Sentencia SOCIAL Nº 891/2...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 891/2018, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 6, Rec 464/2018 de 15 de Octubre de 2018

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Orden: Social

Fecha: 15 de Octubre de 2018

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: CEA AYALA, BENEDICTO

Nº de sentencia: 891/2018

Núm. Cendoj: 28079340062018100841

Núm. Ecli: ES:TSJM:2018:9564

Núm. Roj: STSJ M 9564/2018


Encabezamiento


Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 06 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta Baja - 28010
Teléfono: 914931967
Fax: 914931961
34002650
ROLLO Nº: 464/18
TIPO DE PROCEDIMIENTO: RECURSO SUPLICACIÓN
MATERIA: MATERIAS LABORALES INDIVIDUALES
Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 29 de MADRID
Autos de Origen: 550/2017
RECURRENTE/S: D. Jesús
RECURRIDO/S: COMPAÑÍA CASTELLANA DE BEBIDAS GASEOSAS S.L (CASBEGA), COCA-
COLA IBERIAN PARTNERS S.A, COBEGA EMBOTELLADOR S.L.U, COMPAÑÍA NORTEÑA DE BEBIDAS
GASEOSAS S.A, COMPAÑÍA LEVANTINA DE BEBIDAS GASEOSAS S.A, REFRESCOS ENVASADOS
DEL SUR S.A, BEBIDAS GASEOSAS DEL NOROESTE S.A, COMPAÑÍA ASTURIANA DE BEBIDAS
GASEOSAS S.AU y VIDA CAIXA S.A DE SEGUROS Y REASEGUROS
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID
En MADRID, a quince de octubre de dos mil dieciocho.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID, formada
por los Ilmos. Sres. DON ENRIQUE JUANES FRAGA, PRESIDENTE , DON LUIS LACAMBRA MORERA,
DON BENEDICTO CEA AYALA, Magistrados, han pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A nº 891
En el recurso de suplicación nº 464/18 interpuesto por el letrado, D. JUAN MANUEL RODRÍGUEZ
PRADA, en nombre y representación de D. Jesús , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº
29 de los de MADRID, de fecha DIECINUEVE DE DICIEMBRE DE DOS MIL DIECISIETE , ha sido Ponente
el Ilmo Sr. D. BENEDICTO CEA AYALA

Antecedentes


PRIMERO.- Que según consta en los autos nº 550/2017 del Juzgado de lo Social nº 29 de los de Madrid, se presentó demanda por D. Jesús contra COMPAÑÍA CASTELLANA DE BEBIDAS GASEOSAS S.L (CASBEGA), COCA-COLA IBERIAN PARTNERS S.A, COBEGA EMBOTELLADOR S.L.U, COMPAÑÍA NORTEÑA DE BEBIDAS GASEOSAS S.A, COMPAÑÍA LEVANTINA DE BEBIDAS GASEOSAS S.A, REFRESCOS ENVASADOS DEL SUR S.A, BEBIDAS GASEOSAS DEL NOROESTE S.A, COMPAÑÍA ASTURIANA DE BEBIDAS GASEOSAS S.AU y VIDA CAIXA S.A DE SEGUROS Y REASEGUROS, en reclamación de MATERIAS LABORALES INDIVIDUALES, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en DIECINUEVE DE DICIEMBRE DE DOS MIL DIECISIETE , cuyo fallo es del tenor literal siguiente : 'Desestimo la demanda interpuesta por D. Jesús contra las empresas COMPAÑÍA CASTELLANA DE BEBIDAS GASEOSAS S.L (CASBEGA), COCA- COLA IBERIAN PARTNERS S.A, COBEGA EMBOTELLADOR S.L.U, COMPAÑÍA NORTEÑA DE BEBIDAS GASEOSAS S.A, COMPAÑÍA LEVANTINA DE BEBIDAS GASEOSAS S.A, REFRESCOS ENVASADOS DEL SUR S.A, BEBIDAS GASEOSAS DEL NOROESTE S.A, COMPAÑÍA ASTURIANA DE BEBIDAS GASEOSAS S.AU y VIDA CAIXA S.A DE SEGUROS Y REASEGUROS, y absuelvo a todas ellas de las pretensiones contenidas en la demanda'.



