Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 868/2018, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 497/2018 de 31 de Julio de 2018
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 14 min
Orden: Social
Fecha: 31 de Julio de 2018
Tribunal: TSJ Canarias
Ponente: GUADALUPE HERNANDEZ, HUMBERTO
Nº de sentencia: 868/2018
Núm. Cendoj: 35016340012018100388
Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2018:2409
Núm. Roj: STSJ ICAN 2409/2018
Encabezamiento
Sección: ARM
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL
Plaza de San Agustín Nº6
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 30 64 00
Fax.: 928 30 64 08
Email: socialtsj.lpa@justiciaencanarias.org
Rollo: Recursos de Suplicación
Nº Rollo: 0000497/2018
NIG: 3501644420170002801
Materia: Prestaciones
Resolución:Sentencia 000868/2018
Proc. origen: Seguridad Social en materia prestacional Nº proc. origen: 0000270/2017-00
Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 5 de Las Palmas de Gran Canaria
Recurrente: Inmaculada ; Abogado: JULIA CASTRO DEL CASTILLO
Recurrido: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL; Abogado: SERVICIO JURÍDICO
SEGURIDAD SOCIAL LP
Recurrido: TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL; Abogado: SERVICIO JURÍDICO
SEGURIDAD SOCIAL LP
Recurrido: PAPAS PELADAS S.L.
Recusado: MUTUA UNIVERSAL DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES
PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 10; Abogado: ESTHER SEGURA BRUNO
En Las Palmas de Gran Canaria, a 31 de julio de 2018.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS
en Las Palmas de Gran Canaria formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D. HUMBERTO GUADALUPE
HERNÁNDEZ, Dña. MARÍA JESÚS GARCÍA HERNÁNDEZ y Dña. GLORIA POYATOS MATAS, ha
pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
SENTENCIA
En el Recurso de Suplicación núm. 0000497/2018, interpuesto por Dña. Inmaculada , frente a Sentencia
000055/2018 del Juzgado de lo Social Nº 5 de Las Palmas de Gran Canaria los Autos Nº 0000270/2017 en
reclamación de Prestaciones siendo Ponente el ILTMO. SR. D. HUMBERTO GUADALUPE HERNÁNDEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en Autos, se presentó demanda por Dña. Inmaculada , en reclamación de Prestaciones siendo demandadoMUTUA UNIVERSAL DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 10, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y PAPAS PELADAS S.L.
SEGUNDO.- En la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes:
PRIMERO.- La parte actora, con DNI nº NUM000 , nacida el NUM001 .1966, afiliada en el Régimen General de la Seguridad Social con núm. NUM002 , con categoría de pinche de cocina, fue evaluada para incapacidad permanente por el EVI el 25 de julio de 2012.
SEGUNDO.- El Equipo de Valoración de Incapacidades emitió dictamen propuesta el 26 de julio de 2012, determinando el siguiente cuadro clínico residual: 'Omalgia derecha en paciente diestra y antecedentes de cirugía de hombro derecho (X2) y de túnel carpiano derecho en 2007. Cuadro ansioso depresivo reactivo en tratamiento médico', presentando las siguientes limitaciones orgánicas y funcionales siguientes: 'Grado funcional actual I-II para patología de M. S.'. Como consecuencia de dicho dictamen, se emitió resolución del INSS de fecha de registro de salida 1 de agosto de 2012, por la que se le declaraba sin incapacidad, por no alcanzar las lesiones que padecía, un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral. Impugnada judicialmente esta decisión, se dictó sentencia del Juzgado de lo Social núm. 7 de 30 de julio de 2015, por la que se estimaba parcialmente la demanda de la actora y se la declara en incapacidad permanente total para su profesión habitual derivada de accidente de trabajo, condenando al abono de la prestación a la Mutua Universal y, subsidiariamente, al INSS y a la TGSS codemandados. Se le reconocía la prestación de conformidad con una base reguladora de 30 euros diarios, siendo la fecha de efectos 26/07/2012.
