Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 884/2018, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 676/2018 de 24 de Abril de 2018
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Orden: Social
Fecha: 24 de Abril de 2018
Tribunal: TSJ Pais Vasco
Ponente: PADRO RODRÍGUEZ, CRISTINA ISABEL
Nº de sentencia: 884/2018
Núm. Cendoj: 48020340012018100860
Núm. Ecli: ES:TSJPV:2018:1466
Núm. Roj: STSJ PV 1466/2018
Encabezamiento
RECURSO Nº: Recurso de suplicación 676/2018
NIG PV 48.04.4-16/009619
NIG CGPJ 48020.44.4-2016/0009619
SENTENCIA Nº: 884/2018
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO
En la Villa de Bilbao, a 24 de Abril de 2018.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco,
formada por los/a Iltmos/a. Sres/a. D. JUAN CARLOS ITURRI GARATE, Presidente en funciones, D.
FLORENTINO EGUARAS MENDIRI y Dª CRISTINA ISABEL PADRÓ RODRIGUEZ Magistrados/a, ha
pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación interpuesto por Eva contra la sentencia del Juzgado de lo Social num.
3 de los de BILBAO (BIZKAIA) de fecha 22 de enero de 2018 , dictada en proceso núm. 953/16 y entablado
por Eva frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA
SEGURIDAD SOCIAL, sobre Incapacidad (IAC).
Es Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª CRISTINA ISABEL PADRÓ RODRIGUEZ, quien expresa el
criterio de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO .- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente: 1º).- D Eva , posee como profesión habitual la de auxiliar de geriatria. La base reguladora de la IPT asciende a 539,68 euros, con fecha de efectos de 1.11.16.
2º).- Por resolución del INSS de 12.3.12 le es reconocida una incapacidad permanente total revisable al presentar la siguiente patología: INFORME DE VALORACION MEDICA ESTADO GENERAL Buen estado general a pesar de referir mareo constante.
MARCHA Autonoma, sin deficiencias, tanto en consulta como en sala de espera.
Esta acompañada de 2 personas mayores, una de ellas descarga o apoya s obre la paciente.
ESTADO NUTRICION Sobrepeso.
EXPLORACIONES POR APARATOS OIDO La paciente refiere pedida de audicion. Desconozco si la evolucion ha sido desfavorable o ha progresado respecto de la ultima. Se describia Enf de Meniere de OD estadio 3.Menoscabo funcional con handicap Vertig · ·HDI 85% y deficit auditivo de OD 85,5% y OI 30%, perdida binaural de 1 40% /17.05.2011). El informe evolutivo aportado describe nueva inyec cion de gentamicina 27.12.11, persistiendo dolor de CAE con inestabili dad y caida al suelo. Sinembargo, la exploracion consta ANODINA, cerum en en CAE der, no nistagmo, ligera inestabilidad en la marcha.
En la actualidad, no hay inestabilidad en la marcha, realiza marcha en tandem. Maniobra de Romberg negativa. La prueba de dedo-nariz la efec tua con ambas manos tocandose lamejilla. Cuando explico que esto indic a un tipo de déficit que ella no padece y que lo sabemos por la imagen , alega 'nerviosismo' y repite la maniobra tocandose perfectamente, la punta de la nariz con ojos abiertos y cerrados. Los PC son normales, n · ·hay evidencia de nistagmo espontaneo ni inducido tras maniobra de Sh aking Head y referir la paciente 'mareo' intenso. No náuseas, no vomit os, se levanta inmediatamente de la camilla sin inestabilidad y camina ¿El interesado se ha negado a la realización de las pruebas? (S/N): N ¿Existe imposibilidad o dificultad de conocer exactamente la situación sanitaria del interesado por su negativa a la realización de las pruebas? (SIN): CONCLUSIONES DEFICIENCIAS MAS SIGNIFICATIVAS Sd de Meniere de ambos oidos, para el que se ha instaurado tratamiento mediante laberintectomia con Gentamicina transtimpanica (2 inyeciones / 3-4 posibles). Mareo sin nistagmo ni alteraciones objetivas del equi librio en la exploracion.