SEGUNDO.- En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: '
PRIMERO.- D. Jesús , vino prestando servicios para COMPAÑÍA CASTELLANA DE BEBIDAS GASEOSAS S.L desde el 16 de octubre de 1975 con categoría profesional de Comercial, Grupo 3, Nivel 06, percibiendo una retribución salarial anual de 61643,46 € (hechos no controvertidos recogidos en la demanda y documentos nº 3 y 4 de los aportados por la demandante).



SEGUNDO.- La citada relación laboral se regía por el Convenio Colectivo de la COMPAÑÍA CASTELLANA DE BEBIDAS GASEOSAS S.A (hecho no controvertido).



TERCERO.- En fecha 02/01/2013 la empresa COCA-COLA IBERIAN PARTNERS S.A comunicó a los representantes legales de las empresas ahora codemandadas el inicio de un procedimiento de despido colectivo, movilidad geográfica y modificación de condiciones de trabajo, debiendo designarse una comisión representativa con un máximo de 13 miembros. El 22/01/2014 se inició el periodo de consultas, que se dio por finalizado el 22/02/2014 sin acuerdo.

El 27/02/2014, GRUPO COCA-COLA IBERIAN PARTNERS, S.A. dirigió una carta a la comisión negociadora, comunicándole que al amparo de lo previsto en el art. 51.2 y 51.4 del ET, iba a proceder a la aplicación de medidas de reestructuración por causas Organizativas y Productivas que afectaban a un máximo de 1 .190 trabajadores.

En esa misma carta se comunicaba que la empresa abría un plazo de 15 días para que los trabajadores que prestaban servicios en los centros y/o áreas funcionales que se encontraban sombreados en el Anexo 1 de la carta, pudieran acogerse voluntariamente a las siguientes medidas alternativas (hechos no controvertidos): Prejubilaciones Bajas indemnizadas voluntarias Recolocaciones en otros centros de trabajo, con o sin movilidad geográfica.



CUARTO.- La Federación de Industria y Trabajadores Agrarios de UGT, la Federación Agroalimentaria de CC.OO y CSIF, interpusieron demanda el 25/03/2014 ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, impugnando el Despido Colectivo del GRUPO COCA-COLA IBERIAN PARTNERS, S.A. por el procedimiento previsto en los apartados 1 a 12 del art. 124 de la LRJS, habiéndose registrado con el nº 79/2014 de autos, en los que se dictó sentencia el 03/06/2014, declarando nula la decisión empresarial. Dicha sentencia fue confirmada por el TS en sentencia de 20/04/2015 dictada en el Recurso de Casación nº 354/2014 interpuesto por la parte demandada (hechos no controvertidos).



QUINTO.- Las partes firmaron un acuerdo de extinción voluntaria de la relación laboral fechado el 26/05/2016 y con fecha de efectos de 31/05/2016, aportado como documento nº 1 por la representación de las empresas codemandadas y cuyo contenido se da aquí por reproducido íntegramente.

En dicho documento se preveía el abono de la liquidación final de haberes y parte proporcionales a sus nóminas y demás emolumentos a favor del trabajador devengados hasta la fecha de la extinción del contrato de trabajo y el abono de la cantidad de 86.643,46 € brutos en concepto de compensación final por la extinción de la relación laboral, haciéndose constar en dicho documento que ' El trabajador declara expresamente estar de acuerdo con las cantidades pactadas con la Empresa y su forma de pago. Ycon el percibo de las mismas manifiesta de forma expresa quedar totalmente liquidado, saldado y finiquitado por cualesquiera clase de conceptos derivados directa o indirectamente de su relación laboral con la Empresa, sin tener nada más que pedir ni reclamar, sirviendo el presente documento de pleno recibo liberatorio a todos los efectos, renunciando expresamente a cuantas acciones pasadas, presentes o futuras le pudieran corresponder, ante ningún órgano administrativo o judicial, del orden que éstos sean, contra la Empresa o cualquier otra sociedad del Grupo CCIP'.



