Sentencia SOCIAL Nº 865/2...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 865/2019, Tribunal Superior de Justicia de Castilla La-Mancha, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 632/2018 de 04 de Junio de 2019

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Orden: Social

Fecha: 04 de Junio de 2019

Tribunal: TSJ Castilla La-Mancha

Ponente: PIQUERAS PIQUERAS, MARIA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 865/2019

Núm. Cendoj: 02003340012019100621

Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2019:1502

Núm. Roj: STSJ CLM 1502/2019

Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE

Encabezamiento


T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL
ALBACETE
SENTENCIA: 00865/2019
-
C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE
Tfno: 967 596 714
Fax: 967 596 569
Correo electrónico: tribunalsuperior.social.albacete@justicia.es
NIG: 19130 44 4 2017 0000721
Equipo/usuario: 3
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000632 /2018
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000341 /2017
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña Doroteo
ABOGADO/A: PALOMA MARTINEZ ARRAEZ
PROCURADOR: CARIDAD ALMANSA NUEDA
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: FREMAP, Emiliano , INSTITUTO NACIONAL SEGURIDAD SOCIAL ,
TESORERIA GENERAL SEGURIDAD SOCIAL
ABOGADO/A: , JUAN PEDRO BROBIA VARONA , LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL ,
LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL
PROCURADOR: , , ,
GRADUADO/A SOCIAL: , , ,
Magistrado/a Ponente: Ilma. Sra. Dª Mª DEL CARMEN PIQUERAS PIQUERAS
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS
D. JESUS RENTERO JOVER
D. JOSÉ MANUEL YUSTE MORENO
Dª. MARIA DEL CARMEN PIQUERAS PIQUERAS

En Albacete, a cuatro de junio de dos mil diecinueve.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos.
Sres. Magistrados citados al margen, y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº 865/19
En el Recurso de Suplicación número 632/18, interpuesto por la representación legal de la empresa
ABDELALI BAHNINI , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de Guadalajara, de
fecha 21 de diciembre de 2017 , en los autos número 341/17, sobre Incapacidad Permanente, siendo recurrido
Emiliano , EL INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (INSS), LA TESORERÍA GENERAL
DE LA SEGURIDAD SOCIAL (TGSS) y FREMAP.
Es Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. Mª DEL CARMEN PIQUERAS PIQUERAS.

Antecedentes


PRIMERO . - Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: 'FALLO: Que estimo la demanda interpuesta por D. Emiliano , y declaro al actor en situación de Incapacidad permanente total para su profesión habitual de conductor-repartidor con derecho a percibir el 55% de la base reguladora de 1.184,72 euros mensuales y con efectos desde que se haya consumido la indemnización percibida por incapacidad permanente parcial.

Que condeno a FREMAP MUTUA COLABORADORA DE LA SEGURIDAD SOCIAL y a la empresa la empresa ABDELALI BAHNINI a estar y pasar por la anterior declaración y a todas las consecuencias que de ella se deriven, sin perjuicio del deber de anticipo de la mutua codemandada.

Que absuelvo a las entidades gestoras INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, de las pretensiones ejercitadas en la demanda.

Las Entidades Gestoras impondrán el recargo de prestaciones del 30% con cargo a la empresa demandada'.



SEGUNDO . - Que, en dicha Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos: 'I.- El demandante, D. Emiliano , nacido el NUM000 /1973 y cuyas demás circunstancias personales constan en el expediente administrativo, consta afiliado en el Régimen General de la Seguridad Social, ha venido prestando servicios para la empresa codemandada, con la categoría de conductor repartidor.

. Admitido por las partes.

II.- Las tareas, cometidos y funciones del demandante consisten en conducir vehículos ligeros, labores complementarias necesarias para el correcto funcionamiento del vehículo para su protección y de la carga, realizar la carga y descarga del vehículo, recoger, repartir o entregar la mercancía.

El demandante distribuye a los clientes de la empresa sacos de pienso para animales y pellets para calefacción.

. Documentos números 12 y 16 del ramo de prueba de la parte demandante.

III.- La empresa codemandada ha despedido al trabajador con efectos de 16/10/2016, reconociendo la improcedencia de su decisión extintiva.

También ha cursado su baja en la Seguridad Social con efectos de la misma fecha.

. Documentos números 2 y 3 del ramo de prueba de la parte demandante.

