Sentencia SOCIAL Nº 891/2...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 891/2019, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 712/2018 de 18 de Septiembre de 2019

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Orden: Social

Fecha: 18 de Septiembre de 2019

Tribunal: TSJ Canarias

Ponente: RAMOS REAL, EDUARDO JESUS

Nº de sentencia: 891/2019

Núm. Cendoj: 38038340012019100885

Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2019:2710

Núm. Roj: STSJ ICAN 2710:2019


Encabezamiento

?

Sección: RC

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL

Plaza San Francisco nº 15

Santa Cruz de Tenerife

Teléfono: 922 479 373

Fax.: 922 479 421

Email: socialtsjtf@justiciaencanarias.org

Rollo: Recursos de Suplicación

Nº Rollo: 0000712/2018

NIG: 3803844420170002811

Materia: Incapacidad temporal

Resolución:Sentencia 000891/2019

Proc. origen: Seguridad Social en materia prestacional Nº proc. origen: 0000398/2017-00

Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 7 de Santa Cruz de Tenerife

Recurrente: Dionisio; Abogado: CLARA DOLORES GARCERAN PADRON

Recurrido: MUTUA FRATERNIDAD MUPRESPA; Abogado: CARLOS OJEDA GARAVITO

Recurrido: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL; Abogado: SERVICIO JURÍDICO SEGURIDAD SOCIAL SCT

Recurrido: TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL; Abogado: SERVICIO JURÍDICO SEGURIDAD SOCIAL SCT

Recurrido: TRAGSA

SENTENCIA

Ilmos./as Sres./as

SALA Presidente

D./Dª. MARÍA DEL CARMEN GARCIA MARRERO

Magistrados

D./Dª. FELIX BARRIUSO ALGAR

D./Dª. EDUARDO JESÚS RAMOS REAL (Ponente)

En Santa Cruz de Tenerife, a 18 de septiembre de 2019.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, compuesta por los llmos. Sres. citados al margen.

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

En el rollo de suplicación interpuesto por D. Dionisio contra la sentencia de fecha 18 de junio de 2018, dictada por el JUZGADO de lo SOCIAL Nº 7 de los de Santa Cruz de Tenerife en los autos de juicio 398/2017 sobre prestaciones (incapacidad temporal -IT-), ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. EDUARDO RAMOS REAL.

Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en autos se presentó demanda por D. Dionisio contra el INSTITUTO NACIONAL de la SEGURIDAD SOCIAL (INSS), la TESORERÍA GENERAL de la SEGURIDAD SOCIAL (TGSS), la Mutua Colaboradora con la Seguridad Social Nº 275 'FRATERNIDAD-MUPRESPA' y la empresa 'TRAGSA' y que en su día se celebró la vista, dictándose sentencia con fecha 18 de junio de 2018 por el JUZGADO de lo SOCIAL Nº 7 de los de Santa Cruz de Tenerife.

SEGUNDO.- En la sentencia de instancia y como hechos probados se declararon los siguientes:

1.- El trabajador actor, D. Dionisio, con DNI/NIF NUM000 y afiliada al Régimen General de la Seguridad Social con el nº NUM001, presta servicios para la empresa TRAGSA, -que tiene concertadas las contingencias profesionales y comunes con la Mutua FRATERNIDAD MUPRESPA- en el centro de trabajo de La Palma, con contrato de trabajo fijo discontínuo, a tiempo completo, antigüedad de 20.12.2008 y desempeñando funciones con la categoría profesional de Capataz Forestal, en la Base BRIF (folios 93 a 96 de los autos). 2.- El actor inició un proceso de Incapacidad Temporal (IT) el 14.07.2016 derivado de accidente laboral, siendo alta por mejoría el 20.07.2016, con el diagnóstico de 'esguince' (folios 131 y 132 de los autos). 3.- El actor inició un proceso de Incapacidad Temporal derivado de accidente laboral el 22.07.2016, siendo alta por mejoría el 25.07.2016. Siendo el juicio diagnóstico: 'esguince rodilla derecha por lesión de LCI. Sinovitis aguda' (folios 70 y 79 de los autos). 4.- El actor en fecha 03.11.2016 es sometido a una intervención quirúrgica programada en la Clínica Parque, consistente en CAR derecha con extirpación de plica medialis y sinvectomía (folio 153 de los autos). 5.- El actor inició un proceso de IT por accidente no laboral, siendo alta el 30.11.2016 (folios 136 y 188 de los autos). 6.- El actor en fecha 19.01.2016 fue sometido a reconocimiento médico por la empresa TRAGSA, siendo considerado no apto, concediéndole una excedencia voluntaria especial, a partir del 27.01.2017, con reserva de plaza hasta el inicio de la campaña 2018, conforme a lo establecido en el Anexo VII del Convenio Colectivo de TRAGSA (folio 109 de los autos). 7.- El actor en controles médicos efectuados por la Mutua en fechas 10.03.2017 y 28.03.2017, no fue diagnosticado clínicamente, al apreciarse recuperación de la lesión (folios 156 y 157 de los autos). 8.- La empresa TRAGSA el 21.12.2017 sometió al actor a reconocimiento médico para el llamamiento a la campaña de 2018, siendo considerado apto (folio 116 y ss de los autos). 9.- El actor presentó papeleta de conciliación ante el SEMAC frente a la MUTUA FRATERNIDAD MUPRESPA el 23.03.2017, celebrándose el acto el 26.04.2017, con el resultado de 'Intentado Sin efecto'. En fecha 09.05.2017 se dedujo la demanda frente a la Mutua. Por escrito de 21.09.2017 la parte actora solicitó la ampliación de la demanda frente al INSS, TGSS y TRAGSA, que se tuvo por ampliada por Diligencia de Ordenación de 21.09.2017.

TERCERO.- La sentencia de instancia contiene el siguiente fallo:

ESTIMANDO LA EXCEPCION PLANTEADA DE FALTA DE AGOTAMIENTO DE LA VIA PREVIA ADMINISTRATIVA, DESESTIMO la demanda interpuesta por D. Dionisio frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA FRATERNIDAD MUPRESPA y TRAGSA, y ABSUELVO a los demandados de todas las peticiones deducidas en su contra.

CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario. Remitidos los autos a esta Sala se señaló fecha para la votación y fallo de la resolución, habiéndose cumplido con las formalidades legales.


Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia de instancia, sin entrar en el fondo, desestima la pretensión ejercitada por el actor, D. Dionisio, trabajador que presta servicios para la empresa 'TRAGSA' con la categoría profesional de Capataz Forestal que, habiéndose encontrado en situación de incapacidad temporal (IT) derivada de accidente de trabajo entre los días 14 de julio y 30 de noviembre de 2016, interesaba que entre los días 11 de enero y 28 de marzo de 2017 se 'reconociera una situación de incapacidad temporal por recaída de accidente de trabajo, con las consecuencias legales que procedan' (sic), por apreciar la falta de agotamiento de la vía previa administrativa.

Frente a la misma se alza el actor mediante recurso de suplicación articulado a través de un motivo de nulidad, un motivo de revisión fáctica y otro de censura jurídica a fin de que, anulada la sentencia de instancia, se repongan las actuaciones al momento inmediatamente anterior a aquél en que se ha cometido la infracción de normas y garantías del procedimiento causante de indefensión que denuncia o, en caso de no ser estimada dicha petición que, revocada la misma, se estime íntegramente la pretensión ejercitada en la demanda rectora de autos.

SEGUNDO.- Al amparo del párrafo a) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social denuncia el demandante la infracción de los artículos 81 y 140 párrafo 2º del mismo cuerpo legal, de los artículos 238 párrafo 3º y 240 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, del artículo 24 de la Constitución Española y de la jurisprudencia sentada por el Tribunal Supremo y por el Tribunal Constitucional en las sentencias que detalla en el escrito de interposición de su recurso.

Argumenta en su discurso impugnatorio, en esencia, que habiéndose tenido por ampliada la demanda, inicialmente interpuesta frente a la MUTUA FRATERNIDAD-MUPRESPA, frente al INSS, la TGSS y la empresa TRAGSA por diligencia de ordenación del juzgado de instancia de fecha 21 de septiembre de 2017 y no habiéndosele conferido en ese momento plazo para subsanar la falta de reclamación previa frente a dichos organismos, se le ha causado indefensión, razón por la cual deben retrotraerse las actuaciones al momento de dicha ampliación para que se pueda subsanar el requisito de procedibilidad omitido.

