Sentencia SOCIAL Nº 87/20...yo de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 87/2019, Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 68/2019 de 08 de Mayo de 2019

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Tiempo de lectura: 29 min

Orden: Social

Fecha: 08 de Mayo de 2019

Tribunal: TSJ La Rioja

Ponente: MUÑOZ HURTADO, MARÍA JOSÉ

Nº de sentencia: 87/2019

Núm. Cendoj: 26089340012019100081

Núm. Ecli: ES:TSJLR:2019:218

Núm. Roj: STSJ LR 218/2019

Resumen:
OTROS DCHOS. SEG.SOCIAL

Encabezamiento


T.S.J.LA RIOJA SALA SOCIAL
LOGROÑO
SENTENCIA: 00087/2019
-
C/ MARQUES DE MURRIETA 45-47
Tfno: 941 296 421
Fax: 941 296 597
Correo electrónico:
NIG: 26089 44 4 2018 0001135
Equipo/usuario: MPF
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000068 /2019
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000358 /2018
Sobre: OTROS DCHOS. SEG.SOCIAL
RECURRENTE/S D/ña Rosana
ABOGADO/A: MARIA DEL CARMEN NEVADO MELARA
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: MUTUA ASEPEYO, TRATAMIENTO DE RESIDUOS LA RIOJA, S.L. ,
INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL , TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
ABOGADO/A: , MANUEL FALCO NAVARRO , LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL , LETRADO
DE LA SEGURIDAD SOCIAL
PROCURADOR: , , ,
GRADUADO/A SOCIAL: JUAN MANUEL AMAS ECHEVERRIA, , ,
Sen t. Nº 87/19
Rec. 68/19
Ilma. Sra. Dª. Mª José Muñoz Hurtado. :
Presidenta. :
Ilmo. Sr. D. Cristóbal Iribas Genua. :

Ilmo. Sr. D. Ignacio Espinosa Casares :
En Logroño, a ocho de mayo de dos mil diecinueve.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, compuesta por los Ilmos. Sres. citados
al margen y
EN NOMBRE DEL REY
Ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de Suplicación nº 68/19 interpuesto por DÑA. Rosana asistida de la Letrada Dña. Carmen
Nevado Melara contra la sentencia nº 26/19 del Juzgado de lo Social nº Dos de Logroño de fecha treinta
de enero de dos mil diecinueve y siendo recurridos ASEPEYO, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y
ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 151 asistida por el Graduado Social
D. Juan Manuel Amas Echevarría, TRATAMIENTO DE RESIDUOS LA RIOJA, S.L. asistido por el Letrado D.
Manuel Falcó Navarro, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE
LA SEGURIDAD SOCIAL asistidos por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social, ha actuado
como PONENTE LA ILMA. SRA. DÑA. Mª José Muñoz Hurtado.

Antecedentes

PRI MERO.- Según consta en autos, por DÑA. Rosana se presentó demanda ante el Juzgado de lo Social nº Dos de Logroño, contra ASEPEYO, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 151, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL en reclamación de DETERMINACION DE CONTINGENCIA.

SEG UNDO.- Celebrado el correspondiente juicio, con fecha treinta de enero de dos mil diecinueve, recayó sentencia cuyos hechos declarados probados y fallo son del siguiente tenor literal: 'HECHOS PROBADOS:
PRIMERO.- La demandante está afiliada al régimen general de la Seguridad Social siendo su profesión habitual la de peón especialista, actividad que desarrolla para la empresa TRATAMIENTO DE RESIDIUOS DE LA RIOJA S.L. la cual tiene concertadas las contingencias profesionales con la MUTUA ASEPEYO.



SEGUNDO .- El día 16 de enero de 2018 la trabajadora acudió a los servicios médicos de la mutua por dolor en codo izquierdo hasta la muñeca de varias semanas de evolución siendo diagnosticada de síndrome cervica braquial siendo derivada al servicio público de salud considerando que la patología de la actora era consecuencia de un proceso degenerativo de la columna cervico dorsal sin relación de causalidad con el trabajo.



TERCERO .- Por la mutua se realizó estudio sobre el puesto de trabajo de la actora en el que se recoge las siguientes conclusiones: De acuerdo con la información recibida de la empresa, de las personas que fueron consultadas y de las condiciones observadas durante la inspección visual de los puestos de trabajo, se concluye que: La trabajadora alterna día a día el puesto de la cabina de triaje secundario línea amarilla con el de triaje control de calidad.

