Última revisión
16/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 890/2016, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 445/2016 de 26 de Mayo de 2016
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Orden: Social
Fecha: 26 de Mayo de 2016
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: ESCÁMEZ, RAÚL PÁEZ
Nº de sentencia: 890/2016
Núm. Cendoj: 29067340012016101567
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2016:12133
Núm. Roj: STSJ AND 12133:2016
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA
SALA DE LO SOCIAL CON SEDE EN MÁLAGA
Avda. Manuel Agustín Heredia nº 16
N.I.G.: 2906744S20140005171
Negociado:RM
Recurso: Recursos de Suplicación 445/2016
Juzgado origen: JUZGADO DE LO SOCIAL Nº7 DE MALAGA
Procedimiento origen: Procedimiento Ordinario 340/2014
Recurrente: SERVICIO ANDALUZ DE SALUD
Representante:
Recurrido: ZURICH ESPAÑA CIA. DE SEGUROS Y REASEGUROS y Amparo
Representante:MANUEL ALEJANDRO GARRIDO LUQUE
Sentencia Nº 890/16
ILTMO. SR. D. FRANCISCO JAVIER VELA TORRES, PRESIDENTE
ILTMO. SR. D. RAMÓN GÓMEZ RUIZ,
ILTMO. SR. D. RAÚL PÁEZ ESCÁMEZ
En la ciudad de Málaga a veintiseis de mayo de dos mil dieciséis
La SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA CON SEDE EN MÁLAGA, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen, ha dictado la siguiente:
S E N T E N C I A
En el Recursos de Suplicación interpuesto por SERVICIO ANDALUZ DE SALUD contra la sentencia dictada por JUZGADO DE LO SOCIAL Nº7 DE MALAGA, ha sido ponente elIltmo. Sr. D. RAÚL PÁEZ ESCÁMEZ.
Antecedentes
PRIMERO.-Que según consta en autos se presentó demanda por Amparo sobre Procedimiento Ordinario siendo demandado SERVICIO ANDALUZ DE SALUD y ZURICH ESPAÑA CIA. DE SEGUROS Y REASEGUROS habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 30 de Septiembre de 2015 en los términos que se recogen en su parte dispositiva.
SEGUNDO.-En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:
PRIMERO.-Dña. Amparo trabaja para el Servicio Andaluz de Salud con categoría profesional de enfermera salario bruto de 2809,30 euros, habiendo nacido el NUM000 de 1955 siendo su NASS NUM001 y teniendo la empleadora cubierta responsabilidad civil por accidente de trabajo con la entidad aseguradora Zurich y siendo su centro de trabajo el centro de salud de Cártama.
SEGUNDO.-El 8 de marzo del 2013 a las 8 h de la mañana cuando accedía al Centro de Salud de Cártama a través de una rampa de acceso resbaló cayendo en la misma produciéndose un esguince en el tobillo derecho. La rampa no tenía barandilla ni pavimento antideslizante.
TERCERO.-A consecuencia del accidente inició periodo de incapacidad temporal por accidente de trabajo hasta recibir el alta médica por la inspección médica el 23 de abril de 2013.Recurrida judicialmente dicho alta recae sentencia desestimatoria de la demanda dictada por el Juzgado de lo Social 8 de Málaga el 11 de Junio del 2014 .
Por dicho periodo recibió prestaciones de incapacidad temporal por valor de 3682,63 euros.
CUARTO.-El centro de Salud de Cártama es de propiedad municipal habiéndose firmado el 13 de septiembre de 2001 pacto de cesión de su uso por parte del SAS comprometiéndose el Ayuntamiento a efectuar las adecuaciones estructurales para acceso, circulación y asistencia de usuarios, así como mantenimiento, conservación y limpieza del inmueble y el SAS a contribuir con 799.780 pesetas anuales.
QUINTO.-El SAS tiene cubierta con la entidad Zurich mediante póliza 49.581.135 la responsabilidad civil profesional y patrimonial derivada de su actividad.
SEXTO.-Por la inspección de trabajo se incoa expediente NUM002 , concluyendo que el accidente es imputable al SAS por infracción del apartado 7.1 parte A del Anexo I del Real Decreto 486/97 que prevé que los pavimentos de las rampas serán de materiales no resbaladizos o dispondrán de elementos antideslizantes, requiriendo al SAS para la sustitución por pavimento antideslizante de la rampa de acceso al consultorio de Cártama, colocación de pasamanos en el lado cerrado de la rampa, coordinación con el Ayuntamiento en materia de Prevención de Riesgos Laborales en el Local y revisión de la evaluación de riesgos para incluir en ella las medidas sobre las rampas de acceso al centro.