Conforme a lo dispuesto en el artículo 71 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, es requisito necesario para poder demandar en materia de Seguridad Social haber interpuesto la reclamación previa ante la Entidad Gestora o la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS). La regulación que este precepto hace de la referida institución de la reclamación previa puede ser resumida en los siguientes términos:

la reclamación previa ha de interponerse por los interesados ante el Ente que dictó la resolución (en materia de gestión de prestaciones económicas, como la presente, ante el Instituto Nacional de la Seguridad Social -INSS-) en el plazo de los treinta días siguientes a la fecha en que su hubiera notificado, si es expresa, o desde la fecha en que conforme a la normativa del procedimiento de que se trate, deba entenderse producido el silencio administrativo;

la demanda debe formularse dentro de los treinta días hábiles siguientes a la desestimación expresa o tácita de la reclamación o solicitud.

El Real Decreto 286/2003, de 7 de marzo, por el que se establece la duración de los plazos para la resolución de los procedimientos administrativos para el reconocimiento de prestaciones en materia de Seguridad Social, establece que el plazo máximo de resolución y notificación en los procedimientos por prestaciones de incapacidad temporal (pago directo) es de treinta días.

De cuanto se ha señalado se desprende, en primer lugar, que si una vez presentada la reclamación previa se dejan transcurrir los treinta días procesalmente hábiles sin demandar, la reclamación previa se ha de tener por no interpuesta en forma, sin producir la decadencia de la acción y, en segundo lugar, que la reclamación previa no seguida de la demanda en plazo no surte efecto alguno, debiendo formularse nuevamente otra reclamación previa para reabrir la posibilidad de demandar dentro de plazo, siempre que el derecho no hubiere prescrito.

Pero, dicho lo anterior, hemos de tener en cuenta que con respecto al significado de los plazos a los que se refiere el artículo 71 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social nuestro Tribunal Supremo viene manteniendo desde antiguo que el trámite de reclamación previa se entiende cumplido mediante el traslado de la demanda a la Administración de la Seguridad Social demandada si desde su interposición hasta el acto de juicio transcurre un plazo equivalente al dispuesto para resolver en vía administrativa sin acto expreso. Así en sentencia de 18 de marzo de 1997 viene a decir textualmente lo siguiente:

'Reducida a sus estrictos límites la genérica exigencia de la interposición de la reclamación previa ante el INSS y la TGSS en la materia cuestionada, la consecuencia del incumplimiento formal de su formulación no puede ser desproporcionada en relación con el contenido esencial del artículo 24.1 de la Constitución, dado el escaso relieve del único fin a que atiende en estos casos y el hecho cierto de que ni siquiera la propia reclamación previa resulta estrictamente imprescindible para lograrlos.

En consecuencia, si bien el requisito cuestionado es jurídicamente exigible mientras no se modifique el texto procesal para excluir, en su caso, su necesariedad en la materia ahora tratada, debe proclamarse, sin embargo, la flexibilidad en la interpretación de los preceptos en los que se contiene tal exigencia para tenerla por efectivamente cumplida en todos aquéllos supuestos en los que la finalidad a la que responde su exigencia en esta materia se haya alcanzado aun cuando no se hubiere formalmente interpuesto la reclamación previa; y así, entre otros supuestos, podrá entenderse cumplida tal exigencia en esta materia mediante el traslado de la demanda a la Administración de la Seguridad Social demandada acordado en la providencia judicial de admisión ( art. 82.1 LPL), mediante la que se le hace saber la existencia y contenido del conflicto, con solo un retraso breve respecto del momento en que la formal reclamación previa hubiera podido darle noticia del propósito de formular demanda, y de haberse celebrado el juicio tras un período temporal más dilatado que la Administración habría tenido para resolver, en su caso, la reclamación previa de haberse interpuesto formalmente'.

