Última revisión
16/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 889/2016, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 6, Rec 798/2016 de 05 de Diciembre de 2016
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 21 min
Orden: Social
Fecha: 05 de Diciembre de 2016
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: JUANES FRAGA, ENRIQUE
Nº de sentencia: 889/2016
Núm. Cendoj: 28079340062016100885
Núm. Ecli: ES:TSJM:2016:13787
Núm. Roj: STSJ M 13787:2016
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 06 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta Baja - 28010
Teléfono: 914931967
Fax: 914931961
34002650
251658240
ROLLO Nº: RSU 798/2016
TIPO DE PROCEDIMIENTO:RECURSO SUPLICACION
MATERIA: RECLAMACION DE CANTIDAD
Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 30 de MADRID
Autos de Origen: 259/2015
RECURRENTE: CONSEJERIA DE PRESIDENCIA, JUSTICIA Y PORTAVOCIA DEL GOBIERNO
RECURRIDO: D. Vidal
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID
En MADRID, a cinco de diciembre de dos mil dieciséis.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID, formada por los Ilmos. Sres.DON ENRIQUE JUANES FRAGA,PRESIDENTE,DON LUIS LACAMBRA MORERA, DON BENEDICTO CEA AYALA, Magistrados, han pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A nº 889
En el recurso de suplicación nºRSU 798/2016interpuesto por laCONSEJERIA DE PRESIDENCIA, JUSTICIA Y PORTAVOCIA DEL GOBIERNO, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 30 de los de MADRID, de fecha OCHO DE JUNIO DE DOS MIL DIECISÉIS ,ha sido Ponente elIlmo Sr. D. ENRIQUE JUANES FRAGA
Antecedentes
PRIMERO.-Que según consta en los autos nº259/2015del Juzgado de lo Social nº30de los de Madrid, se presentó demanda por D. Vidal contraCONSEJERIA DE PRESIDENCIA, JUSTICIA Y PORTAVOCIA DEL GOBIERNOenRECLAMACION DE CANTIDAD,y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en OCHO DE JUNIO DE DOS MIL DIECISÉIS ,cuyo fallo es del tenor literal siguiente:
'Que, estimando la demanda promovida por Don Vidal frente a su empleador Consejería de Presidencia Justicia y Portavocía del Gobierno, declaro:
-Condenar a la Consejería Presidencia Justicia y Portavocía del Gobierno a reconocer que la relación laboral que vincula al actor con la demandada es de TRABAJADOR FIJO-DISCONTINUO con efectos desde el 10 de junio de 2010.
- Condenar a la Consejería de Presidencia Justicia y Portavocía del Gobierno a abonar al actor la cantidad de 143,68 euros en concepto de trienio no abonado durante el periodo trabajado en la campaña de 2014, con aplicación del 10% de interés por mora'.
SEGUNDO.-En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:
'PRIMERO.-El demandante, Don Vidal , mayor de edad, ha venido prestando sus servicios profesionales para la Consejería de Presidencia Justicia y Portavocía del Gobierno, en concreto de la Comunidad de Madrid, en las camapañas de incendios forestales de Madrid (en adelante INFORMA), durante la época estival desde la campaña de 2010.
Según nómina aportada por el actor, su categoría profesional es de conductor, y por los servicios prestados viene percibiendo un salario de 1359,51 euros brutos mensuales.
SEGUNDO.-Que como consecuencia de la sentencia dictada por el TS Don Vidal viene a reclamar el Derecho a que le sea reconocida la correcta calificación laboral, (categoría de fijo discontinuo), así como los trienios que por dicha categoría profesional le pudieran corresponder.
TERCERO.-El contrato de trabajo firmado entre las partes adopta la forma de duración determinada. Según la cláusula quinta del contrato de trabajo del actor: 'en ningún caso este contrato dará lugar a una relación jurídico-laboral de carácter indefinido'.
CUARTO.-En la nómina aportada por el actor no consta que le haya sido abonado trienio alguno.
QUINTO.-La relación laboral de las partes se rige por Convenio colectivo para el personal laboral de la Comunidad de Madrid.
