Sentencia Social Nº 885/2...il de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Social Nº 885/2016, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 573/2016 de 25 de Abril de 2016

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Orden: Social

Fecha: 25 de Abril de 2016

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: GONZALEZ RODRIGUEZ, JORGE

Nº de sentencia: 885/2016

Núm. Cendoj: 33044340012016100854

Resumen:
INCIDENTES DE EJECUCION

Encabezamiento

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL

OVIEDO

SENTENCIA: 00885/2016

T.S.J. ASTURIAS SALA SOCIAL - OVIEDO

C/ SAN JUAN Nº 10

Tfno:985 22 81 82

Fax:985 20 06 59

NIG:33044 44 4 2012 0001625

402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0000573 /2016

Procedimiento origen: EJECUCIÓN DE TÍTULOS JUDICIALES 179/2014

Sobre: INCIDENTES DE EJECUCIÓN

RECURRENTE/S D/ñaPATRONATO DEL SEMINARIO DE ESTUDIOS SOCIALES GASPAR MELCHOR DE JOVELLANOS, Casilda , Clemencia , Amalia , Casilda , Eloy , Josefina

ABOGADO/A:CARLOS AGUSTIN HUERRES GARCÍA, Josefina

PROCURADOR:LUIS ALVAREZ FERNANDEZ

RECURRIDO/S D/ña:PATRONATO DEL SEMINARIO DE ESTUDIOS SOCIALES GASPAR MELCHOR DE JOVELLANOS, Casilda , Clemencia , Amalia , Casilda , Eloy , UNIVERSIDAD DE OVIEDO UNIVERSIDAD DE OVIEDO , AYUNTAMIENTO DE GIJON , Josefina

ABOGADO/A:CARLOS AGUSTIN HUERRES GARCÍA, Josefina , ANDRES FUENTE DE LA FERNANDEZ

PROCURADOR:LUIS ALVAREZ FERNANDEZ

Sentencia nº 885/2016

En OVIEDO, a veintiséis de abril de dos mil dieciséis.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, el Tribunal de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, formado por los Ilmos. Sres. D. JORGE GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, Presidente, Dª. CARMEN HILDA GONZÁLEZ GONZÁLEZ, D. LUIS CAYETANO FERNÁNDEZ ARDAVÍN y D. JOSÉ FÉLIX LAJO GONZÁLEZ, Magistrados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el RECURSO DE SUPLICACIÓN 573/2016, formalizado por la Letrada Dª Josefina en nombre y representación propia así como de Dª Casilda , Dª Clemencia , Dª Amalia y D. Eloy y por el Letrado D. Carlos Huerres García, en nombre y representación del PATRONATO DEL SEMINARIO DE ESTUDIOS SOCIALES GASPAR MELCHOR DE JOVELLANOS, contra el Auto de fecha 11 de noviembre de 2015 acordando desestimar el recurso de oposición formulado contra los Autos de fecha 13 de julio de 2015 y 14 de agosto de 2015 dictados por el JDO. DE LO SOCIAL N. 4 de OVIEDO en el procedimiento EJECUCIÓN DE TÍTULOS JUDICIALES 179/2014, seguido a instancia de los primeros frente al citado organismo, la UNIVERSIDAD DE OVIEDO, representada por el Letrado D. Andrés de la Fuente Fernández y el AYUNTAMIENTO DE GIJÓN, representado por el Letrado D. Luis Álvarez Fernández, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. JORGE GONZÁLEZ RODRÍGUEZ.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes

1º.-En el Juzgado de lo Social núm. 4 de Oviedo se siguió, a instancias de la letrada Josefina , en su propia representación y en la de Clemencia , Amalia , Casilda Y Eloy , el proceso de ejecución de títulos judiciales núm. 179/2014.

La sentencia que se ejecuta es la dictada el 25 de julio de 2014 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia, en el recurso de suplicación 1303/2014, aclarada por auto de fecha 31 de julio de 2014 . Su parte dispositiva dice:

'Estimando parcialmente los recursos de suplicación interpuestos por Josefina , Clemencia , Amalia , Casilda , Eloy Y Benjamín , debemos revocar la sentencia dictada el 24 de junio de 2013 por el Juzgado de lo Social núm.4 de Oviedo en el proceso sobre impugnación de resolución administrativa laboral, promovido por los ahora recurrentes contra la CONSEJERÍA DE ECONOMÍA Y EMPLEO DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS, el AYUNTAMIENTO DE GIJÓN, la UNIVERSIDAD DE OVIEDO, el PATRONATO DE LA ESCUELA UNIVERSITARIA DE RELACIONES LABORALES DE GIJÓN, actualmente sustituido por el Patronato del Seminario de Estudios Sociales Gaspar Melchor de Jovellanos y los trabajadores Hernan , Zulima , Rodrigo , Pedro Jesús , Darío , Joaquín , Esther , Teodora Y Valeriano .

Declaramos contraria a derecho y anulamos la resolución dictada el 13 de enero de 2012 por la Consejería de Economía y Empleo del Principado de Asturias en el expediente de regulación de empleo NUM000 .

Declaramos el derecho de los recurrentes a reincorporarse en su puesto de trabajo, con las demás consecuencias consignadas en el fundamento de derecho sexto de la presente resolución.

Condenamos a los codemandados a estar y pasar por las declaraciones precedentes; y, además, condenamos al Ayuntamiento de Gijón, la Universidad de Oviedo y el Patronato de la Escuela Universitaria de Relaciones Laborales de Gijón, actualmente sustituido por el Patronato del Seminario de Estudios Sociales Gaspar Melchor de Jovellanos, en calidad de responsables solidarios, a la reincorporación de los recurrentes y a cumplir con las consecuencias derivadas'.

2º.-La letrada Josefina , en la represtación que ostenta, al solicitar la ejecución interesó:

'Que se dicte Auto por el que se declare resuelta la relación laboral, fijando indemnización equivalente a 45 días de salario por año de servicio como prorrata por meses de períodos inferiores así como los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido, en ambos casos, calculados hasta la fecha del auto por el que se resuelva la relación laboral, en cuanto a los recurrentes Clemencia , Amalia , Eloy y Josefina , o, en su caso, se acuerde el abono a los recurrentes de las cuantías señaladas como indemnización y salarios del trámite en el apartado sexto del presente escrito y a Casilda en los términos expresados en el apartado quinto requiriendo su abono en forma conjunta y solidaria al Ayuntamiento de Gijón, Universidad de Oviedo, Patronato del Seminario de Estudios Sociales Gaspar Melchor de Jovellanos con devolución o deducción en su caso de las cantidades ya percibidas como indemnización y para el caso de no efectuarlo se proceda a la ejecución por vía de apremio'.

3.-Por auto de fecha 28 de noviembre de 2014 se acordó despachar orden general de ejecución y en la misma fecha se dispuso la celebración de comparecencia, tras la que el Juzgado de lo Social dictó auto el 13 de julio de 2015 que en parte dispositiva consigna:

'Que estimando parcialmente la oposición al incidente de ejecución planteada por el Patronato del Seminario de Estudios Sociales Gaspar Melchor de Jovellanos, Universidad de Oviedo y Ayuntamiento de Gijón se acuerda que no ha lugar a extinguir las relaciones laborales de Josefina , Eloy , Clemencia y Amalia , al encontrarse ya extinguidas; por lo que se acuerda que la ejecución no siga adelante respecto a los mismos y se declara extinguida la relación laboral respecto a Casilda y su empleadora con fecha 30 de julio de 2014 acordando que se abone a la trabajadora la cantidad de 9.784,65 euros de indemnización y de 29.115,30 euros por salarios de tramitación, de forma solidaria por las ejecutadas Patronato del Seminario de Estudios Sociales Gaspar Melchor de Jovellanos, Universidad de Oviedo y Ayuntamiento de Gijón, continuando la ejecución respecto a ella.

Se declara que no procede que la ejecución continúe respecto a la Consejería de Economía y Empleo de la Administración del Principado de Asturias, Hernan , Zulima , Rodrigo , Pedro Jesús , Darío , Joaquín , Esther , Teodora y Valeriano '.

4.-El auto de fecha 13 de julio de 2015 , en sus apartados segundo (párrafos uno a cuatro) a undécimo consigna:

'2º.- Una vez firme la citada sentencia se solicitó ante el TSJA por Josefina en su nombre y en el de Clemencia , Amalia , Casilda y Eloy ejecución de la sentencia. Por auto de la Sala de lo Social del TSJA se declaró que la ejecución de la sentencia dictada por la Sala en el recurso de suplicación 1303/2014 corresponde al Juzgado de lo Social núm. 4 de Oviedo.

El letrado del Patronato presentó el 21 de agosto de 2014 y el 3 de septiembre de 2014 ante el TSJA escrito optando por indemnizar en los términos expuestos:

El letrado de la Universidad presentó escrito en el TSJA de fecha 14 de agosto de 2014 manifestando que tiene por ejecutada la opción por la extinción de Benjamín y Casilda y por aquietada esta Administración a la extinción ya resuelta en la instancia por autos judiciales firmes de los contratos de Josefina , Clemencia , Eloy y Amalia , y a salvo en todo caso de lo que se decida por los declarados responsables solidarios.

El Ayuntamiento de Gijón presentó escrito fechado el 18 de agosto de 2014 en la Sala de lo Social del TSJA, solicitando tener por ejercitada la opción por la extinción de los contratos de Dª Casilda y D. Benjamín y por aquietada esa administración local a la extinción ya resuelta en la Instancia por autos judiciales firmes de los contratos de trabajo de Dª Josefina , Dª Clemencia , D. Eloy y Dª Amalia y a salvo en todo caso de lo que se decida por los declarados responsables solidarios.