En las tareas se requiere: - Al retirar los materiales de la cinta transportadora y echarlos en los distintos cubos y sacas movimientos combinados de: - Inclinación del tronco hacía delante - Flexión-abducción de brazos (en ocasiones hiperextensión) - Flexión-extensión de codos - Supinacion de antebrazos - Flexión-extensión de muñecas - Cabina triaje secundario: Los materiales se cogen de la cinta transportadora con una u otra mano, dependiendo del lado en el que esté colocado el cubo del material a separar (dos cubos están situados a la derecha de la trabajadora y otros dos a la izquierda).

En la jornada se realiza un descanso de 9:00 a 9:30 horas.

- Triaje de calidad: Los materiales se cogen fundamentalmente con la mano derecha, ya que los cubos están situados a la derecha de la trabajadora. En ocasiones se ayuda con la mano izquierda.

En la jornada además del descanso de 09.00 a 9.30 horas, se efectúan paradas de 10 minutos cada hora.

El reconocimiento médico del servicio de prevención es apto con restricciones laborales (evitar tareas que requieran el manejo manual de cargas superiores a 7 kg). Por ello la trabajadora no vacía los cubos ni las sacas de los materiales separados.



CUARTO .- La inspección de trabajo realizó informe en relación al procedimiento de incapacidad temporal de la demandante en fecha 17 de septiembre de 2018, el cual obra a los folios 52 a 54 dándose su contenido por reproducido.

En dicho informe la inspectora señala respecto a la evaluación de riesgos lo siguiente: Evaluación de riesgos.- Según la empresa, se aporta Evaluación del puesto realizada concretamente para la trabajadora a la vista de sus limitaciones en reconocimiento médico; no obstante, no consta fecha de la Evaluación.

Como tareas del puesto de 'triaje secundario línea amarilla' constan: 'Los trabajadores se sitúan dentro de la cabina de triaje secundaria, de pie frente a una cinta de selección por la que van entrando residuos plásticos que ya han ido siendo separados tanto de manera manual en cabina primaria como de modo mecánico a través de una sucesión de equipos.

En la cabina se dispone de una cinta, frente a la que se sitúan los trabajadores para realizar la selección.

Junto a ellos se dispone cubos y sacas que deberán arrastrar, una vez llenos, para vaciarlos por los huecos que comunican con los trojes.

También realizan el triaje de calidad. El trabajador/a se sitúa de pie frente a la cinta por la que pasan residuos plásticos procedentes de los 'trojes'. Tras dicho trabajador/a se dispone de 3 cubos donde van depositando hierro, rechazo y latas respectivamente. Los cubos de hierro y latas deberán ser trasladados manualmente hasta otro punto de la nave; para ello deben bajar y subir escaleras con ellos. Los cubos de rechazo (los más pesados) los vacían por una tubería de descarga existente junto al puesto de trabajo. Además se dispone junto al puesto de trabajo de una saca que, una vez llena, deberá volver a vaciarse sobre la línea, también de manera manual.

Periódicamente va rotando para realizar el triaje de film. Situándose frente a la cinta 2207 y con ayuda de un palo facilitan que el plástico tipo film, sea absorbido por el tubo de aspiración.

Durante los atascos o paradas de cinta por diversos motivos, pueden ayudar en la reparación o desatascado de cintas y realizar tareas de limpieza ( barrer, etc..).

Los residuos son principalmente plásticos aunque su peso` volumen , forma y tipo de agarre es indeterminado.

Realizan el trabajo en turno de mañana o de tarde. De manera excepcional, por motivos de producción, podrán realizar su trabajo en turno de noche.

Apto médico con restricciones laborales (28/09/2017): Trabajadora especialmente sensible a manejo manual de cargas superiores a 7 kgs'.

Dentro del riesgo de 'caídas de objetos en manipulación' se precisa 'existe riesgo para trabajador especialmente sensible' estableciendo como medida preventiva 'evitar las tareas que requieran el manejo manual de cargas superiores a 7 kgs'.

Igual en el riesgo de 'golpes y/o cortes por objetos y herramientas', 'sobreesfuerzos', 'vibraciones', 'fatiga física'.

Dentro del apartado de 'fatiga física' en 'movimientos repetitivos' se refiere que se pueden producir enfermedades profesionales de miembros superiores e inferiores. Como causas que pueden dar lugar a lesiones por microtraumatismos repetitivos y generar dichas enfermedades se refiere mantenimiento de posturas forzadas de muñeca y hombros, aplicación de fuerza manual excesiva, ciclos de trabajo muy repetitivos y tiempos de descanso insuficientes.

