Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 874/2018, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 3, Rec 306/2018 de 18 de Diciembre de 2018
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Orden: Social
Fecha: 18 de Diciembre de 2018
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: DE ORO-PULIDO SANZ, JOSE IGNACIO
Nº de sentencia: 874/2018
Núm. Cendoj: 28079340032018100822
Núm. Ecli: ES:TSJM:2018:13432
Núm. Roj: STSJ M 13432/2018
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 03 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta 3 - 28010
Teléfono: 914931930
Fax: 914931958
34002650
NIG : 28.079.00.4-2017/0032783
Procedimiento Recurso de Suplicación 306/2018
ORIGEN: Juzgado de lo Social nº 11 de Madrid Seguridad social 790/2017
Materia : Incapacidad permanente
Sentencia número: 874/18-FG
Ilmos. Sres.
D. JOSÉ RAMÓN FERNÁNDEZ OTERO
Dña. VIRGINIA GARCÍA ALARCÓN
D. JOSE IGNACIO DE ORO PULIDO SANZ
En Madrid, a dieciocho de diciembre de dos mil dieciocho, habiendo visto en recurso de suplicación los
presentes autos la Sección 3 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los
Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación 306/2018, formalizado por el Letrado D. LUIS ENRIQUE CAMPUZANO
MARIN en nombre y representación de Dña. Ana , contra la sentencia de fecha 12/02/2018 dictada por el
Juzgado de lo Social nº 11 de Madrid en sus autos número Seguridad social 790/2017, seguidos a instancia
de Dña. Ana frente a INSTITUTO NACIONAL DE SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA
SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación por Incapacidad permanente, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo./
Ilma. Sr./Sra. D./Dña. JOSE IGNACIO DE ORO PULIDO SANZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas
los siguientes
Antecedentes
PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:
PRIMERO- D.ª Ana , nacida el NUM000 .65 afiliado y en alta en el Régimen General, con nº de NASS NUM001 profesión: Personal de limpieza, camarera de pisos. Inició baja por enfermedad común el 12.08.15.
Por resolución de la Dirección Provincial del INSS de Madrid de fecha 29.03.17, se denegó a D.ª Ana el reconocimiento de incapacidad permanente alguna, al concluir que el solicitante no presenta limitación orgánica o funcional alguna.
Dicha resolución fue dictada tras la tramitación del correspondiente procedimiento administrativo, en el que consta el cumplimiento de los requisitos legales de afiliación, alta y cotización para el acceso a la prestación, así como los antecedentes personales, laborales y procedimentales que no han sido objeto de debate en la demanda ni el juicio y que se tienen por reproducidos.
SEGUNDO.- En base a la propuesta de resolución de fecha 14.0217, obrante a Folio 34, cuyo contenido se tiene por reproducido, en los que se diagnostica, a la actora: Cardiopatía isquémica SCACEST, IAM Inferior Killip 1. Lesión coronaria de dos vasos (CD y DA). ACTP-stent. Artralgias MMSS e II sin artritis. Concluye: situación clínica actual compatible con actividad laboral.
En fecha 10.03.17 se emitió Dictamen Propuesta obrante a reverso de Folio 33 , que recoge íntegramente el contenido de la propuesta de resolución.
El primer Informe Médico de Síntesis de fecha 05.09.16, obrante a Folios 32 reverso y 33 , cuyo contenido se tiene por reproducido, recoge el diagnóstico: 'Otras formas agudas y subagudas cardiopatía isquémica.' Concluye en el apartado de evaluación clínico-laboral: IT 12/8/15 lavandería. Diagnósticos descritos. Limitación para tareas con elevados requerimientos físicos, temperaturas extremas.
El segundo Informe Médico de Síntesis de fecha 20.01.17, obrante a Folios 31 reverso y 32, recoge el mismo diagnostico que el informe anterior. En el apartado relativo a limitaciones orgánicas y/ o funcionales. 'IAMEST inferior, agosto 15. Enfermedad de 2 vasos (CDp y DAp-m) revascularizadas con stents farmacoactivos. FEVI normal. Dolor torácico opresivo referido por paciente. Rev cardiología enero 17 pautan parches. Eco estrés (feb 16): negativo cioncluyente. Coronariografia (enero 16): no reestenosis stents.