SÉPTIMO.-El 3 de Junio de 2013 mientras se encontraba trabajando en el Centro de Salud, con la ventana abierta inició nuevo periodo de incapacidad temporal por inhalación de gases tóxicos recibiendo alta el 7 de junio de 2013.
En dicho periodo la actora percibió prestaciones de incapacidad temporal por importe de 171,29 euros.
OCTAVO.-Se presentó intento de conciliación previa ante CMAC, posteriormente subsanado mediante presentación de reclamación previa no siendo la misma estimada.
TERCERO.-Que contra dicha sentencia anunció Recurso de Suplicación la parte codemandada 'SAS', recurso que formalizó, siendo impugnado de contrario. Recibidos los autos en este Tribunal se proveyó el pase de los mismos a ponente para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO.-La demandante Dª Amparo presentó demanda rectora de las presentes actuaciones en la que articulaba acción de responsabilidad civil en reclamación de indemnización de daños y perjuicios derivados de sendos accidentes de trabajo que indicó había padecido los días 08.03.2013 y 03.06.2013 en su centro de trabajo, sito en el Centro de Salud de la localidad de Cártama.
La sentencia de instancia estima parcialmente la demanda y con ello condena a la entidad empleadora, así el SERVICIO ANDALUZ DE SALUD, y a la aseguradora del mismo ZURICH, a abonar a la actora la suma de 3.296,96 euros en concepto de resarcimiento indemnizatorio derivado de las lesiones y secuelas padecidas consecuencia de los accidentes de trabajo indicados.
SEGUNDO.-Y frente a dicha sentencia se alza el SERVICIO ANDALUZ DE SALUD a través del recurso que nos ocupa en el cual solicita, a través de un motivo de recurso articulado con debido sustento adjetivo en el artículo 193.a) de la Ley de la Jurisdicción Social, que se declare la nulidad de la sentencia dictada y actuaciones previas a la misma, retrotrayendo las actuaciones a momento anterior a la celebración de la vista oral, sustentando tal pretensión en el hecho de mediar en autos una incorrecta constitución de la relación jurídica procesal, cuando los presentes autos adolecen de falta del debido litisconsorcio pasivo, y ello por cuanto estima que debió traerse al proceso en calidad de demandados al Ayuntamiento de Cártama y a la aseguradora del mismo, así la entidad MAPFRE.
Y lo cierto es que a la vista del contenido de las presentes actuaciones la Sala entiende que la excepción de litisconsorcio pasivo necesario esgrimida por la demandada ahora recurrente debió ser acogida en la sentencia recurrida, siendo que tal desestimación ha de conllevar en el momento presente la nulidad de actuaciones reclamada, por los condicionantes que seguidamente se expondrán.
A tal efecto, del contenido de las actuaciones pocas dudas podemos albergar en relación al contenido y objeto de la demanda y acción articulada por la actora, que no es otra que una demanda de responsabilidad civil en reclamación de indemnización de daños y perjuicios derivados de sendos accidentes de trabajo padecidos. La adecuada resolución de tal pretensión pasa por examinar la concurrencia de los requisitos que para el éxito de la misma se derivan de los preceptos legales aplicables a la materia - artículos 1101 y 1902 del Código Civil - y que la doctrina jurisprudencial ha concretado en los siguientes: 1º.- la existencia de un resultado dañoso, afectante a quien reclama su resarcimiento, ya sea de índole patrimonial, moral o de ambas clases a la vez; 2º.- que el resultado dañoso sea consecuencia de la conducta del demandado, de tal suerte que exista relación o nexo de causalidad entre el daño producido y dicha conducta; 3º.- y que pueda enjuiciarse la concurrencia de culpa o negligencia de la conducta generadora del daño -imputabilidad del demandado-, por haberse realizado sin el cuidado y la diligencia precisa para evitar un resultado lesivo, previsible y evitable, teniéndose presente en ello que en materia de responsabilidad civil por culpa rige cada vez más un sistema objetivo, con inversión de la carga de la prueba, pues se entiende que la acción u omisión determinante del daño se presume siempre culposa, a no ser que se demuestre lo contrario.
