Última revisión
17/09/2017
Sentencia Social Nº 865/2019, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 79/2019 de 02 de Septiembre de 2019
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 18 min
Orden: Social
Fecha: 02 de Septiembre de 2019
Tribunal: TSJ Canarias
Ponente: RODRIGUEZ CASTRO, CARMEN MARIA
Nº de sentencia: 865/2019
Núm. Cendoj: 38038340012019100855
Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2019:2331
Núm. Roj: STSJ ICAN 2331/2019
Encabezamiento
?
Sección: MAG
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL
Plaza San Francisco nº 15
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 479 373
Fax.: 922 479 421
Email: socialtsjtf@justiciaencanarias.org
Rollo: Recursos de Suplicación
Nº Rollo: 0000079/2019
NIG: 3803844420170005493
Materia: Incapacidad temporal
Resolución:Sentencia 000865/2019
Proc. origen: Seguridad Social en materia prestacional Nº proc. origen: 0000761/2017-00
Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 3 de Santa Cruz de Tenerife
Recurrente: María Purificación ; Abogado: HUMBERTO SOBRAL GARCIA
Recurrido: Germán
Recurrido: MUTUA BALEAR; Abogado: AGUSTIN JUAN HERNANDEZ MIRANDA
Recurrido: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL; Abogado: SERVICIO JURÍDICO
SEGURIDAD SOCIAL SCT
Recurrido: TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL; Abogado: SERVICIO JURÍDICO
SEGURIDAD SOCIAL SCT
En Santa Cruz de Tenerife, a 2 de septiembre de 2019.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en
Santa Cruz de Tenerife formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D./Dña. MARÍA DEL CARMEN SÁNCHEZ
PARODI PASCUA, D./Dña. MARÍA CARMEN GARCÍA MARRERO y D./Dña. CARMEN MARÍA RODRÍGUEZ
CASTRO, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
SENTENCIA
En el Recurso de Suplicación núm. 0000079/2019, interpuesto por D./Dña. María Purificación , frente a
Sentencia 000474/2017 del Juzgado de lo Social Nº 3 de Santa Cruz de Tenerife los Autos Nº 0000761/2017-00
en reclamación de Incapacidad temporal siendo Ponente el ILTMO./A. SR./A. D./Dña. CARMEN MARÍA
RODRÍGUEZ CASTRO.
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en Autos, se presentó demanda por D./Dña. María Purificación , en reclamación de Incapacidad temporal siendo demandado/a D./Dña. Germán , MUTUA BALEAR, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y celebrado juicio y dictada Sentencia estimatoria parcial, el día 6/11/2018, por el Juzgado de referencia.
SEGUNDO.- En la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes:
PRIMERO.- Dña. María Purificación , mayor de edad, con DNI NUM000 prestó sus servicios para Germán , desde el 21 de septiembre de 2015 hasta el 28 de junio de 2017, con la categoría profesional de ayudante de camarera y salario a efectos de cotización de 1.185,70 euros (Folio 29).
SEGUNDO.- La actora inició un proceso de incapacidad temporal por enfermedad común en fecha 31 de mayo de 2017 y fue dada de alta en fecha 27 de julio de 2017 (Folio 7 y 8 del ramo de prueba de la parte actora)
TERCERO.- Germán tiene cubiertos los riesgos derivados de contingencias con MUTUA BALEAR (hecho no controvertido).
CUARTO.- En la nómina correspondiente al periodo de liquidación del 1 de junio al 28 de junio de 2017 la actora percibió los siguientes devengos: devengos cantidad importe total Liquidación vacaciones 21,58 19,06 411,31 Indemnizaciones sujetas a IRPF 1,51 1.201,72 1.814,60 Prestación IT enfermedad 1 379,38 379,38 IT cuenta empresa 12 23,71 284,52 Complemento empresa IT 1 442,66 442,66 (Folio 31).
QUINTO.- En fecha 11 de julio de 2017 la actora solicitó a MUTUA BALEAR el pago directo de Incapacidad temporal (Folio 27).
