Sentencia SOCIAL Nº 885/2...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 885/2020, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 470/2020 de 12 de Junio de 2020

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Orden: Social

Fecha: 12 de Junio de 2020

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: MARTIN MORILLO, JESUS MARIA

Nº de sentencia: 885/2020

Núm. Cendoj: 33044340012020100857

Núm. Ecli: ES:TSJAS:2020:1169

Núm. Roj: STSJ AS 1169/2020


Encabezamiento


T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL
OVIEDO
SENTENCIA: 00885/2020
T.S.J. ASTURIAS SALA SOCIAL DE OVIEDO
C/ SAN JUAN Nº 10
Tfno: 985 22 81 82
Fax: 985 20 06 59
Correo electrónico:
NIG: 33024 44 4 2019 0000416
Equipo/usuario: MGZ
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000470 /2020
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000104 /2019
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña Pablo
ABOGADO/A: CARLOS SUAREZ SOUBRIER
RECURRIDO/S D/ña: INSS, TGSS , SESPA
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LETRADO DE LA TESORERIA DE LA SEGURIDAD SOCIAL ,
SERVICIO DE SALUD PRINCIPADO DE ASTURIAS (SESPA)
SENTENCIA Nº 885/20
En OVIEDO, a doce de junio de dos mil veinte.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. de Asturias, formada
por los Iltmos Sres Dª. MARIA VIDAU ARGÜELLES, Presidente, Dª. MARIA CRISTINA GARCIA FERNANDEZ,
D. JESUS MARIA MARTIN MORILLO y Dª. LAURA GARCIA-MONGE PIZARRO, Magistrados, de acuerdo con lo
prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0000470/2020, formalizado por el Letrado D. CARLOS SUAREZ SOUBRIER, en
nombre y representación de Pablo , contra la sentencia número 446/2019 dictada por JDO. DE LO SOCIAL N.
4 de GIJON en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 0000104/2019, seguidos a instancia de Pablo frente al
INSS, la TGSS y el SESPA, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo Sr D. JESUS MARIA MARTIN MORILLO.
De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO: D. Pablo presentó demanda contra el INSS, la TGSS y el SESPA, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 446/2019, de fecha veintisiete de noviembre de dos mil diecinueve.



SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: 1º) El actor, nacido el NUM000 de 1974, afiliado al Régimen Especial de Trabajadores Autónomos de la Seguridad Social con el número NUM001 tiene como profesión la de autónomo propietario de tienda.

Fue declarado afectado de una Incapacidad Permanente en grado de Absoluta con efectos económicos desde el 6 de octubre de 2016 en virtud de resolución dictada el 14 de diciembre de 2016 con el siguiente cuadro clínico residual: 'Síndrome de dependencia al alcohol'.

2º) Se iniciaron actuaciones administrativas tendentes a determinar la revisión del grado de incapacidad que afectaba al demandante tramitándose el correspondiente expediente y resolviéndose finalmente por la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social de fecha 31 de octubre de 2018, previo Dictamen Propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades de fecha 6 de septiembre de 2018 e informe médico de síntesis de 29 de agosto de 2018, en el sentido de afirmar que el trabajador no se encontraba incurso en ninguna reducción anatómica o funcional que disminuyese o anulase su capacidad laboral en virtud de la mejoría experimentada. Disconforme con dicha resolución formuló reclamación previa que fue expresamente desestimada.

3º) EL cuadro clínico que determinó tal declaración revisoria lo fue: 'Síndrome de dependencia al alcohol, abstinente desde hace 2,5 años, sin tratamiento aversivo, sin agudizaciones ni ingresos, ni referidos ni documentados, buena actividad social'.

4º) La base reguladora asciende a 749,02 euros y la fecha de efectos el 1 de noviembre de 2018.



TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Que desestimo la demanda presentada por D. Pablo frente a INSS, TGSS y SESPA absolviéndoles de todas las peticiones efectuadas en su contra'.



CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Pablo formalizándolo posteriormente. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.



QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 24 de febrero de 2020.



SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día 26 de marzo de 2020 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

Fundamentos


PRIMERO.- En la demanda origen del pleito, el demandante, cuya pensión de incapacidad permanente absoluta había sido revisada por mejoría de su estado invalidante profesional, pretendía la reposición en la situación de incapacidad permanente que tenía reconocida o bien que se le declare afecto de una incapacidad permanente total para su profesión de autónomo del comercio.

Frente a la sentencia de instancia que, desestimando la demanda, confirma la resolución administrativa y declara que el demandante no se encuentra afecto de invalidez permanente en ninguno de sus grados, se alza en suplicación su representación letrada desde la doble perspectiva que autoriza el Art. 193 b) y c) de la de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social, a fin de se le reponga en la situación de incapacidad permanente absoluta para toda profesión y oficio o, en otro caso, se le reconozca una incapacidad permanente total parar su profesión habitual.



SEGUNDO.- Interesa el Letrado recurrente, en primer lugar, la revisión del relato histórico de la resolución recurrida, postulando concretamente la adicción de un nuevo ordinal que recoja el cuadro clínico residual que aparece consignado en el informe médico forense de 30 de septiembre de 2019 (folio 121), quedando definitivamente redactado en los siguientes términos: 'El actor presenta un trastorno de tipo neurótico con baja autoestima, conducta de evitación -en concreto, exposición social- y sentimiento de incapacidad e insuficiencia personal. El trastorno por dependencia del alcohol es un problema derivado del trastorno ansioso que supone una afectación moderada que limita y dificulta la realización de un empleo que suponga contacto interpersonal, y haya un riesgo real de volver a consumir alcohol y precisa tratamiento médico de manera habitual con seguimiento especializado'.

El motivo no puede ser favorablemente acogido, porque frente a esos informes médicos citados, existen en los autos otros, y sabido es que, conforme tiene dicho la doctrina de la Sala, en el supuesto de concurrencia de informes facultativos de contenido distinto e incluso de contenido contradictorio , el Magistrado de Trabajo, en uso de las facultades que le otorgan los artículos los artículos 348 Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil y el Art. 97.2 de la Ley de Procedimiento laboral, puede elegir aquel que a su juicio y en conciencia revista mayores garantías de objetividad, imparcialidad e identificación del verdadero y real estado de la persona afectada, de suerte que, ya en fase de recurso, el Tribunal 'ad quem' ha de mantener la prioridad de aquel dictamen médico que haya servido de soporte a la sentencia del Juzgador 'a quo', sin que esa opción pueda ser combatida con éxito en suplicación, si no se prueba con evidencia haberse postergado dictamen de mayor valor científico e imparcialidad, lo que no acontece en este caso, aparte de que en el informe médico de síntesis ya se recoge el dato de que el actor viene recibiendo atención psiquiátrica en Salud Mental cada 2/3 meses.



TERCERO.- En el motivo segundo del Recurso, destinado a la censura jurídica, se denuncia la infracción, por interpretación errónea, de lo dispuesto en los Arts. 193 y 194.1 b) y c) de la Ley General de la Seguridad Social, texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre.

Considera el recurrente que el informe médico de síntesis hierra al afirmar que el actor no se encuentra recibiendo tratamiento aversivo al alcohol, aparte del tratamiento psicofarmacológico para el trastorno ansioso-depresivo que en su día también le fue diagnosticado, tal como por lo demás se evidencia con los informes de la sanidad pública unidos a los autos y singularmente el informe médico forense que mas arriba se deja citado, cuadro que fue el que en su día justifico el reconocimiento de la incapacidad permanente revisada, de suerte que en la actualidad se mantienen idénticos diagnósticos y tratamiento con un nivel parejo de fármacos psicotrópicos y aversivos.