TERCERO.- Con posterioridad, revisado el grado de incapacidad por el INSS, se emite dictamen propuesta por el EVI el 6 de abril de 2017, en el que se fijan como limitaciones orgánicas y funcionales actuales las siguientes: 'patología crónica hombro derecho (no dominante) estable respecto a valoración previa. Sintomatología psicopatológica moderada en el momento actual'. Por resolución de fecha de registro de salida de 25 de agosto de 2017, se desestima la revisión del grado solicitada.
CUARTO.- Que la parte actora padece en el momento de la revisión médica del EVI, en agosto de 2017, y en la actualidad, las dolencias que vienen recogidas en el informe del EVI de 6 de abril de 2017, sin que la actora presente dificultad alguna para desarrollar una vida cotidiana normal y activa, mostrando incluso alto grado de socialización, así como ayudando a personas mayores en sus quehaceres cotidianos.
La actora mantiene su dificultad para elevación de los brazos (en particular, del brazo izquierdo) por encima de la horizontal, limitaciones de fuerza y destreza manual, movilidad de grandes pesos o cargas que precisen ambos brazos.
QUINTO.- Que la base reguladora asciende a 912,50 euros, siendo la fecha de efectos 25 de agosto de 2017.
TERCERO.- El Fallo de la Sentencia de instancia literalmente dice: Que desestimando la demanda promovida por Dña. Inmaculada , contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, Mutua Universal y Papas Peladas, S. L., se absuelve a los codemandados de las pretensiones deducidas en la demanda, confirmando la resolución de fecha de registro de salida de 25 de agosto de 2017 impugnada.
CUARTO.- Que contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por la parte Dña.
Inmaculada , siendo impugnado de contrario y recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase al Ponente. Señalándose para votación y fallo.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia desestima la demanda de la actora quien reclamaba el grado de Incapacidad Permanente Absoluta por agravación de la Incapacidad Permanente Total que tenía reconocida, a) siendo las lesiones anteriores las siguientes: '...Hombro doloroso con disminución de la movilidad, Síndrome ansioso depresivo, Varices en miembros inferiores con flebitis de repetición y Anemia ferropénica...' ; y b) siendo las actuales: '...Patología crónica hombro derecho (no dominante) estable respecto a valoración previa.
Sintomatología psicopatológica moderada en el momento actual...'.
Contra la misma se alza la parte recurrente, formulando el presente recurso, con base en varios motivos de revisión fáctica y de censura jurídica.
Así, con amparo en el artículo 193 b) de la LRJS la parte plantea los siguientes motivos revisorios: adición de un nuevo hecho probado del siguiente tenor literal: '...Quinto.- En el año 2013 a su actual patología, secundariamente la actora presentaba un depresión reactiva sin remisión completa. En el año 2017, presenta la misma patología empeorada con restricción en las actividades de la vida cotidiana tanto familiar como social y en la aptitud para desempeñar un trabajo remunerado en el mercado laboral...' adición de otro nuevo hecho probado con el siguiente texto: '...Sexto: La actora, paciente de la Unidad de Salud Mental y sometida a tratamiento farmacológico intenso, ha sufrido un empeoramiento de la clínica ansioso depresiva padeciendo trastorno adaptativo prolongado y trastorno mixto ansioso depresivo que la limita para una actividad laboral remunerada...'.
adición de un nuevo hecho probado del siguiente tenor literal: '...La actora padece síndrome ansioso depresivo con tendencia a la clinofilia, desorden alimentario y trastorno adaptativo prolongado...'.
