Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 891/2018, Tribunal Superior de Justicia de Castilla La-Mancha, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 819/2017 de 22 de Junio de 2018
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Orden: Social
Fecha: 22 de Junio de 2018
Tribunal: TSJ Castilla La-Mancha
Ponente: RENTERO JOVER, JESÚS
Nº de sentencia: 891/2018
Núm. Cendoj: 02003340012018100701
Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2018:1578
Núm. Roj: STSJ CLM 1578/2018
Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE
Encabezamiento
T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL
ALBACETE
SENTENCIA: 00891/2018
C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE
Tfno: 967 596 714
Fax: 967 596 569
NIG: 13034 44 4 2016 0000009
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000819 /2017
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000011 /2016
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña Berta
ABOGADO/A: EMILIANO RUBIO GOMEZ
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: INSS, TGSS
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
Magistrado Ponente: Ilmo. Sr. D. JESUS RENTERO JOVER
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS
D. JESUS RENTERO JOVER
D. ISIDRO MARIANO SAIZ DE MARCO
Dª. MARIA DEL CARMEN PIQUERAS PIQUERAS
En Albacete, a veintidós de junio de dos mil dieciocho.
Vistas las presentes actuaciones por la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior
de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, compuesta por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as
anteriormente citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ha dictado la siguiente
- SENTENCIA Nº 891 -
En el RECURSO DE SUPLICACION número 819/2017, sobre INCAPACIDAD PERMANENTE,
formalizado por la representación de Dª. Berta contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número
2 de Ciudad Real en los autos número 11/2016, siendo recurrido/s INSS y TGSS; y en el que ha actuado como
Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JESUS RENTERO JOVER, deduciéndose de las actuaciones habidas los
siguientes,
Antecedentes
PRIMERO.- Que con fecha 13 de marzo de 2017 se dictó Sentencia por el Juzgado de lo Social número 2 de Ciudad Real en los autos número 11/2016, cuya parte dispositiva establece: «Que debo desestimar y desestimo la demanda formulada por la actora, Berta en materia de Incapacidad Permanente derivada de enfermedad común, absolviendo a las demandadas INSS y TGSS de las pretensiones deducidas de contrario.»
SEGUNDO.- Que en dicha Sentencia se establecen los siguientes Hechos Probados: «
PRIMERO: La actora nacida el NUM000 -1962, está incluida en el régimen general de la Seguridad Social, con nº de afiliación NUM001 , siendo su profesión la de auxiliar de enfermería.
SEGUNDO: Por resolución del INSS de 3-11-15 se concedió a la actora una incapacidad permanente total derivada de enfermedad común con derecho a percibir una prestación del 55% de una base reguladora de 1.255,47 euros.
TERCERO: Con carácter previo al dictado de aquella resolución, el Equipo de Valoración de Incapacidades de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social de fecha 29-10-15, visto el Dictamen médico de síntesis del expediente de la parte solicitante, determinó en su informe propuesta, el siguiente cuadro residual: HD L5-S1 intervenida en 2011 realizando foraminotomía izquierda.
HD L4-L5 intervenida 5/2015, disectomía. Foraminotomía y artrodesis transpedicular (L4-L5-S1). Gonalgia derecha. Condromalacia rotuliana y meniscopatía. Como limitaciones funcionales y orgánicas se recogía: marcha normal, fuerza disminuida en flexión dorsal de tobillo y primer dedo izquierdo (4+/5) apofisalgia baja, hipoestesia en territorio L5-S1 izquierdo. Muy leve atrofia gemelar izquierda. Elevación de MII a 50º desencadena lassegue rodilla derecha flexo extensión conservada, aunque dolorosa.
CUARTO: Contra la mencionada resolución del INSS la actora formuló reclamación previa, solicitando una incapacidad permanente absoluta o una gran invalidez, que fue desestimada.
QUINTO: Que la base reguladora de la actora para la prestación solicitada de incapacidad permanente absoluta por enfermedad común asciende a 1.255,47 euros. En cuanto a la gran invalidez por enfermedad común, el complemento es de 748,70 euros.»
TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se formalizó Recurso de Suplicación, en tiempo y forma, por la representación de Dª. Berta , el cual fue impugnado de contrario, elevándose los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, en la que, una vez tuvieron entrada, se dictaron las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma; poniéndose en su momento a disposición del/de la Magistrado/a Ponente para su examen y resolución.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO.- Contra la Sentencia del Juzgado de lo Social de procedencia, Ciudad Real nº 2, recaída en los autos 11/2016, dictada resolviendo de modo desestimatorio la Demanda sobre Incapacidad Permanente interpuesta por Dª Berta contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y contra TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, se anuncia y formaliza Recurso de Suplicación por parte la representación letrada de la parte recurrente mediante un total de cinco motivos de recurso, los dos primeros de ellos, acogidos al apartado a) del artículo 193 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social de 10-10 - 2011 (LRJS ) mediante los que se realiza denuncia de infracción de normas procesales causantes de indefensión, concretadas en la vulneración del artículo 24,1 y 2 de la Constitución , artículo 238,3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ ), y de los artículos 299 , 348 , 281,1 363 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC ;) subsidiariamente, un segundo motivo, que invocando el apartado b) del indicado artículo 193 LRJS , está dedicado a intentar la modificación de los hechos que han sido tenidos como probados, en los términos que propone, y finalmente, con el mismo carácter subsidiario, un cuarto y quinto motivos cobijados en el apartado c) del citado artículo 193 LRJS , dedicados al examen del derecho que ha sido aplicado, mediante los que se realiza denuncia de infracción de lo que viene establecido en los artículos 137,1,d ) y 137,1,c) de la Ley General de la Seguridad Social de 20-6-94 aplicable (LGSS). Lo que es impugnado de contrario por la representación letrada de la Seguridad Social demandada.
SEGUNDO.- En el primer motivo del recurso, mediante el que se denuncia la existencia, en su opinión de infracciones procesales causantes de indefensión, lo que se plantea por la representación letrada de la recurrente es, resumiendo lo que se alega en el mismo, que no ha sido valorada la prueba pericial practicada a su instancia. Nada más lejos de la verdad, en cuanto que de modo expreso, como es de ver de la lectura de la Sentencia, en la fundamentación jurídica de la misma, en concreto, en el Fundamento Jurídico Segundo, se alude a dicho medio de prueba y a su contenido. Otra cosa es que la conclusión a la que llega la juzgadora de instancia, en ejercicio razonado de la función privativa que le atribuye el artículo 97,2 LRJS , no sea del agrado del interés de la parte que propuso la práctica de dicho medio de prueba particular y que ahora recurre.
Pues la práctica de un medio de prueba propuesto y admitido, no es equivalente a que se le deba atribuir el alcance pretendido por quien lo propone, pues esa el precisamente, como se ha indicado, una de las funciones del órgano judicial de instancia, a ejercitar de conformidad, entre otros, con el artículo 348 LEC , que es precisamente lo que se hizo en el caso.
En definitiva, que procede desestimar este extenso primer motivo del recuso, en el que, innecesariamente, se transcribe literalmente el contenido del informe médico aludido, que ya obra en los autos, al no haberse incurrido en la diversidad de infracciones procesales y constitucionales que refiere.
