Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 893/2020, Tribunal Superior de Justicia de Castilla La-Mancha, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 585/2019 de 22 de Junio de 2020
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Orden: Social
Fecha: 22 de Junio de 2020
Tribunal: TSJ Castilla La-Mancha
Ponente: GOMEZ GARRIDO, LUISA MARIA
Nº de sentencia: 893/2020
Núm. Cendoj: 02003340012020100699
Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2020:1992
Núm. Roj: STSJ CLM 1992/2020
Encabezamiento
T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL
ALBACETE
SENTENCIA: 00893/2020
C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE
Tfno: 967 596 714
Fax: 967 596 569
Correo electrónico: tribunalsuperior.social.albacete@justicia.es
NIG: 45168 44 4 2017 0001584
Equipo/usuario: 6
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000585 /2019
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000768 /2017
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña Pascual
ABOGADO/A: RAUL GOMEZ RAMIREZ
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: MUTUA DE ACCIDENTES FREMAP, GRUPO TAKEIROS MEXICO, S.L. , TGSS-INSS TGSS
ABOGADO/A: PEDRO JOSE MARTINEZ GARCIA, JAVIER SANCHEZ FERRER , LETRADO DE LA SEGURIDAD
SOCIAL
PROCURADOR: FRANCISCO PONCE RIAZA, ,
GRADUADO/A SOCIAL: , ,
Magistrado/a Ponente: D./Dª. LUISA MARIA GOMEZ GARRIDO
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS
Dª. LUISA MARIA GOMEZ GARRIDO
Dª PETRA GARCIA MARQUEZ
D. JOSE MANUEL YUSTE MORENO
En Albacete, a veintidós de Junio de dos mil veinte.
Vistas las presentes actuaciones por la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia
de Castilla-La Mancha en Albacete, compuesta por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as anteriormente
citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ha dictado la siguiente
- SENTENCIA Nº 893/20 -
En el RECURSO DE SUPLICACION número 585/19, sobre Invalidez , formalizado por la representación de
Pascual , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 2 de Toledo, en los autos número
768/17, siendo recurrido/s FREMAP, TGSS, INSS Y GRUPO TAKEIROS MEXICO S.L.; y en el que ha actuado
como Magistrado/a-Ponente D./Dª. Luisa María Gómez Garrido, deduciéndose de las actuaciones habidas los
siguientes,
Antecedentes
PRIMERO.- Que con fecha tres de diciembre de dos mil dieciocho, se dictó Sentencia por el Juzgado de lo Social número 2 de Toledo, en los autos número 768/17, cuya parte dispositiva establece: «Que DESESTIMANDO la demanda origen de las presentes actuaciones, en su pretensión subsidiaria, promovida por d. Pascual frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, así como MUTUA FREMAP y GRUPO TAKEIROS MEXICO S.L, debo confirmar la resolución impugnada, absolviendo a las demandadas de las pretensiones formuladas contra ellas.»
SEGUNDO.- Que en dicha Sentencia se establecen los siguientes Hechos Probados: «
PRIMERO.- Pascual , cuyas demás circunstancias personales constan en demanda, sufre accidente de circulación el 18.09.2015 cuando circulaba a los mandos de una motocicleta propiedad de la mercantil empleadora, Grupo Takeiros Mexico S.L, estando trabajando como Conductor/Repartidor con moto, sufriendo policontusiones y fractura diafisaria de tercio medio distal de tibia y peroné izquierdos (distal de tibia y proximal de peroné) iniciando I.T el mismo día del accidente. Siéndole concedida indemnización por LPNI en resolución de fecha 17.03.2017 con pago de prestación en la cantidad de 1150 € en total; Baremo 99, Rodilla: flexión residual superior a 90º (610 €) y Baremo 110), cicatrices no incluidas en los epígrafes anteriores según el caso (540 €), con cargo a Mutua Fremap.
SEGUNDO.- En dictamen propuesta de 15.03.2017, se proponía LPNI, por un cuadro clínico residual de fractura de tercio medio distal de tibia izquierda (AT de 18.09.2015). IQ el 29.09.2015, rotura de LCA y MI intervenido el 25.04.2016. Como limitaciones orgánicas y funcionales: Marcha levemente claudicante izquierda. No precisa apoyo. EII cicatrices en buen estado de 5 cm ant rodilla y 3 cm cara interna pierna y distal (MOS).
Molestias palpación diáfisis óseas pierna. Tobillo BA funcional con limitación últimos grados eversión, rodilla BA conservado.
TERCERO.- La Mutua Fremap propone LPNI y se solicita el alta al INSS que se emite con fecha 3.03.2017.
CUARTO.- Interpuesta reclamación previa es desestimada en resolución de 24.05.2017 por no variación de circunstancias clínico laborales que sirvieron de base para la propuesta inicial.