El Art. 200.2 de la Ley General de la Seguridad Social establece que 'toda resolución, inicial o de revisión, por la que se reconozca el derecho a las prestaciones de incapacidad permanente, en cualquiera de sus grados, o se confirme el grado reconocido previamente, hará constar necesariamente el plazo a partir del cual se podrá instar la revisión por agravación o mejoría del estado invalidante profesional, en tanto que el incapacitado no haya cumplido la edad mínima establecida en el Art. 205.1 a) de esta ley, para acceder al derecho a la pensión de jubilación'.

Dos son, por tanto, las causas que justifican la modificación del derecho a las prestaciones de incapacidad permanente, siempre que estas comporten una alteración de la situación de incapacidad consolidada, la agravación o la mejoría del estado invalidante. Se trata, en el caso de revisión por mejoría, de una variación sustancial de los padecimientos inicialmente considerados que conlleven una recuperación importante de la capacidad laboral perdida o, en otras palabras, de un restablecimiento o curación de las secuelas físicas o psíquicas que en su día determinaron la merma o anulación de la capacidad profesional para poder desarrollar su oficio o profesión habitual (en el caso de la incapacidad permanente total o parcial) o de cualquier oficio o profesión (en el caso de la incapacidad permanente absoluta); no bastando para ello, dado que la apreciación de la causa conlleva la pérdida o supresión del derecho al percibo de una prestación, el mero alivio de aquellas dolencias si, a la vez, no suponen una recuperación de su capacidad para desarrollar su trabajo en las condiciones habituales y con un rendimiento y eficacia normales.

Es decir, no basta con la agravación o mejoría sino que ésta ha de suponer una variación sustancial de la situación de invalidez. Lo decisivo, por lo tanto, va a ser la incidencia que la consideración del nuevo menoscabo orgánico o funcional ha de tener en la capacidad para la profesión habitual del trabajador (supuestos de incapacidad permanente parcial y total) o en la capacidad residual global. Por ello los requisitos que deben concurrir para que proceda al revisión por mejoría son, de una parte, la evolución favorable de las dolencias padecidas y, de otra, que esta evolución tenga una trascendencia cualitativa en orden a la capacidad de trabajo del inválido, que justifique la modificación del grado que tiene reconocido, de suerte que si las secuelas permanecen sustancialmente idénticas, no hay cauce legal para modificar la calificación inicial ( STS de 23 de abril de 2009, Rec. 2.512/2008).

Para resolver la denuncia normativa que se hace en el presente recurso, ha de partirse asimismo de que el Art. 194 de la LGSS, que no será de aplicación hasta la entrada en vigor de las disposiciones reglamentarias previstas en el apartado 3 del mencionado Art. 194, observándose entretanto la legislación anterior, según la Disposición Transitoria Vigésimo Sexta de la Ley General de la Seguridad Social, prevé cuatro grados para la incapacidad permanente en su modalidad contributiva. Los grados que interesan al recurso se definen en la forma siguiente: a) La incapacidad permanente total para la profesión habitual es la que inhabilita al trabajador para la realización de todas o las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta (Art. 194.4), y, b) Por incapacidad permanente absoluta para todo trabajo se entenderá la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio (Art. 194.5).



CUARTO.- Del relato fáctico de instancia resulta que el actor fue declarado en situación de incapacidad permanente absoluta para toda profesión y oficio por una resolución de 6 de octubre de 2016, tomándose en consideración un cuadro clínico laboral caracterizado por la presencia de un síndrome de dependencia alcohólica.

El fundamento de la resolución recaída en la instancia parte de la consideración de que se ha producido una plena recuperación del actor, que se halla abstinente desde hace más de dos años, de suerte que la vida normalizada que se describe en el informe médico de síntesis resulta compatible con el ejercicio de su actividad profesional al no acreditarse que la desarrollaba en un establecimiento de bebidas alcohólicas.