SEXTO.-Consta que el actor fue llamado en virtud de un contrato de interinidad para cobertura de vacante de carácter fijo-discontinuo durante: 121 días en 2014, desde el 9 de junio de 2014 hasta el 7 de octubrede 2014.
SEPTIMO.-El actor interpuso reclamación previa el 15 de enero 2015 de ante la Consejería de Presidencia y Portavocía de la Comunidad de Madrid'.
TERCERO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, Consejería de Presidencia, Justicia y Portavocía del Gobierno, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala, habiéndose fijado para votación y fallo el día 30 - 11 - 2016.
Fundamentos
PRIMERO.-Recurre en suplicación el letrado de la COMUNIDAD DE MADRID contra la sentencia de instancia que, estimando la demanda del actor, conductor que viene prestando sus servicios en las campañas de incendios forestales de Madrid (INFOMA) durante la época estival desde la campaña de 2010, condena a la Consejería de Presidencia, Justicia y Portavocía del Gobierno a reconocer que la relación laboral que vincula al actor con la demandada es la de trabajador fijo discontinuo con efectos de 10 de junio de 2010; y condena asimismo a la parte demandada a abonar al actor el importe de 143,68 euros en concepto de trienio no abonado durante el período trabajado en la campaña de 2014, más el interés del 10% por mora.
El recurso es accesible ya que la primera pretensión, declaración de trabajador indefinido no fijo discontinuo - la expresión fijo discontinuo en el fallo es un error subsanable, como reconoce el escrito de impugnación - es de indeterminada cuantía.
El motivo único del recurso se ampara en el art. 193.c) de la LRJS y alega la infracción del art. 22 de la LEC en relación con el art. 12.3 del Estatuto de los Trabajadores y 4.1 del RD 2720/1998 y los arts. 14 , 23.2 y 103.3 de la Constitución así como el art. 191 de la ley 30/1984 de 2 de agosto de Medidas para la reforma de la función pública, en relación con la forma de seleccionar al personal laboral.
SEGUNDO.-Aduce la recurrente, en síntesis, que en realidad el actor ya ostenta la condición de 'indefinido fijo discontinuo' (debería decir indefinido no fijo discontinuo, que es lo reclamado en la demanda y reconocido por la sentencia) de conformidad con el contrato celebrado y que estamos ante una cuestión meramente semántica sin ningún trasfondo sobre la relación laboral.
Al respecto ha de aclararse en primer lugar que el actor prestó servicios en las campañas de 2010 y 2011 mediante contratos de obra o servicio determinado, y en las de 2012, 2013 y 2014 mediante 'contrato de interinidad para cobertura de vacante de carácter fijo - discontinuo'. A estos y en particular al último (hecho probado 6º) se refiere la recurrente alegando que este contrato cumple con el carácter cíclico de los llamamientos, propio del carácter fijo discontinuo, y también cumple con la previsión de la naturaleza del contrato indefinido, ya que el trabajador nunca puede ser fijo de plantilla por no superar los procesos de selección establecidos al efecto, glosando a continuación la figura de la relación laboral indefinida de creación jurisprudencial. Añade que 'el contrato de interinidad por vacante es el que se usa para los trabajadores que son indefinidos por sentencia' y que el estatuto del indefinido no fijo se podría aproximar a la interinidad por vacante. Por todo ello reitera que la controversia carece de efecto más allá del puramente dialéctico.
TERCERO.-Ante todo se ha de recordar que existe una reiterada jurisprudencia sobre el personal de extinción de incendios de la CAM, que ha venido prestando servicios por campañas mediante contratos eventuales o de obra o servicio determinado, en el sentido de que tales contratos no son adecuados y la configuración pertinente es la de una relación laboral indefinida discontinua. Así entre muchas otras la sentencia del Tribunal Supremo de 30-11-10 rec. 1103/10 se ha pronunciado en los términos siguientes:
'TERCERO.- 1.- La expuesta doctrina general sobre la distinción entre el contrato de obra o servicio determinado y el de fijo discontinuo, se ha aplicado igualmente y de forma específica a las actividades de extinción y prevención de incendios laborales efectuadas durante la época estival a cargo de las Administraciones Públicas.