En cuanto a los motivos de revisión fáctica con fundamento en el apartado b) del artículo 193 LRJS (Ley 36/11), que constituye reproducción literal del Art. 191.b LPL , la Jurisprudencia relativa a los requisitos que han de darse para la procedencia de la reforma de los hechos probados en el recurso de casación ( SSTS 23/04/12, Rec. 52/11 y 26/09/11, Rec. 217/10 ), cuya doctrina resulta aplicable al de suplicación, dado su carácter extraordinario y casi casacional ( SSTC 105/08 , 218/06 , 230/00 ), subordina su prosperabilidad al cumplimiento de los siguientes requisitos:Indicar el hecho expresado u omitido que el recurrente estime equivocado, siendo posible atacar la convicción judicial alcanzada mediante presunciones, si bien para ello resulta obligado impugnar no solo el hecho indiciario de la presunción judicial sino también el razonamiento de inferencia o enlace lógico entre el mismo y el hecho presunto ( STS 16/04/04 , RJ 20043694 y 23/12/10, Rec. 4.380/09 ) Debe tratarse de hechos probados en cuanto tales no teniendo tal consideración las simples valoraciones o apreciaciones jurídicas contenidas en el factum predeterminantes del fallo, las cuales han de tenerse por no puestas ( STS 30/06/08 , RJ 138/07), ni tampoco las normas jurídicas, condición de la que participan los convenios colectivos, cuyo contenido no debe formar parte del relato fáctico ( SSTS 22/12/11, Rec. 216/10 )Citar concretamente la prueba documental o pericial que, por sí sola, demuestre la equivocación del juzgador, de una manera evidente, manifiesta y clara, sin que sean admisibles a tal fin, las meras hipótesis, disquisiciones o razonamientos jurídicos.Al estar concebido el procedimiento laboral como un proceso de instancia única, la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud únicamente al juzgador de instancia, por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica, de ahí que la revisión de sus conclusiones únicamente resulte viable cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de medios de prueba hábiles a tal fin que obren en autos, no siendo posible que el Tribunal ad quem pueda realizar una nueva valoración de la prueba, por lo que, debe rechazarse la existencia de error de hecho, si ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al Tribunal de instancia, siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica, pues lo contrario comportaría la sustitución del criterio objetivo de aquél por el subjetivo de las partes.
Como consecuencia de ello, ante la existencia de dictámenes periciales contradictorios, ha de aceptarse normalmente el que haya servido de base a la resolución que se recurre, pues el órgano de instancia podía optar conforme al artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por el que estimara más conveniente y le ofreciera mayor credibilidad, sin que contra la apreciación conjunta de la prueba quepa la consideración aislada de alguno de sus elementos y solo pudiendo rectificarse aquel criterio por vía de recurso si el dictamen que se opone tiene mayor fuerza de convicción o rigor científico que el que ha servido de base a la resolución recurrida.El contenido del documento a través del que se pretende evidenciar el error en la valoración de la prueba por parte del Juzgador de instancia no puede ser contradicho por otros medios de prueba y ha de ser literosuficiente o poner de manifiesto el error de forma directa, clara y concluyente.
Además, ha de ser identificado de forma precisa concretando la parte del mismo que evidencie el error de hecho que se pretende revisar, requisito este último que se menciona de manera expresa en el Art. 196.3 LRJS al exigir que en el escrito de formalización del recurso habrán de señalarse de manera suficiente para que sean identificados el concreto documento o pericia en que se base el motivo.Fijar de modo preciso el sentido o forma en el que el error debe ser rectificado requiriendo expresamente el apartado 3 del Art. 196 LRJS que se indique la formulación alternativa que se pretende.Que la rectificación, adición o supresión sean trascendentes al fallo es decir que tengan influencia en la variación del signo del pronunciamiento de la sentencia recurrida.La mera alegación de prueba negativa -inexistencia de prueba que avale la afirmación judicial- no puede fundar la denuncia de un error de hecho.
A la vista de lo expuesto y a los efectos de dar solución a los motivos planteados quiere la Sala destacar el hecho de que el juzgador de instancia ha valorado todas las pruebas, tanto la pericial médico-forense, como la prueba propuesta por la actora.
Hecha tal valoración, el juzgador da prioridad a la testifical, frente a la pericial forense, valorando la contradicción entre la conducta de la actora y lo que resulta del informe.
