Sentencia SOCIAL Nº 868/2...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 868/2019, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 3, Rec 188/2019 de 13 de Noviembre de 2019

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Orden: Social

Fecha: 13 de Noviembre de 2019

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: FERNANDEZ OTERO, JOSE RAMON

Nº de sentencia: 868/2019

Núm. Cendoj: 28079340032019100719

Núm. Ecli: ES:TSJM:2019:12484

Núm. Roj: STSJ M 12484:2019


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 03 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta 3 - 28010

Teléfono: 914931930

Fax: 914931958

34001360

NIG: 28.079.00.4-2018/0015208

Procedimiento Recurso de Suplicación 188/2019

ORIGEN: Juzgado de lo Social nº 30 de Madrid Seguridad social 392/2018

Materia: Incapacidad temporal

Sentencia número: 868/19-FG

Ilmos. Sres.

D. JOSÉ RAMÓN FERNÁNDEZ OTERO

Dña. VIRGINIA GARCÍA ALARCÓN

D. JOSE IGNACIO DE ORO PULIDO SANZ

En Madrid, a trece de noviembre de dos mil diecinueve, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 3 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres.citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación 188/2019, formalizado por la Letrada Dña. NIEVES FUENTE SALINAS en nombre y representación de Dña. Leocadia, contra la sentencia de fecha 29/10/2018 dictada por el Juzgado de lo Social nº 30 de Madrid en sus autos número Seguridad social 392/2018, seguidos a instancia de Dña. Leocadia frente a INSTITUTO NACIONAL DE SEGURIDAD SOCIAL, MUTUAL MIDAT CYCLOPS MUTUA COLABORADORA CON LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 1, ARDOZ GLOBAL SERVICIOS SL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación por Incapacidad temporal, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D./Dña. JOSE RAMON FERNANDEZ OTERO, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO:Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

PRIMERO.- Que la actora, Dª. Leocadia, prestaba servicios en la empresa ARDOZ GLOBAL SERVICIOS S.L., teniendo dicha mercantil concertadas las contingencias comunes y profesionales con la Mutua MIDAT CYCLOPS (MC) (no controvertido).

SEGUNDO.- Que la actora causó baja médica el 06/04/2016, iniciando situación de Incapacidad Temporal (IT) derivada de enfermedad común. En fecha 10/02/2017 se le dio el alta por 'propuesta de invalidez', siendo remitida al Equipo de Valoración de Incapacidades para valoración de Incapacidad Permanente. En fecha 10/05/2017 la Dirección Provincial del INSS dictó Resolución denegando el expediente de incapacidad permanente de la actora. No obstante, tal Resolución establecía que 'de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 174 del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, esta entidad gestora ha procedido a evaluar, calificar y revisar su situación de incapacidad temporal y, como consecuencia de ello, ha resuelto emitir una baja por recaída el día 11/05/2017, hasta el cumplimiento de los 365 días que establece el artículo 170 del citado real decreto , sin perjuicio de los controles médicos que se consideren oportunos durante la situación mencionada y que podrán efectuarse a partir del día 01/07/2017' (no controvertido; documentos núm. 4 y 5 de la parte actora; documentos 7 y 8 de la Mutua, expediente administrativo)

TERCERO.- Que en fecha 31/10/2017 la Dirección Provincial del INSS dictó Resolución emitiendo el alta médica de la actora, con fecha de efectos de 03/11/2017, al amparo del art. 170.2 LGSS . Posteriormente, el INSS emitió nueva Resolución, que tuvo salida en fecha 18/12/2017, en la cual resolvía expedir nueva baja médica de fecha 07/12/2017, por recaída del proceso anterior y reconocer la prórroga cuya duración no puede superar los 180 días (no controvertido; documento núm. 12 de la actora, documento núm. 11 del ramo de prueba de la Mutua y expediente administrativo del INSS).