TERCERO.- En segundo lugar, como nuevo motivo de vulneración procesal, se denuncia que la juzgadora de instancia únicamente admitió a uno de los tres testigos propuestos, en litigio sobre Incapacidad Permanente Absoluta, admitiendo que solo testificara uno de ellos, pese a la inoperancia, en litigio de estas características, de lo que pueda aportar un testigo. Y, mucho menos, cuando lo que se discute no es ya una incapacidad para el trabajo, donde el detalle de las tareas concretas del puesto de trabajo habitual -aunque sin duda, tiene otros medios de prueba más eficaces-, la testifical algo puede aportar, pero dudosamente, en relación con una pretensión de Incapacidad Absoluta para todo trabajo, donde los hechos a valorar, son de índole médica, de dolencias definitivas y de su repercusión funcional a efectos laborales. Pese a ello, se permitió la testifical de uno de los propuestos, precisamente el esposo de la demandante, que depuso lo que consideró adecuado a las preguntas que se le realizaron por el Letrado de la parte actora. En ese sentido, esta Sala ya ha señalado, entre otras en su Sentencia de 27-4-2017, dictada en el Recurso 720/2016 , como se recuerda por la parte impugnante del recurso, que: 'En relación al derecho a la prueba ha de recordarse la doctrina del Tribunal Constitucional recopilada en la reciente sentencia nº 121/2004 de 12 julio según la cual: '...Lo declarado en nuestra STC 165/2001, de 16 de julio , donde se sintetizaban las líneas principales de esta doctrina: Este derecho fundamental, que opera en cualquier tipo de proceso en que el ciudadano se vea involucrado, no comprende un hipotético derecho a llevar a cabo una actividad probatoria ilimitada en virtud de la cual las partes estén facultadas para exigir cualesquiera pruebas que tengan a bien proponer, sino que atribuye sólo el derecho a la recepción y práctica de las que sean pertinentes ( SSTC 168/1991, de 19 de julio ; 211/1991, de 11 de noviembre ; 233/1992, de 14 de diciembre ; 351/1993, de 29 de noviembre ; 131/1995, de 11 de septiembre ; 1/1996, de 15 de enero ; 116/1997, de 23 de junio ; 190/1997, de 10 de noviembre ; 198/1997, de 24 de noviembre ; 205/1998, de 26 de octubre ; 232/1998, de 1 de diciembre ; 96/2000, de 10 de abril , FJ 2), entendida la pertinencia como la relación entre los hechos probados y el thema decidendi ( STC 26/2000, de 31 de enero , FJ 2)'.
En definitiva, que el órgano judicial de instancia tiene la facultad de moderar la utilización de determinados medios de prueba que, conforme a su propia experiencia en el foro como enjuiciadora, y en atención al concreto tema planteado en el litigio, resulte innecesario o ineficaz, en definitiva, no pertinente. Lo que debería también ser moderado por las propias partes, que concurren con asistencia letrada, coadyuvando así en general a una adecuada prestación de tutela judicial eficaz ( artículo 24,1 CE ), evitando con ello dilaciones innecesarias y sobrecarga de actividad sobre órganos judiciales ya sobresaturados. Siendo de resaltar que la parte recurrente no señala en su motivo cual era la trascendencia del testimonio de los otros dos testigos, respecto a la concreta pretensión, y en que consiste, de modo preciso, claro y particular, la indefensión que tal ejercicio de moderación del acto de juicio, le pudo provocar a su derecho, elemento esencial, conforme al artículo 193,a) LRJS , para que se pueda estimar un motivo de recurso acogido a dicho precepto.
Procede, en definitiva, la desestimación también de este segundo motivo, lo que permite entrar a dar respuesta al resto de los formulados.
CUARTO.- En el motivo dedicado a intentar la modificación de los hechos declarados probados, lo que se propone es la adición de un nuevo hecho probado, signado como sexto, del siguiente tenor literal: 'La actora precisa ayuda para calzarse, vestirse y bañarse'.
Señala la parte recurrente como apoyo de dicha propuesta, la prueba pericial, que es precisamente la que ha servido a la juzgadora de instancia para hacer su valoración, razonándolo de modo contundente en el Fundamento Jurídico Segundo, y descartando la conclusión que se pretende introducir con la adición propuesta. De tal manera que debe prevalecer la valoración más objetiva de quien no tiene interés en el litigio, y tiene legalmente atribuida esa función. Por lo que procede desestimar también este motivo, quedando así inalterado el componente narrativo de instancia.