SEXTO.- Previa solicitud presentada por el ahora demandante, el Instituto Nacional de la Seguridad Social dictó resolución de fecha 09/06/2016 reconociendo al demandante una pensión de jubilación anticipada por importe líquido de 2.180,46 € calculada sobre una base reguladora de 2.837,80 € y con un primer pago reconocido por el periodo comprendido entre el 1/06/2016 a 30/06/2016 (documento nº 5 de los aportados por la demandante en el acto de la vista).

SÉPTIMO.- La empresa COMPAÑÍA CASTELLANA DE BEBIDAS GASEOSAS S.L y la entidad VIDA CAIXA S.A DE SEGUROS Y REASEGUROS tienen concertada la póliza de seguro nº 2001592 (documentos nº 1 a 3 de los aportados por la aseguradora).

La COMPAÑÍA CASTELLANA DE BEBIDAS GASEOSAS S.L emitió certificado de fecha 27 de octubre de 2016 donde se recogen las bajas definitivas producidas en la empresa que no generaban derecho a percibir premio de jubilación. En dicha relación se encontraba el ahora demandante, haciéndose constar como ' voluntario' el motivo de la baja y la fecha de efectos de 31/05/2016 (documentos nº 5 y 6 de los aportados por la aseguradora).

OCTAVO.- En caso de estimación de la demanda, la cantidad que correspondería al actor por el concepto reclamado, ascendería a 13.766,17 Euros (hecho conforme).

NOVENO.- El demandante presentó papeleta de conciliación ante el SMAC de Madrid en fecha 4 de Mayo de 2017 (documento nº 1 del ramo de prueba de la demandante'.



TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala, habiéndose fijado para votación y fallo el día 10.10.18.

Fundamentos


PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia, desestimatoria de la demanda en reclamación del premio por jubilación previsto en convenio, formulada en autos, recurre en suplicación la parte actora, por considerar, en esencia, que concurren en el actor cuantos requisitos establece el convenio colectivo de aplicación para el devengo del premio por jubilación que aquí se reclama en cuantía de 13.766,17 €.

Según la sentencia de instancia no procede reconocer el premio por jubilación que aquí se reclama, al no tener el actor reconocido una pensión de jubilación, en la fecha en que causó baja voluntaria en la empresa, de conformidad a lo dispuesto en el art. 28 del convenio de aplicación. Y disconforme el demandante con dicho pronunciamiento, articula en su recurso seis motivos de suplicación, el 1º de los cuales, que se ampara en el apartado b) del art. 193 LRJS, se destina a la revisión de los hechos probados.



SEGUNDO.- En concreto, y en 1º lugar, la recurrente interesa la revisión del hecho 6º, para el que propone el siguiente texto alternativo: ' Mediante resolución de fecha 09.06.16 del Instituto Nacional de la Seguridad Social se reconoció al actor una pensión de jubilación anticipada por importe de 2.180,46 €, y con un primer pago reconocido por el periodo comprendido entre el 01/06/2016 y el 30/06/2016. El trabajador solicitó al INSS su jubilación constante la relación laboral, motivo por el cual, el INSS otorga la jubilación con efectos de 01.06.2016, fecha inmediatamente posterior a la que el trabajador causa baja en la empresa según el hecho quinto de la sentencia'.

Pero el documento en que dicha revisión aparece sustentada es el mismo que ya ha sido valorado en la instancia - documento nº 5 de los aportados por el demandante -, y además contiene juicios de valor o apreciaciones no estrictamente fácticas, que son impropias de figurar en un relato judicial de hechos. Por ello se desestima.



TERCERO.- Los cinco motivos restantes son de infracción normativa, y en ellos, y con amparo procesal en el apartado c) del art. 193 se formulan las siguientes denuncias normativas.

En 1º lugar - motivo 2º -, del art. 51 ET, en relación con el art. 28 del convenio colectivo de CASBEGA, por considerar, en síntesis, que el actor cumple en la fecha en que pidió el premio por jubilación los tres requisitos establecidos en el convenio colectivo; a saber, ser trabajador de CASBEGA; acceder a la jubilación entre los 60 y 65 años; y haber prestado servicios en la empresa durante al menos 15 años, siendo la baja en la empresa y el alta en la jubilación, simultánea y sucesiva. En 2º lugar - motivo 3º -, del art. 6.4 del C.

