Sentencia Social Nº 880/2...ro de 2012

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29/11/2013

Sentencia Social Nº 880/2012, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4852/2010 de 03 de Febrero de 2012

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Orden: Social

Fecha: 03 de Febrero de 2012

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: VALLE MUÑOZ, FRANCISCO ANDRES

Nº de sentencia: 880/2012

Núm. Cendoj: 08019340012012101378


Encabezamiento

Procedimiento: Recurso de suplicación

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 17079 - 44 - 4 - 2009 - 0005322

EL

ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA

ILMA. SRA. M. MAR GAN BUSTO

ILMO. SR. FRANCISCO ANDRÉS VALLE MUÑOZ

En Barcelona a 3 de febrero de 2012

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 880/2012

En el recurso de suplicación interpuesto por Allianz Seguros frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Girona de fecha 29 de marzo de 2010, dictada en el procedimiento Demandas nº 241/2009 y siendo recurrido/a María Purificación y MADERERA GERUNDENSE, S.A. (MADEGESA). Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. FRANCISCO ANDRÉS VALLE MUÑOZ.

Antecedentes


PRIMERO.-Con fecha 20 de febrero de 2009, tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Indemnización daños y perjuicios, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 29 de marzo de 2010 , que contenía el siguiente Fallo:

'Estimo parcialment la demanda interposada per na María Purificación , amb DNI núm. NUM000 , contra la societat MADERERA GERUNDENSE, SA i ALLIANZ, COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS SA; i, en conseqüència, condemno a la societat MADERERA GERUNDENSE, SA a que aboni a l'actora la quantitat de175.787,21 eurosi a ALLIANZ, COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS SA com responsable civil directa i solidària fins la quantitat de90.000 eurospels danys i perjudicis causats a la demandant derivats de l'accident que va patir el dia 2/01/2006. Absolc les demandades de l'abonament dels interessos per mora anteriors a aquesta sentència, no obstant això, pel que fa l'entitat asseguradora condemnada, a partir dels dos primers anys a comptar des de la notificació d'aquesta sentència, s'haurà d'abonar si escau, un interès equivalent al legal dels diners més el 50 per 100, tipus d'interès que passarà a ser del 20 per 100 anual a partir dels dos anys des de la notificació d'aquesta sentència. Respecte a la societat condemnada des de la data d'aquesta sentència s'incrementarà la quantitat de la condemna en l'interès legal dels diners augmentat en dos punts. '

SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

'Primer.- María Purificación , l'actora, amb DNI núm. NUM000 , va néixer el dia 29/08/1952; treballava prestant serveis per compte i sota la dependència de la societat MADERERA GERUNDENSE, SA; des de la data de 10/04/2000, amb la categoria d'operària i amb un salari mensual de 926,50 euros mensuals amb inclusió de les pagues extres, resultant dels salaris percebuts per l'any anterior a la data de l'accident laboral que va patir el dia 2/01/2006.

(Fet primer de la demanda, que no a estat controvertit).

Segon.-El dia 2/01/2006, quan l'actora es trobava a la secció d'acabats de l'empresa demandada, en concret al seu lloc de treball al costat d'una màquina que tallava traços de fusta per treure imperfeccions; una altra treballadora conduïa un toro (màquina elevadora) amb el qual transportava palets de fusta i alimentava la màquina on es trobava l'actora. Aquesta treballadora va agafar dos palets carregats de fusta i va realitzar una maniobra d'aproximació a la màquina on es trobava l'actora i aquesta va bascular i, finalment, va bolcar i tombar els palets sobre l'accidentada. La Inspecció de Treball va aixecar Acta d'Infracció en la que va constatar que la conductora que transportava els palets no tenia una formació específica per conduir màquines elevadores i no tenia informació sobre la càrrega màxima de la màquina, l'alçada i el centre de gravetat de la mateixa i l'empresa no va observar les mesures de control i vigilància necessàries per tal d'evitar l'accident. La Direcció provincial de l'Institut Nacional de la Seguretat Social per resolució de 06/09/2006, va declarar 1er.- l'existència de responsabilitat empresarial per manca de mesures de seguretat i higiene; 2on.- que les prestacions de Seguretat Social derivades de l'accident, fossin augmentades en el 30 per 100 amb càrrec exclusiva de l'empresa.

(Fet que es constata pel contingut 38 a 46 d'aquestes actuacions, i pel fet provat sisè de la sentència núm. 63/08 d'aquest Jutjat, ja esmentada).

