Sentencia SOCIAL Nº 866/2...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 866/2018, Tribunal Superior de Justicia de Castilla La-Mancha, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 541/2017 de 20 de Junio de 2018

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Orden: Social

Fecha: 20 de Junio de 2018

Tribunal: TSJ Castilla La-Mancha

Ponente: SAIZ DE MARCO, ISIDRO MARIANO

Nº de sentencia: 866/2018

Núm. Cendoj: 02003340012018100663

Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2018:1517

Núm. Roj: STSJ CLM 1517/2018

Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE

Encabezamiento


T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL
ALBACETE
SENTENCIA: 00866/2018
-
C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE
Tfno: 967 596 714
Fax: 967 596 569
NIG: 13034 44 4 2015 0004291
Equipo/usuario: 4
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000541 /2017
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000335 /2015
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña María Rosario
ABOGADO/A: EMILIANO RUBIO GOMEZ
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: INSS Y TGSS INSS Y TGSS
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA-LA MANCHA
SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 001 (C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071
ALBACETE)
RECURSO SUPLICACION Nº 541/17
Magistrado/a Ponente: Ilmo. Sr. D. ISIDRO MARIANO SAIZ DE MARCO.
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS
D. JESÚS RENTERO JOVER
D. ISIDRO MARIANO SAIZ DE MARCO

Dª MARIA DEL CARMEN PIQUERAS PIQUERAS
En Albacete, a veinte de junio de dos mil dieciocho.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos.
Sres. Magistrados citados al margen, y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº 866/18
En el Recurso de Suplicación número 541/17, interpuesto por María Rosario , contra la Sentencia
dictada por el Juzgado de lo Social número 1-BIS, de fecha 5/12/16 , en los autos número 335/15,
sobre INCAPACIDAD, siendo recurrido INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA
GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL.
Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. ISIDRO MARIANO SAIZ DE MARCO.

Antecedentes


PRIMERO .- Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: FALLO: DESESTIMO la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por DOÑA María Rosario frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre INCAPACIDAD PERMANENTE ABSOLUTA y subsidiariamente TOTAL, y absuelvo a los demandados de todos los pedimentos efectuados en su contra.



SEGUNDO .- Que en dicha Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos:
PRIMERO.- Doña María Rosario , nacida el NUM000 .1957, con DNI NUM001 , cuyas demás circunstancias personales obran en la demanda, tiene la profesión habitual de encargada de almacén de construcción.



SEGUNDO.- Por sentencia número 356/2013 del Juzgado de lo Social 2 bis de Ciudad Real de 24.9.2013 se le declaró afecta de incapacidad permanente parcial para su profesión habitual de encargada de almacén de materiales de construcción, derivada de enfermedad común, con derecho a la prestación inherente a tal declaración, equivalente a una indemnización a tanto alzado y por una sola vez, de 24 mensualidades de la base reguladora mensual de 1.778,63 euros.



TERCERO.- Por resolución del INSS de 25.10.2013 se dio cumplimiento a la sentencia y se procedió a abonar a la actora la indemnización de Incapacidad Permanente Parcial para su profesión habitual derivada de enfermedad común reconocida en la sentencia de 24.9.2013 , por un importe líquido total de 37.911,54 euros. En dicha resolución se indicaba que la próxima revisión del grado de incapacidad, por agravación o mejoría, podría instarse a partir del 15.10.2015, de acuerdo con lo previsto en el art. 143.2 LGSS , según dictamen propuesta del EVI de 15.10.2013, que se da por reproducido en esta sede.



CUARTO.- El 19.11.2014 se inició expediente de revisión de incapacidad permanente a instancia de parte que finalizó por Resolución del INSS de fecha 19.1.2015 que denegó la solicitud por no haber transcurrido el plazo reglamentario para instar revisión, ya que en su caso y según Resolución de fecha 15.10.2013, éste se cumple el 15.10.2015.

