Sentencia Social Nº 89/20...ro de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Social Nº 89/2015, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1884/2014 de 20 de Enero de 2015

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Orden: Social

Fecha: 20 de Enero de 2015

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: LLUCH CORELL, FRANCISCO JAVIER

Nº de sentencia: 89/2015

Núm. Cendoj: 46250340012015100144


Encabezamiento

1

Recurso de Suplicación nº 1884/2014

RECURSO SUPLICACION - 001884/2014

Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. Isabel Moreno de Viana Cárdenas

Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Javier Lluch Corell

Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Ramón Gallo Llanos

En Valencia, a veinte de enero de dos mil quince.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 89/2015

En el RECURSO SUPLICACION - 001884/2014, interpuesto contra la sentencia de fecha 16 de octubre 2013, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL NUMERO 6 DE ALICANTE , en los autos 000929/2011, seguidos sobre cantidad, a instancia de Modesta , contra CORREOS Y TELEGRAFOS SA y ZURICH ESPAÑA SA, y en los que es recurrente Modesta , habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. FRANCISCO Javier Lluch Corell.

Antecedentes

PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Desestimando la demanda origen de las present actuaciones, promovida por Dª Modesta frente a la empresa CORREOS Y TELEGRAFOS, S.A. y ZURICH ESPAÑA, S.A., sobre INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUIDICOS, DERIVADA DE ACCIDENTE DE TRABAJO, debo absolver y absuelvo a los demandados de las pretensiones deducidas en su contra.'

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: PRIMERO: Que ª Modesta , prestaba sus servicios para la empresa demandada al tiempo del accidente, mediante contrato de trabajo temporal, de interinidad, suscrito en fecha 28.05.09 y finalizando en fecha 23.04.10, por reincorporación del trabajador sustituido, categoría profesional de Reparto I, ocupando puesto de trabajo de 'reparto de vehículos a motor', con un salario base de 587,20 euros, más complemento de puesto de 244,48 euros y complemento de ocupación de 265,77 euros. SEGUNDO: En la fecha del accidente, la empresa codemandada citada tenía suscrita póliza de seguro de responsabilidad civil, con la Compañía ZURICH ESPAÑA,S.A., que obra incorporada en el ramo de prueba de la empresa y cuyo contenido se da por reproducido a todos los efectos en aras a la brevedad procesal. TERCERO: En indicado accidente se produjo, a las 10 horas de la mañana, cuando la demandante realizaba el recorrido de su zona de reparto postal, conduciendo su motocicleta, por ella aportada, en la Urbanización Los Monteros, Partida de Foncalent, del término municipal de Alicante, cuando al encontrarse el suelo mojado y con barro, debido a la lluvia caída, unido al deficiente asfaltado de la vía, al tomar una curva la motocicleta resbaló, provocando la caída de la trabajadora, ocasionándole lesiones. (acreditado por Atestado Policía Local del Ayuntamiento de Alicante, doc. nº 2, ramo prueba actora). CUARTO.- Como consecuencia del accidente sufrido por la trbajadora, que le produjo lesiones de fractura luxación conminuta de rodilla derecha, fractura de meseta tibial externa, permaneció en situación de incapacidad temporal por accidente de trabajo, desde el 28/05/2009 hasta el 3.01.11. La actora fue reconocida por el INSS en situación de IP total para su profesión a consecuencia del accidente, con una base reguladora de 1.567,37 euros y porcentaje del 55%. QUINTO: Que el puesto de trabajo 'Reparto I', que desempeñaba la demandante, implica como funciones, el reparto de vehículos a motor, comprende tanto el reparto postal de vehículos de cuatro como de dos ruedas. Que el puesto de trabajo de la actora, conlleva la aportación de vehículo de reparto propio, por parte del ocupante de dicho puesto. La trabajadora había aportado un vehículo Seat IBIZA, matrícula 1430-CCL, pero a consecuencia de su avería el día del accidente o sustiutyó por una motocicleta Yamaha Vity (125 cm), matrículo 7093-GRB. El control de las condiciones de seguridad de los vehículos aportados por los trabajadores, en aquellos puestos que requieren dicha aportación, se lleva a cabo inicialmente mediante acreditación inicial de su idoneidad, presentando un documento expedido por taller autorizado, así como requiriendo toda la documental oficial expedida. (acreditado interrogatorio, representante demandada). SEXTO: Que según informe médico, como consecuencia del accidente detrabajo, la a ctora presenta el siguiente daño corporal, 641 días de incapacidad temporal impeditiva, habiendo precisado hospitalización durante 14 días. 29 puntos de secuela (21 por las anatómico-funcionales y 8 por las estéticas). Un cuadro residual que, en su conjunto, le ha llevado a la concesión, por parte del INSS, de una incapacidad Permanente Total para la profesión de Auxiliar Postal. SEPTIMO: Que el actor presentó demanda de conciliación ante el SMAC con fecha 24/01/11 con el resultado de SIN EFECTO.'