QUINTO.- En relación con los motivos dedicados al examen del derecho que ha sido aplicado al fondo de litigio planteado, a los que se dará respuesta conjunta en aras de más adecuada metodología y de celeridad resolutiva ( artículo 24,1 CE , artículo 74,1 LRJS ), procede primeramente resaltar que, la doctrina jurisprudencial, emanada de la Sala Social del Tribunal Supremo, ha venido elaborando, en el ejercicio de la función interpretativa del bloque normativo regulador de la materia que tiene legalmente asignada - actualmente, aún básicamente el artículo 137 de la Ley General de la Seguridad Social en su redacción anterior a la Ley de 15-7-97, hasta que no se apruebe su desarrollo reglamentario-, cuales son los contornos de la protección invalidante de nuestro Sistema de la Seguridad Social, y en su consecuencia, como debe de realizarse la valoración de las dolencias del trabajador que, siendo objetivables, sean tenidas previsiblemente como definitivas, tal y como finalmente queden judicialmente acreditadas, que son las que conforman las que tienen que ser, a esos efectos, tenidas en cuenta ( artículo 134,1 LGSS de 20-6-94). Doctrina esta, que hasta el momento, cabe que se pueda resumir en los siguientes términos: a) Que debe de acomodarse la decisión que en cada supuesto se deba de adoptar, a un necesario proceso de individualización, en atención a cuales sean las concretas 'particularidades del caso a enjuiciar' (conforme a SSTS de 2-4-92 o de 29-1-93 ), que lo diferencian de las situaciones de otros distintos afectados, tanto por la incidencia de otras lesiones, como por la concreta actividad desempeñada por el mismo, que es la determinante a efectos de esa valoración, teniendo en cuenta la desarrollada, en su caso, en el momento del percance o del inicio de la situación de baja o de solicitud de la valoración invalidante ( STS de 23-11-2000 ).
b) Derivado de lo anterior, debe realizarse dicho proceso valorativo y de subsunción normativa, en atención a cuales sean los 'hechos singulares' del caso ( SSTS de 17-3-89, 27- 11-91 o de 9-4-92 ), pues, lesiones que aparentemente son idénticas, o bien pueden diferenciarse en su concreta graduación, o bien afectar de modo distinto a los diversos trabajadores, o tener un distinto alcance en cuanto a su particular repercusión funcional ( STS de 25-1-2000 ).
c) Ello conduce, en la práctica, a la casi imposibilidad de poder llegar a una generalización de soluciones homogéneas en esta materia ( SSTS de 9-3-95 o de 23-6-05 ), que son muy casuísticas cuando se refieren a la concreta determinación del grado invalidante, dificultando así la necesaria evidencia de la existencia de contradicción, entre diversas soluciones judiciales de distintas Salas de lo Social de los diferentes Tribunales Superiores de Justicia, que permita, conforme al artículo 217 LPL , el acceso de las soluciones judicialmente adoptadas a la Unificación de Doctrina ( SSTS 27-1-97 o de 4-3-13 , entre otras).
d) Que, dado el carácter marcadamente profesional de nuestro Sistema de protección social en relación con la invalidez, lo que interesa valorar es, cual sea la capacidad laboral residual que, las secuelas que han sido tenidas como definitivas, permiten al afectado ( STC nº 205, de 15-12-2.011 ). Y ello, bien sea para la que haya venido siendo su profesión habitual hasta el momento de acaecer la incidencia presuntamente invalidante ( STS de 23-11-2000 ya citada), o bien, en general, para cualquier otra actividad u oficio. De donde derivará una u otra calificación de las mismas, de acuerdo con los distintos tipos invalidantes que vienen legalmente previstos, actualmente en el artículo 137 de la Ley General de la Seguridad Social de 20-6-94 (Parcial para el trabajo habitual, Total para el trabajo habitual, o Absoluta para toda clase de trabajo). Teniendo en cuenta además, en su caso, la eventualidad de que la persona afectada tenga necesidad de la ayuda de una tercera persona para la realización de las actividades más esenciales de la vida cotidiana (Gran Invalidez).
