Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 878/2018, Tribunal Superior de Justicia de Castilla La-Mancha, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 897/2017 de 21 de Junio de 2018
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Orden: Social
Fecha: 21 de Junio de 2018
Tribunal: TSJ Castilla La-Mancha
Ponente: GOMEZ GARRIDO, LUISA MARIA
Nº de sentencia: 878/2018
Núm. Cendoj: 02003340012018100677
Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2018:1546
Núm. Roj: STSJ CLM 1546/2018
Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE
Encabezamiento
T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL
ALBACETE
SENTENCIA: 00878/2018
-
C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE
Tfno: 967 596 714
Fax: 967 596 569
NIG: 02003 44 4 2015 0001443
Equipo/usuario: 8
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000897 /2017
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000452 /2015
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña Vidal
ABOGADO/A: SILVIA SALAS DEFEZ
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: I.N.S.S.-T.G.S.S, ASEPEYO , TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD
SOCIAL T.G.S.S. , ESCAYOLAS TERESA MORENO LOPEZ
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, JUAN MANUEL SANCHEZ SANCHEZ ,
LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL ,
PROCURADOR: , , ,
GRADUADO/A SOCIAL: , , ,
Magistrada Ponente: Ilma. Sra. Dª. LUISA MARIA GÓMEZ GARRIDO.
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS
Iltmo. Sr. D. José Montiel González
Iltma. Sra. Dª.Petra García Márquez
Iltma. Sra. Dª.LUISA MARIA GÓMEZ GARRIDO
________________________________________________
En Albacete, a veintiuno de junio de dos mil dieciocho.
Vistas las presentes actuaciones por la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior
de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, compuesta por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as
anteriormente citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S. M. EL REY
ha dictado la siguiente
- SENTENCIA Nº 878/18 -
En el RECURSO DE SUPLICACION número 897/17, sobre INCAPACIDAD PERMANENTE ,
formalizado por las representaciones de D. Vidal , y por la representación del Instituto Nacional de la
Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de
lo Social número 1 de Albacete, de fecha 9-12-2016 , en los autos número 452/15, siendo recurrido por las
representaciones de la Mutua Asepeyo, y la empresa, Escayolas Teresa Moreno López y en el que ha actuado
como Magistrado Ponente Iltma. Sra. Dª. LUISA MARIA GÓMEZ GARRIDO, deduciéndose de las actuaciones
habidas los siguientes,
Antecedentes
PRIMERO.- Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: 'FALLO: Que ESTIMANDO la demanda interpuesta por D. Vidal , asistido de la Letrada Dª Silvia Salas Defez contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social, representados y asistidos por la Letrada de la Administración de la Seguridad Social, Dª Pilar Ordoñez Carrasco, debo DECLARAR Y DECLARO a D. Vidal , en situación de Incapacidad Permanente Absoluta para todo tipo de profesión u oficio, derivada de Enfermedad Común , con derecho a la prestación económica del 100 por 100 de la base reguladora establecida en la cantidad de 794,71 euros mensuales , incrementada con las mejoras y revalorizaciones que procedan y ello con efectos económicos desde el día 29 de enero de 2015 , debiendo las partes codemandadas estar y pasar por dicha declaración.'.
SEGUNDO.- Que en dicha Sentencia se establecen los siguientes Hechos Probados:
PRIMERO.- A D. Vidal , nacido el día NUM000 de 1962, con D.N.I. nº NUM001 , afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con nº NUM002 , le fue reconocida pensión de Incapacidad Permanente Total para su profesión habitual de albañil-escayolista, derivada de accidente de trabajo, mediante Resolución del Director Provincial del INSS de fecha 30 de noviembre de 2009 (folios 15 y 16 del expediente administrativo), con fecha de salida 1 de marzo de 2010 y efectos económicos de fecha 2 de septiembre de 2009, con una base reguladora de 1266,28 € (folio 1 de la demanda).
El demandante ha venido percibiendo hasta la fecha una pensión de 786,97 euros en razón de la base de cotización tenida en cuenta.
