Sentencia SOCIAL Nº 869/2...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 869/2019, Tribunal Superior de Justicia de Castilla La-Mancha, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 555/2018 de 05 de Junio de 2019

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Orden: Social

Fecha: 05 de Junio de 2019

Tribunal: TSJ Castilla La-Mancha

Ponente: RENTERO JOVER, JESÚS

Nº de sentencia: 869/2019

Núm. Cendoj: 02003340012019100630

Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2019:1511

Núm. Roj: STSJ CLM 1511/2019

Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE

Encabezamiento


T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL
ALBACETE
SENTENCIA: 00869/2019
C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE
Tfno: 967 596 714
Fax: 967 596 569
Correo electrónico: tribunalsuperior.social.albacete@justicia.es
NIG: 13034 44 4 2016 0001073
Equipo/usuario: 6
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000555 /2018
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000360 /2016
RECURRENTE/S D/ña Mateo
ABOGADO/A: EMILIANO RUBIO GOMEZ
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: INSS-TGSS
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
Magistrado Ponente: Ilmo. Sr. D. JESÚS RENTERO JOVER.
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS
D. JESÚS RENTERO JOVER
D. JOSE MANUEL YUSTE MORENO
Dª.MARÍA DEL CARMEN PIQUERAS PIQUERAS
En Albacete, a cinco de Junio de dos mil diecinueve.
La Sala de lo Social Sección 1ª del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por
los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen, y
EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº 869/19
En el Recurso de Suplicación número 555/18, interpuesto por la representación legal de Mateo , contra
la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de Ciudad Real, de fecha veintisiete de octubre
de dos mil diecisiete , en los autos número 360/16, sobre Incapacidad permanente, siendo recurrido TGSS
e INSS .
Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JESÚS RENTERO JOVER.

Antecedentes


PRIMERO .- Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: 'FALLO: Que desestimando la demanda formulada por DON Mateo contra INSS Y TGSS, absuelvo a los demandados de todos los pedimentos efectuados en su contra'.



SEGUNDO .- Que, en dicha Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos:
PRIMERO .- Don Mateo , nacido el NUM000 .1951, figura afiliado a la Seguridad Social con número NUM001 , siendo su profesión habitual la de vendedor ambulante, adscrito al Régimen Especial de Trabajadores Autónomos.



SEGUNDO.- El 30.12.2015 se inició expediente de incapacidad permanente a instancias del trabajador.

El 26.1.2016 se emitió informe de valoración médica que recogía como deficiencias más significativas: 'Discartrosis L3-S1 con estenosis de canal intervenida 10-2014. Fijación intersomática L4-L5 y foraminotomía L3-L4 y L4-L5. Recolocación de tornillos 01-2015. Actual radiculopatía S1 pst-cx y síndrome facetario lumbar.

TVP de MID y TEP en 2002. Scacest 2007, trombectomía y stent CD'. Como limitaciones orgánicas y funcionales: 'Radiculopatía S1 izda. Motora moderada. Severa sensitiva. Hiporreflexia MII. Claudicación puntillas pie izquierdo. Pequeña recidiva herniaria L5-S1 con estenosis receso lateral izquierdo. Bloqueos facetarios en U.Dolor'. Y como conclusiones: 'Tras fijación intersomática L4-L5 y foraminotomía L5-S1 en 10-2014 a tenor de EMG y nueva RNM, parece hay recidiva herniaria L5-S1, que junto a artrosis condiciona afectación S1 en MII, lo que se traduce en alteración de sensibilidad pierna izquierda y leve paresia pie izquierdo. Sería un grado 2 MAMINSS: Limitado en tareas de media-alta exigencia física'.



TERCERO .- Con fecha 2.2.2016 la Dirección Provincial del INSS le reconoció la pensión de incapacidad permanente en el grado de total para la profesión habitual, con una base reguladora de 380,15 euros y un porcentaje del 75%.

Dicha resolución estimatoria se apoyaba en el dictamen propuesta del EVI de 28.1.2016.

Frente a dicha resolución se formuló reclamación previa el 7.3.2016 que fue desestimada por resolución de 17.3.2016.