EVOLUCION SEgiin hipoacusia alcanzada se podre decidir tratamiento con Gentamicin a y/o Neurectomia del n.
vestibular del OD. La intensidad del Vertigo de Meniere, confiere que el paciente tiene que acudir con frecuencia a la urgencia, con mal estado general, nauseas e inclusive vomitos.
La paiente refiere que los episodios interfieren con su vida habitual y que le impiden realizar las tareas domesticas. Sinembargo, tan solo aporta dos informes de haber asistido a la urgencia a recibir tratamie nto especifico; En Septiembre 2011 y Enero 2012. Es decir, dos episodios intensos en 5 meses. - Además, llama la atencion que la paciente presenta en la valoracion por los especialistas ' no impresion de gravedad, buen estado general.
No nistagmo...
POSIBILIDADES TERAPEUTICAS Y REHABILITADORAS NO AGOTADAS. Si las crisis vertiginosas son muy frecuentes, correspode la opcion quirurgica de neurectomia del n. vestibular.
LIMITACIONESORGANICASYFUNCIONALES Enfermedad de Meniere, que está recibiendo tratamiento mediane laberin tectomia quimica con Gentamicina, sin que puedan documentarse episodio s vertiginosos agudos, graves y continuados entre las inyecciones tren stimpanicas. Clinica que mejora con el tratamiento medico recibido.
CONCLUSIONES Enfermedad de Meniere que en el momento de la valoracion presenta esta bilidad clinica d¿l. cuadro.
Limitaciones exclusivas y permanentes para tareas en alturas sin EPI's, manejo de maquinaria peligrosa o conduce ion de vehiculos por incrementarse potencialmente la accidentabilidad.
Desde la concesión de la IPT en diferentes años se han realizado reconocimientos médicos para valorar la situación funcional de la demandante, habiendo sido mantenido el grado reconocido en 2013 y 2015.
3º).- La trabajadora vuelve a ser vista por el EVI el 26.9.16 emitiendo el siguiente informe: REVISIÓN DE GRADO DE INCAPACIDAD PERMANENTE INFORME MÉDICO N° de Expediente: NUM000 1. DATOS DEL ASEGURADO Apellidos y Nombre Eva :II/NIE Fecha Nacimiento NASS 11030646251Q 23/09/1971 48_01171942-47 2. DATOS DE LA INCAPACIDAD PERMANENTE Grado de IP Contingencia Fecha Régimen TOTAL ENFERMEDAD COMUN 06/09/2011 REGIMEN GENERAL Profesión 5611.03 - Auxiliares de enfermería de geriatría.
DIAGNOSTICO PRINCIPAL : 386.0 - SINDROME DE MENIERE DIAGNOSTICO Sdr. de meniere LIMITACIONES ORGÁNICAS Y/0 FUNCIONALES EntMeniere de OD estadio 3. Menoscabo funcional, con Handicap Vertigo (DHI) 86% y Deficits auditivos OD 85,5%, OI ) 30%, binaural 40% (audiometria 17.05.2011).
3. DATOS DE LA REVISIÓN ACTUAL 3.1. Diagnóstico principal 386.0 - SINDROME DE MENIERE 3.2. Diagnóstico Enf.Meniere.
3.3. Reconocimiento médico (Anamnesis, exploración, documentos aportados) Mujer 45 años de edad. Reconocida I.P.T revisable, en sept -2011 determinado el diagnostico y las limitaciones de Enf.Meniere de OD estadio 3. Menoscabo funcional, con Handicap Vertigo (DHI) 86% y Deficits auditivos OD 85,5%, 01 30%, binaural 40% (audiometria 17.05.2011).
AP: Vertigos en relacion a enfermedad de Meniere conocida desde 2002.
TRATAMIENTO EFECTUADO Laberintectomia química con gentamicina OD en 2011.
Timpanoplastia OD 14/01/2013 Laberintectomia (1.) 31/(14/2.U14 Laberintectomia OD ( 2015) ESTADO ACTUAL Acude a revision de Oficio Continua en seguimiento por ORL. Ultima consulta en febrero 2016, proxima revision en dic.2016 con audiometria.