CUARTO.- Que la actora no compareció al control médico que debían realizar los servicios de la Mutua MC Mutual en fecha 06/03/2017, de forma injustificada, y siendo conocedora de tal cita médica con anterioridad (documento núm. 1 del ramo de prueba de la Mutua).

QUINTO.- Que en fecha 07/03/2017, la Mutua procedió a suspender cautelarmente la prestación de incapacidad temporal que venía percibiendo la actora, desde el mismo 7 de marzo de 2017, ante la incomparecencia injustificada de la misma al control médico del día anterior, concediéndole un plazo máximo de diez días hábiles para que justificara la incomparecencia (documento núm. 2 del ramo de prueba de la parte actora y correlativo del ramo de prueba de la Mutua).

SEXTO.- Que en fecha 07/03/2017, la actora compareció ante la Mutua presentando escrito en que alegaba que 'en el día de ayer, 6 de marzo de 2017, no pude acudir a la cita con la Dra. Montserrat de MC Mutual por incertidumbre de saber si seguían las visitas al ser dada de alta por propuesta de invalidez' (documento núm. 1 del ramo de prueba de la parte actora y documento núm. 3 de la Mutua).

SÉPTIMO.- Que, en fecha 15/03/2017, la actora presentó escrito de alegaciones ante la suspensión cautelar de su prestación por Incapacidad Temporal por parte de la Mutua (documento núm. 3 de la parte actora y documento núm. 5 de la Mutua).

OCTAVO.- Que en fecha 17/03/2017, la Mutua emitió escrito en el que acordaba reiterar el acuerdo de extinción del derecho a la prestación económica de incapacidad temporal desde el día 7 de marzo de 2017, una vez valorada la justificación interpuesta por la parte actora (documento núm. 6 del ramo probatorio de la Mutua).

NOVENO.- Que en fecha 12/06/2017, la Mutua Midat Cyclops, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social núm. 1, emitió resolución por la que acordaba 'mantener la extinción de la prestación económica de su proceso de incapacidad temporal de fecha 7 de marzo de 2017 y, complementaria y subsidiariamente, denegar la misma por los motivos anteriormente expuestos' (documento núm. 6 de la parte actora y 9 de la Mutua).

DÉCIMO.- Que en fecha 07/07/2017 la actora presentó escrito de reclamación previa a la vía laboral en materia de prestaciones, frente a la Mutua codemandada en este procedimiento (documento núm. 7 de la actora y núm. 10 de la Mutua).

UNDÉCIMO.- Que en fecha 04/10/2017 tuvo entrada en la Delegación del Decanato de Madrid - Juzgados de lo Social, demanda interpuesta por la actora frente a las entidades codemandadas en el presente procedimiento; demanda de la que aquella desistió en fecha 13/03/2018, tal y como consta en Decreto núm. 160/2018 dictado por el Juzgado de lo Social núm. 11 de Madrid (documentos núm. 8 y 9 de la parte actora, y 12 y 13 de la Mutua).

DUODÉCIMO.- Que en fecha 15/03/2018 la actora presentó nuevamente reclamación previa frente a la extinción de la prestación de IT, reclamación que fue remitida por el INSS a la Mutua MC Mutual (documentos núm. 10 y 11 del ramo de prueba de la parte actora).

DÉCIMOTERCERO.- Que la base reguladora diaria de la actora asciende a la cantidad de 9,92 euros días (no controvertido).

TERCERO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

Que, desestimando la demanda formulada por Dª. Leocadia, frente al INSTITUTO NACIONAL DE SEGURIDAD SOCIAL (INSS) y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (TGSS); la mercantil ARDOZ GLOBAL SERVICIOS S.L.; y la Mutua MIDAT CYCLOPS (MC Mutual), procede absolver a las entidades demandadas de todos los pedimentos cursados en su contra en el presente procedimiento.

CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte Dña. Leocadia, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la Letrada Dña. MARIA DE LOS ANGELES ALONSO GARCIA en nombre y representación de ARDOZ GLOBAL SERVICIOS SL y la Letrada Dña. MARINA TOLEDO GUTIERREZ en nombre y representación de MUTUAL MIDAT CYCLOPS MUTUA COLABORADORA CON LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 1.

QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 07/03/2019, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO:Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 29/10/2019 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes


Fundamentos

PRIMERO:La sentencia de instancia completa el relato fáctico y explica su motivo desestimatorio en el fundamento de derecho tercero que dice:

'En aplicación de la doctrina expuesta al caso que nos ocupa, cabe destacar, en primer lugar, que la trabajadora demandante conocía perfectamente el día que tenía la cita médica a la que no acudió, habiendo sido, por tanto, correctamente notificada de la misma, sin que pueda alegarse, en tal punto, negligencia por parte de la Mutua colaboradora con la Seguridad Social. En efecto, la trabajadora no alegó en ningún momento que desconociera que el día 6 de marzo de 2017 tuviera una cita con los médicos de MC Mutual. Al contrario, en el escrito que presentó ante dicha Mutua en fecha 7 de marzo del citado año, manifestó que no pudo acudir a la cita con la Dra. Montserrat por incertidumbre de saber si seguían las visitas, al ser dada de alta por propuesta de invalidez. Es decir, achacaba la propia parte actora su incomparecencia a la cita médica a una confusión y situación de duda o incertidumbre acerca de si debía o no acudir; duda ante la que decidió no comparecer a la revisión médica. En efecto, en el documento núm. 1 del ramo de prueba de la Mutua codemandada, consta que la actora firmó como enterada de la citación para la visita de fecha 6 de marzo de 2017, a la que finalmente no acudió. Lo cierto es que ante la duda, la actora pudo, perfectamente, haber hecho lo contrario a lo que realizó, esto es, acudir a la cita médica de la que tenía perfecto conocimiento y consultar si desde ese momento en adelante se mantenían las visitas médicas. No obstante, decidió no acudir a la misma, personándose un día después tratando de excusar su incomparecencia con el escrito aportado como documento núm. 1 de su ramo de prueba, donde hacía referencia a la incertidumbre antedicha, pero no exponía ninguna otra causa justificante de su incomparecencia.

Tras dicho escrito, la Mutua suspendió cautelarmente la prestación de IT de la trabajadora, desde el 7 de marzo de 2017, concediéndole un plazo de 10 días para justificar la incomparecencia. Sin embargo, en escrito presentado por la trabajadora en fecha 15 de marzo de 2017 -documento núm. 3 de su ramo de prueba-, no acreditaba la existencia de causa motivada que justificara su incomparecencia a la cita médica. En dicho escrito, la trabajadora alegaba que había pasado una inspección médica en Torrejón de Ardoz y que había sido propuesta para Tribunal Médico, no habiéndosele explicado que tuviera que presentarse a más citas. Por tanto, reclamaba su derecho a la prestación, 'por haber sido, de algún modo, falta de información al paciente en este caso'. Esto es, achacaba su incomparecencia a una falta de información que había causado error en la misma. Sin embargo, dicha excusa o explicación no puede entenderse como una justificación suficiente, en los términos recogidos por la jurisprudencia y expuestos en el Fundamento de Derecho anterior. En efecto, la actora conocía perfectamente la existencia de la cita del día 6 de marzo e incluso en el escrito remitido a la misma en fecha 10/02/2017 por la Dirección General de Inspección y Ordenación de la Consejería de Sanidad de la Comunidad de Madrid, se le hacía saber que se le daba de alta por propuesta de invalidez, debiendo presentar 'este parte de alta en TODAS las citaciones que reciba del INSS, así como en la oficina de la Seguridad Social de Torrejón de Ardoz, Avda. de Madrid s/n'. Por tanto, dicha alta médica en ningún caso le eximía de continuar acudiendo a las citas médicas que tuviera programadas, al contrario, en tal escrito de la CAM -documento núm. 4 del ramo de prueba de la parte actora-, se le indicaba que debería aportar dicho parte a todas las citaciones que recibiera del INSS. No cabe deducir, por ello, de dicho escrito, la falta de necesidad de comparecer a futuras citas o revisiones médicas.

