Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 9/2019, Tribunal Superior de Justicia de Castilla La-Mancha, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1623/2017 de 09 de Enero de 2019
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Orden: Social
Fecha: 09 de Enero de 2019
Tribunal: TSJ Castilla La-Mancha
Ponente: RENTERO JOVER, JESÚS
Nº de sentencia: 9/2019
Núm. Cendoj: 02003340012019100037
Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2019:50
Núm. Roj: STSJ CLM 50/2019
Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE
Encabezamiento
T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL
ALBACETE
SENTENCIA: 00009/2019
-
C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE
Tfno: 967 596 714
Fax: 967 596 569
Correo electrónico: tribunalsuperior.social.albacete@justicia.es
NIG: 13034 44 4 2015 0005215
Equipo/usuario: 4
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0001623 /2017
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000656 /2015
RECURRENTE/S D/ña Ambrosio
ABOGADO/A: EMILIANO RUBIO GOMEZ
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: FRATERNIDAD MUPRESPA, AYUNTAMIENTO DE EL TORNO , INSS INSS ,
TGSS 0
ABOGADO/A: JUAN DE DIOS MARTIN RAMIREZ, , LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL ,
LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL
PROCURADOR: , , ,
GRADUADO/A SOCIAL: , , ,
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA-LA MANCHA
SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 001 (C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071
ALBACETE)
RECURSO SUPLICACION Nº 1623/17
Magistrado Ponente: Ilmo. Sr. D. JESÚS RENTERO JOVER
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS
D. JESÚS RENTERO JOVER
PRESIDENTE
D. JOSÉ MANUEL YUSTE MORENO
Dª MARIA DEL CARMEN PIQUERAS PIQUERAS
En Albacete, a nueve de enero de dos mil diecinueve.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos.
Sres. Magistrados citados al margen, y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº 9/19
En el Recurso de Suplicación número 1623/17 de Ciudad Real, interpuesto por la representación legal
de D. Ambrosio , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 3 de Ciudad Real, de
fecha diez de abril de dos mil diecisiete , en los autos número 656/15, sobre Incapacidad Permanente, siendo
recurrido MUTUA FRATERNIDAD MUPRESPA, INSS, TGSS y el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE EL TORNO.
Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JESÚS RENTERO JOVER.
Antecedentes
PRIMERO .- Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: FALLO: Que desestimando la demanda formulada por DON Ambrosio contra INSS Y TGSS, MUTUA FRATERNIDAD MUPRESPA Y AYUNTAMIENTO DE EL TORNO, absuelvo a los demandados de todos los pedimentos formulados en su contra confirmando la resolución impugnada.
SEGUNDO .- Que en dicha Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos:
PRIMERO.- Don Ambrosio , nacido el NUM000 .1973, figura afiliado a la Seguridad Social con número NUM001 , siendo su profesión habitual la de peón de la construcción.
SEGUNDO.- El actor sufrió un accidente de trabajo el 9.8.1999 al cargar un saco de 50 kg, momento en el que notó un tirón en región lumbar. En la fecha del accidente prestaba servicios para el Ayuntamiento de El Torno que tenía concertada la contingencia profesional y de accidente de trabajo con la Mutua Fraternidad Muprespa.
TERCERO.- Por resolución del INSS de 15.11.2000 se le reconoció la Incapacidad Permanente Parcial derivada de accidente de trabajo con una base reguladora de 2.609.760 pesetas, responsabilidad 100% de Fraternidad Muprespa.
Dicha resolución tomaba como base el dictamen propuesta del EVI de 15.11.2000 que recogía como cuadro clínico residual: 'Lumbociatalgia izquierda. Postmicrodiscectomía L5- S1 con hallazgos objetivos de cambios degenerativos L1-L2 y L5-S1 con fibrosis que rodea raíz S1 (en grado leve) y radiculopatía crónica L5 izquierda leve'. Y como limitaciones orgánicas y funcionales: 'Déficit vertebral grado 3-2/8 (AMA-93)'.
CUARTO.- Don Ambrosio instó un procedimiento de revisión de grado el 27.3.2007 que concluyó con resolución de 9.5.2007 que denegó la revisión.
En el año 2010 presentó otra solicitud de revisión degrado que le fue denegada por resolución de 13.12.2010 que fue impugnada judicialmente, desestimándose la demanda en solicitud de Incapacidad Permanente Total por sentencia de 29.11.2012 del Juzgado de lo Social nº 2 de Ciudad Real , autos 413/2011.
Esta sentencia fue confirmada por la de 18.10.2013 de la Sala de lo Social del TSJ de Castilla La Mancha, que desestimó el recurso de suplicación número 643/2013 .