QUINTO.- La B.R sería 929,23 €/mes en caso de concesión de IPT, para IPP, 929,40 €/mes. Hecho causante jurídico: 15.03.2017. Consta baja en Grupo Takeiros Mexico S.L el 7.06.2016 con prestación de desempleo de 1.01 a 3.03.2017, con alta en subsidio de desempleo el 27.12.2017.»
TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se formalizó Recurso de Suplicación, en tiempo y forma, por la representación de Pascual , elevándose los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, en la que, una vez tuvieron entrada, se dictaron las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma; poniéndose en su momento a disposición del/de la Magistrado/a Ponente para su examen y resolución.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO: El juzgado de lo social nº 2 de Toledo dictó sentencia de 3-12-18 por la que, desestimando la demandada, confirmaba el criterio administrativo de concurrencia de lesiones permanentes no invalidantes.
Contra tal resolución se alza en suplicación la parte demandante y ahora recurrente, esgrimiendo con correcto amparo procesal, un motivo orientado a la revisión de los hechos probados al amparo de la letra b/, y otros dos motivos dedicados a la revisión del derecho aplicado al amparo de la letra c/, en todo caso del art. 193 de la LRJS.
SEGUNDO: En el motivo que el recurso dedica a la revisión fáctica, se solicita la modificación del ordinal primero de la sentencia de instancia, con objeto de incluir una relación ampliatoria de antecedentes e historial médico del interesado.
Debemos rechazar tal intento, que no se basa en algún documento del tipo exigido por la jurisprudencia en la materia, esto, del que se derive la existencia del error de manera directa, material, patente, y no precisada de integración. Por el contrario, se intenta la valoración conjunta de una multiplicidad de documentos, en articular informes médicos e informe pericial, en operación solo permitida en la instancia, y basada en hipótesis y conjeturas de las que se quiere hacer derivar una tesis más favorable a la parte.
Por lo demás, y en relación específica al informe pericial, conviene igualmente recordar que tal medio probatorio se valora de acuerdo con las reglas de la sana crítica, tal como señala el art. 348 de la LECv.
La consecuencia de lo anterior, y según el constante criterio en la materia, es que la prevalencia del criterio de instancia al valorar los dictámenes periciales, solo puede ceder ante circunstancias excepcionales, como cuando el dictamen postergado en la instancia contenga un criterio de tal relevancia científica o fuerza de convicción, o el criterio utilizado incurra en incoherencias de tal orden, que pueda concluirse sin mayores esfuerzos la existencia de error en la valoración, lo cual no ocurre en el caso que nos ocupa.
TERCERO: Los dos motivos dedicados a la revisión jurídica plantean una única cuestión conceptualmente indivisible, en cuanto en el primero de ellos se invoca la infracción del art. 194.1 b/ de la LGSS, por entender que debió reconocerse al demandante en situación de invalidez permanente total, mientras que en el segundo se solicita con carácter subsidiario y con cita de infracción del art. 194.1 a/ del mismo texto, la declaración de invalidez permanente parcial. En consecuencia, nosotros resolveremos ambos motivos de manera conjunta.
Dicho lo anterior, la valoración necesaria para la resolución del recurso así planteado debe realizarse desde ciertos parámetros. El primero es que no importan tanto las dolencias en sí mismas, como las efectivas limitaciones funcionales por ellas generadas. El segundo, que tales limitaciones deben ponerse en conexión con la profesión u oficio del interesado, de manera que pueda determinarse de qué manera queda afectado el rendimiento laboral. El tercero, que la aptitud para el desempeño de la actividad laboral debe considerarse como capacidad para el desarrollo de las funciones propias de la categoría en condiciones mínimas de continuidad, dedicación y eficacia, evitando perspectivas poco realistas que por desconocer los requerimientos reales del régimen de rendimiento o imponer sacrificios desproporcionados, impliquen la imposición de riesgos adicionales, y ello sin garantizar la integración suficiente del trabajador en los sistemas de trabajo. Queda por decir que, como señala el TS en su st. de 26-6-91, las indicadas operaciones valorativas deben realizarse en relación con los requerimientos de la categoría profesional tal como se definen en el convenio colectivo o en el contrato de trabajo, y no en relación a las que conforman el concreto puesto de trabajo.
Los datos generales anteriores, deben ponerse en relación aún con un elemento jurídico añadido, dado que la invalidez solicitada con carácter subsidiario es la parcial, esto es, aquella que, sin alcanzar el grado de total, ocasione al trabajador una disminución no inferior al 33 % en su rendimiento normal para dicha profesión, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma. Así, la invalidez permanente parcial implica, por abajo, una disminución mínima del 33% en el rendimiento en el trabajo, y por arriba, la no afectación del núcleo esencial constitutivo de la categoría profesional, ya que de otro modo nos encontraríamos ante el grado de invalidez total y no el de parcial. De este modo, en el tramo posible de discapacidad susceptible de integrar la invalidez permanente parcial, pueden incluirse las lesiones que, sin impedir al trabajador los quehaceres de su oficio, le produce un menor rendimiento incluso cualitativo, o exige una mayor penosidad, o causa una mayor peligrosidad, o cuando el trabajador ha de emplear un esfuerzo físico superior.