Tercer.-Com conseqüència de l'accident laboral esmentat, María Purificación va patir, per aixafament per la caiguda dels palets de fusta sobre l'actora:

545 dies de lesions impeditives, dels quals 116 van ser dies d'hospitalització (02/01/06 a 11/04/2006 i 01/05/2006 a 18/05/2006).

Com lesions permanents i seqüeles va patir: 1.- Lobectomia hepàtica; 2.- Extirpació vesícula biliar; 3.- Eventració abdominal amplia; 4.- Insuficiència respiratòria restrictiva; 5.- Pèrdua auditiva oïda dret, amb acúfens; 6.- trastorns psiquiàtric, per estrès post traumàtic i 7.- Perjudici estètic per diverses cicatrius: línea axil·lar dreta 8 cm amb fístula; en últimes costelles dretes de 2cm, cicatriu lineal i de 3,5 cm i una altra arrodonida de 1x1 cm en hipocondri dret; una en línea alba de 19 cm i una altra en el terç mig abdominal de direcció horitzontal de 27 cm.

El conjunt de patologies lesions descrites causen a l'actora dolors constants amb predomini en abdomen dret i lumbar, dificultats de mobilitat, dificultat per la respiració, dispnea d'esforç, dificultat per a la sedestació, colon irritable, pressió a nivell de diafragma i disminució de la capacitat pulmonar entre d'altres símptomes i crisi de plor.

(Aquest fets es constaten per l'informe de la metge forense, folis 89 a 91, i la pericial de la part actora a càrrec del doctor Leandro , així com dels informes mèdics del foli 97 a 129 d'aquestes actuacions i pel fet provat 'tercer' de l'esmentada sentència d'aquest Jutjat núm. 63/08, folis 31 a 36 d'aquestes actuacions)

Quart.-L'actora, des de la data de l'accident, va rebre el subsidi d'incapacitat temporal derivada de l'accident laboral fins la declaració de la seva incapacitat permanent absoluta, i es va declarar en aquesta situació amb data d'efectes de 02/07/2007, per declaració de la sentència núm. 63/2008 d'aquest mateix Jutjat de data 29/01/2008. La base reguladora declarada provada per a la incapacitat permanent era la de 926,50 euros mensuals.

(Fet primer de la demanda i fet no controvertit. A més, consta a la sentència esmentada que la base reguladora era la de 926,50 euros mensuals -folis 31 a 36 d'aquestes actuacions-, fet provat 'quart', i el càlcul de la base reguladora en aquesta contingència resulta dels salaris de l'any anterior)

Cinquè.-La societat demandada, MADERERA GERUNDENSE, SA va subscriure amb ALLIANZ, COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS, SA un contracte d'assegurança per cobrir el risc per la responsabilitat civil de la societat demandada, la pòlissa es trobava en vigor en el moment de l'accident. Consta que a l'esmentat contracte d'assegurances es va pactar un límit d'indemnització derivada de responsabiliat civil per víctima fins a la quantia de 90.000 euros.

(Aquest fet consta pel contingut dels folis 131 a 144 d'aquestes actuacions).

Sisè.- A l'expedient de responsabilitat empresarial en recàrrec de prestació de la incapacitat absoluta, incoat a l'empresa responsable MADERERA GERUNDENSE, SA, consta un recàrrec del 30 % sobre l'import del capital cost de la incapacitat permanent absoluta de 44.664,465 euros.

(Foli 151 d'aquestes actuacions).

Setè.-La papereta de conciliació es va presentar el dia 10 de desembre de 2008, i l'acte conciliatori va tenir lloc el 12 de gener de 2009.

(Foli 47 d'aquestes actuacions).'

TERCERO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada ALLIANZ S.A., que formalizó dentro de plazo, y que la parte actora, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.


Fundamentos


PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia, que estimó en parte la demanda formulada por la parte actora contra la demandada en reclamación de indemnización por daños y perjuicios, interpone la compañía de seguros demandada, ahora como recurrente, el presente recurso de suplicación en base a tres motivos.

El primero de ellos, al amparo de lo dispuesto en el artículo 191.b) del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral , tiene por objeto revisar los hechos declarados probados en la sentencia de instancia a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas.