SEGUNDO.- Las dolencias que determinaron la declaración de Incapacidad Permanente Total para la profesión habitual, por accidente de trabajo, fueron: Hernia discal L4-L5, discopatía degenerativa L3-L5, artrodesis L3-L5. Lumbalgia crónica residual, así consta en el Dictamen-Propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades, documento nº 2 de la demanda.
Con fecha 2 de diciembre de 2014, el demandante solicitó una revisión de grado de la incapacidad (folios 25 y 26 del expediente administrativo), a fin de que se le reconociese en situación de Incapacidad Permanente Absoluta, siéndole denegada por el INSS esta solicitud mediante resolución de fecha 28 de enero de 2015, en base a que no se objetivan criterios de agravación que determinen una modificación del grado de incapacidad ( documento nº 3 de la demanda y folio 31 del expediente administrativo).
Mediante escrito de fecha 5 de enero de 2015 de la Mutua Asepeyo dirigido al Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Mutua solicitaba se dictase resolución por la que se declarase que el trabajador no estaba en situación de agravación de secuelas, sobre las ya reconocida como Incapacidad Permanente en grado de Total (documento nº 5 del expediente de la Mutua Asepeyo). La Mutua Asepeyo había citado al trabajador para verificar el estado actual de su cuadro residual.
Del Informe Médico de Síntesis de fecha 7 de enero de 2015 (folios 35 a 37 del expediente administrativo, que se da aquí por íntegramente reproducido, cabe destacar: DEFICIENCIAS MAS SIGNIFICATIVAS 1) AT (FEB/06): Hernia discal L4-L5 y Discopatía degenerativa L3-L5 (NOV/09) Artrodesis L3-L5.
Lumbalgia crónica residual 2) EC: Necrosis ósea aséptica de ambas caderas. (OCT/14 artroplastia total de cadera derecha. Pendiente de tratamiento (perforaciones sobre cadera izquierda).
EVOLUCION Cronicidad con secuelas establecidas y ya valoradas, con concesión de IPT.
LIMITACIONES ORGANICAS Y FUNCIONALES: Limitado para actividades que impliquen sobrecargas funcionales de raquis lumbar y grandes sobrecargas de deambulación y bipedestación prolongadas.
CONCLUSIONES Patología añadida, derivada de EC que agrava la situación basal del paciente y que pudiera suponer modificaciones en el grado de IP previamente reconocido.
En dictamen propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades de fecha 22 de enero de 2015 se determina el cuadro clínico residual y las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes (documento nº 2 de la demanda) : ' A.T (02/06):hernia discal L4-L5 y discopatía degenerativa L3-L5 (11/09) artrodesis L3-L5. Lumbalgia crónica residual (CIE-9: 722.10).
E.C: necrosis ósea aséptica de ambas caderas (10/14) artroplastia total de cadera derecha. Pendiente tratamiento (perforaciones) sobre cadera izquierda (CIE-9:733.42).
En consecuencia no se objetivan criterios de agravación que determinen una modificación del grado de incapacidad.
Analizadas las secuelas descritas y los datos del expediente administrativo, este Equipo de Valoración de Incapacidades propone el mantenimiento del grado de incapacidad permanente reconocida...'
TERCERO.- Con fecha 4 de marzo de 2015, la parte actora presentó reclamación administrativa previa (documento nº 4 de la demanda) frente a la resolución del INSS de fecha 28 de enero de 2015, que fue desestimada mediante Resolución del Director Provincial del INSS de fecha 11 de mayo de 2015 (documento nº 5 de la demanda).
CUARTO.- En informe de Traumatología de fecha 13 de agosto de 2014 consta en Exploraciones Complementarias. RX: Coxartrosis por necrosis avascular RMN: Importante coxartrosis bilateral. Necrosis avascular a nivel de ambas cabezas femorales. Derrames articulares, bursitis y troncanteritis bilaterales.
Paciente candidato a prótesis de cadera bilateral (documento nº 7 de la demanda).
