Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 88/2018, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 6, Rec 1134/2017 de 05 de Febrero de 2018
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 15 min
Orden: Social
Fecha: 05 de Febrero de 2018
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: CEA AYALA, BENEDICTO
Nº de sentencia: 88/2018
Núm. Cendoj: 28079340062018100088
Núm. Ecli: ES:TSJM:2018:746
Núm. Roj: STSJ M 746/2018
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 06 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta Baja - 28010
Teléfono: 914931967
Fax: 914931961
34002650
ROLLO Nº: 1134/17
TIPO DE PROCEDIMIENTO: RECURSO SUPLICACIÓN
MATERIA: SEGURIDAD SOCIAL
Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de MADRID
Autos de Origen: 1225/2016
RECURRENTE/S: D. Ángel Jesús
RECURRIDO/S: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL
DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA COLABORADORA MUPRESPA Y ENTIDAD MERCANTIL TNT
EXPRESS WORLDWIDE SPAIN S.L.
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID
En MADRID, a cinco de febrero de dos mil dieciocho.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID, formada
por los Ilmos. Sres. DON ENRIQUE JUANES FRAGA, PRESIDENTE , DON LUIS LACAMBRA MORERA,
DON BENEDICTO CEA AYALA , Magistrados, han pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A nº 88
En el recurso de suplicación nº 1134/17 interpuesto por el letrado, D. JUAN MANUEL RODRÍGUEZ
PRADA, en nombre y representación de D. Ángel Jesús , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo
Social nº 1 de los de MADRID, de fecha DIECISIETE DE MAYO DE DOS MIL DIECISIETE , ha sido Ponente
el Ilmo Sr. D. BENEDICTO CEA AYALA
Antecedentes
PRIMERO.- Que según consta en los autos nº 1225/2016 del Juzgado de lo Social nº 1 de los de Madrid, se presentó demanda por D. Ángel Jesús contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA COLABORADORA MUPRESPA Y ENTIDAD MERCANTIL TNT EXPRESS WORLDWIDE SPAIN S.L. en reclamación de SEGURIDAD SOCIAL, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en DIECISIETE DE MAYO DE DOS MIL DIECISIETE , cuyo fallo es del tenor literal siguiente : ' DESESTIMAR la demanda formulada por don Ángel Jesús contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, la mutua colaboradora Muprespa y la entidad mercantil TNT Express Worldwide Spain SL, a los que se ABSUELVE DE TODOS LOS PEDIMENTOS FORMULADOS DE CONTRARIO'.
SEGUNDO.- En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: 'Primero .- El actor, don Ángel Jesús , nació el día NUM000 de 1.956 y se encuentra afiliado al Régimen General con el número NUM001 , siendo su profesión habitual la de oficial de primera de mantenimiento.
Segundo .- Tramitado el correspondiente expediente de incapacidad, por resolución dictada el 5 de agosto de 2.016 por el INSS se resuelve reconocer la situación de incapacidad permanente total a la actora con derecho a obtener prestación del 55 % de la base reguladora de 3.597,00 euros.
Tercero.- El dictamen del Equipo de Valoración de Incapacidades del Instituto Nacional de Seguridad Social de 12 de julio de 2.016, dictado en el expediente NUM002 establece lo siguiente: " fractura compleja acetabular con luxación cabeza femoral más fractura pélvica derecha. Intervenido quirúrgicamente en noviembre de 2.014".
Cuarto.- Contra la resolución de 5 de agosto de 2.016 formuló la demandante reclamación previa que ha sido desestimada por resolución de fecha de salida de 19 de octubre de 2.016.
Quinto.- El informe médico de síntesis de 10 de junio de 2.016 establece en el apartado de diagnóstico y valoración: fractura compleja acetabular con luxación de cabeza femoral y fractura pélvica derecha, intervenido en noviembre de 2.014. En el apartado de limitaciones orgánicas o funcionales se señala: " limitación de movilidad de cadera superior al 50%, cicatriz de 32 centímetros en región cadera derecha, deambulación con ligera claudicación en la marcha en terreno liso. Conclusiones: limitado para actividades que precisen de deambulación mantenida o por terrenos irregulares".