Civil, en relación a su vez con los arts.. 75 LRJS, 247 LEC, y 3 del C. Civil, sobre la interpretación de las normas jurídicas, al considerar, en esencia, que la baja del actor en la empresa no fue voluntaria, dado que lo que en realidad se estaba produciendo era una medida de reestructuración empresarial de carácter colectivo del art. 51 ET y del RD 1483/2012 En 3º lugar - motivo 4º -, del art, 24 CE, por considerar, de nuevo, mal interpretadas las normas jurídicas de aplicación, al no tener reconocido el trabajador en la fecha de la baja una pensión de jubilación. En 4º lugar - motivo 5º -, por considerar, de nuevo, mal interpretados los arts. 28 del convenio colectivo y 160 de la LGSS, sobre los requisitos, formales y materiales, necesarios para poder acceder al premio por jubilación que aquí se pide, y que entiende debidamente cumplidos. Y en 5º lugar - motivo 6º -, para aportar la copia de dos sentencias, de conformidad a lo establecido en el art. 233 LRJS, pero que materialmente no aparecen unidas al recurso, ni incorporadas a la correspondiente pieza.



CUARTO.- La interconexión de todos ellos, salvo el último y 6º que se desestima, habida cuenta la ausencia de aportación de los documentos a que se refiere, aconseja su examen y consideración de forma conjunta, pudiendo ya adelantarse que no procede su estimación, por cuantas consideraciones se vierten en la sentencia de esta misma Sala, Sección 2ª, de fecha 31-1-18, recurso nº 1330/17, que citan ambas recurridas en sus respectivas impugnaciones, y que se ha pronunciado a este respecto en los siguientes términos: 'Como primer motivo de denuncia jurídica y con amparo procesal en el apartado c) del art. 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se alega por la parte recurrente que la sentencia de instancia habría infringido lo dispuesto en el art 49 y 51 del ET en relación con el art 28 del Convenio Colectivo de CASBEGA, entiende que el trabajador reúne todos los requisitos que exige el art. 28 del Convenio colectivo citado para tener derecho al Premio por Jubilación contemplado en el art 28 del Convenio.

Por el Magistrado de instancia se argumenta que el demandante no tiene derecho al citado premio pues había cesado voluntariamente en la empresa , mediante un acuerdo transaccional y cuando firmó este acuerdo no tenía reconocida la pensión de jubilación , además de estimarse la pretensión supondría un enriquecimiento injusto- En primer lugar debemos de señalar que una de las causas por las cuales se puede extinguir el contrato de trabajo es el mutuo acuerdo de la partes art 49.1a) del ET . Por lo tanto, en la sentencia recurrida no se vulnera el art. 49 del ET que se alega como infringido al tener por extinguida la relación laboral entre el actor y la empresa CASBEGA para la que prestaba sus servicios por mutuo acuerdo. Tampoco se vulnera el art 51 del ET que se alega como infringido, además de ser una cuestión nueva, el posible fraude en el despido colectivo, y como cuestión nueva no se puede plantear por primera vez en el recurso, así y por todas STS de 12-7-2007, rec.150/2006. Tampoco ninguna prueba se ha planteado tendente a acreditar que la extinción de la relación laboral con la citada empresa ha sido un fraude para eludir la aplicación del art 51 del ET .

El art. 28 del Convenio colectivo de la Compañía Castellana de Bebidas Gaseosa SA, que también se cita como vulnerado, señala: 'Todo trabajador y toda trabajadora de Casbega que acceda a la jubilación entre los sesenta y sesenta y cinco años de edad, percibirá un premio equivalente a seis mensualidades de los siguientes conceptos: Salario Base más Complemento Ad Personam, más Plus Convenio (anexos 1, 2 y 3), siempre que reúna la condición de haber prestado quince años de servicio en la Empresa.

Idéntico premio se concederá a los trabajadores y las trabajadoras que tras 15 años de servicio en Casbega causen baja en la Empresa como consecuencia de expediente de Invalidez Permanente, Absoluta o Total.

Los Premios establecidos en los párrafos anteriores, así como el regulado en el artículo 29. º (Ayuda de Sepelio), han sido exteriorizados por Casbega, a través de los correspondientes Contratos de Seguro, dentro de los plazos y las condiciones establecidas por la Ley.' Interpretando el citado artículo, el Magistrado de instancia, tal y como antes hemos adelantado, entiende que el mismo exige para tener derecho al Premio por Jubilación, que se sea trabajador de la empresa y en este caso el actor no lo es, pues cesó voluntariamente por mutuo acuerdo con la empresa.