Se establecen medidas preventivas como evitar tareas repetitivas, alternar dichas tareas y otra serie de medidas en relación a la manipulación manual de cargas.

El informe concluye: A la vista de los datos anteriores no puede concluirse afirmando que en fecha 16/01/2018 la trabajadora sufriera accidente de trabajo alguno.

Respecto a enfermedad profesional, conforme a la normativa aplicable y a la vista de la documentación revisada (aportada por la empresa) no puede concluirse en la presencia de una enfermedad profesional que según los estudios médicos revisados puede producirse bien por causa laboral ( no recogida la tarea del puesto en el RD 1299/2006) o bien por causa relacionada con problemas cervicales (sin causa laboral).



QUINTO .- La trabajadora en reconocimiento médico de 3 de febrero de 2015 fue calificada apta con limitaciones refiriendo apto con limitaciones de manera temporal para el manejo manual de cargas superiores a 7kg. En agosto de 2015 se le dio apto para sus tareas sin limitación.

En noviembre de 2016 fue calificada de nuevo como pata con restricciones evitando de manera temporal el manejo de cargas superiores a 7 kg y recomendando nueva revisión en 6 meses.

Octubre de 2017 se mantiene el apto con restricciones y en fecha 22 de agosto de 2018 fue declarada apta con restricciones limitada para el manejo manual de cargas superiores a 7 kg y tareas repetitivas con el brazo izquierdo.



SEXTO .- La demandante inició proceso de incapacidad temporal por enfermedad común el 20 de enero de 2018 con el diagnóstico de epicondilitis.

El día 24 de enero de 2018 la trabajadora instó ante el INSS expediente de determinación de contingencia en fecha en fecha 13 de abril de 2017 con el siguiente contenido: VALORACIÓN DE CONTINGENCIA: Rosana : 'El día 16/01/2018 acudo a la mutua con volante de asistencia de la empresa por dolor en el brazo que va del codo a la muñeca, me realizan una ecografía, con la cual la doctora determina que lo que tengo no es del trabajo, por lo cual acudo a mi médico de cabecera el 19/01/2018. Diagnosticándome de: epicondilitis. Y dándome la baja'..

ASEPEYO: La paciente acudió el 16/01/2018, relatando dolor en codo y muñeca izquierda de varias semanas de evolución.

ECOGRAFÍA CODO IZQUIERDO: 16/01/2018: Aparecen signos de tendinosis/entesitis en las fibras e inserción de los tendones de la musculatura extensora, con minúsculas calcificaciones insercionales, no hay derrame articular.

Se realizó estudio y se descarta proceso de contingencia profesional, derivándolo a su médico de atención primaria.

Posteriormente se recibe comunicación del IRSAL para valoración de posible enfermedad profesional.

Tras realizar estudio del puesto de trabajo, se concluye que no se está ante una enfermedad profesional.

Considera que esta baja médica se deriva de enfermedad común.

Las epicondilitis están incluidas dentro de la lista de enfermedades profesionales: Enfermedades provocadas por posturas forzadas y movimientos repetitivos en el trabajo; enfermedades por fatiga e inflamación de las vainas tendinosas, de tejidos peritendinosos e inserciones musculares y tendinosas.

Codo y antebrazo: epicondilitis y epitrocleitis.

2D0201 Trabajos que requieran movimientos de impacto o sacudidas, supinación o pronación repetidas del brazo contra resistencia, así como movimientos de flexo extensión forzada de la muñeca, como pueden ser: carniceros, pescaderos, curtidores, deportistas, mecánicos, chapistas, caldereros, albañiles.

Correspondencia del cuadro clínico con la exposición referida por el trabajador: realización de movimientos de impacto o sacudidas, supinación o pronación repetidas del brazo contra resistencia, así como movimientos repetidos.

Correspondencia con los resultados de la evaluación ergonómica de la tarea desarrollada por el trabajador.

Mejoría o desaparición de los síntomas con el descanso y reaparición o agravamiento tras reemprender el trabajo.

Ausencia de patología en la zona de causa no laboral.

SÉPTIMO .- Por resolución de 24 de abril de 2018 de la dirección provincial del INSS se declaró el proceso de incapacidad temporal iniciado por la actora el 20 de enero de 2018 como derivado de enfermedad común.

OCTAVO .- En ecografía de 16 de enero de 2018 se le diagnosticó a la trabajadora aparecen signos de tendinosis entesitis en fibras e inserción de los tendones de la musculatura extensora, con minúsculas calcificaciones insercionales.

