Sentencia SOCIAL Nº 884/2...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 884/2018, Tribunal Superior de Justicia de Castilla La-Mancha, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1027/2017 de 21 de Junio de 2018

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Orden: Social

Fecha: 21 de Junio de 2018

Tribunal: TSJ Castilla La-Mancha

Ponente: GALLO LLANOS, RAMON

Nº de sentencia: 884/2018

Núm. Cendoj: 02003340012018100676

Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2018:1545

Núm. Roj: STSJ CLM 1545/2018

Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE

Encabezamiento


T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL
ALBACETE
SENTENCIA: 00884/2018
-
C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE
Tfno: 967 596 714
Fax: 967 596 569
NIG: 45168 44 4 2016 0001482
Equipo/usuario: 8
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0001027 /2017
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000682 /2016
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña Cayetano
ABOGADO/A: JUAN JOSE MUÑOZ GOMEZ
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL TGSS, INSS-TGSS INSS
ABOGADO/A: LETRADO DE LA TESORERIA DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LETRADO DE LA
SEGURIDAD SOCIAL
PROCURADOR: ,
GRADUADO/A SOCIAL: ,
Magistrado Ponente: Ilmo. Sr. D. RAMÓN GALLO LLANOS
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS
Iltmo. Sr. D. José Montiel González
Iltma. Sra. Dª.Petra García Márquez
Iltma. Sra. Dª.Luisa Mª Gómez Garrido
Iltmo. Sr. D. RAMÓN GALLO LLANOS
________________________________________________ _

En Albacete, a veintiuno de junio de dos mil dieciocho.
Vistas las presentes actuaciones por la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior
de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, compuesta por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as
anteriormente citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S. M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
- SENTENCIA Nº 884/18 -
en el RECURSO DE SUPLICACION número 1027/17, sobre INCAPACIDAD PERMANENTE,
formalizado por la representación de D. Cayetano , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social
número 1 de Toledo, de fecha 5-5-2017 , en los autos número 682/16, siendo recurrido INSTITUTO NACIONAL
DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y en el que ha actuado
como Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. RAMÓN GALLO LLA NO S, deduciéndose de las actuaciones
habidas los siguientes,

Antecedentes


PRIMERO.- Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: 'FALLO: Desestimando la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por D. Cayetano frente al INSTITUTO NACIO NAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL debo de absolver y absuelvo al Organismo demandado de las pretensiones deducidas en su contra.'.



SEGUNDO.- Que en dicha Sentencia se establecen los siguientes Hechos Probados:
PRIMERO.- D. Cayetano , con DNI NUM000 nacido el NUM001 de 1965 afiliado y en alta/situación asimilada al alta en Régimen General de Seguridad Social como operador de máquina en fábrica de calzado (Calzados Pablo, S.L.), teniendo acreditado el suficiente período de carencia, con núm. de la S.S. NUM002 causó baja derivada de enfermedad común el 2 de junio de 2014.



SEGUNDO.- Iniciado expediente de incapacidad permanente, se emitió informe médico de síntesis el 10 de mayo de 2016 en el cual constan como deficiencias más significativas: 'Fascitis plantar intervenida evolucionada a distrofia'. Como limitaciones orgánicas y funcionales: 'Dolor en pie izquierdo con edema e inflamación, eritema pericicatricial no posible apoyo monopodal. Crepitación en ambas rodillas'.

Concluye el médico evaluador que el demandante se halla limitado para tareas que impliquen bipedestación mantenida o deambulación prolongada.

Tras propuesta de resolución de 11 de mayo de 2016 se dicta resolución de fecha 15 de junio de 2016 por la que se declara al demandante afecto de incapacidad permanente en el grado total con una base reguladora 1201,65 euros/mes, porcentaje del 55% y fecha de efectos 13 de junio de 2016.

Contra la resolución fue interpuesta la oportuna reclamación en Vía Previa, que fue denegada de manera expresa, mediante Resolución de fecha 26 de julio de 2016, por los mismos motivos que la primitiva.



TERCERO.- Se solicita la declaración de una Invalidez Permanente Absoluta, siendo la base reguladora de dicha prestación la de 1.201,65 euros/mes y fecha de efectos 13 de junio de 2016.