La sentencia recurrida, a nuestro entender de manera equivocada, vine a indicar que la acción esgrimida por la demandante es otra diferente, citando que la misma tiene por objeto '...la indemnización de daños y perjuicios por infracción de norma de prevención de riesgos laborales...', no obstante lo cual, no solo entendemos que tal posicionamiento carece de refrendo alguno en las actuaciones, sino que además el contenido de los autos es tajante en sentido contrario, cuando: 1.- por un lado, la demanda formulada por la actora explícitamente indica que es una demanda en reclamación de cantidad por responsabilidad civil, recalcándose en su suplico que la demanda interpuesta lo es en reclamación de indemnización de daños y perjuicios derivados de accidente laboral padecido por la actora; 2.- no bastante con ello, y al tiempo de cumplimentar el requerimiento que al efecto le fue vertido por el Juzgado, la demandante nuevamente reitera -folio 15- que en autos esgrime una '...acción de reclamación de responsabilidad civil por los daños y perjuicios sufridos en accidente laboral...'; 3.- y finalmente, igual mención se recoge en el escrito de reclamación previa formulada frente a la entidad ahora recurrente -folio 23-, en el senito de que la reclamación articulada lo es en reclamación de responsabilidad civil derivada de accidente laboral.
TERCERO.-Sentado lo anterior, la sentencia recurrida centra su enfoque y circunscribe el objeto del procedimiento a unos particulares términos que, aparte de resultar anacrónicos con la pretensión esgrimida, desnaturalizan por completo la misma, obviando que la estimación de la reclamación de responsabilidad civil de la actora se ha de regir por una serie de parámetros - anteriormente citados- en los que que solo de manera parcial -y puramente residual- incide la eventual vulneración por el empresario de las normas de prevención y seguridad contenidas en la Ley 31/1995 de Prevención de Riesgos Laborales. Tal y como además indica reiterada doctrina judicial en la materia, siendo el deber de protección del empresario incondicional e ilimitado, cualquier causación de un daño a un trabajador en el seno de su prestación de servicios necesariamente conlleva el que las medidas de protección adoptadas hayan de considerarse insuficientes, con lo que resultaría ocioso entrar a resolver detenida y promenorizadamente acerca de si el empresario cumplimentó una a una las medidas de vigilancia y protección que vienen citadas en la indicada norma. Y en tal sentido, la doctrina mayoritaria viene a recalcar que la deuda de seguridad que al empresario corresponde determina que actualizado el riesgo -y acaecido, por tanto, el accidente de trabajo-, para enervar su posible responsabilidad el empleador habría de acreditar haber agotado toda diligencia exigible, más allá -incluso- de las exigencias reglamentarias.
De cualquier modo, el acogimiento de la pretensión de la demandante pasa por la acreditación de que el demandado -en nuestro caso la entidad empleadora- a través de una acción culposa ha producido el daño o perjuicio cuya indemnización se reclama. Ahora bien, frente a ello, la sentencia recurrida viene a obviar que en el caso que nos ocupa, junto al empresario deudor del deber de seguridad frente a la trabajadora, concurre una segunda entidad, así el Ayuntamiento de Cártama, que tuvo por acción u omisión una directa participación en la causación del resultado lesivo objeto del procedimiento. De tal modo, consta en autos -y la sentencia lo declara probado- que dicho Ayuntamiento aparece como la entidad responsable de las tareas de mantenimiento del inmueble y con ello del deficitario estado de la rampa de acceso al mismo, por causa del cual parece que aconteció el primero de los accidentes de trabajo sufridos por la actora; y junto a ello, fue la entidad responsable de llevar a cabo -por sí o por tercera entidad contratada por la misma- las labores de fumigación que conllevaron el acaecimiento del segundo de los accidentes de trabajo en que sustenta la demandante su reclamación.
Y ante ello, entender con la sentencia recurrida que es innecesaria la presencia en las presentes actuaciones de la persona o entidad directamente productora del resultado lesivo es algo que en modo alguno puede compartirse, cuando es en los presentes autos -y no en un ulterior procedimiento- donde ha de resolverse y discutirse con intervención de todos los implicados en la producción del siniestro las causas que determinaron la causación del daño a indemnizar, su cuantía y/o entidad, las personas o entidades que concurrieron en la producción del mismo, el grado de participación de los demandados, y con ello el grado de responsabilidad que cabe atribuír a cada uno de los implicados. Como se observa, el objeto del presente proceso no puede verse reducido a la mera determinación de si la entidad empleadora cumplimentó los deberes de seguridad y salud que le impone para con sus empleados la Ley 31/1995, sino que es necesario previamente proceder a determinar y concretar las causas que determinaron la producción del accidente de trabajo, las entidades que contribuyeron a la causación del mismo, y en qué medida y/o grado de participación, extremos todos éstos silenciados en la sentencia recurrida que viene en esencia a condenar a la entidad empleadora por el mero hecho de haber colaborado en la causación del accidente por vía indirecta, así por no haber asumido acertadamente sus obligaciones de vigilancia de la salud de sus empleados, lo que entendemos no casa adecuadamente con los parámetros aplicables al caso sobre los que se ha de asentar el pronunciamiento estimatorio reclamado en la demanda.