e) Que esa valoración de teórica capacidad laboral, tiene que verificarse teniendo en cuenta que, la prestación de un trabajo o actividad, debe ser realizado en condiciones normales de habitualidad, a los efectos de que, con un esfuerzo normal, se pueda obtener el rendimiento que sea razonablemente exigible ( STS de 22-9-89 ); sin que por lo tanto, sea preciso para ello la adición, por parte del sujeto afectado, de un sobreesfuerzo que deba ser tenido como especial (como señalan las SSTS de 11-10-79 , 21-2-81 o 22-9-89 ), y además, prestando ese trabajo concreto, o desarrollada la actividad, tanto con la necesaria profesionalidad ( STS 14-2-89 ), como conforme a las exigencias normales de continuidad, dedicación y eficacia, que son legalmente exigibles ( STS de 7-3-90 ), y consecuentemente, con desempeño de un modo continuo y de acuerdo con la jornada laboral que sea la ordinaria en el sector de actividad o en la empresa concreta ( SSTS 16-2-89 o de 23-2-90 ).
f) Así como, finalmente, el desempeño de la teórica actividad, no debe de implicar un incremento del riesgo físico, ni propio (en cuanto que la misma se debe de prestar en las adecuadas condiciones de seguridad, conforme a la Ley de Prevención de Riesgos Laborales), ni ajeno, tanto de compañeros de trabajo como de terceros (conforme a diversas Sentencias de esta Sala, entre otras, de fechas 22-9-92 , 5-11-93 , 22-2-94 , 25-4-95 , 14-3-96 o 26-5-96 ).
SEXTO.- En consecuencia con todo ello, que por lo tanto, más que de incapacidades en general, de lo que tiene que hablarse es de incapacitados ( STS 24-1-91 ), al tenerse que decidir, en cada distinto caso que sea objeto de litigio, conforme al mencionado artículo 137 LGSS , en atención a cuales sean sus concretas y particulares circunstancias ( SSTS de 20-4-92 o de 11-4-95 ), en cuanto que en materia de invalidez, como ya se ha indicado, difícilmente pueden darse supuestos con una identidad sustancial. Por consiguiente, que cada situación se decide en función de todas y sus particulares circunstancias ( STS de 3-3-98 ), es decir, atendiendo a la 'especificidad litigiosa' del caso. Debiendo de destacarse al respecto, en el concreto que ahora debe ser resuelto, en el que se debe dilucidar si la recurrente se encuentre en situación de incapacidad Permanente Total para su trabajo habitual, como tiene reconocido, o en el de Gran Invalidez o de Incapacidad Permanente Absoluta para toda clase de trabajo, como se postula en el recurso, lo siguiente: a) Por un lado, el cuadro lesivo que presenta la parte demandante, que se concreta en HD L5- S1 intervenida en 2011, realizando foraminotomía izquierda. HD L4-L5 intervenida 5/2015, disectomía.
Foraminotomía y artrodesis transpedicular (l4-L5-S1), Gonalgia derecha. Condromalacia rotuliana y meniscopatía (hecho probado tercero).
b) b) La incidencia funcional de tales dolencias definitivas, que se concreta en marcha normal, fuerza disminuida en flexión dorsal de tobillo y primer dedo izquierdo (4+5), apofisalgia baja, hipoestesia en territorio L5-S1 izquierdo. Muy leve atrofia gemelar izquierda. Elevación de MII a 50º desencadena lassegue rodilla derecha, flexo extensión conservada, aunque dolorosa (mismo hecho probado tercero).
Se debe asimismo de tener en cuenta cual es la descripción legal de los diversos grados de Incapacidad Permanente que aún resulta aplicable, que es la siguiente: 1) Se entenderá por incapacidad permanente parcial para la profesión habitual la que, sin alcanzar el grado de total, ocasione al trabajador una disminución no inferior al 33 por 100 en su rendimiento normal para dicha profesión, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma ( artículo 137,3 LGSS ).