CUARTO .- Se solicita la declaración de una Incapacidad Permanente Absoluta por enfermedad común, siendo la base reguladora de dicha prestación la de 380,15 euros/mes y la fecha de efectos el 28.1.2016.



QUINTO .- Quien hoy acciona, de 66 años de edad, presenta las patologías y limitaciones recogidas en el dictamen del EVI.



TERCERO .- Que, en tiempo y forma, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.

Dicho Recurso ha sido impugnado de contrario.

Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.

Fundamentos


PRIMERO.- Contra la Sentencia del Juzgado de lo Social de procedencia, Ciudad Real nº 1-Bis, de fecha 27-10-2017 , recaída en los autos 360/2016 de dicho órgano judicial, dictada resolviendo de modo desestimatorio la Demanda interpuesta por D. Mateo contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en materia de reclamación de Invalidez Permanente, se anuncia y formaliza Recurso de Suplicación por parte la representación letrada de la parte actora y ahora recurrente mediante tres motivos de recurso (si bien por claro error material de redacción, el segundo lo enumere como cuarto), el primero de ellos, acogido al apartado a) del artículo 193 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social de 10-10 - 2011 (LRJS ,) mediante el que se realiza denuncia de infracción de normas procesales causantes de indefensión, que concreta en vulneración del artículo 24,1 y 2 de la Constitución (CE ), artículo 238,3 de la Ley Orgánica del Poder judicial (LOPJ ), artículo 97,2 LRJS y artículos 299 , 348 y 281,1 de la supletoria Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC ); subsidiariamente, un segundo motivo (erróneamente mencionado como cuarto), que invocando el apartado b) del indicado artículo 193 LRJS , está dedicado a intentar la modificación de los hechos que han sido tenidos como probados, en los términos que propone, y finalmente, con el mismo carácter subsidiario, un tercer motivo cobijado en el apartado c) del citado artículo 193 LRJS , dedicado al examen del derecho que ha sido aplicado, mediante el que se realiza denuncia de infracción de lo que viene establecido en el artículo 137,1,c) de la Ley General de la Seguridad Social de 20-6-94 (LGSS ), artículo 194,1,c) del texto vigente de 30-10-2015. Lo que es impugnado de contrario por la representación letrada de las entidades demandadas.



SEGUNDO.- En el primer motivo del recurso, mediante el que se denuncia la existencia, en su opinión de infracciones procesales causantes de indefensión, lo que se plantea es que, en su opinión, no se ha razado una adecuada valoración de la prueba pericial practicada, que entiende que ha sido ilógica.

En relación con un motivo de solicitud de nulidad de una Sentencia, acogido al apartado a) del artículo 193 RJS, este Tribunal ha venido elaborando una determinada doctrina, que el propio recurrente conoce, en la que se señala que: entre otras varias, se ha señalado por esta Sala en las Sentencia de 30-11-2009 o de 9-10-2018 , que la solicitud de nulidad de una Sentencia, realizada en un motivo de Suplicación cobijado en el artículo 193,a) de la vigente Ley Reguladora de la Jurisdicción Social de 10-10 - 2011 (LRJS ), requiere, conforme a la que es la interpretación jurisprudencial pacífica del indicado precepto, como mínimo, la presencia de seis exigencias ineludibles, que deben de concurrir todas ellas, para que pueda ser estimada tal alegación, y que a saber, son las siguientes: 1) En primer lugar, realizar la indicación, precisa y expresa, de que precepto procesal ordinario, o de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ), o que garantía constitucional, se considera que se ha infringido por parte de la resolución judicial de la que se pretende su anulación -que puede ser también infracción del artículo 24 de la Constitución Española (CE )-, razonando adecuadamente sobre ello. Sería la exigencia de la necesaria 'identificación normativa procesal'.