En el caso de autos, el Sr. Dionisio interpuso demanda el día 11 de marzo de 2017 únicamente frente a la MUTUA FRATERNIDAD MUPRESPA, en ella solicitaba el dictado de una sentencia que le 'reconociera una situación de incapacidad temporal por recaída de accidente de trabajo, con las consecuencias legales que procedan' (sic), pero con posterioridad, concretamente el día 21 de septiembre de 2017, amplió su demanda frente al INSS, la TGSS y la empresa TRAGSA.

Aplicando la doctrina jurisprudencial expuesta y teniendo en cuenta:

que en la diligencia de ordenación por la que se tenía por ampliada la demanda se les hizo saber a las nuevas partes la materia sobre la que versaba el juicio (incapacidad temporal) sin que pusieran de manifiesto la falta de interposición de la reclamación administrativa previa;

que la Entidad Gestora y el Servicio Común codemandados con posterioridad solo alegaron la anomalía de procedimiento en el acto de la vista oral; y

que el acto de la vista se desarrolló con normalidad, hablando las partes sobre la pretensión de la ampliación por recaída del proceso de incapacidad temporal por accidente de trabajo inicialmente cursado por el actor y practicándose prueba sobre esta cuestión;la Sala entiende que el trámite de reclamación previa se ha de entender cumplido mediante el traslado de la demanda a la Administración de la Seguridad Social demandada, pues desde su ampliación (21 de septiembre de 2017) hasta el acto del juicio (18 de junio de 2018) ha transcurrido un plazo superior al dispuesto para resolver en vía administrativa sin acto expreso (treinta días).

No habiéndolo entendido en el mismo sentido la juzgadora a quo, procede la estimación del motivo de nulidad articulado por la parte actora, si bien ésta no conduce a la nulidad de actuaciones, sino a resolver lo que corresponda dentro de los términos en que aparece planteado el debate, al ser suficiente el relato de hechos probados de la sentencia recurrida, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 202 párrafo 2º de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

TERCERO.- Por el cauce del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social solicita el actor la modificación del relato fáctico declarado probado por la Magistrada de instancia con la finalidad de:

- A) Sustituir la actual redacción del ordinal quinto, expresivo de los procesos de incapacidad temporal por accidente de trabajo cursados por el actor, por la siguiente:

'El actor inició un proceso de IT por accidente no laboral el día 26.7.2016 que fue anulado y reconocido como el mismo proceso de accidente de trabajo por la Mutua,, siendo dado alta el 30.11.2016 (folios 136 y 188 de los autos)'.

Basa sus pretensiones revisoras en los documentos obrantes a los folios 20, 21, 34, 36 y 37 de las actuaciones, consistentes en copias de los partes de baja y alta así como en el documento de la Mutua codemandada anulando el alta inicial del actor.

- B) Sustituir la actual redacción del ordinal sexto, expresivo de un reconocimiento médico del actor practicado por facultativos de la Mutua demandada, por la siguiente:

'El actor en fecha 19.01.2017 fue sometido a reconocimiento médico por la empresa TRAGSA, siendo considerado no apto, concediéndole una excedencia voluntaria especial, a partir del 27.01.2017, con reserva de plaza hasta el inicio de la campaña 2018, conforme a lo establecido en el Anexo VII del Convenio Colectivo de TRAGSA (folio 109 de los autos)'.

Basa sus pretensiones revisoras en los documentos obrantes a los folios 97 y siguientes de las actuaciones, consistentes en copia de un informe médico del actor emitido por facultativos de la Mutua demandada.

- C) Sustituir la actual redacción del ordinal séptimo, expresivo de los controles médicos a los que fue sometido el actor en el periodo en que estuvo en situación de excedencia, por la siguiente:

'El actor en controles médicos efectuados por la Mutua en fechas 10.03.2017 y 28.03.2017, no fue diagnosticado clínicamente, al apreciarse recuperación de la lesión (folios 156 y 157 de los autos). El actor previamente había solicitado más atención médica a la Mutua desde fecha 31.11.2016 (folio 42) y al no ser atendido hasta 10.3.2017 por la misma, él mismo se costeó tratamiento en centro privado, y acudió a los servicios médicos del SCS, donde fue tratado de sus dolencias desde 16.1.2017 hasta 15.3.17 (folos 154 a 164)'.