Sexto.- El informe Médico pericial suscrito por el perito de la parte demandante, don Fermín establece como limitaciones la incapacidad para permanecer en sedestación continuada, imposibilidad de manipular diferentes pesos, imposibilidad de llevar a cabo tareas que provoquen sobrecarga, limitación para caminar durante periodos cortos de tiempo, sufrimiento y penosidad para llevar a cabo cualquier trabajo, imposibilidad para viajar, imposibilidad para mantener posturas fijas, precisa de ayuda de tercera persona para las tareas propias de la vida diaria, falta de objetivos y de motivación laboral, estrés, ansiedad y mayor incapacidad, afectación mental y psicológica, limitación severa para la realización de actividades en colectivos por riesgo de caídas o de accidentes para él y terceros. Se concluye que la capacidad residual para el trabajo es nula.
Séptimo.- El informe médico pericial suscrito por el perito de la mutua colaboradora, doña María Virtudes señala que el actor padeció fractura compleja acetabular con luxación de la cabeza femoral y fractura pélvica, intervenido quirúrgicamente para reducción y osteosíntesis con dos placas ileopúbicas, tratamiento rehabilitador durante 195 sesiones con evolución favorable al no precisar medicación analgésica, al alta refería mejoría, ya no utiliza bastón, la movilidad de la cadera derecha estaba limitada en un 35%, pudiendo realizar 90º de flexión necesaria para la sedestación. Muy buena fuerza en su miembro inferior derecho de 5/5 en muslo y pie y 4/5 en pierna derecha. Se concluye que el paciente puede realizar trabajos sedentarios y de esfuerzo leve, incluso la conducción de vehículos, por lo que se valora que su situación funcional es compatible con dichas actividades laborales.
Octavo.- El informe La base reguladora es de 3.597,00 euros y los efectos económicos para la incapacidad permanente absoluta serían desde el dictamen del EVI de 12 de julio de 2.016'.
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala, habiéndose fijado para votación y fallo el día 31.01.18.
Fundamentos
PRIMERO. - Frente a la sentencia de instancia, desestimatoria de la demanda, en reclamación de una IPA, derivada de accidente de trabajo, formulada en autos, al confirmar la resolución del INSS que declaraba al actor afecto a una IPT, recurre en suplicación la parte actora, por considerar, en esencia, que el cuadro de secuelas que le ha sido objetivado es acreedor a la IPA que pide en demanda.
El recurso interpuesto se compone de nueve motivos, de los cuales los cinco primeros, que se amparan en el apartado b) del art. 193 LRJS , se destinan a la revisión de los hechos probados, y los cuatro restantes al examen del derecho aplicado.
Interesa la recurrente en 1º lugar - motivo 1º - la revisión del hecho probado 1º, para el que propone el siguiente texto alternativo: ' El actor, don Ángel Jesús , nació el día NUM000 de 1956 y se encuentra afiliado al Régimen General con el número NUM001 , siendo su profesión habitual la de OFICIAL PRIMERA DE MANTENIMIENTO, en la empresa de transportes de mercancías por carretera TNT EXPRESS WORLDWID (SPAIN) S.L. desde el 6 de mayo de 1994 hasta el 2 de agosto de 2016, en la que se extinguió la relación laboral por declaración de invalidez permanente total para la profesión habitual'.
Se basa para ello en distinta documental, como el parte de accidente aportado por la empresa, así como en el certificado laboral expedido por ella. Pero se trata de extremos que, y con independencia de su posible respaldo documental, carecen de trascendencia para alterar el signo del fallo que se recurre, por lo que se desestima.
