Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 889/2020, Tribunal Superior de Justicia de Castilla La-Mancha, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 560/2019 de 22 de Junio de 2020
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Orden: Social
Fecha: 22 de Junio de 2020
Tribunal: TSJ Castilla La-Mancha
Ponente: GOMEZ GARRIDO, LUISA MARIA
Nº de sentencia: 889/2020
Núm. Cendoj: 02003340012020100585
Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2020:1770
Núm. Roj: STSJ CLM 1770/2020
Encabezamiento
T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL
ALBACETE
SECCION PRIMERA
SENTENCIA: 00889/2020
C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE
Tfno: 967 596 714
Fax: 967 596 569
Correo electrónico: tribunalsuperior.social.albacete@justicia.es
NIG: 02003 44 4 2018 0001057
Equipo/usuario: FMM
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000560 /2019
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000373 /2018
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña Fructuoso
ABOGADO/A: MARIA LUISA DEL CAMPO INIESTA
PROCURADOR: CONCEPCION VICENTE MARTINEZ
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: SOLIMAT, ENTE PUBLICO RADIOTELEVISION CASTILLA LA MANCHA , INSS, TGSS
ABOGADO/A: MIGUEL ANGEL MORA GOMEZ, JUAN ANTONIO GALAN FUENTES , LETRADO DE LA SEGURIDAD
SOCIAL
PROCURADOR: , MARIA PILAR CUARTERO RODRIGUEZ ,
GRADUADO/A SOCIAL: , ,
RECURSO SUPLICACION 560/2019
Magistrada Ponente: Dª. LUISA MARIA GOMEZ GARRIDO
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS
Dª. LUISA MARIA GOMEZ GARRIDO
Dª. PETRA GARCIA MARQUEZ
D. JOSE MANUEL YUSTE MORENO
En Albacete, a veintidós de junio del dos mil veinte.
Vistas las presentes actuaciones por la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia
de Castilla-La Mancha en Albacete, compuesta por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as anteriormente
citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ha dictado la siguiente
- SENTENCIA Nº 889/2020 -
En el RECURSO DE SUPLICACION número 560/2019, sobre INCAPACIDAD PERMANENTE , formalizado por
la representación de Fructuoso contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de los de
Albacete en los autos número 373/2018, siendo recurrido/s SOLIMAT MATEPSS Nº 72, INSS, TGSS Y ENTE
PUBLICO REDIOTELEVISIÓN DE CASTILLA LA MANCHA; y en el que ha actuado como Magistrada-Ponente Dª.
LUISA MARIA GOMEZ GARRIDO, deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,
Antecedentes
PRIMERO.- Que con fecha 28/12/2018 se dictó Sentencia por el Juzgado de lo Social número 1 de los de Albacete en los autos número 373/2018, cuya parte dispositiva establece: «Que desestimando la demanda interpuesta por D. Fructuoso , representada por la Procuradora Dª. Concepción Vicente Martínez y asistida de la Letrada Dª. María Luisa Del Campo Iniesta, frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, representados y asistidos por la Letrada de la Administración de la Seguridad Social, Dª. Rocío Báez Romero, frente a la Mutua Solimat, asistida del letrado D. Miguel Ángel Mora Gómez, y frente al Ente Público de Radio Televisión de Castilla-La Mancha, asistido del letrado D. Juan Antonio Galán Fuentes, debo absolver y absuelvo a éstos de los pedimentos contenidos en ella.»
SEGUNDO.- Que en dicha Sentencia se establecen los siguientes Hechos Probados: «
PRIMERO .- El actor, D. Fructuoso , provisto con D.N.I. número NUM000 , afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con el número NUM001 ha prestado servicios como productor para la empleadora demandada, teniendo ésta concertada la cobertura de las contingencias comunes y profesionales con la Mutua Solimat.
SEGUNDO .- El actor inició con fecha 02/08/16 un proceso de incapacidad temporal que dio lugar a la apertura de un expediente de incapacidad permanente por parte de la Dirección Provincial del I.N.S.S. de Albacete, en el cual recayó resolución de fecha 11-09-2017, por la que se reconoce al actor en situación de incapacidad permanente absoluta para todo trabajo, derivada de enfermedad común, en base al Dictamen Propuesta expedido por el E.V.I.
en fecha 7 de agosto de 2018 que determina como cuadro clínico residual 'esquizofrenia paranoide. Tr. delirante'.
