se recuperen las horas.
4.- El derecho al abono a los trabajadores provenientes de Segurisa la cuantía de 1,29 euros por hora trabajada en Metro.
5.- El derecho al abono de la hora extraordinaria en Metro en la cuantía de 9,00 euros.'
Interpuesto recurso de suplicación por la mercantil Falcon la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha de 28 de noviembre de 2012 confirmaba la resolución del Juzgado de lo Social nº 35.
QUINTO.- Por Sentencia del Tribunal Supremo de fecha de 15 de septiembre de 2016 se desestimaba el recurso de casación interpuesto por la representación letrada de LA FEDERACIÓN EMPRESARIAL ESPAÑOLA DE SEGURIDAD (FES), contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional el 30 de abril de 2015, en el procedimiento número 361/2014 y 64/2015,sobre impugnación de conflicto colectivo, con confirmación de dicha sentencia que declaraba la nulidad del artículo 45.2 del convenio del sector de empresas de seguridad para 2015, entendiendo que debía incluirse en la retribución de las vacaciones, además de los conceptos incluidos en la Tabla de Retribuciones del
Anexo, los demás complementos de puesto de trabajo contenidos en el artículo 66.2 del convenio.
SEXTO.- TRABLISA adeuda a Don Roque la cantidad de 2.684,49 euros en concepto de plus de metro del periodo comprendido entre marzo de 2019 a noviembre de 2019, la cifra de 2.089,80 euros por el periodo comprendido entre marzo a diciembre de 2020 y la cantidad de 1.671,85 euros por el periodo comprendido enre enero a agosto de 2021.
SÉPTIMO.- El actor, en el periodo reclamado, se ubicó en situación de incapacidad temporal por accidente de trabajo en marzo de 2019, y de agosto a noviembre de 2019.
OCTAVO.- Resulta de aplicación a la relación laboral el Convenio Colectivo Estatal de
Empresas de Seguridad (BOE 1 de febrero de 2018).
NOVENO.- El día 3 de marzo de 2020 se presentó papeleta de conciliación ante el SMAC, no celebrándose el pertinente acto como consecuencia de las medidas adoptadas derivadas de Covid 19.
TERCERO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:
Estimo la demanda interpuesta por Don Roque frente a TRABLISA y, en consecuencia, condeno a la mercantil a abonar al actor la cantidad de 6.446,14 euros en concepto de complemento especial de metro en el periodo comprendido entre 1 de marzo de 2019 al día 31 de agosto de 2021.
Dicha cantidad devengará el interés legal previsto en el artículo 29.3 del ET.
CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte DEMANDADA, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 24-3- 22 dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.
SEXTO:Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 5-10-22 para los actos de votación y fallo.
SÉPTIMO:En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.
Fundamentos
PRIMERO:Frente a la sentencia de instancia que estimando la demanda condena a la entidad demandada a abonar al actor la cantidad de 6.446,14 euros en concepto de complemento especial de metro por el periodo comprendido entre el 1 de marzo de 2019 y el 31 de agosto de 2021; se alza en suplicación la representación procesal de la mercantil TRANSPORTES BLINDADOS SA destinando su primer motivo de recurso, construido sobre la letra a) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, a interesar se declare la nulidad de la sentencia de instancia por infracción de garantías esenciales del procedimiento que generan indefensión al alegar la presencia de litisconsorcio pasivo necesario respecto de la entidad MUTUA BALEAR, al deducirse del escrito de demanda que la mayor parte de cantidades reclamadas se generaron durante espacios en los que el actor permaneció en procesos de IT.
Se opone el actor a la estimación del presente recurso en tanto en cuanto en ninguna situación de indefensión se ha situado a quien ahora recurre, pues tal alegación bien pudo haber sido formalizada en el acto de la vista (extremo no concurrente) siendo, en consecuencia, la argumentación vertida en este momento procesal extemporánea y dilatoria.
