Sentencia SOCIAL Nº 878/2...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 878/2017, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 2, Rec 626/2017 de 20 de Septiembre de 2017

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Orden: Social

Fecha: 20 de Septiembre de 2017

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: MUÑOZ, FERNANDO ESTEBAN

Nº de sentencia: 878/2017

Núm. Cendoj: 28079340022017100862

Núm. Ecli: ES:TSJM:2017:9591

Núm. Roj: STSJ M 9591/2017


Encabezamiento


Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 02 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta 2 - 28010
Teléfono: 914931969
Fax: 914931957
34002650
NIG : 28.079.00.4-2015/0041967
Procedimiento Recurso de Suplicación 626/2017-FS
ORIGEN:
Juzgado de lo Social nº 20 de Madrid Seguridad social 944/2015
Materia : Incapacidad permanente
Sentencia número: 878/17
Ilmos. Sres
D./Dña. MIGUEL MOREIRAS CABALLERO
D./Dña. MANUEL RUIZ PONTONES
D./Dña. FERNANDO MUÑOZ ESTEBAN
En Madrid a veinte de septiembre de dos mil diecisiete habiendo visto en recurso de suplicación los
presentes autos la Sección 2 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los
Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación 626/2017, formalizado por el/la LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL
en nombre y representación de INSTITUTO NACIONAL DE SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL
DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia de fecha 2 de diciembre de 2016 dictada por el Juzgado
de lo Social nº 20 de Madrid en sus autos número Seguridad social 944/2015, seguidos a instancia de D./
Dña. Isidro frente a INSTITUTO NACIONAL DE SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA
SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación por Seguridad Social, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./
Sra. D./Dña. FERNANDO MUÑOZ ESTEBAN, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes


PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.



SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:
PRIMERO.- La parte demandante nació el día NUM000 .1962 figura afiliado a la Seguridad Social con el nº NUM001 siendo su profesión habitual la de 'Oficial de Teleasistencia'.



SEGUNDO.- Emitido informe de evaluación de incapacidad temporal con fecha de 27.05.2015 se recoge como diagnóstico principal: 'temblor esencial y otras formas especificadas de temblor' y diagnóstico: Infarto coclevestibular derecho. Cofosis derecha. Inestabilidad crónica multifactorial.T.depresivo. Temblor esencial esporádico'.

En el apartado de limitaciones orgánicas y/o funcionales se recoge: Cofosis derecha. Inestabilidad con movimientos repetidos o bruscos cervicocefálicos. Temblor esencial de manos, bajo ánimo. Polimedicado.

Limitado para tareas de riesgo/alturas) de requerimiento auditivo elevado, de destreza manual, las específicamente reguladas. Debe evitar movimientos bruscos cervicefálicos .

Evaluación clínico laboral: Infarto coclevestibular derecho. Cofosis derecha. Inestabilidad crónica multifactorial.T.depresivo. Temblor esencial esporádico. Valorar IP por EVI Agotadas la posibilidades terapéuticas .



TERCERO.- Por Resolución de fecha 25.06.2015 La Dirección Provincial del INSS estimó, en base al cuadro residual antes referido, y elevando a definitiva la propuesta del EVI reunido con fecha 23.06.2015, la no calificación del actor como incapacitado permanente en ninguno de sus grados.



CUARTO.- Según informe pericial practicado a instancias de la parte actora Doc nº1 de su ramo que se da por reproducido, se concluye : 'Que el paciente presenta los cuadros patológicos siguientes: - Infarto cócleo-vestibular derecho.

- Cofosis derecha.

- Inestabilidad crónica multifactorial.

- Temblor esencial. (Especialmente en manos).

- Trastorno depresivo-ansioso.

Que el cuadro médico establecido de secuelas determina la siguiente situación clínica: - Grave limitación desde el punto de vista mecánico para los movimientos de columna cervical y tronco, por ser desencadenantes de vértigo.

- Esta inestabilidad también se produce con movimientos repetidos o bruscos cérvico-cefálicos acompañándose de náuseas.

- Limitación para tareas que conlleven requerimientos auditivos.

- Limitación para tareas con requerimientos de destreza manuel, debido al temblor periférico esencial de sus manos.

- El trastorno ansioso depresivo, asociado a la medicación, dificulta la concentración y disminuye sus reflejos, lo que genera riesgos asociados para él y terceros.

