Sentencia SOCIAL Nº 896/2...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 896/2019, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 4, Rec 353/2019 de 31 de Octubre de 2019

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Orden: Social

Fecha: 31 de Octubre de 2019

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: RODRIGUEZ RIQUELME, MARIA DEL AMPARO

Nº de sentencia: 896/2019

Núm. Cendoj: 28079340042019100852

Núm. Ecli: ES:TSJM:2019:12824

Núm. Roj: STSJ M 12824:2019


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 04 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta 3 - 28010

Teléfono: 914931953

Fax: 914931959

34002650

NIG: 28.079.00.4-2018/0030668

Procedimiento Recurso de Suplicación 353/2019

ORIGEN:

Juzgado de lo Social nº 35 de Madrid Seguridad social 712/2018

Materia: Incapacidad permanente

Sentencia número: 896/2019

Ilmos. Sres

Dña. MARÍA DEL CARMEN PRIETO FERNÁNDEZ

D. ENRIQUE JUANES FRAGA

Dña. MARÍA DEL AMPARO RODRÍGUEZ RIQUELME

En Madrid, treinta y uno de octubre de dos mil diecinueve, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 4 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación 353/2019, formalizado por la Sra. Letrado Dª Iciar González Giménez en nombre y representación de Dª Delia, contra la sentencia de fecha trece de diciembre de dos mil dieciocho, dictada por el Juzgado de lo Social nº 35 de Madrid, en sus autos número 712/2018, seguidos a instancia de la parte recurrente frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre Incapacidad permanente, ha sido Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dña. MARÍA DEL AMPARO RODRÍGUEZ RIQUELME.

Antecedentes

PRIMERO.-Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO.-En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

'PRIMERO.- Doña Delia, nacida el NUM000 de 1979, figura afiliada a la Seguridad Social con número NUM001, dentro del Régimen General, siendo su profesión habitual la de Dependienta y habiendo prestado servicios para la empresa Zara España S.A hasta el 13 de noviembre de 2017 (hechos no controvertidos y documento nº 1 de los aportados por la demandada en el acto de la vista).

SEGUNDO.- La demandante estuvo en situación de incapacidad temporal por enfermedad común del 18 de mayo de 2016 al 31 de octubre de 2017 con el diagnóstico de 'Tortícolis sin especificar'. Inició un nuevo proceso de baja médica con el mismo diagnóstico y sin efectos económicos, en fecha 11 de enero de 2018 (documento nº 2 de los aportados por la demandada en el acto de la vista).

TERCERO.- Tras solicitud presentada por la actora el 23 de noviembre de 2017, el Instituto Nacional de la Seguridad Social dictó Resolución con fecha de 30 de noviembre de 2017, previo informe médico de evaluación de incapacidad laboral de 10 de octubre de 2017 y propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades de 15 de noviembre de 2017, denegando la prestación solicitada por no alcanzar las lesiones que padece la ahora demandante un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral para ser constitutivas de una incapacidad permanente (folios 2 a 8, 16, 29, 31 y 32 del expediente administrativo).

CUARTO.- Contra dicha resolución se formuló reclamación previa el 10 de febrero de 2018, que fue desestimada por resolución de 8 de mayo de 2018, confirmatoria de la anterior (folios 48 a 53).

QUINTO.- La demandante presenta un cuadro clínico de 'Cervicalgia crónica: Polidiscopatía degenerativa. Hernia discal C5-C6, intervenida mediante Discectomía + Prótesis C5-C6 (Oct 2016). Fibromialgia. Hombro Doloroso D: Tendinitis SE sin signos de rotura' (folio 29 del expediente).

En el informe médico de evaluación de incapacidad laboral de 10 de octubre de 2017 se indicaba lo siguiente en el apartado de Conclusiones: 'Lo señalado en apartado de limitaciones. No agotadas las posibilidades de tratamiento. Valorar Demora Calificación' (folio 32).

SEXTO.- La Clínica Médico Forense de Madrid emitió informe pericial fechado el 27 de noviembre de 2018, con las siguientes conclusiones médico-forenses:

'PRIMERA: Que Dª Delia presenta:

- ARTROSIS CERVICAL CON PRÓTESIS DISCAL Y BRAQUIALGIA DERECHA LEVE.

SEGUNDA: Que su situación funcional laboral consecutiva a la patología anteriormente descrita condiciona una limitación para realizar tareas que requieran:

1. Se recomienda limitación en la bipedestación prolongada, en el sedentarismo prolongado y en la torsión e inclinación de columna cervical.

2. No debe realizar actividades que impliquen realizar sobreesfuerzos importantes, ni actividades que supongan levantar pesos superiores a los 5 Kgs o de forma repetitiva, trabajos que impliquen vibración corporal completa (por vehículos o maquinaria industrial).

3. Debe evitar movimientos o posturas forzadas de la columna cervical, trabajos que condicionen posturas asimétricas o posturas mantenidas durante largos periodos de tiempo.

TERCERA: No se puede considerar que su situación se encuentre estabilizada definitivamente desde el punto de vista médico, puesto que no se han agotado los recursos terapéuticos'.

SÉPTIMO.- Por Resolución de fecha 18 de mayo de 2018 la Dirección General de Atención a Personas con Discapacidad de la Comunidad de Madrid resolvió reconocer a doña Delia un grado de discapacidad del 43 (41% grado de limitación en la actividad global y 2 puntos de factores sociales complementarios).

El dictamen técnico facultativo que sirvió de base a la citada resolución señalaba como patologías sufridas por la ahora demandante las siguientes (documento nº 4 de los aportados por la demandante en el acto de la vista):

1º Discapacidad del sistema auditivo por pérdida neurosensorial de oído.

2º Limitación funcional de columna por trastornos del disco intervertebral.

3º Síndrome Álgico.

OCTAVO.- La demandante ha cotizado a la Seguridad Social según las bases que constan en el documento nº 3 de los aportados por la demandada en el acto de la vista (base reguladora de 772,72 € para la incapacidad permanente absoluta o la total). La fecha de efectos en caso de estimación de la demanda sería la de cese de la actividad laboral. Y para el caso de estimación de la incapacidad permanente parcial solicitada la base reguladora mensual ascendería a la cantidad de 995,96 € (base correspondiente al mes inmediatamente anterior a la baja médica).'