En relación con tal contradicción quiere destacar la Sala los siguientes datos: el informe médico-forense, (folio 95) en la exploración psiquiátrica recoge las manifestaciones de la actora y dice: '...Refiere pasar todo el día en la cama o sillón (solo como y duermo), sale a la calle cuando la obliga su hija, ánimo triste, angustiada y con llanto superficial, verbaliza que no merece la pena vivir, y manifiesta sentimiento de culpa en relación a su hija, con abulia y anhedonia, no realiza actividades lúdicas, refiere dificultad para la concentración y pérdida de memoria, además de dificultad en el sueño...'.
en el mismo informe, en el apartado pronóstico de vida y laboral afirma: '...La peritada en el momento actual presenta las mismas patologías que en el año 2013, la patología psiquiátrica ha empeorado, en base a la clínica que presentó durante la exploración realizada en consulta y al informe psiquiátrico aportado. Precisando según el mismo de seguimiento por psicología y psiquiatría...'.
la actora viene saliendo todos los días que fue objeto de seguimiento por el detective de su casa, haciendo vida normal, relacionándose con las personas y ocupándose del cuidado de una persona mayor a la que acompaña, sale a pasear y limpia su casa.
Cabe destacar que tal seguimiento comprendió un número de días importante, durante varias horas, y lo que pone de relieve es que la demandante vaya en autobús, va a comprar, al cajero, camina varios kilómetros, pasea con una señora mayor; hace la limpieza de la casa (por lo menos del balcón que es lo que consta en el video).
A la vista de tal contradicción, constando que el forense se apoya para su concesión ( y así lo dice en el informe): '...en la clínica que presentó durante la exploración realizada en su consulta...' el Juez resta valor a la conclusión de la agravación del tema psíquico que no da por probado.
Y la contradicción es manifiesta pues la actora dice que está todo el día en la cama o sillón y que solo sale cuando la obliga la hija, lo que choca frontalmente con la realidad del informe del detective, al que acompaña un abundante reportaje fotográfico.
El Juez no ha hecho una valoración irracional o arbitraria, que permita a la Sala revocarla por tal razón.
Ha valorado las pruebas, y ha razonado tal valoración, explicando las razones por las que valora más unas que otras.
A partir de lo expuesto la revisión no puede prosperar, porque lo que pretende es sustituir la valoración propia por la del Juez, sin que las pruebas la avalen absolutamente, a la vista de la propia valoración que el Juez hace de las mismas.
Procede por ello la desestimación de los motivos de revisión.
SEGUNDO.- En segundo lugar y con amparo en el artículo 193 c) de la LRJS alega infracción de los artículos 136 y 137 LGSS , al entender la recurrente que ha existido una agravación de la patología psiquiátrica que justifica la modificación de grado pretendida.
El motivo así articulado ha de decaer, porque inalterado el relato fáctico, no existe la agravación que se alega que se ampara en la pericial forense y en la revisión fáctica pretendida.
No hay, pues, acreditación de una agravación invalidante por lo que el motivo ha de ser desestimado.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Dña. Inmaculada contra la Sentencia 000055/2018 de 14 de febrero de 2018 dictada por el Juzgado de lo Social Nº 5 de Las Palmas de Gran Canaria sobre Prestaciones, la cual confirmamos íntegramente.Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social Nº 5 de Las Palmas de Gran Canaria, con testimonio de la presente una vez notificada y firme a las partes.ADVERTENCIAS LEGALES Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011 de 11 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social .
Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, y no goce del beneficio de justicia gratuita efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 € previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como así como el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado en el BANCO DE SANTANDER c/c Las Palmas nº 3537/0000/66/0497/18, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social.
Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al siguiente número de cuenta: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274 Consignándose en el campo Beneficiario la Cuenta de la Sala y en Observaciones o Concepto de la Transferencia los 16 dígitos que corresponden al procedimiento.
Notifíquese la Sentencia a la Fiscalía de este Tribunal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