En informe de Traumatología de fecha 28 de noviembre de 2014, que se da aquí por reproducido, consta, entre otros: Exploración Complementaria 1: RX: NOA de ambas caderas, derecha peor que la izquierda. RMN: importante coxartrosis bilateral. Necrosis avascular a nivel de ambas cabezas femorales. Derrames articulares, bursistis y troncateritis bilaterales. Tras estudio preoperatorio oportuno y bajo anestesia general, se realiza una artroplastia total de cadera derecha (documento nº 9 de la demanda).
En informe de Traumatología de fecha 13 de febrero de 2015, que se da aquí por reproducido, consta como Diagnóstico: Necrosis ósea avascular de cadera izquierda. El día 13-02-2015, tras estudio preoperatorio oportuno y bajo anestesia general, se realiza forage con aporte de matriz desmineralizada +concentrado de médula ósea autóloga en cadera izquierda bajo raquianestesia, se procede a efectuar al actor tratamiento quirúrgico programado, realizando FICAT-Liberación alerón externo rótula rodilla derecha (folio 60 del expediente administrativo).
En informe de Traumatología de fecha 17 de noviembre de 2015, que se da aquí por reproducido consta en el apartado Diagnósticos: Necrosis Ósea Avascular de cadera izquierda. Tratamiento: El día 17-11-2015, tras estudio preoperatorio oportuno y bajo anestesia general, se realiza una artroplastia total de cadera izquierda, colocando una PTC: cotilo NO cementado Trilogy 52, vástago NO cementado CLS Spotorno 10, cabeza 36 mm con cuello -3,5. (documento nº 1 ramo de prueba de la parte actora). Constan informes de seguimiento en Traumatología tras la intervención (documentos números 3 y 4 ramo de prueba de la parte actora).
QUINTO.- Con fecha 17 de marzo de 2015 por Resolución de la Consejería de Sanidad y Asuntos Sociales se le reconocido al demandante un grado de discapacidad del 67% con carácter definitivo y baremo de Movilidad 8 puntos (documento nº 11 de la demanda).
SEXTO.- El Informe Médico Forense de fecha 29 de septiembre de 2015, obrante en autos, y que se da aquí por íntegramente reproducido, señala en la Exploración Física: Desplazamientos ayudado de dos muletas. La cadera derecha presenta movilidad reducida, de tal manera que se debe explorar la misma con cuidado, ante el riesgo de luxación. La cadera izquierda presenta dolor a la movilización irradiado hacia la ingle, en los movimientos de flexo-extensión. Siendo materialmente imposible su exploración, ni siquiera pasiva ante el dolor que le produce su movilización. Consideraciones médico-forenses:...1. Por patología de la columna vertebral, aplicando el método de evaluación denominado 'modelo de las estimaciones basadas en el diagnóstico (EBD)', nos encontramos ante un grado EBD lumbosacro IV (pérdida de integridad del segmento de movimiento), en el que no es necesaria la presencia de anomalías neurológicas. Porcentaje de discapacidad 20 por ciento. 2. En relación con la patología de caderas: a. Cadera derecha, en la que presenta una prótesis total de cadera, aplicando la tabla 44 (deficiencias de la extremidad inferior y pie según estimaciones basadas en el diagnóstico), cadera sustitución total de cadera, en el peor de los supuestos, es decir resultado mal <50 puntos, el porcentaje de discapacidad de la extremidad inferior es del 75%. Trasladado a la tabla 28, supone una discapacidad del 30%. b). Cadera izquierda, en la que presenta una necrosis del fémur, en la que es necesaria sus sustitución por una prótesis total de cadera, si asimilamos la misma a una deficiencia por artrosis, cadera, % deficiencia en extremidad inferior del 50%. Si trasladamos ese valor a la tabla 28 resulta una discapacidad del 20%. c) El valor combinado de a discapacidad derivado de ambas extremidades es del 44%. 3. El valor combinado de la columna vertebral y ambas caderas resulta en un grado de discapacidad funcional de 55 por ciento.