CUARTO.- El demandante presenta como patologías más significativas a fecha del presente expediente: -fascitis plantar izquierda intervenida quirúrgicamente el 12 de enero de 2016, evolucionada a distrofia, iniciando tratamiento en unidad de dolor en febrero de 2017.

-condromalacia rotuliana rodilla derecha intervenida mediante artroscopia en el año 2001.



QUINTO.- El demandante era beneficiario de prestación de incapacidad permanente total para la profesión habitual de operario de máquina excavadora, en virtud de resolución de 21 de enero de 2002, con una base reguladora de 554,35 euros/mes y fecha de efectos de 15 de enero de 2002. Las dolencias origen de tal prestación, recogidas en el dictamen propuesta fueron: 'Condropatía rotuliana severa. Artroscopia (01/02/2001): lesiones osteocondrales múltiples que abarcan toda la rótula y que producen ulceración intensa de la rótula con desprendimiento de cuerpos libres. Intervenido hace años por dedo en resorte (quinto dedo derecho'. Como limitaciones orgánicas y funciones figuran 'Claudicación a la marcha. Rodilla derecha con balance articular activo: flexión completa sino poder extenderla por encima de los 90º; el balance pasivo si es completo. Fuerza MID 4+/5. Rodilla izquierda con balance articular activo y fuerza sin déficits. Dolor a la palpación interna de la rodilla derecha'.

Tal prestación se situó de baja el 13 de junio de 2016 al optar el actor por la prestación de incapacidad permanente reconocida en resolución de 15 de junio de 2016 (doc. 2 de la parte actora).



QUINTO.- El actor causó alta en la empresa Calzados Pablo, S.L. el 10 de septiembre de 2007.



TERCERO.- Que, en tiempo y forma, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.

Dicho Recurso ha sido impugnado de contrario.

Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,

Fundamentos


PRIMERO.-1.- Se recurre por Cayetano la sentencia que dictó el día 5-5-2.017 el Juzgado de lo Social número 1 de los Toledo en sus autos 682/2016 en la que desestimó la demanda por él deducida frente al INNS y la TGSS en la que pretendía ser declarado afecto a IPA, impugnando a tal fin la resolución de la entidad gestora demandada que le reconoció el grado de incapacidad de total para profesión habitual.

2.- El recurso, que ha sido impugnado por el Letrado de la Administración de la Seguridad social, se articula en tres motivos, de los que el primero se formula con invocación del apartado b) del art. 193 de la LRJS , el segundo sin invocación de apartado alguno de dicho precepto, y el tercero con invocación del apartado c) del mismo.



SEGUNDO.- 1.- En el primero de los motivos se pretende la adición de un nuevo hecho probado que bajo el ordinal sexto y sobre la base del informe médico del SESCAM obrante al folio 5 del ramo de prueba de la parte actora recoja el texto que se propone en el escrito de recurso y que damos por reproducido.

2.- El art. 193 de la LRJS establece que el recurso de suplicación tendrá por objeto: 'b) Revisar los hechos declarados probados, a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas', disponiéndose en el art. 196.3 del mismo que en el escrito de interposición del recurso 'habrán de señalarse de manera suficiente para que sean identificados, el concreto documento o pericia en que se base cada motivo de revisión de los hechos probados que se aduzca e indicando la formulación alternativa que se pretende.' Por otro lado, es doctrina del TS, a la hora de analizar el motivo del recurso de casación previsto en el apartado d) del art. 207 de la LRJS , extrapolable al recurso de suplicación, dado que ambos recursos participan de la misma naturaleza extraordinaria, la que expone la reciente STS de 22-2-2018 ( rec. 192/2017 ) de la forma siguiente: ' reiteradísima jurisprudencia de esta Sala -y valga por todas la sentencia de 1 de julio de 2010 (recurso casación 91/2009 )- ha venido exigiendo para que el motivo alcanzare éxito, la concurrencia de todos y cada uno de los siguientes requisitos : a) que se concrete con claridad y precisión el hecho que haya sido negado u omitido en el relato fáctico; b) que tal hecho resulte de forma clara, patente y directa de la prueba documental ( en el caso de la suplicación, también es apta la pericial) obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones o conjeturas; c) que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos, y d) que tal hecho tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia'.