Frente a dicha resolución se formuló reclamación previa el 2.3.2015 que fue desestimada por resolución de 25.3.2015 en la que se indique que entre las competencias del INSS en materia de incapacidades laborales se encuentra la de evaluar, calificar y revisar la incapacidad, siendo función del EVI la determinación del plazo a partir del cual se podrá instar la revisión del grado de incapacidad por agravación o mejoría.



QUINTO.- Doña María Rosario presenta las patologías recogidas en los hechos probados tercero y cuarto de la sentencia de 24.9.2013 que le reconoció la incapacidad permanente parcial: -Carcinoma ductal infiltrante de mama izquierda (T2N2M0) en 2009, tratado con CX+RT+QT.

-Osteoporosis con alto riesgo de fractura (informe de seguimiento del Servicio de Reumatología del HGCR de 7.5.2013).

-T.Adaptativo con presencia de sintomatología mixta ansioso depresiva.

A estas patologías se añade la condrocalcinosis en caderas diagnosticada en mayo de 2013.



SEXTO.- La base reguladora para el caso de estimación de la pretensión de incapacidad permanente sería de 1.345,74 € y la fecha de efectos el 25.3.2015.

SÉPTIMO.- Las tareas propias de la profesión habitual de la actora consisten en: atención al público, preparar pedidos, colocar material, reponer existencias, adaptar exposición, compras, ventas, realizar pedidos, atender los pedidos que lleguen al almacén, repartir cualquier pedido a los clientes, encargada general de almacén, atender la oficina.



TERCERO .- Que, en tiempo y forma, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.

Dicho Recurso ha sido impugnado de contrario.

Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.

Fundamentos


PRIMERO.- Se interpone recurso de suplicación por la actora frente a sentencia del juzgado de lo social nº 1 de Ciudad Real por la que se desestimó su demanda en solicitud de ser declarada en situación de Gran Invalidez, subsidiariamente de incapacidad permanente absoluta, y subsidiariamente de incapacidad permanente total cualificada.

La sentencia recurrida declara probado que la actora fue declarada por sentencia judicial del juzgado número 2 de Ciudad Real de fecha 24 septiembre 2013 en situación de incapacidad permanente parcial para su profesión habitual de Encargada de almacén de materiales de construcción.

Solicitada el 19 noviembre 2014 por la actora revisión por agravación, se dictó resolución por el Instituto Nacional de la Seguridad Social de fecha 19 enero 2015 que denegó tal solicitud por no haber transcurrido el plazo reglamentario para instar revisión.

La sentencia recurrida señala asimismo en su ordinal fáctico quinto que la actora presenta los mismos menoscabos que se apreciaron en la sentencia por la que se reconoció su situación de incapacidad permanente parcial.

En su fundamentación jurídica la sentencia recurrida señala que la demandante presentó su solicitud revisoria antes de que hubiese transcurrido el plazo de dos años establecido por la resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social. Considera la sentencia recurrida que ello sólo cabría en caso de aparición de nuevas dolencias o de concurrencia de error de diagnóstico. Señala asimismo la sentencia recurrida que no han aparecido nuevas dolencias, sino que siguen persistiendo las mismas limitaciones que provocaron la declaración de la actora en situación de incapacidad permanente parcial para su profesión habitual.



SEGUNDO.- Como primer motivo de recurso, por la vía del apartado a) del artículo 193 de la Ley procesal laboral se interesa que se declare la nulidad de la sentencia recurrida, dado que la sentencia de instancia no habría valorado la prueba pericial practicada en el acto del juicio a instancias de la parte actora.

Pues bien, el hecho de que la sentencia recurrida no acoja el contenido de la prueba pericial practicada a instancias de la parte actora no significa que dicho medio probatorio no haya sido tenido en cuenta por el órgano judicial 'a quo', máxime cuando el proceso laboral está regido por el principio de inmediación y la aludida prueba pericial se practicó a presencia del propio juzgador que ha dictado la sentencia, por lo que esa ausencia de referencia explícita debe asimilarse al no acogimiento del contenido de dicho medio de prueba.