Basa sus pretensiones revisoras en los documentos obrantes a los folios 154, 155, 157, 161 y 164 de las actuaciones, consistentes en copias de diversos informes médicos del actor y de solicitudes de asistencia médica dirigidas por éste a la Mutua codemandada.

- D) Sustituir la actual redacción del ordinal octavo, expresivo de la declaración de aptitud del actor para desempeñar su trabajo en la campaña 2018 emitida por los servicios de prevención de la empresa TRAGSA, por la siguiente:

'La empresa TRAGSA el 21.12.2017 remitió escrito al actor para llamamiento a la campaña 2018, siendo citado el día 18.1.2018 por el servicio de prevención para realizar las pruebas de aptitud, fecha en que se sometió al actor a reconocimiento médico para el llamamiento a la campaña de 2018, siendo considerado apto (folio 116 y ss de los autos)'.

Basa sus pretensiones revisoras en los documentos obrantes a los folios 116 a 128 de las actuaciones, consistentes en copias del llamamiento a reconocimiento y del informe emitido tras la práctica del mismo.

Con carácter previo, la Sala, a la vista de la fundamentación del recurso, realizará las siguientes precisiones. Como con reiteración viene señalando esta Sala, los hechos declarados probados pueden ser objeto de revisión mediante este proceso extraordinario de impugnación (adicionarse, suprimiese o rectificarse), si concurren los siguientes requisitos:

- A) De carácter sustantivo:

1º) La revisión de hechos no faculta al tribunal de suplicación (pues este recurso no es una segunda instancia, sino un recurso extraordinario) a efectuar una nueva valoración global y conjunta de la prueba practicada e incorporada al proceso, sino que la misma debe operar sobre prueba documental o pericial que demuestre patentemente el error de hecho.

2º) No es posible admitir la revisión fáctica de la sentencia impugnada con base en las mismas pruebas que la sirvieron de fundamento, en cuanto no es aceptable sustituir la percepción que de ellas hizo el Juzgador, por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada ( sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 16 de diciembre de 1967, 18 y 27 de marzo de 1968, 8 y 30 de junio de 1978, y 2 de mayo de 1985).

3º) En el supuesto de documentos o pericias contradictorias y en la medida que de ellos puedan extraerse conclusiones contrarias e incompatibles, debe prevaler la solución fáctica realizada por el Juez o Tribunal de Instancia, órgano judicial soberano para la apreciación de la prueba ( sentencias del Tribunal Constitucional 44/1989, de 20 de febrero y 24/1990 de 15 de febrero), con la salvedad de que su libre apreciación sea razonable ( sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 2 de marzo de 1980, 10 de octubre de 1991, 10 de mayo, 16 de diciembre de 1993, o 10 de marzo de 1994). De igual manera, los documentos privados que hayan sido impugnados en su autenticidad por la contraparte y no hayan sido adverados no pueden fundamentar una revisión de los hechos probados.

- B) De carácter formal:

1º) Ha de señalarse con precisión cual sea el hecho afirmado, negado u omitido que se entienda equivocado, contrario a los acreditados o que consten con evidencia y no se hayan incorporado al relato fáctico.

2º) El recurrente ha de ofrecer un texto alternativo concreto a figurar en la narración tildada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien suprimiéndolos, bien complementándolos ( artículo 196 párrafo 3º de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social). En cualquier caso, y al igual que es exigible a los hechos probados de la sentencia, el texto alternativo propuesto no puede incluir conceptos o valoraciones jurídicas que sean predeterminantes del fallo.

3º) El recurso ha de citar pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se estime se desprende la equivocación del juzgador ( artículo 196 párrafo 3º de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social), sin que sea dable admitir su invocación genérica ni plantearse revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso. La cita global y genérica de documentos carece de valor y operatividad a efectos del recurso ( sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 14 de julio de 1995), estando el recurrente obligado a determinar con exactitud y precisión el documento concreto y particularizado en que se apoya su pretensión revisora, exponiendo de forma adecuada las razones por las que el documento o documentos acreditan o evidencian la existencia del error que se denuncia ( sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 26 de septiembre de 1995), así como la correspondencia entre la declaración contenida en el documento y la rectificación que propone ( Sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 3 de mayo de 2001).