En la ecografía de 1 de marzo de 2018 siguen apareciendo signos de tendinosis entesitis en las fibras de inserción de los tendones de la musculatura extensora, foco hipoecóico, irregular, intrasustancia y hacia inserción de aproximadamente 2*7 mm de ejes AP y longitud, con minúsculas calcificaciones insercionales.

No hay derrame articular.

NOVENO .- La evaluación de riesgos recoge en un apartado riesgo de sobreesfuerzo, riesgo para trabajador especialmente sensible, señalando como factores de riesgo: - Manipulación manual de cargas.

- Postura de pie continuada en la selección de material.

- Al utilizar palas manuales para limpiezas puntuales de fosos etc.

- Al utilizar maquinaria como la aspirador manuales.

Medidas preventivas para trabajadores especialmente sensibles evitar las tareas que requieran el manejo manual de cargas superiores a 7 kg.

Existe también un riesgo por fatiga física en el que se recogen los siguientes factores de riesgo: - Posturas forzadas, trabajos continuados de pie, en triaje de calidad se inclina la espalda para acceder a los residuos.

- Posturas forzadas en tareas como barrer, limpiar con raquetas algunas superficies, usar palas.

- Movimientos repetitivos movimiento de brazos para coger residuos y depositarlos en los contenedores adecuados.

- Movimientos repetitivos con ayuda de un palo ayuda al plástico tipo film a ser absorbido por el tubo de respiración.

- Movimientos repetitivos en tareas como barrer, limpiar con raquetas algunas superficies, usar palas - Manipulación manual de cargas.

En relación a los movimientos repetitivos se recoge en la evaluación de riesgos lo siguiente: Los trabajos repetitivos que sobrecargan el sistema osteo músculo tendinoso por el sobreuso de determinados grupos musculares, tal como la manipulación de residuos en la cabina de triaje o la utilización de herramientas manuales ocasionan. Enfermedades profesionales en miembros superiores e inferiores. En estos casos es necesario proceder a realizar descansos periódicos con a finalizar de utilizar distintos grupos musculares para recargarlos al final de la jornada laboral.

Las causas que pueden dar origen a lesiones por microtraumatismos repetitivos son entre otros los siguientes: - Mantenimiento de posturas forzadas de muñeca o de hombros.

- Aplicación de una fuerza manual excesiva.

- Ciclos de trabajo muy repetitivos, dando lugar a movimientos rápidos de pequeños grupos musculares o tendinosos.

- Tiempos de descanso insuficientes.

Para prevenir dichas lesiones se evitarán las condiciones detalladas a continuación: - Tareas repetitivas: aquellas actividades cuyo ciclo sea inferior a 30 segundos o aquellos trabajos en los que se repitan los mismos movimientos elementales durante más de un 50% de la duración del ciclo.

- Trabajos que requieran esfuerzos prolongados o repetitivos que superen en el 30% de la capacidad muscular máxima del trabajador.

- Posturas extremas de determinados segmentos corporales - Mantenimiento prolongado de cualquier postura.

Finalmente se señala para evitar lesiones causadas por tareas repetitivas en las extremidades superiores, se tendrán en cuenta las siguientes recomendaciones: - Alternar la tarea repetitiva con otras actividades donde se utilicen otros grupos musculares.

- Evitar barrer con los brazos en ángulo demasiado elevado o separado del cuerpo.

- Realizar micropausas para descansar la musculatura y hacer ejercicio para mantener un buen tono muscular.

- Intentar en la medida de lo posible mantener la muñeca en posición recta al limpiar, fregar, etc.

FALLO .- DESESTIMO la demanda presentada por doña Rosana contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA ASEPEYO y la empresa TRATAMIENTO DE RESIDUOS DE LA RIOJA S.L., y en consecuencia absuelvo a las demandadas de las pretensiones formulas en su contra, confirmando la resolución administrativa impugnada. ' TER CERO.- Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de Suplicación, por DÑA. Rosana , siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos al Ponente para su examen y resolución.

CUA RTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO- EL Juzgado de lo Social nº 2 dictó sentencia desestimatoria de la demanda interpuesta por la Sra. Rosana , impugnando la resolución administrativa que acordó atribuir a la contingencia de enfermedad común el proceso de incapacidad temporal iniciado el 20 de enero de 2018 con diagnóstico epicondilitis, interesando que judicialmente se declarase que el mismo tenía su origen en la contingencia de enfermedad profesional, o, subsidiariamente, de accidente de trabajo.