Que las secuelas o deficiencias anteriormente expresadas, se considera de tipo irreversible presuponiendo una invalidez de tipo permanente.

Estas secuelas que padece, le limitan para las actividades fundamentales de su profesión, suponiendo su ejercicio un riesgo tanto para él como para terceros.

Que por el carácter de las lesiones y sus repercusiones, precisa tratamiento médico, así como seguimiento de forma continuada.

Por todo lo anteriormente expuesto creemos que es susceptible de una Incapacidad Permanente en grado de Total.'

QUINTO.- Al actor tras la tramitación de varios expedientes de incapacidad desde 2006 a 2016 se le ha denegado en varias ocasiones la incapacidad permanente, así en 2006 por dictamen propuesta de fecha de 22.06.2006 para la profesión de Oficial 3º cadena de montaje y cuadro residual de : 'vértigo periférico en evolución favorable. cofisis en oído derecho '.

En fecha de 6.02.2007 para la profesión de peón especialista de oficios varios y cuadro residual de : ' sordera con hipoacusia de oído derecho inestabilidad residual'.

En fecha de 15.04.2009 para la profesión de operario cadena de montaje y cuadro residual de: 'Infarto coclevestibular derecho. Cofosis derecha e hiporeflexia del mismo lado '.

La anterior resolución fue impugnada judicialmente dando lugar a los autos 948/2012 del Juzgado Social nº 15, que en fecha de 26.03.2010 dictaba sentencia desestimando la pretensión de incapacidad permanente del actor.

En fecha de 7.10.2014 para la profesión de oficial de teleasistencia y cuadro residual de : 'Infarto coclevestibular derecho. T. depresivo. Temblor esencial esporádico.(no familiar) El expediente actual de 2015 que nos ocupa .

En fecha de 20.04.2016 para la profesión de oficial de teleasistencia y cuadro residual de : Infarto coclevestibular derecho. Cofosis derecha. Inestabilidad crónica multifactorial.T.depresivo ansioso.rasgos obsesivos de personalidad . Temblor esencial esporádico. (Doc nº4 ramo INSS).

El actor impugnó judicialmente la anterior resolución dando lugar a los autos nº 677/2016 del Juzgado Social de refuerzo nº7 de Madrid, que en fecha de 30.11.2016 acordaba la suspensión por litispendencia en relación con el procedimiento que nos ocupa.



SEXTO.- El cuadro patológico del actor es el siguiente : 'temblor esencial y otras formas especificadas de temblor' y diagnóstico : Infarto coclevestibular derecho. Cofosis derecha. Inestabilidad crónica multifactorial.T.depresivo. Temblor esencial esporádico.

SEPTIMO.- Las tareas esenciales de la profesión habitual del actor certificadas por la empresa Eulen S.A son las siguientes: 'Intervenir en la Central y físicamente en los domicilios de los usuarios para atender directamente los requerimientos de carácter sanitario, social y técnico así como doméstico que éstos requieran. Conducir la unidad móvil así como ocuparse del cuidado del vehículo y su equipamiento; registro de entrada y salida de llaves y cualesquiera otros documentos o registros relacionados con la prestación del Servicio. Instalación y mantenimiento de equipos; acompañar a usuarios y archivo.'.

OCTAVO.- Obra al Doc nº6 ramo actora, informe médico laboral que califica al actor NO APTO para su tarea .

NOVENO.- El actor fue despedido por la empresa Eulen S.A en fecha de 28.12.2015 por ineptitud sobrevenida en base al certificado médico de calificación individual emitido por el Servicio de MC Prevención, en el que se califica al actor de NO APTO. (Doc nº5 ramo actora, que se tiene por reproducido).

DECIMO.- El actor tiene reconocido por Resolución de fecha de 14.03.2014 un grado de minusvalía del 49% (45% de limitación en la actividad global y 4 puntos de factores sociales complementarios).

DECIMO-
PRIMERO.- La base reguladora de la prestación asciende a 877,79 euros mensuales y la fecha de efectos la del día siguiente al cese en el trabajo esto es, 30.12.2015, con opción por desempleo si procede.

DECIMO-

SEGUNDO.- Se ha agotado la vía administrativa.



TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Que estimando la demanda formulada por D. Isidro contra EL INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y LA TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL debo declarar y declaro a la parte actora en situación de invalidez permanente en el grado de INCAPACIDAD PERMANENTE TOTAL PARA SU PROFESIÓN HABITUAL de OFICIAL DE TELEASISTENCIA con derecho a percibir una pensión del 55% de su base reguladora de 877,79 euros mensuales y la fecha de efectos la de 30.12.2015 con opción por el desempleo en su caso, condenando a la parte demandada a estar y pasar por esta declaración y al pago de la prestación indicada.'

CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte INSTITUTO NACIONAL DE SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.



QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.



SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 20/9/17 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

Fundamentos


PRIMERO.- La representación de la parte demandada formula recurso de suplicación contra la sentencia de instancia, solicitando la nulidad de actuaciones al amparo del apartado a) del artículo 193 LRJS , y asimismo la revisión de la declaración fáctica y el examen del derecho sustantivo aplicado, por los cauces respectivos de los apartados b) y c) de dicho artículo.

Al recurso se opone la representación del demandante en su escrito de impugnación por las razones expuestas en dicho escrito.

Así, en lo referente a la nulidad solicitada al amparo del artículo 193 a) de la LRJS , se observa que la recurrente afirma que se ha infringido el artículo 97.2 de la LRJS .

Así las cosas, vistas las alegaciones realizadas por recurrente y recurrida al respecto, se ha de significar lo siguiente: 1) El recurso de suplicación es de naturaleza extraordinaria y, a diferencia del recurso ordinario de apelación (en el que el Tribunal 'ad quem' puede revisar 'ex novo' los elementos fácticos y consideraciones jurídicas de la sentencia recurrida), dicho recurso -a modo de pequeña casación- no faculta al Tribunal sino para analizar los concretos motivos del recurso, que han de ser canalizados por la vía de los párrafos a ), b ) ó c) del art. 193 de la LRJS , según se articule una denuncia de normativa procesal, generadora de indefensión y que produce la consecuencia prevista en el art. 202 LRJS , se denuncien yerros fácticos evidentes y transcendentes al fallo y/o, finalmente, se invoquen infracciones de normativa sustantiva o material, conllevando en estos dos supuestos, a diferencia del primero, las consecuencias contempladas en el número 3 del propio artículo 202 LRJS .

2) Así, dada la extraordinaria naturaleza del recurso de suplicación, asentada en constante jurisprudencia, aunque pudieran existir otras infracciones no denunciadas no pueden éstas ser consideradas por el Tribunal 'ad quem', salvo en aquellos supuestos que, por su propia naturaleza, trascendieran al orden público procesal, dado el carácter de derecho necesario ('ius cogens') que conlleva su aplicabilidad incluso de oficio. Sin que quepa ignorar que corresponde exclusivamente a las partes la construcción e impugnación del recurso, pues una solución distinta equivaldría a atribuir al Tribunal 'ad quem' la redacción 'ex oficio' del recurso o su impugnación, lo que pugna con el principio dispositivo o de justicia rogada y su consecuencia no podría ser otra que la lesión del principio de tutela judicial efectiva, consagrado en el artículo 24 de la Constitución .

3) Toda petición de nulidad de actuaciones debe ampararse, conforme a lo indicado, en el artículo 193 a) de la LRJS , en el bien entendido de que la infracción de una norma procesal no es incardinable en el motivo contemplado en el artículo 193 c) de dicha ley ( SS del Tribunal Supremo de 2-7-1984 y 16-6-1986 , con doctrina enteramente aplicable tras la entrada en vigor de la LRJS), y, a tal efecto, ha de tenerse en cuenta, conforme a lo expuesto, que sólo cabe invocar infracciones procesales que hayan generado indefensión para quien interpone el recurso, exigiéndose que hayan sido objeto de protesta formal, salvo que se prediquen de la sentencia, en el momento en el que se producen, y su ubicación en la formalización debe ser efectuada en primer lugar, debiendo resolverse lo que proceda en relación con dicha alegación también en primer término.

Asimismo resulta preciso que se haya producido una indefensión de carácter material y no meramente formal, pues en caso contrario no cabe declarar la nulidad de actuaciones, que es el efecto propio de la apreciación del motivo que se formula al amparo del apartado a) del artículo 193 LRJS , a diferencia de lo que ocurre con el formulado al amparo de su apartado c), que busca simplemente la revocación de la sentencia de instancia.