SÉPTIMO.- Se presentó en el acto del juicio informe pericial por la Mutua Asepeyo, que fue ratificado por su autora la Dra. Dª Purificacion , en el que se hace constar a los folios 16 y 17 que. 'La opinión de este perito es absolutamente coincidente con el dictamen emitido por el E.V.I. en enero de 2015, al considerar que la patología del raquis lumbar, que deriva de accidente de trabajo, está cronificada y sus secuelas ya han sido valoradas y que la patología de las caderas, es secundaria a enfermedad común. Consideran que es esta patología añadida, derivada de enfermedad común, la que agrava la situación basal del paciente...' OCTAVO.- La base reguladora de la prestación reclamada en caso de estimación, sería de 794,71 € (hecho controvertido), con fecha de efectos, el día 29 de enero de 2015.
TERCERO.- Que, en tiempo y forma, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.
Dicho Recurso ha sido impugnado de contrario.
Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO : El juzgado de lo social nº 1 de Albacete dictó sentencia de 9-12-16 por la que estimando la demandada, declaraba al interesado en situación de invalidez permanente absoluta derivada de enfermedad común. Contra tal resolución se alza en suplicación, de un lado, la parte demandante, esgrimiendo con correcto amparo procesal, un motivo orientado a la revisión de los hechos probados al amparo de la letra b/, y otro dedicado a la revisión del derecho aplicado al amparo de la letra c/, en todo caso del art. 193 de la LRJS .
Y de otro lado la entidad gestora, formalizando un motivo orientados a la denuncia de infracción de normas o garantías del procedimiento al amparo de la letra a/, y un último de revisión jurídica al amparo de la letra c/, con el mismo fundamento ya indicado.
SEGUNDO : Por razones de orden sistemático, resolveremos en primer lugar el motivo del recurso de la entidad gestora, en el que se solicita la declaración de nulidad de la sentencia de instancia, en cuanto su estimación haría ya inútil la decisión del resto de motivos y recursos.
El motivo en cuestión invoca la infracción de los arts. 218.1 de la LECv, 24 y 120.3 de la CE , por entender que la sentencia de instancia ha incurrido en incongruencia, al declarar que la invalidez reconocida deriva de enfermedad común, cuando la contingencia interesada por la parte demandante era la de accidente de trabajo. El indicado reproche carece de fundamento, en cuanto se deriva otra cosa de la visualización de lo necesario en el acto del juicio, que resulta directamente accesible por esta sala en cuanto se refiera solo a antecedentes procesales, y no a hechos sometidos a las reglas sobre la carga de la prueba, y en particular en atención a la aclaración producida a partir del minuto 2, y de las conclusiones a partir del minuto 41:30.
En efecto, la parte actora concretó de manera inequívoca su pretensión en el acto del juicio, con cita incluso de jurisprudencia en la materia, sosteniendo que todas las dolencias debían ser valoradas en conjunto, tanto las anteriores como las sobrevenidas, solicitando el reconocimiento de la invalidez permanente absoluta por agravación, y señalando que la responsabilidad debía imputarse, de compartida o exclusiva, entre la mutua y el INSS, dependiendo de la etiología de las dolencias que determinaran el reconocimiento. Esto es, no es dudoso que ese estaba solicitando la calificación de contingencia en atención a lo que resultara de la prueba practicada y de la convicción judicial. Y dentro de tal delimitación del debate, la juzgadora de instancia ha decidido que el mayor grado reconocido, derivaba en este caso de contingencia común, a diferencia de la previa, que lo era por accidente de trabajo.
Nada hay de irregular en tal proceder, sino por el contrario, decisión del fondo del asunto en los estrictos términos en que se ha planteado la discrepancia jurídica, con respecto a la cual los demandados han tenido plenas oportunidades de defensa. En consecuencia, no siendo necesario realizar mayores precisiones al respecto, el motivo debe desestimarse.