Concluye en el apartado de Evalución laboral: Diagnósticos descritos. Limitación para intensos-moderados requerimeintos físicos. Valorar EVI.
TERCERO.- Consta Informe de 25.01.16 de Hemodinámica (Folio 69), en el que se indica que se realiza nueva coronariografía en enero de 2.015, donde se aprecia lesión intermedia en DA proximal, previo stent. Se realiza ergometría la cual resulta negativa eléctricamente pero positiva clínicamente. Analizando la ergometría, teniendo en cuenta ECG en vivo, no cumple los criterios de positividad.
Consta Informe emitido por el Hospital El Escorial de fecha 28.03.16, obrante a Folio 62, cuyo contenido se tiene por reproducido, en el que que se el resultado de ecocardiograma Dobutamia de febrero de 2.016: Ecorcadiograma de estrés negativo, concluyente. Aquinesia inferior y posterior basal. Diagnóstico: Cardiopatía isquémica: IAMEST inferior en agosto de 2.015. Enfermedad de 2 vasos CDp(culpable) y DAp-m revascularizadas con stents farmacoactivos . FEVI normal. HTA buen control actual.
CUARTO- La base reguladora de la actora es de 454,82 euros, y fecha de efectos en el caso de estimación de 28.04.17, con compensación de prestaciones por desempleo, existiendo conformidad entre las partes.
QUINTO.- Consta reclamación previa desestimada por el INSS, que fue desestimada, y abre la vía jurisdiccional ejercitada por la demanda origen de autos.
TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: Que debo de DESESTIMAR Y DESESTIMO la demanda formulada por D.ª Ana contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social y confirmar las resoluciones impugnadas.
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte Dña. Ana , formalizándolo posteriormente; tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 24/04/2018, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.
SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 18/12/2018 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
PRIMERO .- Frente a la sentencia de instancia, que desestimó la demanda interpuesta por la demandante que pretendía que se declarase que se encontraba en situación de incapacidad permanente total, se interpone el presente recurso de suplicación que tiene por objeto: a) la revisión de los hechos declarados probados en la sentencia recurrida y; b) examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia cometidas por dicha resolución.
SEGUNDO . - Mediante los dos primeros motivos del recurso, formulados al amparo del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social interesa la recurrente la revisión del relato fáctico de la sentencia de instancia, la modificación del ordinal segundo y la adición de un nuevo ordinal.
La jurisprudencia viene exigiendo en numerosas sentencias de las que se citan las del TS de fecha 5-6-11 (recurso 158/2010 ) y 24-2-2014 (recurso 268/2011 ), que para estimar este motivo es necesario que concurran los siguientes requisitos: 1º.- Que se señale con precisión cuál es el hecho afirmado, negado u omitido, que el recurrente considera equivocado, contrario a lo acreditado o que consta con evidencia y no ha sido incorporado al relato fáctico, sin que en ningún caso bajo esta delimitación conceptual fáctica puedan incluirse normas de derecho o su exégesis.
2º.- Que se ofrezca un texto alternativo concreto para figurar en la narración fáctica calificada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien complementándolos.
3º.- Que se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se considera se desprende la equivocación del juzgador, sin que sea dable admitir su invocación genérica, ni plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso, debiendo identificarse el documento y señalar el punto específico del contenido de cada documento que pone de relieve el error alegado, razonando así la pertinencia del motivo, mediante un análisis que muestre la correspondencia entre la declaración contenida en el documento y la rectificación que se propone; señalando la ley que el error debe ponerse de manifiesto precisamente merced a las pruebas documentales o periciales practicadas en la instancia.
4º.- Que esos documentos o pericias pongan de manifiesto, el error de manera clara, evidente, directa y patente; sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, de modo que sólo son admisibles para poner de manifiesto el error de hecho, los documentos que ostenten un decisivo valor probatorio, tengan concluyente poder de convicción por su eficacia, suficiencia, fehaciencia o idoneidad.