A continuación - motivo 2º -, la recurrente propone para el hecho 2º la siguiente redacción alternativa: ' A propuesta de la mutua LA FRATERNIDAD, fue tramitado el correspondiente expediente de incapacidad, por la contingencia de accidente laboral, derivada del accidente de trabajo sufrido por el trabajador en fecha 18 de noviembre de 2014. Por resolución dictada el 5 de agosto de 2016 por el INSS se resuelve reconocer la situación de incapacidad permanente total a la actora para la profesión habitual de OFICIAL 1ª MANTENIMIENTO, con derecho a obtener prestación del 75% de la base reguladora de 3.597,00 euros, teniendo en cuenta la edad del trabajador de 61 años.' Se basa para ello en la documental obrante a los folios 71 al 74, consistente en el parte de accidente de trabajo, y 31, iniciador del expediente de incapacidad. Pero, y al igual que lo sucedido en relación con la anterior revisión fáctica, se trata de extremos cuya adición carece de trascendencia a efectos de alterar el signo del fallo que se recurre, por lo que se desestima.
También propone la recurrente - motivo 3º -, la revisión del hecho 5º, con la siguiente redacción alternativa: 'El Dictamen Propuesta emitido por el Equipo Médico de Valoración de Incapacidades del INSS en fecha 28.07.16, recoge como cuadro clínico residual: Fractura compleja acetabular con luxación cabeza femoral + fractura pélvica derecha. IQ 11/14, y las limitaciones orgánicas funcionales DERIVADAS DEL CUADRO CLÍNICO. El informe médico de síntesis de 10 de junio de 2016 establece en el apartado de diagnóstico y valoración: fractura compleja acetabular con luxación de cabeza femoral y fractura pélvica derecha, intervenido en noviembre de 2014. El Informe Médico de Síntesis no recoge en los Antecedentes el TC realizado al trabajador un mes después de la intervención quirúrgica y en concreto el 29.12.14. En el apartado delimitaciones orgánicas y funcionales se señala: 'limitación de movilidad de cadera superior al 50%, cicatriz de 32 centímetros en región cadera derecha, deambulación con ligera claudicación en la marcha en terreno liso. Conclusiones: limitado para actividades que precisen de deambulación mantenida o por terrenos irregulares, subir/bajar escaleras, trabajos en cunclillas'.
Se basa la recurrente en el Dictamen Propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades, folios 52 y 82, así como en el Informe Médico de Síntesis, folios 199 al 201 y 79 al 81 de los autos. Pero se trata de prueba documental ya valorada en la instancia, y cuyo contenido ya consta en lo fundamental en el hecho probado en cuestión, sin otros añadidos ni precisiones como los que pretende incorporar al relato de instancia la propia recurrente, y que en tales términos han de tenerse ya por reproducidos. Por ello se desestima.
Y por último la recurrente interesa se adicionen dos nuevos hechos - motivos 4º y 5º del recurso -, consistentes en la reproducción del informe TAC de 29-12-16 - nuevo hecho probado 8º -, folios 232 al 234 de los autos, y en las conclusiones del informe médico pericial de parte - nuevo hecho probado 9º -, folios 222 al 230, en conexión a su vez con otros informes médicos obrantes en autos. Pero de nuevo se trata de prueba documental y pericial ya valorada en la instancia, que pretende ser valorada de nuevo, y en su conjunto, por la recurrente, obviando así las amplias facultades valorativas que al juzgador de instancia confiere en exclusiva el art. 97.2 LRJS , por lo que no puede hablarse en tales casos de error evidente, patente y directo en su valoración que justifique la revisión fáctica que se interesa, ex arts. 193.b ) y 196.3 LRJS , y que por ello debe ser desestimada.
SEGUNDO.- Los siguientes cuatro motivos del recurso, del 6º al 9º, se destinan al examen del derecho aplicado.
