Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 885/2018, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 633/2018 de 24 de Abril de 2018
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Orden: Social
Fecha: 24 de Abril de 2018
Tribunal: TSJ Pais Vasco
Ponente: PADRO RODRÍGUEZ, CRISTINA ISABEL
Nº de sentencia: 885/2018
Núm. Cendoj: 48020340012018100825
Núm. Ecli: ES:TSJPV:2018:1386
Núm. Roj: STSJ PV 1386/2018
Encabezamiento
RECURSO Nº: Recurso de suplicación 633/2018
NIG PV 48.04.4-17/004707
NIG CGPJ 48020.44.4-2017/0004707
SENTENCIA Nº: 885/2018
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO
En la Villa de Bilbao, a 24 de Abril de 2018.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco,
formada por los/a Iltmos/a. Sres/a. D JUAN CARLOS ITURRI GARATE, Presidente en funciones, D.
FLORENTINO EGURAS MENDIRI y Dª CRISTINA ISABEL PADRÓ RODRIGUEZ, Magistrados/a, ha
pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación interpuesto por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
contra la sentencia del Juzgado de lo Social num. 10 de los de BILBAO (BIZKAIA) de fecha 12 de enero de
2018 , dictada en proceso núm. 469/17, y entablado por Humberto frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA
SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL ., sobre Grado de Invalidez
(IAC).
Es Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª CRISTINA ISABEL PADRÓ RODRIGUEZ, quien expresa el
criterio de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO .- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente: 1º.- El demandante D. Humberto nacido el NUM000 /1965, figura afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con el nº NUM001 , habiendo prestado sus servicios como montador de escenarios y técnico de iluminación.
2º.- En virtud de Resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de fecha 9/02/2017, y previo dictamen del E.V.I., se declaró que el demandante se encontraba afecto a grado de incapacidad permanente total para su profesión habitual. Interpuesta reclamación previa, la misma fue desestimada.
3º.- La base reguladora para la incapacidad permanente postulada en computo mensual asciende a 759,26 euros, con efectos al 8/02/2016.
4º.- El demandante padece las siguientes patologías: Esclerosis múltiple primaria progresiva. Discopatía cervical: Hernia discal C3 -C4 y discectomia y artroplastia C6-C7. Discopatía lumbar: Protusión L4-L5; pequeña hernia discal circunferencial L5-S1. Radiculopatía L5 derecha.
Las anteriores patologías le producen el siguiente menoscabo funcional: "Marcha ayudada con bastón. Arrastre de EID por pie equino. Paresia espástica en EId 3/5 y paresia espástica en EII 4/5 . Hipoalgesia en EII.
Micción y defecación imperiosa con incontinencia ocasional. EDDS de ? 6.5 en informe Dr. Cristobal de 10/10/2016. EDDS de 6 en informe de neurología Dra. Magdalena de 17/10/2016.
Según informe del H. Basurto (01/12/2017), se destaca: "Enfermedad actual: En junio 2009, el paciente comienza con una debilidad de extremidad inferior derecha progresiva, en ausencia de brotes agudos clínicos, sugestiva de una evolución primariamente progresiva. Desde mediados de 2016, el paciente sufre un severo empeoramiento clínico progresivo, que limita de forma importante la deambulación.
Al paciente se le ha realizado en 4 ocasiones RM de cráneo y en 1 de médula, donde se observan lesiones que por su morfologia, tamaño, localización, características de señal, y evolución a lo largo del tiempo son totalmente compatibles con el diagnóstico de EM. En los últimos potenciales evocados multimodales realizados en marzo 2016, se objetiva un retraso del potencial evocado auditivo de tronco derecho, de los sensitivos por ambas extremidades inferiores y de los motores por extremidades derechas. En el líquido cefalorraquídeo se ha demostrado una secreción intratecal de IgG con un perfil de bandas oligoclonales; el resto de la analítica ha sido normal. Todos los análisis de sangre realizados para el diagnóstico diferencial de la EM han sido normales o negativos.