3.- Desde el momento en que el Juzgador de instancia ha valorado, de conformidad con el art. 97.2 de la LRJS la totalidad de la prueba practicada, y sobre la base de la misma ha fijado las dolencias que de forma permanente afectan al recurrente así como las limitaciones orgánicas y funcionales que las mismas ocasionan, y no aportando nada a tales efectos la adición propuesta, pues se limita a señalar que persisten las dolencias en la rodilla que dieron lugar a una anterior declaración de IPT en el año 2.002 de las que se da oportuna cuenta en los hechos probados segundo y quinto del a resolución recurrida, el motivo se encuentra abocado al fracaso, pues con el lejos de denunciarse un patente error del juzgador a la hora de la valoración de prueba, lo que se pretende es usurpar la función valorativa del mismo.



TERCERO .- 1.- En el segundo de los motivos, el que se formula sin invocación del apartado alguno del art. 193 de la LRJS , se denuncia infracción de los arts 317 y 319,5º de la LEC , por cuanto que se considera que el informe a que se hace referencia en el hecho anterior es de entidad suficiente para contradecir las conclusiones obrantes en el informe médico de síntesis.

2.- El motivo, amén de por su defectuosa formulación, se rechaza, pues nuevamente lo que se pretende con el mismo es alterar la convicción judicial por la parcial valoración de la prueba que efectúa la parte, debiéndose reseñar al respecto que una cosa es que un documento sea hábil para justificar una revisión fáctica, y otra que la misma prospere, lo cual se haya supeditado al cumplimiento de los presupuestos expuestos en el anterior fundamento de derecho, que como se ha analizado no se colman.



CUARTO.- 1.- En el tercero de los motivos se denuncia infracción del art. 200 de la LRJS por cuanto que se considera que teniendo ya reconocida una IPT desde el año 2002 el recurrente, lo que procedía a la vista de las nuevas dolencias no era el reconocimiento de una IPT para una profesión distinta, sino la revisión por agravación de la previamente reconocida, y en consecuencia, valorando conjuntamente las limitaciones que presenta el actor, declararle afecto al grado a IPA.

2.- El presupuesto necesario para que proceda la revisión por agravación de un grado de incapacidad previamente reconocido, a que se refiere el actual art.200.2 de la LGSS y se refería el art. 143.2 del, TR de 1994 no solo es el que el cuadro de limitaciones orgánicas o funcionales que presente el sujeto se haya agravado con relación al estado que determinó el anterior reconocimiento de incapacidad, sino que el mismo revista una entidad suficiente que haya de llevar al reconocimiento de un grado superior de incapacidad. Y dicho lo cual, hemos de señalar que El grado de incapacidad permanente absoluta a que se refiere el art. 194 de la LGSS de 20-6-1994 y cuyo reconocimiento se pretende, se encuentra conceptuado en el art. 194 de la misma, cuya redacción en tanto no sea objeto de desarrollo reglamentario, resulta idéntica a la contenida en el 137.5 de l TR anterior, por mor de los dispuesto en el D. Transitoria 26ª del TR de 2015, precepto dispone que se entenderá por incapacidad permanente absoluta para todo trabajo la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio. Y resulta importante destacar que, según declara la jurisprudencia, para valorar el grado de invalidez más que atender a las lesiones hay que atender a las limitaciones que las mismas representen en orden al desarrollo de la actividad laboral, de forma que la invalidez merecerá la calificación de absoluta cuando al trabajador no le reste capacidad alguna ( STS 29-9-87 ), debiéndose de realizar la valoración de las capacidades residuales atendiendo a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos sufridos ( STS 6-11-87 ), sin que puedan tomarse en consideración las circunstancias subjetivas de edad, preparación profesional y restantes de tipo económico y social que concurran, que no pueden configurar grado de incapacidad superior al que corresponda por razones objetivas de carácter médico, exclusivamente ( STS 23-3-87 , 14-4-88 y muchas otras), debido a que tales circunstancias pueden tomarse exclusivamente en consideración para la declaración de la invalidez total cualificada, debiéndose valorar las secuelas en sí mismas ( STS 16-12-85 ); pues como mantiene la jurisprudencia, deberá declararse la invalidez absoluta cuando resulte una inhabilitación completa del trabajador para toda profesión u oficio, al no estar en condiciones de acometer ningún quehacer productivo, porque las aptitudes que le restan carecen de suficiente relevancia en el mundo económico para concertar alguna relación de trabajo retribuida ( STS 18-1 y 25-1-88 ), implicando no sólo la posibilidad de trasladarse al lugar de trabajo por sus propios medios y permanecer en él durante toda la jornada ( STS 25-3-88 ) y efectuar allí cualquier tarea, sino la de llevarla a cabo con un mínimo de profesionalidad, rendimiento y eficacia, en régimen de dependencia con un empresario durante toda la jornada laboral, sujetándose a un horario y con las exigencias de todo orden que comporta la integración en una empresa, dentro de un orden establecido y en interrelación con otros compañeros ( STS 12-7 y 30-9-86 , entre muchas otras), en tanto no es posible pensar que en el amplio campo de las actividades laborales exista alguna en la que no sean exigibles estos mínimos de capacidad y rendimiento, que son exigibles incluso en el más simple de los oficios y en la última de las categorías profesionales, y sin que sea exigible un verdadero afán de sacrificio por parte del trabajador y un grado intenso de tolerancia por el empresario ( STS 21-1-88 ). No se trata de la mera posibilidad del ejercicio esporádico de una determinada tarea, sino de su realización conforme a las exigencias mínimas de continuidad, dedicación y eficacia ( STS 6-2-87 , 6-11-87 ). En consecuencia, habrá invalidez absoluta siempre que las condiciones funcionales médicamente objetivables del trabajador le inhabiliten para cualquier trabajo que tenga una retribución ordinaria dentro del ámbito laboral ( STS 23-3-88 , 12-4-88 ).

