Última revisión
02/06/2022
Sentencia SOCIAL Nº 88/2022, Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 241/2021 de 08 de Abril de 2022
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Orden: Social
Fecha: 08 de Abril de 2022
Tribunal: TSJ La Rioja
Ponente: MUÑOZ HURTADO, MARÍA JOSÉ
Nº de sentencia: 88/2022
Núm. Cendoj: 26089340012022100080
Núm. Ecli: ES:TSJLR:2022:158
Núm. Roj: STSJ LR 158:2022
Encabezamiento
T.S.J.LA RIOJA SALA SOCIAL
LOGROÑO
SENTENCIA: 00088/2022
-
C/ MARQUES DE MURRIETA 45-47
Tfno:941 296 421
Fax:941 296 597
Correo electrónico:saladelosocial.tsj@larioja.org
NIG:26089 44 4 2020 0001692
Equipo/usuario: MPF
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000241 /2021
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000545 /2020
Sobre: DESEMPLEO
RECURRENTE/S D/ñaMC MUTUAL
ABOGADO/A:RUBEN RANERO RANERA
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña:SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL, Brigida
ABOGADO/A:ABOGADO DEL ESTADO, MANUEL SAEZ OCHOA
PROCURADOR:,
GRADUADO/A SOCIAL:,
Sent. Nº 88/22
Rec. 241/21
Ilma. Sra. Dª Mª José Muñoz Hurtado. :
Presidenta. :
Ilmo. Sr. D. Ignacio Espinosa Casares. :
Ilma. Sra. Dña. Mercedes Oliver Albuerne. :
En Logroño, a ocho de abril de dos mil veintidós.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y
EN NOMBRE DEL REY
Ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de Suplicación nº 241/21 interpuesto por MUTUAL MIDAT CYCLOPS, (MC MUTUAL) asistida del Abogado D. Rubén Ranero Ranera, contra la sentencia nº 248/21 del Juzgado de lo Social nº 2 de Logroño de fecha veintinueve de septiembre de dos mil veintiuno, y siendo recurridos DÑA. Brigida asistida del Letrado D. Manuel Sáez Ochoa, SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL asistido por el Abogado del Estado en La Rioja, ha actuado como PONENTE LA ILMA. SRA. DÑA. MARÍA JOSÉ MUÑOZ HURTADO.
Antecedentes
PRIMERO.-Según consta en autos, por Brigida, se presentó demanda ante el Juzgado de lo Social nº 2 de Logroño, contra SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL y MC MUTUAL MIDAT CYCLOPS, en reclamación de DESEMPLEO.
SEGUNDO.-Celebrado el correspondiente juicio, recayó sentencia cuyos hechos declarados probados y fallo son del siguiente tenor literal:
'HECHOS PROBADOS:
PRIMERO.- La demandante se encuentra dada de alta el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos desde el 1 de mayo de 2005, en el CNAE 8559, dirigiendo un centro de enseñanza como autónoma titular de un proyecto educativo.
SEGUNDO.- Desde el 13 de noviembre de 2017 la demandante compatibiliza su prestación de servicios por cuenta ajena para la empresa Sistemas de Oficina de Rioja de Grupo Pancorbo.
TERCERO.- La demandante fue incluida en expediente de regulación de empleo por fuerza mayor en marzo de 2020, con una reducción de su jornada del 75%. La demandante solicitó prestación por desempleo que le fue denegada, presentada reclamación previa la misma fue desestimada habiendo dado lugar a los autos 482/2020 del Juzgado de lo Social nº 3 de Logroño.
CUARTO.- La demandante solicitó a la mutua la prestación de cese de actividad como trabajadora por cuenta propia el 27 de marzo, siendo reconocida dicha prestación.
QUINTO.- La demandante continúo prestando servicios a partir del 30 de junio como trabajadora por cuenta ajena, y a su vez solicitó el 13 de julio de 2020 la prestación extraordinaria por cese de actividad.
El 19 de agosto de 2020 se comunicó a la demandante por la Mutua que no procedía la prestación solicitada.
Presentada reclamación previa, se dictó resolución el 20 de octubre de 2020 denegando la prestación por el siguiente motivo: la prestación del artículo 327 de la LGSS, por remisión del artículo 9 del RD 24/2020 de 26 de junio), es incompatible con el trabajo por cuenta ajena, sin que se permita su compatibilidad con el trabajo a tiempo parcial.
SEXTO.- La demandante ha visto reconocida por parte de la Mutua prestación de cese de actividad en los siguientes periodos y cuantías:
Del 14 de marzo de 2020 a 30 de junio de 2020 2.358,28 euros
Del 01/07/2020 a 30/09/2020 prestación suspendida.