Por la Letrada Josefina en la representación que ostenta en autos se presentó escrito ante el Juzgado de lo Social núm. 4 de Oviedo soliitando la ejecución interesando que se dicte auto por el que se declare resuelta la relación laboral, fijando indemnización equivalente a 45 días de salario por año de servicio como prorrata por meses de períodos inferiores así como los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido, en ambos casos, calculados hasta la fecha del auto por el que se resuelva la relación laboral, en cuanto a los recurrentes Clemencia , Amalia , Eloy y Josefina , o, en su caso, se acuerde el abono a los recurrentes de las cuantías señaladas como indemnización y salarios del trámite en el apartado sexto del presente escrito y a Casilda en los términos expresados en el apartado quinto requiriendo su abono en forma conjunta y solidaria al Ayuntamiento de Gijón, Universidad de Oviedo, Patronato del Seminario de Estudios Sociales Gaspar Melchor de Jovellanos con devolución o deducción en su caso de las cantidades ya percibidas como indemnización y para el caso de no efectuarlo se proceda a la ejecución por vía de apremio.

Por auto de fecha 28 de noviembre de 2014 se dispuso despachar orden general de ejecución. Por diligencia de fecha 28 de noviembre de 2014 se acordó citar a comparecencia el 8 de enero de 2015. El citado día se suspendió la comparecencia, citándose para nuevo día; siendo celebrada con el resultado que obra en el acta de la misma.

3º.- Obra aportada vida laboral de los ejecutantes que se da por reproducida, en ellas figuran:

- Josefina , dada de alta en CCOO desde el 6 de enero de 2000, obran aportadas las bases de cotización de mayo de 2009 a diciembre de 2011.

- Eloy , desde el 19 de agosto de 1998 está como ejerciente en el Iltre. Colegio de Abogados de Gijón.

- Clemencia , no consta prestase servicios con posterioridad al Patronato en otra empresa.

- Amalia figura de alta en el RETA desde el 1 de junio de 2013.

Amalia suscribió con la empresa Mediadores de Seguros Gutiérrez y Fernández SL los siguientes contratos:

- Contrato de trabajo de duración determinada a tiempo completo para prestar servicios como Contable, desde el 8 de febrero de 2012 a 23 de febrero de 2012. Percibió 2.592,15 euros por ese período.

- Contrato de trabajo de duración determinada a tiempo completo para prestar servicios como Contable, desde el 11 de mayo de 2012 a 18 de mayo de 2012. Percibió 412,39 euros por ese período.

- Contrato de trabajo de duración determinada a tiempo completo para prestar servicios como Contable, desde el 30 de abril de 2013 a 8 de mayo de 2013. Percibió 506,13 euros por ese período.

Casilda figura de baja en el Patronato del Seminario de Estudios Sociales Gaspar Melchor de Jovellanos desde el 13 de enero de 2012. De alta en el Instituto de Iniciativas Educacionales promoción profesional desde el 27 de septiembre de 2010, certificando el Director Gerente del mismo que la misma viene prestando servicios en dicha empresa, siendo conocedor de su situación de pluriempleo, compatible con su trabajo mientras prestó servicios en la Escuela Universitaria de Relaciones Laborales de Gijón y hasta su despido no habiendo tenido conocimiento de una situación similar posterior al mismo.

4º.- Josefina estuvo de baja de 12 de mayo de 2014 a 10 de junio de 2014.

Casilda : maternidad de NUM001 de 2014 a 1 de noviembre de 2014.

5º.- Josefina no fue perceptora de prestaciones por desempleo desde enero de 2012 a 2 de enero de 2015.

Eloy no fue perceptora de prestaciones por desempleo desde enero de 2012 a 2 de enero de 2015.

Clemencia , percibió prestaciones por desempleo en los siguientes períodos:

- 1 de enero de 2012 a 30 de diciembre de 2012, importe líquido: 13.494,95 euros.

- 1 de enero de 2013 a 30 de diciembre de 2013, importe líquido: 13.955,40 euros.

- 1 de enero de 2014 a 14 de enero de 2014, importe líquido: 606,96 euros.

Amalia percibió prestaciones por desempleo en 2013 por importe de 310,97 euros y en 2014 por importe de 5.180,56 euros.

Casilda no fue perceptora de presetaciones de desempleo desde el 12 de enero de 2012 a 2 de enero de 2015.

6º.- Por sentencia del Juzgado de lo Social núm. 3 de Oviedo de fecha 8 de octubre de 2012 se estimó la demanda formulada por Dª Josefina en materia de MSCT y se declaró injustificada la decisión empresarial del Sindicato CCOO contenida en la comunicación fechada el 18 de junio de 2012 ordenando la inmediata reposición de la actora en su precedente CT sin dedicación exclusiva condenando a CCOO a estar y pasar por ello y a su plena efectividad.

7º.- Obran aportadas nóminas de Dª Josefina de la Escuela Universitaria de Relaciones Laborales de noviembre de 2005 a agosto de 2006, y nóminas de CCOO de noviembre de 2005 a agosto de 2006, que se dan por reproducidas.

8º.- En la sentencia ejecutada se recoge en los antecedentes de hecho, la declaración de hechos probados en los cuales figura que:

'21.- Por sentencia del Juzgado de lo Social núm. 3 de Gijón de fecha 19 de enero de 2012 , se estimó la demanda presentada por Dª Josefina , Dª Clemencia y D. Eloy frente a la Universidad de Oviedo, Ayuntamiento de Gijón y Patronato de la Escuela Universitaria de Relaciones Laborales de Gijón. Se declara la improcedencia del despido de los tres trabajadores demandantes de fecha 12 de septiembre de 2011, y se condena a las demandadas de manera solidaria a que respondan de las consecuencias del despido.

Por Diligencia de 13 de febrero de 2012 se acuerda admitir la opción de la readmisión efectuadas por las entidades.

Por auto de fecha 19 de junio de 2012 dictado en Ejecución de títulos judiciales 53/2012 se dispone llevar a cabo la ejecución provisional de la sentencia de despido, en los términos que se recogen en el mismo. El citado auto fue recurrido en reposición por el Patronado, dictándose auto desestimatorio. Se interpone recurso de suplicación'.

9º.- Por auto de fecha 17 de enero de 2013 del Juzgado de lo Social núm. 3 de Gijón , se declaró no efectuada la readmisión de los trabajadores Dª Josefina , Dª Clemencia y D. Eloy tras el despido improcedente de 12 de septiembre de 2012. Que se declara extinguido el contrato de trabajo de cada uno de ellos con el Patronato de la Escuela Universitaria de relaciones laborales de Gijón con efectos desde la fecha de esta resolución de 17 de enero de 2013. Que se despacha ejecución frente a la Universidad de Oviedo, Ayuntamiento de Gijón y Patronato de la Escuela Universitaria de Relaciones Laborales de Gijón por los siguientes importes:

1º.- A favor de Dª Josefina 63.700 euros en conceptos de indemnización por despido y salarios de tramitación mas 300 euros de honorarios y 3.840,04 que se calculan para intereses de manera provisional.

2º.- A favor de Dª Clemencia 160.090 euros en concepto de indemnización y salarios de tramitación mas 300 euros de honorarios y 9.623,4 euros que se calculan para intereses de manera provisional.

3º.- A favor de D. Eloy 57.867,77 euros en concepto de indemnización y salarios de tramitación mas 300 euros de honorarios y 3.472,06 que se calculan para intereses de manera provisional ....

El citado auto fue rectificado por auto de fecha 13 de febrero de 2013 en el sentido que consta en el mismo en relación a la cantidad que corresponde a cada ejecutante por las costas.

Por auto de 30 de abril de 2013 del Juzgado de lo Social núm. 3 de Gijón se desestimaron los recursos interpuestos contra el auto de 17 de enero de 2013 , corregido por el de 13 de febrero de 2013 , a excepción de lo que corresponde a importe por días de devengo de salarios de tramitación a favor de:

1º.- Clemencia , a quien las condenadas deben abonar la suma de 152.405,68 euros en concepto de indemnización y salarios de tramitación mas las cantidades ya indicadas por otros conceptos en dicha resolución.

2º.- Josefina a quien las condenadas deben abonar la suma de 62.098,12 euros en concepto de indemnización y salarios de tramitación mas las cantidades ya indicadas por otros conceptos en dicha resolución.

Los citados autos fueron recurridos en suplicación dictando sentencia el TSJA en fecha 19 de diciembre de 2014 en recurso de suplicación 2176/2013 que estimó el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada del Patronato de la Escuela de Relaciones Laborales de Gijón contra el auto de 30 de abril de 2013 resolutorio de los recursos interpuestos contra el auto de fecha 17 de enero de 2013, dictado por el Juzgado de lo Social núm. 3 de Gijón en la ejecución núm. 53/2012 seguida en dicho Juzgado a instancias de Josefina , Eloy y Clemencia frente a dicha recurrente y frente a la Universidad de Oviedo y el Ayuntamiento de Gijón y en consecuencia se revocan en parte las resoluciones recurridas en el único sentido de que el importe de las indemnizaciones que corresponde percibir a los ejecutantes Josefina y Eloy queda fijada en la suma de 42.939,15 euros para la primera y en la de 34.185,95 euros para el segundo, siendo firmes el resto de pronunciamientos. Se declararon desistidos los recursos de suplicación interpuestos por la representación de la Universidad de Oviedo y por la del Ayuntamiento de Gijón contra los autos de 30 de abril de 2013.

En el citado recurso fueron presentados escritos desistiendo del recurso de suplicación por la representación de la Universidad de Oviedo en fecha 6 de agosto de 2014 por la representación del Patronato de la Escuela Universitaria de Relaciones Laborales de Gijón en fecha 14 de agosto de 2014 y por la representación del Ayuntamiento de Gijón en fecha 18 de agosto de 2014.

