Sentencia SOCIAL Nº 897/2...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 897/2018, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 2, Rec 394/2018 de 19 de Septiembre de 2018

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Orden: Social

Fecha: 19 de Septiembre de 2018

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: MUÑOZ, FERNANDO ESTEBAN

Nº de sentencia: 897/2018

Núm. Cendoj: 28079340022018100913

Núm. Ecli: ES:TSJM:2018:10118

Núm. Roj: STSJ M 10118/2018


Encabezamiento


Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 02 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta 2 - 28010
Teléfono: 914931969
Fax: 914931957
34002650
NIG: 28.079.00.4-2016/0024570
Procedimiento Recurso de Suplicación 394/2018-FS
ORIGEN:
Juzgado de lo Social nº 07 de Madrid Seguridad social 569/2016
Materia: Incapacidad permanente
Sentencia número: 897/18
Ilmos. Sres
D./Dña. MIGUEL MOREIRAS CABALLERO
D./Dña. FERNANDO MUÑOZ ESTEBAN
D./Dña. MANUEL RUIZ PONTONES
En Madrid a diecinueve de septiembre de dos mil dieciocho habiendo visto en recurso de suplicación
los presentes autos la Sección 2 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por
los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación 394/2018, formalizado por el/la LETRADO D./Dña. SANDRA MORENO
ASENJO en nombre y representación de D./Dña. Leovigildo , contra la sentencia de fecha 4 de diciembre de
2017 dictada por el Juzgado de lo Social nº 07 de Madrid en sus autos número Seguridad social 569/2016,
seguidos a instancia de D./Dña. Leovigildo frente a INSTITUTO NACIONAL DE SEGURIDAD SOCIAL,
TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (TGSS), ASEPEYO MUTUA DE ACCIDENTES DE
TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 151, ALL AGUA SPA,
SL y FOGASA, en reclamación por Seguridad Social, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D./
Dña. FERNANDO MUÑOZ ESTEBAN, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes


PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.



SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:.


PRIMERO.- Don Leovigildo , nacido el NUM000 de 2017, figura afiliado a la Seguridad Social, dentro el Régimen General, con nº NUM001 , siendo su profesión habitual la de Albañil. Prestó servicios para la empresa All Agua Spa S.L desde el 5 de marzo de 2014 al 1 de junio de 2014 (folio 176).



SEGUNDO.- El demandante estuvo inscrito en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos durante del 1 de febrero de 2008 al 31 de julio de 2012 (folios 174 a 176) sin encontrarse al corriente del pago de las cuotas correspondientes a los siguientes periodos (folios 46 y 183): Desde junio de 2008 a diciembre de 2008.

Desde enero de 2009 a diciembre de 2009.

Desde enero de 2010 a diciembre de 2010, Desde enero de 2011 a diciembre de 2011.

Desde enero de 2012 julio de 2012.



TERCERO.- Don Leovigildo inició un periodo de Incapacidad Temporal derivado de contingencia común en fecha 15 de mayo de 2014 y hasta el 2 de febrero de 2015 por ' dolor articular' (folios 193 y 194).



CUARTO.- La empresa All Agua Spa S.L tenía concertada la cobertura de contingencias profesionales con la entidad Asepeyo, Mutua Colaboradora con la Seguridad Social nº 151, en lo sucesivo Asepeyo.



QUINTO.- Consta que don Leovigildo cotizó al Régimen General de la Seguridad Social durante un total de 1.256 días, siendo requerido un periodo de carencia de 2.535 días (folio 184).



SEXTO.- El Instituto Nacional de la Seguridad Social dictó Resolución de fecha 3 de diciembre de 2015, previa propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades de fecha 17 de noviembre de 2015 e informe médico de evaluación de fecha de fecha 13 de noviembre de 2015, denegando la prestación solicitada por no alcanzar las lesiones que padece el ahora demandante un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral para ser constitutivas de una incapacidad permanente. Se añadía en tal resolución que el demandante no reunía el periodo mínimo de cotización exigido por el primer párrafo del art.138.2 LGSS 94 y que aquel no se encontraba al corriente en el pago de las cuotas exigibles en la fecha en que se entiende causada la prestación (folios 26, 50 a 52 y 55).