Pero dicho esto, es clara la dificultad que entraña valorar si un estado patológico concreto se puede situar en el margen descrito, y en tal sentido la jurisprudencia y los diferentes pronunciamientos judiciales han señalado por un lado, que ha de tomarse el porcentaje aludido como índice aproximado, sin exigir prueba determinante de la severidad de la lesión, como indicación de que no es ésta, sino la merma, quebranto o disminución de la capacidad de trabajo lo que se indemniza. Pero por otro lado también se exige que el rendimiento laboral experimente una reducción sensible, o suficientemente acusada, grave y manifiesta.
Pues bien, aplicando los anteriores criterios al caso que nos ocupa, y tal como informan los inmodificados hechos probados de la sentencia de instancia, así como las afirmaciones contenidas con igual valor fáctico impropio en sus fundamentos de derecho, el interesado sufrió el 18-9-15 un accidente de circulación mientras conducía una motocicleta trabajando como conductor/repartidor, con policontusiones y fractura diafisaria de tercio medio distal de tibia y peroné izquierdos (distal de tibia y proximal de peroné).
Tras el oportuno tratamiento que incluyó IQ el 29-9-15 (clavo endomedular, tratamiento rehabilitador. RNM el 25.02.16, con diagnóstico de rotura de LCA) y el 25-4-16 (reconstrucción de ligamento y meniscectomía parcial), sin perjuicio de retirada MOS tibia y peroné y de tornillo bloqueo distal, quedan como secuelas una marcha levemente claudicante izquierda sin precisar apoyo, cicatrices en buen estado, molestias a la palpación, diáfisis óseas pierna, el tobillo BA funcional con limitación últimos grados eversión, y rodilla BA conservado.
De todo lo anterior se desprende que no existen en este momento limitaciones funcionales significativas, susceptibles de interferir en el rendimiento laboral, en cuanto se mantiene el balance y la movilidad casi íntegra de los segmentos inicialmente afectados. Es cierto que en algunos informes se habla de una eventual valoración de pseudoartrosis, pero ni existe en este momento una constancia objetiva, ni de ello se derivan manifestaciones funcionales relevantes actuales, sin perjuicio como es lógico de lo que resulte de una eventual evolución, en su caso. Por lo demás, y como también se hace constar en la instancia, no consta que existan limitaciones a la conducción de motocicleta, y ni tan siquiera que en el trabajo como repartidor fuera necesaria una deambulación de cierta duración o intensidad.
En fin, no podemos apreciar que exista una limitación para el desarrollo de la profesión habitual, ni siquiera de manera parcial, en cuanto que, como hemos tenido oportunidad de afirmar en multitud de ocasione anteriores similares a la presente, salvo que se derive de la propia naturaleza de la dolencia y/o de la lesión, lo que no es el caso, corresponde a la parte demandante la carga de acreditar, al menos indiciariamente, cómo se produce la parcial limitación alegada, en relación a qué tareas o a partir de qué momento de la jornada laboral, para que pueda evaluarse la eventual concurrencia de la invalidez permanente parcial. Tal carga probatoria no se ha cumplido en el caso que nos ocupa, sustituida por genéricas afirmaciones no susceptibles de identificar concretos y objetivos condicionamientos que pudieran sustentar la pretensión subsidiaria.
En las condiciones descritas, el criterio de la instancia se muestra plenamente ajustada a derecho, procediendo por ello su confirmación previa desestimación del recurso presentado.
Vistos además de los citados, los demás preceptos de general y pertinente aplicación
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación de D. Pascual contra la sentencia dictada el 3-12-18 por el juzgado de lo social nº 2 de Toledo, en virtud de demanda presentada por el indicado contra el INSS, la TGSS, la Mutua Fremap y 'Grupo Takeiros Mexico SL', y en consecuencia confirmamos la reseñada resolución. Sin costas.Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA, que se preparará por escrito dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de los DIEZ DIAS siguientes a su notificación.
Durante dicho plazo, las partes, el Ministerio Fiscal o el letrado designado a tal fin, tendrán a su disposición en la oficina judicial los autos para su examen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley reguladora de la jurisdicción social. La consignación del importe de la condena, cuando proceda, deberá acreditarse por la parte recurrente, que no goce del beneficio de justicia gratuita, ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente número ES55 0049 3569 9200 0500 1274 que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, con sede en Albacete, tiene abierta en la Oficina del BANCO SANTANDER sita en esta ciudad, C/ Marqués de Molíns nº 13, indicando: 1) Nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y, si es posible, el NIF/CIF; 2) Beneficiario: SALA DE LO SOCIAL; y 3) Concepto (la cuenta del expediente): 0044 0000 66 585 19; pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista. Debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósito la cantidad de SEISCIENTOS EUROS (600,00 €), conforme al artículo 229 de la citada Ley, que deberá ingresar en la Cuenta Corriente anteriormente indicada, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo de haberlo efectuado en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el Recurso.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