En tratamiento actual con Serc 24 e hidrosalutelil 1 a la mañana o medio,+ tto con diazepam y noctamid segun refiere Aporta audiometria 03/11/2015: Oido derecho Cofosis. Oido izdo : Via aerea UAP ffcc 33,3 dB y UA 4000 Hz 40 dB.
Refiere persistencia de crisis de vértigo ocasional, con calda ( no documentada) a la exploracion : marcha autonoma. Romberg con lateralizacion a la derecha.
3.4. Tratamiento efectuado, evolución y posibilidades terapéuticas En tratamiento actual : Serc 24 e hidrosalutelil 1 a la mañana o medio, + refiere continuar tto con diazepam y noctamid 3.5. Limitaciones orgánicas y/o funcionales Oido derecho Cofosis. Oido izdo : Via aerea UAP ffcc 33,3 dB y UA 4000 Hz 40 dB. Refiere persistencia de crisis de vértigo periferico ocasional, no documentadas.
3.6. Evaluación clínico-laboral Limitaciones permanentes para tareas en alturas, manejo de maquinaria peligrosa o conducción de vehículos de motor. Cofosis de oído derecho. Refiere persistencia de crisis de vértigo periférico. Estabilidad clínica en períodos intercrisis.
EL MÉDICO INSPECTOR En informe de otorrino de 7.4.217 se habla de alguna crisis de vértigo esporádica, en informe de 13.10.16 se señala que es de dos al mes. En informe de 12.9.17 se señala la existencia de una caída en esa fecha y otra hace dos meses.
La demandante ha acudido en solo dos ocasiones a la consulta de psiquiatría . El 11.12.17 manifiesta que no sale de casa por miedo a caídas, se diagnostica un trastorno de adaptación.
4º).- Por Resolución del INSS de 29.9.16, se declara a la demandante no afecta a incapacidad permanente alguna.
5º).- Intentada reclamación previa frente a la resolución es desestimada por resolución del INSS de 25.10.16.
SEGUNDO .- La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice: 'DESESTIMAR la demanda presentada por D Eva frente al INSS, Y TGSS, ABSOLVIENDO a las mismas de las pretensiones frente a ella formuladas'.
TERCERO .- Frente a dicha resolución se interpuso el Recurso de Suplicación, por la parte demandante, que fue impugnado por la entidad gestora.
Fundamentos
PRIMERO.- Desestimada por la sentencia de instancia, la demanda en la que se solicitaba el reconocimiento de una incapacidad permanente total por la contingencia de EC en expediente de revisión de grado, se interpone recurso de suplicación, dirigido a la revisión de los hechos declarados probados y al examen del derecho aplicado. El recurso es impugnado por el Instituto Nacional de la Seguridad Social.
SEGUNDO.- Al amparo del art. 193 b) de la LRJS , se postula revisión en el relato de hechos declarados probados.
Con carácter previo, significar que, es doctrina constante de los Tribunales laborales, contenida en gran número de sentencias, la de que «sólo de excepcional manera han de hacer uso los Tribunales Superiores de la facultad de modificar, fiscalizándola, la valoración de la prueba hecha por el juzgador de instancia, facultad que les está atribuida para el supuesto de que los elementos señalados como revisorios, ofrezcan tan alta fuerza de convicción que, a juicio de la Sala, delaten claro error de hecho sufrido por el juzgador en la apreciación de la prueba». En su consecuencia, el error de hecho ha de ser evidente y fluir, derivarse y patentizarse por prueba pericial o documental eficaz y eficiente, sin necesidad de acudir a deducciones más o menos lógicas o razonables, pues dado el carácter extraordinario del recurso de suplicación y de que no se trata de una segunda instancia, no cabe llevar a cabo un análisis de la prueba practicada con una nueva valoración de la totalidad de los elementos probatorios, pues ello supondría, en definitiva, sustituir el criterio objetivo del juzgador de instancia por el de la parte, lógicamente parcial e interesado, lo que es inaceptable al suponer un desplazamiento en la función de enjuiciar que tanto el artículo 2.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial como el artículo 117.3 de nuestra Constitución otorgan en exclusiva a los Jueces y Tribunales.