Planteado el debate en estos términos son varias las cuestiones que ha de poner de manifiesto la Sala. En primer lugar, procede recordar que es doctrina consolidada del Tribunal Constitucional la relativa a que la nulidad de actuaciones procesales constituye un remedio extraordinario de muy estricta y excepcional aplicación dada la notoria conmoción procedimental que supone tanto para las partes como para el principio de celeridad y economía procesal, que constituye una de las metas a cubrir como servicio público que aspira a satisfacer adecuadamente las pretensiones que en petición de amparo jurisdiccional se hacen a los órganos judiciales, por lo que su estimación queda condicionada al cumplimiento de unos estrictos condicionamientos que han de ser analizados en el caso concreto y no de forma general, sin que la no concurrencia de alguno de ellos, de carácter formal en todo caso, sea constitutivo de indefensión, por cuanto la indefensión constitucionalmente prohibida es la material y no la formal'; b) que 'la indefensión es un concepto fundamentalmente procesal que se concreta en la posibilidad de acceder a un juicio contradictorio en el que las partes, alegando y probando cuanto estiman pertinente, pueden hacer valer en condiciones de igualdad sus derechos e intereses legítimos' ( Ss. TC 156/85 ; 64/86 ; 89/86 ; 12/87 ; 171/91 y ATC 190/83 ; c) que 'el concepto constitucional de indefensión tiene un contenido eminentemente material, lo cual impide apreciar lesión del artículo 24.1 de la CE , cuando por circunstancia del caso pueda deducirse que el afectado tuvo oportunidad de defender sus derechos e intereses legítimos' ( Ss TC 215/89 y 15.2.93 ) y que 'para que exista vulneración del derecho reconocido en el artículo 24.1 de la CE no basta el mero incumplimiento formal de normas procesales, ni basta cualquier infracción o irregularidad procesal cometida por los órganos judiciales sino que de las mismas ha de derivarse un perjuicio material para el interesado, esto es, ha de tener una repercusión real sobre sus posibilidades efectivas de defensa y contradicción, pues no toda infracción o irregularidad procesal cometida por los órganos judiciales provoca, en todos los casos la eliminación o discriminación sustancial de derecho que corresponden a las partes en el proceso' ( STC 124/94 ).
Y sentada esta doctrina constitucional, conviene reseñar visionado el acto de la vista por este Tribunal no introdujo en el debate quien recurre la excepción procesal que nos ocupa.
Por consiguiente, y con independencia de la naturaleza de orden público procesal de la correcta construcción de la litis (por todas Sentencia de la Sala Cuarta 342/1981 de 04 de noviembre de 1981) que conllevaría el deber del Tribunal de integrarlo de oficio; no podemos obviar la naturaleza extraordinaria de la sede en que nos hallamos y el carácter de cuestión novedosa de la pretensión que ahora examinamos.
Y sobre este respecto, conviene recordar que la STS 422/2017 de 12 mayo (DC Santa Bárbara), con cita de abundante doctrina, no pueden plantearse válidamente cuestiones que no se hayan suscitado en la instancia, de forma que tales cuestiones nuevas tienen que ser necesariamente rechazadas en ese recurso. Esta regla tiene su base, fundamento y justificación en el principio dispositivo o de justicia rogada que rige el proceso judicial español. Se recuerda que el epígrafe VI de la LEC precisa que 'la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil sigue inspirándose en el principio de justicia rogada o principio dispositivo, del que se extraen todas sus razonables consecuencias con la vista puesta, ... en que, como regla, los procesos civiles persiguen la tutela de derechos e intereses legítimos de determinados sujetos jurídicos, a los que corresponde la iniciativa procesal y la configuración del objeto del proceso'; y el art. 216 de este mismo cuerpo legal , que se intitula 'principio de justicia rogada', dispone que 'los Tribunales civiles decidirán los asuntos en virtud de las aportaciones de hechos, pruebas y pretensiones de las partes, excepto cuando la ley disponga otra cosa en casos especiales'. Y el artículo 218.1 LEC dispone que el tribunal, sin apartarse de la causa de pedir acudiendo a fundamentos de hecho o de Derecho distintos de los que las partes hayan querido hacer valer, resolverá conforme a las normas aplicables al caso, aunque no hayan sido acertadamente citadas o alegadas por los litigantes