TERCERO .- Durante el proceso de incapacidad temporal iniciado en fecha 2-8-2016, por enfermedad común, no se planteó ninguna determinación de contingencia.
CUARTO .- Mediante escrito de fecha 11-1-2018 el actor solicitó a la Dirección Provincial del I.N.S.S. de Albacete la revisión de la resolución de fecha 11-09-2017 por la que se reconoce al actor en situación de incapacidad permanente absoluta para todo trabajo, derivada de enfermedad común, para que se modificara la contingencia al considerar la misma derivada de accidente de trabajo, comunicando la Dirección Provincial del I.N.S.S. al actor en contestación a este escrito que la 'resolución de reconocimiento de la prestación de incapacidad permanente absoluta por enfermedad común le fue notificada el 02-10-2017 (fecha de acuse de recibo), transcurriendo el plazo legal de 30 días recogido sin que se haya interpuesto reclamación previa. Por tanto, no procede la revisión de la resolución de fecha 11-09-2017 por la que se le reconoce la prestación por contingencia de enfermedad común' (folio número 22 del expediente administrativo).
QUINTO .- En fecha 8 de marzo de 2018 la parte actora inició ante el I.N.S.S. procedimiento de determinación de contingencias en relación con el referido proceso de baja iniciado el 02/08/2016, solicitando la calificación del proceso como derivado de accidente de trabajo. Tal procedimiento fue resuelto administrativamente mediante la resolución del I.N.S.S. con fecha de salida 5 de abril de 2018, por la que se resuelve 'Declarar en base al Dictamen Propuesta emitido por el Equipo de Valoración de Incapacidades de esta Dirección Provincial de fecha 07-08-2017 que el proceso de incapacidad temporal iniciado por usted de 02-08-2016 deriva de Enfermedad Común.'
SEXTO .- Desde el año 2011 y hasta el mes de mayo de 2016 el actor fue administrador de la sociedad 'Sonrisa Star, S.L.' (documentos número 8 aportado por la empresa demandada y documento número 15 aportado por la Mutua codemandada).
SÉPTIMO .- En la Historia Clínica de Salud Mental de D. Fructuoso , obrante a los folios número 32 a 37 del expediente administrativo, cuyo contenido se da aquí por íntegramente reproducido, constan los siguientes 'Antecedentes familiares psiquiátricos. Tío paterno con E Paranoide. Primo paterno ingresado en UHP' (folio número 33 del expediente administrativo).»
TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se formalizó Recurso de Suplicación, en tiempo y forma, por la representación de Fructuoso , el cual fue impugnado de contrario, elevándose los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, en la que, una vez tuvieron entrada, se dictaron las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma; poniéndose en su momento a disposición del/de la Magistrado/a Ponente para su examen y resolución.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO: El juzgado de lo social nº 1 de Albacete dictó sentencia de 28-12-18 por la que, desestimando la demandada, confirmaba el criterio administrativo sobre calificación de la contingencia considerada como enfermedad común. Contra tal resolución se alza en suplicación la parte demandante y ahora recurrente, esgrimiendo con correcto amparo procesal, un motivo orientados a la revisión de los hechos probados al amparo de la letra b/, y un último dedicado a la revisión del derecho aplicado al amparo de la letra c/, en todo caso del art. 193 de la LRJS.
SEGUNDO: En el primer motivo del recurso, dedicado como acabamos de decir a la revisión fáctica, se solicita la adición de un nuevo ordinal, que pasaría a ser el octavo, con objeto de introducir un relato sobre la forma en la que el demandante desarrollaba su trabajo con la entidad demandada Radio Televisión Castilla-La Mancha, con qué exigencias de horario y rendimiento cómo pasó por una previa situación de incapacidad temporal y luego se le reconoció la invalidez permanente absoluta, y finalmente que el perito médico propuesto por la parte, dictaminó que la única causa de la clínica del paciente ha sido por ansiedad y el estrés laboral continuado, y que en consecuencia, nos encontraríamos ante una 'enfermedad-accidente laboral'.