En cuanto a la interpretación de los Convenios Colectivos debemos de tener en cuenta la doctrina jurisprudencial, por todas STS 4-4-2017 Rcud 200/2016: 'A la hora de interpretar las previsiones de los acuerdos, pactos o convenios colectivos interesa recordar nuestra consolidada doctrina. Aparece resumida en SSTS 15 septiembre 2009 (rec. 78/200 ), 5 junio 2012 (rec. 71/2011 ) o 9 febrero 2015 (rec. 836/2014 ): Dado su carácter mixto -norma de origen convencional/contrato con eficacia normativa- su interpretación ha de atender tanto a las reglas legales atinentes a la hermenéutica de las normas jurídicas como a aquéllas otras que disciplinan la interpretación de los contratos, esto es: los arts. 3 , 4 y 1281 a 1289 CC, junto con el principal de atender a las palabras e intención de los contratantes, pues no hay que. olvidar que el primer canon hermenéutico en la exégesis de los contratos -naturaleza atribuible al convenio colectivo- es 'el sentido propio de sus palabras' [ art. 3.1 CC], el 'sentido literal de sus cláusulas' [ art. 1281 CC] ( STS 25/01/05 -rec.

24/03 -), que constituyen 'la principal norma hermenéutica - palabras e intención de los contratantes-' ( STS 01/07/94 -rec. 3394/93 -), de forma que cuando los términos de un contrato son claros y terminantes, no dejando lugar a dudas sobre la intención de los contratantes, debe estarse al sentido literal de sus cláusulas, sin necesidad de acudir a ninguna otra regla de interpretación.

Las normas de interpretación de los arts. 1282 y siguientes del CC tienen carácter de subsidiariedad en su aplicación [ STS de 01/02/2007-rcud 2046/05 -], de forma que cuando la literalidad de las cláusulas de un contrato sean claras, no son de aplicar otras diferentes que las correspondientes al sentido gramatical, o dicho de otro modo, el art. 1281 CC consta de dos párrafos, que persiguen la doble finalidad de evitar que se tergiverse lo que aparece claro, o que se admita, sin aclarar lo que se ofrezca oscuro, siendo factor decisivo de interpretación, en el primer supuesto las palabras empleadas, y en el segundo la intención evidente de los contratantes.

En materia de interpretación de cláusulas de convenios y acuerdos colectivos, en cuyo esclarecimiento se combinan las reglas de interpretación de las normas con las de la interpretación de los contratos, debe atribuirse un amplio margen de apreciación a los Órganos jurisdiccionales de instancia, ante los que se ha desarrollado la actividad probatoria relativa a la voluntad de las partes y a los hechos comitentes.

La interpretación de los contratos y demás negocios jurídicos (y el convenio colectivo participa de tal naturaleza) es facultad privativa de los Tribunales de instancia, cuyo criterio, como más objetivo, ha de prevalecer sobre el del recurrente, salvo que aquella interpretación no sea racional ni lógica, o ponga de manifiesto la notoria infracción de alguna de las normas que regulan la exégesis contractual.' Pues bien, esta Sala entiende que la interpretación realizada por el Magistrado de instancia no es ilógica ni irracional, en el sentido que para tener derecho al premio por jubilación contemplado en el artículos 28 del Convenio de aplicación se exija que se acceda a la jubilación, cumpliendo los requisitos del mismo, desde una situación de trabajador de la empresa estando viva la relación laboral y no desde aquellas otras situaciones en las que previamente se hubiera extinguido la relación laboral como es el caso (...) Tampoco ha quedado probado que el demandante hubiera solicitado la pensión de jubilación antes de su cese voluntario en la empresa, carga de la prueba que a él le incumbe. Por lo que no siendo trabajador de la empresa cuando accede a la jubilación, por haber cesado voluntariamente en la misma, no tendría derecho al premio por jubilación contemplado en el Convenio. Y es que entendemos en interpretación literal del citado precepto que tienen derecho al Premio por Jubilación aquellos trabajadores que cesan en la empresa por haberse jubilación, causa de extinción del contrato de trabajo prevista en el art 49.1 f) del ET , lo que no es caso del actor (...).