CUARTO.-Junto a lo anterior, no es ocioso resaltar que uno de los propósitos perseguidos por la actual Ley de la Jurisdicción Social ha sido el de concentrar en el orden social el conocimiento de todos los litigios derivados de accidente de trabajo -artículo 2.b)-; y no bastante con ello, a fin de favorecer una pronta y homogénea respuesta de todas las pretensiones derivadas del mismo accidente de trabajo, se establecen en la norma procesal -artículos 25.4 y 30.2- reglas especiales a fin de articular inicialmente o acumular ulteriormente en un mismo proceso todas las reclamaciones derivadas del mismo accidente de trabajo, con la única excepción del supuesto en que tales reclamaciones hubieran de tramitarse a través de procedimiento administrativo separado, lo que evidentemente no es nuestro caso. En tal sentido, el artículo 25.4 de la Ley de la Jurisdicción Social es explícito sobre el particular al tiempo de dictaminar que en el caso que nos ocupa '...se podrán acumular todas las pretensiones de resarcimiento de daños y perjuicios derivadas de un mismo hecho, incluso sobre mejoras voluntarias, que el trabajador perjudicado o sus causahabientes dirijancontra el empresario u otros terceros que deban responder a resultas del hecho causante...'.
De lo anterior claramente se extrae que destinatario de la demanda de responsabilidad civil como la que ahora nos ocupa no lo es solamente el empresario por vulnerar su deber de velar por la seguridad y salud de sus empleados, sino que igualmente pueden existir '...terceros que deban responder a resultas del hecho causante...', como en nuestro caso terceras personas o entidades que por acción u omisión -dolosa o culposa- hayan directamente ocasionado o meramente contribuído a la producción del resultado dañoso cuyo resarcimiento se reclama. Y no bastante con ello, significativa mención al respecto se contempla en el artículo 96 de la Ley de la Jurisdicción Social, en cuyo apartado 2º se establece que '...en los procesos sobre responsabilidades derivadas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionalescorresponderá a los deudores de seguridad y a los concurrentes en la producción del resultado lesivoprobar la adopción de las medidas necesarias para prevenir o evitar el riesgo, así como cualquier factor excluyente o minorador de su responsabilidad...'.
A la vista de lo anterior, reclamándose en autos el resarcimiento de daños y perjuicios derivados de sendos accidentes de trabajo padecidos por la actora, y constando en autos que junto a la empleadora garante de seguridad concurrió con eficacia causal directa y preponderante en la producción del resultado lesivo a indemnizar una tercera entidad, así el Ayuntamiento de Cártama, parece evidente que ambas entidades han de figurar como partes en el presente procedimiento, pues ha de ser en este juicio donde se dilucide, con los necesarios elementos de conocimiento y asegurando las posibilidades de contradicción y defensa, sobre quién o quiénes han de recaer, y en qué medida o proporción, las resultas del proceso. Piénsese en la posibilidad de que la sentencia dictada en las presentes actuaciones hubiese indicado que la empleadora demandada había actuado correctamente y con escrupuloso respeto a la normativa aplicable, siendo correlativamente que la responsabilidad en la causación del suceso fuera del Ayuntamiento no demandado en autos: las consecuencias que podrían derivarse de una sentencia de tal signo, que apreciara la realidad de los hechos denunciados y la intervención en los mismos de los implicados - incluso los no demandados-, aún cuando formalmente no presentara efecto de cosa juzgada frente a los que no hubieran sido partes en el proceso, vincularían a tales entidades o personas ausentes con tal intensidad que su ausencia en este proceso podría lesionar grave e irreparablemente su legitimo derecho de defensa, ínsito en el derecho fundamental o lo judicial efectiva o, incluso, podría dar lugar a la existencia de sentencias de signo contradictorio que el listisconsorcio pasivo necesario pretende eludir.