Concretamente pretende la empresa recurrente la modificación del hecho probado segundo de la sentencia de instancia, al que ofrece la siguiente redacción alternativa: 'Interpuesto recurso contra el acta de infracción por parte de la empresa Maderera Gerundense S.A., la Dirección General de Relaciones Laborales de la Generalitat de Cataluña, en resolución de fecha 22 de marzo de 2010, resolvió que: 1.- En la resolución administrativa que se impugna se produjo error material al citar a la accidentada. Sra. María Purificación como trabajadora que no había recibido formación, cuando se debía hacer constar a la Sra. Marí Trini . 2.- el auto del Juzgado de Instrucción nº 1 de Santa Coloma de Farners, en las actuaciones penales que se incoaron en su día, estableció como probado que: ' Marí Trini recibió información para el manejo de la máquina consistente en carretilla elevadora con la que se causó el accidente. A su vez la propuesta de sanción de la Inspección de Trabajo no contribuye a esclarecer los hechos relevantes penalmente para su imputación al Sr. Carlos María , máxime cuando el imputado ha aportado la documentación en la que justifica que la testigo, Marí Trini , hizo un curso práctico y teórico de 40 horas para el manejo de la citada máquina'. 3.- La Dirección General de Relaciones Laborales dictó resolución estimando el recurso por lo que quedaba sin efecto tanto la resolución dictada por los Servicios Territoriales en Girona del Departamento de Trabajo de la Generalitat

de Catalunya como el acta de infracción nº NUM001 '. Aporta para ello la recurrente copia de dicha resolución, de fecha posterior al acto de juicio e insiste en su trascendencia a efectos del fondo del asunto litigioso. También ampara su modificación en declaraciones de las partes obrantes en autos.

El motivo no puede prosperar. No se aprecia error en la valoración de la prueba realizada por el Juzgador 'a quo', de conformidad con lo previsto en los artículos 97.2 y siguientes de la LPL , en relación con el artículo 348 de la supletoria LEC , que justifiquen la modificación que se interesa. Es al juzgador de instancia a quien corresponde valorar la prueba practicada para formar su convicción, con apreciación en sana crítica de todos los elementos probatorios. Y si llegó a una resolución fáctica, ésta debe de prevalecer como norma general, sobre cualquier interpretación subjetiva o interesada, por lo que debe respetarse la establecida por el Juez 'a quo', a no ser que se demuestre palmariamente el error en que éste hubiese podido incurrir en su elección y que se acredite en todo caso que el error judicial se produjo de modo irrefutable y manifiesto.

Por otra parte, el artículo 231.1 de la LPL , en relación con el artículo 270 y 460.1 de la LEC , establece el principio general según el cual, en los recursos de suplicación la Sala no admitirá a las partes documento alguno ni alegaciones de hechos que no resulten de los autos, principio que se basa obviamente en que el juicio laboral lo es en única instancia, y el citado recurso tiene naturaleza extraordinaria y sin que por ello pueda entenderse que se vulnera derecho fundamental alguno, pues precisamente si se valorasen, se colocaría en indefensión a la parte recurrida, imposibilitada de alegar lo que creyera oportuno, privándola del principio de contradicción. Todo ello a excepción de lo previsto en el actual artículo 270.1 de la LEC , relativo a los supuestos de documentos de fecha posterior a la demanda y contestación o audiencia previa al juicio, siempre que no se hubiesen podido confeccionar ni obtener con anterioridad a dichos momentos procesales; o que la parte no hubiese tenido conocimiento de su existencia o no se hubiese podido disponer de los mismos, siempre que se hayan designado oportunamente.

Por otra parte, el artículo 42.5 de la LPRL establece que la declaración de hechos probados que contenga una sentencia del orden jurisdiccional contencioso-administrativo, relativa a la existencia de una infracción a la normativa de prevención de riesgos laborales, vinculará al orden social de la jurisdicción, en lo que se refiere al recargo. Ello evidenciaría una contradicción entre la resolución dictada en el ámbito de la jurisdicción social por el juzgador de instancia y la argumentación del juzgador contencioso-administrativo, que estimó la inexistencia de faltas de medidas de seguridad en el trabajo. Y la doctrina judicial de esta Sala, en aplicación de la jurisprudencia del Tribunal Supremo, ha insistido en que los hechos declarados probados en una sentencia dictada por la Jurisdicción contencioso-administrativa necesariamente han de vincular al orden social, así como que no existe responsabilidad empresarial en quien, por sentencia dictada por la jurisdicción contencioso-administrativa, se ha reconocido que no ha cometido infracción alguna.