Con carácter general no puede entenderse exigible que en toda resolución judicial tenga que hacerse referencia particular y explícita a todos y cada uno de los medios probatorios practicados -y con expresión precisa y circunstanciada de la valoración que se efectúe de cada uno de ellos-, sino que la ausencia de referencia expresa a lo que pudiera desprenderse de un determinado medio de prueba debe entenderse en el sentido de no acogimiento del contenido de tal medio probatorio; frente a lo cual puede reaccionarse impugnativamente por los cauces de revisión fáctica establecidos en vía de recurso por las leyes procesales, y en particular -tratándose del recurso de suplicación- a través del apartado b) del artículo 193 de la Ley procesal laboral .

Por consiguiente, se desestima el motivo.



TERCERO.- Como segundo motivo de recurso, por la vía del apartado b) del art. 193 de la Ley procesal laboral se interesa que se adicione un nuevo ordinal fáctico en que se haga constar que la actora parece clínica de astenia y dolores osteoarticulares generalizados.

Tal solicitud pretende basarse en la prueba pericial practicada en el acto del juicio a instancias de la parte actora.

Pues bien, el no acogimiento por el órgano judicial 'a quo' del informe pericial propuesto y practicado a instancias de una de las partes, debe en principio ser respetado en esta alzada, toda vez que es al juzgador que celebra el juicio oral -y quien presencia directamente y con inmediación las pruebas en el mismo practicadas- al que compete primordialmente la valoración del material probatorio; y esa valoración incluye no sólo el contenido material de las pruebas, sino también el juicio sobre fiabilidad, objetividad, credibilidad o poder de convicción de las mismas, debiendo ser 'prima facie' respetada en suplicación dicha valoración probatoria del juzgador de instancia, salvo que en ella se incurriese en manifiesta arbitrariedad, incoherencia o irrazonabilidad. En el presente caso no consta que el mencionado dictamen pericial haya sido emitido por experto facultativo dotado de superior cualificación académica y clínica, solvencia científica y especialización médica, ni tampoco se aprecia que concurra ningún otro motivo para de modo manifiesto y patente hacer prevalecer el contenido de tal informe pericial sobre lo que resulta de otro u otros informes médicos obrantes en las actuaciones.

Al respecto, el dato de que el informe pericial de parte no haya sido en su caso impugnado carece de relevancia, pues con carácter general los informes periciales no son objeto de impugnación en términos de autenticidad o falsedad -como si de un documento se tratase-, sino que, al igual que el resto de elementos que forman parte del acervo probatorio, han de ser objeto de apreciación por el órgano judicial con arreglo a los criterios generales de valoración de las pruebas -y en particular la denominada 'sana crítica' ( art. 348 de la supletoria Ley de Enjuiciamiento Civil )- establecidos en las leyes procesales.

La doctrina judicial es constante al señalar que, a los efectos de fundar la revisión probatoria en recurso de suplicación, ' en caso de concurrencia de varias pruebas documentales o periciales que presenten conclusiones plurales divergentes, sólo son eficaces los de mayor solvencia o relevancia de los que sirvieron de base al establecimiento de la narración fáctica ' (por todas, sentencias de los TSJ de Canarias/Las Palmas de 29 noviembre 2006 ó de Cataluña de 9 abril 2013 ), no siendo de apreciar en el presente caso, cuando menos de forma notoria o acreditada, la concurrencia de mayor solvencia en el informe invocado por la parte recurrente que en los elementos acogidos por la resolución recurrida.

Por tanto, se desestima el motivo.



CUARTO.- Como tercer motivo de recurso, por la vía del apartado c) del art. 193 de la Ley procesal laboral se alega infracción por la sentencia recurrida de lo dispuesto en el artículo 137-1-c) del anterior texto normativo aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994 de 20 de junio , así como en el artículo 194-1-c) del nuevo texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2015 de 30 de octubre .