Más en concreto ha de excluirse toda cuestión novedosa en el recurso de casación -bien sea ordinario o para la unificación de doctrina-, que ha de ceñirse a los errores de apreciación fáctica o a las infracciones de Derecho sustantivo o procesal en que haya podido incurrir la sentencia recurrida, en atención tanto a su carácter extraordinario como a las garantías de defensa de las partes recurridas, cuyos medios de oposición quedarían limitados ante un planteamiento nuevo, que desconocería -asimismo- los principios de audiencia bilateral y congruencia
Si por el principio de justicia rogada el Juez o Tribunal sólo puede conocer de las pretensiones y cuestiones que las partes hayan planteado en el proceso, esta regla se ha de aplicar en los momentos iniciales del mismo, en los que tales pretensiones y cuestiones han de quedar ya configuradas. Por tanto, fuera de esos momentos iniciales no es posible suscitar nuevos problemas o cuestiones; lo que pone en evidencia que estas nuevas cuestiones no se pueden alegar válidamente por primera vez en vía de recurso, sea al formalizarlo, sea al impugnarlo.
A atendiendo a los argumentos expuestos el motivo ha de ser desestimado, pues no se deduje de manera unívoca ni en la demanda ni en la sentencia que sea la entidad referida por quien ahora recurre la entidad encargada de la cobertura de las contingencias profesionales de la entidad demandada, y por consiguiente la entidad responsable del abono de los complementos salariares que nos ocupan.
SEGUNDO:A la rectificación del relato de hechos probados contenido en la sentencia dedica la entidad demandada se segundo motivo de recurso, ofreciendo una redacción alternativa apara el hecho probado séptimo para que en adelante rece como sigue: 'El actor, en el periodo reclamado, se ubicó en situación de incapacidad temporal por accidente de trabajo entre los días 1 y 19 de marzo de 2019 y posteriormente desde el 11 de agosto de 2020 hasta el momento actual'.
Como señala la doctrina de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, por todas Sentencia de 25 de enero de 2005, '...constante doctrina de esta Sala expresiva de que la revisión de hechos probados -de singular importancia, en cuanto la resultancia fáctica constituye la base indispensable para el examen del derecho aplicable- exige los siguientes requisitos (por todas, STS 4 de febrero de 1998 y 17 de septiembre de 2004):
1º.- Fijar qué hecho o hechos han de adicionarse, rectificarse o suprimirse, sin que en ningún caso bajo esta delimitación conceptual fáctica puedan incluirse normas de derecho o su exégesis.
2º.- Citar concretamente la prueba documental o pericial que, por sí sola, demuestre la equivocación del juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara.
3º.- Precisar los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.
4º.- Necesidad de que la modificación del hecho probado haga variar el pronunciamiento de la sentencia, pues, en otro caso, devendría inútil la variación.
Según reiterada doctrina, para que pueda prosperar la revisión de hechos de la sentencia es preciso, que los documentos o pericias en que se sustenta la revisión de los hechos (únicas pruebas hábiles a tal efecto, según los arts. 191 b) y 194.3 de la LPL, en la actualidad 193 b de la LRJS) pongan de manifiesto el error de manera clara, evidente, directa y patente, de forma contundente e incuestionable, sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables; debiendo tenerse en cuenta que no todo documento es idóneo para fundar la revisión fáctica, sino aquel que, reuniendo las características antes descritas, presente las necesarias condiciones de ser fehaciente y de contenido indiscutible, condiciones que no reúnen las fotocopias de documentos, tal como tiene establecido reiterada doctrina jurisprudencial ( sentencias del Tribunal Supremo de 2 de noviembre de 1990 , 25 de febrero de 1991 y 23 de marzo de 1994)...'