Así, siendo el orden contencioso-administrativo el competente para determinar y resolver la existencia o no de infracción empresarial, si este orden ha resuelto de manera firme que no existió infracción alguna, no puede imponerse en el orden social el recargo de prestaciones económicas en base a que hubo tal infracción que en el mundo jurídico ya era inexistente. Desde esta perspectiva, no puede admitirse que algo es y no es, que unos mismos hechos ocurrieron y no ocurrieron, que existieron y dejaron de existir para órganos jurisdiccionales del Estado, pues a ello se opone no sólo principios elementales de la lógica jurídica y extrajurídica, sino el principio de seguridad jurídica consagrado en el artículo 9.3 de la CE .

En el presente caso, la parte actora ampara su modificación fáctica en un documento que no obraba en autos y de fecha posterior al acto de juicio, y, en cualquier caso, no nos encontramos ante una sentencia dictada por un órgano judicial contencioso-administrativo, sino ante una resolución administrativa dictada por al Dirección General de Relaciones Laborales, que, estimando el recurso interpuesto por la empresa demandada, dejaba sin efecto el acta de infracción. Pero dicha resolución administrativa no tiene el valor de sentencia, ni el relato fáctico recogido en ella vincula al orden jurisdiccional social por lo que al presente tema litigioso interesa. De ahí que la revisión fáctica no pueda prosperar, como tampoco la amparada en declaraciones de los testigos y partes, que no son hábiles a los efectos del articulo 191.b) del TRLPL .

SEGUNDO.- Al amparo de lo dispuesto en el artículo 191.c) del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral , interpone la compañía de seguros recurrente el segundo motivo del recurso que tiene por objeto examinar la infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia por parte de la sentencia de instancia. Concretamente denuncia la infracción de lo dispuesto en los artículos 1101 , 1902 , y 1903 del Código Civil , aplicación indebida de los artículos 14.2 , 15.1 , 17.1 y 18.1 de la LPRL, y del artículo 3 , 4.2 y 19 del ET , así como toda una jurisprudencia que cita pormenorizadamente. Insiste que en el presente caso se ha revocado el acta de infracción impuesta a la empresa, lo que deja sin efecto la sanción, y determina que no exista ni culpa ni responsabilidad empresarial.

El motivo no puede prosperar.Es doctrina del Tribunal Supremo señalada en sus sentencias de 15-07-05 , que para que pueda existir una responsabilidad civil derivada de accidente de trabajo, han de darse los siguientes requisitos: a) existencia de una conducta culposa o negligente de índole personal o de las personas por las que se deba responder; b) realidad del daño producido; y c) nexo de causalidad entre ésta y la expresa conducta o actividad y la responsabilidad que de ella se deriva. La responsabilidad contractual en materia de accidentes de trabajo está delimitada en nuestro ordenamiento por la normativa aplicable reduciéndola a las prestaciones y recargos por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo ( artículos 120 , 123 , 125 y 127 de la LGSS ) con cuantificación normada, rígida y automática, salvo la posible graduación del incremento por recargo de prestaciones. Conforme a la jurisprudencia ( STS de 1-11-91 ), si con tales acciones (las derivadas de incumplimientos de normas de seguridad e higiene), no se alcanza el resarcimiento en toda la extensión del daño, cabe acudir a la aplicación de los artículos 1902 y 1903 del Código Civil , e incluso, como proclama la STS de 6-10-92 , cuando un hecho dañoso integra violación simultánea de una obligación contractual y del deber general de no dañar y evitar dañar a otro, tales acciones pueden ejercitarse con solo proporcionar los hechos al juzgador para que por éste se apliquen las normas en concurso de ambas responsabilidades que más se acomoden al objeto de lograr a favor de la víctima, un resarcimiento del daño lo más completo posible ( STS de 24.4.90 , 5-6-91 , 25-2-92 y 21-4-93 ).

Para que el empresario pueda resultar responsable del daño sufrido por su trabajador es necesario que la producción del mismo sea imputable a la conducta de aquel, ya sea concerniente a incumplimiento contractual o ajena al contenido obligacional del contrato de trabajo mediante la concurrencia en el proceder o conducta empresarial de un ilícito que referido al ámbito y eficacia o trascendencia laboral sólo como tal puede jurídicamente valorarse, lo que implica la no aplicabilidad a tales supuestos de la teoría de la responsabilidad objetiva o cuasi objetiva propias del ámbito civil ( STS de 25-4-1994 ). Como señaló la STS de 21-4-88 y las de 25-2-92 y 27-4-92 , es exigible la prueba de demostración de la existencia de culpa, negligencia, descuido o proceder censurable atribuible al empresario que, indemostrado lleva a la declaración de inexistencia de su responsabilidad por parte de la empresa demandada, puesto que al demandante incumbía su demostración conforme al artículo 1214 del Código Civil y reiterada doctrina sobre el mismo contenida en sentencias del Tribunal Supremo de 19-5-87 , 24-10-94 y 9-4-97 .