4) Según han declarado las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia (así, SS. Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha de 27-9-2002 y 7-7-2005 ), 'tanto el artículo 97.2 del Texto Procesal Laboral, cuando establece que 'la sentencia deberá expresar, dentro de los antecedentes de hecho, resumen suficiente de los que hayan sido objeto de debate en el proceso', y 'asimismo, y apreciando los elementos de convicción, declarará expresamente los hechos que estime probados', como el artículo 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (RCL 1985/1578, 2635), cuando dice que 'en la Sentencia se expresen los hechos probados', han de interpretarse en el sentido de que el juzgador 'a quo' debe constatar no sólo lo que acreditado le sirva para dictar su sentencia, sino también todo aquello que sea necesario para que el Tribunal 'ad quem' pueda pronunciar la suya, concordante o no con la recurrida, y conforme o no con las pretensiones del recurrente...'. Asimismo, el Juez o Tribunal de instancia es soberano para la apreciación de la prueba, con tal de que esa libre apreciación sea razonada, exigencia que ha puesto de manifiesto la propia doctrina constitucional ( STC 24/1990, de 15 de febrero [RTC 1990/24]), lo cual quiere decir que la resolución judicial ha de contener también el razonamiento sobre las conclusiones de hecho, a fin de que las partes puedan conocer el proceso de deducción lógica del juicio fáctico seguido por el Órgano Judicial, y la Ley de Procedimiento Laboral recogió expresamente esta doctrina en su artículo 97.2 , al disponer que la sentencia, apreciando los elementos de convicción, habrá de declarar expresamente los hechos que estime probados, haciendo referencia en los fundamentos de derecho 'a los razonamientos que le han llevado a esta conclusión' (norma que ha pasado al artículo 97.2 de la LRJS ), y de no hacerlo así, conforme a lo que se desprende del art. 97.2 de la Ley en la reiterada interpretación que la jurisprudencia da al mismo, se ha de declarar la nulidad de lo actuado desde el momento de dictarse la sentencia recurrida.

En definitiva, el relato fáctico ha de contener los datos precisos y necesarios para que el Tribunal pueda conocer el debate en las sucesivas instancias y, a su vez, para que las partes, conforme al principio de seguridad jurídica, puedan defender adecuadamente sus pretensiones, de forma que la declaración de hechos probados debe ser concreta y detallada en el grado mínimo requerido para que los litigantes puedan proceder a su impugnación en todos los aspectos relevantes del proceso y para que las Salas 'ad quem' puedan comprender cabalmente el debate procesal y resolver sobre el mismo en los términos previstos en la ley (SS. T.S. de 11-12-1997 y 10-7-2000), habiendo establecido la jurisprudencia que la nulidad se produce cuando las sentencias contienen declaraciones fácticas oscuras, incompletas o contradictorias, así como la necesidad de dejar constancia, en el relato histórico, de los hechos probados, con toda precisión y detalle que requiera el reflejo de la realidad, deducible de los medios de prueba aportados a los autos, con la claridad y exactitud suficientes para que el Tribunal 'ad quem' -que no puede alterar aquéllos, sino mediante el cauce procesal adecuado que los recurrentes le ofrezcan- tenga, en caso de recurso, los datos imprescindibles para poder resolver, con el debido conocimiento, la cuestión controvertida ( Sª T.S. de 10-7-2000 ).

5) En el supuesto ahora enjuiciado la representación de la recurrente señala en el motivo de referencia que se han producido las infracciones mencionadas y aduce que la sentencia recurrida adolece de insuficiencia de hechos probados, al no incluir entre los mismos el cuadro patológico del actor. Sin embargo, lo cierto es que la sentencia, sin limitarse a recoger en el relato fáctico el contenido de diversos informes (Hechos Probados Segundo, Cuarto y Quinto), reseña en el Hecho Probado Sexto y también en el Fundamento de Derecho Segundo, con pleno valor fáctico, cuál es el cuadro patológico del demandante, y en consecuencia se ha de rechazar este motivo del recurso.