4.- Pues bien, de los HHPP de la resolución de instancia resulta que al actor le fue reconocida una IPT para la profesión de maquinista de excavadora por Resolución de 21-1- 2.002 sobre la base de las siguientes limitaciones orgánicas y funcionales: claudicación a la marcha, rodilla derecha con balance articular activo, flexión completa sin poder extenderla por encima de los 90º, balance pasivo completo, fuerza MID 4/5, rodilla izquierda con balance articular activo y fuerza sin déficit, dolor a la palpación interna de la rodilla derecha; que en la resolución que se impugna se le declaró afecto a IPT para la profesión de operador de máquina en una fábrica de calzados, y que en la actualidad presenta como dolencias más significativas una fascitis plantar izquierda intervenida en el año 2016 y una condromalacia rotuliana izquierda intervenida en el año 2001, encontrándose el recurrente limitado para tareas que impliquen bipedestación mantenida y deambulación prolongada; que el actor a optado por las prestaciones reconocidas en la segunda IPT. Y así las cosas, sea de coincidir con la sentencia recurrida a la hora de señalar que en modo alguno el actor se encuentra impedido para el desarrollo de cualquier quehacer profesional, pues las limitaciones que padece son compatibles con el ejercicio de profesiones de índole liviano o sedentario, que desarrollan normalmente en posición de sedestación.



QUINTO.- Por todo lo razonado, se desestimará el recurso, sin costas de conformidad con el art. 235.1 de la LRJS al litigar el recurrente como beneficiario de prestaciones de la seguridad social (art. 2 d) de la Ley de asistencia jurídica gratuita).

Vistos los precedentes preceptos legales y los de general aplicación.

Fallo

Con desestimación del recurso de suplicación interpuesto por Cayetano contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de TOLEDO en sus autos núm. 682/2.016 en fecha 5-5-2017 CONFIRMAMOS la resolución recurrida. Sin costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla- La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA, que se preparará por escrito dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de los DIEZ DIAS siguientes a su notificación, durante dicho plazo, las partes, el Ministerio Fiscal o el letrado designado a tal fin, tendrán a su disposición en la oficina judicial los autos para su examen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley reguladora de la jurisdicción social . La consignación del importe de la condena, cuando proceda, deberá acreditarse por la parte recurrente, que no goce del beneficio de justicia gratuita, ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente número ES55 00493569 9200 0500 1274 que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Albacete, tiene abierta en el BANCO SANTANDER, sita en Albacete, C/ Marqués de Molíns nº 13, indicando: 1) Nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y, si es posible, el NIF/CIF ; 2) Beneficiario: SALA DE LO SOCIAL ; y 3) Concepto (la cuenta del expediente): NUM003 , pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista.

Debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósito la cantidad de SEISCIENTOS EUROS (600,00 €), conforme al artículo 229 de citada Ley , que deberá ingresar en la Cuenta Corriente anteriormente indicada, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo de haberlo efectuado en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el Recurso.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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