Considera la parte recurrente que la situación de la actora resultaría impeditiva para toda profesión u oficio, por lo que tendría que declarársela afecta de incapacidad permanente absoluta.

En relación con ello debe señalarse lo siguiente: La sentencia que declaró a la actora en situación de incapacidad permanente parcial (del juzgado de lo social número 2 de Ciudad Real de fecha 24 septiembre 2013 - procedimiento 70/2012-) figura a folios 19 a 25 de las actuaciones.

Dicha sentencia declaró probado, como cuadro clínico residual de la actora, el consistente en: -Carcinoma ductal infiltrante de mama izquierda en 2009 tratado con cirugía, radioterapia y quimioterapia.

-Osteoporosis.

-Trastorno adaptativo con presencia de sintomatología mixta ansiosodepresiva.

De resultas de ello sufría: algias musculoesqueléticas generalizadas de carácter mecánico de predominio lumbar con balance muscular y balance articular de cuatro extremidades conservado; sintomatología afectiva con mayor componente de ansiedad; así como osteoporosis.

Tras dictarse tal sentencia de 24 septiembre 2013 , el Instituto Nacional de la Seguridad Social dictó resolución el 25 de octubre siguiente (esto es, un mes más tarde). En ella se acogió (lógicamente) lo resuelto por dicha sentencia -que había devenido firme- en cuanto a la declaración de la actora como afecta de incapacidad permanente parcial, y se dispuso que la revisión por agravación o mejoría podría instarse a partir de 15 octubre 2015.

La doctrina judicial viene entendiendo (por todas, sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 14 abril 2003, recaída en Recurso 3720/2002 ) que ' La Sentencia del Tribunal Supremo de 30.6.2000 señala 'que el art. 143.2 del vigente Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social , en la redacción que le diera el art. 34.2 de la Ley 42/1994 de 30 de diciembre , dispone que 'toda resolución, inicial o de revisión, por la que se reconozca el derecho a las prestaciones de invalidez permanente, en cualquiera de sus grados, hará constar necesariamente el plazo a partir del cual se podrá instar la revisión por agravación o mejoría del estado invalidante, en tanto que el incapacitado no haya cumplido la edad mínima establecida en el art. 161 de esta Ley , para acceder al derecho a la pensión de jubilación. Este plazo será vinculante para todos los sujetos que puedan promover la revisión'.

... El plazo establecido es vinculante no sólo para el beneficiario, sino también para la Entidad Gestora.

De modo que, hasta que el plazo fijado no transcurra, el beneficiario no podrá instar la revisión de su estado invalidante.

...Sólo podrán fijar plazos para instar la revisión, o lo que es igual, para presentar nuevas solicitudes, las resoluciones administrativas por las que 'se reconozca el derecho' a prestaciones de invalidez permanente en cualquiera de sus grados. Es decir, las resoluciones que declaran inicialmente la existencia de un grado de invalidez y aquellas posteriores que lo modifican por apreciar mejoría o agravación del estado invalidante.

...Parecería desprenderse que el Tribunal Supremo opta, en todo caso, por el carácter vinculante del plazo fijado en la resolución que declara el grado de incapacidad permanente.

Sin embargo, ello no es tan claro, pues la Sentencia de mismo Tribunal de 26.5.2000 , relativa a la motivación del plazo de revisión, señala que queda, porque los términos del debate lo impiden, 'sin respuesta un tema de indudable interés cual es, si es posible o no la revisión del estado invalidante antes de transcurrir el plazo fijado en la resolución cuando, posteriormente, pero antes de transcurrir el plazo hace aparición una dolencia distinta de las ya declaradas con entidad suficiente, por sí misma, para provocar un grado de invalidez superior al ya reconocido.