QUINTO.- El 8.5.2015 Don Ambrosio volvió a presentar una solicitud de revisión de grado.
En este nuevo expediente se dictó resolución por la Dirección Provincial del INSS de 16.6.2015 en la que se le denegó su solicitud por no haber agravación suficiente en su estado general y persistir el mismo grado invalidante que ya tenía reconocido.
Dicha resolución se sustentaba en el Dictamen propuesta del EVI de 16.6.2015 que a su vez tomaba como base el Informe Médico de 15.6.2015 en el que se recogía como diagnóstico: 'Artrodesis transpedicular y foraminotomía L5-S1 (SPS 3/6/2013). RM lumbar (marzo 2014): cambios postquirúrgicos en L5S1 con elementos de soporte metálico posteriores. No existe evidencia de recidiva de HD ni de fibrosis. EMG (sept 2014): normal. EMG mayo 2015: lesión neurogénica crónica sin signos de actividad L5S1 derecha - leve L5 y muy leve S1-.'. Como limitaciones orgánicas y/o funcionales: 'Artrodesis y foraminotomía L5S1 (SPS 3.6.2013). RM (marzo 2014): cambios postquirúrgicos en L5S1 con elementos de soporte metálico posteriores.
No existe evidencia de recidiva de HD ni de fibrosis. EMG mayo 2015: lesión neurogénica crónica sin signos de actividad L5 S1 derecha -leve L5 y muy leve S1-. Funcionalmente: marcha normal, leve contractura lumbar con Scober 3.5/5, no signos exploratorios de radiculopatía relevante'. Y como evaluación clínico laboral: 'se estima una limitación para actividades de altas exigencias funcionales de raquis lumbar'.
Frente a dicha resolución se formuló reclamación administrativa previa el 1.7.2015 que fue desestimada por resolución de 24.7.2015.
SEXTO.- Se solicita la declaración de una Incapacidad Permanente Absoluta o Total derivada de accidente de trabajo, siendo la base reguladora de dicha prestación la de 8.375,25 euros anuales y la fecha de efectos el 24.7.2015 al encontrarnos en un expediente de revisión.
SÉPTIMO.- Quien hoy acciona, de 44 años de edad, padece las siguientes patologías: -Artrodesis transpedicular y foraminotomía L5-S1 (3.6.2013).
-Cambios postquirúrgicos en L5S1 con elementos de soporte metálico posteriores.
-Lesión neurogénica crónica sin signos de actividad L5S1 derecha -leve en L5 y muy leve en S1-.
Está limitado para actividades de altas exigencias funcionales de raquis lumbar.
OCTAVO.- El actor en el desempeño de su profesión habitual de albañil efectúa tareas sencillas y rutinarias ligadas a las obras de construcción y demolición de edificios, entre las que se incluyen: limpiar y recuperar ladrillos usados y realizar otras faenas simples en obras de demolición, eliminar obstrucciones de conformidad con las instrucciones recibidas, acarrear ladrillos y argamasa hasta donde trabajan los albañiles, desempeñar tareas afines, supervisar a otros peones'.
TERCERO .- Que, en tiempo y forma, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.
Dicho Recurso ha sido impugnado de contrario.
Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- Contra la Sentencia de origen, procedente del Juzgado de lo Social nº 3 de los de Ciudad Real de fecha 10-4-2017 , dictada en los autos 656/2015, recaída resolviendo de modo desestimatorio la demanda interpuesta por D. Ambrosio contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, FRATERNIDAD MUPRESPA y contra ATUNTAMIENTO DE EL TORNO (Ciudad Real), sobre materia de reclamación de Revisión de grado de Invalidez Permanente, por parte de la representación letrada de la parte demandante y ahora recurrente, tras cita de las adecuadas indicaciones de carácter procesal, se articula contra la misma su escrito de Suplicación a través de un total de nueve motivos, los seis primeros motivos, acogidos al apartado a) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social de 10-10 - 2011 (LRJS ), dedicados a denunciar la existencia de pretendidas infracciones procesales causantes de indefensión, concretadas en vulneración del artículo 24,1 y 2 de la Constitución (CE ), del artículo 238,3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ ), de los artículos 88,1 , 89,1 , 90,1 , 97,2 , 195,1 de la citada LRJS , y de los artículos 134,1 , 324 , 334,1 , 353,1 y 355 de la supletoria Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC ); de modo subsidiario, el séptimo motivo, acogido al apartado b) del mencionado artículo 13 LRJS , está dirigido a la revisión de su contenido probatorio, en los términos que propone, y los dos últimos motivos, con ese mismo carácter subsidiario, cobijados en el apartado c) del indicado artículo 193 LRJS , dedicados al examen del derecho que ha sido aplicado, y mediante los que se realiza denuncia de infracción de lo que viene establecido en los artículos 137,1,c ), 137,5 y 137,1,b) de la Ley General de la Seguridad Social de 20-6-94 aplicable ( LGSS), que se corresponde con el artículo 194,1,b ) del vigente texto de 30-10-2015. Lo que es impugnado de contrario por parte de la representación letrada de la entidad demandada FRATERNIDAD MUPRESPA, MUTUA COLABORADORA CON LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 275.