En la propuesta elaborada por el equipo de Valoración de Incapacidades de fecha 17 de noviembre de 2015 y en el informe de evaluación de incapacidad laboral de 13 de noviembre de 2015 se recogían las siguientes limitaciones orgánicas y funcionales: ' dudosa disnea en estudio. Dolor referido a MID en estudio sin datos de patología inflamatoria reumática. STC bilateral y datos de espondiloartrosis sin radiculopatía cervical' (folios 52 y 55).

SÉPTIMO.- Don Leovigildo presentaba en el momento del reconocimiento de la prestación el siguiente cuadro clínico residual (folio 55): ' Artrosis en compartimento femoral externo con denudación condral y pinzamiento de interlínea en rodilla derecha. Meniscectomía en 2014. IVC grado C2 de la CEAP en miembro inferior derecho.

Cervicoartrosis C4-C6. STC bilateral'.

OCTAVO.- Contra la resolución del INSS de fecha 3 de diciembre de 2015 se formuló reclamación previa el 21 de diciembre de 2015, que fue desestimada por Resolución de 4 de febrero de 2016 (folio 65).

NOVENO.- La Clínica Médico Forense de Madrid emitió informe pericial de fecha 12 de agosto de 2017 con las siguientes conclusiones (folios 142 a 144): ' D. Leovigildo presenta: Radiculopatía motora crónica L5 derecha. Radiculopatía sensitiva crónica S1 derecha. Sin datos de lumboartrosis en neuroimagen. Sospecha de origen traumático en el contexto de anestesia epidural n cirugía 2014. Dolor neuropático residual. IVC grado C2 de la CEAP MII. Pruebas para valorar STC y RMN.

Se concluye que: No se han agotado todas las pruebas diagnósticas y terapéuticas.

En el momento actual existe limitación para tareas que requieran grandes esfuerzos físicos, cargar pesos y deambulación prolongada'.

DÉCIMO.- En informe de alta de urgencias del Hospital Universitario del Henares de fecha 6 de junio de 2014 se recoge como juicio clínico el de ' dolor en cara posterior de rodilla derecha en probable relación con quiste de Baker' (folio 200).

DECIMO
PRIMERO.- La doctora doña Antonieta elaboró informe pericial obrante a los folios 210 a 214 en el que se recogen las siguientes conclusiones: '[...] El trabajador nunca ha acudido a ASEPEYO por accidente laboral alguno ni solicitado asistencia médica de ningún tipo. Las dolencias que originaron si ITCC y por las que le ha sido denegada Incapacidad permanente por el INSS son patologías de etiología común. En los informes médicos que he podido estudiar al tener acceso a ellos, no aprecio gravedad en el cuadro clínico residual del paciente para hacerle subsidiario de una Incapacidad permanente absoluta ni total. La exploración física llevada a cabo al trabajador el 16-02-2017, indica clara discordancia entre lo que refiere el paciente y los datos objetivos que se obtienen de la misma'.

DECIMO

SEGUNDO.- Don Leovigildo presentó en fecha 22 de diciembre de 2016 solicitud de determinación de contingencia de Incapacidad Temporal ante el Instituto Nacional de la Seguridad Social, dando lugar al expediente NUM002 (folios 169 y 232). En dicho expediente se dictó la resolución obrante al folio 225, notificada al demandante el 9 de mayo de 2017, en la que se acordó 'NO ENTRAR A CONOCER el carácter común o profesional de la incapacidad temporal padecida por D. Leovigildo y que se inició en fecha 15/05/2014, por cuanto que la citada pretensión está valorada como enfermedad común en el expediente de incapacidad permanente NUM003 '.

DECIMO

TERCERO.- La base reguladora de la prestación solicitada por accidente de trabajo, en caso de estimación de la demanda, ascendería a la cantidad mensual de 583,53 € (folio 197) y la fecha de efectos la de 3 de febrero de 2015 (día siguiente a la fecha de extinción de la IT).



TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:.

'Desestimo la demanda interpuesta por don Leovigildo contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, Asepeyo, Mutua Colaboradora con la Seguridad Social nº 151, y la empresa All Agua Spa S.L y absuelvo a todos ellos de las pretensiones deducidas en su contra.'

CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por D./Dña. Leovigildo , formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por INSTITUTO NACIONAL DE SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (TGSS) Y ASEPEYO MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 151.



QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.



SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 19/9/18 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

Fundamentos


PRIMERO.- Disconforme el actor con la sentencia de instancia, formula recurso de suplicación con la doble finalidad de revisar la declaración fáctica y examinar el derecho aplicado en dicha resolución.

Al recurso se oponen la representación del INSS y de la TGSS y la de la Mutua Asepeyo en sus respectivos escritos de impugnación por las razones alegadas al efecto, solicitando aquélla como cuestión previa la modificación del Hecho Probado Decimotercero (en el sentido de que si se mantiene la contingencia como derivada de enfermedad común la base reguladora y la fecha de efectos son los que indica), a lo que no cabe acceder al haberse pedido en el recurso únicamente la prestación por la contingencia de accidente de trabajo.

Así, en el primer motivo del recurso el actor solicita, al amparo del artículo 193 b) de la LRJS, la revisión de los hechos declarados probados, en los términos que propone.

Ahora bien, a la vista de las alegaciones realizadas, se ha de significar que, según tiene declarado la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Sentencias de 28 de septiembre de 2004, recurso de suplicación 878/2004 y de 26 de junio de 2007, recurso de suplicación 1225/05 y esta misma Sala del T.S.J. de Madrid en la de 13-5-2009 (Rec. 1472/09), entre otras, con doctrina enteramente aplicable tras la entrada en vigor de la LRJS, se vienen considerando como requisitos a tener en cuenta para la procedencia de la revisión fáctica: 1.-Imposibilidad de aducir cuestiones fácticas nuevas no discutidas en el procedimiento.

2.-Precisión y claridad en la concreción del hecho o hechos a revisar.

3.-Determinación explícita y concreta de las pruebas documentales o periciales que sirvan de sustento a su pretensión, no siendo viables las interpretaciones distintas de las mismas pruebas ya valoradas por el Juez 'a quo'.

4.-No pueden servir para la revisión la referencia genérica a las pruebas practicadas, ni la alegación de inexistencia de prueba de hechos declarados como acreditados, ni la mención de determinados medios probatorios desvirtuados o contradichos por otros también incorporados a las actuaciones.

De modo que en el supuesto de documento o documentos contradictorios y en la medida en que de ellos puedan extraerse conclusiones contrarias e incompatibles, debe prevalecer la solución fáctica realizada por el Juez o Tribunal de instancia, órgano judicial soberano para la apreciación de la prueba ( STC 44/1989 de 20 de febrero y 24/1990 de 15 de febrero). Así, en la valoración de contradictorios informes periciales ha de estarse al que haya servido de base a la resolución recurrida, salvo que, notoriamente, se demuestre el error en que ha incurrido el Juez de instancia en su elección, por tener el postergado o rechazado una mayor credibilidad ( Sentencias del Tribunal Supremo de 22-5-1984, 24-12-1986 y 22-12- 1989, entre otras).

5.-El error del Juzgador debe inferirse directamente de las específicas pruebas documentales o periciales aducidas, y no de hipótesis, conjeturas o razonamientos efectuados a partir de las mismas.

6.-Debe ofrecerse el correspondiente texto alternativo que se pretende vaya a sustituir al llamado a ser suprimido.

7.-Por último, es necesario que la revisión propuesta, ya sea a través de la modificación, supresión o adición instada, resulte trascendente o relevante en orden al enjuiciamiento y resolución del tema litigioso objeto de debate.

Pues bien, en el presente caso el actor solicita en el motivo Primero que se modifique el Hecho Probado Décimo, en los términos propuestos, a fin de que conste la visita el día 14-5-2014 al servicio de urgencias por dolor en MID, a raíz de un impacto pretibial, y trata de apoyar el recurrente tal petición en los documentos que indica. Sin embargo, no es posible ignorar que los documentos de referencia han sido ya valorados por el juzgador, siendo la revisión pedida totalmente intranscendente al recurso, si se tiene en cuenta que de ella no cabe inferir en modo alguno que se tratara de un accidente de trabajo, que es lo realmente relevante.

Por lo que, con arreglo a lo indicado, ha de decaer este primer motivo del recurso del demandante.