TERCERO : Resolveremos a continuación el motivo que el recurso del demandante dedica a la revisión fáctica, en cuanto su eventual estimación, incidiría en la decisión del resto de motivos de revisión jurídica, en cualquiera de los recursos.
En el indicado, la parte solicita la modificación del ordinal octavo de la sentencia de instancia, con objeto de introducir una mención a la cuantía de la base reguladora procedente para la contingencia de accidente de trabajo. La indicada pretensión debe ser rechazada por su completa inutilidad, ya que tal dato ya consta en el hecho probado primero de la sentencia recurrida, y por cierto en la cuantía correcta, ya que el motivo, seguramente por error mecanográfico, contiene expresión de dos decimales distintos (1266,83 y 1266,28 €).
CUARTO : Seguidamente corresponde decidir el motivo de revisión jurídica del recurso del INSS, en cuanto el reconocimiento del grado condiciona la posterior discusión sobre la responsabilidad exigible. En este caso, se invoca la infracción de los arts. 17 y 143 de la LGSS de 1994 , todavía aplicable al caso, por entender que debió confirmarse el criterio administrativo de no concurrencia de agravación, y mantenimiento de la previa invalidez permanente total.
La valoración necesaria para la resolución del recurso, debe realizarse desde ciertos parámetros. El primero es que no importan tanto las dolencias en sí mismas, como las efectivas limitaciones funcionales por ellas generadas. El segundo, que tales limitaciones deben ponerse en conexión con la profesión u oficio del interesado para el supuesto de la invalidez permanente total, o con la capacidad residual real si se trata de la absoluta, de manera que pueda determinarse de qué manera queda afectado el rendimiento laboral.
El tercero, que la aptitud para el desempeño de la actividad laboral debe considerarse como capacidad para el desarrollo de la misma en condiciones mínimas de continuidad, dedicación y eficacia, evitando perspectivas poco realistas que por desconocer los requerimientos reales del régimen de rendimiento o imponer sacrificios desproporcionados, impliquen la imposición de riesgos adicionales, y ello sin garantizar la integración suficiente del trabajador en los sistemas de trabajo.
Debe recordarse igualmente el criterio del TS sentado en otras, en sts. de 18-1-88 o 30-1-89 , en el sentido de que para la valoración de si concurre la incapacidad permanente absoluta, definida legalmente como la que inhabilita por completo al trabajador para toda profesión u oficio, ha de contemplarse individualmente cada caso para evaluar la concreta capacidad residual del sujeto concreto en un momento determinado, ya que el grado en cuestión supone la impotencia para el ejercicio útil de cualquier actividad por liviana o sedentaria que sea (st. del TS de 2-3-85 ). Es más, como señala igualmente el TS en sus sts. de 24-3 y 12-7-86 , no sólo debe ser reconocido este grado de incapacidad al trabajador que carezca de toda posibilidad física para realizar cualquier quehacer laboral, sino también a aquél que, aún con aptitudes para algunas actividades, no tenga facultades reales para consumar, con cierta eficacia, las tareas que componen una cualquiera de las variadas ocupaciones que ofrece el ámbito laboral.
Además y como también señalaron las sts. del TS de 14-12-83 o 30-9-86, la realización de tales tareas livianas o sedentarias sólo puede consumarse mediante la asistencia diaria al lugar de trabajo y permanencia en el mismo durante toda la jornada laboral, y debe poder realizarse con un mínimo de profesionalidad, rendimiento y eficacia, actuando de acuerdo con las exigencias, de todo orden, que comporta la integración en una empresa, en régimen de dependencia de un empresario, dentro de un orden preestablecido y en interrelación con los quehaceres otros compañeros, salvo que se den un singular afán de superación y espíritu de sacrificio por parte del trabajador y un grado intenso de tolerancia en el empresario pues, de no coincidir ambos, no cabe mantener como relaciones laborales normales aquellas en las que se ofrezcan tales carencias.