SEGUNDO.- Antes de entrar a analizar los diversos motivos de este extenso recurso, dedicados a denunciar la pretendida existencia de infracciones procesales causantes de indefensión, procede señalar, como doctrina general al respecto, que, entre otras varias, se ha señalado por esta Sala en las Sentencia de 30-11-2009 o de 9-10-2018 , que la solicitud de nulidad de una Sentencia, realizada en un motivo de Suplicación cobijado en el artículo 193,a) de la vigente Ley Reguladora de la Jurisdicción Social de 10-10 - 2011 (LRJS ), requiere, conforme a la que es la interpretación jurisprudencial pacífica del indicado precepto, como mínimo, la presencia de seis exigencias ineludibles, que deben de concurrir todas ellas, para que pueda ser estimada tal alegación, y que a saber, son las siguientes: 1) En primer lugar, realizar la indicación, precisa y expresa, de que precepto procesal ordinario, o de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ), o que garantía constitucional, se considera que se ha infringido por parte de la resolución judicial de la que se pretende su anulación -que puede ser también infracción del artículo 24 de la Constitución Española (CE )-, razonando adecuadamente sobre ello. Sería la exigencia de la necesaria 'identificación normativa procesal'.
2) Detallar, de modo claro, cual haya sido la indefensión que dicha infracción procesal le ha podido causar a quien realiza tal solicitud de nulidad, pues no toda vulneración procesal lleva anudada, de modo fatal y automático, la consecuencia de la nulidad de la resolución judicial que haya incurrido en la misma (STSJ de Castilla-La Mancha de 25-11- 08, entre otras), pues es necesario que tal pretendida infracción tenga una suficiente entidad y gravedad -Sentencia del Tribunal Constitucional ( STC) nº 124/94 -, razonando suficientemente en el motivo sobre la existencia de esa presunta indefensión ( STC nº 158/1989, de 5-10-89 , o STSJ Castilla-La Mancha de 15-12-09 ). Sería la exigencia de 'gravedad suficiente' de la infracción.
3) Esa alegación debe tener el soporte probatorio suficiente y adecuado a la existencia de la pretendida infracción, bien por venir contenido en la propia Sentencia combatida, o bien por alcanzarlo previamente en sede del propio recurso ( STSJ Castilla-La Mancha de 10-11-2015, Recurso 1813/14 ), es decir, precisa de una 'suficiencia fáctica'.
4) Es también preciso que no exista la posibilidad de otro remedio que sea procesalmente menos traumático que la nulidad, en aras del principio de conservación de los actos procesales, que es coherente con la celeridad resolutiva ( artículo 24,1 CE , artículo 74,1 LRJS ), siempre que ello no comporte indefensión a ninguna parte (artículo 24,1 del texto constitucional). Sería la exigencia de 'imposible reparación por otro medio'.
5) Es exigencia ineludible que el defecto que se denuncia no haya sido provocado por la parte que ahora lo invoca ( STC nº 48/1990, de 20-3-1990 ), o por su propia negligencia, o de 'falta de culpabilidad' del perjudicado en la producción de la vulneración procesal.
6) Finalmente, añadido a lo anterior, debe de haberse realizado la pertinente denuncia de la infracción, desde el mismo momento en que la misma se produce, o bien desde que se haya tenido suficiente conocimiento de ello ( STS 21-11-2005 ). Y en su caso, con constancia en el acta del juicio de la misma, o de la pertinente queja, pues en otro caso, se estaría convalidando con su actitud omisiva esa infracción, que no puede luego ser denunciada con posterioridad, una vez que el resultado de la decisión judicial de fondo le ha sido adverso (entre otras, STSJ Castilla-La Mancha de 28-1-2014 ). Sería la exigencia de la necesaria 'diligencia procesal'.