TERCERO.-En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Desestimo la demanda interpuesta por doña Delia contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social y absuelvo a éstos de los pedimentos contenidos en la demanda.

CUARTO.-Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante, formalizándolo posteriormente. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO.-Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 04/04/2019, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO.-Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose día para los actos de votación y fallo.


Fundamentos

PRIMERO. -La sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 35 de Madrid de fecha 13 de diciembre de 2018, desestima la demanda en reclamación del reconocimiento de una incapacidad permanente en el grado de absoluta, subsidiariamente total, o, por último, en el grado de parcial, derivadas de enfermedad común.

Frente al fallo, se interpone el presente Recurso de Suplicación por la representación Letrada de la demandante DOÑA Delia, no habiéndose presentado escrito de impugnación por la contraparte, ADMINISTRACION DE LA SEGURIDAD SOCIAL.

SEGUNDO. -Se formulan como motivos del Recurso de Suplicación los que se indican seguidamente:

MOTIVOS PRIMERO y SEGUNDO. -Con amparo en el apartado a) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral y 191.3 d) en relación con el art 193a) de la LRJS. Nulidad de la sentencia por quebrantamiento de forma y garantías procesales.

Con carácter general, cabe indicar que para que pueda estimarse el recurso de suplicación sobre la base del art. 193.a) LRJS, han de concurrir una serie de requisitos como son:

. En primer lugar, una infracción de normas o garantías del procedimiento;

. En segundo lugar, la existencia de indefensión; y

. En tercer lugar, la protesta previa en el momento procesal oportuno, salvo que la entidad de la falta sea tal que comprometa al orden público procesal en cuyo caso no es necesario que haya sido denunciada por las partes pudiéndose estimar de oficio, o que la infracción se produzca en la sentencia en cuyo caso es evidente que no resulta factible efectuar la protesta en momento distinto al de la formalización del recurso.

La finalidad de la denuncia por el apartado a) del citado art. 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social es que pueda declararse la nulidad de actuaciones y, además, no toda infracción de una norma procesal dará lugar a la nulidad por quebrantamiento de forma siendo preciso que la misma haya provocado a la parte consecuencias negativas limitando sus posibilidades efectivas de defensa y contradicción, siendo la indefensión el alma de la nulidad.

Por otro lado, la indefensión no ha de ser meramente formal sino también material incumbiendo al recurrente demostrar que el error judicial anuló o limitó sustancialmente los derechos inherentes a su calidad de parte en el proceso ( sentencias del Tribunal Constitucional de 29 de noviembre de 1985 -RTC 1985161-; 5 de octubre de 1989 -RTC 1989158; y 25 de abril de 1994 -RTC 199412-).

El citado motivo de nulidad se subdivide en los siguientes motivos:

1-Indefension derivada de la infracción del artículo 24 de la Constitución en relación con los artículos 78, 90 y 94-2 de la citada Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, 299.1, 2º y 3º y 317 a 334 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Indebida denegación de prueba testifical del Delegado de Prevención de Riesgos Laborales.

En relación con la denegación de pruebas en la instancia,esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en sentencia de 13 julio de 2015, mantiene la siguiente doctrina:

'CUARTO.- .- El Tribunal Constitucional en Sentencia 82/2009, de 23 de marzo, declara que para... que pudiera apreciarse que efectivamente ha existido en el procedimiento (...) la lesión de los derechos a la defensa y a utilizar los medios de prueba ( art. 24.2 CE)... sería preciso que ésta hubiera alegado y fundamentado adecuadamente en esta jurisdicción de amparo que la actividad probatoria que no fue admitida o practicada era decisiva en términos de defensa, esto es, que hubiera podido tener una influencia decisiva en la resolución del procedimiento... el recurrente ha de razonar... respecto de la relación entre los hechos que se quisieron y no se pudieron probar y las pruebas inadmitidas; de otro, argumentando que la resolución final del proceso judicial podría haberle sido favorable de haberse aceptado y practicado la prueba objeto de controversia, ya que sólo en tal caso, comprobado que el fallo pudo, acaso, haber sido otro si la prueba se hubiera admitido, podrá apreciarse también el menoscabo efectivo del derecho de quien, por este motivo, busca amparo (por todas, SSTC 149/1987, de 30 de septiembre; 131/1995, de 11 de septiembre, 165/2001, de 16 de julio; 79/2002, de 8 de abril; 147/2002, de 15 de julio; 1/2004, de 14 de enero; y 129/2005, de 23 de mayo ...'.

En Sentencias del Tribunal Constitucional 247/2004 de 20 de diciembre y 4/2005, de 17 de enero , se señala que '... corresponde al recurrente justificar la indefensión sufrida, en un doble aspecto: por un lado, ha de demostrar la relación entre los hechos que se quisieron y no se pudieron probar y las pruebas inadmitidas o no practicadas; y, por otro lado, ha de argumentar el modo en que la admisión y la práctica de la prueba objeto de la controversia habrían podido tener una incidencia favorable a la estimación de sus pretensiones.'....

La sentencia del Tribunal Constitucional de 12 de julio de 2004, 121/2004, matiza, con cita de su previa sentencia de 16 de julio de 2001, nº 165/2001 que: ...

a ) Este derecho fundamental, que opera en cualquier tipo de proceso en que el ciudadano se vea involucrado, no comprende un hipotético derecho a llevar a cabo una actividad probatoria ilimitada en virtud de la cual las partes estén facultadas para exigir cualesquiera pruebas que tengan a bien proponer, sino que atribuye sólo el derecho a la recepción y práctica de las que sean pertinentes ( SSTC 168/1991, de 19 de julio ; 211/1991, de 11 de noviembre ; 233/1992, de 14 de diciembre ; 351/1993, de 29 de noviembre ; 131/1995, de 11 de septiembre ; 1/1996, de 15 de enero ; 116/1997, de 23 de junio ; 190/1997, de 10 de noviembre ; 198/1997, de 24 de noviembre ; 205/1998, de 26 de octubre ; 232/1998, de 1 de diciembre ; 96/2000, de 10 de abril , FJ 2, entendida la pertinencia como la relación entre los hechos probados y el thema decidendi ( STC 26/2000, de 31 de enero , FJ 2.