SEXTO.- En fecha 14 de julio de 2017 Mutua Balear comunicó a la actora el abono de la prestación de IT solicitada con los siguientes datos: Fecha proceso: 31/05/2017 Base reguladora diaria: 39,30 Fecha de efecto: 29/06/2017 Porcentaje de la prestación: 70 % Imp. diario de la prestación: 27,51 (Folio 41).
SÉPTIMO.- La parte actora presentó papeleta de conciliación ante el SEMAC en fecha 26 de julio de 2017 celebrándose el acto con resultado sin avenencia en fecha 4 de septiembre de 2017 (Folio 6) OCTAVO.- La actora formuló reclamación administrativa previa ante el INSS el 14 de agosto de 2017 (Folio 16).
TERCERO.- El Fallo de la Sentencia de instancia literalmente dice:Que DEBO ESTIMAR Y ESTIMO PARCIALMENTE la demanda presentada por DÑA. María Purificación frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, frente a MUTUA BALEAR, y frente a D. Germán y, en consecuencia,
PRIMERO: condeno a MUTUA BALEAR a que abone a la actora la cantidad de 355,67 euros en concepto de prestación de IT por el periodo del 1 al 28 de junio de 2017.
SEGUNDO: absuelvo al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y a D. Germán de todos los pedimentos deducidos en su contra.
CUARTO.- Que contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por la parte D./Dña. María Purificación , y recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase al Ponente. Señalándose para votación y fallo el día 8/7/2019.
Fundamentos
PRIMERO.- La parte actora, doña María Purificación , articula el recurso por tres motivos: a) nulidad de actuaciones al amparo de la letra a del articulo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción social.
b) revisión fáctica al amparo de la letra b del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social para modificar el hecho probados cuarto.
b) revisión jurídica a la amparo de la letra c del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social por infracción de los artículos 167, 171, 172 y 173 de la Ley General de la Seguridad Social Real Decreto Legislativo 8/2015, y jurisprudencia.
Solicita se dicte sentencia declarando la nulidad de actuaciones a fin de que se dicte una nueva en al que, en los hechos probados se concrete, que el período reclamado de prestación de Incapacidad Temporal se corresponde al período de 1 al 29 de junio de 2017, y como se produjo el abono del indicado importe, es decir, medio de pago del mismo, y de no estimar se la anterior prestación, dicte una nueva en al que con estimación íntegra de la demanda RECONOZCA EL DERECHO DE LA ACTORA al percibo de las cantidades que por el concepto de IT se le adeudan, y que se han dejado consignado en el hecho
TERCERO de esta demanda, -869,92€;, condenando a la Mutua Balear de Accidente de Trabajo y Enfermedades Profesionales, al abono de la indicada cantidad, y de entenderse que su abono corresponde a las demandadas, se condene solidariamente a las demandadas al abono pro el concepto de PRESTACIÓN DE INCAPACIDAD TEMPORAL, con condena a la MUTUA BALEAR a anticipar el pago de la anterior cantidad, sin perjuicio de la acción de repetición contra la empresa Germán .
La Mutua Balear demandada impugnó el recurso de contrario.
SEGUNDO.- Con carácter previo a resolver el fondo del recurso, la Sala debe plantearse, incluso de oficio, su competencia funcional para conocer del mismo, conforme nos impone el art.5.2 LRJS , al ser la competencia funcional un presupuesto de orden público procesal cuya ausencia ha de determinar la nulidad de todo lo actuado ( art. 238.1 LOPJ ). (vid. STC 127/1993 19 abril ).
La cantidad que se solicita por prestaciones de incapacidad temporal no supera el importe de 3000€;.
De conformidad con el artículo 191 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social no cabe recurso de suplicación en procesos que versen sobre cuantía inferior y no estamos ante el supuesto del apartado 3.c del citado precepto, pues la controversia no es sobre el derecho a la prestación de incapacidad temporal sino a diferencias de cuantía en su abono.