TERCERO.- Doctrina la transcrita que sirve de base a la respuesta particularizada que se dará a los seis motivos del recurso dedicados a realizar diversas pretendidas infracciones procesales graves causantes de indefensión. Y en ese sentido, procede señalar lo siguiente: 1.- En el primero de los motivos, según puede entenderse, se alude a una pretendida desaparición de un recurso de reposición que dice interpuesto contra Diligencia de Ordenación que pone a su disposición los autos para formalizar el Recurso de Suplicación, pues, señala literalmente la representación del recurrente, 'esto de la informática no nos gusta a muchos y donde esté el papel que se quite lo demás', de donde, en definitiva, finalmente extrae la consecuencia de pretender que la Sala responda a si dicho recurso debía obrar o no en soporte papel.
Procede señalar, como respuesta a tal peculiar motivo, que lo que no se señala, razona ni justifica, lo que resulta exigencia esencial a efectos de un motivo acogido al apartado a) del artículo 193 LRJS , es la grave indefensión que la pretendida vulneración procesal que denuncia le causa. Lo que es ya, de por sí, suficiente para la desestimación del mismo.
2.- En segundo lugar, se alude a pretendidas deficiencias de la grabación en DVD del acto de juicio que le fue entregado junto con los autos para formalizar el recurso, que indica que procedió a su devolución, siéndole entregada una nueva copia, que insiste en que no permite su visualización. Lo cierto es que, nuevamente, no señala cual es la indefensión que le ha causado dichas pretendidas deficiencias, a su derecho de defensa concretada en el trámite de la formalización del recurso, pues no toda infracción procesal lleva aparejada, sin más, la grave consecuencia de nulidad de lo actuado, en el caso, según postula, desde el acto de juicio oral, para su íntegra repetición. Prueba evidente de ello es que ha podido formalizarlo, al margen de con diversos motivos dedicados a denuncia pretendidas infracciones procesales, con otros dedicados a la revisión fáctica, y al examen del derecho aplicado al fondo del asunto, sin que se haya aludido a deficiencia alguna derivada de la grabación del DVD que le haya impedido o dificultado gravemente articular y/o construir tales motivos.
Lo que conduce a que deba de ser también desestimado este segundo motivo.
3.- En el tercer motivo formulado, se denuncia lo que se considera como una 'valoración ilógica de la prueba' practicada, en concreto de la doble pericial médica, por parte de la juzgadora de instancia. Al respecto, debe recordarse que la función de valoración de los medios de prueba propuestos y practicados le viene atribuida, de modo privativo, por el artículo 97,2 LRJS , al órgano judicial de instancia, que no cabe que sea sustituido por la valoración, propia del interés de parte, de quien ahora recurre. Y así, la juzgadora interviniente, cumple con dicha obligación, no solo plasmando su relato de hechos tenidos como probados, sino indicando cual es el soporte probatorio de los mismos en que se ha fundado (en el Fundamento de Derecho Primero), y realizando un análisis de los mismos en relación con la acción ejercitada en la Demanda (Fundamento de Derecho Tercero). Cumple así de modo suficiente con dicha atribución normativa, teniendo en cuenta la carga de trabajo propia de los órganos judiciales de instancia, con independencia de que ello sea o no del agrado, en su razonamiento y conclusión, de las partes. Por lo que tampoco cabe admitir que se haya incurrido en la grave infracción procesal, con repercusión de indefensión, que se denuncia en este tercer motivo, que debe así de ser también rechazado.
4.- Como cuarto motivo de solicitud de nulidad de la Sentencia, se refiere a no estar de acuerdo con la fuerza probatoria y valoración realizada por la juzgadora de instancia, respecto a lo que identifica como el EMG aportado por la Mutua codemandada, obrante a los folios 524 y 525 de las actuaciones, en fotocopia no adverada. Pero la propia recurrente reconoce, precisamente, que la Sentencia de instancia, de conformidad con el artículo 334 LEC , realiza un análisis y valoración, que está suficientemente razonada, y puesto ello en relación con otros diversos medios de prueba practicados (en el Fundamento de Derecho Primero, párrafo tercero), cumpliendo así con su obligación de valoración razonada. Otra cosa es que la conclusión a que llega no sea del interés de la parte recurrente, pero ello no comporta, obviamente, motivo de nulidad de la Sentencia.
Por lo que debe de desestimarse también este motivo.