Por Diligencia de Ordenación del TSJA de 18 de febrero de 2014 se tuvo por presentado recurso de casación en fecha 14 y 20 de enero por Josefina y Guillermo Rodríguez Noval contra la sentencia de 19 de diciembre de 2014 .

Por Dª Josefina se presentó ante el Juzgado de lo Social núm. 3 de Gijón escrito solicitando la ejecución del auto dictado por ese Juzgado el 17 de enero de 2013 modificado respecto de la cuantía de los salarios de tramitación de la ejecutante por el de 30 de abril de 2013.

Por decreto de 29 de mayo de 2013 se requirió al Patronato de la Escuela Universitaria de Relaciones Laborales de Gijón, al Ayuntamiento de Gijón y a la Universidad de Oviedo a que en el plazo de un mes abonase las cantidades allí reflejadas.

Por el letrado Guillermo Rodríguez Noval, en nombre y representación de Clemencia y Eloy se presentó escrito en el que reproduce, con idénticos fundamentos la petición realizada por la actora Josefina , y por Diligencia de Ordenación de 18 de junio de 2013 del Juzgado de lo Social núm. 3 se acordó unir el escrito a las actuaciones y remitirse al Decreto de 29 de mayo de 2013.

Por Decreto de 10 de enero de 2014 se requirió al Ayuntamiento de Gijón y a la Universidad de Oviedo a que en el plazo de un mes abonase las cantidades del Decreto de 29 de mayo de 2913, a cuyo efecto ya fueron requeridos el 16 de octubre de 2013 y 17 de octubre de 2013.

Por Diligencia de fecha 21 de febrero de 2014 que hizo constar que se ingresaron en la cuenta de consignaciones del Juzgado de lo Social núm. 3 de Gijón por la Universidad de Oviedo las siguientes cantidades:

- 50.801,89 euros 1/3 parte Clemencia .

- 20.699,37 euros 1/3 parte Josefina .

- 19.289,26 euros 1/3 Eloy .

Poniendo a disposición de los ejecutantes las cantidades.

Por Diligencia de 13 de marzo de 2014 se libraron mandamientos de devolución por las cantidades citadas.

La Universidad consignó 1.500 euros en concepto 1/3 intereses costas.

El 24 de febrero de 2014 el Patronato de la Escuela Universitaria de Relaciones Laborales de Gijón presentó escrito en la ejecución 53/2012 del Juzgdao de lo Social núm. 3 de Gijón, manifestando alegaciones y que se tenga por efectuado el ingreso o pago a los que se refiere en el mismo.

Por Diligencia de 28 de febrero de 2014 del Social 3 de Gijón, se pusieron a disposición de los ejecutantes las cantidades consignadas de 87.852,90 euros por el Patronato y se libraron mandamientos de devolución:

- A favor de Josefina 20.084,52 euros.

- A favor de Eloy 13.346,91 euros.

- A favor de Clemencia 54.421,47 euros.

El 10 de marzo de 2014 y el 17 de marzo de 2014 el Patronato de la Escuela Universitaria de Relaciones Laborales de Gijón presentó escrito en la ejecución 53/2012 formulando alegaciones y solicitando se tenga por efectuado el ingreso o pago a que se refiere en el mismo.

Por diligencia de 24 de marzo de 2014 se recoge que el total de lo consignado por el Patronato en la cuenta de consignaciones ascendía a 131.781,74 euros, según resulta de la suma de la cantidad de indemnización y salarios de trámite a los que se refieren las Diligencias de Ordenación de 28 de febrero de 2014 y 13 de marzo de 2014 a los que se añaden los 9.639,72 euros a favor de Dª Josefina ; en consecuencia se acuerda librar los siguientes mandamientos de devolución:

- A Clemencia por 76.986,53 euros (54.421,47 euros de indemnización y 22.565,06 euros de salarios de trámite...).

- A Eloy por 25.070,97 euros (13.346,91 euros de indemnización y 11.724,06 euros de salarios de trámite).

- A Josefina por 29.724,24 euros (20.084,52 euros de indemnización, (Diligencia de Ordenación de 28 de febrero de 2014) y 9.639,72 euros (de la presente diligencia).

10º.- El Patronato del Seminario de Estudios Sociales Gaspar Melchor de Jovellanos remitió carta a :

- Casilda fechada el 24 de julio de 2013 en la que le comunicaba que le han abonado 5.257,49 euros mediante transferencia bancaria en la cuenta en la que se le ingresaban sus salarios, y que corresponde a las 2/3 partes que se reconocen adeudar por salarios pendientes de abonar hasta el 13 de diciembre de 2012 y de la indemnización por despido colectivo.

- Eloy fechada el 24 de julio de 2013 en la que le comunicaba que le han abonado 14.507,95 euros mediante transferencia bancaria en la cuenta en la que se le ingresaban sus salarios, y que corresponde a las 2/3 partes que se reconocen adeudar por salarios pendientes de abonar hasta el 13 de diciembre de 2012 y de la indemnización por despido colectivo.

- Josefina fechada el 24 de julio de 2013 en la que le comunicaba que le han abonado 11.150,72 euros mediante transferencia bancaria en la cuenta en la que se le ingresaban sus salarios, y que corresponde a las 2/3 partes que se reconocen adeudar por salarios pendientes de abonar hasta el 13 de diciembre de 2012 y de la indemnización por despido colectivo.

- Amalia fechada el 24 de julio de 2013 en la que le comunicaba que le han abonado 27.759,11 euros mediante transferencia bancaria en la cuenta en la que se le ingresaban sus salarios, y que corresponde a las 2/3 partes que se reconocen adeudar por salarios pendientes de abonar hasta el 13 de diciembre de 2012 y de la indemnización por despido colectivo.

11º.- En los antecedentes de hecho de la sentencia del TSJA de fecha 25 de julio de 2014 se refleja en los hechos probados lo siguiente:

'Por sentencia del Juzgado de lo Social núm. 1 de Gijón de fecha 5 de marzo de 2012 , se estimó la pretensión de la demanda presentada por Dª Amalia frente a la Universidad de Oviedo, Ayuntamiento de Gijón y Patronato de la Escuela Universitaria de Relaciones Laborales de Gijón, declarando la improcedencia del despido de fecha 12 de septiembre de 2011, y se condena solidariamente a las entidades a que respondan de las consecuencias del despido.

Por Diligencia de 15 de marzo de 2012 se acuerda admitir la opción de la readmisión efectuada por las entidades.

Por auto de fecha 25 de julio de 2012 se estimó el recurso de reposición presentado por Dª Amalia revocando el auto de fecha 23 de abril de 2012 y admitiendo la ejecución provisional interesada de la sentencia de despido.

Por sentencia del TSJA de fecha 7 de septiembre de 2012 se desestimó el recurso de suplicación interpuesto por la Universidad de Oviedo contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 1 de Gijón dictada por los autos seguidos a instancia de Amalia contra la Universidad de Oviedo, Escuela Universitaria de Relaciones Laborales de Gijón y Ayuntamiento de Gijón sobre despido, confirmando la sentencia recurrida...'.

El 26 de octubre de 2012 se solicitó la ejecución de la citada sentencia, dictándose auto en el que se despacha orden general de ejecución, citándose a comparecencia y dictándose auto de fecha 27 de diciembre de 2012 en el que se declara que la readmisión de la trabajadora Dª Amalia no fue ajustada a derecho y se llevó a cabo irregularmente declarándose la extinción de la relación laboral entre las partes con efectos al 27 de diciembre de 2012, condenando solidariamente a Escuela Universitaria de Relaciones Laborales de Gijón y Patronato de la Escuela Universitaria de Relaciones Laborales de Gijón al Iltmo. Ayuntamiento de Gijón y a la Universidad de Oviedo a que abonen a la trabajadora en concepto de indemnización la cantidad de 54.105,47 euros así como los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la notificación de la sentencia dictada por el Juzgado el 5 de marzo de 2012 y los devengados desde la notificación de la misma hasta la fecha de la presente resolución a razón de 52,03 euros diarios.

Por auto de fecha 1 de agosto de 2013 se estimó la solicitud de aclaración del auto de 27 de diciembre de 2012 en el sentido de fijar la indemnización por despido improcedente en la cantidad de 52.680,37 euros.

Por Decreto de 24 de octubre de 2014 se tuvo por desistido a Universidad de Oviedo, Ayuntamiento de Gijón y Patronato de la Escuela Universitaria de Relaciones Laborales de Gijón del recurso de suplicación interpuesto declarando la firmeza de la resolución objeto del recurso de fecha dictada en procedimiento de ejecución 66/2012. El 23 de mayo de 2014 se dio cuenta de la solicitud de ejecución definitiva de sentencia solicitada por Amalia . Por auto de fecha 23 de mayo de 2014 se despachó orden general de ejecución a favor de Amalia frente a la Universidad de Oviedo, Ayuntamiento de Gijón y Patronato de la Escuela Universitaria de Relaciones Laborales de Gijón por importe de 75.573,57 euros, en concepto de principal.

Por Diligencia del Juzgado de lo Social núm. 1 de Gijón de fecha 30 de octubre de 2014 se declaró que no quedaba pendiente de ingreso ninguna cantidad en la ejecución 66/2012.

Se dan por reproducidas todas las resoluciones al obrar en el ramo de prueba del Patronato.

5º.-El auto de fecha 13 de julio de 2015 fue aclarado en el auto de 14 de agosto de 2015 , a petición de la representación procesal del PATRONATO DEL SEMINARIO DE ESTUDIOS SOCIALES GASPAR MELCHOR DE JOVELLANOS, en el sentido de deducir de la indemnización de 9.784,65 € fijada a favor de Casilda , la cantidad de 1803,14 €, de indemnización ya percibida, por lo que la cantidad pendiente de percibir se reduce a 7.981,51 €.

6º.-Los recursos de reposición interpuestos por los ejecutantes y el PATRONATO frente a los autos del Juzgado fueron desestimados en el auto de fecha 11 de noviembre de 2015 .