Más concretamente, y puntualizando lo anterior en relación a los supuestos de incapacidad en los que las modificaciones propuestas se apoyan en informes médicos obrantes en autos, resulta de aplicación la doctrina que proclama que, ante los diversos dictámenes médicos, si no concurren especiales circunstancias, hay que atenerse a la valoración realizada por el Magistrado de instancia, quien, en virtud de las facultades que le confieren los artículos 97-2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , es soberano para examinar los distintos elementos de convicción unidos al proceso, estimando los periciales conforme a las reglas de la sana crítica, y declarar expresamente los hechos que estime probados en atención a las patologías que puedan tener o producir menoscabo funcional, que son las únicas valorables en este tipo de litis. Es necesario que la prueba documental, o en su caso pericial, invocada, por sí sola demuestre la equivocación del Juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara ( SSTS de 14 de mayo 2013, rec. 285/2011 , y 17 de enero de 2011, rec. 75/2010 ), sin que sea posible admitir la revisión fáctica de la sentencia impugnada con base en las mismas pruebas que le sirvieron de fundamento, pues no cabe sustituir la percepción que de ellas hizo el Juzgador por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada, y cuando se trate de documentos contradictorios y en la medida que de ellos puedan extraerse conclusiones contrarias e incompatibles, debe prevalecer la solución fáctica realizada por el juez o Tribunal de Instancia, órgano judicial soberano para la apreciación de la prueba ( STC 24/1990, de 15 de febrero ).
En este caso, se propone por el actor, la introducción de un nuevo hecho probado en el 5º con inclusiòn de datos recogidos en el informe del Doctor Amador de 11/12/2017, obrante en el doc folio 130, propuesta que no se ha de acoger, en tanto en cuanto, resulta innecesaria e intrascendente a la vista que dicho informe, como el propio recurrente admite, solo corroboraría el anterior del mismo facultativo, de fecha 7/4/2017 que ya fue valorado en la instancia.
TERCERO.- En el motivo segundo del recurso, por el cauce procesal previsto en el art. 193 c) de la LRJS , se denuncia la infracción del art. 194 de la Ley General de la Seguridad Social .
El artículo 193-c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social recoge, como motivo para la interposición del Recurso de Suplicación, el examen de las normas sustantivas o de la Jurisprudencia, debiendo entenderse el término 'norma' en sentido amplio, esto es, como toda norma jurídica general que traiga su origen de autoridad legítima dentro del Estado (incluyendo la costumbre acreditada, las normas convencionales y los Tratados Internacionales ratificados y publicados en el Boletín Oficial del Estado). Debe matizarse, por otra parte, la referencia legal a las 'normas sustantivas', en el sentido de que existen supuestos en los que la norma procesal determina el Fallo de la Sentencia de instancia, sin que pueda alegarse su infracción por la vía de la letra a) del ya precitado artículo 193 de la ley procesal laboral , lo que ocurre en los casos de cosa juzgada, incongruencia, contradicción en el Fallo y error de derecho en la apreciación de la prueba. Ha de remarcarse también que la infracción ha de cometerse en el Fallo de la Sentencia, lo que significa que la Suplicación no se da contra las argumentaciones empleadas en su Fundamentación Jurídica, sino contra la Parte Dispositiva que, al entender del recurrente, ha sido dictada infringiendo determinadas normas sustantivas, que deben ser citadas, por lo que no cabe admitir la alegación genérica de una norma, sino que debe citarse el concreto precepto vulnerado, de manera que si el derecho subjetivo conculcado se recoge en norma distinta de la alegada, la Sala no podrá entrar en su examen, salvo error evidente, ya que su objeto queda limitado al estudio y resolución de los temas planteados. Es de todo punto obligado determinar y precisar las disposiciones concretas que se consideran infringidas por la Sentencia de Instancia y si el recurrente no cumple este presupuesto imprescindible la censura tiene necesariamente que decaer, pues el Tribunal 'ad quem' en ésta clase de recursos, ha de constreñir su actividad revisora a la materia que le fijen las partes, sin que pueda extenderse a la corrección de posibles infracciones no denunciadas, pues de lo contrario equivaldría a una impugnación 'ex officio', totalmente improcedente ( Ss del extinto T. C. T de 22-5-87 y 12-12-88 , entre otras) La Incapacidad Permanente (antes Invalidez) se define en el artículo 193 de la LGSS como la situación del trabajador que después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas que disminuyan o anulen su capacidad laboral, sin perjuicio