En desacuerdo con el pronunciamiento de dicha resolución, la beneficiaria recurre en suplicación, articulando un motivo revisorio, encauzado a través del apartado b del Art. 193 LRJS, con objeto de modificar el ordinal tercero, y, otros dos de censura jurídica, en los que, por la vía del apartado c del mismo precepto de la ley de trámites, denuncia la infracción, por inaplicación, del Art. 157 LGSS, y, subsidiariamente del Art.

156 del mismo cuerpo normativo

SEGUNDO.- A) En cuanto a los motivos de revisión fáctica con fundamento en el apartado b) del artículo 193 LRJS (Ley 36/11), que constituye reproducción literal del Art. 191.b LPL , la Jurisprudencia relativa a los requisitos que han de darse para la procedencia de la reforma de los hechos probados en el recurso de casación ( SSTS 23/04/12, Rec. 52/11 y 26/09/11, Rec. 217/10 ), cuya doctrina resulta aplicable al de suplicación, dado su carácter extraordinario y casi casacional ( STC 105/08 , 218/06 , 230/00 ), subordina su prosperabilidad al cumplimiento de los siguientes requisitos: a) Indicar el hecho expresado u omitido que el recurrente estime equivocado, siendo posible atacar la convicción judicial alcanzada mediante presunciones, si bien para ello resulta obligado impugnar no solo el hecho indiciario de la presunción judicial sino también el razonamiento de inferencia o enlace lógico entre el mismo y el hecho presunto ( STS 16/04/04 , RJ 20043694 y 23/12/10, Rec. 4.380/09 ) Debe tratarse de hechos probados en cuanto tales no teniendo tal consideración las simples valoraciones o apreciaciones jurídicas contenidas en el factum predeterminantes del fallo, las cuales han de tenerse por no puestas ( STS 30/06/08 , RJ 138/07), ni tampoco las normas jurídicas, condición de la que participan los convenios colectivos, cuyo contenido no debe formar parte del relato fáctico ( SSTS 22/12/11, Rec. 216/10 ) b) Citar concretamente la prueba documental o pericial que, por sí sola, demuestre la equivocación del juzgador, de una manera evidente, manifiesta y clara, sin que sean admisibles a tal fin, las meras hipótesis, disquisiciones o razonamientos jurídicos.

c) Al estar concebido el procedimiento laboral como un proceso de instancia única, la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud únicamente al juzgador de instancia, por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica, de ahí que la revisión de sus conclusiones únicamente resulte viable cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de medios de prueba hábiles a tal fin que obren en autos, no siendo posible que el Tribunal ad quem pueda realizar un nueva valoración de la prueba, por lo que, debe rechazarse la existencia de error de hecho, si ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al Tribunal de instancia, siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica, pues lo contrario comportaría la sustitución del criterio objetivo de aquél por el subjetivo de las partes.

Como consecuencia de ello, ante la existencia de dictámenes periciales contradictorios, ha de aceptarse normalmente el que haya servido de base a la resolución que se recurre, pues el órgano de instancia podía optar conforme al artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por el que estimara más conveniente y le ofreciera mayor credibilidad, sin que contra la apreciación conjunta de la prueba quepa la consideración aislada de alguno de sus elementos y solo pudiendo rectificarse aquel criterio por vía de recurso si el dictamen que se opone tiene mayor fuerza de convicción o rigor científico que el que ha servido de base a la resolución recurrida.

d) El contenido del documento a través del que se pretende evidenciar el error en la valoración de la prueba por parte del Juzgador de instancia no puede ser contradicho por otros medios de prueba y ha de ser literosuficiente o poner de manifiesto el error de forma directa, clara y concluyente.

Además, ha de ser identificado de forma precisa concretando la parte del mismo que evidencie el error de hecho que se pretende revisar, requisito este último que se menciona de manera expresa en el Art. 196.3 LRJS al exigir que en el escrito de formalización del recurso habrán de señalarse de manera suficiente para que sean identificados el concreto documento o pericia en que se base el motivo e) Fijar de modo preciso el sentido o forma en el que el error debe ser rectificado requiriendo expresamente el apartado 3 del Art. 196 LRJS que se indique la formulación alternativa que se pretende.

f) Que la rectificación, adición o supresión sean trascendentes al fallo es decir que tengan influencia en la variación del signo del pronunciamiento de la sentencia recurrida.