Del 01/10/2020 a 31/01/2021 2.957,88 euros
Del 01/02/2021 a 31/05/2021, 1.478,94 euros hasta el 31/03.
FALLO.-ESTIMO la demanda presentada por doña Brigida contra el SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL y la Mutua MC MUTUAL, y en consecuencia reconozco el derecho de la actora a percibir la prestación extraordinaria por cese de actividad entre el 1 de julio y el 30 de septiembre de 2020, siendo responsable del abono la MUTUA MC MUTUAL, condenado en consecuencia a la mutua demandada al abono de la prestación y absolviendo al SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL de las pretensiones formuladas en su contra.'
TERCERO.-Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de Suplicación, por MC MUTUAL MIDAT CYCLOS, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos al Ponente para su examen y resolución.
CUARTO.-En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-El Juzgado de lo Social nº 2 dictó sentencia estimatoria de la demanda interpuesta por la Sra. Brigida impugnando el acuerdo de la Mutua por el que se denegaba la prestación por cese de actividad solicitada el 13/07/20, al ser incompatible con el trabajo por cuenta ajena que venía prestando en régimen de pluriactividad.
En disconformidad, la entidad colaboradora se alza en suplicación, articulando dos motivos revisorios, canalizados a través del apartado b del Art. 193 LRJS, con objeto de ampliar los ordinales cuarto y quinto, y, otro destinado al examen del derecho aplicado, en el que, por la vía del apartado c del mismo precepto de la ley de trámites, acusa la infracción de los Arts. 17 RD Ley 8/20, 9 RD Ley 24/20, 327, 328, 340.1 y 342.1 LGSS, 13 y disposición adicional 4ª del RD Ley 30/20.
La beneficiaria se ha opuesto al recurso.
SEGUNDO.-A) En cuanto a los motivos de revisión fáctica con fundamento en el apartado b) del artículo 193 LRJS (Ley 36/11), que constituye reproducción literal del Art. 191.b LPL, la Jurisprudencia relativa a los requisitos que han de darse para la procedencia de la reforma de los hechos probados en el recurso de casación ( SSTS 23/04/12, Rec. 52/11 y 26/09/11, Rec. 217/10), cuya doctrina resulta aplicable al de suplicación, dado su carácter extraordinario y casi casacional ( STC 105/08, 218/06, 230/00), subordina su prosperabilidad al cumplimiento de los siguientes requisitos:
a) Indicar el hecho expresado u omitido que el recurrente estime equivocado, siendo posible atacar la convicción judicial alcanzada mediante presunciones, si bien para ello resulta obligado impugnar no solo el hecho indiciario de la presunción judicial sino también el razonamiento de inferencia o enlace lógico entre el mismo y el hecho presunto ( STS 16/04/04, RJ 20043694 y 23/12/10, Rec. 4.380/09)
Debe tratarse de hechos probados en cuanto tales no teniendo tal consideración las simples valoraciones o apreciaciones jurídicas contenidas en el factum predeterminantes del fallo, las cuales han de tenerse por no puestas ( STS 30/06/08, RJ 138/07), ni tampoco las normas jurídicas, condición de la que participan los convenios colectivos, cuyo contenido no debe formar parte del relato fáctico ( SSTS 22/12/11, Rec. 216/10)
b) Citar concretamente la prueba documental o pericial que, por sí sola, demuestre la equivocación del juzgador, de una manera evidente, manifiesta y clara, sin que sean admisibles a tal fin, las meras hipótesis, disquisiciones o razonamientos jurídicos.
c) Al estar concebido el procedimiento laboral como un proceso de instancia única, la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud únicamente al juzgador de instancia, por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica, de ahí que la revisión de sus conclusiones únicamente resulte viable cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de medios de prueba hábiles a tal fin que obren en autos, no siendo posible que el Tribunal ad quem pueda realizar un nueva valoración de la prueba, por lo que, debe rechazarse la existencia de error de hecho, si ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al Tribunal de instancia, siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica, pues lo contrario comportaría la sustitución del criterio objetivo de aquél por el subjetivo de las partes.
