Sentencia Social Nº 887/2...rzo de 201

Última revisión
09/02/2023

Sentencia Social Nº 887/2011, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2255/2010 de 18 de Marzo de 201

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Orden: Social

Fecha: 18 de Marzo de 2011

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: PEREZ NAVARRO, FRANCISCO JOSE

Nº de sentencia: 887/2011

Núm. Cendoj: 46250340012011100675

Resumen:
46250340012011100675 Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social Sede: Valencia Sección: 1 Nº de Resolución: 887/2011 Fecha de Resolución: 18/03/2011 Nº de Recurso: 2255/2010 Jurisdicción: Social Ponente: FRANCISCO JOSE PEREZ NAVARRO Procedimiento: SOCIAL Tipo de Resolución: Sentencia

Encabezamiento

2

R. C.sent.nº 2.255/10

Recurso contra Sentencia núm. 2.255 de 2.010

Ilmo. Sr. D. Francisco José Pérez Navarro

Presidente

Ilma. Sra. Dª Teresa Pilar Blanco Pertegaz

Ilma. Sra. Dª. Gema Palomar Chalver

En Valencia, a dieciocho de marzo de dos mil once.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 887 de 2.011

En el Recurso de Suplicación núm. 2.255/10, interpuesto contra la sentencia de fecha 26 de abril de 2.010, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Alicante , en los autos núm. 717/09, seguidos sobre CANTIDAD, a instancia de D. Herminio , representado por el letrado D. Pedro Miguel Milla, contra FONDO GARANTIA SALARIAL y ARQUITECTURA Y OBRAS YELTES S.L., representado por el letrado D. Manuel Romero y en los que es recurrente el codemandado Arquitectura y Obras Yeltes S.L., habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo. Sr. D. Francisco José Pérez Navarro.

Antecedentes

PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha 26 de abril de 2.010 dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que Estimando la demanda formulada por Herminio frente a la Empresa ARQUITECTURA Y OBRAS YELTES S. L., y FONDO DE GARANTIA SALARIAL, en materia de Cantidad, debo condenar y condeno a la parte demandada empresarial al abono a la parte actora de la cantidad de 2.123,6 euros más el 10 % de interés por mora y en cuanto a la responsabilidad interesada del codemandado FONDO DE GARANTIA SALARIAL, por ahora no corresponde establecer condena alguna sin perjuicio de que en su momento opere la responsabilidad subsidiaria pertinente conforme a lo establecido en el art. 33 del Estatuto de los Trabajadores ".

SEGUNDO.- Que en la citada Sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "1º.- La parte actora , Herminio, con D. N. I nº NUM000, ha venido prestando sus servicios para la empresa demandada desde el 05- 11-2007, con la categoría profesional de Oficial 1ª, percibiendo un salario mensual de 1.592,96 euros/53,09 euros diarios con prorrata de pagas extraordinarias, con contrato de trabajo a tiempo completo y siendo de aplicación el Convenio Colectivo de Trabajo de laIndustria de la Construcción y Obras Públicas de la provincia de Alicante. 2º.- En fecha 29 de abril de 2009 y efectos de esa fecha, la empresa notifica a la parte demandante carta de despido "por desavenencias con la empresa". La empresa admite que se trata de un despido improcedente y procede a consignar en el juzgado de lo Social que por turno corresponde , en este caso, el nº 2 de Alicante , la cantidad de 3.012,53 euros. Accionado el despido por la parte demandante, se dictó Sentencia por este mismo Juzgado en fecha 26 de enero de 2010, en la que se estima la demanda de despido y se declara la improcedencia del mismo con extinción de la relación laboral. En dicha resolución judicial se da como acreditado el salario regulador ya referido. Consta en la documental aportada por el demandado la interposición de Recurso de Suplicación contra dicha Sentencia. 3º.- Se discute entre las partes el salario regulador de la presente acción como ocurrió en el despido llevado a cabo, aunque ahora en diferentes términos y mientras la parte demandante postula el salario establecido en la sentencia de despido y en ese sentido aclara la demanda. La parte demandada manifiesta que el salario que corresponde es de 1.363,81 euros -nómina de marzo de 2009-. 4º.- De la nómina de los 29 días de abril de 2009 y documento de liquidación y finiquito de 29- 04-2009 se extrae una liquidación bruta de 6.011 ,08 euros, en los que se incluye la indemnización de 3.012,53 euros y del total referido se realizan las deducciones y entre otras, se descuentan, 3.195 ,75 euros, correspondientes según la empresa a anticipos de diciembre/07; enero , febrero , agosto, octubre y diciembre/08 y enero, febrero y marzo/09. La base de cotización de esa nómina última de abril es de 3.034,68 euros. 5º.- La parte actora reclama en su demanda de cantidad los salarios de 29 días de abril de 2009 (1.592,7 euros) y parte proporcional de vacaciones (530,9 euros) por un total de 2.123,6 euros. La parte demandada alega en juicio compensación de esa cantidad con los anticipos entregados por importes y en fechas antes referidas y la parte actora ante la alegación formulada alega prescripción ex art. 59.2 del Estatuto de los Trabajadores.6º .- El trabajador no ha ostentado cargo de representante del personal ni sindical alguno en el tiempo de prestación de servicios.7º.- Se celebró el acto de conciliación ante el organismo administrativo correspondiente el 10-06-2009 con el resultado de SIN AVENENCIA".

TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte codemandada Arquitectura y Obras Yeltes S.L , el cual fue impugnado por el demandante. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.

Fundamentos

PRIMERO.- 1. El recurso interpuesto, que ha sido impugnado de contrario, se estructura en tres motivos. El primero se formula al amparo del artículo 191.b) de la Ley de Procedimiento Laboral, propugnando la revisión de los ordinales 1º y 4º relato histórico, de los que ofrece la siguiente y respectiva redacción: A) "La parte actora, D. Herminio, con D. N. I nº NUM000, ha venido prestando sus servicios para la empresa demandada desde el 05-11-2007, con la categoría profesional de Oficial 1ª , percibiendo un salario mensual de 1.363,81.- euros/44 euros diarios con prorrata de pagas extraordinarias, tal y como consta en la nómina del mes anterior a la extinción, con contrato de trabajo a tiempo completo y siendo de aplicación el Convenio Colectivo de Trabajo de laIndustria de la Construcción y Obras Públicas de la provincia de Alicante". B) "De la nómina de los 29 días de abril de 2009 y documento de liquidación y finiquito de 29-04-2009 se extrae una liquidación bruta de 6.011,08.- euros, en los que se incluye la indemnización de 3.012,53 euros y del total referido se realizan las deducciones y entre otras, se descuentan, 3.195 ,75 euros, correspondientes a anticipos expresamente reconocidos por el trabajador en prueba de interrogatorio practicado en el acto de la vista tras la correspondiente exhibición de los documentos 6 al 14 del ramo de prueba de la demandada. Véanse los folios 67 al 76 y acta del juicio. La base de cotización que aparece en la nómina de abril de 2009 por importe de 3.034,68 euros.- está compuesta por: 2.216,34.- ? referidos a los 21 días de alta del trabajador; otros 351,92.-? correspondientes a la base de cotización por los 8 días de baja por incapacidad temporal del trabajador (no constituyendo esta base salario sino subsidio); y por 466,42.-? que se corresponden a la base de cotización de la parte proporcional de vacaciones".

2.Ninguna de las revisiones propuestas debe prosperar por las razones siguientes: A) La primera porque de las hojas de salario a que se remite solamente cabría deducir la percepción por el trabajador de las cantidades allí consignadas pero no el importe del salario a que se podría tener derecho. Por otra parte, discutiéndose en el proceso el importe del salario correspondiente al trabajador, fijar en un hecho probado el mismo implica una manifiesta predeterminación del fallo, defecto en el que también incurre la sentencia de instancia , por lo que se tendrá por no puesto el importe consignado en ese hecho probado. B) La segunda porque se basa en la cita genérica de los documentos obrantes a los folios 67 a 76 y 92 a 94 de los autos en relación con la argumentación que efectúa, y es muy reiterada la doctrina jurisprudencial (véanse por ejemplo las Sentencias del Tribunal Supremo de 3 de mayo de 2001 y 19 de febrero de 2002, que citan otras muchas, en doctrina perfectamente extrapolable al recurso de suplicación, dada su naturaleza extraordinaria, subrayada incluso por el Tribunal Constitucional (véase su Sentencia 71/02, de 8 de abril ), acerca de que la revisión de hechos "... requiere no sólo que se designen de forma concreta los documentos que demuestren la equivocación del Juzgador, sino también que se señale de manera precisa la evidencia del error en cada uno de los documentos , "sin referencias genéricas"), por otra parte, la revisión debe resultar de los solos documentos invocados sin necesidad de interpretaciones (véase por ejemplo la Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de julio de 2003 ).