2) Se entenderá por incapacidad permanente total para la profesión habitual la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra ( artículo 137,4 LGSS ).
3) Se entenderá por incapacidad permanente absoluta para todo trabajo la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio ( artículo 137,5 LGSS ).
4) Se entenderá por gran invalidez la situación del trabajador afecto de incapacidad permanente y que, por consecuencia de pérdidas anatómicas o funcionales, necesite la asistencia de ora persona para los actos más esenciales de la vida, tales como vestirse, desplazarse, comer o análogos ( artículo 137,6 LGSS ).
SEPTIMO.- De la valoración conjunta de tales aspectos de hechos, a los efectos de realizar la adecuada subsunción de los mismos, en los términos de exigencia que han sido jurisprudencialmente descritos, y de acuerdo con la descripción de los tipos invalidantes contenidos en el artículo 137 de la Ley General de la Seguridad Social de 20-6-94, que como se ha señalado, conforme a su Disposición Transitoria Quinta Bis, continúa aplicándose hasta que no se produzca el desarrollo reglamentario de la nueva dicción del precepto introducida por la Ley 24, de 15-7-97, se desprende que, tal y como entiende la Sentencia de instancia, si bien la recurrente se encuentra en una situación física que le impide realizar de modo regular la mayoría de las tareas que son propias del que era su trabajo de Auxiliar de enfermería (hecho probado primero), sin embargo, preserva habilidades potenciales teóricas que le permiten el desempeño normal y regular de actividades más sedentarias y/o livianas, de índole diversa, por cuenta ajena o por cuenta propia, de las normales en el actual mercado de trabajo. Sin perjuicio ello de que, en momentos puntuales, pueda ameritar asistencia temporal en su caso, por repuntes en su situación, y de necesidad de mantener, en su caso, cierto tratamiento de mantenimiento. Pero, siendo nuestro sistema de protección invalidante, de índole profesional y teórica, no se puede concluir que esté absolutamente impedida para el desempeño de toda profesión u oficio retribuido, en las condiciones exigibles, que es como el artículo 137,3 LGSS define la situación absolutamente incapacitante para todo trabajo postulada. No constado tampoco que esté en la situación de Gran Invalidez primeramente pretendida, al no concurrir en la afectada las exigencias fácticas para ello.
Procede, por lo tanto, la desestimación de estos dos últimos motivos, y con ello, del recurso en su totalidad, con la consiguiente confirmación de la Sentencia de instancia objeto del mismo. Sin que, de conformidad con el artículo 235 LRJS , proceda hacer declaración sobre costas.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que, con desestimación del recurso formalizado por la representación letrada de Dª. Berta contra la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de los de Ciudad Real de fecha 13-3-2017 , recaída en los autos 11/2016, dictada resolviendo de modo desestimatorio la Demanda sobre Incapacidad Permanente interpuesta por la recurrente contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, procede acordar la confirmación de la misma.Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla- La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA, que se preparará por escrito dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de los DIEZ DIAS siguientes a su notificación. Durante dicho plazo, las partes, el Ministerio Fiscal o el letrado designado a tal fin, tendrán a su disposición en la oficina judicial los autos para su examen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley reguladora de la jurisdicción social . La consignación del importe de la condena, cuando proceda, deberá acreditarse por la parte recurrente, que no goce del beneficio de justicia gratuita, ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente número ES55 0049 3569 9200 0500 1274 que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, con sede en Albacete, tiene abierta en la Oficina del BANCO SANTANDER sita en esta ciudad, C/ Marqués de Molíns nº 13, indicando: 1) Nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y, si es posible, el NIF/CIF ; 2) Beneficiario: SALA DE LO SOCIAL ; y 3) Concepto (la cuenta del expediente): 0044 0000 66 0819 17 ; pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista. Debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósito la cantidad de SEISCIENTOS EUROS (600,00 €), conforme al artículo 229 de la citada Ley , que deberá ingresar en la Cuenta Corriente anteriormente indicada, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo de haberlo efectuado en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el Recurso.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