En la última exploración clínica realizada con fecha 30 de noviembre 2017: Estado mental normal.
Pares craneales sin hallazgos patológicos relevantes. Paresia espástica 2/5 extremidad inferior derecha, de prédominio distal con pie equino y paresia 3+4/5 extremidad inferior izda. Discreta hipoestesia álgica superficial hemicuerpo derecho. Parestesias y adormecimiento fluctuante de extremidades superiores de predominio cubital. Sensibilidad profunda conservada. Marcha con arrastre de extremidad inferior derecha con necesidad de antiequino. Refiere urgencia miccional urinaria y fecal ocasional con incontinencia. Capaz de caminar 100 metros con 1 apoyo en terrenos lisos pero requiere apoyo bilateral en terrenos con cuestas, escalones, etc.
En la EDSS presenta una puntuación de 6.0-6.5.
Por su evolución clínica el paciente realiza tratamiento sintomático con baclofeno. " 5º.- El Instituto Nacional de la Seguridad Social asume el riesgo de la protección derivada de enfermedad, al estar al corriente en el pago de las cotizaciones
SEGUNDO .- La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice: 'Que estimando la demanda formulada por D. Humberto frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo declarar y declaro que la actora se encuentra afecta al grado de incapacidad permanente absoluta derivada de enfermedad común y en su consecuencia debo condenar y condeno al I.N.S.S. y la Tesorería General de la S.S. a que abone a la actora una pensión vitalicia mensual consistente en el 100% de una base reguladora de 1.546,86 euros con efectos al 8/02/2017, así como las revalorizaciones y mejoras que procedan en derecho'.
TERCERO .- Frente a dicha resolución se interpuso el Recurso de Suplicación, que fue impugnado por la entidad gestora, siendo impugnado por la parte demandante.
Fundamentos
PRIMERO.- Estimada por la sentencia de instancia la demanda por el Juzgado de lo Social nº 10 de los de Bilbao declarando al actor afecto a una IP Absoluta por EC, recurren INSS y TGSS postulando la desestimación de la demanda.
Al amparo del art. 193 b) de la LRJS , se postula revisión en el relato de hechos declarados probados.
Con carácter previo, significar que, es doctrina constante de los Tribunales laborales, contenida en gran número de sentencias, la de que «sólo de excepcional manera han de hacer uso los Tribunales Superiores de la facultad de modificar, fiscalizándola, la valoración de la prueba hecha por el juzgador de instancia, facultad que les está atribuida para el supuesto de que los elementos señalados como revisorios, ofrezcan tan alta fuerza de convicción que, a juicio de la Sala, delaten claro error de hecho sufrido por el juzgador en la apreciación de la prueba». En su consecuencia, el error de hecho ha de ser evidente y fluir, derivarse y patentizarse por prueba pericial o documental eficaz y eficiente, sin necesidad de acudir a deducciones más o menos lógicas o razonables, pues dado el carácter extraordinario del recurso de suplicación y de que no se trata de una segunda instancia, no cabe llevar a cabo un análisis de la prueba practicada con una nueva valoración de la totalidad de los elementos probatorios, pues ello supondría, en definitiva, sustituir el criterio objetivo del juzgador de instancia por el de la parte, lógicamente parcial e interesado, lo que es inaceptable al suponer un desplazamiento en la función de enjuiciar que tanto el artículo 2.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial como el artículo 117.3 de nuestra Constitución otorgan en exclusiva a los Jueces y Tribunales.