4º) Los documentos o pericias en los que se fundamente la revisión han de poner de manifiesto el error de manera clara, evidente, directa y patente, de forma contundente e incuestionable, sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, y superando la valoración global de la prueba que haya podido hacer la sentencia de instancia.

5º) La revisión pretendida ha de ser trascendente a la parte dispositiva de la sentencia con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión no conduzca a nada práctico.

La Sala, tras analizar detenidamente la documental invocada, entiende que todas las pretensiones revisorias articuladas han de ser rechazadas porque, sin necesidad de entrar en el análisis de la veracidad de los datos que se pretenden incorporar al relato de hechos probados, los mismos resultan intrascendentes para resolver la cuestión que nos ocupa y en nada afectarían al sentido de la presente resolución, como veremos más detalladamente a la hora de resolver el siguiente motivo de censura jurídica.

Quedan los hechos probados, en consecuencia, firmes e inalterados.

CUARTO.- Por el cauce del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social denuncia el demandante la infracción de los artículos 81 y 140 párrafo 2º del mismo cuerpo legal, de los artículos 238 párrafo 3º y 240 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y de los artículos 169 y 283 del TR de la Ley General de la Seguridad Social. Argumenta en su discurso impugnatorio, en esencia, que como quiera que el actor no pudo reincorporarse a su puesto de trabajo al inicio de la campaña 2017 (el 11 de enero de dicho año) por no estar currado de las dolencias derivadas del accidente de trabajo, y dicha situación se extendió hasta su curación el día 28 de marzo de 2017, se ha de declara que el mismo ha permanecido en situación de incapacidad temporal por recaída durante ese periodo, con todos los efectos a ello inherentes.

Se entiende por incapacidad temporal la situación de pérdida de la capacidad laboral en la que se encuentra el trabajador por una alteración de la salud que supone la imposibilidad meramente transitoria para el desarrollo de la prestación laboral, siempre que necesite asistencia sanitaria ( artículo 169 del TR de la Ley General de la Seguridad Social).

El concepto de incapacidad temporal está constituido así por tres elementos esenciales que se han de dar de manera acumulada:

a) la alteración de la salud;

b) el impedimento para trabajar; y

c) la necesidad de asistencia sanitaria.

Las prestaciones a las que se tiene derecho cuando se está en situación de incapacidad temporal consisten en: - a) la asistencia sanitaria que proceda para recuperar la salud y capacidad laboral; y - b) la prestación económica de incapacidad temporal, consistente en un subsidio económico que tiene por fin suplir la pérdida del salario inherente a la cesación transitoria en el trabajo.

La duración máxima de la cobertura económica de la situación de incapacidad temporal en caso de accidente o enfermedad es de trescientos sesenta y cinco días, prorrogables por otros ciento ochenta cuando sea previsible la recuperación en ese periodo adicional a juicio del INSS, siendo el INSS el que debe dictar resolución expresa para que pueda llevarse a cabo esta prórroga ( artículo 170 del TR de la Ley General de la Seguridad Social).

Si el proceso de incapacidad no ha agotado su duración máxima y se ve interrumpido por un periodo de actividad laboral superior a seis meses, se inicia un nuevo proceso de IT en todo caso; pero si la interrupción es inferior a seis meses, se considerará que estamos ante una recaída y que es el mismo proceso si la causa del diagnóstico es la misma enfermedad. En cambio, si es por distinto accidente o enfermedad se inicia un nuevo proceso ( artículos 169 párrafo 2º y 174 párrafo 1º del TR de la Ley General de la Seguridad Social).

Pero, desde el punto de vista dinámico, para el devengo del subsidio es preciso, a parte de cumplir los requisitos sustantivos señalados, seguir una tramitación reglamentaria basada en la emisión de unos partes de baja, confirmación de baja y alta por los médicos de los servicios públicos de salud o Mutua.

La declaración de baja a efectos de la prestación económica de IT se formulará en el correspondiente parte médico de baja expedido por el médico del servicio público de salud o Mutua que haya efectuado el reconocimiento del trabajador ( artículo 173 párrafo 1º del TR de la Ley General de la Seguridad Social). La permanencia en situación de IT depende de la verificación médica del estado de salud llevada a cabo por el mismo médico, materializada mediante los partes de confirmación, cuya emisión dependerá del tipo de proceso que se curse.