...La fijación del plazo de revisión, no requiriendo de una motivación expresa, se realiza, como no podía ser de otra manera, en función de la previsible evolución de las enfermedades diagnosticadas. De ahí que, si aparecen nuevas dolencias, que nada tienen que ver con las anteriormente diagnosticadas, que no han podido, en consecuencia, ser contempladas y valoradas en la resolución administrativa y que suponen una variación del grado de incapacidad, no parece lógico mantener a toda costa el efecto vinculante de un plazo que se fijó en atención a otras dolencias.

Por tanto, consideramos que el plazo fijado deja de ser operativo cuando, como en el caso de autos, la patología que se invoca es diversa, difiriendo cualitativamente de la determinante del grado de incapacidad permanente que se pretende revisar, pues en nuestra opinión el supuesto excede del fin de la norma y que es evitar revisiones tan continuas como gratuitas, que habrían de colapsar irrazonablemente los correspondientes servicios administrativos. En igual sentido se pronuncia la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, en Sentencia de 27.11.2000 , según la cual 'el criterio [legal] tiene la finalidad de evitar la tramitación arbitraria e inoperante de continuos e injustificables expedientes de agravación por un mismo beneficiario que intenta conseguir una declaración de invalidez satisfactoria, y puede admitir excepciones, como cuando se pide la revisión por agravación del grado de invalidez permanente, apoyándose en la concurrencia de nuevas y extraordinarias circunstancias imprevisibles, o en otras afecciones y limitaciones diferenciadas de las ya calificadas anteriormente, tratándose de enfermedades de autonomía y destacada etiología e influencia decisiva, de nueva aparición, que en forma alguna hubieran podido ser objeto de valoración médica inicial y que inciden en la capacidad residual del afectado'. En el mismo sentido se pronuncia también la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Las Palmas, en Sentencia de 29.6.99 , según la cual el precepto legal que comentamos 'ha de ser matizado e interpretado de forma que evite interpretaciones que conduzcan a situaciones perversas o de manifiesta injusticia, como ocurriría si aparecieran, por ejemplo, dolencias diferenciadas de las ya calificadas anteriormente que no pudieron ser objeto de la valoración inicial y que inciden en la capacidad laboral residual del afectado'. En el mismo sentido la sentencia del Tribunal Supremo de 25 de enero de 2001 sostiene que 'el periodo de espera de la revisión por 'agravación' del anterior 'estado invalidante' se realiza, como es lógico, sobre la base de un pronóstico de evolución de dolencias ya existentes y no de dolencias nuevas sobrevenidas, por lo que la presencia de estas últimas puede permitir la limitación del alcance del precepto legal en cuestión a los casos de agravación de dolencias preexistentes, excluyendo en cambio su aplicación... en los casos en que han incidido nuevas dolencias y secuelas'.

Así pues, fuera de los supuestos contemplados en el artículo 143 de la Ley General de la Seguridad Social (' si el pensionista por incapacidad permanente estuviera ejerciendo cualquier trabajo, por cuenta ajena o propia' o cuando se trate de ' revisiones fundadas en error de diagnóstico '), la revisión antes del mencionado plazo sólo sería factible cuando hubieran surgido patologías de naturaleza claramente distinta y heterogénea de aquéllas que fueron contempladas en el anterior reconocimiento, lo cual debe ser entendido en sentido restrictivo, pues de lo contrario se daría al traste con la finalidad de la norma, que no es otra que evitar el colapso, sobrecarga y saturación de los órganos administrativos que se produciría si la revisión por invalidez fuese factible en cualquier momento, sin ningún plazo mínimo desde la última revisión.

El plazo de dos años para que pueda instarse la revisión por agravación o mejoría, acordado por la entidad gestora, se considera razonable y admisible, según reiterada y unificada jurisprudencia del Tribunal Supremo, así como la fijación de dicho plazo de dos años por el Instituto Nacional de la Seguridad Social (por todas, sentencia del Tribunal Supremo de 25 octubre 2007 -rec 4202/2006 - y las en ella citadas).