TERCERO.- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante Dª Modesta , habiendo sido impugnado por la demandada SOCIEDAD ESTATAL CORREOS Y TELEGRAFOS, S.A. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y pase al Ponente.


Fundamentos

PRIMERO.-1. Se recurre por el letrado designado por Dña. Modesta , la sentencia de instancia que desestimó su demanda por la que se reclamaba de la empresa Correos y Telégrafos, S.A. y de la compañía aseguradora Zurich España, S.A. una indemnización en compensación por los daños y perjuicios derivados del accidente de trabajo que sufrió el 4 de enero de 2010 cuando prestaba servicios como interina para la citada empresa realizando tareas de reparto.

2. En un primer motivo que se dice redactado al amparo del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ), solicita la recurrente la revisión del hecho probado quinto de la sentencia y de su fundamento jurídico cuarto para que sea sustituido por el texto que propone, que se da por reproducido. Ninguna de las dos peticiones puede prosperar. La primera porque de los documentos que se invocan por la recurrente -el convenio colectivo aplicable, el baremo a aplicar para el cálculo de la indemnización y el croquis de la ruta que efectuaba la trabajadora- no es posible extraer la conclusión de que la empresa incumplió las condiciones de seguridad del vehículo aportado por la trabajadora para realizar el reparto de la correspondencia, ni que la motocicleta careciera de la acreditación necesaria para realizar las tareas encomendadas, pues de acuerdo con una consolidada doctrina jurisprudencial, los documentos en que se funda la revisión de los hechos probados deben evidenciar el error del juzgador, sin necesidad de hipótesis, conjeturas o suposiciones ( STS de 21 de febrero de 2012, rc.99/2011 ).

Tampoco puede prosperar la redacción alternativa que se postula del fundamento jurídico cuarto de la sentencia de instancia, puesto que el artículo 193, b) de la LRJS lo único que faculta es la revisión de los hechos declarados probados, a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas, sin que quepa proponer una nueva redacción de la fundamentación jurídica en la que la magistrada basó su decisión y sin perjuicio de que la infracción de las normas sustantivas o de la jurisprudencia sea puesta de manifiesto por la vía del apartado c) del artículo 193 de la LRJS . En definitiva, lo que la recurrente confunde es la posibilidad de denunciar la infracción por la sentencia de instancia de tales normas o doctrina jurisprudencial, con la posibilidad de redactar a su antojo la fundamentación jurídica de la sentencia, lo que resulta improcedente. Por lo demás, en este primer motivo se realizan toda una serie de consideraciones de alcance jurídico que son impropias de su objeto que se debe limitar a solicitar la revisión del relato de hechos probados.

SEGUNDO.-1. En el segundo y último motivo del recurso y al amparo del apartado c) del artículo 193 de la LRJS , se denuncia la infracción de los artículos 14 y 15 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales (LPRL ), en relación con el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Discrepa la recurrente de la conclusión a la que llega la sentencia recurrida de entender que el accidente se produjo por caso fortuito, pues considera que el vehículo con el que la Sra. Modesta estaba realizando su trabajo no tenía las condiciones de idoneidad exigidas para llevarlo a cabo y, además, que el número de kilómetros que debía realizar ese día excedía del contemplado en el convenio colectivo de aplicación para las motocicletas.

2. A efectos de resolver el recurso hay que comenzar señalando que como ha puesto de relieve la Sala IV del Tribunal Supremo en la sentencia de 30 de junio de 2010 (rcud.4123/2008 ), es requisito normativo de la responsabilidad civil que los daños y perjuicios se hayan causado mediante culpa o negligencia, tal como evidencia la utilización de tales palabras en los arts. 1.101 , 1.103 y 1.902 del Código Civil (CC ). De modo que existiendo una deuda de seguridad por parte del empleador -que se deriva de lo dispuesto en los artículos 4.2 d) del ET y 14.2 , 15.4 , 17.1 y 19 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales -, ello nos sitúa en el marco de la responsabilidad contractual y del art. 1.101 CC que impone la obligación de indemnizar los daños y perjuicios causados a los que 'en el cumplimiento de sus obligaciones incurrieren en dolo, negligencia o morosidad, y los que de cualquier modo contravinieren el tenor de aquéllas'. Y si bien no puede sostenerse la exigencia culpabilista en su sentido más clásico y sin rigor atenuatorio alguno, lo cierto es que el empleador ha de acreditar haber agotado toda diligencia exigible, más allá -incluso- de las exigencias reglamentarias. Pero siempre teniendo en cuenta, tal y como se subraya en la sentencia citada, que 'no procede aplicar en el ámbito laboral una responsabilidad plenamente objetiva o por el resultado (...) por su clara inoportunidad en términos finalísticos, pues tal objetivación produciría un efecto 'desmotivador' en la política de prevención de riesgos laborales, porque si el empresario ha de responder civilmente siempre hasta resarcir el daño en su integridad, haya o no observado las obligadas medidas de seguridad, no habría componente de beneficio alguno que le moviese no sólo a extremar la diligencia, sino tan siquiera a observar escrupulosamente la normativa en materia de prevención; y exclusivamente actuaría de freno la posible sanción administrativa, cuyo efecto disuasorio únicamente alcanzaría a la más graves infracciones (de sanción cuantitativamente mayor)'. Por lo que, en definitiva, 'el empresario no incurre en responsabilidad alguna cuando el resultado lesivo se hubiese producido por fuerza mayor o caso fortuito, por negligencia exclusiva no previsible del propio trabajador o por culpa exclusiva de terceros no evitable por el empresario (argumentando los arts. 1.105 CC y 15.4 LPRL ), pero en todo estos casos es al empresario a quien le corresponde acreditar la concurrencia de esa posible causa de exoneración, en tanto que él es el titular de la deuda de seguridad y habida cuenta de los términos cuasiobjetivos en que la misma está concebida legalmente'.En esta misma línea esta Sala de lo Social ha señalado que la responsabilidad contractual del artículo 1.101 del Código Civil , exige la concurrencia de tres factores:

a) Que la empresa haya incumplido alguna medida de seguridad, general o especial, y que ello resulte cumplidamente acreditado.

b) Que medie relación de causalidad entre la infracción y el resultado dañoso, lo cual ha de quedar ciertamente probado.

c) Que esa culpa o negligencia sea apreciable a la vista de la diligencia exigible a un buen empresario.

Pues como ya tuvo ocasión de señalar la STS (Sala 4ª) de 28 de febrero de 2002 'no en todo accidente de trabajo o enfermedad profesional necesariamente ha de existir responsabilidad empresarial, que deben aplicarse las normas protectoras de la Seguridad Social y que sólo cuando conste o se acredite una efectiva conducta empresarial causante directa del daño o que haya servido para aumentar el riesgo propio del trabajo realizado podrá ser exigida la complementaria indemnización con base en responsabilidad contractual o extracontractual'.

3. La aplicación de esta doctrina al supuesto enjuiciado nos conduce a la desestimación del recurso, pues del relato de hechos probados que contiene la sentencia recurrida, a los que esta Sala queda vinculada en la resolución del recurso, no se puede concluir que el accidente de trabajo sufrido por Dña. Modesta el día 4 de enero de 2010 se pueda imputar a la empresa a título de culpa, ni siquiera en la forma más atenuada. En efecto, según se relata en el hecho probado tercero de la sentencia recurrida, cuya modificación no se ha interesado, el accidente se produjo 'cuando al encontrarse el suelo mojado y con barro, debido a la lluvia caída, unido al deficiente asfaltado de la vía, al tomar una curva la motocicleta resbaló, provocando la caída de la trabajadora'. Siendo estos los hechos, es evidente que estamos ante el supuesto contemplado en el artículo 1105 del Código Civil según el cual 'nadie responderá de aquellos sucesos que no hubieren podido preverse, o que, previstos, fueran inevitables'. Como hemos visto, señala la recurrente que la motocicleta que estaba empleando el día del accidente no era idónea y que los kilómetros que debía realizar excedían de los previstos en el convenio colectivo de aplicación. Pero ninguna de estas dos circunstancias constan como probadas, pues el croquis es un documento de parte que no tiene efectos revisorios en esta alzada. Y, en cualquier caso, el hecho de que no se aportara por la trabajadora el certificado de idoneidad de su motocicleta no implica que no estuviera en condiciones de circular; siendo también irrelevante a efectos de valorar la responsabilidad empresarial en el accidente, que la ruta que la trabajadora debía realizar ese día excediese en unos pocos kilómetros de la establecido en la norma convencional pues, entre otras cosas, se desconoce en que punto kilométrico se produjo el accidente y la distancia que media del lugar del trabajo. En definitiva, la única causa real del accidente fue el mal estado de la calzada debido a la lluvia caída y a suficiente asfaltado, circunstancias estas de las que en modo alguno se puede responsabilizar a la empresa. Es por ello que procede confirmar la sentencia de instancia que así lo entendió y desestimar el presente recurso.

TERCERO.-De conformidad con lo dispuesto en el artículo 235.1 LRJS en relación con el artículo 2.d) de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita , no procede la imposición de costas al gozar el recurrente del beneficio de justicia gratuita.

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de DOÑA Modesta contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº. 6 de los de Alicante de fecha 16 de octubre de 2013 ; y, en consecuencia, confirmamos la resolución recurrida.

Sin costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600' ºº € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander, cuenta 4545 0000 35 1884 14.Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN. En el día de hoy ha sido leída la anterior sentencia por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a Ponente en audiencia pública, de lo que yo, el /a Secretario/a judicial, doy fe.


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