2) Detallar, de modo claro, cual haya sido la indefensión que dicha infracción procesal le ha podido causar a quien realiza tal solicitud de nulidad, pues no toda vulneración procesal lleva anudada, de modo fatal y automático, la consecuencia de la nulidad de la resolución judicial que haya incurrido en la misma (STSJ de Castilla-La Mancha de 25-11- 08, entre otras), pues es necesario que tal pretendida infracción tenga una suficiente entidad y gravedad -Sentencia del Tribunal Constitucional ( STC) nº 124/94 -, razonando suficientemente en el motivo sobre la existencia de esa presunta indefensión ( STC nº 158/1989, de 5-10-89 , o STSJ Castilla-La Mancha de 15-12-09 ). Sería la exigencia de 'gravedad suficiente' de la infracción.

3) Esa alegación debe tener el soporte probatorio suficiente y adecuado a la existencia de la pretendida infracción, bien por venir contenido en la propia Sentencia combatida, o bien por alcanzarlo previamente en sede del propio recurso ( STSJ Castilla-La Mancha de 10-11-2015, Recurso 1813/14 ), es decir, precisa de una 'suficiencia fáctica'.

4) Es también preciso que no exista la posibilidad de otro remedio que sea procesalmente menos traumático que la nulidad, en aras del principio de conservación de los actos procesales, que es coherente con la celeridad resolutiva ( artículo 24,1 CE , artículo 74,1 LRJS ), siempre que ello no comporte indefensión a ninguna parte (artículo 24,1 del texto constitucional). Sería la exigencia de 'imposible reparación por otro medio'.

5) Es exigencia ineludible que el defecto que se denuncia no haya sido provocado por la parte que ahora lo invoca ( STC nº 48/1990, de 20-3-1990 ), o por su propia negligencia, o de 'falta de culpabilidad' del perjudicado en la producción de la vulneración procesal.

6) Finalmente, añadido a lo anterior, debe de haberse realizado la pertinente denuncia de la infracción, desde el mismo momento en que la misma se produce, o bien desde que se haya tenido suficiente conocimiento de ello ( STS 21-11-2005 ). Y en su caso, con constancia en el acta del juicio de la misma, o de la pertinente queja, pues en otro caso, se estaría convalidando con su actitud omisiva esa infracción, que no puede luego ser denunciada con posterioridad, una vez que el resultado de la decisión judicial de fondo le ha sido adverso (entre otras, STSJ Castilla-La Mancha de 28-1-2014 ). Sería la exigencia de la necesaria 'diligencia procesal'.

Pues bien, partiendo de lo anterior, y pasando de lo general a lo particular, entiende esta Sala que el motivo es más bien retórico, refiriendo preceptos generales, doctrina judicial general, y jurisprudencia general, pero sin especial conexión con lo que pretende, pues lo que parece perseguir es sustituir al órgano judicial de instancia en el ejercicio de la función que, de modo privativo, le viene atribuida por el artículo 97,2 LRJS , de valoración razonada de los medios de prueba. Teniendo además, en todo caso, la posibilidad de acudir a otro remedio procesal menos traumático, como es el de intentar la revisión fáctica, en base a medio de prueba adecuado (documental y/o pericial) y suficiente a la finalidad pretendida, sin afectar así a la celeridad procesal, valor también de índole constitucional ( artículo 24,1 CE ), y especialmente en el ámbito social ( artículo 74,1 LRJS ). Por todo lo que procede acordar la desestimación de este primer motivo del recurso.



TERCERO.- En el siguiente motivo, segundo de los formulados, que por error mecanográfico viene numerado como cuarto, se pretende la modificación de los hechos tenidos como probados, para adición de uno nuevo, de siguiente tenor literal: 'El actor padece severo dolor mecánico y postural crónico y permanente en la columna vertebral y miembro inferior izquierdo, no puede caminar, ni mantener posturas en el tiempo como la bipedestación o sedestación'.

Como apoyo probatorio de esta propuesta, el recurrente se remite a la prueba pericial médica practicada a su instancia, que obra en la grabación del acto de juicio, y que el recurrente reproduce en el motivo.