IV.- El demandante sufrió un accidente de trabajo el 19/04/2016 siendo IT 20/4/2016 y recibió alta médica el 8/02/2017.

. Expediente administrativo y documental de la parte demandante.

V.- La mutua Fremap tramitaba expediente de determinación del grado de incapacidad, con propuesta de incapacidad permanente total.

. Expediente administrativo.

VI.- El demandante presenta las siguientes patologías: Fractura cerrada de pelvis y acetábulo izquierdo intervenida el 3/5/2016 mediante reducción y fijación con material de osteosíntesis.

Radiculopatía L5 izquierda activa grado severo.

Lesión axonal severa del femorocutáneo izquierdo.

Con limitaciones derivadas del dolor que afecta a columna lumbar, cadera y pierna izquierda.

Dismetría de miembros inferiores de 2 centímetros.

Limitación movilidad de la cadera izquierda.

Déficit de movilidad flexión dorsal de tobillo y hallux 3/5.

El trabajador presenta limitaciones para esfuerzos físicos y carga de pesos, bipedestación y marcha prolongada.

Trabajos en alturas.

Para la marcha en terreno irregular.

Posturas forzadas o mantenidas con columna lumbar, cadera y pie izquierdo.

. Expediente administrativo, documental médica, informe de valoración médica y dictamen propuesta, pericial de parte que ha sido ratificada en el acto de juicio y documental médica obrante en el ramo de prueba de la parte demandante.

VII.- La Dirección Provincial del INSS por resolución de 30/3/2017 declaraba al actor afecto a incapacidad permanente parcial para la profesión habitual, sujeta a revisión por agravación o mejoría desde el 21/03/2019.

Con derecho a percibir una prestación de 28.426,56 euros (1.184,44 x 24) Declaraba responsable a la mutua Fremamp al 100%.

. Documento número 1 acompañado con la demanda, documento número 3 de Geacam y expediente administrativo.

VIII.- Que al tiempo de ocurrir el accidente laboral la empresa codemandada tenía concertada la cobertura de las contingencias profesionales con la mutua Fremap.

. No controvertido y expediente administrativo.

IX.- La Dirección Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social por resolución de 24/4/2017 resolvía declarar la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad y salud en el trabajo por el accidente sufrido por el demandante el 19/4/2016.

Declarar procedente que las prestaciones de seguridad social sean incrementadas en un 30% con cargo a la empresa demandada, con los correspondientes efectos económicos y también declaraba la procedencia del recargo respecto de prestaciones futuras derivadas del accidente de trabajo.

. Documentos 17 y 18 del ramo de prueba de la parte demandante.

X.- Para el caso de ser estimada la demanda la base reguladora se cuantifica en 1.184,72 euros mensuales, con fecha de efectos de 21/3/2017.

. Valoración conjunta de toda la prueba practicada, diligencia final acordada por este Juzgado y admitido por las partes.

XI.- Se aplica el II Acuerdo para empresas de transporte de mercancías por carretera.

. Documento número 12 del ramo de prueba de la parte demandante.

XII.- Se ha presentado reclamación previa que ha sido desestimada por resolución de la Dirección Provincial del INSS de 20/06/2017.

. Expediente administrativo y documento 13 del ramo de prueba de la parte demandante'.



TERCERO . - Que, en tiempo y forma, por la parte demandada, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.

Dicho Recurso ha sido impugnado de contrario.

Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.

Fundamentos


PRIMERO. - Frente a la sentencia de instancia que, estimando la demanda formulada por el actor, declaró a este afecto de incapacidad permanente total para su profesión habitual de conductor-repartidor, condenando a la mutua FREMAP y a la empresa ABDELALI BAHNINI a estar y pasar por la anterior declaración, sin perjuicio del deber de anticipo de la mutua, se alza en suplicación la empresa demandada mediante el presente recurso que articula a través de cinco motivos. Los tres primeros, al amparo del apartado b) de artículo 103 LRJS , para revisar hechos probados; y los restantes, bajo cobijo procesal en el apartado c) del citado precepto, para examinar la infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia.