5.- En el quinto motivo, se pretende la nulidad de la Sentencia, según cabe entender, por considerar que se ha infringido lo establecido en el artículo 355 LEC respecto a la prueba de reconocimiento judicial de personas. Confunde aquí el recurrente la somera mención que se realiza en la Sentencia a determinada constatación, alcanzada 'en el acto del juicio' por la juzgadora interviniente, con dicho medio de prueba. Sin que sea posible derivar de ello la pretensión de nulidad de la Sentencia, que es la consecuencia normalmente adherida a un motivo de infracción procesal ( artículo 202,1 LRJS ), con la consiguiente afectación al derecho a la tutela judicial de las demás partes, y con la celeridad resolutiva, también componente constitucional de la efectividad de la misma ( artículo 24,1 CE ), especialmente en el ámbito de la jurisdicción social ( artículo 74,1 LRJS ). Por todo lo que procede su desestimación.
6.- Como sexto y último motivo de los dedicados por el recurrente a intentar la nulidad de la Sentencia recurrida, lo que se plantea es que no se acordó por la juzgadora interviniente la práctica de determinada Diligencia Final solicitada, lo que, debe recodarse, es una posibilidad que puede acordar el órgano judicial, sin estar obligada para ello por la petición de la parte ( artículo 88,1 LRJS ). Negativa a dicha práctica que, además, es razonada en la Sentencia, como la propia recurrente reconoce, en su Fundamento de Derecho Tercero, párrafo final, justificando así que, pese a ser una opción judicial, no es una negativa a tal práctica caprichosa ni arbitraria, sino fundada. Lo que conduce a que debe de desestimarse también este sexto motivo, lo que permite poder entrar a dar respuesta al resto de los formulados en el recurso.
CUARTO.- En el motivo séptimo, dedicado a intentar la modificación del relato fáctico, lo que se propone es la adición de un nuevo hecho probado, signado como noveno en caso estimatorio, del siguiente tenor literal: 'El actor padece un cuadro de dolor intenso y permanente, estando en tratamiento en la Unidad del Dolor'.
Se basa para ello, de una parte, en la cita del contenido de un trozo de un texto de la propia fundamentación de la Sentencia y en la pericial obrante practicada a su instancia, que figura al folio 330 de los autos, y ratificada en el acto de juicio oral.
Junto dicho informe pericial, existe otra numeroso acervo probatorio, que incluyo otros diversos informes sobre la intervención de la Unidad del Dolor, como el que se menciona en el Fundamento Jurídico Tercero, de 16-4-2015, noveno párrafo, donde se refiere, literalmente, que se inició tratamiento con 'Palexia, que no ha tomado' (novedosa medicación contra el dolor, conforme a las bases de datos al uso), así como que al examen, 'no consigo desencadenar dolor con ninguna maniobra y signos de irritación radicular negativos'.
Quiere ello decir que, con el mayor respeto para la opinión del perito interviniente y deponente, lo cierto es que concurre la misma con otros medios de prueba, sin que pueda atribuírsele sin más una preferencia probatoria a la opinión de dicho perito. De tal manera que, es el órgano judicial de instancia primeramente interviniente, el que tiene atribuida, como se establece en el artículo 97,2 LRJS , la función de realizar la valoración razonada de la totalidad de los medios de prueba practicados. De tal modo que no cabe que se pueda pretender que prevalezca uno de los medios practicados, que no solo no tiene un régimen especial de preferencia, sino que, en términos generales, en caso de concurrencia con otros medios de prueba sobre la situación psico-física, procedentes de la medicina pública, deben de prevalecer estos últimos. Procede por lo tanto desestimar este séptimo motivo, quedando así inalterado el relato fáctico de instancia.