Ciertamente que, como se dice en el motivo, esa fue la única prueba pericial practicada, pero sin embargo, no fue el único medio de prueba practicado. Y es de la valoración conjunta del total del acervo probatorio, incluida dicha pericia que se analiza detenidamente en el Fundamento de Derecho Tercero, penúltimo párrafo, de donde la juzgadora de instancia extrae su razonada conclusión fáctica, en ejercicio de la función privativa que le viene atribuida por el artículo 97,2 LRJS , que no aparece como arbitraria, razonando sobre el contenido de la prueba pericial, poniéndolo en relación con otros medios de prueba también practicados, y de donde posteriormente realiza la pertinente subsunción normativa. No se puede por lo tanto considerar que haya existido equivocación, ni selección probatoria arbitraria, ni siendo así admisible que se pretenda que prevalezca, sobre el ejercicio razonado y ponderado de esa función, la interpretación propia de parte, de solamente un medio de prueba. Procede por lo tanto desestimar este motivo, quedado inalterado el componente narrativo de instancia.



CUARTO.- En relación con el motivo dedicado al adecuado examen del derecho que ha sido aplicado al fondo de litigio planteado, procede primeramente resaltar que, la doctrina jurisprudencial, emanada de la Sala Social del Tribunal Supremo, ha venido elaborando, en el ejercicio de la función interpretativa del bloque normativo regulador de la materia que tiene legalmente asignada -actualmente, aún básicamente el artículo 137 de la Ley General de la Seguridad Social en su redacción anterior a la Ley de 15-7-97, hasta que no se apruebe su desarrollo reglamentario-, cuales son los contornos de la protección invalidante de nuestro Sistema de la Seguridad Social, y en su consecuencia, como debe de realizarse la valoración de las dolencias del trabajador que, siendo objetivables, sean tenidas previsiblemente como definitivas, tal y como finalmente queden judicialmente acreditadas, que son las que conforman las que tienen que ser, a esos efectos, tenidas en cuenta ( artículo 134,1 LGSS de 20-6-94). Doctrina esta, que hasta el momento, cabe que se pueda resumir en los siguientes términos: a) Que debe de acomodarse la decisión que en cada supuesto se deba de adoptar, a un necesario proceso de individualización, en atención a cuales sean las concretas 'particularidades del caso a enjuiciar' (conforme a SSTS de 2-4-92 o de 29-1-93 ), que lo diferencian de las situaciones de otros distintos afectados, tanto por la incidencia de otras lesiones, como por la concreta actividad desempeñada por el mismo, que es la determinante a efectos de esa valoración, teniendo en cuenta la desarrollada, en su caso, en el momento del percance o del inicio de la situación de baja o de solicitud de la valoración invalidante ( STS de 23-11-2000 ).

b) Derivado de lo anterior, debe realizarse dicho proceso valorativo y de subsunción normativa, en atención a cuales sean los 'hechos singulares' del caso ( SSTS de 17-3-89 , 27-11-91 o de 9-4-92 ), pues, lesiones que aparentemente son idénticas, o bien pueden diferenciarse en su concreta graduación, o bien afectar de modo distinto a los diversos trabajadores, o tener un distinto alcance en cuanto a su particular repercusión funcional ( STS de 25-1-2000 ).

c) Ello conduce, en la práctica, a la casi imposibilidad de poder llegar a una generalización de soluciones homogéneas en esta materia ( SSTS de 9-3-95 o de 23-6-05 ), que son muy casuísticas cuando se refieren a la concreta determinación del grado invalidante, dificultando así la necesaria evidencia de la existencia de contradicción, entre diversas soluciones judiciales de distintas Salas de lo Social de los diferentes Tribunales Superiores de Justicia, que permita, conforme al artículo 217 LPL , el acceso de las soluciones judicialmente adoptadas a la Unificación de Doctrina ( SSTS 27-1-97 o de 4-3-13 , entre otras).