La situación de IT finaliza con la emisión del parte de alta por el facultativo correspondiente, que puede ser con o sin propuesta de invalidez permanente; en este último caso el trabajador se ha de reincorporar inmediatamente a su puesto de trabajo, pudiendo ser despedido en caso de no hacerlo.

Conforme a lo disuesto en el artículo 170 párrafo 5º del TR de la Ley General de la Seguridad Social y en los artículos 43, 71, 140, 144 y 191 párrafo 2º letra g) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, en caso de disconformidad las altas médicas son recurribles ante el orden jurisdiccional social, sin necesidad de previa interposición de reclamación previa, si ha sido emitida por los órganos competentes de las entidades gestoras al agotarse el plazo máximo de duración de trescientos sesenta y cinco días de la prestación de IT. Sin embargo, cuando la impugnación se refiera a altas médicas emitidas antes de cumplirse esos trescientos sesenta y cinco días debe presentarse reclamación previa.

Dicho lo anterior, en el presente caso nos encontramos con que el Sr. Dionisio, trabajador que con la catagoría profesional de Capataz Forestal presta servicios en la Isla de La Palma para la empresa TRAGSA desde el día 20 de diciembre de 2008 con el carácter de fijo-discontínuo, inició un proceso de incapacidad temporal derivada de accidente de trabajo el día 14 de julio de 2016, siendo dado de alta por los facultativos de la Mutua codemandada el día 30 de noviembre de 2016 (hechos probados segundo y tercero). Así mismo, nos encontramos con que el actor en ningún momento impugnó el referido parte de alta, sino que el día 27 de enero de 2017 pasó a la situación de excedencia voluntaria especial con reserva de plaza hasta el inicio de la campaña 2018, ejerciendo así el derecho que le confería el Anexo VII del Convenio Colectivo de TRAGSA, permaneciendo en tal situación haste el dia 21 de diciembre de 2017, fecha en la que, tras ser declarado apto para el servicio, inicia la campaña de incendios 2018 (hechos probados sexto y octavo).

Por lo tanto, no impugnado el parte médico de alta emitido por la Mutua el día 30 de noviembre de 2016 y encontrándose el actor a partir de dicha fecha en situación de excedencia voluntaria especial (a petición propia) y percibiendo desempleo, no existe en la práctica ningún proceso de incapacidad temporal debidamente tramitado y documentado que pudiera ser calificado como recaída entre los días 11 de enero y 28 de marzo de 2017. En otras palabras, en el caso del Sr. Dionisio y durante el periodo que reclama, no queda acreditado el cumplimiento de los requisitos exigidos por el artículo 169 párrafo 1º letra a) del TR de la Ley General de la Seguridad Social para que pueda darse una situación de incapacidad temporal, es decir, la imposibilidad para trabajar y la necesidad de asistencia médica.

Lo expuesto conduce a la Sala a la desestimación del motivo de censura jurídica y, por su efecto, a la del recurso de suplicación interpuesto por el actor, debiendo ser confirmada la sentencia combatida en todos sus pronunciamientos.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de pertinente y general aplicación,

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Dionisio contra la sentencia de fecha 18 de junio de 2018, dictada por el JUZGADO de lo SOCIAL Nº 7 de los de Santa Cruz de Tenerife en los autos de juicio 398/2017, la cual confirmamos íntegramente.

Notifíquese esta sentencia a las partes en legal forma y al Ministerio Fiscal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de origen, con testimonio de la presente una vez notificada a las partes y firme.

ADVERTENCIAS LEGALES

Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011 de 11 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social.

Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, y no goce del beneficio de justicia gratuita efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 € previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como así como el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado en el BANCO DE SANTANDER c/c Tenerife nº 3777/0000/66/ el nº de expediente compuesto por cuatro dígitos, y los dos últimos dígitos del año al que corresponde el expediente pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social.

Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al siguiente número de cuenta:

IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274

Consignándose en el campo Beneficiario la Cuenta de la Sala y en Observaciones o Concepto de la Transferencia los 16 dígitos que corresponden al procedimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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