2.- Una antigua jurisprudencia de esta Sala había mantenido una doctrina contraria a la ahora ya consolidada. En efecto, la STS/IV 10-junio-1994 (rcud 276/1994 ) interpretó que tales actividades, análogas a la ahora enjuiciado, consistían ' en la realización de obra o servicio determinado con autonomía y sustantividad propia dentro de la actividad de la empresa (referida en este caso, como genéricamente indica su propio nombre, a la conservación de la naturaleza), siendo claro, además, que su ejecución no es ilimitada en el tiempo pero sí es de duración en principio incierta. No se desconoce la reiteración con que el hecho del incendio forestal se produce en la época estival de cada año, mas ello no es suficiente para fundamentar la estimación de que se está ante una contratación de carácter fijo, periódico y discontinuo. Sobre este particular debe resaltarse, en primer lugar, el hecho de la dependencia presupuestaria del organismo demandado, de modo que sólo podrá proporcionar la cobertura necesaria para la vigilancia y extinción de los incendios en función de sus disponibilidades de tal orden, que pueden diferir de un año a otro. En segundo lugar, pueden también variar las planificaciones anuales, con sus concretos y objetivos específicos, en atención a las características de cada temporada. En tercer lugar, precisamente por las razones expuestas, relativas a la planificación anual en función de las disponibilidades presupuestarias y de las características de cada temporada, y, en todo caso, por la propia naturaleza del trabajo a desarrollar, ha de entenderse que es para cada período concreto, y no con carácter permanente, la suficiencia acreditada por los interesados en las pruebas físicas y de otro orden previstas en las respectivas bases de convocatoria'. Este criterio fue seguido por las posteriores SSTS/IV 3-noviembre-1994 (rcud 807/1994 ) y 10-abril-1995 (rcud 1223/1994 ).
3.- No obstante la anterior doctrina fue modificada a partir de la STS/IV 14-marzo-2003 (rco 78/2002 ), en recurso de casación ordinaria siendo la empleadora la Generalitat de Catalunya, argumentándose que 'La naturaleza de las funciones a desempeñar por los peones a los que se contrata para la detección, localización y comunicación de columnas de humo o incendios forestales en época estival no puede calificarse como algo que razonablemente pueda proveerse de manera puntual. La ubicación geográfica y condiciones climáticas hacen que el riesgo de incendio se incorpore lamentablemente al núcleo de supuestos que da origen a actividades necesarias y permanentes, pues no de otra forma se concibe la detección y reconocimiento de posibles focos, de manera estable, sin perjuicio de que dependiendo en cada ejercicio de la magnitud del evento dañoso o de las peculiaridades que presenta cada estación como la que deriva de una más acentuada sequía, se acuda a otras formas temporales de contratación para refuerzo de quienes de manera permanente asumen las tareas de control '....'.
CUARTO.- 1.- La aplicación de la doctrina unificada expuesta al supuesto ahora sometido a la consideración de la Sala, comporta entender que la contratación adecuada es la de contrato por tiempo indefinido de carácter discontinuo, a tenor de lo previsto en el art. 15.8 ET , al haberse constatado la necesidad de trabajo de carácter intermitente o cíclico, reiterándose la necesidad en el tiempo, aunque lo sea por periodos limitados, ya que la necesidad de prevención y extinción de incendios forestales responde a las necesidades normales y permanentes de la empresa, las campañas se vienen reiterando anual y cíclicamente en años sucesivos, para las que se contrata, entre otros, al trabajador demandante.