Atendiendo a la doctrina jurisprudencial transcrita el motivo fracasa, pues no son las nóminas ni los cuadrantes horarios documentos hábiles para determinar de manera unívoca los tiempos de baja médica laboral de un trabajador, siendo los correspondientes partes de baja laboral aportados por el trabajador los documentos hábiles a tales efectos.
TERCERO:Con idéntico amparo procesal interesa la empresa se adicione un novedoso ordinal séptimo bis que diga que: 'con fecha 26 de abril de 2006 fue suscrito entre la empresa SERVICIOS INTEGRALES DE SGURIDAD, S.A. (SEGURISA) y su comité de empresa, el documento denominado con Acuerdo de retribuciones extraordinarias para personal de vigilancia perteneciente a SEGURISA que presta servicio en Metro de Madrid, S.A. Que el apartado 2º de dicho acuerdo dispone el establecimiento de un plus de 1,29 €/hora para todas las horas realizadas en Metro de Madrid, sin límite alguno, siempre y cuando de cubra el mínimo de jornada prevista en el vigente Convenio Colectivo'
Atendiendo al contenido el hecho probado tercero, que se refiere a sentencia firme que interpreta dicho acuerdo, la introducción del texto que se pretende se torna en intrascendente.
CUARTO:Al examen del derecho sustantivo y la doctrina jurisprudencial destina la entidad demandada su tercer y último motivo de recurso por cuanto considera infringido el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social y el Convenio colectivo estatal de las empresas de seguridad, registrado y publicado por Resolución de 19 de enero de 2018, así como la doctrina jurisprudencial que cita. Sostiene quien recurre que las cuantías reclamadas en concepto de plus de metro se derivan de aplicar la cantidad de 1,29 euros a cada hora de trabajo efectivo realizada por el trabajador en el servicio de vigilancia y seguridad de Metro de Madrid siempre que se supere por el trabajador el cómputo mínimo de jornada establecida en el vigente convenio colectivo (162 horas/mes). No cabe duda de que la expresión hora de trabajo efectiva realizada implica necesariamente la prestación laboral por parte del trabajador, sin que pueda propugnarse prestación efectiva de trabajo durante los supuestos de baja laboral o vacaciones.
Se opone a la estimación del recurso el actor insistiendo en que la entidad demandada se opone de manera contumaz a cumplir con la obligación de pago impuesta judicialmente por reiteradas sentencias judiciales para periodos anteriores, con lo que sólo cabe rechazar el motivo que nos ocupa.
Planteado el debate en estos términos, la primera cuestión que ha de poner de manifiesto la Sala es la defectuosa técnica con que se construye el recurso que nos ocupa en el que se limita la compañía demandada a citar de manera absolutamente genérica y abstracta como infringidas dos normas legales, sin identificar qué concreto precepto considera han sido quebrantados por la magistrada de instancia al tiempo de dictar su sentencia.
La total ausencia de cita de precepto legal infringido o jurisprudencia no es subsanable, ya que, como ha declarado la sentencia del TS de 4-7-06, '(...) el Tribunal no puede asumir una función de defensa material de la parte, con quiebra del principio de imparcialidad inherente a la función de juzgar e improcedente aplicación del principio 'da mihi factum, dabo tibi ius', que es ajeno al recurso extraordinario [ STS 30/03/05 -rec. 226/04-], por su carácter acentuadamente técnico-jurídico y hallarse sometido a motivos legalmente regulados que han de ser objeto de la exposición correspondiente, lo que determina que 'los poderes de la Sala están limitados por los motivos del recurso', de modo que 'no puede ésta de oficio sustituir al recurrente en la fundamentación de las causas de impugnación de la sentencia recurrida' [ STS 29/09/03 -rec. 4775/02-] ( SSTS 27/04/05 -rec. 4596/03-; y 16/01/06 -rec. 670/05-)'.