b) Puesto que se trata de un derecho de configuración legal, es preciso que la prueba se haya solicitado en la forma y momento legalmente establecidos ( SSTC 149/1987, de 30 de septiembre ; 212/1990, de 20 de diciembre ; 87/1992, de 8 de junio ; 94/1992, de 11 de junio ; 1/1996 ; 190/1997 ; 52/1998, de 3 de marzo ; 26/2000 , FJ 2), siendo sólo admisibles los medios de prueba autorizados por el ordenamiento ( SSTC 101/1989, de 5 de junio ; 233/1992, de 14 de diciembre ; 89/1995, de 6 de junio ; 131/1995, de 11 de septiembre ; 164/1996, de 28 de octubre ; 189/1996, de 25 de noviembre ; 89/1997, de 10 de noviembre ; 190/1997, de 10 de noviembre ; 96/2000, de 10 de abril , FJ 2).

c) Corresponde a los Jueces y Tribunales el examen sobre la legalidad y pertinencia de las pruebas, no pudiendo este Tribunal Constitucional sustituir o corregir la actividad desarrollada por los órganos judiciales, como si de una nueva instancia se tratase...

d) Es necesario asimismo que la falta de actividad probatoria se haya traducido en una efectiva indefensión del recurrente, o lo que es lo mismo, que sea 'decisiva en términos de defensa' ( SSTC 1/1996, de 15 de enero, FJ 2 ; 219/1998, de 17 de diciembre, FJ 3 ; 101/1999, de 31 de mayo, FJ 5 ; 26/2000, de 31 de enero, FJ 2 ; 45/2000, de 14 de febrero , FJ 2) ...

e) La anterior exigencia se proyecta en un doble plano: de una parte, el recurrente ha de razonar en esta sede la relación entre los hechos que se quisieron y no se pudieron probar y las pruebas inadmitidas ( SSTC 149/1987, de 30 de septiembre, FJ 3 ; 131/1995, de 11 de septiembre , FJ 2); y, de otra, quien en la vía de amparo invoque la vulneración del derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes deberá, además, argumentar de modo convincente que la resolución final del proceso a quo podría haberle sido favorable, de haberse aceptado y practicado la prueba objeto de controversia ( SSTC 116/1983, de 7 de diciembre , FJ 3 ; 147/1987, de 25 de septiembre, FJ 2 ; 50/1988, de 2de marzo, FJ 3 ; 357/1993, de 29 de noviembre , FJ 2), ya que sólo en tal caso, comprobado que el fallo pudo, acaso, haber sido otro si la prueba se hubiera admitido, podrá apreciarse también el menoscabo efectivo del derecho de quien por este motivo busca amparo ( SSTC 30/1986, de 20 de febrero ; 1/1996, de 15 de enero , FJ 3 ; 170/1998, de 21 de julio , FJ 2 ; 129/1998, de 16 de junio , FJ 2 ; 45/2000 , FJ 2 ; 69/200 1de 17 de marzo, FJ 28' (FJ 2)'....

Y finalmente, como dice la Sentencia del TC 4/2005 ... el art. 24 CE impide a los órganos judiciales denegar una prueba oportunamente propuesta y fundar posteriormente su decisión en la falta de acreditación de los hechos cuya demostración se intentaba obtener mediante la actividad probatoria que no se pudo practicar (por todas, SSTC 37/2000, de 14 de febrero, FJ 4; y 73/2001, de 26 de marzo, FJ 4). En tales supuestos, lo relevante no es que las pretensiones de la parte se hayan desestimado, sino que la desestimación 'sea la consecuencia de la previa conculcación por el propio órgano judicial de un derecho fundamental del perjudicado, encubriéndose tras una aparente resolución judicial fundada en Derecho una efectiva denegación de justicia' ( STC 10/2000, de 17 de enero, FJ 2; y, reproduciéndola, STC 208/2001, de 22 de octubre, FJ 3)'.

Conforme se relata en el recurso, la proposición como testigo del delegado de prevención de riesgos laborales de la empresa tenía como finalidad dar a conocer 'la manera en que se trabaja en la profesión y en la concreta empresa...'

No se aprecia la existencia de la nulidad pretendida por la parte recurrente, pues no se ha producido una infracción procesal causante de indefensión material de las reguladas en el art. 191 a) ya que las tareas de la profesión de dependienta en comercio textil son de general conocimiento por lo que no necesitan de una específica prueba, estando en cuanto al concepto de 'profesión habitual' a lo mantenido por el Tribunal Supremo -Sala 4ª- en sentencia del Pleno de 26 abril de 2017 que fija su doctrina sobre lo que ha de entenderse por profesión habitual en los siguientes términos:

'QUINTO.- 1.- Determinación de la 'profesión habitual '.- Ha de tenerse en cuenta que las declaraciones de incapacidad total -al menos hasta el momento- han venido refiriéndose siempre a una concreta profesión, la que a la luz de la trayectoria profesional del sujeto merezca la consideración de 'habitual'. Y como es lógico, la concreción de esta incompatibilidad absoluta pasa ineluctiblemente por el enunciado de reglas precisas que permitan la certera identificación de la profesión habitual en cada caso. En este sentido, el art. 194.2 LGSS /TR 2015 (DT Vigésima sexta) dispone que 'se entenderá por profesión habitual, en caso... de enfermedad común... aquella a la que el trabajador dedicaba su actividad fundamental durante el periodo de tiempo, anterior a la iniciación de la incapacidad, que reglamentariamente se determine'.

