Sentencia SOCIAL Nº 893/2...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 893/2019, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 97/2019 de 17 de Septiembre de 2019

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Orden: Social

Fecha: 17 de Septiembre de 2019

Tribunal: TSJ Canarias

Ponente: GARCIA MARRERO, MARIA CARMEN

Nº de sentencia: 893/2019

Núm. Cendoj: 38038340012019100998

Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2019:2826

Núm. Roj: STSJ ICAN 2826/2019


Encabezamiento


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Sección: RO
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL
Plaza San Francisco nº 15
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 479 373
Fax.: 922 479 421
Email: socialtsjtf@justiciaencanarias.org
Rollo: Recursos de Suplicación
Nº Rollo: 0000097/2019
NIG: 3803844420170005715
Materia: Otros Derechos Seguridad Social
Resolución:Sentencia 000893/2019
Proc. origen: Seguridad Social en materia prestacional Nº proc. origen: 0000794/2017-00
Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 2 de Santa Cruz de Tenerife
Recurrente: SEPE; Abogado: ABOGACÍA DEL ESTADO SEPE SCT
Recurrido: Raquel ; Abogado: JOSE LUIS LANGA GONZALEZ
En Santa Cruz de Tenerife, a 17 de septiembre de 2019
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en Santa Cruz
de Tenerife formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D./Dña. MARÍA CARMEN GARCÍA MARRERO, D./Dña.
EDUARDO JESÚS RAMOS REAL y D./Dña. FÉLIX BARRIUSO ALGAR, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
SENTENCIA
En el Recurso de Suplicación núm. 0000097/2019, interpuesto por SEPE, frente a Sentencia 000500/2018 del
Juzgado de lo Social Nº 2 de Santa Cruz de Tenerife los Autos Nº 0000794/2017-00 en reclamación de Otros
Derechos Seguridad Social siendo Ponente el ILTMO./A. SR./A. D./Dña. MARÍA CARMEN GARCÍA MARRERO.

Antecedentes


PRIMERO.- Según consta en Autos, se presentó demanda por D./Dña. Raquel , en reclamación de Otros Derechos Seguridad Social siendo demandado/a SEPE y celebrado juicio y dictada Sentencia estimatoria, el día 26 de noviembre de 2018, por el Juzgado de referencia.

SEGUNDO.- En la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes: Primero.- Doña Raquel presentó ante el Servicio Público de Empleo Estatal (en adelante, Sepe), el 25 de enero de 2017, solicitud de subsidio por desempleo siéndole reconocida por resolución de dicho organismo, de 25 de enero de 2017, por un total de días de derecho de 90, por un período reconocido del 1 de enero al 30 de marzo de 2017, sobre una base reguladora de 17,75 euros diarios y una cuota diaria inicial de 14,20 euros, con fecha de inicio de pago de 10 de febrero del mismo año. La citada trabajadora indicó, en su solicitud, que tenía a su cargo una hija, nacida el NUM000 de 1996 (véase, copia de la indicada solicitud así como de la indicada resolución administrativa, folios 1, 2 y 4 del expediente administrativo). Segundo.- La hija de la trabajadora de nombre, María Inés , vino prestando servicios para el Instituto Balear de Emergencias, S.L., desde el 1 de septiembre de 2016 al 13 de enero de 2017, finalizando la relación laboral por fin de contrato. Durante dicho período, percibió los siguientes importes en concepto de salario: 1. anualidad de 2016: . septiembre: 709,65 . octubre: 709,65 . noviembre: 709,65 . diciembre: 721,89 2.- anualidad de 2017: . enero (13 días): 321,17 Véase, copia del Certificado de empresa e informe de bases de cotización de dicha trabajadora- folios 7 y 24 del expediente administrativo. Tercero.- El Sepe comunicó a doña Raquel propuesta de revocación de prestaciones por desempleo, por un importe de 497 euros, correspondiente al período comprendido entre el 1 de enero al 5 de febrero de 2017, por entender que en el momento del hecho causante, los familiares alegados como cargas familiares percibían rentas superiores al 75% del salario mínimo interprofesional. En fecha 20 de abril de 2017, el Sepe dictó resolución por la que declaró la percepción indebida de la prestación por subsidio por desempleo correspondiente al citado período. Frente a la indicada resolución, presentó reclamación administrativa previa siendo desestimada por resolución de 11 de mayo de 2017 (véase, folios 10, 13 y 18 del expediente administrativo).