QUINTO.- Entrando a dar contestación a los dos últimos motivos del recurso, dedicados al examen del derecho aplicado al fondo del litigio planteado, sobre discusión de grado de invalidez permanente, lo que se hará de modo conjunto en aras de celeridad y de una más adecuada metodología resolutiva, considera esta Sala que se debe, primeramente, detallar cual es la actual doctrina jurisprudencial general emanada de la Sala Social del Tribunal Supremo, que ha venido elaborando, en el ejercicio de la función unificadora e interpretativa del bloque normativo regulador de la materia, conforme tiene legalmente asignada ( artículo 6,1 Código Civil , artículo 217 LPL ), y que ha ido la misma construyendo a lo largo de una diversidad de resoluciones, que conforman un bloque de doctrina consolidada. Y, en esa perspectiva, debe entonces de señalarse cuales son los actuales contornos de la protección invalidante de nuestro Sistema público de aseguramiento social, para poder posteriormente realizar la adecuada subsunción del supuesto de hecho que ahora se analiza en el conjunto normativo regulador. Y, en su consecuencia, en atención a la cuestión litigiosa objeto del recurso, procede determinar como debe de realizarse la valoración de las dolencias del trabajador afectado que, siendo objetivables, deban de ser consideradas como previsiblemente definitivas, tal y como finalmente quedan judicialmente acreditadas. Que son las que conforman las que tienen que ser, a esos efectos, tenidas en cuenta ( artículo 134,1 Ley General de la Seguridad Social de 20-6-94), para determinar cual sea su concreta incidencia invalidante. Doctrina esta, que hasta el momento, cabe que se pueda resumir en los siguientes términos: a) Que, debe de acomodarse la decisión judicial que en cada supuesto concreto se tenga que adoptar, a un imprescindible proceso de individualización, en atención a cuales sean las concretas 'particularidades del caso a enjuiciar' (conforme a SSTS de 2-4-92 , 29-1-93 o 14-7-00 ), que conducen a diferenciarlo de la diferente situación padecida por otros distintos afectados ( STS de 22-3-02 ). Y ello, tanto por la incidencia de otras lesiones, como por la gravedad de las que se describan en el caso, como por la concreta actividad desempeñada por el afectado, que es la determinante a efectos de esa valoración, teniendo en cuenta la desarrollada, en su caso, en el momento del percance o del inicio de la situación de baja temporal o de solicitud de la valoración invalidante ( STS de 23-11-2000 ), ante el pertinente ente gestor, Instituto Nacional de la Seguridad Social, conforme al artículo 1,1,a) del Real Decreto 1300, de 21-7-95.
b) Derivado de lo anterior, que debe de realizarse dicho proceso valorativo y de subsunción normativa, prestando atención a cuales sean los específicos 'hechos singulares' del caso ( SSTS de 17-3-89 , 27-11-91 o de 9-4-92 ), toda vez que, lesiones que aparentemente parecen idénticas, o bien pueden diferenciarse en su concreta graduación, o bien afectar de un modo distinto a los diversos trabajadores, o especialmente, tener un distinto alcance en cuanto a su particular repercusión funcional ( SSTS de 25-1-00 o de 11-2-04 , entre otras); mucho más, en cuanto a la incidencia sobre su capacidad laboral, o respecto a las posibilidades de realización de una u otra distinta actividad laboral, sin que sea posible comparar sujetos incluidos en distintos regímenes de Seguridad Social ( STS de 6-7-01 ). Y ello, debiendo realizar una valoración globalizada del total de dolencias, sea cual sea el distinto origen de cada una de ellas ( SSTS de 12-6-00 o de 4-11-04 ).
c) Ello conduce en la práctica, a una situación de casi imposibilidad de poder llegar a una generalización unificada de soluciones homogéneas en esta materia ( SSTS de 9-3- 95 , 22-10-96 , 3-3-98 o 11-2-04 ), que son siempre muy casuísticas cuando se refieren a la concreta determinación de la afectación de las secuelas y a su subsunción en uno u otro grado invalidante. Dificultando así la necesaria evidencia de la existencia de contradicción, entre diversas soluciones judiciales de distintas Salas de lo Social de los diferentes Tribunales Superiores de Justicia, que permita, conforme al artículo 217 LPL , el acceso de las soluciones judicialmente adoptadas a la Unificación de Doctrina ( SSTS 27-1-97 , 2-12-03 , 11-2-04 , 15-1-02 , 7-10-03 o 27-10-03 , entre otras muchas), salvo en relación a los aspectos estrictamente jurídicos del litigio, pues la exigencia de que se trate de situaciones de hecho sustancialmente iguales restringe extraordinariamente la viabilidad del recurso de casación de unificación de doctrina en estos casos de calificación de lesiones a efectos de reconocimiento de los distintos grados de invalidez permanente ( STS de 2-2-06 ).
d) Que, dado el carácter marcadamente profesional de nuestro Sistema de protección social en relación con la invalidez, lo que interesa valorar es, cual sea la capacidad laboral residual que, las secuelas que han sido tenidas como definitivas, le permiten al afectado (así, STC nº 205, de 15-12-2.011 ). Y ello, bien sea para la que haya venido siendo su profesión habitual hasta el momento de acaecer la incidencia presuntamente invalidante ( SSTS de 9-2-00 o la de 23-11-2000 ya citada), o bien, en general, para el desempeño cualquier otra actividad u oficio. De donde derivará una u otra calificación de las mismas, de acuerdo con los distintos tipos invalidantes que vienen legalmente previstos, aún actualmente, en el artículo 137 de la Ley General de la Seguridad Social de 20-6-94 (Parcial para el trabajo habitual, Total para el trabajo habitual, o Absoluta para toda clase de trabajo). Precepto este que continúa estando vigente, hasta que no se produzca el desarrollo reglamentario de la nueva redacción del mismo introducida por el artículo 8,1 de la Ley 24, de 15-7-97, de Consolidación y Racionalización del Sistema de Seguridad Social, tal y como dispone la Disposición Transitoria 5ª bis de la mencionada LGSS . Y ello, con el añadido de la posible concurrencia de una situación de Gran Invalidez, si se estuviera necesitado de la ayuda de otra persona para la realización de los actos más esenciales de la vida.