SEGUNDO.- Sentado lo anterior, y en lo que respecta a las revisiones del relato fáctico solicitadas en los motivos Segundo y Tercero, se ha de significar que, según tiene declarado la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Sentencias de 28 de septiembre de 2004, recurso de suplicación 878/2004 y de 26 de junio de 2007, recurso de suplicación 1225/05 y esta misma Sala del T.S.J. de Madrid en la de 13-5-2009 (Rec. 1472/09 ), entre otras, con doctrina enteramente aplicable tras la entrada en vigor de la LRJS, se vienen considerando como requisitos a tener en cuenta para la procedencia de la revisión fáctica: 1.-Imposibilidad de aducir cuestiones fácticas nuevas no discutidas en el procedimiento.

2.-Precisión y claridad en la concreción del hecho o hechos a revisar.

3.-Determinación explícita y concreta de las pruebas documentales o periciales que sirvan de sustento a su pretensión, no siendo viables las interpretaciones distintas de las mismas pruebas ya valoradas por el Juez 'a quo'.

4.-No pueden servir para la revisión la referencia genérica a las pruebas practicadas, ni la alegación de inexistencia de prueba de hechos declarados como acreditados, ni la mención de determinados medios probatorios desvirtuados o contradichos por otros también incorporados a las actuaciones.

De modo que en el supuesto de documento o documentos contradictorios y en la medida en que de ellos puedan extraerse conclusiones contrarias e incompatibles, debe prevalecer la solución fáctica realizada por el Juez o Tribunal de instancia, órgano judicial soberano para la apreciación de la prueba ( STC 44/1989 de 20 de febrero y 24/1990 de 15 de febrero ). Así, en la valoración de contradictorios informes periciales ha de estarse al que haya servido de base a la resolución recurrida, salvo que, notoriamente, se demuestre el error en que ha incurrido el Juez de instancia en su elección, por tener el postergado o rechazado una mayor credibilidad ( Sentencias del Tribunal Supremo de 22-5-1984 , 24-12-1986 y 22-12- 1989, entre otras).

5.-El error del Juzgador debe inferirse directamente de las específicas pruebas documentales o periciales aducidas, y no de hipótesis, conjeturas o razonamientos efectuados a partir de las mismas.

6.-Debe ofrecerse el correspondiente texto alternativo que se pretende vaya a sustituir al llamado a ser suprimido.

7.-Por último, es necesario que la revisión propuesta, ya sea a través de la modificación, supresión o adición instada, resulte trascendente o relevante en orden al enjuiciamiento y resolución del tema litigioso objeto de debate.

Pues bien, en el presente caso la representación de la recurrente solicita aquí en primer lugar que se modifique el Hecho Probado Primero y se efectúe la adición que propone, afirmando que el dato referido es necesario para fijar dolencias preexistentes y dolencias de nueva aparición, al haber sido contratado en 2010 con contrato para discapacitados con las secuelas que presentaba anteriormente. Sin embargo, la revisión pedida carece de toda relevancia, como veremos, no recogiéndose tampoco en ella cuáles eran tales secuelas, lo que obliga a rechazar el motivo Segundo.

Como igualmente obligado resulta rechazar el motivo Tercero, en que la demandada pide, por un lado, la revisión del Hecho Probado Sexto a fin de que se recoja que el actor padece las limitaciones que indica y, por otro lado, que se supriman los Hechos Probados Cuarto y Quinto. Y es que los documentos en que la recurrente pretende apoyar sus peticiones han sido ya valorados por el juzgador, que concluye que las limitaciones del demandante son las que se recogen en el informe pericial a que hace referencia el Hecho Probado Cuarto, sin que, por más que en el uso de sus facultades valorativas haya podido otorgar prevalencia a un determinado informe, quepa apreciar error alguno susceptible de ser corregido por esta Sala, conforme a lo expuesto, no pudiendo sustituirse el criterio objetivo e imparcial del 'iudex a quo' por el subjetivo e interesado de la recurrente.



TERCERO.- Al examen del derecho aplicado dedica la recurrente el siguiente motivo, en que, al amparo del artículo 193 c) LRJS , denuncia la infracción del artículo 137.4 de la Ley General de la Seguridad Social , en relación con la Disposición Transitoria Quinta, bis) de la misma ley , así como de los artículos 136.1 del mismo Texto legal y el artículo 222.4 de la LEC , al considerar que no puede declarársele al actor en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual.