Como consecuencia de ello, ante la existencia de dictámenes periciales contradictorios, ha de aceptarse normalmente el que haya servido de base a la resolución que se recurre, pues el órgano de instancia podía optar conforme al artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por el que estimara más conveniente y le ofreciera mayor credibilidad, sin que contra la apreciación conjunta de la prueba quepa la consideración aislada de alguno de sus elementos y solo pudiendo rectificarse aquel criterio por vía de recurso si el dictamen que se opone tiene mayor fuerza de convicción o rigor científico que el que ha servido de base a la resolución recurrida.
d) El contenido del documento a través del que se pretende evidenciar el error en la valoración de la prueba por parte del Juzgador de instancia no puede ser contradicho por otros medios de prueba y ha de ser literosuficiente o poner de manifiesto el error de forma directa, clara y concluyente.
Además, ha de ser identificado de forma precisa concretando la parte del mismo que evidencie el error de hecho que se pretende revisar, requisito este último que se menciona de manera expresa en el Art. 196.3 LRJS al exigir que en el escrito de formalización del recurso habrán de señalarse de manera suficiente para que sean identificados el concreto documento o pericia en que se base el motivo
e) Fijar de modo preciso el sentido o forma en el que el error debe ser rectificado requiriendo expresamente el apartado 3 del Art. 196 LRJS que se indique la formulación alternativa que se pretende.
f) Que la rectificación, adición o supresión sean trascendentes al fallo es decir que tengan influencia en la variación del signo del pronunciamiento de la sentencia recurrida.
g) La mera alegación de prueba negativa -inexistencia de prueba que avale la afirmación judicial- no puede fundar la denuncia de un error de hecho
B) 1.- Para el hecho probado cuarto se nos pide que intercalemos en relación a la solicitud efectuada el 27 de marzo la expresión ' extraordinaria regulada en el Art. 17 RD Ley 8/20 'entre las palabras 'prestación' y 'por cese de actividad'
2.- En cuanto al ordinal quinto, se insta la sustitución, en el párrafo primero, de la locución 'extraordinaria por cese de actividad', por la de ' la prestación por cese de actividad regulada en el artículo 9 del RD Ley 24/20 '
3.- Ninguna de las dos variaciones fácticas solicitadas puede merecer favorable acogida, pues además de que el escrito de demanda ( STS 24/01/96, Rec. 629/05), y las normas jurídicas ( SSTS 15/05/15, Rec. 164/14; 27/09/07, Rec. 37/06), no constituyen prueba documental con virtualidad para cambiar los hechos probados en suplicación, tanto del tercer párrafo del hecho probado quinto como de la fundamentación jurídica de la resolución recurrida ya se infiere que la prestación por cese de actividad a cuya solicitud se refiere el citado ordinal es la regulada en el precepto legal que se cita, y, en atención a la fecha en que se cursó la petición de la prestación en el mes de Marzo, obvio es que la misma, a la que alude el hecho probado cuarto es la prevista en el RD Ley 8/20, siendo, por lo demás, tales matizaciones, más bien terminológicas, conformes entre las partes, lo que hace innecesaria su inclusión en el histórico para que podamos tenerlas en cuenta al resolver el recurso( SSTS 6/06/12, Rec. 166/11; 30/09/10, Rec. 186/09),
TERCERO.-La instancia ha revocado el criterio de la entidad colaboradora y reconocido el derecho a la prestación por cese de actividad, razonando al efecto que ' la regulación contenida en el artículo 9 del RD Ley 24/2020 tiene como fin el establecer una prestación extraordinaria a favor de los trabajadores autónomos que han visto interrumpida la prestación de servicios o reducidos drásticamente sus ingresos como consecuencia de la pandemia, vinculando esta prestación a cumplir los requisitos del artículo 30 de la LGSS , pero excluyendo en la regulación de esta prestación extraordinaria el resto del articulado de la LGSS, por cuanto que expresamente se indica en la exposición de motivos la finalidad de compatibilizar la prestación del cese de actividad con el trabajo por cuenta propia, de tal manera que se deja sin efecto de facto el Art. 340.1.c de la LGSS que prevé dicha incompatibilidad entre la prestación de cese de actividad y el trabajo por cuenta propia, entendiendo...que si la propia norma prevé que pueda compatibilizarse la prestación con el trabajo por cuenta propia, igualmente debe ser compatible con el trabajo por cuenta ajena que la actora siempre había compatibilizado con su actividad como trabajadora autónoma.