SEGUNDO. - En los motivos destinados a la modificación fáctica de la sentencia recurrida la parte recurrente solicita, en el primero, la adición al ordinal tercero del siguiente párrafo: 'La empresa se encuentra al corriente de pago en la cotización', pues considera que la cuestión de si la empresa estaba o no al corriente de pago en la Seguridad Social, ni fue alegada, como demuestra que la Mutua nada dijese en la contestación a la reclamación previa formulada por el trabajador y además abonase el importe de la indemnización correspondiente a incapacidad permanente parcial reconocida por el INSS, ni por otra parte conste en el expediente administrativo documento alguno en tal sentido, especialmente nada figura en el Informe de la Inspección de Trabajo de 2 de agosto de 2016 sobre el que se impuso a la empresa el recargo de prestaciones por incumplimiento de medidas de seguridad y salud laboral; a todo lo cual añade el reconocimiento por la Entidad gestora de fraccionamiento de pago del recargo de prestaciones impuesto, cuya Resolución aporta con el escrito de recurso, alegando que tal fraccionamiento no se hubiera concedido en caso de no encontrarse la empresa al corriente de pago.

En el segundo motivo se persigue la adición al hecho probado quinto del siguiente texto: 'La Mutua Fremap ha abonado la cantidad de 28.426,56 correspondiente a la indemnización por incapacidad permanente parcial reconocida mediante resolución de 30 de marzo de 2017', apoyando tal petición sobre la citada resolución que no fue impugnada por la mutua obligada al pago, obrante como documento nº 4 del ramo de prueba de la actora, y sobre las propias manifestaciones del Letrado del INSS en el acto del juicio oral, al que no compareció la mutua, tratándose en definitiva de un hecho no contradicho.

Finalmente, en el último de los motivos destinados a la modificación de hechos probados, la parte recurrente solicita la supresión del ordinal sexto y su sustitución por un texto alternativo con el contenido que consta en autos a los que nos remitimos en aras a la brevedad, referido -en síntesis- a las patologías que según la suplicante padece el actor y las limitaciones orgánicas y funcionales que le acarrean, según se desprende del dictamen propuesta del EVI de 24 de marzo de 2017.



TERCERO.- Dar respuesta a tales pretensiones de revisión fáctica requiere recordar la tantas veces invocada doctrina jurisprudencial y judicial según la cual el carácter extraordinario del recurso de suplicación impide a las partes, no sólo alegar o probar hechos nuevos, sino tan siquiera modificar los hechos declarados probados por el Juez a quo, lo que deriva del hecho de que hay una sola instancia y, por consiguiente, el único juez competente para valorar en su plenitud la prueba es el que celebró el juicio, de acuerdo con el artículo 97.2 de la LRJS , ya que lo contrario sería tanto como subrogarse la parte en lo que constituye labor jurisdiccional, sin que pueda sustituirse la misma por la valoración de la parte voluntaria y subjetiva, confundiendo éste recurso excepcional y con motivos tasados en una nueva instancia ( SSTS 18 de noviembre de 1999 , 25 de mayo de 2000 ; 7 de marzo de 2003 ; 3 de mayo de 2001 ; o 10 de febrero de 2002 ); salvo que se muestre el error en la valoración de la prueba, para lo cual según la jurisprudencia (por todas SSTS 11 de junio de 1993 ; 15 y 26 de julio ; 26 de septiembre de 1995 ; 2 y 11 de noviembre de 1998 ; 2 de febrero de 2000 ; 24 de octubre de 2002 ; o 12 de mayo de 2003 ), deben concurrir los siguientes requisitos: a) que se señale con precisión cual es el hecho afirmado, negado u omitido que se entiende equivocado, contrario a los acreditados o que conste con evidencia y no se haya incorporado al relato fáctico; b) que se ofrezca un texto alternativo concreto para que se incluya en la narración del hecho probado, para que bien sustituya la totalidad o alguno de sus puntos o bien los complemente; c) que se cite pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se desprenda la equivocación del Juez, sin que sea admisible una invocación genérica de los mismos, así como tampoco la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso; d) que tales documentos o pericias pongan de manifiesto el error de manera clara, evidente, directa y patente, de forma contundente e incuestionable, sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales o razonables; e) que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión no conduzca a nada práctico.



CUARTO .- Trasladando lo expuesto al presente supuesto, procede en primer lugar declarar la inadmisión del documento aportado por la recurrente con su escrito de recurso, porque, aunque es de fecha posterior a la celebración del juicio oral, su contenido no es relevante a los efectos de servir como elemento probatorio demostrativo del error en la valoración de la prueba, por cuanto, en todo caso, llegar a la conclusión que pretende la recurrente (que la empresa estaba al corriente de pago), como alega el actor en su escrito de impugnación, exigiría un ejercicio de deducción, suposición o argumentación que por muy razonable que pudiera ser, no es posible admitir pues el error debe mostrarse de forma patente, directa y evidente, como tiene declarado la jurisprudencia referida en el párrafo anterior.