Así las cosas, en caso de enfermedad -profesional o común- la profesión habitual será 'aquella a la que el trabajador dedicaba su actividad fundamental durante los doce meses anteriores a la fecha en que se hubiese iniciado la incapacidad laboral transitoria (incapacidad temporal en la terminología de la legislación vigente) de la que se deriva la invalidez' (determinación reglamentaria -en defecto de otra- que se localiza en el art. 11.2 OM 15/Abril/1969). Definición legal ciertamente imprecisa, y partiendo de tal insuficiencia normativa, el Tribunal Supremo más que cerrar y precisar la 'definición legal', ha optado por la concreción negativa del término, en el bien entendido de focalizar la cuestión en lo que no merece la consideración de profesión habitual. Así, se ha admitido con rotundidad que la profesión habitual no es identificable con el 'grupo profesional' ( STS 28/02/05 rcud 1591/04); pero que tampoco lo es con el 'puesto de trabajo' o 'categoría profesional' ( SSTS 27/04/05 podrá rcud 998/04; 25/03/09 rcud 3402/07; y 26/10/16 rcud 1267/15). Afirmaciones quizás revisables -ya se verá hasta qué punto- cuando entre en vigor el artículo 194.2 LGSS /TR 2015 en la versión de futuro ('...la profesión que ejercía el interesado o del grupo profesional, en que aquella estaba encuadrada, antes de producirse el hecho causante de la incapacidad permanente...').

Por tanto, lo único sobre lo que podría ilustrar el testigo al Juzgado era sobre el puesto de trabajo de la Sra. Delia que no es equivalente a profesión habitual existiendo otros medios de prueba como documental o testifical de compañeros que pudieron cumplir esa misma función, constando ya informes en las actuaciones sobre, por ejemplo, las limitaciones impuestas por el Servicio de Prevención a la trabajadora en materia de carga de pesos o el profesiograma, obrante a los folios 142 y stes.

2-Indefension derivada de la infracción del artículo 24 de la Constitución en relación con los artículos 143, 144 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, art. 83.1 y 85 LRJS en relación con el art. 90.1 y 94.2 LRJS y la Orden Ministerial 18 de enero de 1996, RD 1300/1995 de 21 de julio en relación con la Ley 39/2015 del procedimiento administrativo. Indebida suspensión de la vista para acordar la ampliación del expediente administrativo al no constar Informe Médico de Síntesis, así como otros extremos preceptivos en el expediente, tales como el informe de antecedentes profesionales y los informes médicos de la administración sanitaria pública.

Nuevamente se va a desestimar la petición de nulidad de actuaciones puesto que la no suspensión del acto de la vista a fin de que se ' completara el expediente administrativo remitido por la Seguridad Social' no ha causado indefensión alguna a la recurrente; y así:

-El derecho a la tutela judicial efectiva en su modalidad de indefensión que reconoce el art. 24 de la Constitución Española se refiere, en principio al proceso judicial y no al procedimiento administrativo (así sentencia de 16-6-2016 de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria).

-El Real Decreto 1300/1995, de 21 de julio, por el que se desarrolla, en materia de Incapacidades Laborales del Sistema de la Seguridad Social, la Ley 42/1994, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y de orden social, en su artículo 5º establece:

'INSTRUCCIÓN DEL PROCEDIMIENTO:

1. La instrucción de los procedimientos para la evaluación de la incapacidad en orden al reconocimiento del derecho a las prestaciones económicas a que se refiere el artículo anterior requerirá los siguientes actos e informes preceptivos:

b) Formulación del dictamen propuesta por el Equipo de valoración de incapacidades, que estará acompañado de un informe médico consolidado en forma de síntesis, comprensivo de todo lo referido o acreditado en el expediente, un informe de antecedentes profesionales y los informes de alta y cotización que condicionan el acceso al derecho.'

-La Orden de 18 de enero de 1996, para la aplicación y desarrollo del Real Decreto 1300/1995, de 21 de julio, sobre Incapacidades Laborales del Sistema de la Seguridad Social, en su artículo 7º indica:

'ACTIVIDADES DE INSTRUCCIÓN

1. Las Direcciones Provinciales del Instituto Nacional de la Seguridad Social competentes para la instrucción realizarán de oficio cuantas actuaciones resulten necesarias para la determinación, conocimiento y comprobación de los datos en virtud de los cuales deben dictar la resolución, así como para la evaluación y calificación de la incapacidad, ordenadas al reconocimiento del derecho a las prestaciones económicas por invalidez permanente.

Podrá solicitarse tanto nueva documentación cuando la aportada fuese insuficiente, como la complementaria que sea necesaria para la resolución del expediente, para cuya aportación se dará un plazo de diez días.

2. En la instrucción del procedimiento se requerirán para la acreditación de los requisitos necesarios para la resolución de la petición los siguientes documentos e informes:

b) Formulación del dictamen-propuesta por el equipo de valoración de incapacidades, que estará acompañado de un informe médico consolidado en forma de síntesis, comprensivo de todo lo referido o acreditado en el expediente, y de un informe de antecedentes profesionales, elaborados y emitidos en los términos previstos en los siguientes arts. 8, 9 y 10.

c) Cumplimentación del informe de cotización, elaborado por la entidad...'

Y en el artículo 8º:

'INFORME MÉDICO DE SÍNTESIS

1. El facultativo del equipo de valoración de incapacidades que haya de actuar como ponente del dictamen-propuesta, de conformidad con lo previsto en el art. 10, aportará el informe médico consolidado en forma de síntesis, en el que quedarán recogidos el historial médico del Servicio Público de Salud, los informes de otros facultativos que haya aportado el interesado y, en su caso, el resultado de las pruebas complementarias a que se refiere el apartado siguiente.

2. Cuando las características clínicas del trabajador lo aconsejen, o resulte imposible o insuficiente la aportación de los documentos señalados en el apartado a) del núm. 2 del artículo anterior, la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social podrá solicitar otros informes y la práctica de las pruebas y exploraciones complementarias por parte de centros e instituciones sanitarias de la Seguridad Social o de otros centros sanitarios.

Y en el artículo 9º:

'INFORME DE ANTECEDENTES PROFESIONALES Y OTROS INFORMES

Simultáneamente a la actuación consignada en el artículo anterior, los servicios de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social elaborarán un informe de los antecedentes profesionales que permita conocer la profesión desempeñada en el momento en que se efectúa la evaluación y la formación y aptitudes del interesado, que determinen la capacidad residual, una vez conocidas las limitaciones anatómicas o funcionales que padezca el afiliado.