TERCERO.- El Fallo de la Sentencia de instancia literalmente dice: Se estima la demanda presentada por doña Raquel frente al Servicio Público de Empleo Estatal y, en consecuencia, se revoca la resolución de 20 de abril de 2017 y la posterior, confirmatoria, de 11 de mayo del mismo año, quedando sin efecto las mismas, reponiendo a la trabajadora en el derecho que le fue reconocido por resolución de 25 de enero de 2017, por la que se le reconoció el derecho al subsidio por desempleo.

CUARTO.- Que contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por la parte SEPE, y recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase al Ponente. Señalándose para votación y fallo el día 16 de septiembre de 2019.

Fundamentos

ÚNICO.- La demandada recurre por el cauce del artículo 193.c) de la LRJS, alega la vulneración de los establecido en el artículo 274 .1, 274.3 y 275.2 .3.4 y 5 del TRLGSS .Señala en síntesis que la demandante en su solicitud de subsidio, de 25 de enero de 2017, declaró como responsabilidad familiar a su hija, y que ésta percibió un importe de 721,89 euros en concepto de salario, percepción de rentas superior al 75% del SMI y que se mantuvo en el mes de enero de 2017 pues la relación laboral finalizó el 13 de enero de 2017, percibiendo 321,17 euros, por lo que deben tomarse en consideración a efectos de cómputo de renta y eventual superación del límite de recursos las percibidas en el mes de diciembre de 2016.Indica que los salarios devengados en diciembre de 2016 los percibió en enero de 2017 que es el mes en el que percibe el sueldo cuyo importe supera el umbral de rentas y la demandante debió solicitar el subsidio a partir de 1 de febrero de 2017, pues las rentas percibidas en dicho mes y devengadas en enero no superaban el citado umbral.

El artículo 274 del TRLGSS señala: 'Beneficiarios del subsidio por desempleo.

1. Serán beneficiarios del subsidio los desempleados que, figurando inscritos como demandantes de empleo durante el plazo de un mes, sin haber rechazado oferta de empleo adecuada ni haberse negado a participar, salvo causa justificada, en acciones de promoción, formación o reconversión profesionales, carezcan de rentas en los términos establecidos en el artículo siguiente y se encuentren en alguna de las siguientes situaciones: a) Haber agotado la prestación por desempleo y tener responsabilidades familiares.

b) Haber agotado la prestación por desempleo, carecer de responsabilidades familiares y ser mayor de cuarenta y cinco años de edad en la fecha del agotamiento.

c) Ser trabajador español emigrante que habiendo retornado de países no pertenecientes al Espacio Económico Europeo, o con los que no exista convenio sobre protección por desempleo, acredite haber trabajado como mínimo doce meses en los últimos seis años en dichos países desde su última salida de España, y no tenga derecho a la prestación por desempleo.

d) Haber sido declarado plenamente capaz o incapacitado en el grado de incapacidad permanente parcial, como consecuencia de un expediente de revisión por mejoría de una situación de incapacidad en los grados de incapacidad permanente total, incapacidad permanente absoluta o gran invalidez.

2. Asimismo serán beneficiarios del subsidio los liberados de prisión que reúnan los requisitos establecidos en el primer párrafo del apartado anterior y no tengan derecho a la prestación por desempleo, siempre que la privación de libertad haya sido por tiempo superior a seis meses.

Se entenderán comprendidos en dicha situación los menores liberados de un centro de internamiento en el que hubieran sido ingresados como consecuencia de la comisión de hechos tipificados como delito, siempre que, además de haber permanecido privados de libertad por el tiempo antes indicado, en el momento de la liberación sean mayores de dieciséis años.

También se entenderán comprendidas en dicha situación las personas que hubiesen concluido un tratamiento de deshabituación de su drogodependencia, siempre que el mismo hubiera durado un período superior a seis meses y hayan visto remitida su pena privativa de libertad en aplicación de lo previsto en el artículo 87 del Código Penal.

Los liberados de prisión que hubieran sido condenados por la comisión de los delitos relacionados en los párrafos a), b), c) o d) del artículo 36.2 del Código Penal solo podrán obtener el subsidio por desempleo previsto en este apartado y en el siguiente cuando acrediten, mediante la oportuna certificación de la Administración penitenciaria, los siguientes extremos: a) En el caso de los liberados de prisión condenados por los delitos contemplados en las letras a) o b) del artículo 36.2 del Código Penal, que han cumplido los requisitos exigidos en el artículo 72.6 de la Ley Orgánica 1/1979, de 26 de septiembre, General Penitenciaria.

b) En el caso de los liberados de prisión condenados por los delitos contemplados en las letras c) o d) del artículo 36.2 del Código Penal, que han satisfecho la responsabilidad civil derivada del delito, considerando a tales efectos la conducta efectivamente observada en orden a reparar el daño e indemnizar los perjuicios materiales y morales, y que han formulado una petición expresa de perdón a las víctimas de su delito.