Frente a la resolución, se anunciaron recursos de suplicación y se interpusieron por la letrada Josefina , en su propia representación y en la de Clemencia , Amalia , Casilda Y Eloy , y por.

El recurso interpuesto por los ejecutantes se impugnó por el letrado CARLOS HUERRES GARCÍA, en representación del PATRONATO DEL SEMINARIO DE ESTUDIOS SOCIALES GASPAR MELCHOR DE JOVELLANOS, el letrado ANDRÉS DE LA FUENTE FERNANDEZ, en representación de la UNIVERSIDAD DE OVIEDO, y el procurador LUIS ÁLVAREZ FERNÁNDEZ, asistido del letrado ÁNGEL MIGUEL JAIME GUTIÉRREZ, en representación del AYUNTAMIENTO DE GIJÓN.

El recurso interpuesto por el PATRONATO se impugnó por los ejecutantes.

7º.-Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 4 de marzo de 2016.

8º.-Admitido a trámite el recurso se señaló el día 7 de abril de 2016 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,


Fundamentos

PRIMERO.-En este proceso de ejecución de títulos judiciales sustanciado en el Juzgado de lo Social núm. 4 de Oviedo con el núm. 179/2014 se decide la petición de ejecución de sentencia firme presentada por los trabajadores Josefina , Clemencia , Amalia , Casilda Y Eloy . La sentencia cuya ejecución pidieron es la dictada el 25 de julio de 2014 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias (rec. 1303/2014) y aclarada el 31 de julio de 2014 , que estima parcialmente los recursos de suplicación interpuestos por aquellos trabajadores más Benjamín frente a la sentencia dictada el 24 de junio de 2013 por el Juzgado de lo Social núm. 4 de Oviedo en el proceso de impugnación de resolución administrativa laboral sustanciado contra la CONSEJERÍA DE ECONOMÍA Y EMPLEO DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS, el AYUNTAMIENTO DE GIJÓN, la UNIVERSIDAD DE OVIEDO, el PATRONATO DE LA ESCUELA UNIVERSITARIA DE RELACIONES LABORALES DE GIJÓN, actualmente sustituido por el PATRONATO DEL SEMINARIO DE ESTUDIOS SOCIALES GASPAR MELCHOR DE JOVELLANOS, y varios trabajadores. La resolución administrativa impugnada por los demandantes se había adoptado el 13 de enero de 2012 por la Consejería de Economía y Empleo del Principado de Asturias en el Expediente de regulación de empleo NUM000 y autorizaba a la empresa a extinguir los contratos laborales de sus trabajadores, entre los que estaban los ahora ejecutantes. El Juzgado de lo Social desestimó la demanda pero la Sala, revocando el pronunciamiento, declaró contraria a derecho y anuló la resolución administrativa dictada en el expediente de regulación de empleo, reconoció a los recurrentes el derecho a reincorporarse en su puesto de trabajo en los términos fijados en el art. 151.11 LJS y condenó al PATRONATO, la UNIVERSIDAD y el AYUNTAMIENTO, en calidad de responsables solidarios, a cumplir las declaraciones precedentes.

Los cinco ejecutantes, tras solicitarlo primero en la Sala, pidieron en el Juzgado la ejecución de la sentencia. En la petición alegaban la falta de readmisión y reclamaban que por auto se declararan resueltas sus relaciones laborales y se condenara a los ejecutados CONSEJERÍA, AYUNTAMIENTO, UNIVERSIDAD y PATRONATO, de forma conjunta y solidaria, a satisfacerles la indemnización extintiva pertinente y los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido, calculados aquella y estos hasta la fecha del auto, con devolución o deducción en su caso de las cantidades ya percibidas como indemnización.

A la petición se opusieron varios condenados y para decidirla el Juzgado de lo Social dictó auto de fecha 13 de julio de 2015 que:

A) Estima parcialmente la oposición formulada por PATRONATO, UNIVERSIDAD Y AYUNTAMIENTO y acuerda no haber lugar a extinguir las relaciones laborales de Josefina , Clemencia , Amalia Y Eloy al encontrarse ya extinguidas, por lo que dispone que la ejecución no siga adelante respecto de estos trabajadores.

B) Declara extinguida la relación laboral respecto de Casilda con fecha de efectos 30 de julio de 2014 y fija a su favor las cantidades de 9.784,65 € y 29.115,30 € de indemnización extintiva y salarios de tramitación, cuyo pago impone, en régimen de solidaridad, al PATRONATO, UNIVERSIDAD y AYUNTAMIENTO.

C) Declara que no proceder continuar la ejecución contra la CONSEJERÍA y los trabajadores demandados.

Este primer auto se aclaró por otro de fecha 14 de agosto de 2015 , que reduce a 7.981,51 € la indemnización reconocida a Casilda , al deducir de la suma inicial la cantidad de 1803,14 €, ya percibida.

El Juzgado de lo Social confirmó la decisión en el auto de fecha 11 de noviembre de 2015 que desestima los recursos de reposición presentados por los ejecutantes y por el PATRONATO. Unos y otro recurren en suplicación planteando cuestiones distintas, aunque no se impugna que la CONSEJERÍA y el grupo de trabajadores demandados son ajenos a la ejecución solicitada.

SEGUNDO.- La decisión de estos recursos comienza analizando la situación de Casilda , que es distinta a la de los restantes trabajadores ejecutantes.

Tanto la trabajadora, en el mismo escrito que sus compañeros, como el PATRONATO recurren en suplicación la resolución judicial a ella relativa, que para la indemnización y para los salarios de tramitación toma como fecha final de antigüedad y devengo el día 30 de julio de 2014. La ejecutante discrepa de la cuantía final de los salarios de tramitación, a diferencia del PATRONATO que discute la indemnización. Las posiciones de cada parte son contestadas por las contrarias.

La trabajadora plantea un solo motivo de recurso, por la vía procesal habilitada en el art. 193 c) LJS, al entender infringido el art. 3.6 del Real Decreto 295/2009, de 6 de marzo , en relación con los arts. 110 a ) y 151.11 LJS y con el art. 56.1 del Estatuto de los Trabajadores . En el auto de 13 de julio de 2015 , la Juzgadora de instancia considera, sobre los salarios de tramitación, que 'las partes están conformes a que ascendería a 29.560,78 euros (desde el 13-1-2012 a 30-7-2014), pero asiste la razón al PATRONATO en el sentido que deben descontarse el periodo de maternidad, al ser incompatible con los salarios de tramitación, por lo que se descontarán 14 días (...)'; y como consecuencia fija su cuantía en 29.115,30 €. La recurrente, por el contrario, alega no procede descuento alguno por ese concepto, pues estaba en situación de pluriempleo y 'es lo cierto que la actora por una parte podría compatibilizar la prestación de maternidad con la prestación de servicios en otra empresa y desde luego de mantenerse, como es el caso, la relación laboral en las dos empresas para las que prestaba servicios en situación de pluriempleo, habría de percibir las prestaciones de Seguridad Social por las cotizaciones realizadas en ambas empresas y por tanto los salarios de tramitación sustitutorios de las percepciones a que tendría derecho la actora de haberse mantenido en la empresa y cotizando son perfectamente compatibles con la prestación de maternidad percibida por las cotizaciones realizadas en la empresa en la que continúa prestando servicios y así lo ha declarado el Tribunal Supremo, entre otras en sentencia de 10 de febrero de 2015, dictada en RCUD nº 25/2014 , fijando como doctrina que en caso de pluriempleo o pluriactividad el beneficiario disfrutará de los descansos y prestaciones por maternidad en cada uno de los empleos ( art. 3.6 del RD 295/2009, de 6 de marzo )'.

El motivo debe desestimarse. La sentencia del Tribunal Supremo citada en el recurso, sobre prestaciones de maternidad en una situación de pluriactivad con excedencia por custodia de hijos en una de las actividades, no guarda relación con el caso de la recurrente y la aplicación que en ella se hace del art. 3.6 del Real Decreto 295/2009, de 6 de marzo , por el que se regulan las prestaciones económicas del sistema de la Seguridad Social por maternidad, paternidad, riesgo durante el embarazo y riesgo durante la lactancia natural, no da respuesta a la cuestión que ahora se plantea.

El auto de fecha 13 de julio 2015 recoge que ' Casilda : maternidad de 13-7-2014 a 1-11- 2014'. Consta, además, que la trabajadora mientras prestó servicios laborales para el PATRONATO mantenía una situación de pluriempleo y, se sobreentiende, tras el despido continuo en el otro empleo. Dado que la trabajadora, como consecuencia de la sentencia dictada por la Sala anulando la resolución administrativa que dio cobertura a su despido, efectuado el 13 de enero de 2012, tiene derecho a los salarios de tramitación dejados de percibir desde el despido hasta la fecha de notificación de la sentencia [ art. 56.1 b) ET ], se trata de decidir si durante el periodo de maternidad coincidente con el de devengo de los salarios de trámite, hay o no derecho a la percepción de éstos.

Al igual que sucede con la incapacidad temporal, la situación de maternidad suspende el contrato de trabajo [ art. 45.1 d) ET ]. La suspensión del contrato por maternidad tiene una duración mínima de 16 semanas y es la interesada la que tiene la facultad para distribuir este periodo, si bien con una excepción: necesariamente 6 semanas de descanso han de ser inmediatamente posteriores al parto ( art. 48.4 ET ). La suspensión es una consecuencia autónoma del derecho de la trabajadora a la prestación de maternidad de la Seguridad Social. Aunque no tenga derecho a la prestación, se produce el efecto suspensivo de la relación laboral que exonera de las obligaciones recíprocas de trabajar y remunerar el trabajo ( art. 45.2 ET ]. Si la empresa no tiene que pagar el salario durante todo el periodo, con independencia de que la interesada obtenga o no prestación de la Seguridad Social, en supuestos de despido tampoco tendrá que pagar los salarios de tramitación coincidentes con el periodo de maternidad, pues estos compensan la pérdida de los salarios.