5º.- Que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión a nada práctico conduciría, si bien cabrá admitir la modificación fáctica cuando no siendo trascendente es esta instancia pudiera resultarlo en otras superiores Por lo que se refiere al ordinal segundo, interesa que se adicione un párrafo en los siguientes términos: 'En base a la propuesta de resolución de fecha 14.0217, obrante a Folio 34, cuyo contenido se tiene por reproducido, en los que se diagnostica, a la actora: Cardiopatía isquémica SCACEST, IAM Inferior Killip 1.
Lesión coronaria de dos vasos (CD y DA). ACTP-stent. Artralgias MMSS e II sin artritis. Concluye: situación clínica actual compatible con actividad laboral.
En fecha 10.03.17 se emitió Dictamen Propuesta obrante a reverso de Folio 33, que recoge íntegramente el contenido de la propuesta de resolución.
El primer Informe Médico de Síntesis de fecha 05.09.16, obrante a Folios 32 reverso y 33 , cuyo contenido se tiene por reproducido, recoge el diagnóstico: 'Otras formas agudas y subagudas cardiopatía isquémica.' Concluye en el apartado de evaluación clínico-laboral: IT 12/8/15 lavandería. Diagnósticos descritos. Limitación para tareas con elevados requerimientos físicos, temperaturas extremas.
El segundo Informe Médico de Síntesis de fecha 20.01.17, obrante a Folios 31 reverso y 32, recoge el mismo diagnostico que el informe anterior. En el apartado relativo a limitaciones orgánicas y/ o funcionales. 'IAMEST inferior, agosto 15. Enfermedad de 2 vasos (CDp y DAp-m) revascularizadas con stents farmacoactivos. FEVI normal. Dolor torácico opresivo referido por paciente. Rev cardiología enero 17 pautan parches. Eco estrés (feb 16): negativo concluyente. Coronariografia (enero 16): no reestenosis stents.
Concluye en el apartado de Evaluación laboral: Diagnósticos descritos. Limitación para intensos-moderados requerimientos físicos. Valorar EVI.
Sin perjuicio de los informes de síntesis, Doña Ana tiene pautada parches de nitroglicerina ante el persistente dolor torácico opresivo derivado de la patología coronaria, que deriva de esa persistencia de clínica de angina de esfuerzo' , lo que basa en los informes médicos que cita al desarrollar el motivo y en cuanto al nuevo ordinal pretende que recoja: 'Según se desprende del informe pericial, emitido por el Dr. D Obdulio (que se da por reproducido), y de los informes médicos que obran en autos (como el emitido por la Dra. Eloisa ), Doña Ana no puede realizar esfuerzos físicos moderados, ni mantenerse en bipedestación prolongada para realizar esfuerzos, carga de pesos, que son los que tiene que hacer en su trabajo habitual como limpiadora.
Además de las patologías referidas por el EVI, Doña Ana tiene pautados parches de nitroglicerina, a tener un dolor continuo torácico opresivo derivado de la patología coronaria, consistente en una angina de pecho o de esfuerzo, con una estenosis persistente cercana al 50% de la arteria coronaria descendente anterior, con una placa elevada de ateroma. Dicha sintomatología, según se desprende de los informes médicos, se produce incluso en estado de relajación dado que la falta de movilidad en la parte inferior del ventrículo que provoca que la fracción de eyección del ventrículo izquierdo, estando en el límite inferior de la normalidad.' , lo que basa en el informe del perito que depuso en el acto del juicio.
No puede prosperar la primera pretensión por ser irrelevante, dado que los parches transdérmicos de nitroglicerina se utilizan para prevenir episodios de angina (dolor de pecho) en personas que padecen la enfermedad de las arterias coronarias (estrechez de los vasos sanguíneos que suministran sangre al corazón, es decir se trata de un medicamento preventivo y en cuanto al informe pericial no coincide con otros dictámenes médicos aportados al proceso -habiéndose valorado expresamente esa pericial- y ante conclusiones dispares es al Magistrado de instancia al que corresponde valorar la prueba de conformidad con el párrafo segundo del artículo 97 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social en relación con el artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al contar con el conjunto de dichos medios probatorios, no pudiendo prevalecer según la doctrina legal la valoración que hace la parte recurrente cuando el diagnóstico que ha servido de base para la resolución que se recurre ofrece igual o superior garantía a la que sirve de base para la proposición novatoria por todo lo cual han de rechazarse las pretendidas modificaciones del relato histórico.