3. Los desempleados que reúnan los requisitos a que se refiere el primer párrafo del apartado 1 salvo el relativo al período de espera, se hallen en situación legal de desempleo y no tengan derecho a la prestación contributiva, por no haber cubierto el período mínimo de cotización, podrán obtener el subsidio siempre que: a) Hayan cotizado al menos tres meses y tengan responsabilidades familiares.

b) Hayan cotizado al menos seis meses, aunque carezcan de responsabilidades familiares.

4. Podrán acceder al subsidio los trabajadores mayores de cincuenta y cinco años, aun cuando no tengan responsabilidades familiares, siempre que se encuentren en alguno de los supuestos contemplados en los apartados anteriores, hayan cotizado por desempleo al menos durante seis años a lo largo de su vida laboral y acrediten que, en el momento de la solicitud, reúnen todos los requisitos, salvo la edad, para acceder a cualquier tipo de pensión contributiva de jubilación en el sistema de la Seguridad Social.

Para obtener el subsidio el trabajador deberá tener cumplida la edad de cincuenta y cinco años en la fecha del agotamiento de la prestación por desempleo o del subsidio por desempleo; o tener cumplida esa edad en el momento de reunir los requisitos para acceder a un subsidio de los supuestos contemplados en los apartados anteriores o cumplirla durante su percepción.

El artículo 275 indica: 'Inscripción, carencia de rentas y responsabilidades familiares.

1. En todas las modalidades de subsidio establecidas en el artículo anterior se exigirá el requisito de estar inscrito y mantener la inscripción como demandante de empleo en los mismos términos previstos en los artículos 266. e) y 268.1.

2. Se entenderá cumplido el requisito de carencia de rentas exigido en el artículo anterior cuando el solicitante o beneficiario carezca de rentas de cualquier naturaleza superiores, en cómputo mensual, al 75 por ciento del salario mínimo interprofesional, excluida la parte proporcional de dos pagas extraordinarias.

En el caso del subsidio para trabajadores mayores de cincuenta y cinco años previsto en el artículo 274.4, aunque el solicitante carezca de rentas en los términos establecidos en este artículo, si tiene cónyuge y/o hijos menores de veintiséis años, o mayores incapacitados o menores acogidos, únicamente se entenderá cumplido el requisito de carencia de rentas cuando la suma de las rentas de todos los integrantes de la unidad familiar así constituida, incluido el solicitante, dividida por el número de miembros que la componen, no supere el 75 por ciento del salario mínimo interprofesional, excluida la parte proporcional de dos pagas extraordinarias.

3. A efectos de lo previsto en el artículo anterior, se entenderá por responsabilidades familiares tener a cargo al cónyuge, hijos menores de veintiséis años o mayores incapacitados, o menores acogidos, cuando la renta del conjunto de la unidad familiar así constituida, incluido el solicitante, dividida por el número de miembros que la componen, no supere el 75 por ciento del salario mínimo interprofesional, excluida la parte proporcional de dos pagas extraordinarias.

No se considerará a cargo el cónyuge, hijos o menores acogidos, con rentas de cualquier naturaleza superiores al 75 por ciento del salario mínimo interprofesional, excluida la parte proporcional de dos pagas extraordinarias.

4. A efectos de determinar los requisitos de carencia de rentas y, en su caso, de responsabilidades familiares, se considerarán como rentas o ingresos computables cualesquiera bienes, derechos o rendimientos derivados del trabajo, del capital mobiliario o inmobiliario, de las actividades económicas y los de naturaleza prestacional, salvo las asignaciones de la Seguridad Social por hijos a cargo y salvo el importe de las cuotas destinadas a la financiación del convenio especial con la Administración de la Seguridad Social. También se considerarán rentas las plusvalías o ganancias patrimoniales, así como los rendimientos que puedan deducirse del montante económico del patrimonio, aplicando a su valor el 100 por ciento del tipo de interés legal del dinero vigente, con la excepción de la vivienda habitualmente ocupada por el trabajador y de los bienes cuyas rentas hayan sido computadas, todo ello en los términos que se establezcan reglamentariamente.

No obstante lo establecido en el párrafo anterior, el importe correspondiente a la indemnización legal que en cada caso proceda por la extinción del contrato de trabajo no tendrá la consideración de renta. Ello con independencia de que el pago de la misma se efectúe de una sola vez o de forma periódica.

Las rentas se computarán por su rendimiento íntegro o bruto. El rendimiento que procede de las actividades empresariales, profesionales, agrícolas, ganaderas o artísticas, se computará por la diferencia entre los ingresos y los gastos necesarios para su obtención.