En el motivo destinado al examen del derecho aplicado, la recurrente combate la decisión del Juzgado basándose en que, ciertamente la prestación por cese de actividad del Art. 17 RD Ley 8/20, se configuró normativamente como extraordinaria, excepcional y con vigencia limitada, y, por tanto, con características propias. Sin embargo, a partir del 1/07/20, la regulación del Art. 9 RD Ley 24/20, activa la prestación del Art. 327 LGSS, tal y como se desprende de su propia literalidad, y lo refrendan la exposición de motivos, y la disposición Adicional 4ª y el Art. 13 del ulterior RD Ley 30/20, de manera que, a su juicio, para todo lo no previsto específicamente en la citada norma de urgencia, se aplica el régimen jurídico general en la materia contenido en la LGSS, entrando en juego la incompatibilidad con el trabajo por cuenta ajena que proclama el Art. 342.1 LGSS
A) El RD Ley 24/20 regula la 'prestación de cese de actividad y trabajo por cuenta propia' en el Art. 9, a tenor del cual:
'1. Los trabajadores autónomos que vinieran percibiendo hasta el 30 de junio la prestación extraordinaria por cese de actividad prevista en el artículo 17 del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo , podrán solicitar la prestación por cese de actividad prevista en el artículo 327 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social , aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, siempre que concurran los requisitos establecidos en los apartados a ), b ), d ) y e) del artículo 330.1 de la norma.
Adicionalmente, el acceso a esta prestación exigirá acreditar una reducción en la facturación durante el tercer trimestre del año 2020 de al menos el 75 por ciento en relación con el mismo periodo del año 2019, así como no haber obtenido durante el tercer trimestre de 2020 unos rendimientos netos superiores a 5.818,75 euros.
Para determinar el derecho a la prestación mensual se prorratearán los rendimientos netos del trimestre, no pudiendo exceder de 1.939,58 euros mensuales.
En el caso de los trabajadores autónomos que tengan uno o más trabajadores a su cargo, deberá acreditarse al tiempo de solicitar la prestación el cumplimiento de todas las obligaciones laborales y de Seguridad Social que tengan asumidas. Para ello emitirán una declaración responsable, pudiendo ser requeridos por las mutuas colaboradoras con la Seguridad Social o por la entidad gestora para que aporten los documentos precisos que acrediten este extremo.
2. Esta prestación podrá percibirse como máximo hasta el 30 de septiembre de 2020, siempre que el trabajador tenga derecho a ella en los términos fijados en el artículo 338 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social .
A partir de esta fecha solo se podrá continuar percibiendo esta prestación de cese de actividad si concurren todos los requisitos del artículo 330 de la Ley General de la Seguridad Social .
3. El reconocimiento a la prestación se llevará a cabo por las mutuas colaboradoras o el Instituto Social de la Marina con carácter provisional con efectos de 1 de julio de 2020 si se solicita antes del 15 de julio, o con efecto desde el día siguiente a la solicitud en otro caso, debiendo ser regularizada a partir del 31 de enero de 2021.
4. A partir del 21 de octubre de 2020 y del 1 de febrero de 2021, las mutuas colaboradoras con la Seguridad Social, siempre que tengan el consentimiento de los interesados otorgado en la solicitud, o el Instituto Social de la Marina recabaran del Ministerio de Hacienda los datos tributarios de los ejercicios 2019 y 2020 necesarios para el seguimiento y control de las prestaciones reconocidas.
Si las mutuas colaboradoras con la Seguridad Social o el Instituto Social de la Marina no pudieran tener acceso a los datos obrantes en las administraciones tributarias, los trabajadores autónomos deberán aportar a la mutua colaboradora en los diez días siguientes a su requerimiento:
Copia del modelo 303 de autoliquidación del Impuesto sobre el Valor Añadido (IVA), correspondiente a las declaraciones del segundo y tercer trimestres de los años 2019 y 2020.
Copia del modelo 130 correspondiente a la autoliquidación en pago fraccionado del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF) del segundo y tercer trimestres de los años 2019 y 2020 a los efectos de poder determinar lo que corresponde al tercer y cuarto trimestre de esos años.
Los trabajadores autónomos que tributen en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF) por estimación objetiva (modelo 131) deberán aportar la documentación necesaria o cualquier otro medio de prueba que sirva para acreditar los ingresos exigidos en este precepto.
5. Comprobados los datos por la entidad colaboradora o gestora competente para el reconocimiento de la prestación, se procederá a reclamar las prestaciones percibidas por aquellos trabajadores autónomos que superen los límites de ingresos establecidos en este precepto, o que no acrediten una reducción en la facturación durante el tercer trimestre del año 2020 de al menos el 75 por ciento en relación con el mismo periodo del año 2019.
La entidad competente para la reclamación fijara la fecha de ingreso de las cantidades reclamadas que deberán hacerse sin intereses o recargo.