2.- En el motivo de censura jurídica en que se denuncia la infracción del artículo 15.8 del Estatuto de los Trabajadores , sostiene la parte recurrente que la actividad laboral contratada es una actividad permanente de carácter discontinuo, que no pierde esta consideración en atención a la variabilidad de los planes anuales de actuación en función de las condiciones de cada temporada. El motivo debe estimarse, porque -como queda dicho- la doctrina de la Sala ya ha sido unificada en las sentencias de 19 de enero de 2010 (recurso 1710/2009 ), 3 de febrero de 2010 (recurso 1710/2009 ) y de 3 de marzo de 2010 (recurso 1527/2009 ), que , reiterando la doctrina de la sentencia de 14 de marzo de 2003 , que revisó el criterio anterior de las sentencias de 10 de junio de 1994 , 3 de noviembre de 1994 y 10 de abril de 1995 , llega a la conclusión de que la contratación adecuada para cubrir las necesidades anuales derivadas de las campañas de prevención y extinción de los incendios forestales es el contrato por tiempo indefinido de carácter discontinuo, a tenor de lo previsto en el artículo 15.8 Estatuto de los Trabajadores , y ello en atención a haberse constatado una necesidad de trabajo de carácter intermitente o cíclico, que se reitera en el tiempo, aunque lo sea por periodos limitados. Ello es así, porque, como recuerda la STS de 3 de marzo de 2010 (recurso 1527/2009 ), 'la necesidad de prevención y extinción de incendios forestales responde a las necesidades normales y permanentes de la entidad empleadora y, en consecuencia, las campañas se vienen reiterando anual y cíclicamente en años sucesivos. Esa necesidad de trabajo no puede cubrirse a través del contrato eventual, porque la misma no responde a necesidades extraordinarias por circunstancias de producción temporalmente limitadas; tampoco puede atenderse mediante contratos de obra o servicio determinado, porque no hay limitación temporal de la obra o servicio sino reiteración en el tiempo de forma permanente de las tareas en determinados periodos que se repiten todos los años. Frente a ello no cabe objetar ni las eventuales limitaciones presupuestarias de los organismos competentes, ni las posibles divergencias en las planificaciones anuales en función de las características naturales de cada temporada. Las primeras son un factor externo a las características del trabajo, que podrán tenerse en cuenta a otros efectos -como muestra el artículo 52.e) del Estatuto Trabajadores -, pero que no pueden alterar el tipo de contrato procedente. Las segundas podrán determinar en su caso la aplicación de formas de contratación de trabajo temporal extraordinario en función de las particularidades de determinadas temporadas, pero no justifican ese recurso al trabajo temporal cuando se trata, como en el presente caso, de una necesidad reiterada que se pone de relieve en las sucesivas contrataciones de los actores'.
CUARTO.-Por otra parte, procede asimismo recordar una vez más la doctrina sobre la figura del indefinido no fijo en la Administración, como consecuencia de irregularidades en la contratación temporal, en los términos de la sentencia del TS de 5-7-16 rec. 60716:
'(...) La construcción de los trabajadores indefinidos no fijos obedece a la necesidad de brindar una solución a la aparente contradicción que sendos bloques normativos propician cuando se examinan las consecuencias de que un empleador de naturaleza pública haya incumplido las reglas sobre contratación temporal: mientras que las previsiones del Derecho del Trabajo tienden hacia la fijeza de la relación laboral ( art. 15.3 ET y concordantes), desde la perspectiva del Derecho del Empleo público se insta a mantener la relación con las características (temporalidad) que gobernaron su acceso en régimen de publicidad y mérito ( arts. 1.3.b EBEP y concordantes). Y lo cierto es que, con mayor o menor decisión, la jurisprudencia ha venido entendiendo que estamos ante contratos laborales con régimen muy próximo al de la interinidad por vacante.
La doctrina tradicional de esta Sala ha sido que los contratos de interinidad por vacante y los del personal indefinido no fijo al servicio de la Administraciones Públicas se extinguían al cubrirse la plaza ocupada por el trabajador, como resultado del proceso ordinario de cobertura o al amortizarse la plaza vacante ocupada ( SSTS 8 de junio de 2011 (R. 3409/2010 ), 22 de julio de 2013 (R. 1380/2012 ), 23 de octubre de 2013 (R. 408/2003 ), 13 de enero de 2014 (R. 430/2013 ) y de 25 de noviembre de 2013 (R. 771/2013 ) entre otras que en ellas se mencionan).