e) Que esa valoración de teórica capacidad laboral, tiene que verificarse teniendo en cuenta que, la prestación de un trabajo o actividad, debe de poder realizarse en unas condiciones normales de habitualidad, a los efectos de que, con un esfuerzo normal, se pueda obtener el rendimiento que sea razonablemente exigible en la empresa o sector ( STS de 22-9-89 ); sin que por lo tanto, sea preciso para ello la adición, por parte del sujeto afectado, de un sobreesfuerzo que deba ser tenido como especial (como señalan las SSTS de 11-10-79 , 21-2-81 o 22-9-89 ); y además, prestando ese trabajo concreto, o desarrollada la actividad, tanto con la necesaria profesionalidad que debe de concurrir en el trabajador ( STS 14-2-89 ), como conforme a las exigencias de continuidad, dedicación y eficacia, que, del mismo modo, son sociológicamente normales y legalmente exigibles en el desempeño de toda actividad remunerada ( STS de 7-3-90 ). Y que, consecuentemente con ello, con prestación del trabajo de un modo continuo y de acuerdo con la jornada laboral que sea la ordinaria en el sector de actividad o en la empresa concreta ( SSTS 16-2-89 o de 23-2-90 ).
f) Es también destacable que la realización de esa teórica actividad, no debe de implicar un incremento del riesgo físico propio (contrario a la necesaria prestación del trabajo acogida a condiciones de una adecuada seguridad, conforme a la Ley de Prevención de Riesgos Laborales), o ajeno, ni de compañeros de trabajo o de terceros, conforme se ha señalado en diversas Sentencias de esta misma Sala, entre otras, de fechas 22-9-92 , 5-11-93 , 22-2-94 , 25-4-95 , 14-3-96 , 26-5-96 o 18-9-03 , según deriva de los artículos 4,2,d) ET , y 14 y 15 de la vigente Ley de Prevención de Riesgos Laborales de 8-11-95, entre otros.
g) Finalmente, encontrándonos ante un litigio sobre revisión de un anterior grado invalidante reconocido en su momento, debe de concurrir, de una parte, la existencia de una agravación de la situación que dio lugar a ello, bien por aparición de nuevas dolencias definitivas, bien por agravación de las que fueron en aquel expediente tomadas en consideración. Y en segundo lugar, que tal situación, caso de efectivamente existir esa agravación, tenga una distinta incidencia incapacitante, a efectos laborales, y entre dentro de alguno de los supuestos en que legalmente está ello permitido ( STC nº 205, de 15-12-2.011 ).
SEXTO.- Coherentemente con lo expuesto, cabe concluir que, por lo tanto, más que de situaciones de incapacidades en general, de lo que tiene que hablarse es de concretos trabajadores, por cuenta propia o por cuenta ajena, incapacitados ( STS 24-1-91 ), al tenerse que decidir, en cada caso que pueda ser objeto de litigio, conforme al mencionado artículo 137 LGSS , en atención a cuales sean sus determinadas y particulares circunstancias ( SSTS de 20-4-92 o de 11-4-95 ). Y siendo ello así, tanto sea para una primera calificación, como para la revisión de una anterior situación ya calificada como incapacitante. Y, además todo ello, partiendo de que en materia de invalidez para el trabajo, como ya se ha indicado anteriormente, es difícil que puedan darse distintos supuestos con una identidad de hecho sustancial entre ellos, que permita entonces un debate unificador. Y por consiguiente, que cada situación se debe de resolver en atención a todas las circunstancias concurrentes en cada caso particular ( STS de 3-3-98 ), atendiendo así a la 'especificidad litigiosa' del supuesto que se tiene que analizar. Debiendo de destacarse al respecto, en relación con el concreto que ahora debe ser resuelto en este recurso, que trata de la existencia o no de una agravación de una anterior situación parcialmente incapacitante para su trabajo habitual de Peón de la Construcción (hecho probado primero), lo siguiente: a) En primer lugar, la descripción de cuales eran las dolencias definitivas que le fueron diagnosticadas inicialmente, cuando se le reconoció la mencionada situación inicial de Incapacidad Permanente Parcial para su trabajo habaitual, en Resolución de 15-11-2000, consistentes en las de Lumbociatalgia izquierda.