Para confeccionar el informe de los antecedentes profesionales a que se refiere el párrafo anterior, podrán utilizarse, además de las manifestaciones del propio interesado y de las informaciones que constan en los ficheros de la Administración actuante y en el Instituto Nacional de Empleo, las que puedan aportarse por parte de la empresa o empresas donde haya prestado sus servicios el evaluado previo requerimiento de información formulado a tal efecto.

De igual forma, se acompañarán al expediente los informes de alta y cotización que condicionen el acceso a la correspondiente prestación'.

Con base en la citada normativa ha de indicarse que si bien bajo distinta denominación, aquí Informe Médico de Evaluación de incapacidad laboral, existe un informe equivalente al que la parte pretende que se emita bajo el nombre de Informe Médico de Síntesis, y esta equivalencia se acredita por el hecho de que el mismo, el confeccionado el 10-10-2017 recoge los extremos que dicha regulación exige de historial médico y resultado de las pruebas complementarias, conforme se desprende del documento obrante a los folios 54 y 55 de las actuaciones, existiendo también tanto un informe de vida laboral como otro de cotización, sin que ni la profesión habitual ni el cumplimiento de los requisitos de años cotizados se cuestionen por la parte demandada, quien ha considerado suficiente para cumplir con su función de evaluar a Dª Delia los informes médicos de los que ha dispuesto, no entendiendo necesario el recabar otros informes o pruebas, que, en cualquier caso, la trabajadora ha podido aportar tanto en la vía administrativa como en la presente vía judicial.

MOTIVOS TERCERO A SEXTO. -Al amparo del art. 193 b) de la LRJS en relación con los hechos probados.

La sentencia del Tribunal Supremo, Sala 4ª, de 24 septiembre de 2018 establece:

'...hemos afirmado en numerosa jurisprudencia como la reseñada en SSTS 28 mayo 2013 (rec. 5/2012 ), 3 julio 2013 (rec. 88/2012 ) o 25 marzo 2014 (rec. 161/2013 ) que para que el motivo prospere resulta necesario:

1. Que se señale con claridad y precisión el hecho cuestionado (lo que ha de adicionarse, rectificarse o suprimirse).

2. Bajo esta delimitación conceptual fáctica no pueden incluirse normas de derecho o su exégesis. La modificación o adición que se pretende no debe comportar valoraciones jurídicas. Las calificaciones jurídicas que sean determinantes del fallo tienen exclusiva -y adecuada- ubicación en la fundamentación jurídica.

3. Que la parte no se limite a manifestar su discrepancia con la sentencia recurrida o el conjunto de los hechos probados, sino que se delimite con exactitud en qué discrepa.

4. Que su errónea apreciación derive de forma clara, directa y patente de documentos obrantes en autos (indicándose cuál o cuáles de ellos así lo evidencian), sin necesidad de argumentaciones o conjeturas [no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada].

5. Que no se base la modificación fáctica en prueba testifical. La variación del relato de hechos únicamente puede basarse en prueba documental obrante en autos y que demuestre la equivocación del juzgador. En algunos supuestos sí cabe que ese tipo de prueba se examine si ofrece un índice de comprensión sobre el propio contenido de los documentos en los que la parte' encuentra fundamento para las modificaciones propuestas.

6. Que se ofrezca el texto concreto conteniendo la narración fáctica en los términos que se consideren acertados, enmendando la que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos.

7. Que se trate de elementos fácticos trascendentes para modificar el fallo de instancia, aunque puede admitirse si refuerza argumentalmente el sentido del fallo.

8. Que quien invoque el motivo precise los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.

9. Que no se limite el recurrente a instar la inclusión de datos convenientes a su postura procesal, pues lo que contempla es el presunto error cometido en instancia y que sea trascendente para el fallo. Cuando refuerza argumentalmente el sentido del fallo no puede decirse que sea irrelevante a los efectos resolutorios, y esta circunstancia proporciona justificación para incorporarla al relato de hechos, cumplido -eso sí- el requisito de tener indubitado soporte documental.

De acuerdo con todo ello, aun invocándose prueba documental, la revisión de hechos sólo puede ser acogida si el documento de que se trate tiene 'una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable, de tal forma que el error denunciado emane por sí mismo de los elementos probatorios invocados, de forma clara, directa y patente, y en todo caso sin necesidad de argumentos, deducciones, conjeturas o interpretaciones valorativas'( STS de 16 de noviembre de 1998, recurso 1653/1998 ). Por tanto, no prosperará la revisión cuando el contenido del documento entre en contradicción con el resultado de otras pruebas a las que el órgano judicial de instancia haya otorgado, razonadamente, mayor valor.

La declaración de hechos probados no puede ser combatida sobre la base de presunciones establecidas por el recurrente ( SSTS de 17 de abril de 1991, rec. 1042/90 , o 26 de mayo de 1992, rec. 1244/1991 ). Ello implica, de entrada, que la prueba alegada debe demostrar 'de manera directa y evidente la equivocación del juzgador' pero, a su vez, la misma no puede encontrarse contradicha 'por otros elementos probatorios unidos al proceso'(por ejemplo, STS de 24 de octubre de 2002, rec. 19/2002 ).

No puede pretender el recurrente, de nuevo, la valoración total de las pruebas practicadas o una valoración distinta de una prueba que el juzgador 'a quo' ya tuvo presente e interpretó de una determinada manera, evitando todo subjetivismo parcial e interesado en detrimento del criterio judicial, más objetivo, imparcial y desinteresado. Por ello, la jurisprudencia excluye que la revisión fáctica pueda fundarse 'salvo en supuestos de error palmario... en el mismo documento en que se ha basado la sentencia impugnada para sentar sus conclusiones, pues como la valoración de la prueba corresponde al Juzgador y no a las partes, no es posible sustituir el criterio objetivo de aquél por el subjetivo juicio de evaluación personal de la recurrente' ( STS de 6 de junio de 2012, rec. 166/2011, con cita de otras muchas).'.

.-Motivo Tercero.- Modificación del hecho probado segundo.