SEGUNDO.- 1. Los dos siguientes motivos de recurso se formulan al amparo del artículo 191.c) de la Ley Procesal de referencia, y son susceptibles de examen conjunto, denunciando infracción del artículo 59.1 y 2 del Estatuto de los Trabajadores y 1973 del Código Civil. Argumenta en síntesis que la empresa desde al menos el mes de abril de 2009 , exteriorizó su intención clara y manifiesta de compensar los anticipos al trabajador, por lo que no es ajustada a Derecho la interpretación efectuada por el Juzgador con respecto al instituto de la prescripción y sus efectos, invocando la Sentencia de esta Sala de 16 de diciembre de 1999 .

2.Para desestimar también estos motivos basta considerar que la Sentencia de instancia no basa su pronunciamiento en la desestimación de la prescripción sino que como se indica con valor fáctico al final de su fundamento jurídico primero "el trabajador y la empresa tenían pactado un salario Superior al que correspondía por convenio, por dedicación Superior del trabajador a lo que corresponde por el convenio, lo cual no es nada extraño por la categoría profesional y actividad del demandante y época en que se devenga ese superior salario y en un momento dado la empresa pretende compensar parte de esas cantidades que ha recibido fuera de lo que consta en nómina, en una suerte de adelanto de indemnización por despido, o al fallar esto, por la liquidación final de la relación laboral. Pretensión empresarial que sin duda se rechaza, pues no consta que esos anticipos tengan esa finalidad y realmente lo que se viene afirmando es que es salario fuera de nómina y que el trabajador tenía un salario Superior al que se recogía en la nómina" , de ahí que no existiendo una deuda que pudiera prescribir (artículo 1930, párrafo segundo del Código Civil ), huelga toda referencia a la misma, siendo la alusión que se contiene en el párrafo tercero del fundamento jurídico primero de la Sentencia impugnada meramente hipotética para el caso de entenderse los abonos referidos a anticipos aplicables a los salarios adeudados a 29 de abril de 2009 o fecha de terminación de la relación laboral. Por otra parte la Sentencia de despido que se invoca en la ahora impugnada ( Sentencia dictada en proceso con idénticas partes) fue confirmada por la de esta Sala 1781/2010, de 8 de junio, siendo ambas firmes, y declarándose en esas Sentencias que el salario a tener en cuenta era el dimanante de la totalidad de emolumentos percibidos por el trabajador, y que fueron abonados en cantidades diversas ya en efectivo ya por transferencia, dando lugar a un importe mensual de 1.592 ,96 euros/53,09 euros diarios, deberá estarse al mismo en aplicación de la cosa juzgada positiva (artículo 222.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ) al ser bastante con que se produzca una declaración precedente que actúe como elemento condicionante y prejudicial de la resolución que ha de dictarse en el nuevo juicio ( Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de diciembre de 1998 ).

3.No se ha infringido ninguna de las normas invocadas, sin que resulte de aplicación aquí lo declarado por esta Sala en Sentencia de 16 de diciembre de 1999 sobre la aplicación de la prescripción.

TERCERO.- 1. Corolario de todo lo razonado será la desestimación del recurso interpuesto e íntegra confirmación de la Sentencia impugnada.

2.En aplicación de lo dispuesto en el artículo 202 LPL, se acuerda la pérdida de las consignaciones o, en su caso, el mantenimiento de los aseguramientos prEstados hasta que se cumpla la Sentencia o se resuelva la realización de los mismos, así como la pérdida de la cantidad objeto del depósito constituido para recurrir.

3. Asimismo y de acuerdo con lo ordenado en el artículo 233.1 LPL, procede la imposición de costas a la parte vencida en el recurso.

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de ARQUITECTURA Y OBRAS YELTES S. L., contra la Sentencia dictada por el juzgado de lo Social nº 1 de los de Alicante el día 26 de abril de 2010, en proceso sobre cantidad seguido contra la misma y el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL a instancia de don Herminio y confirmamos la aludida Sentencia.

Se decreta la pérdida del depósito constituido para recurrir , dándose a la consignación o, en su caso, al aval el destino previsto legalmente.

Se condena a la parte recurrente a que abone al letrado impugnante la cantidad de 500 euros.

Notifíquese la presente a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina , que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, con la advertencia de que quien no tenga la condición de trabajador, beneficiario del sistema público de la seguridad social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 300' ºº ? en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco Español de Crédito (Banesto), cuenta número 4545, indicando la clave 35 y el número de procedimiento y el año. Asimismo, de existir condena dineraria , deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en la misma cuenta, con la clave 66. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente Sentencia será firme.

Una vez firme esta Sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución , diligencia de su firmeza y, en su caso , certificación o testimonio de la posterior Resolución que recaiga.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos , mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo, el Secretario, doy fe.

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