Transcurrido el plazo fijado en la resolución que al efecto se dicte, la Tesorería General de la Seguridad Social procederá a reclamar la deuda pendiente, con los recargos e intereses que procedan conforme al procedimiento administrativo de recaudación establecido en el Reglamento General de Recaudación de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto 1415/2004, de 11 de junio.
6. El trabajador autónomo, durante el tiempo que esté percibiendo la prestación, deberá ingresar en la Tesorería General de la Seguridad Social la totalidad de las cotizaciones aplicando los tipos vigentes a la base de cotización correspondiente.
La mutua colaboradora o, en su caso, el Instituto Social de la Marina, abonará al trabajador junto con la prestación por cese en la actividad, el importe de las cotizaciones por contingencias comunes que le hubiera correspondido ingresar de encontrarse el trabajador autónomo sin desarrollar actividad alguna, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 329 del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social.
7. En los supuestos de cese definitivo en la actividad con anterioridad al 30 de septiembre de 2020, los límites de los requisitos fijados en este apartado se tomaran de manera proporcional al tiempo de la duración de la actividad, a estos efectos el cálculo se hará computándose en su integridad el mes en que se produzca la baja en el régimen de Seguridad Social en el que estuviera encuadrado.
8. El trabajador autónomo que haya solicitado el pago de la prestación regulada en este artículo podrá:
Renunciar a ella en cualquier momento antes del 31 de agosto de 2020, surtiendo efectos la renuncia el mes siguiente a su comunicación.
Devolver por iniciativa propia la prestación por cese de actividad, sin necesidad de esperar a la reclamación de la mutua colaboradora con la Seguridad Social o de la entidad gestora, cuando considere que los ingresos percibidos durante el tercer trimestre de 2020 o la caída de la facturación en ese mismo periodo superarán los umbrales establecidos en el apartado 5 con la correspondiente pérdida del derecho a la prestación'
B) La cuestión relativa a si la prestación por cese de actividad de los trabajadores autónomos del Art. 9 RD Ley 20/20 es compatible con el trabajo por cuenta ajena, ha sido resuelta por la Sala de lo Social del TSJ de Galicia en Sentencia de 15/10/21 (Rec. 2339/21), efectuando una interpretación de las normas en juego conforme a los criterios hermenéuticos establecidos en el Art. 3.1 CC, que esta Sala comparte y hace suya, con los siguientes razonamientos:
'... el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, cuyo art. 10 acordó la suspensión de la apertura al público de ciertos equipamientos y actividades, algunos de los cuales figuran expresamente citados en su anexo, además del uso restringido de otras consideradas esenciales...
El RD-ley 8/2020 aclara en su Exposición de Motivos que, para paliar la situación de necesidad de los trabajadores autónomos forzada por la paralización o la suspensión de su actividad se instituye 'una prestación extraordinaria por cese de actividad', de la que da cuenta su art. 17 . Prevé éste tal prestación sobre un doble hecho causante: ': a) La suspensión de la actividad por mor del estado de alarma; y b) la reducción de la facturación en el mes natural anterior al que se solicita la prestación en un 75 por ciento con relación con el promedio de facturación del semestre natural anterior. En el momento hodierno, parece aceptado la naturaleza excepcional de tal protección
El RD-ley 24/2020 explica con claridad en su correspondiente Exposición de Motivos 'la posibilidad de compatibilizar la prestación de cese de actividad prevista en la Ley General de la Seguridad Social con el trabajo por cuenta propia siempre que se cumpla con unos requisitos' y permite solicitar en su art. 9 ésta por remisión al art. 327 de la LGSS cuando los autónomos hubiesen disfrutado de la prestación extraordinaria por cese de actividad del art. 17 del RD-ley 8/2020 hasta el 30 de junio , persiguiendo el fin ayudarlos al mantenimiento de su actividad; a la par que crea una prestación extraordinaria de cese de actividad destinada a los trabajadores de temporada que 'se han visto imposibilitados para el inicio o el desarrollo ordinario de su actividad'. ... para la primera de ellas, su art. 9 se remite expresamente al art. 327 de la LGSS , con el que se inicia el conjunto de preceptos que componen el Título V de la citada LGSS, denominado 'Protección por cese de actividad', e introduce las particularidades siguientes de cara al acceso a esa prestación por cese de actividad: a) El cumplimiento de los requisitos generales de ella consignados en el art. 330 de la LGSS , excepto el de su letra c), referido a hallarse en situación legal de cese de actividad, la suscripción del compromiso de activad y la acreditación activa de disponibilidad para la reincorporación al mercado de trabajo -razones obvias llevan a esta exención por cuanto el autónomo no concluye de forma definitiva su actividad. b) El cumplimiento de sendos requisitos específicos adaptados a la coyuntura existente en el momento de promulgación de la norma, y que son haber acreditado que se viniera percibiendo hasta el 30 de junio la prestación extraordinaria por cese de actividad del art. 17 del RD-ley 8/2020 , y que se haya sufrido una reducción en la facturación durante el tercer trimestre del año 2020 de al menos el 75 por ciento con relación al mismo periodo del año 2019, así como no haber obtenido durante el tercer trimestre de 2020 unos rendimientos netos superiores a 5.818,75 euros. Y c) el restablecimiento del régimen jurídico completo de la prestación por cese de actividad en caso de que concurriesen todos los requisitos fijados en el art. 330 de la LGSS a partir del 1 de octubre de 2020.