Sentado lo anterior, en relación con el caso aquí examinado debe apreciarse lo siguiente: -El inicial dictamen del EVI se emitió el 17 noviembre 2011.

-La sentencia judicial que reconoció a la actora la situación de I. P. Parcial se dictó el 24 septiembre 2013 .

-En cumplimiento de tal sentencia, el Instituto Nacional de la Seguridad Social dictó resolución de 25 octubre 2013 en que declaró la situación de I. P. Parcial de la actora y consideró revisable tal situación a partir de 15 octubre 2015.

Por tanto, la resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social fijó la revisibilidad a partir de dos años a contar desde la sentencia judicial que reconoció la I. P. Parcial.

Se plantea si esta fijación de dos años a partir de la sentencia judicial como plazo para la revisabilidad es o no aceptable.

La respuesta debe ser afirmativa, pues en dicha sentencia judicial se contempló la situación personal de la actora hasta la fecha del juicio, siendo que la propia sentencia judicial hace referencia a informes clínicos emitidos hasta dicha fecha.

Pues bien, la actora instó la revisión el 19 noviembre 2014, cuando todavía no habían pasado los dos años fijados por el Instituto Nacional de la Seguridad Social como plazo para la revisabilidad.

De otro lado, el cuadro clínico que presentaba la actora cuando se declaró la situación de I. P. Parcial consistía (según se declaró probado en la sentencia) en -Carcinoma ductal infiltrante de mama izquierda en 2009 tratado con cirugía, radioterapia y quimioterapia.

-Osteoporosis.

-Trastorno adaptativo con presencia de sintomatología mixta ansiosodepresiva.

De resultas de ello sufría: -Algias musculoesqueléticas generalizadas de carácter mecánico de predominio lumbar con balance muscular y balance articular de cuatro extremidades conservado.

-Sintomatología afectiva con mayor componente de ansiedad.

-Osteoporosis.

La situación que actualmente presenta la demandante, según la sentencia recurrida, es la misma de entonces, acompañada de un proceso de condrocalcinosis. Así lo deduce la sentencia recurrida del diagnóstico efectuado en el año 2013 (Hecho Probado Quinto de la sentencia de instancia), refiriéndose en su Fundamento de Derecho Segundo a los ínformes médicos posteriores a la sentencia que reconoció la I. P. Parcial.

En relación con la condrocalcinosis, el informe médico obrante a folio 36 indica que presenta evolución clínica estacionaria con dolor referido a calcáneos y columna lumbar.

En consecuencia, la situación ha de considerarse asimilable a la que presentaba cuando le fue reconocida la I. P. Parcial, toda vez que no se encuentra en condiciones de realizar tareas que requieran esfuerzos físicos o comporten riesgo de caídas, pero si otras labores propias de su profesión habitual de Encargada de almacén que no exigen requerimientos biomecánicos de esa índole.

Por tanto, el motivo debe desestimarse.



QUINTO.- Como cuarto motivo de recurso, por la vía del apartado c) del art. 193 de la Ley procesal laboral se alega infracción por la sentencia recurrida de lo dispuesto en el artículo 137-1-b) del anterior texto normativo, por considerar que los menoscabos que sufre la actora resultarían totalmente impeditivos para el desempeño de su profesión habitual.

Al respecto, procede reiterar las consideraciones efectuadas en el motivo anterior, en el sentido de que: a)- El inicial dictamen del EVI se emitió el 17 noviembre 2011.

b)- La sentencia judicial que reconoció a la actora la situación de I. P. Parcial se dictó el 24 septiembre 2013 .

c)- En cumplimiento de tal sentencia, el Instituto Nacional de la Seguridad Social dictó resolución de 25 octubre 2013 en que declaró la situación de I. P. Parcial de la actora y consideró revisable tal situación a partir de 15 octubre 2015.

Por tanto, la resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social fijó la revisibilidad a partir de dos años a contar desde la sentencia judicial que reconoció la I. P. Parcial.