SEGUNDO.- Al examen del derecho dedica el actor los siguientes motivos de su recurso, que desarrolla al amparo del artículo 193 c) de la LRJS, denunciando la infracción del artículo 194.1.c) del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, y subsidiariamente de su artículo 194.1 b) (motivo Segundo), y a continuación, en el motivo Tercero, la infracción de su artículo 156.

Así las cosas, vistas las alegaciones efectuadas por las partes, se ha de significar que para la resolución de estos motivos deben hacerse las consideraciones siguientes: 1ª) Para que pueda estimarse la demanda ha de quedar acreditado el hecho constitutivo de la acción ejercitada por el demandante, recayendo sobre éste la carga de la prueba de dicho hecho, según declararon, aplicando la norma del art. 1214 del Código Civil, las sentencias del Tribunal Supremo de 14 de noviembre de 1980, de 21 de diciembre de 1981, de 15 de abril de 1982 y de 31 de octubre de 1983, entre otras muchas, y tal como se establece tras la entrada en vigor de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, en su art. 217, pfo. 2°, siendo preciso en todo caso para la existencia de la acción que haya una norma que anude al supuesto de hecho el efecto jurídico pedido, según cabe deducir de la propia disposición mencionada, e incumbiendo al demandado por su parte la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos constitutivos de la acción ( art.

217.3 LEC).

2ª) Definiendo el artículo 156 de la vigente Ley General de la Seguridad Social (como anteriormente el art. 115.1 de la LGSS) el accidente de trabajo como toda lesión corporal que el trabajador sufra con ocasión o por consecuencia del trabajo que ejecute por cuenta ajena, del análisis de dicho precepto resulta claramente que en el mismo se configura el accidente de trabajo a través de tres elementos, a saber: la lesión, el trabajo que reúna tales características y la relación entre éste y aquélla, al ser preciso que la lesión haya sido sufrida por el trabajador con ocasión o por consecuencia del trabajo que ejecute; si bien tienen igualmente la consideración de accidente laboral las enfermedades comunes en cuya etiología aparece el trabajo como causa determinante, estableciéndose que constituyen enfermedad común las alteraciones de la salud que no tengan la condición de accidentes de trabajo ni de enfermedades profesionales.

Asimismo, el número 3 de dicho artículo establece una presunción favorable a la existencia del accidente laboral para las lesiones sufridas en el lugar y en el tiempo de trabajo, procediendo la aplicación de tal presunción de laboralidad no sólo a los accidentes en sentido estricto o lesiones producidas por la acción súbita y violenta de un agente exterior, sino también a las enfermedades o alteraciones de los procesos vitales que puedan surgir en el trabajo causadas por agentes patológicos internos o externos ( SS. del Tribunal Supremo de 22-3-1985, 25-9-1986, 29-9-1986, 27-10-1992, 27-12-1995, 18-12-1996 y 18-3-1999, entre otras), y es asimismo doctrina jurisprudencial la de que para la destrucción de la presunción de laboralidad de la enfermedad de trabajo surgida en el tiempo y lugar de prestación de servicios, se exige que la falta de relación entre la lesión padecida y el trabajo realizado se acredite de manera suficiente, bien porque se trate de enfermedad que por su propia naturaleza excluya la etiología laboral, bien porque se aduzcan hechos que desvirtúan dicho nexo causal ( SS T.S. de 6-10-2003, entre otras), de forma que deben considerarse accidente de trabajo las enfermedades surgidas en el tiempo y lugar de trabajo que pueden tener etiología laboral, salvo que se destruya tal presunción, bien entendido que aunque se trate de una enfermedad que pueda agudizarse espontáneamente, el agravamiento producido por una lesión durante el tiempo y en el lugar de trabajo determina su inclusión en el concepto de accidente de trabajo ( STS de 27-10-1992), estableciéndose en el apartado f) del número 2 de dicho artículo que tendrán tal consideración las enfermedades o defectos padecidos con anterioridad por el trabajador que se agraven como consecuencia de la lesión constitutiva del accidente; si bien ha de tenerse en cuenta en todo caso que, tal como queda expresado en el propio artículo, en su número 2 apartado e), se viene a reputar como tal accidente laboral la enfermedad contraída con motivo del trabajo, siempre y cuando se pruebe que en este último tuvo aquélla su causa exclusiva.