La descrita pretensión debe ser rechazada por varias causas. La primera de ellas, porque el motivo no se basa en ningún documento del tipo requerido por la jurisprudencia en la materia, esto es, del que se derive de manera directa, material y no precisada de integración, la existencia del pretendido error. Por el contrario, se interesa la valoración conjunta de una multiplicidad de documentos, incluso relativos a la empresa de la que el interesado era administrador, así como informes médicos, correos electrónicos, y un informe pericial, de manera reservada en exclusiva a la instancia y que se encuentra completamente vetada en esta alzada en el seno de un recurso extraordinario como el de suplicación que ahora se decide.
En segundo lugar, con independencia de lo anterior, y de manera más específica en relación al informe pericial, porque como también hemos señalado reiteradamente en ocasiones anteriores similares a la presente, la prueba pericial se valora de acuerdo con las reglas de la sana crítica, tal como señala el art. 348 de la LECv.
La consecuencia de lo anterior, y según el constante criterio en la materia, es que la prevalencia del criterio de instancia al valorar los dictámenes periciales, solo puede ceder ante circunstancias excepcionales, como cuando el dictamen postergado en la instancia contenga un criterio de tal relevancia científica o fuerza de convicción, o el criterio utilizado incurra en incoherencias de tal orden, que pueda concluirse sin mayores esfuerzos la existencia de error en la valoración, lo cual no ocurre en el caso que nos ocupa.
Y en tercer lugar y por último, porque tanto el mismo informe pericial mentado, como el íntegro motivo que ahora resolvemos, se encuentran trufados de especulaciones y deducciones desconectadas de cualquier hecho que pudiera servirle de base, que no consta acreditado ni se recoge en la sentencia de instancia, en relación al modo en que se desarrollaba el trabajo del interesado, y más aún en lo que se refiere al origen de su dolencia. En consecuencia, el motivo debe ser desestimado.
TERCERO: En el motivo dedicado a la revisión jurídica, se invoca la infracción del art. 156.2 e) y f) y ss. de la vigente LGSS, así como jurisprudencia que se cita, por entender que debió declararse que la contingencia del proceso de incapacidad temporal considerado y la posterior invalidez permanente absoluta ya declarada era la de accidente de trabajo.
Como informa la sentencia de instancia, el demandante venía prestando sus servicios como productor de televisión por cuenta de la entidad demandada Radio Televisión de Castilla-La Mancha, iniciando un proceso de incapacidad temporal el 2-8-16, y siendo posteriormente declarado en situación de invalidez permanente absoluta mediante resolución del INSS de 11-9-17, con el diagnóstico de 'esquizofrenia paranoide.
Tr. delirante', considerado en todo caso la contingencia concurrente como derivada de enfermedad común.
Sin perjuicio de otras incidencias administrativas que no son relevantes en este momento al no ser objeto de discusión, en el presente proceso el demandante solicita que se reconozca como derivado de accidente de trabajo tanto el proceso de IT iniciado mencionado, como la invalidez permanente luego declarada.
A la vista de tales antecedentes, y siendo patente que no nos encontramos ante las consecuencias de un acontecimiento súbito calificable como un siniestro laboral al amparo del art. 156.1 de la LGSS, parece igualmente claro que la calificación interesada tampoco puede derivar del art. 156.2 f/, cuando atribuye la misma calificación a ' Las enfermedades o defectos, padecidos con anterioridad por el trabajador, que se agraven como consecuencia de la lesión constitutiva del accidente'. Ello es así porque tal posibilidad precisa de la existencia de un evento que pudiera incidir en la enfermedad preexistente para agravarla o descompensarla, lo cual no ocurre en el caso que nos ocupa en el que no existe un siniestro con incidencia en el estado previo del interesado.