... el RD-ley 30/2020 en su correspondiente Exposición de Motivos apunta que, en aras de garantizar unos ingresos a los trabajadores autónomos afectados por la pandemia: a) Se mantiene 'la prestación especial por cese de actividad' prevista en el art. 9 del RD-ley 24/2020 hasta el 31 de enero de 2021 -antes hasta el 30 de septiembre de 2020- si los autónomos la hubiesen percibido durante el tercer trimestre de 2020 y mantuviesen las condiciones para tal percepción en el cuarto trimestre; y b) se facilita el acceso a ella para aquellos otros autónomos que, habiendo percibido la prestación extraordinaria por cese de actividad hasta el 30 de junio, no fueron beneficiarios de la prestación del citado art. 9 y, sin embargo, acreditan en el cuarto trimestre las condiciones exigidas por dicho artículo para obtener el derecho a ella. La prestación también en este caso se podrá percibir hasta el 31 de enero de 2021. En el articulado de la norma, lo anterior se concreta con la regulación en su art. 13 y por segunda vez -la primera fue en el art. 17 del RD-ley 8/2020 - de la prestación extraordinaria por cese de actividad prevista en ese art. 17 y dirigida al mismo colectivo de autónomos, o sea, a los que la suspendan totalmente su actividad 'en virtud de la resolución que pueda adoptarse al respecto' y a los, que no siendo afectados por el cierre de su actividad, ven reducido sus ingresos sin poder acceder a la prestación de cese de actividad regulada en la LGSS. También se concreta en el establecimiento en su art. 14 y, de nuevo por segunda vez -la primera fue en el RD-ley 24/2020- de la prestación extraordinaria de cese de actividad para los trabajadores de temporada que desarrollen su actividad entre los meses de junio a diciembre de 2020. Y la última concreción se ubica en la disp. adic. cuarta que extiende el derecho a la prestación por cese de actividad del art. 9 del RD-ley 24/2020 hasta el 31 de enero de 2021 -antes limitada, como se ha dicho, hasta el 30 de septiembre de 2020.
En esa disp. adic. cuarta del RD-ley 30/2020, en primer lugar, se prevé la prórroga de la percepción de la prestación por cese de actividad con las particularidades establecidas en el art. 9 del RD-ley 24/2020 , siempre que durante el cuarto trimestre del año 2020 se mantengan unos de los requisitos especiales establecidos para su concesión: haber sido beneficiario de la prestación por cese de actividad del art. 17 del RD-ley 8/2020 ; y que se actualice el de padecer una reducción en la facturación durante el cuarto trimestre del año 2020 -no sobre el tercero como imponía el RD-ley 24/2020- que alcanzará al menos el 75 por ciento con relación al mismo periodo del año 2019, así como no haber obtenido durante el trimestre indicado de 2020 unos rendimientos netos superiores a 5.818,75 euros. En segundo término, se permite solicitar ex novo esa prestación por cese de actividad inicialmente prevista en dicho art. 9 del RD-ley 24/2020 , reproduciendo prácticamente la totalidad de las reglas consignadas en él. Ello significa que persiste la remisión expresa al art. 327 de la LGSS , con el que se inicia el conjunto de preceptos que componen el Título V de la citada LGSS, denominado 'Protección por cese de actividad', y que se exige el cumplimiento de los requisitos generales de ella según el art. 330 de la LGSS , excepto el de su letra c). Pero se actualizan los requisitos específicos a la fecha de entrada en vigor del RD-ley 30/2020, que pasan a ser no haber percibido esta prestación durante el tercer trimestre de 2020 y acreditar una reducción en la facturación durante el cuarto trimestre del año 2020 de al menos el 75 por ciento con relación al mismo periodo del año 2019, así como no haber obtenido durante el trimestre indicado de 2020 unos rendimientos netos superiores a 5.818,75 euros. Y, en último lugar, se introduce expresamente una regla referida a la compatibilidad de la prestación por cese de actividad con el trabajo por cuenta ajena, bajo el cumplimiento de las condiciones siguientes: 'a) Los ingresos netos procedentes del trabajo por cuenta propia y los ingresos procedentes del trabajo por cuenta ajena no podrá superar 2,2 veces el salario mínimo interprofesional. En la determinación de este cómputo, los ingresos procedentes del trabajo por cuenta ajena no superarán 1,25 veces el importe del salario mínimo interprofesional. b) La cuantía de la prestación será el 50% de la base de cotización mínima que le corresponda en función de la actividad. c) Junto con la solicitud se aportará una declaración jurada de los ingresos que se perciben como consecuencia del trabajo por cuenta ajena, sin perjuicio de la obligación que asiste de presentar un certificado de empresa y la declaración de la renta a la entidad gestora de la prestación (...)'.