También la STS 13-12-02 rec- 1441/02 recuerda que el recurso de suplicación es un recurso extraordinario, en el que no rige el principio 'iura novit curia' y en el que, salvo la concurrencia de infracciones de orden público, la Sala ha de decidir dentro de los motivos de suplicación. En idéntico sentido se han pronunciado las sentencias del TS de 5-10-09 rec. 82/08 y 11-5-09 rec. 52/08, sobre el recurso de casación, declarando esta última lo siguiente, que se puede trasladar al recurso de suplicación por sus similares características en cuanto a las exigencias de su formalización: 'la Sala está vinculada por los motivos legales del recurso y sólo puede conocer de ellos en la medida en que sean propuestos por el recurrente, de forma que, a diferencia de lo que ocurre en la instancia donde rige el principio 'iura novit curia', no es posible estimar el recurso por infracciones distintas de las invocadas en aquél a través de los correspondientes motivos ( sentencias de 17 de mayo de 1995, 26 de diciembre de 1995 y 24 de mayo de 2000 ). Por ello, la Sala ha de limitarse única y exclusivamente a examinar las infracciones legales denunciadas por el recurrente en los términos que se derivan de la propia fundamentación de los motivos de impugnación, no siendo posible extender la decisión a la eventual corrección de infracciones no denunciadas, ni ampliar las que se formulan con fundamentaciones que no han sido propuestas en los motivos formalizados.'
En la misma línea puede citarse la sentencia del TC 56/07 en los siguientes términos: 'la Sala ha procedido en su Sentencia, como alega la demandante de amparo, a reconstruir el recurso de la actora, fundándolo en motivos distintos a aquellos en los que estaba realmente fundado y alterando, con ello, los términos del debate procesal, afectando a los derechos de defensa de la contraparte que en ningún momento pudo contradecir o argumentar respecto de un motivo de recurso que no fue planteado por la recurrente sino por la propia Sala en su Sentencia, quebrándose, así, tanto el carácter dispositivo del proceso laboral como el principio de contradicción que lo rige. Esta forma de proceder del órgano judicial se ha materializado, además, como denuncia la demandante de amparo, en el ámbito de un recurso de alcance limitado como es el especial de suplicación, en el que los términos del debate vienen fijados por el escrito de interposición del recurrente y la impugnación que del mismo haga, en su caso, el recurrido (por todas, SSTC 218/2003, de 15 de diciembre , F. 4; 83/2004, de 10 de mayo , F. 4; y 53/2005, de 14 de marzo, F. 5). Esta configuración del recurso de suplicación determina que el Tribunal ad quem no pueda valorar ex novo toda la prueba practicada ni revisar el Derecho aplicable, sino que deba limitarse a las concretas cuestiones planteadas por las partes, pues de otro modo sufriría la confianza legítima generada por los términos en que fue conformada la realidad jurídica en el proceso, que no puede desconocerse por los órganos judiciales'.
Por otra parte, la resolución de instancia depositó su ratio decidendi,en institución jurídica que en modo alguno es combatida por quien recurre; cual es el instituto de la cosa juzgada material, disciplinado en el artículo 222 de la LEC.
Interpretando este precepto nuestro Alto Tribunal en Sentencia de la Sala Cuarta de 2 de marzo de 2021 (recud. 1577/2019) vienen arecordar que 'en nuestra STS 26 diciembre 2013, Rcud. 386/2013, esta Sala ha tenido ocasión de pronunciarse acerca del alcance del artículo 222 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y lo ha hecho, en variadas ocasiones (por todas: SSTS de 3 de mayo de 2010, Rec. 185/07, y de 18 de abril de 2012, Rec. 163/11), en las que ha establecido el criterio flexible con que han de interpretarse, aplicarse y apreciarse las identidades a que se refiere el mencionado precepto. Esta concepción amplia de la cosa juzgada deriva de la aplicación de los criterios de la LEC al enumerar las identidades que han de concurrir entre el primero y el segundo litigio en su artículo 222 que ha mitigado el rigor en la apreciación de las identidades, con especial incidencia en la subjetiva pues, según este precepto, en relación con el artículo 10 del propio texto legal, la cosa juzgada afecta a las partes del proceso en que se dicte y a sus herederos y causahabientes, así como a los sujetos, no litigantes, titulares de los derechos que fundamenten la legitimación de las partes, tanto de las que comparezcan y actúen en juicio como a los titulares de la relación jurídica u objeto litigioso.