Para acreditar las rentas la entidad gestora podrá exigir al trabajador una declaración de las mismas y, en su caso, la aportación de copia de las declaraciones tributarias presentadas.

5. Los requisitos de carencia de rentas y, en su caso, de existencia de responsabilidades familiares deberán concurrir en el momento del hecho causante y, además, en el de la solicitud del subsidio, así como en el momento de la solicitud de sus prórrogas o reanudaciones y durante la percepción de todas las modalidades del subsidio establecidas en el artículo anterior.

Si no se reúnen los requisitos, el trabajador solo podrá obtener el reconocimiento de un derecho al subsidio cuando se encuentre de nuevo en alguna de las situaciones previstas en el artículo anterior y reúna los requisitos exigidos, salvo en el caso de que dentro del plazo de un año desde la fecha del hecho causante se acredite que se cumplen los requisitos de carencia de rentas o, en su caso, de existencia de responsabilidades familiares, en que el trabajador podrá obtener el subsidio que corresponda a partir del día siguiente al de su solicitud sin reducción de su duración.

A estos efectos se considerará como fecha del hecho causante aquella en que se cumpla el plazo de espera de un mes, o se produzca la situación legal de desempleo; o la de agotamiento del derecho semestral; o la de finalización de la causa de suspensión.' Como señala la doctrina jurisprudencial ( SSTS de 23 de abril y 3 de julio de 2001), el hecho causante del subsidio de desempleo del nivel asistencial resulta en todo caso de la coincidencia de todos los requisitos constitutivos y no de la presencia de uno de ellos, o de varios de ellos, pero no de todos. El hecho causante tiene el carácter de una situación o estado de cosas que se prolonga en el tiempo,no de un evento ocasional, de forma que de un lado desaparece cuando dejan de concurrir algunos de los requisitos constitutivos y de otro lado puede producirse cuando el asegurado accede a la situación después de haber estado algún tiempo en las puertas, pero fuera de ella. La carencia de rentas , la tenencia de responsabilidades familiares y también la prolongación de la situación de desempleo son exigibles en todo el tiempo en que dura la prestación, pero por la misma razón debe entenderse que el cumplimiento sobrevenido de estos requisitos constitutivos en quien no concurría en un momento anterior significa la producción del hecho causante del subsidio de nivel asistencial, y el acceso de los mismos a las prestaciones correspondientes.

La actora finalizó su prestación de servicios el 31 de diciembre de 2016. Su hija trabajó en virtud de contrato con trabajo de duración determinada eventual del 1 de septiembre de 2016 al 13 de enero de 2017, percibiendo 709,65 euros de salario mensual, salvo en diciembre 721,89 euros y 13 días de enero 321,17 euros. La actora presenta solicitud de subsidio por cotización insuficiente para prestación contributiva el 25 de enero de 2017.

El 25 de enero de 2017 se reconoce subsidio de desempleo del enero de 2017 a 30 de marzo de 2017. De conformidad con la legislación tributaria como regla general, los ingresos se imputarán en el periodo impositivo en que se devenguen, con independencia del momento del cobro, entendiéndose devengados cuando se produzca la puesta a disposición de los bienes o la prestación de los servicios ( artículo 14.1.B de la LIRPF).

En la fecha de la solicitud del subsidio, el día 25 de enero de 2017, la actora contaba con responsabilidades familiares, pues los ingresos de su hija no superaron el 75% del SMI, por lo que el recurso debe ser desestimado ya que la sentencia no incurre en las vulneraciones denunciadas por el SEPE.

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por SEPE contra la Sentencia 000500/2018 de 26 de noviembre de 2018 dictada por el Juzgado de lo Social Nº 2 de Santa Cruz de Tenerife sobre Otros Derechos Seguridad Social, la cual confirmamos íntegramente.Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social Nº 2 de Santa Cruz de Tenerife, con testimonio de la presente una vez notificada y firme a las partes.

ADVERTENCIAS LEGALES Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011 de 11 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social.

Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, y no goce del beneficio de justicia gratuita efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 € previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como así como el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado en el BANCO DE SANTANDER c/c Tenerife nº 3777/0000/66/ el nº de expediente compuesto por cuatro dígitos, y los dos últimos dígitos del año al que corresponde el expediente pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social.

Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al siguiente número de cuenta: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274 Consignándose en el campo Beneficiario la Cuenta de la Sala y en Observaciones o Concepto de la Transferencia los 16 dígitos que corresponden al procedimiento.

Notifíquese la Sentencia a la Fiscalía de este Tribunal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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