Se plantea si esta fijación de dos años a partir de la sentencia judicial como plazo para la revisabilidad es o no aceptable. Y la respuesta debe ser afirmativa, pues en dicha sentencia judicial se contempló la situación personal de la actora hasta la fecha del juicio, siendo que la propia sentencia judicial hace referencia a informes clínicos emitidos hasta dicha fecha.

Pues bien, la actora instó la revisión el 19 noviembre 2014, cuando todavía no habían pasado los dos años fijados por el Instituto Nacional de la Seguridad Social como plazo para la revisabilidad.

De otro lado, el cuadro clínico que presentaba la actora cuando se declaró la situación de I. P. Parcial consistía (según se declaró probado en la referida sentencia) en: -Carcinoma ductal infiltrante de mama izquierda en 2009 tratado con cirugía, radioterapia y quimioterapia.

-Osteoporosis.

-Trastorno adaptativo con presencia de sintomatología mixta ansiosodepresiva.

De resultas de ello sufría: -Algias musculoesqueléticas generalizadas de carácter mecánico de predominio lumbar con balance muscular y balance articular de cuatro extremidades conservado.

-Sintomatología afectiva con mayor componente de ansiedad.

-Osteoporosis.

La situación que actualmente presenta la demandante, según la sentencia recurrida, es la misma de entonces, acompañada de un proceso de condrocalcinosis. Así lo deduce la sentencia recurrida del diagnóstico efectuado en el año 2013 (Hecho Probado Quinto de la sentencia de instancia), refiriéndose en su Fundamento de Derecho Segundo a los ínformes médicos posteriores a la sentencia que reconoció la I. P. Parcial.

En relación con la condrocalcinosis, el informe médico del SESCAM obrante a folio 36 indica que presenta evolución clínica estacionaria, con dolor referido a calcáneos y columna lumbar.

En consecuencia, la situación ha de considerarse asimilable a la que presentaba cuando le fue reconocida la I. P. Parcial, toda vez que no puede realizar tareas que comporten esfuerzos físicos o riesgo de caídas, pero si otras labores propias de su profesión habitual de Encargada de almacén que no implican tales requerimientos.

Por otro lado, debe recordarse que la jurisprudencia es constante al entender que, para que haya lugar a la revisión del grado de invalidez por agravación, no basta con la existencia de un empeoramiento en el estado general de la persona, sino que además es preciso que ese empeoramiento (ya obedezca a una evolución negativa del previo cuadro patológico, o bien a la aparición de nuevos trastornos o dolencias) posea tal relevancia que justifique la subsunción o inclusión en otro grado distinto de la incapacidad permanente, según la caracterización que para cada uno de los grados de invalidez se contiene en la Ley General de la Seguridad Social. ' Para el reconocimiento de una incapacidad permanente absoluta, en proceso de revisión por agravación, no basta el aumento de secuelas, sino que (es necesario además que) las nuevas padecidas tengan una limitación en la capacidad funcional que inhabiliten por completo para el ejercicio de toda profesión u oficio ' ( sentencia del T.S.J. de Murcia de 17 junio 2013, rec 1145 /2012 ). ' La revisión por agravación del grado de incapacidad permanente... presupone necesariamente un juicio comparativo en la confrontación entre dos situaciones fácticas, la que motivó, como consecuencia de alteraciones orgánicas o funcionales, la anterior declaración de incapacidad permanente, y la existente con posterioridad al solicitar aquélla para, de él, llegar a la conclusión de: A) si las dolencias primitivas han empeorado o si, por la concurrencia de éstas con otras aparecidas con posterioridad, el cuadro clínico del trabajador es más grave que el que sirvió de base para el reconocimiento del grado de incapacidad permanente cuya revisión se pretende, y B) si dicho empeoramiento o agravación tiene la entidad suficiente o repercute de tal forma en la capacidad laboral de quien lo padece que permita incardinar su nueva situación en un grado de incapacidad permanente superior y, en el presente caso, que efectivamente le limite hasta el punto de que le impida la realización de las tareas fundamentales de cualquier profesión u oficio ' ( sentencia del T.S.J. de La Rioja de 16 abril 2012, rec 173/2012 ).