3ª) En el supuesto ahora enjuiciado la sentencia de instancia desestimó la demanda interpuesta, al considerar que no se trataba aquí de un accidente de trabajo, por las razones que se indican en la resolución recurrida, así como que no se encontraba afecto de incapacidad permanente; señalándose asimismo que tampoco tenía cubierto el período mínimo de cotización exigido y que constaban descubiertos en el abono de cotizaciones al RETA.

Ante ello se alza el recurrente, que, tras denunciar las infracciones antecitadas, viene a afirmar que la situación de Incapacidad Temporal, que inició el 15-5-2014, no es a consecuencia de enfermedad común, sino que tiene su origen en el accidente laboral.

Ahora bien, pese a lo manifestado por el recurrente, que discrepa en definitiva de la valoración de la prueba realizada en la sentencia, lo cierto es que el Magistrado de instancia ha valorado la prueba practicada, concluyendo que han quedado acreditados los hechos indicados, sin que resulte posible apreciar ninguna de las infracciones denunciadas, por más que el recurrente pretenda realizar una valoración distinta. Y aquí hemos de señalar que al 'iudex a quo' le corresponde apreciar todos y cada uno de los elementos de convicción que se hayan aportado al proceso y deducir de ellos los hechos que estime probados ( artículo 97.2 de la LRJS), y eso es precisamente lo que se aprecia en la sentencia de instancia, en que el Magistrado determina que han quedado acreditados los extremos de referencia con base en lo indicado, procediendo después a resolver de forma acertada las cuestiones planteadas.

Como debe señalarse igualmente que el Juez de instancia es soberano para la apreciación de la prueba, con tal de que esa libre apreciación sea razonada, exigencia que ha puesto de manifiesto la propia doctrina constitucional ( Sª T.C. 24/1990, de 15 de febrero -RTC 1990/24-), de forma que el Tribunal 'ad quem' sólo puede revisar la valoración de instancia si la misma aparece carente de todo fundamento, o bien su motivación es incongruente, arbitraria o irrazonable ( SSTC 51/1985, 149/1987 y 52/1989, entre otras), habiendo establecido asimismo la jurisprudencia constitucional que la valoración libre de la prueba implica la realización de inferencias lógicas de la actividad probatoria llevada a cabo, siempre que no sean arbitrarias, irracionales o absurdas ( SSTC 44/1989 y 24/1990), lo que no ha ocurrido en el presente caso.

Así, debiendo partirse necesariamente del relato fáctico de la sentencia, lo que conlleva ignorar las alegaciones de hechos no recogidos en la misma, resulta indudable que no puede apreciarse que el proceso de Incapacidad temporal antecitado se derive de accidente laboral, tal como se razona en la sentencia recurrida, a cuyos argumentos nos remitimos, siendo así que no aparece acreditado que se produjera ningún accidente mientras el actor prestaba servicios en la empresa demandada, no constando que se emitiera parte alguno de accidente de trabajo, lo que determina que, al no haberse probado que sufriera un traumatismo en el centro de trabajo y durante la jornada laboral, no resultaría posible acceder al cambio de contingencia solicitado por no concurrir los requisitos de referencia, y por consiguiente se ha de rechazar el motivo Tercero del recurso.

4ª) Asimismo, y en lo que respecta al motivo Segundo, hemos de señalar que tres son los rasgos configuradores de la incapacidad permanente en nuestro Sistema de Seguridad Social, según los arts. 136 y 137 del RD Legislativo 1/94 y tal como resulta de los artículos 193 y 194 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, que fue aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015 y entró en vigor el 2-1-2016, estando diferida la aplicación del artículo 194 de la Ley actual, el cual se ocupa de los grados de incapacidad permanente, hasta la fecha en que entren en vigor las disposiciones reglamentarias correspondientes, siendo dichos rasgos los siguientes: 1)- Que las reducciones anatómicas o funcionales sean objetivables ('susceptibles de determinación objetiva'), o lo que es lo mismo, que se puedan demostrar o constatar médicamente de forma indubitada, no pudiendo por ello estarse a meras manifestaciones subjetivas del interesado.