g) La mera alegación de prueba negativa -inexistencia de prueba que avale la afirmación judicial- no puede fundar la denuncia de un error de hecho B) Para el hecho probado tercero, en el que se deja constancia de los resultados del estudio técnico del puesto de trabajo de la demandante realizado a instancias de la Mutua, se solicita la inserción del siguiente texto, a continuación de la primera conclusión: ' Se identifica que la trabajadora participa en tres tareas: - 60% triaje en cabina secundaria - 20% recuperación manual de film - 20% control de calidad (lector óptico)' Vamos a admitir la ampliación fáctica propuesta, ya que los hechos que se mencionan se extraen de manera indubitada de la pericial que la parte invoca, en la que la Juzgadora de instancia se ha basado para formar la convicción que se quiere completar, derivando su trascendencia decisoria de que, con independencia de la valoración jurídica que dichos datos nos merezcan, a través de ellos se trata de combatir una de las circunstancias que jurídicamente se ha tomado en consideración judicialmente para excluir la contingencia de enfermedad profesional.



TERCERO.- En el tercer fundamento de derecho de la sentencia de instancia, no obstante establecer que la ejecución de los cometidos del puesto de trabajo de la demandante exige la realización de movimientos repetitivos que pueden producir lesiones en miembros superiores por mantenimiento de posturas forzadas de muñecas y hombros, aplicación de fuerza excesiva, ciclos de trabajo repetitivos y tiempos de descanso insuficientes, se excluye que la epicondilitis izquierda origen de la baja, catalogada reglamentariamente como enfermedad profesional, sea atribuible a dicha contingencia porque para llevarlos a cabo no hay que hacer los movimientos que en ella se mencionan como susceptibles de producirla (impacto o sacudida ni supinación contra resistencia), y, adicionalmente a ello, la actividad de control de calidad se efectúa solo con la mano derecha, hay rotación en el trabajo con pausas, y los signos objetivados en la ecografía realizada revelan la persistencia de la patología de base tras haber permanecido más de un mes y medio en situación de incapacidad temporal.

En el motivo de censura, la recurrente objeta a la decisión del Juzgado que, en el grueso su la actividad laboral se emplean ambos miembros superiores, y también la izquierda lesionada se usa en la más residual de control de calidad, desprendiéndose claramente de la evaluación de riesgos la existencia de riesgo de contraer la enfermedad profesional, y declarándose expresamente probado que para la ejecución de su trabajo deben efectuarse de manera continuada movimientos forzados de flexión abducción de antebrazo, flexión extensión de codos supinación de antebrazos y flexo extensión de muñecas que son los que enumera el RD 1299/06 como idóneos y adecuados para causarla, con lo que concurren todos los requisitos legalmente exigidos para la conceptuación de la epicondilitis como enfermedad profesional A) I.- Reproduciendo el texto del Art. 116 LGSS 94, el Art. 157 RD Legislativo 8/2015conceptúa la enfermedad profesional como la contraída a consecuencia del trabajo ejecutado por cuenta ajena en las actividades que se especifiquen en el cuadro que se apruebe por las disposiciones de aplicación y desarrollo de la ley y que esté provocada por la acción de los elementos y sustancias que en dicho cuadro se indiquen para cada enfermedad profesional.

II.- Interpretando el Art. 116 de la LGSS , la Sala Cuarta del TS estableció las siguientes reglas, que continúan siendo aplicables con el nuevo Texto Refundido de la LGSS: a) Tres son los requisitos precisos para que una enfermedad sea calificable de etiología profesional: - Que la enfermedad se haya contraído a consecuencia del trabajo realizado por cuenta ajena; - Que se trate de alguna de las enfermedades que reglamentariamente se determinan, y - Que esté provocada por la acción de los elementos y sustancias que se establecen para cada enfermedad ( STS 13/11/06, Rec. 2539/05 ) b) Las Enfermedades Profesionales previstas en la norma reglamentaria constituyen un númerus clausus, que no admite criterio extensivo, aunque el número de profesiones previstas es enunciativo, por lo que es posible incluir otras. ( STS 23/10/08, Rcud 3.168/07 ) c) La LGSS, instaura una presunción iuris et de iure sobre la etiología laboral de las enfermedades catalogadas reglamentariamente ( STS 5/11/14, Rec. 1515/13 ), debiendo resaltar que la presunción legal sobre el nexo causal entre la enfermedad y el trabajo no alcanza a los elementos básicos en que se sustenta, ni por ende exonera al trabajador de acreditar que sufre la enfermedad listada, que en el trabajo que ejecuta concurren los elementos y agentes susceptibles de provocarla que enumera la norma y que la enfermedad ha surgido durante el periodo de actividad laboral, pues el sistema público asegurativo no protege las enfermedades anteriores a la incorporación al trabajo, salvo que éste las haya agravado. ( STS 24/06/04, Rec. 3573/02 ) III.- El vigente cuadro o lista de enfermedades profesionales en relación con las principales actividades capaces de producirlas aparece recogido en el RD 1299/06, y en el mismo dentro del grupo 2 Agente D Subagente 02 actividad 01, con el código 2D0201, se mencionan la epicondilitis y epitrocleitis originadas en trabajos que requieran movimientos de impacto o sacudidas, supinación o pronación repetidas del brazo contra resistencia, así como movimientos de flexoextensión forzada de la muñeca, entre los que se citan los carniceros, pescaderos, curtidores, deportistas, mecánicos, chapistas, caldereros, albañiles B) En el terreno fáctico, la versión judicial de los hechos, tal y como ha quedado configurada en esta alzada, pone de manifiesto los siguientes datos de interés para la resolución de la problemática suscitada: - En el puesto de trabajo de la demandante se combina la realización de tres tipos de cometidos: a) Triaje de secundario línea amarilla (60% de la jornada); b) Control de calidad (20%); c) Triaje de film.