Ha de partirse del contenido del hecho probado segundo de la sentencia de instancia, que cuenta con la siguiente redacción:

'La demandante estuvo en situación de incapacidad temporal por enfermedad común del 18 de mayo de 2016 al 31 de octubre de 2017, con el diagnóstico de 'tortícolis sin especificar'. Inició un nuevo proceso de baja médica con el mismo diagnóstico y sin efectos económicos en fecha 11 de enero de 2018 (documento nº 2 de los aportados por la demandada en el acto de la vista'.

Proponiéndose en el recurso se adicione a la frase última del hecho los siguientes términos:

'Situación de baja sin efectos económicos que se mantiene en el acto de la vista realizada el 12-12-2018'.

Todo ello con base en prueba documental consistente en los folios 166 y 278.

No se accede a lo solicitado dado que se trata de un dato que afecta a situación distinta de la reclamada en este procedimiento que se refiere a una incapacidad de carácter permanente.

.-Motivo Cuarto.- Modificación del hecho probado quinto.

Ha de partirse del contenido del hecho probado quinto de la sentencia de instancia, que cuenta con la siguiente redacción:

'La demandante presenta un cuadro clínico de 'Cervicalgia crónica: Polidiscopatía degenerativa. Hernia discal C5-C6, intervenida mediante Discectomia + Prótesis C5-C6 (Oct 2016). Fibromialgia, Hombro doloroso D: tendinitis SE sin signos de rotura' (folio 29 del expediente).

En el informe médico de evaluación de incapacidad laboral de 10 de octubre de 2017 se indicaba lo siguiente en el apartado de Conclusiones: 'Lo señalado en apartado de limitaciones. No agotadas las posibilidades de tratamiento. Valorar Demora Calificación' (folio 32).'

Proponiéndose en el recurso se adicione a la frase última del hecho los siguientes términos:

'Como cuadro clínico, además de los padecimientos indicados presenta: Protusion discal C3-C4 y C4-C5 (folio 168 de la causa), así como trastorno ansioso depresivo (documento nº 33, folio 196 y folio 166, donde constan procesos previos de IT); Tendiditis crónica hipertrófica (folio 171); radiculopatía crónica bilateral C5-C6 (folios 175-176, documentos 20 y 21 de la actora); cervicobraquialgia bilateral (folio 176 documento nº 22 e informe forense folios 33 a 37)'

Todo ello con base en prueba documental consistente en los folios 166, 168 y 196, 171, 175-76, 33 a 37.

Los últimos folios citados se corresponden con el informe emitido por el Médico Forense, al que se hace expresa mención en el hecho probado sexto, por lo que es innecesario su reproducción en otro hecho probado y además dicha prueba ya fue objeto de valoración por parte del Magistrado de instancia, lo que hace inviable que con base en la misma pueda accederse a una modificación del relato fáctico, salvo error palmario que ni se alega ni se acredita, ya que conforme se mantiene por el Tribunal Supremo, la valoración de la prueba corresponde al Juzgador y no a las partes, y no es posible sustituir el criterio objetivo de aquél por el subjetivo juicio de evaluación personal de la recurrente.

Y en cuanto al resto de documentos que se corresponden en su mayoría con informes médicos, se ha dado preferencia en la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social tanto al informe médico de evaluación y al dictamen propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades como al informe del Médico Forense sobre el resto de informes médicos.

La citada opción contenida en la resolución que supone dar mayor valor probatorio a la hora de definir el estado de la trabajadora a tales informes, es plenamente válida y responde al ejercicio de las amplias facultades que se reconocen al juez a quo en el art. 97 de la LRJS. Y en el caso de dictámenes médicos contradictorios, debe aceptarse, en principio, el que haya servido de base a la resolución recurrida, es decir, el admitido como prevalente en la sentencia, a no ser que se demostrase palmariamente el error en que la Juzgadora hubiere podido incurrir en su elección, por tener el postergado o rechazado una mayor credibilidad, dada la categoría científica del facultativo que lo haya emitido o por gozar de mayor fuerza de convicción, cosa que en el caso enjuiciado no ocurre.

El motivo no se acoge.

.-Motivo Quinto.- Adición de un nuevo hecho probado.

Se pretende adicionar al contenido de los hechos probados un nuevo hecho con la siguiente redacción:

'la actora viene recibiendo tratamiento en UNIDAD DEL DOLOR entre otras, bloqueo facetarios, radiofrecuencia cervical, bloqueos epidurales cervicales y lidocaína intravenosa'.

Todo ello con base en prueba documental, folios 99-101; 108-109; 202; 208-212, 199, 242-249 más del informe forense, folios 33 a 37.

No se acoge la introducción de este nuevo hecho probado, al no figurar la frecuencia del tratamiento (que pudiera afectar al desarrollo habitual de una jornada laboral), ni, sobre todo, si del mismo se deriva algún tipo de secuela que influya negativamente en la capacidad profesional de la recurrente que es precisamente lo que aquí se valora.

.-Motivo Sexto.- Adición de un nuevo hecho probado.

Se pretende adicionar al contenido de los hechos probados un nuevo hecho con la siguiente redacción:

'La actora tiene pautado citalopram, lormetazepam, metamizol'.

Todo ello con base en prueba documental, informe del Servicio Público de Salud, documento nº 78, folio 255.

No ha lugar a lo solicitado por lo antes expuesto, tratándose de la ingesta de ciertos comprimidos, del uso de un nebulizador o la necesidad de unas inyecciones, en principio, compatibles con el desarrollo de una actividad laboral, al no constar en la propuesta de la parte recurrente la existencia de efectos adversos ni la entidad de los mismos.

MOTIVO SÉPTIMO. -Al amparo de lo previsto en el artículo 193 c), de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social que tiene por objeto examinar el derecho y la jurisprudencia aplicado en la sentencia, concretamente se denuncia la indebida aplicación del art. 193, 194 LGSS y jurisprudencia (menor) de aplicación, citando a tal fin sentencias de Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia de Navarra, Cataluña y Asturias.