Así las cosas, se ha de significar que tres son los rasgos configuradores de la incapacidad permanente en nuestro Sistema de Seguridad Social, según los arts. 136 y 137 del RD Legislativo 1/94 y tal como resulta de los artículos 193 y 194 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social , que fue aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015 y entró en vigor el 2-1-2016, estando diferida la aplicación del artículo 194 de la Ley actual, el cual se ocupa de los grados de incapacidad permanente, hasta la fecha en que entren en vigor las disposiciones reglamentarias correspondientes, siendo dichos rasgos los siguientes: 1)- Que las reducciones anatómicas o funcionales sean objetivables ('susceptibles de determinación objetiva'), o lo que es lo mismo, que se puedan demostrar o constatar médicamente de forma indubitada, no pudiendo por ello estarse a meras manifestaciones subjetivas del interesado.

2)- Que sean 'previsiblemente definitivas', esto es, y como destaca reiterada doctrina jurisprudencial, incurables, irreversibles, 'siendo suficiente una previsión seria de irreversibilidad para fijar el concepto de invalidez permanente, ya que, al no ser la Medicina una ciencia exacta, sino fundamentalmente empírica, resulta difícil la absoluta certeza del pronóstico, que no puede emitirse sino en términos de probabilidad'.

3)- Que las reducciones sean graves disminuyendo o anulando la capacidad laboral en una escala gradual que va desde el mínimo de un 33% de disminución en su rendimiento normal para la profesión habitual (incapacidad permanente parcial) o la que impide la realización de todas o las fundamentales tareas de la misma (incapacidad permanente total), hasta la abolición de la capacidad del rendimiento normal para cualquier profesión u oficio que el mercado laboral pudiera ofrecer (incapacidad permanente absoluta).

Nuestro Sistema de Seguridad Social tiene un carácter esencialmente profesional en el que destaca la valoración no sólo de las lesiones y limitaciones en sí, sino también su incidencia en el menoscabo funcional u orgánico. Ello, por otra parte, ha de conectarse a los requerimientos físicos y psíquicos exigidos por la profesión habitual (para la incapacidad permanente parcial o total) o los de cualquier otra de las ofrecidas en el mercado laboral (para la incapacidad permanente absoluta).

Así, es reiterada la jurisprudencia ( sentencias del T.S. de 24 de julio de 1.986 y 9 de abril de 1.990 ) de que, a los efectos de la declaración de invalidez permanente en el grado de total debe partirse de los siguientes presupuestos: a) La valoración de la invalidez permanente ha de hacerse atendiendo fundamentalmente a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos del trabajador, en cuanto tales limitaciones son las que determinan la efectiva restricción de la capacidad de ganancia. b) Han de ponerse en relación las limitaciones funcionales resultantes con los requerimientos de las tareas que constituyen el núcleo de la concreta profesión. c) La aptitud para el desempeño de la actividad laboral 'habitual' de un trabajador implica la posibilidad de llevar a cabo todas o las fundamentales tareas de la misma, con profesionalidad y con unas exigencias mínimas de continuidad, dedicación, rendimiento y eficacia, sin que el desempeño de las mismas genere 'riesgos adicionales o superpuestos' a los normales de un oficio o comporte el sometimiento a 'una continua situación de sufrimiento' en el trabajo cotidiano. d) No es obstáculo a la declaración de tal grado de incapacidad el que el trabajador pueda realizar otras actividades distintas, más livianas o sedentarias, o incluso pueda desempeñar tareas 'menos importantes o secundarias' de su propia profesión habitual o cometidos secundarios o complementarios de ésta, siempre que exista una imposibilidad de continuar trabajando en dicha actividad y que conserve una aptitud residual que 'tenga relevancia suficiente y trascendencia tal que no le impida al trabajador concertar relación de trabajo futura'. e) Debe entenderse por profesión habitual no un determinado puesto de trabajo, sino aquélla que el trabajador esté cualificado para realizar y a la que la empresa le haya destinado o pueda destinarle en movilidad funcional.