Por todo ello, debe concluirse entendiendo que, cuando menos en la fecha aquí atendible (en que se instó la revisión de su grado de invalidez), la actora no está impedida para realizar toda profesión u oficio, y por consiguiente no ha lugar a su declaración en situación de incapacidad permanente absoluta.

Tampoco se encuentra plenamente impedida para el desempeño de su profesión habitual de Encargada de almacén, pues, si bien tiene contraindicada la realización de labores que impliquen esfuerzos físicos o riesgo de caídas, sí puede realizar otras actividades propias de dicha profesión habitual que no exigen tales requerimientos; por lo que en definitiva continúa afecta de incapacidad permanente parcial.

No ha lugar por tanto a la revisión interesada, que a mayor abundamiento se ha instado prematuramente al no haber transcurrido los dos años establecidos en su resolución por el Instituto Nacional de la Seguridad Social.

Por todo lo expuesto, ha de llegarse a la conclusión de que la sentencia recurrida no ha infringido las disposiciones normativas y doctrina judicial mencionadas en el motivo, debiendo por tanto desestimarse éste y, con él, el recurso de suplicación, con la consiguiente confirmación de la resolución de instancia.



SEXTO.- Conforme al artículo 235-1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , ' La sentencia impondrá las costas a la parte vencida en el recurso, excepto cuando goce del beneficio de justicia gratuita o cuando se trate de sindicatos, o de funcionarios públicos o personal estatutario que deban ejercitar sus derechos como empleados públicos ante el orden social.

Las costas comprenderán los honorarios del abogado o del graduado social colegiado de la parte contraria que hubiera actuado en el recurso en defensa o en representación técnica de la parte, sin que la atribución en las costas de dichos honorarios puedan superar la cantidad de mil doscientos euros en recurso de suplicación... '.

En el presente caso, si bien el recurso de suplicación ha sido desestimado, la parte recurrente goza del beneficio de justicia gratuita, pues con arreglo al art. 2-d) de la Ley 1/1996 de 10 de enero , de asistencia jurídica gratuita, son titulares de dicho beneficio ' en el orden jurisdiccional social... los trabajadores y beneficiarios del sistema de Seguridad Social ', por lo que no procede imposición de costas.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación formulado por doña María Rosario frente a la sentencia dictada por el juzgado de lo social nº 1 BIS de Ciudad Real de fecha 5 de diciembre de 2016 , en autos nº 335/2015 de dicho juzgado, siendo parte recurrida Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social, en materia de Seguridad Social; y en consecuencia confirmamos la sentencia recurrida. Sin imposición de costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla- La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA, que se preparará por escrito dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de los DIEZ DIAS siguientes a su notificación, durante dicho plazo, las partes, el Ministerio Fiscal o el letrado designado a tal fin, tendrán a su disposición en la oficina judicial los autos para su examen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley reguladora de la jurisdicción social . La consignación del importe de la condena, cuando proceda, deberá acreditarse por la parte recurrente, que no goce del beneficio de justicia gratuita, ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente número ES55 00493569 9200 0500 1274 que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Albacete, tiene abierta en el BANCO SANTANDER, sita en Albacete, C/ Marqués de Molíns nº 13,indicando el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso, y si es posible, el NIF/CIF, así como el beneficiario (Sala de lo Social) y el concepto (cuenta expediente) 0044 0000 66 0541 17, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista. Debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósito la cantidad de SEISCIENTOS EUROS (600,00 €), conforme al artículo 229 de citada Ley , que deberá ingresar en la Cuenta Corriente anteriormente indicada, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo de haberlo efectuado en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el Recurso.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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