Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 9/2019, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3470/2018 de 20 de Diciembre de 2018
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Orden: Social
Fecha: 20 de Diciembre de 2018
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: FERNÁNDEZ DE MATA, EMILIO
Nº de sentencia: 9/2019
Núm. Cendoj: 15030340012018104149
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2018:5844
Núm. Roj: STSJ GAL 5844/2018
Resumen:
No encontrada materia4-SE317
Encabezamiento
T.S.X. GALICIA SALA DO SOCIAL A CORUÑA SECRETARIA SRA. FREIRE CORZO - FF
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939
Fax: 881-881133/981184853
NIG: 15036 44 4 2018 0000009
Equipo/usuario: MJ
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0003470 /2018
Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 0000004 /2018
RECURRENTE/S D/ña Jose Ignacio
ABOGADO/A: JOSE RAUL MEIZOSO SARDIÑA
PROCURADOR: MARIA DOLORES LUISA VILLAR PISPIEIRO
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL
DE LA SEGURIDAD SOCIAL , FREMAP, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES
PROFESIONALES Nº 61 , GAMESA EOLICA SL
ABOGADO/A: LETRADO DE LA TESORERIA DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LETRADO DE LA
SEGURIDAD SOCIAL , MARIA LOS ANGELES GOMEZ LAGE , JOSE LOPEZ COIRA
PROCURADOR: , , ,
GRADUADO/A SOCIAL: , , ,
ILMA. SRA. Dª ROSA RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ
ILMO. SR. D. EMILIO FERNÁNDEZ DE MATA
ILMA. SRA. Dª. RAQUEL NAVEIRO SANTOS
En A CORUÑA, a veinte de diciembre de dos mil dieciocho.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de
acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0003470 /2018, formalizado por D. Jose Ignacio , contra la sentencia
dictada por XDO. DO SOCIAL N. 1 de FERROL en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 0000004 /2018,
seguidos a instancia de Jose Ignacio frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL,
la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, FREMAP MUTUA COLABORADORA DE LA
SEGURIDAD SOCIAL Nº 61 y la EMPRESA GAMESA EÓLICA S.L., hoy SIEMENS GAMESA RENEWABLE
ENERGY EÓLICA S.L., sobre INCAPACIDAD PERMANENTE DERIVADA DE ACCIDENTE DE TR, siendo
Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. EMILIO FERNÁNDEZ DE MATA.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO: D. Jose Ignacio presentó demanda contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, FREMAP MUTUA COLABORADORA DE LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 61 y la EMPRESA GAMESA EÓLICA S.L., hoy SIEMENS GAMESA RENEWABLE ENERGY EÓLICA S.L., sobre INCAPACIDAD PERMANENTE DERIVADA DE ACCIDENTE DE TR, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia, de fecha doce de junio de dos mil dieciocho
SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:'
PRIMERO.- D. Jose Ignacio , nacido el NUM000 /1972 con DNI núm.
NUM001 , afiliado a la Seguridad Social, con el número NUM002 , y profesión de referencia la de operario de producción, en situación de incapacidad temporal iniciada el 18/05/2017 con diagnóstico inicial de dermatitis por contacto y otros eczemas, y en la que permaneció hasta la fecha determinada por el INSS como de efectos del alta de 21/11/2017, y cuya contingencia de enfermedad profesional fue asumida por la Mutua Fremap, solicitó el 18/09/2017 de la Entidad Gestora demandada prestación de incapacidad permanente como derivada de enfermedad profesional.
SEGUNDO.- Tramitado el correspondiente expediente, por resolución del INSS de 30/10/2017, previo dictamen propuesta del EVI de 11/10/2017, que califica la contingencia de enfermedad profesional, se deniega la prestación al estimar la entidad gestora no ser las lesiones que padece susceptibles de determinación objetiva o previsiblemente definitivas y deber de continuar bajo tratamiento médico.
TERCERO.- El demandante presenta a fecha del hecho causante: dermatitis alérgica de contacto por sensibilización a niquel, cobalto, resinas epoxy, carbas, kathon, parafenilendiamina y tiomersal.
CUARTO.- La base reguladora de la prestación solicitada por la contingencia de enfermedad profesional ascendería a la suma de 2311,55 euros/mes. La responsabilidad prestacional por el periodo anterior al 01/01/2008 resultaría a cargo del INSS en el 50,30% y por el posterior en el 49,70% restante a cargo de Mutua Fremap.