La doctrina parte de que la obligación genérica recogida en nuestro ordenamiento jurídico que atribuye al empresario deberes específicos en materia de protección de seguridad y salud laboral, debe valorarse siempre con criterios de razonabilidad, de tal forma que no cabe apreciar la existencia de infracciones si el empresario actúa con la diligencia debida. Así, las conductas de vigilancia y cuidado en materia de seguridad no tienen que ser continuas y verterse específicamente sobre cada trabajador (supuesto absurdo, que haría imposible el desarrollo de todo trabajo), bastando con que el interesado disponga de los medios de seguridad eficaces y reglamentariamente ordenados, y esté advertido seriamente de la obligatoriedad de su uso. El nivel de vigilancia que impone a los empleadores la Ley de Prevención de Riesgos Laborales, así como los artículos 4 y 19 del ET , ha de valorarse con criterios de razonabilidad según máximas de diligencia ordinaria, exigibles a un empresario normal, en cuanto impone a los empleadores, en la medida que sea razonable y factible, garantizar que los lugares de trabajo, operaciones y procesos sean seguros y no entrañen riesgos para la salud y seguridad de los trabajadores. En toda esta materia ha de tenerse en cuenta que la diligencia exigible al empresario ha de moverse en términos de razonabilidad, aplicando el principio general del derecho de 'alterum non laedere', que ha obtenido consagración legislativa en el artículo 15 de la CE y 1104 y 1902 del Código Civil , de tal manera que la obligación genérica de seguridad en el trabajo ha de valorarse de acuerdo con las máximas expuestas, y por consiguiente no habrá infracción si el empresario actuó con la diligencia debida.

En el presente caso, resulta que concurre la obligación de la empresa demandada de responder por los daños y perjuicios causados a la actora y derivados del accidente laboral objeto del pleito. Dicho accidente acaeció el 2-10-06, en una nave de la sociedad demandada, cuando cayó una carga de madera de dos palets que estaba siendo transportada por un toro conducido por otra trabajadora. Y quedó probado en el acto de juicio que la Inspección de Trabajo hizo constar que la operaria que conducía el toro, no tenía una formación específica, ni disponía de la información sobre la carga máxima que podía transportar en base a la altura y centro de gravedad de la máquina. Y en base a ello, se entendió que la empresa había infringido la normativa preventiva, interesándose a la Dirección Provincial del INSS la declaración de relación de causalidad entre el accidente y la falta de medidas de seguridad. Y tras la tramitación del expediente de responsabilidad, el citado organismo dictó resolución por la que se declaraba la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad y que las prestaciones se incrementarían en un 30% a cargo de la empresa. Y pudiendo la empresa demandada probar lo contrario, resulta que no compareció al acto de juicio, no aportando la aseguradora recurrente ninguna prueba que demostrase que la empresa actuó con la diligencia debida, adoptando todas las medidas de seguridad a su alcance para impedir el accidente, por lo que cabe concluir la concurrencia de los requisitos de culpa y relación de causalidad entre la omisión de la medida de seguridad y el resultado lesivo.

TERCERO.- Al amparo de lo dispuesto en el artículo 191.c) del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral , interpone la compañía de seguros recurrente el tercer motivo del recurso que tiene por objeto examinar la infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia por parte de la sentencia de instancia.