Con igual amparo procesal - sigue razonando en su F. de D. 5º - se alega por la parte recurrente que la sentencia de instancia habría infringido el art 6.4 del Código Civil en relación con el art. 75 de la LRJS y 247 de la LEC . Se argumenta que ha existido un fraude de ley y que la baja voluntaria de actor es aparente y simulada y lo que se estaría produciendo es una verdadera restructuración empresarial.

El motivo del recurso tal y como se plantea debe de ser desestimado y no solo porque quien alega el fraude de ley debe de probarlo o al menos fijar indicios para su constatación, y nada de esto se ha dicho ni probado. Además La censura jurídica expuesta no puede ser acogida por cuanto que implica una premisa jurídica que es contraria a la mantenida por el Juzgado de instancia, al ser inadmisible la nueva valoración de la prueba que pretende la recurrente y con ello buscar una manera de articular la pretensión revisora como si el presente recurso no fuera el extraordinario de suplicación sino el ordinario de apelación, y olvidando también que en el proceso laboral la valoración de la prueba en toda su amplitud únicamente viene atribuida por la Ley al juzgador de instancia (en este caso el juzgado), por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica ( SSTS 21/10/10 - recurso 198/09) -; 14/04/11 -recurso 164/10; - 07-10-11 -recurso 190/10) -; 25/01/12 -recurso 30/11 -; y 06/03/12 - recurso 11/11 -).

Inalterado el relato fáctico de la resolución recurrida y no evidenciándose en el mismo indicios de fraude ni tampoco vicios del consentimiento en el Acuerdo alcanzado por la empresa y trabajador para cesar este en su relación laboral. En definitiva el motivo ahora examinado incurre en el rechazable vicio procesal de la llamada 'petición de principio' o 'hacer supuesto de la cuestión', que se produce cuando se parte de premisas fácticas distintas a las de la resolución recurrida, desconociendo con ello que en casación (e igualmente en suplicación) no es factible dar por supuestos otros hechos que no sean los declarados probados ( SSTS 15-3-2007, R. 44/06; 12-12-2012, R. 294/11;, 27-5-13, R. 78/12) ; todas ellas citadas en la más reciente de 27-1-2014, R. 100/13).

Pero es que además está planteando la parte recurrente una cuestión nueva, lo que no es posible en el recurso de Suplicación a lo que antes nos hemos referido.

Señalar por último y en cuanto a este concreto motivo del recurso que tampoco procede la condena de los intereses reclamado ni los previstos en el art 29.3 del ET y 20 de la LCS al no tener el actor derecho a la Pensión de Jubilación solicitado y en el caso de la aseguradora máxime cuando el acto había sido de baja en la póliza el mismo día que causó baja voluntaria en la empresa.

Con igual amparo procesal - se argumenta en su F. de D. 6º - se alega por la recurrente la vulneración del art. 24 de la Constitución , por una errónea interpretación de las normas jurídicas y jurisprudencia, ello pues entiende que no se habría producido una baja voluntaria del trabajador y que cumple todo los requisitos del art 28 del Convenio colectivo.

En primer lugar y en cuanto a la interpretación errónea del art 28 del Convenio nos remitimos a lo antes ya señalado. Por lo que respecta a la vulneración del art. 24 de la CE, tal motivo del recurso debe de ser desestimado pues, en cuanto a la vulneración del artículo 24 CE, pretende olvidarse un dato básico, y es que el derecho a la tutela judicial efectiva no garantiza un pronunciamiento acorde con las pretensiones de la parte, sino una resolución fundada en derecho ( SSTC 10/2000, de 17/Enero, F. 2, 88/2004, de 10/Mayo, F. 5; 172/2004, de 18/octubre, F. 6). Y el TS Sala 4ª, S 3-3-1988, viene a señalar ' ...que en todo proceso contencioso hay dos partes enfrentadas y que la tutela efectiva de jueces y Tribunales que toda persona tiene derecho a obtener y que ampara el ejercicio de derechos e intereses legítimos, no se deniega, sino todo lo contrario, cuando los órganos jurisdiccionales en cumplimiento de su función emiten las resoluciones que en justicia y derecho procedan, aunque no sean satisfactorias para las pretensiones de uno de los litigantes, por todo lo cual el recurso debe ser desestimado en concordancia con lo dictaminado por el Ministerio Fiscal.' En el presente supuesto y siguiendo la anterior doctrina antes expuesta no puede entenderse que se haya producido una vulneración del principio de tutela judicial efectiva consagrado en el art 24 de nuestra Constitución, por el hecho de no haberse estimado la demanda y con ello las pretensiones del actor.