En ellas se recuerda que la relación laboral «indefinida no fija» -de creación jurisprudencial- queda sometida a una condición resolutoria [provisión de la vacante por los procedimiento legales de cobertura], cuyo cumplimiento extingue el contrato por la mera denuncia del empleador y sin necesidad de acudir al procedimiento contemplado en los arts. 51 y 52 ET ; porque -se argumenta- con la comunicación escrita de los hechos constitutivos de la causa así como de la voluntad de actuación extintiva, cualquiera de las causas de extinción introducidas lícitamente en el contrato y actuadas oportunamente debe producir el efecto extintivo, salvo que la Ley o la negociación colectiva hayan sometido expresamente aquella actuación a algún requisito formal ( SSTS SG 27/05/02 -rcud 2591/01 -; 02/06/03 -rcud 3243/02 -; y 26/06/03 -rcud 4183/02 -).
Estas consideraciones son aplicables a los contratos «indefinidos no fijos», pues -como ya se ha dicho- se trata de contratos también sometidos a la condición resolutoria de la provisión reglamentaria de la plaza y -por lo tanto- cuando por amortización no puede realizarse tal provisión, el contrato se extingue ex arts. 49.1.b) ET y 1117 CC .
En tal sentido la, ya citada, STS 27 mayo 2002 (rec. 2591/01 ) manifestaba que 'no puede producir preocupación jurídica equiparar la extinción de estos contratos con la de los interinos por vacante, porque la justificación de la existencia de unos y de otros responde a una misma causa y necesidad. Donde se sitúa la diferenciación de tratamiento legal entre el interino por vacante y el indefinido temporal es durante la vigencia y desarrollo del contrato....'.
QUINTO.-A tenor de la doctrina transcrita en los fundamentos precedentes, no es dudoso que la relación del actor y la entidad demandada debe calificarse como indefinida no fija discontinua, y debe resolverse a continuación si cabe apreciar que se ha producido una satisfacción extraprocesal o si la pretensión ejercitada es meramente semántica, como sostiene la recurrente.
Ha de rechazarse lo primero, porque el art. 22 de la LEC exige para apreciar la satisfacción extraprocesal que ésta derive de circunstancias sobrevenidas a la demanda, lo que no es el caso, ya que el contrato de 2014 es anterior a la demanda.
En cuanto a la alegación de similitud entre la relación indefinida discontinua y el contrato de interinidad para cobertura de vacante de carácter fijo - discontinuo, es cierto que existe una aproximación en lo relativo a la causa de extinción consistente en la cobertura de la plaza por los procedimientos de selección previstos, así como en la extinción por amortización de la plaza, inicialmente admitida por la jurisprudencia, pero con rectificación posterior en la que se niega que la mera amortización decidida mediante modificación de la relación de puestos de trabajo sea suficiente, exigiendo que en tal caso la Administración utilice los cauces de los arts. 51 y 52 del ET ( sentencias del TS de 24 junio 2014 rec. 217/2013 y 8 de julio 2014 rec. 2693/2013 ).
Con todo, subsisten diferencias que justifican la acción ejercitada. Así podemos citar la sentencia del TS de 5-7-16 rec. 60/16 en la que se niega que la reincorporación de un excedente voluntario pueda constituir causa para la terminación del contrato indefinido no fijo y se declara que'la terminación 'natural' del contrato indefinido no fijo remite a la ocupación de la plaza desempeñada por quien haya resultado acreedor a ella tras los pertinentes trámites que el carácter público del empleo exige'añadiendo que'principios constitucionales, de Derecho de la UE y de legislación interna impiden que ahora se ignore la estabilidad en el empleo de quien ni estaba vinculada de manera temporal a su empresario, ni siquiera es desplazada como consecuencia de que la plaza ocupada durante nueve años haya sido ocupada tras un procedimiento activado al efecto. La voluntad de reincorporarse al trabajo por parte de quien está en excedencia voluntaria merece también tutela, pero su expectativa no basta para justificar lícitamente la extinción automática de un contrato estable como es el de Interina, que lleva nueve años como indefinida no fija. No nos corresponde ahora clarificar si estamos ante una justa causa de extinción objetiva, si la Corporación debía haber rechazado la reincorporación, o si venía obligada a activar el procedimiento de cobertura del puesto de trabajo en cuestión'.