Retomando el art. 3.1 del Código Civil , las normas han de ser interpretadas 'atendiendo fundamentalmente al espíritu y finalidad de aquellas', y pareciendo resultar común a los tres Reales Decretos-leyes mentados el hacer frente a la situación de necesidad derivada de la pandemia del Covid19, ora creando una prestación extraordinaria por cese de actividad para los primeros momentos inmediatamente posteriores a la declaración del estado de alarma y prorrogándola habida cuenta de la dificultad notoria y pública de que los autónomos reiniciaran su actividad a causa de las medidas restrictivas que esa pandemia ha provocado en el acceso a los bienes y servicios; ora facilitando el disfrute de la prestación por cese de actividad preexistente en los arts. 327 y siguientes de la LGSS mediante la exención de uno de sus requisitos -el del art. 330.1.c)- y el establecimiento de otros vinculados a un control económico de la vida profesional de los autónomos. Con este entendimiento, esas mismas normas 'se interpretarán según el sentido propio de sus palabras', y he aquí que el RD-ley 30/2020 usa en su Exposición de Motivos el adjetivo 'especial' para denominar a la prestación por cese de actividad regulada en el art. 9 del RD-ley 24/2020 que, a su vez, se remite al art. 327 de la LGSS . Este uso podría provocar una distorsión en la interpretación de la norma, por cuanto de una primera lectura cabría considerarla una prestación nueva, diferente de la del art. 327 y, desde esta perspectiva, tan extraordinaria como la prestación extraordinaria por cese de actividad del art. 17 del RD-ley 8/2020 ... No obstante, el adjetivo 'especial' es descrito en las segunda y tercera acepción del diccionario de la RAE como 'muy adecuado o propio para algún efecto' y 'que está destinado a un fin concreto y esporádico'; mientras que el adjetivo 'extraordinario', en sus acepciones primera y segunda, equivale a 'fuera del orden o regla natural o común' o 'añadido a lo ordinario'. Entonces y desde el sentido propio que tienen las palabras, no son lo mismo la 'prestación especial por cese de actividad' prevista en el art. 9 del Real Decreto-ley 24/2020 que la 'prestación extraordinaria por cese de actividad' del art. 17 del RD-ley 8/2020 . La primera es la prestación por cese de actividad cuyo régimen jurídico común se contiene en los arts. 327 y siguientes de la LGSS al que el RD-ley 24/2020 introdujo ciertas especialidades justificadas por el fin que se persigue, adecuadas a él y, en definitiva y empleando la propia expresión del art. 3.1 del Código Civil , adaptadas a 'la realidad social del tiempo', verbigracia: paliar la situación de necesidad en la que se encuentran los trabajadores autónomos por mor de la imposibilidad de continuar temporalmente con su actividad o de sufrir una merma en sus rendimientos de trabajo. Resultando esas especialidades las de: a) eximir del requisito contenido en la letra c) del art. 330 de la LGSS , para acceder a la prestación común de cese de actividad; b) incorporar a ese régimen común la necesidad de acreditar la percepción, hasta el 30 de junio de 2020, de la prestación extraordinaria por cese de actividad del art. 17 del RD- ley 8/2020 , y el padecimiento de una reducción en la facturación durante el tercer trimestre del año 2020 de al menos el 75 por ciento con relación al mismo periodo del año 2019, así como no haber obtenido durante el tercer trimestre de 2020 unos rendimientos netos superiores a 5.818,75 euros; y c) ordenar el régimen jurídico completo de la prestación por cese de actividad en caso de que concurriesen todos los requisitos fijados en el art. 330 de la LGSS a partir del 1 de octubre de 2020. Con este entendimiento, la remisión que el art. 9 del RD-ley 24/2020 dirige a la LGSS en los términos siguientes: 'podrán solicitar la prestación por cese de actividad prevista en el artículo 327 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social , aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, siempre que concurran los requisitos establecidos en los apartados a ), b ), d ) y e) del artículo 330.1 de la norma', se ha de entender dirigida a todo el régimen jurídico contenido en el Título V, 'Protección por cese de actividad', de la LGSS, dentro del cual aquél artículo es el primero de la sucesión que lo componen. Consecuencia de ello es que... los arts. 340 sobre 'Suspensión del derecho a la protección', 341 sobre 'Extinción del derecho a la protección' y 342 sobre 'Incompatibilidades' de la LGSS son de plena aplicación...'.