No obstante, la actora invoca en el recurso un motivo de nulidad del apartado a del artículo 193 de la LRJS que si procede resolver por esta Sala y para el caso de que se estimase devolver las actuaciones al juzgado de instancia para que subsane la omisión denunciada y se pronuncie nuevamente sobre el fondo con libertad de criterio. No corresponde a esta Sala entrar en motivos de revisión fáctica o jurídica, por cuanto por la cuantía el proceso no tiene cabida en suplicación.
TERCERO.- Nulidad.- El artículo 202 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social refiere: Efectos de la estimación del recurso 1. Cuando la revocación de la resolución de instancia se funde en la infracción de normas o garantías del procedimiento que haya producido indefensión, de acuerdo con lo dispuesto en la letra a) del artículo 193, la Sala, sin entrar en el fondo de la cuestión, mandará reponer los autos al estado en que se encontraban en el momento de cometerse la infracción, y si ésta se hubiera producido en el acto del juicio, al momento de su señalamiento.
2. Si la infracción cometida versara sobre las normas reguladoras de la sentencia, la estimación del motivo obligará a la Sala a resolver lo que corresponda, dentro de los términos en que aparezca planteado el debate. Pero si no pudiera hacerlo, por ser insuficiente el relato de hechos probados de la resolución recurrida y por no poderse completar por el cauce procesal correspondiente, acordará la nulidad en todo o en parte de dicha resolución y de las siguientes actuaciones procesales, concretando en caso de nulidad parcial los extremos de la resolución impugnada que conservan su firmeza, y mandará reponer lo actuado al momento de dictar sentencia, para que se salven las deficiencias advertidas y sigan los autos su curso legal.
3. De estimarse alguno de los restantes motivos comprendidos en el artículo 193, la Sala resolverá lo que corresponda, con preferencia de la resolución de fondo del litigio, dentro de los términos en que aparezca planteado el debate, incluso sobre extremos no resueltos en su momento en la sentencia recurrida por haber apreciado alguna circunstancia obstativa, así como, en su caso, sobre las alegaciones deducidas en los escritos de impugnación, siempre y cuando el relato de hechos probados y demás antecedentes no cuestionados obrantes en autos resultaran suficientes.
Para el primer motivo planteado, se debe recordar que es criterio reiterado de las diversas salas de suplicación que la declaración de nulidad de actuaciones es un remedio excepcional, que ha de aplicarse con criterio restrictivo, pues una interpretación amplia de la posibilidad de anulación podría incluso vulnerar el derecho a la tutela judicial efectiva, proclamado en el art. 24 de la Constitución Española , en su vertiente del derecho a un proceso público sin dilaciones indebidas. A este respecto, no solamente es la celeridad uno de los principios orientadores de la interpretación y aplicación de las normas reguladoras del proceso laboral ordinario ( artículo 74.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social ) sino que la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social aumenta considerablemente las posibilidades de la sala de suplicación de examinar el fondo del asunto, tanto por vulneración de las normas reguladoras de la sentencia (artículo 202.2) como por no haber entrado la resolución de instancia en el fondo al haber apreciado alguna circunstancia obstativa, como puede ser una excepción procesal ( artículo 202.3 ), siempre que el relato de hechos probados de la sentencia y demás antecedentes no cuestionados sean suficientes para realizar tal pronunciamiento sobre el fondo. Por ello, en la actual regulación, del cotejo del artículo 193.a ) y 202 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , solamente procederá la nulidad de la sentencia o de las actuaciones cuando concurran los siguientes requisitos: A) Que se haya producido vulneración de una norma o garantía esencial en la regulación del proceso.
B) Que se haya formulado protesta, si el momento procesal en el que se produjo la irregularidad procesal lo permitía.
C) Que produzca indefensión, que en principio ha de perjudicar a la parte recurrente en suplicación.