En tal sentido, como advierte la sentencia del Tribunal Supremo de 16.07.2004 , al razonar sobre la falta de listisconsorcio pasivo necesario por no traer a juicio a la empresa en procesos poraccidentes de trabajo, la '...ausencia de la empresa, ciertamente no vincularía a ésta con eficacia de cosa juzgada al no haber sido parte en el pleito. Pero, en la práctica, dicho pronunciamiento constituiría, dada la autoridad que generalmente se atribuye a las resoluciones judiciales, un obstáculo difícilmente salvable para su defensa en procesos posteriores íntimamente imbricados con este (como son las reclamaciones de recargo por falta de medidas de seguridad, laindemnizaciónal amparo del artículo 1101 del Código Civil o de las mejoras voluntarias pactadas en Convenio Colectivo para tal contingencia)...', y si la empresa consiguiera superar el obstáculo, atendida la no vinculación con fuerza de cosa juzgada al no haber sido parte en el litigio, '... podría producirse el nefasto resultado de las sentencias contradictorias que es necesario evitar, por contrario a la seguridad jurídica...', consideraciones éstas íntegramente extrapolables al caso que nos ocupa.
QUINTO.-Por ultimo, y ligado con lo anterior, tres extremos adicionales entendemos procedente resaltar. El primero, que resulta un tanto contradictoria la propia actuación procesal del Juzgado, cuando a solicitud de la aseguradora del SAS demandada en autos procede inicialmente a requerir -aunque más bien fue sugerir- a la actora a fin de que ampliara la demanda frente al Ayuntamiento de referencia y su aseguradora -se supone por entender que la presencia de los mismos era procedente en autos-, para ulteriormente y en el mismo acto de la vista oral admitir el desistimiento al efecto formulado por la misma actora, cuando había sido un codemandado el que había requerido la intervención provocada de tales entidades en calidad de demandadas por vía del artículo 14.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , cuyos trámites además no fueron seguidos al efecto.
En segundo término, que si bien en materia de responsabilidad civil -ya contractual ya extracontractual- se ha entendido que no es siempre necesaria la presencia en el proceso de todos los implicados en el siniestro, tal posicionamiento es mantenido única y exclusivamente al amparo del artículo 1144 del Código Civil en aquellos supuestos en que viene establecida por Ley la responsabilidad solidaria de las entidades implicadas en la producción del suceso, como así ha acontecido en supuestos de responsabilidad solidaria derivados de los artículos 42 , 43 y 44 del Estatuto de los Trabajadores , lo que no es el caso que nos ocupa.
Y finalmente, es necesario recalcar que es la propia norma procesal la que viene a imponer como necesaria la presencia en estos autos -junto al empresario- de la persona o entidad responsable de la producción del evento lesivo, de modo que cuando el legislador ha entendido oportuno establecer excepciones en la materia así las ha fijado explícitamente, como así es de ver en materia de tutela de derechos fundamentales en el artículo 177.4º de la Ley de la Jurisdicción Social, en el cual se dictamina que '...corresponderá a la víctima, que será la única legitimada en esta modalidad procesal, elegir la clase de tutela que pretende dentro de las previstas en la ley,sin que deba ser demandado necesariamente con el empresario el posible causante directo de la lesión...', aún cuando acto seguido viene a establecer una excepción a tal regla general, aplicable de igual manera al caso de autos, cuando en todo caso será preciso demandar al causante de la lesión cuando '...pudiera resultar directamente afectado por la resolución que se dictare...'.
Y es por todo lo expuesto por lo que entendemos concurrente la falta del debido litisconsorcio denunciada por la recurrente en autos, la que por ello pudo aún en un plano puramente teórico padecer con ello la proscrita indefensión, siendo por ello por lo que estimando el motivo de nulidad esgrimido, procede anular la sentencia de instancia y reponer los autos al momento previo al de celebración del juicio, a fin de que una ve se constituya adecuadamente la relación jurídica procesal con intervención del Ayuntamiento de Cártama y su aseguradora MAPFRE se celebre de nuevo.
Vistos los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que debemosESTIMAR Y ESTIMAMOSel recurso de suplicación interpuesto por el SERVICIO ANDALUZ DE SALUD contra la sentencia de fecha 30.09.2015, dictada por el Juzgado de lo Social número Siete de Málaga , en sus autos número 340/2014 seguidos a instancia de Dª Amparo frente a la entidad recurrente indicada y la aseguradora ZURICH y, en consecuencia,ANULAMOSla sentencia de instancia y reponemos los autos al momento previo al de celebración del juicio, a fin de que sean llamadas al proceso en condición de demandados el Ayuntamiento de Cártama y la aseguradora MAPFRE, y una vez se constituya con ello adecuadamente la relación jurídico procesal se celebre de nuevo el acto de juicio oral con pleno respeto a las garantías procesales de las partes.
Notifíquese esta resolución a las partes y al Ministerio Fiscal advirtiéndoles que contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina ante la Sala 4ª del Tribunal Supremo, el que deberá prepararse en el plazo de los diez días siguientes a la notificación de este fallo.
Líbrese certificación de la presente sentencia para el rollo a archivar en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente libro.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