Dicho esto, la Sala considera que no es necesario añadir al ordinal tercero que la empresa demandada se encuentra al corriente de pago, porque su contrario (que no se encuentra al corriente de pago) no consta como hecho probado en el relato fáctico de la sentencia recurrida. Debiendo hacer ver que si bien es regla general consolidada la aceptación como probado de las declaraciones fácticas contenidas, aunque sea inadecuadamente, en los fundamentos de derecho, a juicio de este Tribunal esta doctrina no es aplicable al caso que nos ocupa, dada la existencia de un vacío probatorio del hecho, tanto en sentido positivo como negativo, que impide tener por probado lo que el Juzgado de Instancia refiere en la parte de la sentencia destinada a la aplicación del derecho, cuando, como ocurre en este supuesto, el Juzgador de Instancia omite cualquier referencia a la prueba o pruebas sobre las que ha formado su convicción, y constando, como consta, que la Mutua demandada en ningún momento alegó que la empresa demandada no se hallase al corriente de pago a la Seguridad Social, ni en la contestación a la reclamación previa formulada por el actor porque no contestó, ni en el acto de juicio porque no compareció; a lo que debe añadirse que no consta que la Mutua Fremap haya opuesto reparo alguno a la obligación de abono de la indemnización por incapacidad permanente parcial declarada por la Entidad gestora, por lo que procede tener por probado este hecho en el sentido solicitado en el motivo segundo del recurso.

Por el contrario, se desestima el tercer motivo, mediante el que la parte recurrente solicita la supresión del ordinal sexto y su sustitución por un texto alternativo, porque dicha pretensión se sustenta sobre la misma prueba que llevo al Juzgador de Instancia a la convicción expresada en dicho ordinal. En este sentido el Tribunal Supremo tiene declarado que no es posible admitir la revisión fáctica de la sentencia impugnada con base en las mismas pruebas que le sirvieron de fundamento, en cuanto que no es aceptable sustituir la percepción que de ellas hizo el Juzgador de Instancia, salvo que conforme a documentos idóneos y fehacientes o pruebas periciales se acredite de manera clara, evidente, directa y patente el error de la valoración judicial, sin necesidad de acudir a razonamientos, conjeturas o hipótesis ( Sentencias del Tribunal Supremo de 12 de marzo y 29 de octubre de 2002 , 7 de marzo de 2003 , 6 de julio de 2004 y 20 de junio de 2006 ), lo que de ninguna forma ponen de manifiesto en este caso las alegaciones de la parte recurrente.



CUARTO. - Resueltos los motivos destinados a la modificación de hecho probados, en el sentido expuesto, continuamos el estudio del recurso examinando la infracción normativa que se alega en los motivos cuarto y quinto.

El motivo cuarto tiene por objeto la denuncia de infracción del artículo 217 LEC y del artículo 87 LRJS en relación con el 281.3 y 4 LEC , al entender la recurrente que el Juzgado de Instancia ha errado en la aplicación de las reglas de la carga de la prueba, al sostener la condena de la empresa demandada sobre el hecho de no encontrarse ésta al corriente de pago con la Seguridad Social.

El motivo ha de ser estimado, en primer lugar, porque el hecho sobre el que la sentencia sostiene la condena de la empresa demandada no consta como probado en el relato fáctico de la sentencia recurrida, por las razones que dijimos más atrás. Es más, no precisa de prueba al tratarse de un hecho no discutido ( art. 281.3 LEC ) pues no fue alegado por ninguna de las partes (principalmente, por la mutua a quien podría favorecer. Y es que en definitiva se trata de una cuestión de aplicación de las reglas de la carga de la prueba, como acertadamente alega la parte recurrente en este motivo. En efecto, la prueba de los hechos constitutivos corresponde al actor ( art. 217.2 LEC ) y de los impeditivos, obstativos o extintivos al demandado ( art. 217.3 LEC ), lo que en este caso significa que, si al tiempo de ocurrir el accidente laboral la empresa tenía concertada la cobertura de las contingencias profesionales con la mutua FREMAP, tal como declara probado el ordinal octavo, la prueba del hecho (en este caso no estar al corriente de pago) que podría excusar a la mutua del cumplimiento de las obligaciones derivadas de lo concertado con la empresa, corresponde a ésta, que por tanto debe asumir las consecuencias legales de la falta de prueba del hecho impeditivo. Además, según el artículo 281.1 LEC , se trata de un hecho no necesitado de prueba al no haber sido discutido por las partes.