Más concretamente, y puntualizando lo anterior en relación a los supuestos de incapacidad en los que las modificaciones propuestas se apoyan en informes médicos obrantes en autos, resulta de aplicación la doctrina que proclama que, ante los diversos dictámenes médicos, si no concurren especiales circunstancias, hay que atenerse a la valoración realizada por el Magistrado de instancia, quien, en virtud de las facultades que le confieren los artículos 97-2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , es soberano para examinar los distintos elementos de convicción unidos al proceso, estimando los periciales conforme a las reglas de la sana crítica, y declarar expresamente los hechos que estime probados en atención a las patologías que puedan tener o producir menoscabo funcional, que son las únicas valorables en este tipo de litis. Es necesario que la prueba documental, o en su caso pericial, invocada, por sí sola demuestre la equivocación del Juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara ( SSTS de 14 de mayo 2013, rec. 285/2011 , y 17 de enero de 2011, rec. 75/2010 ), sin que sea posible admitir la revisión fáctica de la sentencia impugnada con base en las mismas pruebas que le sirvieron de fundamento, pues no cabe sustituir la percepción que de ellas hizo el Juzgador por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada, y cuando se trate de documentos contradictorios y en la medida que de ellos puedan extraerse conclusiones contrarias e incompatibles, debe prevalecer la solución fáctica realizada por el juez o Tribunal de Instancia, órgano judicial soberano para la apreciación de la prueba ( STC 24/1990, de 15 de febrero ).
En este caso, se propone por el recurrente, la introducción de un nuevo párrafo en el hecho probado 4º, con base al documento 208 de los autos, en relación a la adición del contenido de informe neurología de 3/12/2010 en aras a evidenciar la progresión. No se ha de acoger tal adiciòn por considerarla innecesaria e irrelevante a los efectos de la resolución de fondo en tanto en cuanto a los fines que interesan, ha de atenderse a la situación funcional reciente del demandante ,en cuadro, que de manera mas actualizada ya se viene a plasmar en el último informe del mismo servicio, fechado el 1/12/2017.
SEGUNDO. - El artículo 193-c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social recoge, como motivo para la interposición del Recurso de Suplicación, el examen de las normas sustantivas o de la Jurisprudencia, debiendo entenderse el término 'norma' en sentido amplio, esto es, como toda norma jurídica general que traiga su origen de autoridad legítima dentro del Estado (incluyendo la costumbre acreditada, las normas convencionales y los Tratados Internacionales ratificados y publicados en el Boletín Oficial del Estado). Debe matizarse, por otra parte, la referencia legal a las 'normas sustantivas', en el sentido de que existen supuestos en los que la norma procesal determina el Fallo de la Sentencia de instancia, sin que pueda alegarse su infracción por la vía de la letra a) del ya precitado artículo 193 de la ley procesal laboral , lo que ocurre en los casos de cosa juzgada, incongruencia, contradicción en el Fallo y error de derecho en la apreciación de la prueba. Ha de remarcarse también que la infracción ha de cometerse en el Fallo de la Sentencia, lo que significa que la Suplicación no se da contra las argumentaciones empleadas en su Fundamentación Jurídica, sino contra la Parte Dispositiva que, al entender del recurrente, ha sido dictada infringiendo determinadas normas sustantivas, que deben ser citadas, por lo que no cabe admitir la alegación genérica de una norma, sino que debe citarse el concreto precepto vulnerado, de manera que si el derecho subjetivo conculcado se recoge en norma distinta de la alegada, la Sala no podrá entrar en su examen, salvo error evidente, ya que su objeto queda limitado al estudio y resolución de los temas planteados. Es de todo punto obligado determinar y precisar las disposiciones concretas que se consideran infringidas por la Sentencia de Instancia y si el recurrente no cumple este presupuesto imprescindible la censura tiene necesariamente que decaer, pues el Tribunal 'ad quem' en ésta clase de recursos, ha de constreñir su actividad revisora a la materia que le fijen las partes, sin