d) Que, dado el carácter marcadamente profesional de nuestro Sistema de protección social en relación con la invalidez, lo que interesa valorar es, cual sea la capacidad laboral residual que, las secuelas que han sido tenidas como definitivas, permiten al afectado ( STC nº 205, de 15-12-2.011 ). Y ello, bien sea para la que haya venido siendo su profesión habitual hasta el momento de acaecer la incidencia presuntamente invalidante ( STS de 23-11-2000 ya citada), o bien, en general, para cualquier otra actividad u oficio. De donde derivará una u otra calificación de las mismas, de acuerdo con los distintos tipos invalidantes que vienen legalmente previstos, actualmente en el artículo 137 de la Ley General de la Seguridad Social de 20-6-94 (Parcial para el trabajo habitual, Total para el trabajo habitual, o Absoluta para toda clase de trabajo). Teniendo en cuenta además, en su caso, la eventualidad de que la persona afectada tenga necesidad de la ayuda de una tercera persona para la realización de las actividades más esenciales de la vida cotidiana (Gran Invalidez).

e) Que esa valoración de teórica capacidad laboral, tiene que verificarse teniendo en cuenta que, la prestación de un trabajo o actividad, debe ser realizado en condiciones normales de habitualidad, a los efectos de que, con un esfuerzo normal, se pueda obtener el rendimiento que sea razonablemente exigible ( STS de 22-9-89 ); sin que por lo tanto, sea preciso para ello la adición, por parte del sujeto afectado, de un sobreesfuerzo que deba ser tenido como especial (como señalan las SSTS de 11-10-79 , 21-2-81 o 22-9-89 ), y además, prestando ese trabajo concreto, o desarrollada la actividad, tanto con la necesaria profesionalidad ( STS 14-2-89 ), como conforme a las exigencias normales de continuidad, dedicación y eficacia, que son legalmente exigibles ( STS de 7-3-90 ), y consecuentemente, con desempeño de un modo continuo y de acuerdo con la jornada laboral que sea la ordinaria en el sector de actividad o en la empresa concreta ( SSTS 16-2-89 o de 23-2-90 ).

f) Así como, finalmente, el desempeño de la teórica actividad, no debe de implicar un incremento del riesgo físico, ni propio (en cuanto que la misma se debe de prestar en las adecuadas condiciones de seguridad, conforme a la Ley de Prevención de Riesgos Laborales), ni ajeno, tanto de compañeros de trabajo como de terceros (conforme a diversas Sentencias de esta Sala, entre otras, de fechas 22-9-92 , 5-11-93 , 22-2-94 , 25-4-95 , 14-3-96 o 26-5-96 ).



QUINTO.- En consecuencia con todo ello, que por lo tanto, más que de incapacidades en general, de lo que tiene que hablarse es de incapacitados ( STS 24-1-91 ), al tenerse que decidir, en cada distinto caso que sea objeto de litigio, conforme al mencionado artículo 137 LGSS , en atención a cuales sean sus concretas y particulares circunstancias ( SSTS de 20-4-92 o de 11-4-95 ), en cuanto que en materia de invalidez, como ya se ha indicado, difícilmente pueden darse supuestos con una identidad sustancial. Por consiguiente, que cada situación se decide en función de todas y sus particulares circunstancias ( STS de 3-3-98 ), es decir, atendiendo a la 'especificidad litigiosa' del caso. Debiendo de destacarse al respecto, en el concreto que ahora debe ser resuelto, en el que se debe dilucidar si el demandante se encuentra en Incapacidad Permanente Total para su trabajo habitual, como tiene reconocido, o en la situación de Incapacidad Permanente Absoluta para toda clase de trabajo, como postula, lo siguiente: a) Por un lado, el cuadro lesivo que presenta la parte demandante, que se concreta en Discartrosis L3-S1 con estenosis de canal intervenida en 2014. Fijación intersomática L4-L5 y foraminotomia L3-L4 y L4- L5. Recolocación de tornillos 01-2015. Actual radiculopatía S1 pst-cx y síndrome facetario lumbar. TVP de MID y TEP en 2002. Scacest 2007, trombectomía y stent CD' (hecho probado segundo, segundo párrafo, en relación con el hecho probado quinto).

b) La incidencia orgánica y funcional de tales dolencias definitivas, que se concreta en limitación para tareas de media-alta exigencia física (hecho probado segundo, segundo párrafo), con leve claudicación bilateral en la marcha (Fundamento de Derecho Tercero, párrafo séptimo).