Con la nueva normativa hemos venido declarando que la aplicación del efecto de la cosa juzgada no precisa que el nuevo pleito sea una exacta reproducción de otros anteriores, sino que, pese a la ausencia de alguna de las identidades basta con que no produzca una declaración precedente que actúe como elemento condicionando y prejudicial de la resolución que ha de dictarse en el nuevo juicio pues no cabe duda que los hechos sentados en el primitivo proceso son vinculantes en el segundo, toda vez que si pudieran discutirse los ya firmes, equivaldría a poder revisar subrepticiamente la ejecutoria ( STS de 9 de diciembre de 2010, Rec. 46/2009). A diferencia de lo que ocurre con el efecto negativo, el efecto positivo de la cosa juzgada no exige una completa identidad, que de darse excluiría el segundo proceso, sino que para el efecto positivo es suficiente que lo decidido -lo juzgado- en el primer proceso entre las mismas partes actúe en el segundo proceso como elemento condicionante o prejudicial, de forma que la primera sentencia no excluya el segundo pronunciamiento, pero lo condiciona, vinculándolo a lo ya fallado.
Por su parte la STS de 4 de marzo de 2010, recurso 134/07 , estableció: '1.- A tal afirmación llegamos, partiendo de las siguientes consideraciones: a) la cosa juzgada es una proyección del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva y seguridad jurídica, exigiendo que las resoluciones judiciales tengan la eficacia que supone la ejecución en sus propios términos y el respeto a la firmeza de las situaciones jurídicas declaradas (aparte de las que en ellas se citan, SSTC 190/1999; 58/2000; 135/2002; 200/2003 Y 15/2006) b) por ello se impone una concepción amplia de la cosa juzgada y la consiguiente interpretación flexible de sus requisitos (entre las recientes, SSTS de 9 de diciembre de 2010, Rec. 46/2009 ; 5 de diciembre de 2005, rec. 996/04 y 6 de junio de 2006, rec. 1234/05); c) con mayor motivo se impone esa flexibilidad al aplicarse a una relación como la laboral, de tracto sucesivo y susceptible de planteamientos plurales por distintos sujetos de una idéntica pretensión, de manera que no ha de excluirse el efecto de cosa juzgada material por el hecho de que en los procesos puestos en comparación se hayan ejercitado acciones distintas por sujetos diferentes ( SSTS de 30 de septiembre de 2004, rec. 1793/03 y 20 de diciembre de 2004, rec. 4058/2003, que hacen eco de la precedente de 29 de mayo de 1995; y d) conforme al 222 LEC , 'la cosa juzgada ... excluirá, conforme a la ley, un ulterior proceso cuyo objeto sea idéntico al del proceso en que aquélla se produjo' [párrafo 1] y que 'lo resuelto con fuerza de cosa juzgada ... vinculará al Tribunal de un proceso posterior cuando en éste aparezca como antecedente lógico de lo que sea su objeto, siempre que los litigantes de ambos procesos sean los mismos o la cosa juzgada se extienda a ellos por disposición legal'
En definitiva, se trata del llamado ' efecto positivo' de la cosa juzgada, respecto del cual esta Sala ha sostenido que se configura como una especial vinculación que, en determinadas condiciones, se produce entre dos sentencias, en virtud de la cual, lo decidido por la resolución dictada con carácter firme en el primer proceso vincula la decisión que ha de adoptarse en la segunda cuando la primera decisión actúa como elemento condicionante de carácter lógico o prejudicial en la segunda. ( STS de 25 de mayo de 2011, rcud. 1582/2010), de forma que la aplicación del efecto de la cosa juzgada no precisa que el nuevo pleito sea una exacta reproducción de otros anteriores, sino que, pese a la ausencia de alguna de las identidades basta con que no produzca una declaración precedente que actúe como elemento condicionando y prejudicial de la resolución que ha de dictarse en el nuevo juicio ( SSTS de 9 de diciembre de 2010, rec. 46/2009, antes citada, criterio que se sigue ya en la STS de 23 de octubre de 1995, rcud. 627/1995; y es reiterado en sentencia recientes, como la STS de 3 de marzo de 2009, rcud. 1319/2008; y de 20 de enero de 2010, RCUD. 3540/2008). Por tanto, ' lo importante es la conexión de las decisiones; no la identidad de objetos, que por definición no podría producirse' ( SSTS de 25 de mayo de 2011, rcud. 1582/2010 y de 4 octubre 2012, Rec. 273/ 2011).