En consecuencia, procede la estimación del motivo porque, en efecto, la sentencia recurrida ha incurrido en error en la aplicación de las reglas de la carga de la prueba.



QUINTO. - En el quinto y último motivo la recurrente denuncia la infracción de los apartados 3 y 4 del artículo 194 LGSS (RD Legislativo 8/2015), al entender que las patologías que sufre la actora son susceptibles de calificación como incapacidad permanente en grado de parcial y no de total, como ha estimado la sentencia de instancia, porque las limitaciones orgánicas y funcionales que sufre son compatibles con la realización de todas o las principales tareas de su profesión habitual de conductor-repartidor, ocasionándole únicamente una disminución del rendimiento normal no inferior al 33%.

La regulación de la incapacidad permanente contributiva en la vigente Ley General de Seguridad Social ( arts. 193 a 200 del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre ) no difiere de la contenida en la anterior normativa ( arts. 137 a 143 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social ( artículo 136.1 Real Decreto Legislativo 1/1994 ), por lo que mantiene su valor en la actualidad la doctrina y jurisprudencia emanada como consecuencia del estudio y aplicación de la misma.

Igual que antes, ahora el artículo 193 LGSS (RD Legislativo 8/2015) sigue declarando que para que una situación se considere incapacitante es necesario que el trabajador, después de haber estado sometido a tratamiento y haber sido dado de alta médica, presente reducciones anatómicas o funcionales susceptibles de determinación objetiva, de carácter grave y previsiblemente definitivas, que anulen o disminuyan su capacidad laboral. Por su parte el artículo 194 establece los grados de incapacidad en parcial, total, absoluta y gran invalidez, que en virtud de la Disposición transitoria vigésima sexta, y hasta que no se desarrolle reglamentariamente dicho artículo 194, declara que se entenderá por incapacidad permanente parcial para la profesión habitual la que, sin alcanzar el grado de total, ocasione al trabajador una disminución no inferior al 33 por ciento en su rendimiento normal para dicha profesión, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma; por incapacidad permanente total para la profesión habitual la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta; por incapacidad permanente absoluta para todo trabajo la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio; y por gran invalidez la situación del trabajador afecto de incapacidad permanente y que, por consecuencia de pérdidas anatómicas o funcionales, necesite la asistencia de otra persona para los actos más esenciales de la vida, tales como vestirse, desplazarse, comer o análogos.

El carácter marcadamente profesional de nuestro sistema de protección social en materia de incapacidad permanente sigue vigente en la actual regulación, de manera que lo que interesa valorar es cuál sea la capacidad laboral residual que dejan en el afectado las secuelas tenidas como definitivas, poniéndolas en relación con o bien su profesión habitual o, en general, cualquier otra profesión u oficio, de donde derivará una u otra calificación según los grados de incapacidad previstos legalmente.

Sigue siendo válida así mismo la jurisprudencia dictada en interpretación y aplicación de la normativa reguladora de la incapacidad permanente. Así, recordaremos que la valoración de la capacidad laboral residual debe realizarse teniendo en cuenta que, la prestación de un trabajo o actividad debe ser realizada en condiciones normales de habitualidad, de manera que con un esfuerzo normal se pueda obtener el rendimiento que sea razonablemente exigible (a título de ejemplo, Sentencia Tribunal Supremo 22 septiembre 1989 ), sin que sea preciso para ello la realización por parte del sujeto afectado de un sobreesfuerzo que deba ser tenido por especial (entre otras, aunque antiguas, Sentencias Tribunal Supremo 11 octubre 1979 , o 21 febrero 1981 ); que el trabajo pueda ser prestando con la necesaria profesionalidad (entre otras, Sentencia Tribunal Supremo 14 febrero 1989 ); conforme a las exigencias normales de continuidad, dedicación y eficacia que sean legalmente exigibles ( Sentencia Tribunal Supremo 7 marzo 1990 ); y consecuentemente, con el desempeño de un modo continuo y de acuerdo con la jornada laboral que sea la ordinaria en el sector de actividad o en la empresa concreta ( Sentencia Tribunal Supremo 23 febrero 1990 ); sin que el desarrollo de este modo de la actividad implique un incremento del riesgo físico propio o ajeno ( Sentencias de esta Sala, entre otras muchísimas, y a título de ejemplo, 22 de septiembre de1992 ; 5 noviembre 1993 ; 22 febrero 1994 ; 25 abril 1995 ; 14 marzo 1996 ; o 26 mayo 1996 ).