C) La proyección de la anterior doctrina al supuesto enjuiciado conduce al éxito del recurso y la revocación de la resolución recurrida, ya que el acuerdo denegatorio de la prestación es fruto de la aplicación del Art. 342.1 LGSS, es decir del régimen común de la prestación por cese de actividad que rige con las especialidades introducidas por el RD-ley 24/2020, entre las que no se encuentra la exención de las incompatibilidades. Que posteriormente, con el RD-ley 30/2020, el legislador haya querido permitir la compatibilidad limitada entre la prestación de cese de actividad y el desempeño del trabajo por cuenta ajena, obedecerá a diversas razones, tal vez asegurar con mayor amplitud la percepción de ingresos por los trabajadores autónomos, pero lo ha tenido que hacer de forma expresa e inequívoca porque, de mantener el silencio hasta ahora existente, regiría el art. 342 de la LGSS.
CUARTO.-En aplicación de lo dispuesto en el Art. 235.1 LRJS (L 36/11), no procede condena en costas, toda vez que la estimación, total o parcial, del recurso de suplicación implica que no haya parte vencida a efectos de imponer el pago de las costas generadas en el mismo a alguno de los litigantes ( SSTS 14/02/07, RJ 2177; 29/01/09, RJ1051)
QUINTO.-Conforme al Art. 203 LRJS (L 36/11) se acuerda la devolución al recurrente del depósito efectuado para recurrir, una vez firme esta resolución.
SEXTO.-A tenor del Art. 218 LRJS (L 36/11), frente a esta resolución podrá interponerse recurso de casación para unificación de doctrina.
VISTOS: los artículos citados y los demás que son de general aplicación.
Fallo
1º) Se estima el recurso de suplicación interpuesto por MUTUAL MIDAT CYCLOPS (MC MUTUAL) contra la sentencia nº 248/21, de 29 de septiembre de 2021, del Juzgado de lo Social nº 2 de Logroño.
2º) Se revoca dicha resolución.
3º) Se desestima la demanda rectora del proceso, absolviendo a los demandados de las pretensiones formalizadas en su contra.
4º) Se decreta la devolución al recurrente del depósito constituido para recurrir, al que se dará el destino legal, una vez firme esta resolución.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, haciéndoles saber que contra la misma pueden interponer Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, debiendo anunciarlo ante esta Sala en el plazo de DIEZ DIAS mediante escrito que deberá llevar firma de Letrado y en la forma señalada en los artículos 220 y siguientes de la Ley de Jurisdicción Social, quedando en esta Secretaría los autos a su disposición para su examen. Si el recurrente es empresario que no goce del beneficio de justicia gratuita y no se ha hecho la consignación oportuna en el Juzgado de lo Social, deberá ésta consignarse del siguiente modo:
a) Si se efectúa en una Oficina del BANCO DE SANTANDERse hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que esta Sala tiene abierta con el nº 2268-0000-66-0241-21, Código de Entidad 0030 y Código de Oficina 8029.
b) Si se efectúa a través de transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta núm.0049 3569 92 0005001274, código IBAN. ES55, y en el campo concepto: 2268-0000-66-0241-21.
Pudiendo sustituirse la misma por aval bancario, así como el depósito para recurrir de 600 euros que deberá ingresarse ante esta misma Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, en la cuenta arriba indicada. Expídanse testimonios de esta resolución para unir al Rollo correspondiente y autos de procedencia, incorporándose su original al correspondiente libro de Sentencias.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos mandamos y firmamos.
E./
PUBLICACIÓN.-En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por la Magistrada-Ponente, Ilma. Sra. Dña. MARÍA JOSÉ MUÑOZ HURTADO,celebrando audiencia pública la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, de lo que como Letrado de la Administración de Justicia, doy fe.