Se debe asimismo de tener en cuenta cual es la descripción legal de los diversos grados de Incapacidad Permanente que aún resulta aplicable, que es la siguiente: 1) Se entenderá por incapacidad permanente parcial para la profesión habitual la que, sin alcanzar el grado de total, ocasione al trabajador una disminución no inferior al 33 por 100 en su rendimiento normal para dicha profesión, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma ( artículo 137,3 LGSS ).

2) Se entenderá por incapacidad permanente total para la profesión habitual la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra ( artículo 137,4 LGSS ).

3) Se entenderá por incapacidad permanente absoluta para todo trabajo la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio ( artículo 137,5 LGSS ).

4) Se entenderá por gran invalidez la situación del trabajador afecto de incapacidad permanente y que, por consecuencia de pérdidas anatómicas o funcionales, necesite la asistencia de ora persona para los actos más esenciales de la vida, tales como vestirse, desplazarse, comer o análogos ( artículo 137,6 LGSS ).



SEXTO.- De la valoración conjunta de tales aspectos de hechos, a los efectos de realizar la adecuada subsunción de los mismos, en los términos de exigencia que han sido jurisprudencialmente descritos, y de acuerdo con la descripción de los tipos invalidantes contenidos en el artículo 137 de la Ley General de la Seguridad Social de 20-6-94, que como se ha señalado, conforme a su Disposición Transitoria Quinta Bis, continúa aplicándose hasta que no se produzca el desarrollo reglamentario de la nueva dicción del precepto introducida por la Ley 24, de 15-7-97, se desprende que, tal y como razona la juzgadora de instancia, aunque sin duda concurren en el demandante una serie de secuelas, que puede considerarse como una agravación o repercusión negativa, sin embargo, no se puede concluir que, con la repercusión que las mismas tienen sobre la capacidad laboral teórica, no tenga posibilidades de desempeño de actividades por cuenta propia o por cuenta ajena, livianas o no necesitadas de especial esfuerzo físico, ni de una intensa marcha, que tiene vedadas o desaconsejadas. De tal manera que, siendo la protección de nuestro Sistema de aseguramiento social, de índole profesional y teórica, no se puede considera que se encuentre el recurrente absolutamente impedido para el desempeño de toda profesión u oficio retribuido, en los términos exigibles, conforme a la elaboración jurisprudencial descrita, y por lo tanto, que no encaja dentro de la descripción legal del grado Absolutamente Incapacitante pretendido ( artículo 194,1,c) LRJS vigente). Por lo que debe desestimarse también este tercer motivo y con ello, el recurso en su totalidad, con la consiguiente confirmación de la Sentencia de instancia objeto del mismo. Sin que, de conformidad con el artículo 235 LRJS , proceda hacer pronunciamiento alguno sobre costas.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y especial aplicación.

Fallo

Que, con desestimación del recurso formalizado por la representación letrada de D. Mateo contra la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 1- Bis de los de Ciudad Real de fecha 27-10-2017 , recaída en los autos 360/2016, dictada resolviendo de modo desestimatorio la Demanda sobre Incapacidad Permanente interpuesta por el recurrente contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, procede acordar la confirmación de la misma.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla- La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA, que se preparará por escrito dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de los DIEZ DIAS siguientes a su notificación, durante dicho plazo, las partes, el Ministerio Fiscal o el letrado designado a tal fin, tendrán a su disposición en la oficina judicial los autos para su examen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley reguladora de la jurisdicción social . La consignación del importe de la condena, cuando proceda, deberá acreditarse por la parte recurrente, que no goce del beneficio de justicia gratuita, ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente número ES55 0049 3569 9200 0500 1274 que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Albacete, tiene abierta en el BANCO SANTANDER, sita en Albacete, C/ Marqués de Molíns nº 13,indicando el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso, y si es posible, el NIF/CIF, así como el beneficiario (Sala de lo Social) y el concepto (cuenta expediente) 0044 0000 66 0555 18, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista. Debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósito la cantidad de SEISCIENTOS EUROS (600,00 €), conforme al artículo 229 de citada Ley , que deberá ingresar en la Cuenta Corriente anteriormente indicada, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo de haberlo efectuado en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el Recurso.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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