Por otro lado, dado que nos encontramos ante un caso de eventual agravación, no solo es necesario que se haya producido un efectivo y constatable empeoramiento de la situación del paciente, sino que además dicha agravación debe implicar un plus discapacitante, esto es, acarrear nuevas limitaciones funcionales o contraindicaciones específicas no padecidas con anterioridad, porque si aún existiendo cierto empeoramiento de las dolencias anteriormente padecidas, éstas no implican limitaciones adicionales y por tanto no se afecta el ámbito de la capacidad laboral subsistente, entonces podrá existir empeoramiento clínico, pero no agravación en el sentido técnico jurídico. Nos encontramos por tanto ante una operación valorativa relacional y compleja, en la que deben compararse dos estados de salud temporalmente diferenciados, y determinar si el nuevo mengua o incluso agota las capacidades funcionales subsistentes.
Pues bien, aplicando los anteriores criterios al caso que nos ocupa, y tal como informa la sentencia de instancia, el interesado fue declarado en situación de invalidez permanente total derivada de accidente de trabajo mediante resolución de 30-11-09, para la profesión de albañil escayolista, y en base a las siguientes dolencias: Hernia discal L4-L5, discopatía degenerativa L3-L5, artrodesis L3-L5, lumbalgia crónica residual.
Por su parte, en el momento más reciente que funda la revisión, el interesado presenta, además de lo ya indicado, necrosis ósea aséptica de ambas caderas, con derrames articulares, bursistis y trocanteritis bilaterales, que ha requerido de tres intervenciones quirúrgicas, de artroplastia en cadera derecha, intervención en cadera izquierda con forage a partir de matriz ósea, y artropalstia total de cadera izquierda, precisando de dos muletas para desplazase, movilidad reducida en derecha con riesgo de luxación, y dolor en la izquierda a la flexo extensión.
En las indicadas condiciones, no parece dudoso que se ha producido una agravación que agota las capacidades residuales del interesado. En efecto, no se puede afirmar sin más que cabe realizar los trabajos que se puedan desarrollar sentado, sino que el estado descrito incide en la capacidad del beneficiario para desplazarse al lugar de trabajo dentro de unos horarios y con una disciplina de trabajo que exige cierto rigor en el cumplimiento de las obligaciones laborales. De este modo, se hace ilusoria la asunción de una actividad profesional, en cualquiera de las variantes posibles.
En consecuencia, el criterio de la instancia se muestra plenamente ajustado a derecho, debiendo confirmarse la existencia de invalidez permanente absoluta derivada de enfermedad común, en cuanto no se ha discutido en ninguno de los recursos, la contingencia declarada.
QUINTO : Por último, el recurso de revisión jurídica de la parte actora, se opone a la base reguladora reconocida en la instancia, con cita de infracción del art. 143 de la LGSS de 1994 aplicable, y jurisprudencia que se reseña.
Recordemos que el interesado había sido declarado en 2009 en situación de invalidez permanente total derivada de accidente de trabajo, con una base reguladora de 1.266,28 €. Y que ahora se ha reconocido por la sentencia recurrida en situación de invalidez permanente absoluta derivada de enfermedad común, con una base reguladora de 794,71 €, sin concreta distribución de responsabilidades.
Como se afirma correctamente en el motivo que ahora resolvemos, la cuestión se encuentra resuelta por el TS, no solo en las sentencias que se reseñan, sino también en la más reciente STS de 12-3-13 /rec.