Con todo, la parte actora, a quien corresponde la carga de la prueba de los hechos constitutivos de sus pretensiones, en virtud de lo dispuesto en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC), no ha acreditado la existencia de una causa, ajena a su voluntad, que la imposibilitare realmente a acudir a la cita médica de fecha 06/03/2017. Sentado lo hasta aquí expuesto, se ha de desestimar la demanda interpuesta por la parte actora, entendiendo correctamente extinguido su derecho a percibir prestaciones por Incapacidad Temporal (IT), en fecha 7 de marzo del año 2017.'

SEGUNDO:Frente a la sentencia de instancia se alza en suplicación la actora articulando un exclusivo motivo en el que denuncia la infracción del artículo 174 y 175 de la L.G.S.S. y 80 y 87 del Real Decreto 1993/1995 alegando que la incomparecencia a la cita de la Mutua el 06/03/2017 fue debida a entender que se encontraba en alta médica como había acordado el equipo de valoración de incapacidades el 10/02/2017, demostrando su buena fe al acudir al día siguiente para tratar de aclarar el error. Resalta que la propia Mutua en su resolución de 12/06/2017 (hecho probado noveno) incurre en un error sobre la situación jurídica de la actora a efectos del alta ?resolución que no valora la sentencia?. El motivo se estima. La actora, cuando fue citada para control médico el 06/03/2017, estaba en situación de alta médica desde el 10/02/2017 (aunque hubiese una propuesta de invalidez) y compareció al día siguiente ante la Mutua explicando su situación. Lejos de aclarar tal cuestión procedió a la suspensión cautelar de la prestación que luego extinguió. Paralelamente el I.N.S.S. emitió una nueva baja por recaída el 11/05/2017 indicando que 'los controles médicos podrán efectuarse a partir del 01/07/2017' emitiendo la Mutua nueva resolución el 12/06/2017 manteniendo la extinción acordada el 07/03/2017 por entender que la actora había actuado fraudulentamente, invocando el artículo 175 de la L.G.S.S. (folio 89).

El único relato fáctico evidencia la justificación de la actora puesta en conocimiento de la Mutua no de manera previa pero sí pronta para evitar una actuación administrativa paradójica. La Mutua, en efecto, procedió a extinguir una prestación de incapacidad temporal que no estaba vigente (el alta con propuesta de invalidez la extinguió sin perjuicio del derecho al subsidio) y en base a ello entendió extinguida una prestación futura. Dejó, en definitiva, sin efecto un alta y tildó de fraudulenta una baja posterior. No se puede extinguir lo extinguido y la actora estaba de alta ?y no de baja? cuando se la citó para examen (otra cosa es que percibiera el subsidio durante el procedimiento administrativo) y no puede considerarse fraudulento un reconocimiento de prórroga de la prestación que el I.N.S.S. efectúa con plena conciencia y conocimiento de la situación médica de la demandante. Se estima el recurso.

VISTOSlos anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por Dña. Leocadia revocamos la sentencia de fecha 29/10/2018 dictada por el Juzgado de lo Social nº 30 de Madrid en sus autos número Seguridad social 392/2018, seguidos a instancia de la recurrente frente a INSTITUTO NACIONAL DE SEGURIDAD SOCIAL, MUTUAL MIDAT CYCLOPS, ARDOZ GLOBAL SERVICIOS SL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y dejando sin efecto los acuerdos de MUTUAL MIDAT CYCLOPS de extinción de la prestación objeto de impugnación, la condenamos directamente al pago de las prestaciones objeto de denegación así como a las demás codemandadas por sus subsidiarias responsabilidades legales. Sin costas.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador ,causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS, y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2828-0000-00-0188-19 que esta sección tiene abierta en BANCO DE SANTANDER sita en PS. del General Martínez Campos, 35; 28010 Madrid, pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S).

Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de BANCO DE SANTANDER. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:

Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2828- 0000-00-0188-19.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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