Con carácter previo, conviene hacer dos precisiones:

-Las sentencias de las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia no constituyen Jurisprudencia a tenor del artículo 1.6 del Código Civil y, en consecuencia, no son un medio hábil para poder acoger un Recurso de Suplicación.

-Tanto en el informe médico de evaluación de incapacidad laboral de 10-10-2017 como en el informe forense emitido el 27-11-2018 se apunta a que la Sra. Delia no tiene agotadas las posibilidades de tratamiento, por lo que pudiera indicarse la falta de concurrencia de uno de los requisitos que deben cumplir las dolencias en un procedimiento de incapacidad cual es que sean previsiblemente definitivas.

Y así, considera el artículo 193 de la Ley General de Seguridad Social que ' es incapacidad permanente la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas'. Sin embargo, en la Resolución administrativa dictada por el INSS en fecha 30-11-2017 y combatida en esta demanda ninguna referencia se hace a este extremo, por lo que ha de partirse -como se indica en el recurso- de que la situación de la trabajadora es definitiva.

Las dolencias que Dª Delia presenta -que son las mantenidas por esta Sala al desestimarse la petición de revisión del relato fáctico- se describen en el punto quinto de los hechos probados, en los términos siguientes:

''La demandante presenta un cuadro clínico de 'Cervicalgia crónica: Polidiscopatía degenerativa. Hernia discal C5-C6, intervenida mediante Discectomia + Prótesis C5-C6 (Oct 2016). Fibromialgia, Hombro doloroso D: tendinitis SE sin signos de rotura' (folio 29 del expediente).

En el informe médico de evaluación de incapacidad laboral de 10 de octubre de 2017 se indicaba lo siguiente en el apartado de Conclusiones: 'Lo señalado en apartado de limitaciones. No agotadas las posibilidades de tratamiento. Valorar Demora Calificación' (folio 32).'

Lo que a su vez debe ser puesto en relación con el hecho probado sexto en el que se recogen las conclusiones médico-forenses:

'. Primera. Que Dª Delia presenta: artrosis cervical con prótesis discal y braquialgia derecha leve.

. Segunda. Que su situación funcional laboral consecutiva a la patología anteriormente descrita condiciona una limitación para realizar tareas que requieran:

1. Se recomienda limitación en la bipedestación prolongada, en el sedentarismo prolongado y la torsión e inclinación de columna cervical.

2. No debe realizar actividades que impliquen realizar sobreesfuerzos importantes, ni actividades que supongan levantar pesos superiores a los 5 kgs o de forma repetitiva, trabajos que impliquen vibración corporal completa (por vehículos o maquinaria industrial).

3. Debe evitar movimientos o posturas forzadas de la columna cervical, trabajos que condicionen posturas asimétricas o posturas mantenidas durante largos periodos de tiempo.'

Es el cuadro clínico ya mencionado el que determina el punto de partida para valorar si existe una incapacidad permanente en el grado de total o subsidiariamente en el grado de parcial, ambas vinculadas a su profesión habitual de dependiente en el sector textil, que son las dos únicas peticiones contenidas en el recurso.

El artículo 194 de la LGSS, sobre grados de incapacidad permanente, establece:

'1. La incapacidad permanente, cualquiera que sea su causa determinante, se clasificará, en función del porcentaje de reducción de la capacidad de trabajo del interesado, valorado de acuerdo con la lista de enfermedades que se apruebe reglamentariamente en los siguientes grados:

a) Incapacidad permanente parcial

b) Incapacidad permanente total'.

De conformidad con la Disposición transitoria vigésima sexta del mismo texto legal:

'Uno. Lo dispuesto en el artículo 194 de esta ley únicamente será de aplicación a partir de la fecha en que entren en vigor las disposiciones reglamentarias a que se refiere el apartado 3 del mencionado artículo 194. Hasta que no se desarrolle reglamentariamente dicho artículo será de aplicación la siguiente redacción:

'ARTÍCULO 194. GRADOS DE INCAPACIDAD PERMANENTE

1. La incapacidad permanente, cualquiera que sea su causa determinante, se clasificará con arreglo a los siguientes grados...:

a) Incapacidad permanente parcial para la profesión habitual.

b) Incapacidad permanente total para la profesión habitual.

3. Se entenderá por incapacidad permanente parcial para la profesión habitual la que, sin alcanzar el grado de total, ocasione al trabajador una disminución no inferior al 33 por ciento en su rendimiento normal para dicha profesión, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma.

4. Se entenderá por incapacidad permanente total para la profesión habitual la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta'.

Esta Sala de lo Social, en sentencia de 30 noviembre de 2017 mantiene que:

'...a los efectos de la declaración de invalidez permanente en el grado de total, debe partirse de los siguientes presupuestos:

A) La valoración de la invalidez permanente ha de hacerse atendiendo fundamentalmente a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos del trabajador, cuando las posibilidades terapéuticas se hayan agotado, y en cuanto tales restricciones son las que determinan la efectiva merma de la capacidad de ganancia.

B) Han de ponerse en relación las limitaciones funcionales resultantes con los requerimientos de las tareas que constituyen el núcleo de la concreta profesión.

C) La aptitud para el desempeño de la actividad laboral habitual de un trabajador implica la posibilidad de llevar a cabo todas o las fundamentales tareas de la misma, con profesionalidad y con unas exigencias mínimas de continuidad, dedicación, rendimiento y eficacia, sin que el desempeño de las mismas genere 'riesgos adicionales o superpuestos' a los normales de un oficio o comporte el sometimiento a 'una continuación de sufrimiento' en el trabajo cotidiano.

D) No es obstáculo a la declaración de tal grado de incapacidad el que el trabajador pueda realizar otras actividades distintas, más livianas y sedentarias, o incluso pueda desempeñar tareas 'menos importantes o secundarias' de su propia profesión habitual o cometidos secundarios o complementarios de ésta siempre que exista una imposibilidad de continuar trabajando en dicha actividad y conserve una aptitud residual que 'tenga relevancia suficiente y trascendencia tal que no le impida al trabajador concretar relación de trabajo futuro'.

E) Debe entenderse por profesión habitual no un determinado puesto de trabajo, sino aquella que el trabajador está cualificado para realizar y a la que la empresa le haya destinado o pueda destinarle en la movilidad funcional'.