de que con posterioridad pueda producirse una mejora o un agravamiento, incluso una curación, siempre que la recuperación pueda considerarse desde el punto de vista médico como incierta. Es por ello que existen varias notas características que definen el concepto de Incapacidad Permanente, a) que las reducciones anatómicas o funcionales sean objetivas u objetivables, es decir, que puedan constatarse médicamente y de forma verosímil e indudable b) que sean previsiblemente definitivas, es decir, irreversibles o constatablemente incurables siendo suficiente una previsiòn seria de irreversibilidad para entender tal situación incapacitante ( STS 6-4-90 y 30-6-90 y c) que las disfunciones sean graves desde la perspectiva de su incidencia orgánico- laboral hasta el punto de que provoquen una disminución o anulaciòn de su capacidad laboral en una escala gradual que prevé el mismo artículo 137 LGSS . Y todo ello con independencia de las circunstancias personales, familiares y socio-laborales que son objeto de valoración en las prestaciones de minusvalías ( S.T.S. 15-7-85 , 10-2-86 y 29-9-87 , entre otras).
El art. 194.1 b) de la LGSS , complementado en la DT 26ª, define la incapacidad permanente total para la profesión habitual como la que inhabilita al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta, mientras que la incapacidad permanente parcial para la profesión habitual viene definida en el art. 194.1 a) del mismo texto legal , con igual complemento, como la que, sin alcanzar el grado de total, ocasiona al trabajador una disminución no inferior al 33% en su rendimiento normal para dicha profesión, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma. En relación a estos grados de incapacidad diremos que lo que realmente se valora es la trascendencia que tienen las limitaciones con que definitivamente queda el trabajador en orden al desempeño del oficio que realiza habitualmente, en tanto que carece de toda importancia, a estos efectos, lo que le vayan a repercutir en otros aspectos de la vida o en su capacidad para ejercer otras profesiones distintas.
Por esa interrelación entre limitación resultante y profesión habitual una misma secuela puede ser constitutiva de ese grado de invalidez permanente en una persona y no en otra. En consecuencia, siendo las incapacidades permanentes que la ley define esencialmente profesionales, habrá de valorarse en cada caso concreto la repercusión de las dolencias físicas y psíquicas que aqueje al trabajador con su oficio, puntualizando que lo que se tiene en cuenta son las tareas fundamentales de la profesión y no las ligadas al puesto de trabajo que se desempeñe. Para valorar si está incursa la persona trabajadora en dicho grado de incapacidad permanente ha de considerarse la realidad concreta del enfermo y su capacidad funcional residual en términos de habitualidad, rentabilidad, profesionalidad, rendimiento y eficacia durante toda una jornada laboral, actuando de acuerdo con las exigencias, de todo orden, que comporta la integración en una empresa, en régimen de dependencia de un empresario, dentro de un orden preestablecido y en interrelación con los quehaceres de otros compañeros.Para el análisis de la concurrencia de este grado incapacitante no es posible considerar otras circunstancias, tales como las en ocasiones innegables dificultades que un trabajador pueda tener para encontrar empleo por su edad, falta de preparación específica, u otras razones, ya que esta específica medida protectora del Sistema de la Seguridad Social sólo se vincula a las disfunciones psíquicofísicas, motivadas por mermas de la salud del trabajador, todo ello sin perjuicio de que para el trabajador mayor de 55 años se haya arbitrado una especial y más amplia protección, cualificando expresamente la Incapacidad Permanente Total, mediante el incremento en un 20 por 100 de la misma, según se prevé en el desarrollo del artículo 139-2 de la Ley General de la Seguridad Social , precisamente por la generalizada situación de grave dificultad para encontrar empleo. La determinación de lo que deba entenderse por profesión habitual, no equivale al concreto puesto de trabajo, ni a la concreta categoría profesional, sino a la profesión en sí misma, valorándose la pérdida de capacidad para su desempeño de manera más importante que la pérdida de tal capacidad para un concreto puesto de trabajo e incluso para una determinada categoría, dado que la pérdida en cuestión se protege mediante una pensión vitalicia
CUARTO.- La revisión por agravación del grado de invalidez permanente reconocido, requiere dos elementos: A) Que las dolencias primitivas hayan empeorado, o que por la concurrencia de estas con otras aparecidas con posterioridad, el cuadro clínico del trabajador sea más grave que cuando se le reconoció el grado de invalidez que se pretenda modificar.