- En la cabina de triaje secundario de línea amarilla, y en la de calidad, la trabajadora retira manualmente los materiales plásticos de la cinta transportadora y los deposita en distintos cubos o sacas que debe trasladar manualmente cuando están llenos para posteriormente vaciarlos, utilizando en el segundo de los casos fundamentalmente la mano derecha y ayudándose ocasionalmente con la izquierda.

En la actividad de triaje de film, situada frente a la cinta transportadora, con ayuda de un palo, facilita que el plástico tipo film sea absorbido por el tubo de aspiración.

- Al retirar los materiales de las cintas transportadoras y arrojarlos a los correspondientes recipientes, se realizan movimientos de flexoextensión de brazos (ocasionalmente hiperextensión), flexión extensión de codos, supinación de antebrazos y flexo extensión de muñecas.

- En la evaluación de riesgos del puesto de la demandante se contemplan como factores de riesgo de fatiga física los movimientos repetitivos de brazos para coger los residuos y depositarlos en los contenedores y los movimientos repetitivos con ayuda de un palo en el triaje de film, estableciéndose respecto a los mismos que la manipulación de residuos en la cabina de triaje o la utilización de herramientas manuales ocasionan enfermedades profesionales en miembros superiores.

Como causas que pueden provocar lesiones por microtraumatismos repetitivos se citan el mantenimiento de posturas forzadas de muñeca, la aplicación de fuerza manual excesiva y los ciclos de trabajo repetitivos, dando lugar a movimientos rápidos de pequeños grupos musculares o tendinosos.

C) En el plano jurídico sustantivo, disintiendo del parecer de la instancia, a juicio de la Sala, concurren todos los elementos precisos para la calificación de la epicondilitis izquierda origen de la baja en liza como enfermedad profesional, atendiendo a las siguientes consideraciones: - Dicha dolencia está catalogada reglamentariamente como tal.

- Siendo cierto que, como afirma la Juzgadora a quo, la ejecución de las labores del puesto de trabajo de Dª Rosana no requieren movimientos de impacto o sacudida, sí que exigen tanto supinación de antebrazos como flexo extensión de muñecas de forma constante y reiterada, siendo estos dos tipos de movilizaciones de las que el reglamento menciona expresamente como generadores del riesgo de contraer la enfermedad profesional.

- La propia evaluación de riesgos viene a corroborar la exposición de la trabajadora a condiciones laborales con riesgo de producir lesiones por microtraumatimos repetitivos constitutivas de enfermedades profesionales de miembros superiores, haciendo expresa referencia a la ejecución de aquellos movimientos forzados y repetitivos de antebrazo y muñeca propicios para producir una epicondilitis citados en la norma reglamentaria.

D) La anterior conclusión no puede verse alterada por el hecho de que en el control de calidad los materiales se cojan fundamentalmente con la mano derecha, pues ello no excluye la utilización de la izquierda, ni esa es la tarea predominante durante la jornada laboral.

Ni por la existencia de rotación para limitar los movimientos repetitivos y de un descanso adicional al de 30 minutos, por cuanto, esas medidas preventivas no eliminan la existencia del riesgo de contraer la enfermedad sino que tan solo lo reducen o disminuyen, como así lo evidencia que la causa de la baja no sea síndrome cervicobraquial secundario a un proceso degenerativo en columna cervical y dorsal como diagnosticó la Mutua cuando la trabajadora acudió a sus servicios médicos el 16/01/18 (hecho probado segundo), sino una epicondilitis en el contexto de un trabajo con exposición a factores de riesgo de desencadenar dicha enfermedad profesional.