que pueda extenderse a la corrección de posibles infracciones no denunciadas, pues de lo contrario equivaldría a una impugnación 'ex officio', totalmente improcedente ( Ss del extinto T. C. T de 22-5-87 y 12-12-88 , entre otras) La Incapacidad Permanente (antes Invalidez) se define en el artículo 193 de la LGSS como la situación del trabajador que después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas que disminuyan o anulen su capacidad laboral, sin perjuicio de que con posterioridad pueda producirse una mejora o un agravamiento, incluso una curación, siempre que la recuperación pueda considerarse desde el punto de vista médico como incierta. Es por ello que existen varias notas características que definen el concepto de Incapacidad Permanente, a) que las reducciones anatómicas o funcionales sean objetivas u objetivables, es decir, que puedan constatarse médicamente y de forma verosímil e indudable b) que sean previsiblemente definitivas, es decir, irreversibles o constatablemente incurables siendo suficiente una previsiòn seria de irreversibilidad para entender tal situación incapacitante ( STS 6-4-90 y 30-6-90 ) y c) que las disfunciones sean graves desde la perspectiva de su incidencia orgánico-laboral hasta el punto de que provoquen una disminución o anulaciòn de su capacidad laboral en una escala gradual que prevé el mismo artículo 137 LGSS . Y todo ello con independencia de las circunstancias personales, familiares y socio-laborales que son objeto de valoración en las prestaciones de minusvalías ( S.T.S. 15-7-85 , 10-2-86 y 29-9-87 , entre otras).
El grado de incapacidad permanente absoluta corresponde a quien, por enfermedad o accidente y tras haber sido dado de alta médicamente, presenta unas reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que le inhabilitan por completo para toda profesión u oficio, sin que se equipare inhabilidad para el trabajo con imposibilidad material de efectuar cualquier labor como se desprende del art. 198.2 LGSS - que refleja que la realización de trabajos marginales resulta compatible con el cobro de la pensión propia de la incapacidad permanente absoluta-, exigiéndose la pérdida de la aptitud psicofísica necesaria para poder desarrollar una profesión en condiciones de rentabilidad empresarial.
El art. 194.1 b) de la LGSS , complementado en la DT 26ª, define la incapacidad permanente total para la profesión habitual como la que inhabilita al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta, mientras que la incapacidad permanente parcial para la profesión habitual viene definida en el art. 194.1 a) del mismo texto legal , con igual complemento, como la que, sin alcanzar el grado de total, ocasiona al trabajador una disminución no inferior al 33% en su rendimiento normal para dicha profesión, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma. En relación a estos grados de incapacidad diremos que lo que realmente se valora es la trascendencia que tienen las limitaciones con que definitivamente queda el trabajador en orden al desempeño del oficio que realiza habitualmente, en tanto que carece de toda importancia, a estos efectos, lo que le vayan a repercutir en otros aspectos de la vida o en su capacidad para ejercer otras profesiones distintas.
Por esa interrelación entre limitación resultante y profesión habitual una misma secuela puede ser constitutiva de ese grado de invalidez permanente en una persona y no en otra. En consecuencia, siendo las incapacidades permanentes que la ley define esencialmente profesionales, habrá de valorarse en cada caso concreto la repercusión de las dolencias físicas y psíquicas que aqueje al trabajador con su oficio, puntualizando que lo que se tiene en cuenta son las tareas fundamentales de la profesión y no las ligadas al puesto de trabajo que se desempeñe. Para valorar si está incursa la persona trabajadora en dicho grado de incapacidad permanente ha de considerarse la realidad concreta del enfermo y su capacidad funcional residual en términos de habitualidad, rentabilidad, profesionalidad, rendimiento y eficacia durante toda una jornada laboral, actuando de acuerdo con las exigencias, de todo orden, que comporta la integración en una empresa, en régimen de dependencia de un empresario, dentro de un orden preestablecido y en interrelación con los quehaceres de otros compañeros.