D) Que por el tipo de infracción procedimental la sala no pueda entrar a resolver sobre el fondo, por determinar una insuficiencia de los hechos probados de la sentencia o de los antecedentes necesarios para poder realizar ese pronunciamiento de fondo.Como declara la jurisprudencia (entre otras, sentencia del Tribunal Supremo de 31-3-99 ), 'la incongruencia, como requisito emanado del principio dispositivo, según afirma nuestra sentencia de 1 de octubre de 1998 , implica una adecuada relación entre pretensión y parte dispositiva de la sentencia, prohibiendo que se otorgue más de lo pedido por el demandante, menos de lo resistido por el demandado o cosa distinta a lo solicitado por ambas partes. Como reiteradamente ha mantenido esta Sala y el Tribunal Constitucional, el vicio de incongruencia, en su significado de desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formulan sus pretensiones, entraña una vulneración del principio de contradicción, y provoca una efectiva denegación del derecho a la tutela judicial, en cuanto este modo de actuar judicial sustrae a las partes su verdadero debate contradictorio y conduce al pronunciamiento de un fallo no adecuado o ajustado a las reciprocas pretensiones de las mismas.' Según la sentencia del TC 146/08 , '(...) el juicio sobre la congruencia de una resolución judicial precisa de la confrontación entre su parte dispositiva y el objeto del proceso delimitado por sus elementos subjetivos -partes- y objetivos -causa de pedir y petitum (entre las más recientes, SSTC 167/2007, de 18 de julio, FJ 2 ; y 216/2007, de 8 de octubre , FJ 2).' Es pacífica la distinción entre las diversas clases de incongruencia, la omisiva, cuando se omite el pronunciamiento sobre alguna de las pretensiones, la ultra petita , cuando se concede más de lo solicitado, la extra petita , cuando se otorga algo distinto a lo solicitado variando el objeto del debate, o la infra petita , cuando se otorga menos de lo que el demandado ha reconocido. Además se ha reconocido el concepto de incongruencia por error, que consiste en la acumulación de la incongruencia omisiva y la incongruencia extra petita . Como declara la STC 264/05 , en la llamada incongruencia por error se trata de supuestos en los que, 'por error de cualquier género sufrido por el órgano judicial, no se resuelve sobre la pretensión o pretensiones formuladas por las partes en la demanda o sobre los motivos del recurso, sino que equivocadamente se razona sobre otra pretensión absolutamente ajena al debate procesal planteado, dejando al mismo tiempo aquélla sin respuesta (por todas, SSTC 15/1999, de 22 de febrero, F. 2; 124/2000, de 16 de mayo, F. 3 ; 182/2000, de 10 de julio, F. 3 ; 213/2000, de 18 de septiembre, F. 3 ; 211/2003, de 1 de diciembre, F. 4 ; 8/2004, de 9 de febrero , F. 4)' . En parecidos términos se pronuncian las STC 41/07 y 56/07 . Al conceder más, menos o cosa distinta a lo pedido, el órgano judicial incurre en las formas de incongruencia conocidas como ultra petita, citra petita o extra petita partium. Son muy numerosas las decisiones del TC en las que ha abordado la relevancia constitucional del vicio de incongruencia de las resoluciones judiciales, precisando cómo y en qué casos una resolución incongruente puede lesionar el derecho fundamental reconocido en el art. 24.1 CE. Se ha elaborado así un cuerpo de doctrina consolidado, de la que pueden extraerse cuatro tipos distintos de incongruencia: Incongruencia interna , esto es, cuando se aprecie una clara contradicción entre los fundamentos de derecho y el fallo. Incongruencia omisiva, o ex silentio , que se produce cuando el órgano judicial deja sin contestar alguna de las pretensiones sometidas a su consideración por las partes, siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita cuya motivación pueda inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución, y sin que sea necesaria, para la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva, una contestación explícita y pormenorizada a todas y cada una de las alegaciones que se aducen por las partes como fundamento de su pretensión, pudiendo bastar, en atención a las circunstancias particulares concurrentes, con una respuesta global o genérica, aunque se omita respecto de alegaciones concretas no sustanciales. Incongruencia 'ultra petitum', cuando se concede más de lo pedido por el demandante.