2)- Que sean 'previsiblemente definitivas', esto es, y como destaca reiterada doctrina jurisprudencial, incurables, irreversibles, 'siendo suficiente una previsión seria de irreversibilidad para fijar el concepto de invalidez permanente, ya que, al no ser la Medicina una ciencia exacta, sino fundamentalmente empírica, resulta difícil la absoluta certeza del pronóstico, que no puede emitirse sino en términos de probabilidad'.

3)- Que las reducciones sean graves disminuyendo o anulando la capacidad laboral en una escala gradual que va desde el mínimo de un 33% de disminución en su rendimiento normal para la profesión habitual (incapacidad permanente parcial) o la que impide la realización de todas o las fundamentales tareas de la misma (incapacidad permanente total), hasta la abolición de la capacidad del rendimiento normal para cualquier profesión u oficio que el mercado laboral pudiera ofrecer (incapacidad permanente absoluta).

Nuestro Sistema de Seguridad Social tiene un carácter esencialmente profesional en el que destaca la valoración no sólo de las lesiones y limitaciones en sí, sino también su incidencia en el menoscabo funcional u orgánico. Ello, por otra parte, ha de conectarse a los requerimientos físicos y psíquicos exigidos por la profesión habitual (para la incapacidad permanente parcial o total) o los de cualquier otra de las ofrecidas en el mercado laboral (para la incapacidad permanente absoluta).

Así, la incapacidad permanente absoluta viene definida en el marco del art. 137.5 del Texto Refundido de la LGSS, aprobado por RD Legislativo 1/1994, de 20 de junio, en relación con el contenido de su art. 134, como la situación de quien, por enfermedad o accidente, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que le inhabilitan por completo para toda profesión u oficio. Tal ausencia de habilidad se interpreta jurisprudencialmente ( sentencias de la Sala de lo Social del TS de 15-12-1988, 17-3-1989, 13-6-1989 y 23-2-1990, entre otras) como la pérdida de la aptitud psico-física necesaria para poder desarrollar una profesión en condiciones de rentabilidad empresarial y, por consiguiente, con la necesaria continuidad, sujeción a horarios, dedicación, rendimiento o eficacia y profesionalidad exigible a un trabajador fuera de todo heroísmo o espíritu de superación excepcional por su parte.

A su vez, es reiterada la jurisprudencia ( sentencias del T.S. de 24 de julio de 1.986 y 9 de abril de 1.990) de que, a los efectos de la declaración de invalidez permanente en el grado de total debe partirse de los siguientes presupuestos: a) La valoración de la invalidez permanente ha de hacerse atendiendo fundamentalmente a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos del trabajador, en cuanto tales limitaciones son las que determinan la efectiva restricción de la capacidad de ganancia. b) Han de ponerse en relación las limitaciones funcionales resultantes con los requerimientos de las tareas que constituyen el núcleo de la concreta profesión. c) La aptitud para el desempeño de la actividad laboral 'habitual' de un trabajador implica la posibilidad de llevar a cabo todas o las fundamentales tareas de la misma, con profesionalidad y con unas exigencias mínimas de continuidad, dedicación, rendimiento y eficacia, sin que el desempeño de las mismas genere 'riesgos adicionales o superpuestos' a los normales de un oficio o comporte el sometimiento a 'una continua situación de sufrimiento' en el trabajo cotidiano. d) No es obstáculo a la declaración de tal grado de incapacidad el que el trabajador pueda realizar otras actividades distintas, más livianas o sedentarias, o incluso pueda desempeñar tareas 'menos importantes o secundarias' de su propia profesión habitual o cometidos secundarios o complementarios de ésta, siempre que exista una imposibilidad de continuar trabajando en dicha actividad y que conserve una aptitud residual que 'tenga relevancia suficiente y trascendencia tal que no le impida al trabajador concertar relación de trabajo futura'. e) Debe entenderse por profesión habitual no un determinado puesto de trabajo, sino aquélla que el trabajador esté cualificado para realizar y a la que la empresa le haya destinado o pueda destinarle en movilidad funcional.