B) Que la agravación repercuta en la capacidad laboral de quien la padece en la forma prevista en la Ley para cada grado ( STS 20 de noviembre y 20 de septiembre de 1985 , 8 de febrero y 15 de diciembre de 1986 y 1 de octubre de 1987 ).
En el caso que nos ocupa, nos hallamos ante una pretensión de IPT por EC, que ha sido denegada en expediente de revisión de la incapacidad permanente total, que el actor tenía declarada desde el año 2012, debiendo por tanto, realizar un estudio comparativo de las dolencias existentes en aquella fecha y las que presenta en la actualidad, a fin de determinar si se ha producido o no, la mejoría necesaria y en su caso, si esta nueva situaciòn repercute en la capacidad laboral de la trabajadora, a los efectos del encuadramiento que se pretende. Del relato de los hechos probados no modificados, se constata que la trabajadora, en el citado año 2012, fue declarada afecta a una IPT, por presentar patología auditiva: Sd de Meniere en tratamiento mediante laberintectomía con inyectables. Mareo sin nigstamo. Neurectomía del n. vestibular del OD. Crisis vertiginosas muy frecuentes con opciones no agotadas con posible opción quirúrgica. Deficit auditivo de OD 85% y de OI del 30%.
En la actualidad, según el relato fáctico no modificado que se reseña en la instancia ,el estado del demandante ha mejorado tras los diversos tratamientos implementados, y si bien, se mantiene pérdida de audiciòn en OD, mantiene capacidad de comunicación interpersonal, residuando una hipoacusia leve en OI (ffcc de 33,3 db y de 40 db a frecuencias agudas), y recogiéndose una mejoría en las crisis de vértigos que se etiquetan de 'ocasionales', sin alteraciòn psicopatológica de entidad, lo que evidencia una mejoría del cuadro funcional. Consecuentemente, ha de entenderse ponderada y razonada la argumentación de la instancia, entendiendo que la actora, si bien con algunas limitaciones, de naturaleza mas preventiva para el supuesto que se genere alguna crisis ocasional, mantiene una capacidad funcional suficiente para poder lucrar el grueso de los cometidos propios de su actividad como auxiliar de geriatría, motivo por el cual se impone la desestimación del recurso, con íntegra confirmación de la sentencia recurrida.
QUINTO.- En materia de costas, no ha lugar a la condena al pago de las mismas por gozar la recurrente del beneficio de justicia gratuita, sin que haya litigado con temeridad ( artículo 235 LRJS )
Fallo
Se desestima el recurso de suplicación interpuesto por DÑA Eva contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 3 de fecha 22 de enero de 2018 , dictada en los autos nº 953/2016 seguidos por la citada recurrente contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL. Se confirma la sentencia. Sin costas Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/ PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el/la Iltmo/ a. Sr/a. Magistrado/a Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
ADVERTENCIAS LEGALES.- Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.
Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar , al preparar el recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena; o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso, la consignación de un depósito de 600 euros.
Los ingresos a que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar, o bien en entidad bancaria del Banco Santander, o bien mediante transferencia o por procedimientos telemáticos de la forma siguiente: A) Si se efectúan en una oficina del Banco Santander, se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699-0000-66-676-18.
B) Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699-0000-66-676-18.
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del regimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.