Por tanto, la única posibilidad radica en el art. 156.2 e/ del mismo texto, cuando considera también como accidente de trabajo ' Las enfermedades, no incluidas en el artículo siguiente, que contraiga el trabajador con motivo de la realización de su trabajo, siempre que se pruebe que la enfermedad tuvo por causa exclusiva la ejecución del mismo'. De esta manera, la calificación interesada depende enteramente de que pueda considerarse que la enfermedad se ha contraído por el trabajador teniendo por causa exclusiva la ejecución del trabajo. Pero no parece posible sostener tal cosa.
En primer lugar, se informa de antecedentes familiares y por ende de una predisposición por lo demás típica de la enfermedad en cuestión, en cuanto que el demandante tiene un tío paterno con enfermedad paranoide y un primo paterno ingresado en una Unidad de Hospitalización Psiquiátrica. En segundo lugar, se quiere poner de manifiesto un pretendido ambiente laboral de estrés especialmente significativo, pero no existe rastro alguno de una mínima objetividad y seriedad de tal hipotética situación, fuera de lo que el propio interesado refería en su momento. Por el contrario, consta igualmente que, desde 2011 hasta mayo de 2016, el actor fue administrador de la sociedad 'Sonrisa Star, S.L.', una clínica dental en la que, como él mismo transmitió a su perito, tenía problemas con su socio.
No dudamos de que la auto exigencia y el estrés pudieron provocar el desencadenamiento de la clínica asociada a la enfermedad, pero es claro que tal situación no parece conectada de manera exclusiva con el desarrollo del trabajo en el ente Radio Televisión de Castilla-La Mancha, lugar en el que, en realidad, y tal como acabamos de indicar, ni siquiera se nos transmite la existencia de un ambiente laboral especialmente exigente o problemático. Es más, lo que se dice en la sentencia de instancia es que la creciente responsabilidad y consiguiente estrés del demandante se produjo a partir de 2012, coincidiendo aproximadamente con el comienzo de su actividad en la clínica dental.
En las condiciones indicadas, no puede sostenerse que la aparición de la patología psiquiátrica estuviera relacionada con el desarrollo del trabajo en el ente público demandado, mostrándose otros factores de exigencia y estrés ajenos a tal trabajo, y relacionados más bien con una opción exclusivamente personal del interesado en cuanto a la extensión del tiempo de trabajo y responsabilidades asociadas en otra ocupación. Y en consecuencia, al no poder concluirse que el desarrollo del trabajo en la entidad demandada fuera la única causa de aparición de la enfermedad, no cabe atribuir en el caso la calificación profesional interesada.
En fin, al avalar el criterio administrativo relativo a la concurrencia de contingencia común en el caso considerado, la sentencia de instancia se muestra plenamente ajustada a derecho, procediendo por ello su confirmación previa desestimación del recurso presentado.
Vistos además de los citados, los demás preceptos de general y pertinente aplicación
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación de D. Fructuoso contra la sentencia dictada el 28-12-18 por el juzgado de lo social nº 1 de Albacete, en virtud de demanda presentada por el indicado contra el INSS, la TGSS, la Mutua Solimat, y el Ente Público de Radio Televisión de Castilla-La Mancha, y en consecuencia confirmamos la reseñada resolución. Sin costas.Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA, que se preparará por escrito dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de los DIEZ DIAS siguientes a su notificación.
Durante dicho plazo, las partes, el Ministerio Fiscal o el letrado designado a tal fin, tendrán a su disposición en la oficina judicial los autos para su examen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley reguladora de la jurisdicción social. La consignación del importe de la condena, cuando proceda, deberá acreditarse por la parte recurrente, que no goce del beneficio de justicia gratuita, ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente número ES55 0049 3569 9200 0500 1274 que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, con sede en Albacete, tiene abierta en la Oficina del BANCO SANTANDER sita en esta ciudad, C/ Marqués de Molíns nº 13, indicando: 1) Nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y, si es posible, el NIF/CIF; 2) Beneficiario: SALA DE LO SOCIAL; y 3) Concepto (la cuenta del expediente): 0044 0000 66 0560 19; pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista. Debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósito la cantidad de SEISCIENTOS EUROS (600,00 €), conforme al artículo 229 de la citada Ley, que deberá ingresar en la Cuenta Corriente anteriormente indicada, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo de haberlo efectuado en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el Recurso.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