Denuncia la recurrente la infracción de lo dispuesto en los artículos 1101 y 1106 del Código Civil , y la jurisprudencia que los interpreta, en relación con la Tabla IV de la Ley 30/1995 de 8 de noviembre de ordenación y supervisión de los Seguros Privados, actualizados por resolución de 17 de enero de 2008 y la jurisprudencia del Tribunal supremo que se ha encargado de interpretar cómo se ha de compensar el llamado lucro cesante. A su juicio, en la sentencia se concede a la actora la cantidad de 80.000 euros en concepto de lucro cesante por incapacidad permanente, a lo que se opone por considerar que es incongruente, y no conforme a la jurisprudencia que cita. Afirma la recurrente que la actora solicitaba por lucro cesante derivado de incapacidad permanente absoluta, la suma de 102.037,54 euros para paliar tanto en el ámbito laboral como en su vida particular, el lucro cesante. Y siendo ello así, la sentencia valora la pérdida de capacidad laboral en 148.881,53 euros, y la pérdida de capacidad extra laboral en 120.000 euros, excediendo con creces lo pretendido en la demanda que era de 102.037,554 euros, lo que supondría una incongruencia 'extra petita', y una contravención de toda una jurisprudencia que cita pormenorizadamente.

El motivo no puede prosperar. Respecto de la valoración de la indemnización se ha de señalar que nuestro Sistema de Seguridad Social, al proteger con prestaciones económicas contra la pérdida de capacidad laboral, temporal o definitiva, que sufre una persona por razón de un accidente laboral, está limitando los perjuicios que sufre, en los que ya no cabe incluir la completa carencia de ingresos que se deriva de no poder trabajar. Es cierto que ese mismo sistema únicamente otorga protección contra la pérdida de retribuciones que conlleva esa merma de capacidad laboral y que no siempre lo hace con prestaciones que le cubran el 100% de lo que ganaría trabajando, por lo que en buena parte de los casos, habrá una merma de ingresos (lucro cesante) y, además, un daño moral no compensado por la Seguridad Social (el dolor e incertidumbre de la situación cuando uno está en proceso de curación, la separación de los seres queridos si hay ingresos hospitalarios, la no posibilidad de hacer una vida normal, etc). De ahí que, a la hora de fijar la indemnización reparadora, en estos casos haya de tenerse en cuenta lo que se recibe como prestaciones de Seguridad Social, pero tampoco cabe estimar que solamente con las prestaciones de Seguridad Social se logra una reparación completa de los daños y perjuicios sufridos.

No ha querido nuestro legislador tasar esa reparación con arreglo a módulos predeterminados, quizás en el convencimiento de que es preferible un sistema de compensación que individualice al máximo los efectos perniciosos ocasionados. Esa ausencia de criterio legal de tasación de la reparación conlleva que la determinación de los daños y perjuicios se convierta en un elemento puramente fáctico, de apreciación por el Juzgador, sólo revisable cuando se asiente en bases manifiestamente erróneas. No obstante lo anterior, nada impide a un órgano judicial que, en esa fijación, se oriente por criterios dispuestos por el legislador a la hora de reparar daños y perjuicios ocasionados en accidentes de circulación, para los que se sigue un criterio de tasación fijado en el Anexo de la Ley 30/1995.

Sin embargo, el propio Tribunal Supremo, ha afirmado que para la determinación de la indemnización de los daños y perjuicios de toda índole derivados de un accidente de trabajo, deben detraerse o computarse las prestaciones reconocidas en base a la normativa protectora de Seguridad Social, en especial cuando se deba determinar el importe de la indemnización derivada de los perjuicios afectantes al ámbito profesional o laboral del accidentado. Por tanto, la jurisprudencia social tiene establecido unos parámetros muy claros a la hora de cuantificar las indemnizaciones por daños y perjuicios derivadas de accidentes laborales. De esta manera, sobre los principios de unidad del daño y proscripción del enriquecimiento injusto, el Tribunal Supremo ha consagrado la regla de la deducción para calcular dichas indemnizaciones, de tal manera que para dicho cálculo deberán tenerse en cuenta todas aquellas cantidades que el trabajador accidentado haya percibido por prestaciones de Seguridad Social, mejoras voluntarias de dichas prestaciones, seguros privados... con la única excepción del recargo de prestaciones del artículo 123 del TRLGSS. Dicha jurisprudencia se encuentra, a modo de ejemplo en las STS de 10 de diciembre de 1998 , 2 de octubre de 2000 y 8 de abril de 2002 .