En el 1º de ellos, el 6º, la recurrente denuncia la infracción del art. 137 LGSS , punto 1, letra c), en relación con los arts. 348 y 353 LEC , y 24 CE , por considerar no se han valorado correcta ni justamente las pruebas periciales médicas aportadas a autos, en orden a acreditar que el actor está afecto a una IPA para todo trabajo o actividad, y no solo a una IPT. En el 2º de ellos, el 7º, la recurrente denuncia la infracción del mismo art. de la LGSS, en relación a su vez con el art. 1 , 20 y 5 ET , y 24 CE , por considerar, en esencia, y con cita de diversa doctrina judicial, que las secuelas que actualmente le aquejan, y que han motivado su expulsión del mundo del trabajo, le impiden el desarrollo de cualquier actividad laboral. Y esto mismo se denuncia en el siguiente de los motivos del recurso, el 8º, por considerar, en esencia, y con cita asimismo de doctrina judicial, que el actor, y a tenor de las secuelas que le han sido objetivadas, está inhabilitado para el ejercicio de toda profesión u oficio, al no estar en condiciones de acometer cualquier quehacer productivo. Y por último - motivo 9º -, la recurrente denuncia la infracción del art. 137 LGSS , en relación con el art. 1 ET , y 5 del mismo texto legal , así como con los arts. 3.2 del C. Civil , y 24 y 1 CE , por considerar, en síntesis, que vistas las circunstancias laborales y personales del actor, el mismo está incapacitado para el desarrollo de cualquier profesión u oficio, y es acreedor por ello a la IPA que pide en demanda.
La interconexión entre tales motivos, aconseja su toma en consideración y resolución de forma conjunta, pudiendo ya adelantarse que ninguno de ellos puede merecer acogida.
En efecto, y debiendo partirse, inexorablemente, del cuadro de actuales dolencias, tales como estas aparecen reflejadas en el relato de instancia, por cuanto no ha merecido acogida la revisión fáctica previamente interesada, se ha de compartir el criterio de instancia, a tenor del cual, y con sustento, básicamente, tanto en el informe médico de síntesis - hecho probado 5º -, como en el informe médico de la Mutua - hecho 7º -, la fractura compleja que el actor padeció en el año 2014, cursa en la actualidad favorablemente, ya no utiliza bastón, la movilidad de la cadera derecha está limitada en un 35%, pudiendo realizar 90º de flexión necesaria para la sedestación, conservando muy buena fuerza en muslo, pie y pierna derechos, concluyendo de todo ello - F. de D. 3º -, 'que el paciente puede realizar trabajos sedentarios y de esfuerzo leve, incluso la conducción de vehículos', por lo que solo resulta acreedor, tal como así ya se resolvió en vía administrativa, a la IPT que le ha sido reconocida, y no a la IPA que pide en demanda.
En razón a todo ello, y habiéndolo resuelto así la sentencia de instancia, procede desestimar el recurso interpuesto, sin expresa condena en costas - art. 235 LRJS -.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por D. Ángel Jesús contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de MADRID, de fecha DIECISIETE DE MAYO DE DOS MIL DIECISIETE , en virtud de demanda formulada por D. Ángel Jesús contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA COLABORADORA MUPRESPA Y ENTIDAD MERCANTIL TNT EXPRESS WORLDWIDE SPAIN S.L., en reclamación de SEGURIDAD SOCIAL (INCAPACIDAD PERMANENTE), debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia.Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma sólo cabe RECURSO DE CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 220 , 221 y 230 de la L.R.J.S , advirtiéndose, que por todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso: el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardo acreditativo de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la c/c nº 2870 0000 00 1134/17 que esta Sección Sexta tiene abierta en el Banco Santander, oficina sita en la Calle Miguel Angel nº 17, 28010 Madrid, o bien por transferencia desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco Santander.
Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes: 1. Emitir la transferencia a la cuenta bancaria (CCC) siguiente: (IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274). 2. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF/CIF de la misma. 3. En el campo beneficiario, se identificará al Juzgado o Tribunal que ordena el ingreso. 4. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al Procedimiento (2870 0000 00 1134/17), pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art. 230.1 L.R.J.S .).
Si el recurrente fuese Entidad Gestora hubiere sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al preparar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.
Si la condena consistiere en constituir el capital coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de ésta habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por esta su importe, lo que se comunicará por esta Sala.
Expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación al rollo de esta Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día por el/la Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