Incongruencia 'extra petitum', -que es la invocada en este motivo de recurso por el FOGASA-, y que se produce cuando se resuelve sobre cuestiones distintas y ajenas a lo solicitado por las partes, esto es, cuando el órgano judicial concede algo no pedido o se pronuncia sobre una pretensión que no fue oportunamente deducida por los litigantes, e implica un desajuste o inadecuación entre el fallo o la parte dispositiva de la resolución judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones. En este sentido ha de recordarse no obstante, que el principio iura novit curia permite al Juez fundar el fallo en los preceptos legales o normas jurídicas que sean de pertinente aplicación al caso, aunque los litigantes no las hubieren invocado, y que el juzgador sólo está vinculado por la esencia y sustancia de lo pedido y discutido en el pleito, no por la literalidad de las concretas pretensiones ejercitadas, tal y como hayan sido formuladas por los litigantes, de forma que no existirá incongruencia extra petitum cuando el Juez o Tribunal decida o se pronuncie sobre una de ellas que, aun cuando no fuera formal y expresamente ejercitada, estuviera implícita o fuera consecuencia inescindible o necesaria de los pedimentos articulados o de la cuestión principal debatida en el proceso.
CUARTO.- Entiende la recurrente que se infringe en la sentencia el artículo 24.1 CE y el artículo 218 de la LEC.
Afirma, en contra del hecho probado cuarto de la sentencia, que una nómina sin firma no puede acreditar el pago de la prestación de incapacidad temporal, de conformidad con el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
El artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil exige exhaustividad y congruencia en las sentencias.
1. Las sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones de las partes, deducidas oportunamente en el pleito. Harán las declaraciones que aquéllas exijan, condenando o absolviendo al demandado y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto del debate.
El tribunal, sin apartarse de la causa de pedir acudiendo a fundamentos de hecho o de Derecho distintos de los que las partes hayan querido hacer valer, resolverá conforme a las normas aplicables al caso, aunque no hayan sido acertadamente citadas o alegadas por los litigantes.
2. Las sentencias se motivarán expresando los razonamientos fácticos y jurídicos que conducen a la apreciación y valoración de las pruebas, así como a la aplicación e interpretación del derecho. La motivación deberá incidir en los distintos elementos fácticos y jurídicos del pleito, considerados individualmente y en conjunto, ajustándose siempre a las reglas de la lógica y de la razón.
3. Cuando los puntos objeto del litigio hayan sido varios, el tribunal hará con la debida separación el pronunciamiento correspondiente a cada uno de ellos.
La sentencia en el párrafo segundo del hecho probado cuarto, manifiesta de forma exhaustiva y motivada, la razón y el documento que le llevan a considerar acreditado que el actor cobró los doce días de prestación de incapacidad temporal. De tal manera que se este o no conforme con dicha valoración, la sentencia no incurre en falta de motivación que pudiera conllevar la nulidad de actuaciones conforme al apartado a del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Y siendo una sentencia que por razón de su cuantía no tiene acceso al recurso de suplicación, no puede esta Sala con la excusa de invocar un apartado a) del artículo 193 de la LRJS, resolver motivos de censura jurídica y fáctica, para entrar en el fondo del asunto.
No existiendo motivo de nulidad que estimar, procede desestimar el recurso y confirmar íntegramente la sentencia en todos sus extremos.
QUINTO.- No procede condena en costas.
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D./Dña. María Purificación contra la Sentencia 000474/2017 de 20 de diciembre de 2017 dictada por el Juzgado de lo Social Nº 3 de Santa Cruz de Tenerife sobre Incapacidad temporal, la cual confirmamos íntegramente.Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social Nº 3 de Santa Cruz de Tenerife, con testimonio de la presente una vez notificada y firme a las partes.
ADVERTENCIAS LEGALES Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011 de 11 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social.
Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, y no goce del beneficio de justicia gratuita efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 €; previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como así como el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado en el BANCO DE SANTANDER c/c Tenerife nº 3777/0000/66/ el nº de expediente compuesto por cuatro dígitos, y los dos últimos dígitos del año al que corresponde el expediente pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social.
Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al siguiente número de cuenta: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274 Consignándose en el campo Beneficiario la Cuenta de la Sala y en Observaciones o Concepto de la Transferencia los 16 dígitos que corresponden al procedimiento.
Notifíquese la Sentencia a la Fiscalía de este Tribunal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