Y tampoco por el hecho de que tras haber permanecido mes y medio de baja los hallazgos objetivados en la ecografía persistieran, pues dicha circunstancia, además de no ser determinante para impedir que entre en juego el Art. 157 LGSS , cuando, como en el caso sucede, concurren todos los presupuestos necesarios para su operatividad, tampoco es muestra, por sí sola, y aisladamente considerada, de que el apartamiento del servicio activo no haya incidido en la recuperación de la lesión, habida cuenta que, la constatación de signos de calcificaciones insercionales y de ausencia de derrame articular son indicativos de un proceso crónico, sin que de la persistencia de la enfermedad de base quepa deducir que la inactividad laboral no haya llevado aparejada una mejoría de la clínica a ella asociada, apuntando precisamente en sentido contrario las conclusiones del dictamen médico oficial al señalar textualmente en sus conclusiones: 'Mejoría o desaparición de los síntomas con el descanso.

Por las razones expuestas, sin necesidad de entrar a examinar el siguiente motivo de impugnación, dada su formulación en régimen de subsidiariedad, se impone la estimación del recurso, y la revocación de la sentencia de instancia, que ha incurrido en la infracción normativa que se le imputa.



CUARTO.- En aplicación de lo dispuesto en el Art. 235.1 LRJS (L 36/11), no procede condena en costas, toda vez que la estimación, total o parcial, del recurso de suplicación implica que no haya parte vencida, a efectos de imponer el pago de las costas generadas en el mismo a alguno de los litigantes ( SSTS 14/02/07, RJ 2177 ; 29/01/09 ,1051)

QUINTO.- A tenor del Art. 218 LRJS (L 36/11) frente a esta resolución podrá interponerse recurso de casación para unificación de doctrina.

VISTOS: los artículos citados y los demás que son de general aplicación.

Fallo

Se ESTIMA el recurso de suplicación interpuesto por DÑA. Rosana contra la sentencia nº 26/19 de fecha 30 de enero de 2019 del Juzgado de lo Social nº Dos de Logroño , revocando dicha resolución, y, estimando la demanda rectora del proceso, declaramos que el proceso de incapacidad temporal iniciado por la demandante el 20 de enero de 2018 tiene su origen en la contingencia de enfermedad profesional, condenando a las partes a estar y pasar por tal pronunciamiento.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, haciéndoles saber que contra la misma pueden interponer Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, debiendo anunciarlo ante esta Sala en el plazo de DIEZ DIAS mediante escrito que deberá llevar firma de Letrado y en la forma señalada en los artículos 220 y siguientes de la Ley de Jurisdicción Social, quedando en esta Secretaría los autos a su disposición para su examen. Si el recurrente es empresario que no goce del beneficio de justicia gratuita y no se ha hecho la consignación oportuna en el Juzgado de lo Social, deberá ésta consignarse del siguiente modo: a) Si se efectúa en una Oficina del BANCO DE SANTANDER se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que esta Sala tiene abierta con el nº 2268-0000-66-0068-19, Código de Entidad 0030 y Código de Oficina 8029.

b) Si se efectúa a través de transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta núm.0049 3569 92 0005001274, código IBAN. ES55, y en el campo concepto: 2268-0000-66-0068-19.

Pudiendo sustituirse la misma por aval bancario, así como el depósito para recurrir de 600 euros que deberá ingresarse ante esta misma Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, en la cuenta arriba indicada. Expídanse testimonios de esta resolución para unir al Rollo correspondiente y autos de procedencia, incorporándose su original al correspondiente libro de Sentencias.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos mandamos y firmamos.

E./ PUB LICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Magistrado-Ponente, Ilma. Sra. Dña. Mª José Muñoz Hurtado, celebrando audiencia pública la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, de lo que como Letrado de la Administración de Justicia, doy fe.

NO TA.-Siendo aplicable la Ley Orgánica 3/2018, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales, de 5 de diciembre, el Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de Abril de 2.016 y los artículos 236 bis y siguientes de la Ley Orgánica del Poder Judicial , así como las disposiciones en materia de protección de datos que se encuentren en vigor, los datos contenidos en esta comunicación y en la documentación adjunta son confidenciales , quedando prohibida su transmisión o comunicación pública por cualquier medio o procedimiento y debiendo ser tratados exclusivamente para los fines propios de la Administración de Justicia.

DILIGENCIA.- Seguidamente se procede a cumplimentar la no tificación de la anterior resolución. Doy fe.

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