El Tribunal Superior de Justicia de Madrid -Sala de lo Social- en sentencia de 27 marzo de 2017 establece:

'Partiendo de lo declarado por el Tribunal Supremo en Sentencia de 30 junio 1987 , según la cual procede la incapacidad parcial cuando la lesión implique un menor rendimiento cuantitativo o cualitativo o mayor penosidad o peligrosidad, en nuestra Sentencia de 31 de enero de 2005 hemos declarado que para establecer la pérdida de rendimiento no es necesario fijar un porcentaje con precisión aritmética, sino que basta que racionalmente pueda inferirse que esa pérdida supera el 33% y que la pérdida de rendimiento no significa necesariamente que no puedan realizase algunas de las tareas propias de la profesión, incluso todas, basta que se invierta más tiempo en su realización, que el trabajador haya perdido destreza o eficacia, en definitiva, que no se alcance el rendimiento normal, incluso cuando se alcanza igual o parecido resultado podrá existir una incapacidad parcial para la profesión habitual cuando ello es a costa de una mayor penosidad o peligrosidad, pues sabido es que no son exigibles comportamiento heroicos o la asunción de riesgos propios o para terceros'.

Atendiendo a los citados criterios y precedentes, el cuadro patológico que aqueja a la demandante no tiene entidad suficiente como para anular totalmente su capacidad laboral en relación con su profesión de dependiente del sector textil, de ahí que no pueda reconocérsele la petición principal solicitada de incapacidad permanente total, pero tampoco se infiere de las dolencias que presenta que esté afecta a una incapacidad permanente parcial, que exige un porcentaje de disminución del rendimiento superior al 33%, límite mínimo fijado en la norma, y sin cuya acreditación no existe la posibilidad de la declaración de invalidez permanente en grado alguno.

Partiendo de la normativa anteriormente recogida, ha de compartirse el criterio seguido por el Juzgador a quo, en el que asumiendo las patologías recogidas en el Informe del Médico Evaluador y las conclusiones alcanzadas por el Médico Forense concluye que Dª Delia mantiene capacidad suficiente como para poder seguir desarrollando con un mínino de rendimiento y habitualidad las tareas propias de su profesión, puesto que del listado de funciones que no puede desarrollar, básicamente por sus problemas a nivel cervical y de hombro derecho, no pueden considerarse que todas ellas sean las esenciales de una dependiente, sin que la actividad de venta, con lo que ello supone de exposición de los productos, gestión de existencias, y atención al público le exijan ni carga de pesos superiores a 5 kgs o de forma repetida, ni sobreesfuerzos importantes, ni posturas o movimientos forzados de columna.

Las características de las tareas para las que se encuentra limitada no concurren ni en todas ni en las fundamentales tareas de la profesión de dependiente, sin perjuicio de que en épocas de mayor reagudización de su sintomatología, esté cubierta su falta de capacidad para el trabajado a través de otra figura de protección, como es la incapacidad laboral temporal.

Para finalizar, se da por reproducido el argumento contenido en la sentencia de esta Sección de Sala, dictada el 11-7-2018, según el cual:

'Coadyuva finalmente a esta conclusión el criterio general de que la determinación del índice de disminución del rendimiento a efectos de la declaración de la Incapacidad Permanente Parcial es cuestión de hecho, a determinar por el Juez de Instancia, teniendo además declarado esta Sección de Sala la necesidad de que se precise las concretas labores dentro del conjunto de las que integran su cometido profesional a cuya ejecución se encuentra impedido el trabajador, a fin de conformar una perspectiva, siquiera sea aproximada, de las mermas que dichas lesiones han supuesto en su quehacer cotidiano y lo que de ello implica en el contexto global al respecto, para poder incardinar las secuelas del demandante dentro del grado de Incapacidad Permanente Parcial, menester al que no se ha entregado el recurrente, pues ninguna mención se hace al respecto.

Así mismo, tampoco se constata la disminución del rendimiento en la proporción establecida por las normas de referencia sobre la incapacidad permanente parcial, al no haber medio probatorio del que pueda inferirse con certeza en qué sentido o sobre qué elemento material y objetivo está acreditadas las dificultades para el ejercicio regular de la referida profesión en la reducción porcentual de, al menos, el 33% del rendimiento normal en el trabajo'.

Se ha de entender que a esta situación es a la que se refiere el Magistrado de instancia en la parte final del fundamento tercero de su sentencia, en el sentido de que, en la demanda, no se efectuó una relación de aquellas actividades profesionales que propias de una dependiente, la ahora recurrente no podía hacer o podía hacer, pero con una disminución importante en su rendimiento o con mayor penosidad, cuantificando ese porcentaje, a los efectos de poder examinar de manera más precisa su petición subsidiaria de incapacidad permanente parcial.

No habiendo incurrido la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social en las infracciones puestas de manifiesto en el recurso, el mismo no va a ser acogido.

TERCERO. -No procede la imposición de costas, debiendo estarse al art. 235.1 LRJS que prevé esta medida únicamente respecto a la parte recurrente que resulta vencida y no disponga del beneficio de justicia gratuita o no haya sido eximida legalmente de dicho deber.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de Dª Delia, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 35 de Madrid, de fecha trece de diciembre de dos mil dieciocho, en virtud de demanda formulada por la parte recurrente frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre Incapacidad Permanente, confirmamos la expresada resolución. Sin costas.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador, causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS, y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2829-0000-00-0353-19 que esta sección tiene abierta en BANCO SANTANDER sita en Pº del General Martínez Campos, 35, 28010 Madrid o bien por transferencia desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:

1. Emitir la transferencia a la cuenta bancaria IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274

2. En el campo ORDENANTE, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF /CIF de la misma.

3. En el campo BENEFICIARIO, se identificará al Juzgado o Tribunal que ordena el ingreso.

4. En el campo ' OBSERVACIONES O CONCEPTO DE LA TRANSFERENCIA', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al Procedimiento (2829000000035319), pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S).

Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN

Publicada y leída fue la anterior sentencia en por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado-Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.


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