Por lo demás, discutiéndose por las partes las consecuencias invalidantes del estado patológico en que se encuentra el demandante, ha de tenerse en cuenta que la determinación de tales consecuencias requiere en todo caso adoptar la decisión correspondiente sobre supuestos específicos e individualizados, difícilmente reconducibles a una unidad susceptible a su vez de generalización, debiendo tomarse tal decisión mediante la singularizada ponderación de los padecimientos, la profesión y estado del sujeto y, sobre todo, las secuelas y limitaciones consiguientes que aquellos produzcan, habiendo declarado el Tribunal Supremo en sentencia de 10-12-1991 dictada en unificación de doctrina, que 'el proceso de valoración judicial que conduce al reconocimiento de una Invalidez Permanente no constituye ni puede constituir, en modo alguno, un puro automatismo, sustentado, en exclusiva, en el dictamen médico de la enfermedad o lesión constatada en el trabajador beneficiario de la Seguridad Social, sino que, obviamente, dicho dato médico sólo debe erigirse en punto de partida o en sustrato básico de todo un complejo proceso valorativo en el que han de tenerse en cuenta otros muchos datos o circunstancias que obligan a una calificación individualizada en cada caso, en función de la específica repercusión producida en la capacidad laboral del trabajador afectado', y por esta razón 'no es posible generalizar las decisiones a través de criterios abstractos, cuya aparente objetividad difícilmente respondería, en la práctica, a una completa identidad en la extensión e intensidad de las lesiones y a la incidencia de éstas sobre el trabajador' ( sentencias de 24-1-1998 y de 19-11-1991); habiendo puesto de relieve asimismo el Alto Tribunal, en Sentencia de 4-11-1991, que la definición de las situaciones de invalidez con relevancia en el ámbito de la Seguridad Social, en cuanto se asienta sobre la incidencia de específicas dolencias y anomalías físicas o psíquicas en las personas, tiene una configuración casuística y particularizada, derivada de la sustancial individualidad del sujeto que en cada caso resulta afectado, lo que impide la intercomunicabilidad de las conclusiones pues, como dice la sentencia de la Sala de 22-1-1990 (RJ 1990/186), 'la semejanza de los supuestos de hecho difícilmente llega a convertirse en identidad por recaer sobre individualidades diferenciadas'.

Así, proyectando el anterior soporte normativo y jurisprudencial al concreto caso enjuiciado, se ha de concluir que también procede la desestimación de este motivo, ya que, padeciendo el actor las limitaciones de referencia, lo cierto es que, según se señala en el Fundamento de Derecho Cuarto de la sentencia, al que nos remitimos, había de desestimarse la demanda en su integridad.

Y es que nos encontramos aquí con que, según recoge el médico forense, no se han agotado todas las pruebas diagnósticas y terapéuticas y la única limitación existente consiste en la realización de tareas que requieran grandes esfuerzos físicos, cargar pesos y deambulación prolongada, lo que implica que el actor puede realizar esfuerzos moderados y llevar a cabo sus labores combinando bipedestación o sedestación y deambulación.

Por lo que, amén de no poder apreciarse una incapacidad permanente absoluta, nos encontramos con que no estaría afecto de una incapacidad permanente total para su profesión habitual, sin que sean de recibo las alegaciones del recurrente, en absoluto justificadas.

Y en consecuencia, conforme a lo expuesto, al no haber incurrido la sentencia de instancia en las infracciones denunciadas, se impone la íntegra desestimación del recurso y la confirmación de dicha resolución. Sin costas ( art. 235.1 LRJS).

VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Que, desestimando el recurso de suplicación interpuesto por D. Leovigildo , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n° 7 de Madrid de fecha 4 DE DICIEMBRE DE 2017, en los autos número 569/2016, seguidos en virtud de demanda presentada contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, Asepeyo Mutua Colaboradora con la Seguridad Social nº 151 y ALL AGUA SPA, SL, en materia de Seguridad Social, debemos confirmar y confirmamos la resolución recurrida. Sin costas.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador ,causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS, y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2827-0000-00-0394-18 que esta sección tiene abierta en BANCO DE SANTANDER sita en PS. del General Martínez Campos, 35; 28010 Madrid, pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S).

Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de BANCO DE SANTANDER. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes: Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2827- 0000-00-0394-18.

Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN Publicada y leída fue la anterior sentencia en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado- Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

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