TERCERO.- El último motivo segundo del recurso, formulado al amparo del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social denuncia la infracción de los artículos 193.1 y 194 del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, por entender que la actora se encuentra en situación de incapacidad permanente total, que se configura como como aquella que inhabilita al trabajador para desempeñar todas o las principales tareas propias de su profesión habitual, siempre que no le impida desarrollar otras actividades.
En el supuesto de autos, tal y como refleja el ordinal segundo del relato fáctico, en el primer Informe Médico de Síntesis el 05.09.16 , figura como diagnóstico: 'Otras formas agudas y subagudas cardiopatía isquémica.' Concluye en el apartado de evaluación clínico-laboral: IT 12/8/15 lavandería. Diagnósticos descritos. Limitación para tareas con elevados requerimientos físicos, temperaturas extremas.' Y en el segundo Informe del Médico de Síntesis de fecha 20.01.17 , recoge el mismo diagnostico que el informe anterior y cuando se refiere a las limitaciones orgánicas y/o funcionales destaca: 'IAMEST inferior, agosto 15. Enfermedad de 2 vasos (CDp y DAp-m) revascularizadas con stents farmacoactivos. FEVI normal. Dolor torácico opresivo referido por paciente. Rev cardiología enero 17 pautan parches. Eco estrés (feb 16): negativo cioncluyente. Coronariografia (enero 16): no reestenosis stents. Concluye en el apartado de Evalución laboral: Diagnósticos descritos. Limitación para intensos-moderados requerimeintos físicos. Valorar EVI.2.' , refiriéndose en el siguiente ordinal a un Informe de 25.01.16 de Hemodinámica que indica que '... se realiza nueva coronariografía en enero de 2.015, donde se aprecia lesión intermedia en DA proximal, previo stent. Se realiza ergometría la cual resulta negativa eléctricamente pero positiva clínicamente. Analizando la ergometría, teniendo en cuenta ECG en vivo, no cumple los criterios de positividad.
Consta Informe emitido por el Hospital El Escorial de fecha 28.03.16, obrante a Folio 62, cuyo contenido se tiene por reproducido, en el que que se el resultado de ecocardiograma Dobutamia de febrero de 2.016: Ecorcadiograma de estrés negativo, concluyente. Aquinesia inferior y posterior basal. Diagnóstico: Cardiopatía isquémica: IAMEST inferior en agosto de 2.015. Enfermedad de 2 vasos CDp(culpable) y DAp-m revascularizadas con stents farmacoactivos . FEVI normal. HTA buen control actual.' Sentado lo anterior debemos rechazar la pretensión de la recurrente, pues después de sufrir el infarto de miocardio su situación se ha estabilizado y las pruebas objetivas que se le han realizado son negativas, siendo el FEVI normal, por lo que entendemos que puede realizar las tareas propias de su profesión de personal de limpieza que no exige grandes esfuerzos y los moderados serían también muy puntuales, lo que lleva consigo que desestimemos el recurso y confirmemos la sentencia de instancia.
VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por doña Ana , frente a la sentencia de 12 de febrero de 2018 del Juzgado de lo Social nº 11 de los de Madrid , dictada en los autos 790/17, seguidos a instancia de la parte recurrente contra la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL e INSTITUTO NACIONAL DE SEGURIDAD SOCIAL y, en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos íntegramente. Sin costas.Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador ,causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS , y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2828-0000-00-0306-18 que esta sección tiene abierta en BANCO DE SANTANDER sita en PS. del General Martínez Campos, 35; 28010 Madrid, pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S ).
Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de BANCO DE SANTANDER. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes: Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2828-0000-00-0306-18.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