Y sentada esta doctrina, resulta que tal y como se declara en el hecho probado tercero 'En fecha de 19 de septiembre de 2019 se dictó sentencia por el Juzgado de lo Social nº 36, autos 612/2019 por la que se estimaba la pretensión del actor Don Roque de reclamación de cantidad frente a TRABLISA por importe de 2.716,74 euros en concepto de complemento especial de metro del periodo comprendido entre el día 1 de febrero de 2018 al día 29 de febrero de 2019'.
Por consiguiente, la referida resolución judicial firme, reconoció al actor el derecho a percibir el denominado complemento especial metro a razón de 1,29 euros por hora trabajada, sin que quepa ahora que la entidad demandada alegue la presencia de posibles descuentos relativos a periodos de baja por IT durante los que se encontró el actor en tiempos coetáneos a los que se refiere tal resolución judicial (marzo de 2019 y agosto de 2019;) pues tal realidad no sólo pudo haber sido alegada en el momento procesal oportuno de conformidad con lo dispuesto por el artículo 400 de la LEC, sino que se refiere ya el hecho probado segundo de tal resolución al acuerdo de 1 de febrero de 2007 suscrito entre la empresa CASESA y el Comité de empresa con lo que nada hubiera impedido tal proceder por parte de quien ahora recurre.
En definitiva, no cabiendo en esta extraordinaria sede efectuar o introducir nuevos ni novedosos argumentos, remitiéndonos en este punto a lo razano en el fundamento anterior, el motivo es desestimado.
QUINTO: Dispone el artículo 235.1 de la LRJS que 'la sentencia impondrá las costas a la parte vencida en el recurso, excepto cuando goce del beneficio de justicia gratuita o cuando se trate de sindicatos, o de funcionarios públicos o personal estatutario que deban ejercitar sus derechos como empleados públicos ante el orden social.
Las costas comprenderán los honorarios del abogado o del graduado social colegiado de la parte contraria que hubiera actuado en el recurso en defensa o en representación técnica de la parte, sin que la atribución en las costas de dichos honorarios puedan superar la cantidad de mil doscientos euros en recurso de suplicación y de mil ochocientos euros en recurso de casación'
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación
Fallo
Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOSel Recurso de Suplicación interpuesto por la representación procesal de la mercantil TRANSPORTES BLINDADOS SA contra la sentencia de fecha 30 de noviembre de 2021, dictada por el Juzgado de lo Social número 29 de los de Madrid; en el procedimiento 1316/2020 sobre reclamación de cantidad; ratificando el fallo de la misma.
Se acuerda la pérdida de los depósitos y consignaciones practicados por la recurrente a los efectos del presente recurso, así como su expresa condena en constas por importe de 700 euros, más IVA.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.
Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social de Madrid dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 220, 221 y 230 de la LRJS.
Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la cuenta corriente número 2826000000 036422 que esta Sección Primera tiene abierta en el Banco de Santander, sita en el Paseo del General Martínez Campos 35, Madrid.
Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco de Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:
Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento número 2826000000036422.
Pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