2440/2011 ), en la que con cita de las anteriores, se dice lo siguiente: ' Al respecto hemos de reiterar la doctrina invocada en la sentencia de contraste de 23 de septiembre de 2003 (R. 1971/2002 ). 'De acuerdo con la doctrina de la sentencia de contraste, que ha sido reiterada por la de 12 de noviembre de 200 . Esta doctrina considera que, ante la falta de una regulación específica, en condiciones como las que aquí se contemplan ha de tomarse la base reguladora superior correspondiente a la contingencia de carácter profesional inicial, porque 'el concepto de revisión del grado de la incapacidad permanente da idea de una cierta unidad o conexión entre las situaciones de invalidez inicial y resultante de tal revisión; lo que nos lleva a la conclusión de que en ella debe mantenerse el importe de la base reguladora primeramente reconocida, a no ser que existan razones de peso que impongan un cambio de tal importe', como sucede cuando por un trabajo posterior o por ser la segunda contingencia de carácter profesional la base reguladora aplicable sería superior. La sentencia citada insiste en que no resulta aceptable 'una reducción en el montante inicial de la base reguladora, como acontecería en los casos en que se cambia la causa generadora de la invalidez, de riesgo profesional a enfermedad común', pues la reducción de la protección que se produciría de esta forma 'no encaja ni se acomoda con el sentido unitario y de vinculación con la situación precedente que presenta la revisión, como se acaba de apuntar' y, por ello, aunque se declare que la invalidez resultante de la revisión se deriva de enfermedad común, ello no elimina en modo alguno la incidencia que normalmente tiene el riesgo profesional que produjo la incapacidad inicial. A ello se añade que normalmente toda revisión del grado de incapacidad se lleva a cabo algunos años después del primer reconocimiento, por lo que, 'si el interesado no ha podido desarrollar en el período intermedio ninguna actividad laboral, las consecuencias que se derivarían para dicho pensionista, si se sigue el criterio de cuantificar la base reguladora de la nueva prestación de acuerdo con las normas que al respecto rigen para las invalideces derivadas de enfermedad común, serían excesivamente perjudiciales, pues esa base reguladora cuanto más años hayan pasado desde el reconocimiento de la invalidez total, más reducida sería en su importe', mientras que 'el mantenimiento de la base reguladora inicial permite, normalmente, que la prestación resultante de la revisión conserve un nivel más adecuado de protección '' .
Por otro lado, y como también se afirma en el motivo, en un caso como el que nos ocupa, de valoración conjunta de dolencias procedentes de diversas contingencias, la responsabilidad debe repartirse entre las entidades aseguradoras, lo cual lleva aparejado declarar la responsabilidad de la entidad gestora hasta el importe de la base regladora por enfermedad común, y de la mutua por el resto.
En consecuencia, procede en definitiva desestimar el recurso del INSS, y estimar el del beneficiario demandante, en el sentido indicado, con revocación parcial de la resolución combatida.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación del INSS y la TGSS, y estimamos el presentado por la representación de D. Vidal , contra la sentencia dictada el 9-12-16 por el juzgado de lo social nº 1 de Albacete , en virtud de demanda presentada por el indicado beneficiario contra los citados, la Mutua Asepeyo, y Escayolas Teresa Moreno López, y en consecuencia, revocando en parte la indicada resolución, fijamos como base reguladora de la prestación reconocida la de 1.266,28 €, siendo responsable del abono de la correspondiente prestación la entidad gestora, hasta el límite proporcional que representa el importe de la base reguladora de 794,71 €, y la Mutua, en la proporción restante, sin alterarse el resto de pronunciamientos. Sin costas en los dos recursos.Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla- La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA, que se preparará por escrito dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de los DIEZ DIAS siguientes a su notificación, durante dicho plazo, las partes, el Ministerio Fiscal o el letrado designado a tal fin, tendrán a su disposición en la oficina judicial los autos para su examen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley reguladora de la jurisdicción social . La consignación del importe de la condena, cuando proceda, deberá acreditarse por la parte recurrente, que no goce del beneficio de justicia gratuita, ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente número ES55 00493569 9200 0500 1274 que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Albacete, tiene abierta en el BANCO SANTANDER, sita en Albacete, C/ Marqués de Molíns nº 13, indicando: 1) Nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y, si es posible, el NIF/CIF ; 2) Beneficiario: SALA DE LO SOCIAL ; y 3) Concepto (la cuenta del expediente): NUM003 , pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista.
Debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósito la cantidad de SEISCIENTOS EUROS (600,00 €), conforme al artículo 229 de citada Ley , que deberá ingresar en la Cuenta Corriente anteriormente indicada, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo de haberlo efectuado en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el Recurso.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