Con igual amparo procesal - se dice en su F. de D. 7º - se alega por la parte recurrente que la sentencia de instancia habría infringido lo dispuesto en el art 28 del Convenio colectivo 160 de la LGSS y 3 del Código Civil. Se argumenta sustancialmente por la parte recurrente que la sentencia de instancia causa indefensión al trabajador pues se parte de una baja en la empresa por una causa formal y aparente una baja voluntaria cuando la misma obedece a una situación de restructuración empresarial del art 51 del ET lo que constituye un fraude de ley y un abuso del derecho del art 6.4 y 7.1 del C.C, todo ello dirigido a producir una indefensión en el trabajador vulnerándose con ello el art 24 de la CE.

El motivo del recurso debe de ser desestimado con base a los mismos argumentos expuestos al contestar los anteriores motivos del recurso, pues las alegaciones del recurrente son sustancialmente los mismos. Añadiendo que no se está cuestionando en esta litis si el actor tiene o no derecho a la Pensión de Jubilación y si cumple los requisitos para ello. Sino si tiene derecho al Premio por Jubilación regulado en el art. 28 del Convenio colectivo aplicable'.

Por todo ello, y en aplicación de estos mismos criterios, se impone la desestimación del recurso, habida cuenta de que estamos ante una extinción voluntaria del contrato de trabajo, previa a la solicitud de la pensión de jubilación con cargo a la Seguridad Social, según así se infiere de lo afirmado en los hechos 5º y 6º, y por ello el actor no era trabajador de la empresa cuando instó el pago del premio de jubilación que aquí se demanda, ni fue la jubilación la razón de ser del cese en la empresa, lo que, y según el precepto convencional citado, es condición para su devengo, sin expresa condena en costas - art. 235 LRJS -.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por D. Jesús contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 29 de los de MADRID, de fecha DIECINUEVE DE DICIEMBRE DE DOS MIL DIECISIETE , en virtud de demanda formulada por D. Jesús contra CASTELLANA DE BEBIDAS GASEOSAS S.L (CASBEGA), COCA-COLA IBERIAN PARTNERS S.A, COBEGA EMBOTELLADOR S.L.U, COMPAÑÍA NORTEÑA DE BEBIDAS GASEOSAS S.A, COMPAÑÍA LEVANTINA DE BEBIDAS GASEOSAS S.A, REFRESCOS ENVASADOS DEL SUR S.A, BEBIDAS GASEOSAS DEL NOROESTE S.A, COMPAÑÍA ASTURIANA DE BEBIDAS GASEOSAS S.AU y VIDA CAIXA S.A DE SEGUROS Y REASEGUROS, en reclamación de MATERIAS LABORALES INDIVIDUALES, debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma sólo cabe RECURSO DE CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 220, 221 y 230 de la L.R.J.S, advirtiéndose, que por todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso: el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardo acreditativo de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la c/c nº 2870 0000 00 464/18 que esta Sección Sexta tiene abierta en el Banco Santander, oficina sita en la Calle Miguel Angel nº 17, 28010 Madrid, o bien por transferencia desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes: 1. Emitir la transferencia a la cuenta bancaria (CCC) siguiente: (IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274). 2. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF/CIF de la misma. 3. En el campo beneficiario, se identificará al Juzgado o Tribunal que ordena el ingreso. 4. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al Procedimiento (2870 0000 00 464/18), pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art. 230.1 L.R.J.S.).

Si el recurrente fuese Entidad Gestora hubiere sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al preparar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

Si la condena consistiere en constituir el capital coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de ésta habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por esta su importe, lo que se comunicará por esta Sala.

Expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación al rollo de esta Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día por el/la Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

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