El citado art. 3.6 del Real Decreto 295/2009 establece en su inciso inicial que 'en caso de pluriempleo o pluriactividad el beneficiario disfrutará de los descansos y prestaciones por maternidad en cada uno de los empleos de forma independiente e ininterrumpida, de acuerdo con la normativa aplicable en cada caso'. Pero esta independencia en el disfrute de los descansos y prestaciones en los supuestos de pluriempleo (y en los de pluriactividad), en nada altera que en las relaciones laborales por cuenta ajena la situación de maternidad es causa suspensiva que exime al empresario de pagar salarios, por lo cual no pudo surgir a favor de la recurrente el crédito salarial que se compensa con los salarios de tramitación.

TERCERO.-El recurso del PATRONATO relativo a la ejecutante Casilda , utiliza asimismo el cauce procesal previsto en el art. 193 c) LJS para, en un único motivo, denunciar la infracción de los arts. 151.11 y 110.1 LJS, y el art. 56.1 del Estatuto de los Trabajadores , en la redacción vigente a 13 de enero de 2012; invoca además la jurisprudencia sentada en las sentencias del Tribunal Supremo, Sala de lo Social, de 10 de junio de 2009 , 21 de diciembre de 1990 , 21 de octubre de 2004 , entre otras. Disiente de los criterios para el cálculo de la indemnización extintiva aplicados por la Juzgadora de instancia, concretamente que haya tomado como fecha final de los años de servicio la de notificación de la sentencia de la Sala (30 de julio de 2014 ) y no la fecha del despido.

Al despido de los demandantes se aplica el texto original del art. 151.11 LJS. Según dispuso, cuando la sentencia deja sin efecto la resolución administrativa en virtud de la cual se han producido extinciones de la relación de trabajo y el empresario opta en plazo por indemnizar a los trabajadores esta indemnización será la 'establecida para el despido improcedente', y no afecta a la obligación de pagar también los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido.

La indemnización en los casos de despido improcedente se establecía en el art. 56.1 a) del Estatuto de los Trabajadores , al que remitía el art. 110.1 LJS, y calculaba su cuantía a razón de cuarenta y cinco días de salario, por año de servicio, prorrateándose por meses los períodos de tiempo inferiores a un año hasta un máximo de cuarenta y dos mensualidades. La jurisprudencia concretó que en el cálculo de la indemnización la fecha límite de los años de servicio era el día del despido, no la de la sentencia que declara la improcedencia del despido o la posterior en la que la empresa opta por la indemnización, pues el despido tiene naturaleza constitutiva, por lo que cuando se hace efectivo extingue la relación laboral y, salvo en los casos de readmisión, no es lógico sostener que el periodo de tiempo posterior, durante el cual no se han prestado realmente servicios, ni existe nexo laboral entre las partes, haya de computarse en la antigüedad del trabajador [ sentencias del Tribunal Supremo, Sala Cuarta, de 21 de diciembre de 1990 (recurso 2397/1989 ), 1 de julio de 1991 , 17 de mayo de 2000 , 21 de octubre de 2004 (rec. 4966/2002 ) y 10 de junio de 2009 (rec.3098/2007 )].

Tras la sentencia de la Sala de Asturias de fecha 25 de julio de 2014 , que declaró contraria a derecho y anuló la resolución administrativa dictada el 13 de enero de 2012 en el expediente de regulación de empleo, el PATRONATO optó en plazo por indemnizar a la trabajadora Casilda . Los autos recurridos calculan la indemnización hasta el 30 de julio de 2014, fecha en que consideran extinguida la relación, por entender que la sentencia que se ejecuta 'declara la obligación de readmisión, y si no cabe debe extinguirse la relación laboral y abonarse la indemnización hasta fecha de extinción'. La trabajadora en el escrito de impugnación del recurso añade que 'la cuestión referida al cálculo de la indemnización cuando no ha existido prestación de servicios por causa no imputable al trabajador ha sido recientemente resuelta por el Pleno de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en sentencia de 20 de octubre de 2015, dictada en el RCUD nº 1412/2014 , cuyos argumentos pueden ser perfectamente aplicados al supuesto ahora enjuiciado, que "la indemnización a que tiene derecho el trabajador ha de calcularse computando como periodo de servicios el tiempo que media entre el inicio declarado de la relación laboral y la fecha de la sentencia que declaró la improcedencia del despido"'.

Pero los efectos de la sentencia que ahora se ejecuta son los previstos en el art. 151.11 LJS, que permite al empresario evitar la readmisión si opta oportunamente por satisfacer 'la indemnización establecida para el despido improcedente'. Esta clara y expresa referencia legal exige atender a las reglas de cálculo del despido improcedente, entre las cuales, como se ha indicado antes, figura que la fecha límite de los años de servicio es la del despido.

La sentencia del Tribunal Supremo citada por la trabajadora no resuelve la cuestión, pues examina un supuesto de hecho diferente en el que, declarado improcedente un despido objetivo, la empresa optó por la readmisión y recurrió en suplicación la sentencia de instancia aunque quedó liberada del pago de los salarios durante el periodo de ejecución provisional al negarse el trabajador a cumplir el requerimiento empresarial de reanudación de servicios. Es una vez resuelto el recurso de suplicación y siendo firme la improcedencia del despido cuando en ejecución definitiva el trabajador plantea un incidente de no readmisión y, estimado por el Tribunal Superior de Justicia el incumplimiento por la empresa del deber de readmitir y la extinción de la relación laboral por esta causa, surge la cuestión de determinar si la indemnización extintiva ha de fijarse tomando como límite de la antigüedad del trabajador la fecha del despido, la fecha de la sentencia que declara la improcedencia o la fecha de la resolución judicial que en ejecución definitiva de la sentencia extingue el contrato de trabajo. Son precisamente los hechos de haber optado la empresa por la readmisión y haber desatendido el trabajador la llamada del empresario en la ejecución provisional, las circunstancias que, al interpretar el art. 281.2 LJS para fijar las consecuencias económicas de la extinción del contrato de trabajo en el incidente de no readmisión promovido en ejecución definitiva de la sentencia de despido, conducen al Tribunal Supremo, por la vía de no apreciar contradicción con la sentencia de contraste citada en el recurso de casación unificadora, a excluir de la antigüedad del despedido el periodo iniciado con la negativa de éste a atender el requerimiento empresarial de readmisión, a partir de la cual no hubo prestación de servicios.

El punto de partida en el caso resuelto por el Alto Tribunal es precisamente el que falta en el caso presente: la readmisión de la trabajadora, pues no se produjo al optar la empresa por la indemnización, razón por la que, a diferencia de los demás ejecutantes, en su solicitud de ejecución no alegó la falta de readmisión, ni pidió la extinción del contrato como consecuencia de no haber sido readmitida.

Por el contrario, la referida sentencia del Tribunal Supremo, de 20 de octubre de 2015 refuerza la solución defendida por la empresa recurrente, ya que reitera su doctrina tradicional sobre la naturaleza constitutiva del despido en los siguientes términos:

'La tercera observación -decisiva a los efectos de calcular la indemnización procedente en el caso debatido- es que el despido tiene naturaleza constitutiva [incluso en el supuesto de despido nulo], tal como se desprende de los arts. 49.11 y 54.1 ET , 3 Convenio núm. 158 OIT y actual art. 55 ET , por lo que a efectos de calcular la indemnización cuando se declara la improcedencia del despido, no se computa el tiempo transcurrido desde el despido hasta la sentencia que declara su improcedencia [ SSTS 07/12/90 -ril 520/90 -; 21/12/90 -ril 2397/89 -; 01/07/96 - rcud 741/94 -; y 17/05/00 - rcud 1791/99 -], y ello porque a consecuencia del acto del despido la relación laboral se encuentra rota y el restablecimiento del contrato sólo tendrá lugar cuando haya una readmisión y ésta sea regular [ STC 3/1987, de 12/Marzo ]. Es decir, con el acto del despido se «extingue la relación laboral en la fecha de efectividad del despido, de manera que no es lógico sostener que ese período de tiempo -entre el despido y la sentencia que lo declara desajustado a derecho- haya de computarse en la antigüedad del trabajador, a ningún efecto, pues en el mismo no se han prestado realmente servicios ni existe nexo laboral entre las partes» (STSS 21/10/04 -rcud 4966/02-; y 10/06/09 -rcud 3098/07-)'.

Así pues, los datos decisivos para calcular la indemnización de esta ejecutante son:

- Fecha de inicio de la relación laboral: 22 de octubre de 2007.

- Fecha del despido: 13 de enero de 2012.

- Tiempo de servicios a tener en cuenta: 4 años y tres meses.

- Salario día: 31,82 €.

Y la indemnización asciende a 6.085,57 €. De esta suma ha de descontarse 1803,14 € ya percibidos, por lo que a la trabajadora se le adeuda la cantidad de 4.282,43 € por este concepto.

CUARTO.-El pronunciamiento que desestima la petición de ejecución es cuestionada por los cuatro trabajadores afectados, Josefina , Clemencia , Amalia y Eloy , quienes defienden en el recurso su derecho a la ejecución de la sentencia dictada el 25 de julio de 2014 por la Sala y que se declare:

A) La extinción de su relación laboral con el PATRONATO, el AYUNTAMIENTO y la UNIVERSIDAD en la fecha de la sentencia que resuelva el recurso.

B) La condena de los anteriores al abono de la indemnización extintiva sustitutoria de la readmisión, calculada a la fecha de la sentencia que resuelva el recurso, con deducción de la cantidad ya percibida previamente.