SEXTO.- En este caso, según se desprende del inalterado relato de hechos probados, el actor presenta las patologías que enumera el hecho probado sexto de la sentencia recurrida (fractura cerrada de pelvis y acetábulo izquierdo intervenida en 2016 mediante reducción y fijación con material de osteosíntesis, radiculopatia L5 izquierda activa grado severo, ylesión axonal severa de femorocutáneo izquierdo) sufridas como consecuencia de un accidente de trabajo acaecido el día 19 de abril de 2016; las cuales le ocasionan limitaciones 'para esfuerzos físicos y carga de pesos, bipedestación y marcha prolongada, trabajos en alturas, marcha por terreno irregular y posturas forzadas o mantenidas con columna lumbar, cadera y pie izquierdo' .

Poniendo en relación tales limitaciones funcionales y orgánicas con las tareas propias de su profesión habitual, que según el hecho probado segundo, son conducir vehículos ligeros, labores complementarias necesarias para el correcto funcionamiento del vehículo y para su protección, tareas de carga y descarga, recoger, repartir o entregar la mercancía, dado que su principal función es la distribución a los clientes de sacos de pienso para animales y pellets para calefacción, resulta meridianamente claro que tales limitaciones no implican para el actor una disminución del rendimiento normal, como estimó la Entidad gestora, sino la imposibilidad de realizar todas o las principales tareas de su profesión habitual, por lo que el Magistrado de Instancia ha aplicado correctamente la situación de incapacidad permanente total descrita en el apartado 4 del artículo 194 LGSS (RD Legislativo 8/2015), procediendo en consecuencia la desestimación del quinto motivo del recurso.

SÉPTIMO. - La estimación del cuarto motivo implica la estimación del recurso y con ello, la revocación parcial de la sentencia recurrida en lo que respecta a la responsabilidad de pago de la incapacidad permanente total derivada de accidente de trabajo declarada al actor por la sentencia de instancia, para condenar al pago de la prestación económica correspondiente a la mutua demandada.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y especial aplicación

Fallo

Que estimando el recurso de suplicación formulado por la representación letrada de la empresa ABDELALI BAHNINI contra la sentencia de fecha 21 de diciembre de 2017, dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Guadalajara , en autos 341/17 sobre incapacidad permanente, siendo parte recurrida Emiliano , el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (INSS), la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (TGSS), y la MUTUA FREMAP, debemos revocar y revocamos parcialmente la citada resolución, para condenar a la Mutua demandada a que abone a Emiliano la prestación económica correspondiente a la incapacidad permanente total derivada de accidente de trabajo reconocida por la sentencia recurrida, con absolución de la empresa ABDELALI BAHNINI. Sin costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla- La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA, que se preparará por escrito dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de los DIEZ DIAS siguientes a su notificación, durante dicho plazo, las partes, el Ministerio Fiscal o el letrado designado a tal fin, tendrán a su disposición en la oficina judicial los autos para su examen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley reguladora de la jurisdicción social . La consignación del importe de la condena, cuando proceda, deberá acreditarse por la parte recurrente, que no goce del beneficio de justicia gratuita, ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente número ES55 0049 3569 9200 0500 1274 que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Albacete, tiene abierta en el BANCO SANTANDER, sita en Albacete, C/ Marqués de Molíns nº 13,indicando el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso, y si es posible, el NIF/CIF, así como el beneficiario (Sala de lo Social) y el concepto (cuenta expediente) 0044 0000 66 0632 18, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista. Debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósito la cantidad de SEISCIENTOS EUROS (600,00 €), conforme al artículo 229 de citada Ley , que deberá ingresar en la Cuenta Corriente anteriormente indicada, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo de haberlo efectuado en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el Recurso.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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