Para el análisis de la concurrencia de este grado incapacitante no es posible considerar otras circunstancias, tales como las en ocasiones innegables dificultades que un trabajador pueda tener para encontrar empleo por su edad, falta de preparación específica, u otras razones, ya que esta específica medida protectora del Sistema de la Seguridad Social sólo se vincula a las disfunciones psíquicofísicas, motivadas por mermas de la salud del trabajador, todo ello sin perjuicio de que para el trabajador mayor de 55 años se haya arbitrado una especial y más amplia protección, cualificando expresamente la Incapacidad Permanente Total, mediante el incremento en un 20 por 100 de la misma, según se prevé en el desarrollo del artículo 139-2 de la Ley General de la Seguridad Social , precisamente por la generalizada situación de grave dificultad para encontrar empleo.
La determinación de lo que deba entenderse por profesión habitual, no equivale al concreto puesto de trabajo, ni a la concreta categoría profesional, sino a la profesión en sí misma, valorándose la pérdida de capacidad para su desempeño de manera más importante que la pérdida de tal capacidad para un concreto puesto de trabajo e incluso para una determinada categoría, dado que la pérdida en cuestión se protege mediante una pensión vitalicia En este caso, el recurso se centra en la valoración del padecimiento por el actor sobre la base de una serie de patologías que coinciden con las fijadas en sentencia.
Mostramos nuestra conformidad con la determinación judicial alcanzada al entenderse ponderada la valoración de la instancia. Asi, se acredita que el demandante, presenta una esclerosis múltipple primaria progresiva y adicionalmente, patología degenerativa en varios niveles articulares, presentando una marcha ayudada por bastón. Arrastre de EID por pie equino. Paresia espástica en EID 3/5 y paresia espástica en EII 4/5. Hipoalgesia en EII. Micciòn y defecación imperiosa con incontinencia ocasional. Estando graduado en escala EDDS de 6.5 o 6 según informes. Entiende el recurrente que más allá de las tablas valorativas que resultan de la graduación referida, las dificultades para la deambulación no conllevarían una imposibilidad de desplazamiento hasta su centro de trabajo. No obstante, no se discute que tal puntuación en la escala de Kurtzte 6/6.5 se corresponda con las limitaciones recogidas con valor de hecho probado en la fundamentación de la sentencia recurrida, siendo asi, que ello conlleva que el afectado, precise ayuda constante para caminar 100 metros sin o con descanso y /o para caminar unos 20 metros sin descanso. Por consiguiente y valorando el conjunto del cuadro disfuncional, y en particular las referidas dificultades deambulatorias con una valoración de 6.0-6.5 en la escala de discapacidad EDSS, las paresias en las EEII y adormecimiento fluctuante en EESS, marcha con arrastre en EID con necesidad de antiequino, con micción y defecación imperiosa, ha de entenderse plenamente ajustada a derecho la resolución recurrida debiendo asumirse que el trabajador no podría venir a lucrar ningún tipo de quehacer laboral aun cuando fueran livianos y sedentarios, con un mínimo de profesionalidad, continuidad y dedicación.
Al haberlo entendido así la sentencia recurrida, procede previa desestimación del recurso de suplicación, su integra confirmación.
TERCERO.- En materia de costas, no ha lugar a la condena al pago de las mismas por gozar la recurrente del beneficio de justicia gratuita, sin que haya litigado con temeridad ( artículo 235 LRJS )
Fallo
Se desestima el recurso de suplicación interpuesto por la representación de INSS y TGSS contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 10 de Bilbao de fecha 12 de enero de 2018 , dictada en los autos nº 469/17/2017 seguidos a instancia de D Humberto contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL. Se confirma la sentencia. Sin costas Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/ PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el/la Iltmo/ a. Sr/a. Magistrado/a Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
ADVERTENCIAS LEGALES.- Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.
Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar , al preparar el recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena; o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso, la consignación de un depósito de 600 euros.
Los ingresos a que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar, o bien en entidad bancaria del Banco Santander, o bien mediante transferencia o por procedimientos telemáticos de la forma siguiente: A) Si se efectúan en una oficina del Banco Santander, se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699-0000-66-633-18.
B) Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699-0000-66-633-18.
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.