Al analizar cuadros de toxicomanías o etilismo crónico, se hace preciso ponderar las circunstancias concretas y fundamentalmente el grado de intensidad y las consecuencias que tiene la enfermedad para la aptitud social y laboral del afectado en el momento de valorar la enfermedad. Cuando el patrón de consumo es severo ha de tenerse en cuenta no solamente la repercusión física de la enfermedad sino, de modo fundamental, el componente psíquico, con el fin de apreciar si han existido mermas significativas desde el punto de vista volitivo y cognitivo, dada la trascendencia de las mismas para poder regir la persona y su difícil compatibilidad con las exigencias de cualquier profesión, por mínima que sea la responsabilidad que ésta conlleve.

En el supuesto considerado el actor, a tratamiento en el Centro de Salud Mental desde el mes de agosto de 2011, realizo varios intentos de deshabituación ambulatorios con sucesivas recaídas manteniéndose, al tiempo de la evaluación, abstinente después de dos años. A la sazón, según refiere el informe médico de síntesis, el actor no presentaba alteraciones sensoperceptivas ni de cognición y describía un régimen de vida normalizada, lo cual comporta de suyo que no se halle incapacitado de forma absoluta para cualquier tipo de actividad. No cabe perder de vista, como el propio informe médico forense invocado por el recurrente se encarga de subrayar, que el ejercicio de una actividad laboral o de otra índole -a expensas de un esfuerzo del paciente- tiene unos efectos incluso beneficiosos en el tratamiento y estabilización de este tipo de enfermos, mientras que, por el contrario, concluir que el enfermo no puede o no debe realizar ninguna tarea supone reforzar su propia creencia en la incapacidad/insuficiencia personal.

Ahora bien, ello no supone compartir el criterio de instancia de que a la sazón no sufría déficits psicopatológicos, pues el propio informe médico de síntesis da cuenta que el actor se hallaba en seguimiento en psiquiatría con revisiones periódicas cada dos o tres meses y a tratamiento psicofarmacológico que incluye, entre otros, metilfenidato -que es un medica mento psicoe stimulante aprobado para el tratamiento deltrasto rno por déficit de atención con hiperactividad, dos antipsicóticos y Antabus, hallándose pendiente según el último informe de Salud Mental, que mantiene el diagnóstico de trastorno ansioso-depresivo crónico, de incorporarse al Grupo de Prevención de Recaídas a cargo de un psicólogo clínico.

A la vista de dichas residuales y de su repercusión funcional es claro que el recurrente, bien que no justifica el grado de incapacidad permanente absoluta que tenía reconocida, sí que resulta acreedor de una declaración de incapacidad permanente total pues, siendo cierto que la doctrina de esta Sala, tratándose de afecciones psíquicas, hace especial hincapié en la necesidad de que la depresión sea 'mayor' o se añadan trastornos psicóticos de la personalidad, pero tal gravedad se demanda en relación con el reconocimiento de la incapacidad permanente absoluta, no total, de forma que este grado puede reconocerse cuando las limitaciones surgidas de la dolencia psíquica se proyectan en relación con profesiones exigentes de relación interpersonal, como es el caso que aquí se examina, ya que la profesión del actor es la de dependiente- propietario de una tienda y padece un trastorno depresivo, calificado de recurrente o crónico. Esta alteración del estado de ánimo puede justificar la incapacidad total, habida cuenta que su clínica viene a incidir sobre un paciente sometido a tratamiento de deshabituación del alcohol, lo que sin duda ha de dificultar la atención a los clientes en los momentos de afluencia de público.

La depresión, que altera el estado de ánimo del enfermo, aunque no altere su voluntad o conocimiento, limita para profesiones laborales que exijan concentración, equilibrio psíquico o tensión emocional como es el caso del regente de una tienda con servicio y atención habitual y directa a los clientes, y el actor presenta ansiedad, disminución de la capacidad de concentración y atención, angustia y tendencia al aislamiento, entre otras manifestaciones, sin mejoría en tales síntomas, lo que le impide dicha profesión en los términos expuestos.

Así lo entendió la Sala IV a propósito de un síndrome depresivo menor, no endógeno ni psicótico, en una dependienta (STSJ de 19 de Julio de 2002), porque resultaba incompatible con el desempeño de una profesión laboral que exigía del trabajador, para mantener un nivel satisfactorio en el trato con clientes y proveedores, con quienes se hallaba obligado a un contacto constante, concentración, disponibilidad física y tensión emocional, (STSJ de 14 de julio de 1998, Rec. núm. 378/97).