Por lo demás, discutiéndose por las partes las consecuencias invalidantes del estado patológico en que se encuentra el demandante, ha de tenerse en cuenta que la determinación de tales consecuencias requiere en todo caso adoptar la decisión correspondiente sobre supuestos específicos e individualizados, difícilmente reconducibles a una unidad susceptible a su vez de generalización, debiendo tomarse tal decisión mediante la singularizada ponderación de los padecimientos, la profesión y estado del sujeto y, sobre todo, las secuelas y limitaciones consiguientes que aquellos produzcan, habiendo declarado el Tribunal Supremo en sentencia de 10-12-1991 dictada en unificación de doctrina, que 'el proceso de valoración judicial que conduce al reconocimiento de una Invalidez Permanente no constituye ni puede constituir, en modo alguno, un puro automatismo, sustentado, en exclusiva, en el dictamen médico de la enfermedad o lesión constatada en el trabajador beneficiario de la Seguridad Social, sino que, obviamente, dicho dato médico sólo debe erigirse en punto de partida o en sustrato básico de todo un complejo proceso valorativo en el que han de tenerse en cuenta otros muchos datos o circunstancias que obligan a una calificación individualizada en cada caso, en función de la específica repercusión producida en la capacidad laboral del trabajador afectado', y por esta razón 'no es posible generalizar las decisiones a través de criterios abstractos, cuya aparente objetividad difícilmente respondería, en la práctica, a una completa identidad en la extensión e intensidad de las lesiones y a la incidencia de éstas sobre el trabajador' ( sentencias de 24-1-1998 y de 19-11-1991); habiendo puesto de relieve asimismo el Alto Tribunal , en Sentencia de 4-11- 1991, que la definición de las situaciones de invalidez con relevancia en el ámbito de la Seguridad Social, en cuanto se asienta sobre la incidencia de específicas dolencias y anomalías físicas o psíquicas en las personas, tiene una configuración casuística y particularizada, derivada de la sustancial individualidad del sujeto que en cada caso resulta afectado, lo que impide la intercomunicabilidad de las conclusiones pues, como dice la sentencia de la Sala de 22-1-1990 (RJ 1990/186), 'la semejanza de los supuestos de hecho difícilmente llega a convertirse en identidad por recaer sobre individualidades diferenciadas'.

Así, proyectando el anterior soporte normativo y jurisprudencial al concreto caso enjuiciado, y debiendo partirse necesariamente del relato fáctico de la sentencia, resulta indudable que procede la confirmación de la misma, pues la Magistrada de instancia, después de reseñar las dolencias y limitaciones del actor valora correctamente su situación, ya que en el supuesto de autos nos encontramos con que el demandante, cuya profesión es la de Oficial de Teleasistencia, presenta una grave limitación desde el punto de vista mecánico para los movimientos de columna cervical y tronco, por ser desencadenantes de vértigo, produciéndose esta inestabilidad también con movimientos repetidos o bruscos cervico-cefálicos, a lo que se añade, por un lado, que tiene limitación para tareas que conlleven requerimientos auditivos y para las que requieran destreza manual, debido al temblor periférico esencial de sus manos y, por otro lado, que el trastorno ansioso-depresivo, asociado a la medicación, dificulta la concentración y disminuye sus reflejos, generando riesgos asociados para él y para terceros. De modo que si se ponen en relación estas limitaciones con las tareas propias de su profesión habitual, recogidas en el Hecho Probado Séptimo, se ha de concluir que se encuentra en situación de incapacidad permanente total, sin que sean de recibo las alegaciones de la recurrente, en absoluto justificadas, al tratarse de unos requerimientos incompatibles con tales limitaciones, siendo asimismo indudable que el cuadro patológico que presenta el demandante en la actualidad excede con mucho de la sordera e inestabilidad que padecía anteriormente.

Y en consecuencia, conforme a lo expuesto, al no haber incurrido la sentencia de instancia en las infracciones denunciadas, se impone la desestimación del recurso y la confirmación de dicha resolución.

VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n° 20 de Madrid de fecha 2 de diciembre de 2016 , en los autos número 944/2015, en virtud de demanda formulada por D. Isidro sobre Seguridad Social, y en consecuencia debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador ,causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS , y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2827-0000-00-0626-17 que esta sección tiene abierta en BANCO DE SANTANDER sita en PS. del General Martínez Campos, 35; 28010 Madrid, pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S ).

Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de BANCO DE SANTANDER. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes: Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2827-0000-00-0626-17.

Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN Publicada y leída fue la anterior sentencia en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado- Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

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