Postmicrodiscectomia L5-S1, con hallazgos objetivos de cambios degenerativos L1-L2 y L5-S1 con fibrosis que rodea raíz S1 (en grado leve) y radiculopatía crónica L5 izquierda leve (hecho probado tercero, segundo párrafo y Fundamento Jurídico Tercero, primer párrafo de la Sentencia de instancia), con incidencia funcional de déficit vertebral grado 3-2/8 AMA (ídem).
b) De otra parte, las dolencias definitivas de la última revisión instada en 2015, que deben ahora de ser tomadas en consideración, que se concretan en Artrodesis transpedicular y foraminotomía L5-S1; cambios postquirúrgicos en L5S1, con elementos de soporte metálico posteriores; lesión neurogenica crónica sin signos de actividad L5S1 derecha, leve en L5 y muy leve en S1. Y como limitación orgánica y/o funcional, la de estarlo para actividades de altas exigencias funcionales de raquis lumbar (hecho probado séptimo).
c) Finalmente debe señalarse cual es la profesión habitual a tomar en consideración, de Peón de la Construcción (hecho probado primero).
SEPTIMO.- Pues bien, del juego conjunto de tales aspectos de hecho, puestos en relación con el bloque normativo regulador, que está básicamente compuesto por los artículos 143,2 y 137 del texto de 20-6-94 de la Ley General de la Seguridad Social , que como se ha dicho, continúa siendo de aplicación, a los efectos de realizar la adecuada subsunción, se puede concluir que, de una parte, aunque pudiera aceptarse la existencia de una cierta agravación, no lo es con una relevancia significativa respecto al primitivo cuadro de dolencias y su incidencia, por lo que no se cumple con lo que exige el primero de tales preceptos, como es de ver de la mera lectura comparada de las dolencias definitivas que dieron lugar a la primitiva situación incapacitante, y el cuadro que debe de ser actualmente considerado. Ni tampoco, además, como se ha señalado, de la incidencia funcional que se debe de tomar en cuenta, puede derivar que exista una repercusión tal sobre la capacidad laboral del recurrente, que le impida, no ya realizar cualquier clase de actividad retribuida, por cuenta propia o ajena, lo que desde luego no se da en el mismo, sino tampoco que suponga una agravación de su situación en términos tales, que se le pueda considerar totalmente impedido para la totalidad de las tareas propias del trabajo habitual a tomarse en consideración. Ello conduce, resumidamente, a que deban de desestimarse ambos motivos dedicados al examen del derecho aplicado, y en su consecuencia el recurso en su totalidad, con la consiguiente confirmación de la Sentencia de instancia objeto del mismo, que no incurrió en infracción normativa alguna. Sin que, de conformidad con el artículo 235 LRJS , proceda hacer pronunciamiento alguno sobre costas.
Fallo
Que, con desestimación del recurso formalizado por parte de la representación letrada de D. Ambrosio contra la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de los de Ciudad Real, de fecha 10-4-2017 , recaída en los autos 656/2015, dictada resolviendo de modo desestimatorio la Demanda sobre Revisión de Incapacidad Permanente, interpuesta por el recurrente contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, FRATERNIDAD MUPRESPA y contra AYUNTAMIENTO DE EL TORNO, procede acordar la confirmación de la misma.Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla- La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA, que se preparará por escrito dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de los DIEZ DIAS siguientes a su notificación, durante dicho plazo, las partes, el Ministerio Fiscal o el letrado designado a tal fin, tendrán a su disposición en la oficina judicial los autos para su examen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley reguladora de la jurisdicción social . La consignación del importe de la condena, cuando proceda, deberá acreditarse por la parte recurrente, que no goce del beneficio de justicia gratuita, ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente número ES55 00493569 9200 0500 1274 que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Albacete, tiene abierta en el BANCO SANTANDER, sita en Albacete, C/ Marqués de Molíns nº 13,indicando el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso, y si es posible, el NIF/CIF, así como el beneficiario (Sala de lo Social) y el concepto (cuenta expediente) 0044 0000 66 1623 17, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista. Debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósito la cantidad de SEISCIENTOS EUROS (600,00 €), conforme al artículo 229 de citada Ley , que deberá ingresar en la Cuenta Corriente anteriormente indicada, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo de haberlo efectuado en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el Recurso.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