En definitiva, las dolencias descritas resultan incompatibles con los requerimientos básicos de la profesión de dependiente del ramo del comercio e inhabilitan al demandante en los términos previstos por el Art. 194.4 de la Ley General de la Seguridad Social, pues es evidente que, en su estado actual, no la puede desempeñar con un rendimiento y eficacia normales.

No resultan controvertidos en esta sede ni la base reguladora declarada probada en la instancia, de 749,02 euros mensuales, ni la fecha de efectos, que será la de 1 de noviembre de 2018, fecha de la resolución administrativa del INSS que puso fin al expediente administrativo, de conformidad con lo previsto en el Art. 40 a) de la Orden de 15 de abril de 1969, por la que se establecen normas para la aplicación y desarrollo de las prestaciones por Invalidez Permanente en el Régimen General de la Seguridad Social, como reiteradamente tiene declarado la Sala IV al examinar y decidir la cuestión planteada ( SSTS de 23 de septiembre y 2 de octubre de 1997, 16 de enero de 2002 y 8 de abril de 2009).

VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Que estimamos en parte el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de Pablo contra la sentencia de 27 de noviembre de 2019, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 4 de Gijón en los autos núm. 104/19, seguidos a su instancia contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y el SESPA, en reclamación sobre incapacidad permanente, y, en consecuencia, revocamos la sentencia recurrida y declaramos que el actor se halla afecto de la situación de incapacidad permanente en el grado de incapacidad permanente total parar su profesión habitual, derivada de enfermedad común y condenamos a la Entidad Gestora demandada a abonarle una prestación del 55% de la base reguladora de 749,02 euros mensuales, con fecha de efectos desde el 1 de noviembre de 2018, sin perjuicio de las mejoras y revalorizaciones que procedan.

Medios de impugnación ADVERTENCIA ESPECIAL SOBRE LOS PLAZOS PARA RECURRIR El art. 2.2 del Real Decreto-ley 16/2020, de 28 de abril, de medidas procesales y organizativas para hacer frente al COVID-19 en el ámbito de la Administración de Justicia, establece: 2. Los plazos para el anuncio, preparación, formalización e interposición de recursos contra sentencias y demás resoluciones que, conforme a las leyes procesales, pongan fin al procedimiento y que sean notificadas durante la suspensión de plazos establecida en el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, así como las que sean notificadas dentro de los veinte días hábiles siguientes al levantamiento de la suspensión de los plazos procesales suspendidos, quedarán ampliados por un plazo igual al previsto para el anuncio, preparación, formalización o interposición del recurso en su correspondiente ley reguladora.

Lo dispuesto en el párrafo anterior no se aplicará a los procedimientos cuyos plazos fueron exceptuados de la suspensión de acuerdo con lo establecido en la disposición adicional SEGUNDA DEL Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo.

Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina, que habrá de prepararse mediante escrito suscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la misma, y en los términos del Art. 221 de la LRJS y con los apercibimientos en él contenidos.

Tasas judiciales para recurrir La tramitación del recurso de casación para unificación de doctrina no constituye hecho imponible, y por tanto no se requiere la liquidación de tasas (Consulta vinculante de la Dirección General de Tributos V 3674-23 de 26-12-2013).

Recurso por la Entidad Gestora Si recurriese la Entidad Gestora condenada, cumpliendo con lo exigido en el Art. 230.2 c) de la LRJS, deberá presentar en la Secretaría de esta Sala, al momento de preparar el recurso, certificación acreditativa de que comienza el abono de la prestación y que lo proseguirá puntualmente durante la tramitación del mismo, salvo en prestaciones de pago único o correspondientes a un período ya agotado en el momento del anuncio.

Pásense las actuaciones al Sr./Sra. Letrado/a de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la Sentencia.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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