C) La condena de los mismos a los salarios dejados de percibir desde el 13 de enero de 2012, fecha del despido acordado en el ERE, hasta la fecha de la sentencia que resuelva el recurso, con deducción de los ya percibidos en los periodos coincidentes.

Para comprender el pronunciamiento judicial cuestionado, el motivo de recurso planteado y las impugnaciones que a éste presentan el PATRONATO, el AYUNTAMIENTO y la UNIVERSIDAD, han de tenerse presente los hechos y actos procesales sucedidos, que por su variedad y multiplicidad originan confusión, no despejada en el auto de fecha 13 de julio de 2015 que acude a la técnica de complementar las referencias expresas con la remisión a los escritos y actuaciones. Es por ello conveniente hace una exposición, al menos sucinta, de esos hechos y actos:

A) El 12 de septiembre de 2011 los trabajadores Josefina , Clemencia y Eloy fueron objeto de un despido (tácito), declarado improcedente por sentencia del Juzgado de lo Social núm. 3 de Gijón de fecha 19 de enero de 2012 , que condenó al PATRONATO, la UNIVERSIDAD y el AYUNTAMIENTO. Hubo opción empresarial por la readmisión y posterior solicitud de ejecución definitiva con incidente de no readmisión resuelto en el Juzgado por auto de fecha 17 de enero de 2013 , que consideró no efectuada la readmisión y declaró extinguido el contrato de trabajo de cada uno de ellos con el PATRONATO con efectos desde esa misma fecha de 17 de enero de 2013. La resolución judicial fijaba los importes de la indemnización extintiva y de los salarios de tramitación de los tres ejecutantes y acordaba el despacho de ejecución contra el PATRONATO, la UNIVERSIDAD y el AYUNTAMIENTO.

Este auto fue confirmado por otro de fecha 30 de abril de 2013 , salvo en la cuantía de los salarios de tramitación devengados por Josefina y Clemencia que se redujo ligeramente.

El PATRONATO, la UNIVERSIDAD y el AYUNTAMIENTO eran contrarios a la decisión extintiva del Juzgado y defendían la efectividad del despido autorizado por la autoridad laboral en el Expediente de regulación de empleo NUM000 , por lo que recurrieron en suplicación.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias una vez recibidos los autos del Juzgado, acordó previa petición de trabajadores y demandados, la suspensión del trámite de los recursos (seguido con el núm. 2176/2013), hasta que por esta misma Sala se decidieran los recursos tramitados con el núm. 1303/2014, interpuestos por los demandantes cuestionando la validez de la resolución administrativa adoptada el 13 de enero de 2012 por la Consejería de Economía y Empleo del Principado de Asturias en el expediente de regulación de empleo NUM000 que autorizó la extinción de sus contratos laborales.

Una vez dictada el 25 de julio de 2014 por la Sala de lo Social la sentencia en el recurso núm. 1303/2014, que anulaba la resolución administrativa, se presentaron escritos en plazo por el PATRONATO, la UNIVERSIDAD y el AYUNTAMIENTO, descartando en cualquier caso la readmisión de los demandante; concretamente el PATRONATO manifestó 'la elección a favor de indemnizar a los afectantes por la decisión judicial (...), esto es los recurrentes que mantenga viva la relación laboral, dándose así y en virtud de la opción por extinguidos los contratos aún no resueltos (...)'.

En paralelo con esta ultima actuación, el PATRONATO, la UNIVERSIDAD y el AYUNTAMIENTO, solicitaron ante la Sala de lo Social el desistimiento de los recursos de suplicación tramitados con el núm. 2176/2013, salvo el PATRONATO que solicitó la continuación solo en la parte de su recurso relativa a la cuantía de las indemnizaciones de Josefina y Eloy . El Tribunal, en sentencia de fecha 19 de diciembre de 2014 , aceptó los desistimientos y estimó el recurso de suplicación interpuesto por el PATRONATO para reducir las indemnizaciones a favor de Josefina y Eloy . Estos trabajadores, afectados por el pronunciamiento, recurrieron en casación la sentencia de la Sala.

Antes de estas resoluciones de la Sala, los trabajadores habían solicitado en el Juzgado de lo Social la ejecución de la ejecución del auto, que se llevó a cabo en los términos consignados en las actuaciones del Juzgado de lo Social núm. 4 de Oviedo.

B) El mismo 12 de septiembre de 2011 también la ejecutante Amalia fue objeto de despido tácito, declarado improcedente por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Gijón en la sentencia dictada el 5 de marzo de 2012 que condenó al PATRONATO, la UNIVERSIDAD y el AYUNTAMIENTO. Hubo opción por la readmisión, ejecución provisional, confirmación por la Sala de lo Social el día 7 de septiembre de 2012 de la sentencia del Juzgado y ejecución definitiva, solicitada el 26 de octubre de 2012, en la que se sustanció incidente de no readmisión, finalizado por auto de fecha 27 de diciembre de 2012 que extingue el contrato de trabajo de la demandante y condenó a los citados demandados a satisfacer a la trabajadora la indemnización extintiva y los salarios de tramitación calculados hasta la fecha del auto extintivo de la relación laboral.

La resolución judicial fue recurrida en suplicación por el PATRONATO, la UNIVERSIDAD y el AYUNTAMIENTO con un iter en la Sala de lo Social, bajo el número de recurso 2197/2013, similar al acontecido en el recurso 2176/2013. Se acordó, por tanto, la suspensión del trámite a petición de todas las partes y, tras conocerse la sentencia de la Sala declarativa de la anulación de la resolución dictada en el expediente de regulación de empleo, se procedió por el PATRONATO, la UNIVERSIDAD y AYUNTAMIENTO al desistimiento de los recursos interpuestos, que fue aceptado y puso fin al trámite de recurso.

El recurso de los trabajadores, bajo la cobertura formal del art. 193 c) LJS, denuncia la infracción del art. 24 de la Constitución , en relación con el art. 118 de la misma ; del art. 56.1 , 2 y 3 del Estatuto de los Trabajadores , Texto Refundido aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1995, en relación con los arts. 151.11 y 281 de la LJS, en la redacción anterior a la Ley 3/2012, de 6 de julio; y de los arts. 110.1 y 3 LJS , 11.2 y 18.1 y 2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , así como de los arts. 247.1 y 2 LEC y 6.4 y 7 del Código Civil . Según alegan, las decisiones del Juzgado de lo Social recurridas vulneran el derecho a la tutela judicial efectiva, comprensivo del deber de cumplir las resoluciones judiciales firmes y permite un fraude procesal al no proceder a la ejecución en sus propios términos de la sentencia dictada el 25 de julio de 2014 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias . Hasta esta sentencia -añaden- los ejecutados defendieron que el despido autorizado por la CONSEJERÍA DE ECONOMÍA Y EMPLEO constituyó el acto, valido, eficaz y justificado, que extinguió los contratos de trabajo el 13 de enero de 2012; elemento integrante de esta tesis es que los autos dictados por los Juzgados de lo Social en los incidentes de no readmisión fueron recurridos por los demandantes y no fueron firmes antes de la sentencia de la Sala. Solo una vez dictada la sentencia por la Sala modifican su postura anterior y alegan la eficacia de las extinciones de los contratos de trabajo decretadas por los Juzgados de lo Social en ejecución de las sentencia relativas a los despidos producidos el 12 de septiembre de 2011 , previamente al ERE. El fraude procesal y la ausencia de buena fe en la conducta de los condenados deben producir el efecto opuesto a lo que pretenden. Además, señalan que el cumplimiento de las sentencias firmes es una manifestación del derecho a la tutela judicial efectiva y constituye un mandato constitucional que no puede ser desatendido, tal y como proclama una nutrida doctrina del Tribunal Constitucional. Dado que los condenados ni readmitieron, ni optaron oportunamente por la indemnización, procede la ejecución de la sentencia y el Juzgado de lo Social debió acordar la extinción de las relaciones con las consecuencias económicas correspondientes; al no haber actuado así, es la Sala del Tribunal Superior de Justicia la que debe disponerlo.

El PATRONATO, la UNIVERSIDAD y el AYUNTAMIENTO rechazan las alegaciones del recurso y se reafirman en que la sentencia de la Sala no puede ejecutarse pues los contratos de trabajo se extinguieron antes y a instancias de los trabajadores en las resoluciones judiciales adoptadas len os incidentes de no readmisión tramitados en los Juzgados de lo Social núm. 1 y 3 de Gijón en ejecución de las sentencias dictadas por los despidos de 12 se septiembre de 2011.

La respuesta al motivo de recurso debe comenzar señalando que el examen de las innumerables incidencias extraprocesales y procesales acontecidas en la relación entre los trabajadores demandantes y las entidades demandadas muestra que aquellos y éstos han aprovechado al máximo sus posibilidades de petición y defensa en función de los resultados obtenidos en las sucesivas resoluciones dictadas en los procesos judiciales sustanciados. Esto les ha llevado a variaciones en las posturas mantenidas que más llamativas o acentuadas en el caso de las entidades demandadas, pero que también se aprecian en la actuación de los demandantes.

Los autos del Juzgado de lo Social núm. 4 de Oviedo recurridos declaran que no cabe ejecutar la sentencia dictada el 25 de julio de 2014 por esta Sala de lo Social (rec. 1303/2014 ). Su argumento es que los contratos de trabajo se extinguieron con efectos de 27 de diciembre de 2012 y 17 de enero de 2013, por lo que no puede declararse una segunda extinción de los mismos de eficacia posterior. Para apoyar esta consideración, siguiendo una línea de razonamiento utilizada por las entidades demandadas, la Juzgadora alude a la jurisprudencia que admite la posibilidad de un segundo despido, de carácter cautelar, durante la tramitación del primeramente adoptado, con la consecuencia de que si el primer despido gana firmeza desaparece la naturaleza cautelar del segundo y no puede declararse de nuevo extinguido lo que ya lo está [ sentencia del Tribunal Supremo, Sala Cuarta, de 16 de enero de 2009 (rec. 88/2008 ), entre otras].