La STS de fecha 17 de julio de 2007 , a cuya fundamentación 'in extenso' nos remitimos, puede resumir la doctrina al respecto en los siguientes puntos:

1. La mayoría de la doctrina, cuando existe derecho a percibir varias indemnizaciones, es partidaria de la llamada 'compensatio lucri cum damno', compensación derivada del principio jurídico, amparado en el artículo 1.4 del Código Civil , de que nadie puede enriquecerse torticeramente a costa de otro. Por ello, cuando existe el derecho a varias indemnizaciones se estima que las diversas indemnizaciones son compatibles, pero complementarias, lo que supone que, como el daño es único y las diferentes indemnizaciones se complementan entre sí, habrá que deducir del monto total de la indemnización reparadora lo que se haya cobrado ya de otras fuentes por el mismo concepto. La regla general sería, pues, el cómputo de todos los cobros derivados del mismo hecho dañoso, mientras que la acumulación de indemnizaciones sólo se aceptaría cuando las mismas son ajenas al hecho que ha provocado el daño, pues la regla de la compensación es una manifestación del principio que veda el enriquecimiento injusto. La aplicación de este principio por parte de este orden jurisdiccional social debe ser objeto, no obstante, de ciertas matizaciones y correcciones, para que los automatismos en su aplicación no lleven a resultados contrarios al pretendido, como está ocurriendo. Si se persigue evitar que la reparación de un daño no sea fuente de un enriquecimiento injustificado, también se debe buscar que la aplicación de la compensación no conlleve un enriquecimiento de quien causó el daño, al pagar de menos, ni el enriquecimiento de la aseguradora con quien contrató el aseguramiento del daño causado su responsable.

2. Los artículos 1101 y 1106 del Código Civil nos muestran que quien causa un daño a la integridad de una persona debe repararlo íntegramente, lo que supone que la norma garantiza al perjudicado la total indemnidad por el hecho lesivo. El daño tiene distintos aspectos: las lesiones físicas, las psíquicas, las secuelas que dejan unas y otras, los daños morales en toda su extensión, el daño económico emergente (como los mayores gastos a soportar por el lesionado y su familia en transportes, hospedajes, etc.) y el lucro cesante, cuya manifestación es la pérdida de ingresos de todo tipo, incluso la pérdida de las expectativas de mejora profesional. Si todos esos conceptos deben ser indemnizados y a todos ellos abarca la indemnización total concedida, es claro que la compensación de las diversas indemnizaciones debe ser efectuada entre conceptos homogéneos para una justa y equitativa reparación del daño real. Por ello, no cabrá compensar la cuantía indemnizatoria que se haya reconocido por lucro cesante o daño emergente en otra instancia, con lo reconocido por otros conceptos, como el daño moral, al fijar el monto total de la indemnización, pues solo cabe compensar lo reconocido por lucro cesante en otro proceso con lo que por ese concepto se otorga en el proceso en el que se hace la liquidación.

3. Sentado lo anterior, lo correcto será que la compensación, practicada para evitar enriquecimiento injusto del perjudicado, se afectúe por el juzgador, tras establecer los diversos conceptos indemnizables y su cuantía, de forma que el descuento por lo ya abonado opere, solamente, sobre los conceptos a los que se imputaron los pagos previos. Consecuentemente, la compensación operará entre conceptos homogéneos, lo que tratándose de prestaciones de la Seguridad Social que resarcen por la pérdida de ingresos que genera la disminución de la capacidad de ganancia, temporal o permanente, supone que las referidas prestaciones sólo pueden compensarse con las indemnizaciones reconocidas por el llamado lucro cesante, así como, que las que se reconocen por la incapacidad temporal no se pueden compensar con las que se dan por la incapacidad permanente y viceversa.

4. Especial consideración merece el descuento del capital coste de la prestación por incapacidad permanente reconocida por la Seguridad Social y, en su caso, del importe de la indemnización por incapacidad permanente parcial o por lesión permanente no invalidante que se hayan reconocido por la Seguridad Social. Ante todo, conviene recordar que estas prestaciones se conceden por la pérdida de la capacidad de ganancia, para compensar la merma económica que supone una incapacidad laboral. Por tanto, es lógico computar y deducir lo cobrado de prestaciones de la Seguridad Social de la indemnización global, ya que, las mismas se han financiado con cargo al empresario, sea por vía del pago de primas de seguro, sea por aportación directa. Pero, como la compensación sólo puede operar sobre conceptos homogéneos, es claro que las prestaciones que indemnizan por la pérdida de ingresos, sólo se descontarán del total de la indemnización reconocida por lucro cesante.

Aplicando esta doctrina al caso de autos, resulta lo siguiente: La cantidad total reconocida en concepto de indemnización por parte de la sentencia de instancia asciende a 175.787,21 euros, no excediendo con ello de la que solicitaba la parte actora en el suplico de la demanda que era de 211.924,12 euros, y sin que quepa por ello apreciar una incongruencia 'extra petita' del juzgador.