En cambio, en el contrato de interinidad por vacante suscrito por el actor y la entidad demandada se estipula expresamente en su cláusula quinta 3 que el contrato se extinguirá por'el reingreso de un trabajador fijo en situación de excedencia sin reserva de puesto o la adscripción provisional derivada de la declaración de incapacidad permanente total en los términos previstos en el art. 63 del convenio colectivo para el personal laboral de la Comunidad de Madrid o como consecuencia de movilidad por razones de salud'.Por tanto existe una importante diferencia en el régimen de extinción contractual.
Pero no sería ésa la única diferencia, pues a tenor de la sentencia del TS de 19-1-16 rec. 1777/14 se ratifica la validez del acuerdo de la comisión paritaria del convenio colectivo de personal laboral de la CAM sobre el orden de llamamiento de los trabajadores que han prestado servicios en sucesivas campañas contra incendios, y tal acuerdo establece que,en primer lugar, se procederá al llamamiento para la contratación de aquellos trabajadores de anteriores campañas 'Infoma' que hayan obtenido fallos judiciales firmes de reconocimiento de relación indefinida no fija fijos- discontínuos.Debido a esta circunstancia es claro que no nos hallamos ante una cuestión semántica sin trascendencia, pues sin esa calificación judicial se perjudica la posición del trabajador en los llamamientos.
Por todo ello hay que concluir que no se han infringido los preceptos citados y por tanto se ha de desestimar el recurso, con imposición de las costas a la entidad recurrente como parte vencida en el recurso, por haber sido desestimado su recurso de suplicación, con arreglo al artículo 235.1 de la LRJS , teniendo presente que la Administración - aunque exenta de las obligaciones de constituir depósito y de consignar el importe de la condena por el art. 229.4 de la LRJS - no goza del beneficio de justicia gratuita, conforme al art. 2 de la ley 1/1996 de 10 enero y artículo 13.3 de la Ley 52/1997 de 27 de noviembre de Asistencia Jurídica al Estado e Instituciones Públicas , tal como ha declarado la jurisprudencia ( Sentencias del Tribunal Supremo de 26.11.93 , 29.9.94 , 2.3.05 entre otras).
Por todo lo razonado, y de conformidad con lo dispuesto en el art. 117 de la Constitución ,
Fallo
Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por el letrado de la COMUNIDAD DE MADRID, Consejería de Presidencia, Justicia y Portavocía del Gobierno, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 30 de Madrid en fecha 8-6-2016 , en autos 259/2016 seguidos a instancia de D. Vidal contra el recurrente, y en consecuencia confirmamos dicha sentencia. La parte recurrente deberá abonar al letrado del actor la suma de 600 € en concepto de honorarios por la impugnación del recurso.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma sólo cabe RECURSO DE CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 220 , 221 y 230 de la L.R.J.S , advirtiéndose, que por todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso: el ingreso en metálico deldepósito de 600 eurosconforme al art. 229.1 b) de la LRJS y laconsignación del importe de la condenacuando proceda, presentando resguardo acreditativo de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la c/c nº 2870 0000 00 RSU 798/2016 que esta Sección Sexta tiene abierta en el Banco Santander, oficina sita en la Calle Miguel Angel nº 17, 28010 Madrid, o bien por transferencia desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes: 1. Emitir la transferencia a la cuenta bancaria (CCC) siguiente: (IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274). 2. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF/CIF de la misma. 3. En el campo beneficiario, se identificará al Juzgado o Tribunal que ordena el ingreso. 4. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al Procedimiento (2870 0000 00 RSU 798/2016), pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art. 230.1 L.R.J.S .).
Expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación al rollo de esta Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