Los criterios fundamentales de esta jurisprudencia se formaron en supuestos de despido disciplinario y son resumidos en la sentencia del Tribunal Supremo, Sala Cuarta, de 30 de marzo de 2010 (rec. 2660/2009 ):

"1) 'el despido del trabajador se configura como causa de extinción del contrato de trabajo por el artículo 49.1.k) del Estatuto de los Trabajadores de modo que produce efectos directos e inmediatos sobre la relación de trabajo, sin perjuicio del posterior enjuiciamiento de su regularidad en caso de impugnación ante la jurisdicción' ( STS, pleno, 31-1-2007 rcud 3797/2005 y 12-2- 2007 rcud 99/2006 ); 2) no obstante, se admite 'la posibilidad de un segundo despido durante la tramitación de la impugnación de otro anterior ... a partir de la consideración de la falta de firmeza de éste' ( sentencias de casación ordinaria de 6 de octubre de 1984 y 8 de abril de 1986 ), sin perjuicio 'del efecto extintivo del acto empresarial de despido al margen de su impugnación' ( STS 8-4-1988 , STS 7-12-1990 , STS 20-6-2000 rcud 3407/1999 , STS 15-11-2002 rcud 1252/2002 ); 3) en estos casos de lo que coloquialmente se llama 'despido dentro del despido', ha de entenderse que 'el segundo despido no constituye por sí mismo un reconocimiento o aceptación de la vigencia de la relación que extinguió el primer despido', sino que se configura como una medida preventiva para el supuesto de que la primera decisión extintiva no gane firmeza' ( STS 4-2-1991 ); y 4) 'si con posterioridad la primera decisión extintiva gana firmeza el segundo despido pierde incluso esa eficacia puramente cautelar y no puede declararse de nuevo extinguido lo que ya lo está de manera firme ... pero de no ser así el segundo despido puede desplegar una eficacia propia, sin perjuicio de lo que resulte de su impugnación' ( STS 16-1-2009 rcud 88/2008 )".

Esta doctrina no limita su campo de acción a los despidos disciplinarios, sino que también se aplica a otras modalidades de despido; así, en los despidos objetivos, como señalan las sentencias del Tribunal Supremo, Sala Cuarta, de 8 de noviembre de 2011 (rec. 767/2011 ) y de 20 de noviembre de 2014 (rec. 2116/2013 ).

En el caso presente, sin embargo, resulta inaplicable, pues concurren dos elementos que lo separan del alcance de dicha jurisprudencia. Las vicisitudes procesales del primer despido, incluida la opción empresarial por la readmisión y su posterior incumplimiento, determinaron que cuando esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias dicta la sentencia el 25 de julio de 2014 (rec. 1303/2014 ), anulando la resolución administrativa adoptada el 13 de enero de 2012 en el Expediente de regulación de empleo NUM000 , no eran firmes las decisiones tomadas por los Juzgados de lo Social en los incidentes de no readmisión sustanciados, que declaran la extinción de los contratos de trabajo con las consecuencias económicas pertinentes. Los recursos de suplicación interpuestos por el PATRONATO, la UNIVERSIDAD y el AYUNTAMIENTO frente a esos pronunciamientos judiciales estaban pendientes de decisión en la Sala de lo Social de Asturias.

El segundo elemento significativo, directamente relacionado con el anterior, atiende a la causa de la indicada pendencia, pues la tramitación de los recursos núm. 2176/2013 y 2197/2013 se suspendió a petición de todas las partes y para esperar la decisión de la Sala sobre la impugnación de la resolución administrativa que sirvió de cobertura al segundo despido.

Mal puede entenderse y menos aun validarse que, una vez conocida la sentencia de la Sala, las entidades demandadas intentaran evitar los efectos de la sentencia de 25 de julio de 2014 , mediante el procedimiento de desistir de los recursos de suplicación, que impedían la firmeza de las resoluciones judiciales extintivas adoptadas en los incidentes de no readmisión, y defendiendo lo hasta entonces cuestionado pasaran a sostener la eficacia de esas declaraciones de extinción para frustrar las consecuencias de aquella sentencia de la Sala.

La jurisprudencia seguida en los autos judiciales ahora objeto de recurso, por consiguiente, da respuesta a supuestos distintos y no ampara la decisión de no ejecutar dicha sentencia. Tal y como establece el art. 239.5 LJS, sólo puede decretarse la inejecución de una sentencia u otro título ejecutivo si, decidiéndose expresamente en resolución motivada, se fundamenta en una causa prevista en una norma legal y no interpretada restrictivamente. Esta regla, subraya lo excepcional de la declaración de inejecución y así lo ponen de relieve las sentencias del Tribunal Supremo, Sala Cuarta, de 3 de octubre de 2012 (rec. 4286/2011 ) y 11 de diciembre de 2012 (rec. 271/2012) que recogen la constante doctrina del Tribunal Constitucional dedicada a recalcar la importancia del derecho a la ejecución de las sentencias y demás títulos ejecutivos firmes:

"(...) como recuerda, entre las más recientes, la STC 22/2009, de 26 enero que ' el derecho a la ejecución de sentencias y demás resoluciones judiciales firmes constituye una manifestación del derecho a la tutela judicial efectiva, en tanto que garantía del cumplimiento de los mandatos que estas resoluciones judiciales contienen, lo que determina que este derecho tenga como presupuesto lógico y aun constitucional la intangibilidad de las resoluciones judiciales firmes y de las situaciones jurídicas por ellas declaradas. El derecho a que la ejecución de lo juzgado se lleve a cabo en sus propios términos, es decir, con sujeción al principio de inmodificabilidad de lo juzgado, se traduce, así, en un derecho que actúa como límite y fundamento que impide que los Jueces y Tribunales puedan revisar las sentencias y demás resoluciones al margen de los supuestos taxativamente previstos en la Ley (por todas, STC 86/2006, de 27 de marzo , F. 2) ', añade que ' Este Tribunal ha declarado que, desde la perspectiva del art. 24.1 CE , no puede aceptarse que sin haberse alterado los términos en los que la disputa procesal fue planteada y resuelta ante la Sala sentenciadora, se pretenda privar de efectos, en un momento posterior, al pronunciamiento judicial entonces emitido, resultando sólo posible cuando concurran elementos que impidan física o jurídicamente su ejecución o que la dificulten por concurrir circunstancias sobrevenidas impeditivas (por todas, STC 285/2006, de 9 de octubre , F. 6), recordando que el legislador ha previsto mecanismos para atender a los supuestos de imposibilidad legal o material de cumplimiento de las Sentencias en sus propios términos, como el del art. 105.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa (LJCA ; STC 73/2000, de 14 de marzo , F. 9). Así, se ha destacado que uno de los supuestos en los que la ejecución de las sentencias en sus propios términos puede resultar imposible es, precisamente, la modificación sobrevenida de la normativa aplicable a la ejecución de que se trate o, si se quiere, una alteración de los términos en los que la disputa procesal fue planteada y resuelta, ya que, como regla general, una vez firme la Sentencia, a su ejecución sólo puede oponerse una alteración del marco jurídico de referencia para la cuestión debatida en el momento de su resolución por el legislador (por todas, STC 312/2006, de 8 de noviembre , F. 4) ', así como que ' También se ha señalado que, cuando para hacer ejecutar lo juzgado, el órgano judicial adopta una resolución que ha de ser cumplida por un ente público, éste ha de llevarla a cabo con la necesaria diligencia, sin obstaculizar el cumplimiento de lo acordado, por imponerlo así el art. 118 de la Constitución , y que cuando tal obstaculización se produzca, el Juez ha de adoptar las medidas necesarias para su ejecución sin que se produzcan dilaciones indebidas, pues el retraso injustificado en la adopción de las medidas indicadas afecta en el tiempo a la efectividad del derecho fundamental ( STC 149/1989, de 22 de septiembre , F. 3) '. Reiterando la STC 37/2007, de 12 febrero , que ' también hemos declarado que, desde la perspectiva del art. 24.1 CE , no puede aceptarse que sin el concurso de elementos que hagan imposible física o jurídicamente la ejecución o la dificulten por concurrir circunstancias sobrevenidas impeditivas, por incorrecta determinación del fallo, por sus desproporcionadas consecuencias o por razones similares, esto es, que sin haberse alterado los términos en los cuales la disputa procesal fue planteada y resuelta ante la Sala sentenciadora, se pretenda privar de efectos en un momento posterior al pronunciamiento judicial emitido por la vía de discutir de nuevo, en trámite de ejecución, lo que ya fue en su día definitivamente resuelto por el órgano judicial (por todas, SSTC 41/1993, de 8 de febrero, F. 2 ; y 18/2004, de 23 de febrero , F. 4) '".

Al tener en cuenta esta doctrina y conjugarla con la situación de los diferentes procesos, en el momento en que la Sala anuló la resolución administrativa de regulación de empleo, y con la propia actuación previa y posterior de las partes, respecto de la eficacia de los diferentes pronunciamientos judiciales realizados, no sólo queda descartada la aplicación de la jurisprudencia seguida en los autos recurridos, o de la institución de la cosa juzgada, sino que tampoco concurren los elementos exigidos en el art. 239.5 ('causa prevista en una norma legal y no interpretada restrictivamente') para impedir la ejecución de la sentencia.

QUINTO.- Continuando con el recurso de los trabajadores Josefina , Clemencia , Amalia y Eloy , la sentencia de la Sala que se ejecuta declaró las consecuencias que establecía el art. 151.11 LJS en la redacción vigente el 13 de enero de 2012, fecha del despido de los trabajadores. En esta norma la reincorporación en el puesto de trabajo es el efecto preferente 'salvo que el empresario dentro de los cinco días siguientes a la firmeza de la sentencia opte, por escrito ante el órgano judicial, por indemnizar a los trabajadores con la indemnización establecida para el despido improcedente'.