Así, el Juzgador de instancia, en una exquisita y escrupulosa disección de las lesiones en aplicación del Baremo de circulación, concluye que las partidas se desglosarían de la siguiente manera: a) Por los daños morales de los días de estancia hospitalaria, la cantidad de 7.490,12 euros; por los daños morales de los días impeditivos sin hospitalización: 22.509,63 euros; por el lucro cesante (una vez deducidas las cantidades por los subsidios y lo percibido por la incapacidad permanente absoluta, hasta el día 31-07-2007), la cantidad de 3.901,56 euros. (Tabla V A y B del Baremo). b) Por las lesiones permanentes: 61.885,9 euros, derivada del cómputo por los puntos de las secuelas (incluidos los daños morales), más 80.000 euros por aumento del factor de corrección, modulado por el capital coste por la pensión de la incapacidad que percibe la actora (Tablas II, IV, y VI del Baremo).

La parte recurrente discute esta última partida, sobre la base de una serie de compensaciones sobre conceptos distintos y no compensables por ser de naturaleza distinta, y al respecto cabe señalar que en el presente caso, la percepción de una pensión por la incapacidad permanente absoluta (con el cobro del 100% de la base reguladora), hace que no se compute el aumento del factor de corrección por el lucro cesante (llamado 'perjuicios económicos' en la Tabla IV). Pero la percepción de esta pensión (con el cómputo del capital coste que se deduce de la incapacidad permanente absoluta que consta en el folio 151) no cubre todos los daños contenidos en el concepto de factor de corrección 'Lesiones permanente que causen una incapacidad para la realización de cualquier ocupación y actividad', concepto que prevé (en la actualización para el año 2008 en su Tabla IV) un aumento que va desde 86.158, 38 euros hasta 172.316,76 euros y ello es así porque la compensación solamente opera sobre conceptos homogéneos. Por tal motivo, el capital coste de la pensión de Seguridad Social no puede compensar en su totalidad lo que reconoce el factor de corrección de la incapacidad permanente que fija el baremo, ya que en éste se separan diferentes perjuicios y no solo el lucro cesante.

Es por tal motivo que el juzgador de instancia ponderó las circunstancias de edad de la víctima (57 años), la dificultad que tiene para realizar los actos esenciales de la vida cotidiana (comer, necesidad de ayuda para realizar tareas de la vida diaria como higiene), imposibilidad para disfrutar del ocio y de aspectos satisfactorios de la vida (aspecto sentimental, social, etc). Y, en consecuencia, por lo que respecta al factor de corrección de la Tabla IV por el concepto de incapacidad permanente (aumento que va desde 86.158,38 euros hasta 172.316,76 euros) el juzgador entendió acertadamente que la actora, prudencialmente, tendría derecho a un aumento de 120.000 euros, pero, en base al capital coste derivado de la pensión por incapacidad permanente absoluta, que cobra la actora, se estimó prudente descontar una tercera parte (40.000 euros), que atribuyó prudencialmente a la incapacidad laboral y al resto de impedimentos de las otras actividades citadas Por ello, en cuanto al factor de corrección de la Tabla IV del baremo, supuso un aumento de 80.0000 euros (120.000-40.000), que esta Sala considera correcto.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.

Fallo


Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Allianz Seguros contra la sentencia de 29 de Marzo de 2010, dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de Girona en los autos número 241/2009 seguidos a instancia de Dña. María Purificación , contra Maderera Gerundense S.A., y la compañía recurrente confirmando íntegramente la misma, dando a los depósitos y consignaciones el destino que legalmente proceda y condenando a la parte recurrente al abono de las costas procesales, incluidos los honorarios del letrado de la parte contraria que intervino en la impugnación del recurso, en la cuantía de 250 euros.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

La presente resolución no es firme y contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, el cual deberá prepararse mediante escrito con la firma de Abogado y dirigido a ésta Sala en donde habrá de presentarse dentro de los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos establecidos en el Art. 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el art. 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, consignará como depósito, al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en El Banco Español de Crédito -BANESTO-, Oficina núm. 2015, sita en Ronda de Sant Pere, nº 47, Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación los números indicativos del recurso en este Tribunal.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el art. 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANESTO (oficina indicada en el párrafo anterior), Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación los números indicativos del Recurso en este Tribunal, y debiendo acreditar el haberlo efectuado, al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.-La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.


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