La indicada opción por la indemnización se realizó aunque, como puede verse en los escritos presentados por el PATRONATO, con una fórmula rebuscada, producto de la necesidad de casar elementos dispares cuales eran expresar esa elección, alejando cualquier idea de readmisión, y defender la inefectividad de la sentencia al haberse extinguido con anterioridad a su fecha los contratos de trabajo. Los ejecutantes rechazan que esos escritos sean manifestación de la preferencia empresarial por la fórmula indemnizatoria, pero los términos empleados y el sentido que tienen no dejan lugar a dudas sobre su significado y lo que excluyen.

Hecha la opción que descarta la readmisión, no procede seguir el cauce del incidente de no readmisión y aplicar los efectos del mismo, regulados en los art. 280 y 281 LJS, sino que han de concretarse las consecuencias económicas previstas en el propio art. 151.11 LJS. En primer lugar, la indemnización establecida para el despido improcedente, sobre la que al resolver el motivo de recurso planteada por Casilda ya se expresó la fecha límite del tiempo de servicios. En segundo lugar, 'los salarios dejados de percibir, con deducción de los que hubiere recibido desde la extinción y con devolución o deducción de las cantidades percibidas como indemnización, según lo dispuesto en los apartados 3 y 4 del artículo 123 de esta Ley' [LJS ]. El mencionado art. 123 LSJ remite a la norma del despido disciplinario, es decir al art. 56.1 b) del Texto Refundido del Estatuto de los Trabajadores de 1995 , que en la fecha del despido establecía: 'una cantidad igual a la suma de los salarios dejados de percibir desde la fecha de despido hasta la notificación de la sentencia que declarase la improcedencia o hasta que hubiera encontrado otro empleo, si tal colocación fuera anterior a dicha sentencia y se probase por el empresario lo percibido, para su descuento de los salarios de tramitación'.

A) INDEMNIZACIÓN

A partir de los datos relativos a cada trabajador, resultan los módulos de cálculo y la indemnización siguientes.

En todos, la fecha de despido es el 13 de enero de 2012.

a) Josefina

- Fecha de inicio de la relación laboral: 1 de octubre de 1987.

- Tiempo de servicios a tener en cuenta: 24 años y 4 meses.

- Salario día: 39,08 €.

- Indemnización: 42.792,60 €.

b) Clemencia

- Fecha de inicio de la relación laboral: 1 de octubre de 1981.

- Tiempo de servicios a tener en cuenta: 28 años (periodo máximo computable).

- Salario día: 91,48 €.

- Indemnización: 115.264,80 €.

c) Amalia

- Fecha de inicio de la relación laboral: 1 de octubre de 1987 a 20 de noviembre de 1993 y 1 de octubre de 1995 (excedencia de 21 de noviembre de 1993 a 1 de octubre de 1995).

- Tiempo de servicios a tener en cuenta: 22 años y 5 meses.

- Salario día: 53,02 €.

- Indemnización: 53.483,92 €.

d) Eloy

- Fecha de inicio de la relación laboral: 20 de noviembre de 1996.

- Tiempo de servicios a tener en cuenta: 15 años y 2 meses.

- Salario día: 47,53 €.

- Indemnización: 32.439,22 €.

B) SALARIOS DE TRAMITACIÓN

Son datos comunes para su fijación la fecha del despido, ya indicada, y que el devengo de los salarios de tramitación finalizó el 30 de julio de 2014.

a) Josefina

Según recoge el auto de fecha 13 de julio de 2015 , esta trabajadora estuvo de baja desde el 12 de mayo de 2014 al 10 de junio de 2014. Durante este periodo de incapacidad temporal se produjo la suspensión del contrato de trabajo y como se señaló antes, al decidir el recurso interpuesto por Casilda , la consecuencia es que no se devengaron salarios de tramitación. En efecto, como indica la sentencia del Tribunal Supremo, Sala Cuarta, de 16 de enero de 2009 (rec. 3584/2007 ):

"1) los salarios de tramitación 'están concebidos como cantidad de dinero a percibir en reparación de la falta de ingresos del trabajador durante la tramitación de un proceso que concluye con la declaración de improcedencia o nulidad del despido', por lo que tienen 'clara naturaleza indemnizatoria' del perjuicio irrogado al trabajador de 'no percibir retribución alguna desde la fecha de tal despido y durante la sustanciación del proceso' ( STS 1-3-2004, rec. 4846/2002 ); 2) la naturaleza indemnizatoria de los salarios de tramitación permite descontar de su importe los ingresos obtenidos por el empleo o colocación en empresa ( art. 56 del Estatuto de los Trabajadores - ET -), así como los correspondientes a un período en que no hay obligación de trabajar por suspensión del contrato de trabajo ( STS 24-5-2004 , aportada para comparación, ya citada) o por otra causa de efecto equivalente (...)".

El importe de los salarios de tramitación asciende por tanto a 35.172 €.

b) Clemencia

Los salarios de tramitación ascienden a 84.984,92 €.

c) Amalia

Tras el despido, esta trabajadora prestó servicios laborales en tres ocasiones: desde el 8 al 23 de febrero de 2012, con una retribución total de 2.592,15 €; desde el 11 al 18 de mayo de 2012, con una retribución de 412,39 €; y desde el 30 de abril al 8 de mayo, con una retribución de 506,13 € (Antecedente de hecho tercero del auto de 13 de julio de 2015 ). No se devengaron salarios de trámite durante los periodos de trabajo en que la retribución diaria obtenida fue superior al modulo salarial fijado para calcular la cuantía de aquellos y solo se devengan por la diferencia cuando la cantidad recibida no alcanza ese modulo salarial.

La cuantía de los salarios de tramitación asciende a 47.510,04 €.

d) Eloy

La cuantía de los salarios de tramitación asciende a 44.155,37 €.

De estas cantidades por indemnización y salarios de tramitación deben deducirse las que por los mismos conceptos han percibido los trabajadores.

Procede, por consiguiente, la estimación parcial del recurso de suplicación interpuesto por Josefina , Clemencia , Amalia y Eloy .

VISTOSlos anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Que Estimando parcialmente el recurso de suplicación interpuesto por Josefina , Clemencia , Amalia y Eloy , frente al auto de fecha 11 de noviembre de 2015 , que confirma el auto de 13 de julio de 2015 (aclarado el 14 de agosto de 2015), dictados por el Juzgado de lo Social núm. 4 de Oviedo en ejecución de sentencia, debemos revocar y revocamos, dejando sin efecto, el pronunciamiento a ellos referido. Procede continuar la ejecución respecto de los mismos contra el AYUNTAMIENTO DE GIJÓN, la UNIVERSIDAD DE OVIEDO y el PATRONATO DE LA ESCUELA UNIVERSITARIA DE RELACIONES LABORALES DE GIJÓN, actualmente sustituido por el PATRONATO DEL SEMINARIO DE ESTUDIOS SOCIALES GASPAR MELCHOR DE JOVELLANOS. Se declara hecha por éstos la opción por la indemnización y, como consecuencia, se les impone la obligación de abonar, como responsables solidarios, las cantidades siguientes por indemnización extintiva y salarios de tramitación:

- A Josefina : 42.792,60 y 35.172 €

- A Clemencia : 115.264,80 € y 84.984,92 €

- A Amalia : 53.483,92 € y 47.510,04 €

- A Eloy : 32.439,22 y 44.155,37 €

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la ejecutante Casilda .

Estimamos el recurso de suplicación interpuesto por el PATRONATO DEL SEMINARIO DE ESTUDIOS SOCIALES GASPAR MELCHOR DE JOVELLANOS, revocando el pronunciamiento relativo a la ejecutante Casilda , para limitar la deuda pendiente de pago por el concepto de indemnización a la cantidad de 4.282,43 €.

De las cantidades fijadas por indemnización y salarios deberán deducirse las que por los mismos conceptos han percibido los trabajadores y no hayan sido objeto de descuento.

Medios de impugnación

Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina, que habrá de prepararse mediante escrito suscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la misma, en los términos del Art. 221 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social y con los apercibimientos en él contenidos.

Tasas judiciales para recurrir

La tramitación del recurso de casación para unificación de doctrina no constituye hecho imponible, y por tanto no se requiere la liquidación de tasas (Consulta vinculante de la Dirección General de Tributos V 3674-23 de 26-12-2013).

Depósito para recurrir

En cumplimiento del Art. 229 de la LRJS , con el escrito del recurso debe justificarse el ingreso de depósito para recurrir (600 €), estando exento el recurrente que: fuere trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de Seguridad Social; el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y las entidades de derecho público con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de los mismos, las entidades de derecho público reguladas por su normativa específica y los órganos constitucionales, así como los sindicatos y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Dicho depósito debe efectuarse en la cuentade Depósitos y Consignaciones que esta Sala de lo Social del TSJA tiene abierta en el Banco Santander, oficina de la calle Pelayo 4 de Oviedo. El nº de cuenta se conforma como sigue: 3366 0000 66, seguido del nº de rollo (poniendo ceros a su izquierda hasta completar 4 dígitos), y las dos últimas cifras del año del rollo. Se debe indicar en el campo concepto: '37 Social Casación Ley 36-2011'.

Si el ingreso se realiza mediante transferencia, el código IBAN del Banco es: ES55 0049 3569 9200 0500 1274, siendo imprescindible indicar también la cuenta del recurso como quedó dicho.

De efectuarse diversos pagos o ingresos en la misma cuenta se deberá especificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando en el campo de observaciones la fecha de la resolución recurrida utilizando el formato dd/mm/aaaa.

Pásense las actuaciones a la Sra. Letrada de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la Sentencia.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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