QUINTO.- El demandante, con contingencias profesionales concertadas con Mutua Fremap, en la prestación de servicios por cuenta y dependencia de Gamesa Eólica S.L., (actualmente Siemens Gamesa Renewable Energy Eólica S.l.), como operario de producción encuadrado en el grupo III, cuya relación laboral se viene rigiendo por el Convenio Colectivo general para el sector de la industria química, lo venía haciendo hasta la baja de incapacidad temporal, a la que se refiere el hecho probado primero, en puesto de trabajo en contacto con resinas epoxi.
SEXTO.- En el centro de trabajo de la empresa en As Somozas existen en el proceso productivo para la fabricación de palas para aerogeneradores eléctricos secciones diferenciadas donde presta servicios personal del Grupo profesional III, y las secciones de corte de fibra y de pintado no se manipula sustancia que tenga resinas epoxi. El demandante tras el alta de incapacidad temporal careció de reincorporación a la empresa al haber sido objeto de despido el 29/08/2017 conciliado como improcedente.
SÉPTIMO.- El INSS en otras resoluciones anteriores había reconocido la incapacidad permanente en grado de total a otros trabajadores operarios en fábrica de eólicos afectados de dermatitis por sensibilización a resinas epoxy.
OCTAVO.- Se ha agotado la vía administrativa previa. '
TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:' Que, desestimando la demanda interpuesta por D. Jose Ignacio contra INSS, TGSS, MUTUA FREMAP, y la empresa GAMESA EÓLICA S.L. (ahora SIEMENS GAMESA RENEWABLE ENERGY EOLICA S.L), debo absolver y absuelvo los demandados.'
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por D. Jose Ignacio formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 14/09/2018.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia desestima la demanda interpuesta y absuelve a los demandados.
Frente a este pronunciamiento se alza la parte actora, que interpone recurso de suplicación e interesa la revocación de la sentencia y se dicte otra por la que se declare al trabajador en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual derivada de enfermedad profesional, condenando a las partes demandadas a estar y pasar por tal declaración, con derecho al percibo de la prestación correspondiente e la cuantía procedente, con los aumentos, mejoras, revalorizaciones y atrasos económicos correspondientes.
SEGUNDO.- Para ello, en el primero de los motivos del recurso y con amparo procesal en el artículo 193.b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, pretende la parte la modificación del relato fáctico de la sentencia y concretamente del ordinal tercero, parta que se añada al tenor del mismo: '....El demandante presenta las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes: evitar contacto con sustancias a las que está sensibilizado', con base en el documento obrante al folio 65 de autos.
El recurso de Suplicación no tiene la naturaleza de la apelación ni de una segunda instancia, sino que resulta ser- SSTC 18/1993 ( RTC 199318), 294/1993 (RTC 1993294 ) y 93/1997 (RTC 199793) - de naturaleza extraordinaria, casi casacional, en el que el Tribunal ad quem no puede valorar ex novo toda la prueba practicada en autos. Tal naturaleza se plasma en el art. 193 de la LRJS cuya regulación evidencia que para el legislador es al Juez de instancia, cuyo conocimiento directo del asunto garantiza el principio de inmediación del proceso laboral, a quien corresponde apreciar los elementos de convicción -concepto más amplio que el de medios de prueba, al incluir también la conducta de las partes en el proceso: STS 12/06/75 , para establecer la verdad procesal intentando su máxima aproximación a la verdad real, valorando, en conciencia y según las reglas de la sana crítica la prueba practicada en autos conforme a las amplias facultades que a tal fin le otorgan los arts. 316 , 326 , 348 y 376 LECiv , así como el art. 97.2 LPL (en la actualidad art. 97 LRJS ). Y esta atribución de la competencia valorativa al Magistrado a quo es precisamente la que determina que el Tribunal Superior ha de limitarse normalmente a efectuar un mero control de la legalidad de la sentencia y sólo excepcionalmente pueda revisar sus conclusiones de hecho precisamente para cuando de algún documento o pericia obrante en autos e invocado por el recurrente pongan de manifiesto de manera incuestionable el error del Juez 'a quo'.
Esta naturaleza extraordinaria del recurso de suplicación a la que hemos hecho referencia anteriormente supone que los hechos declarados como probados pueden ser objeto de revisión mediante este proceso extraordinario de impugnación si concurren las siguientes circunstancias: a) que se concrete con precisión y claridad el hecho que ha sido negado u omitido, en la resultancia fáctica que contenga la sentencia recurrida; b) que tal hecho resalte, de forma clara, patente y directa de la prueba documental o pericial obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones más o menos lógicas, puesto que concurriendo varias pruebas de tal naturaleza que ofrezcan conclusiones divergentes, o no coincidentes, han de prevalecer las conclusiones que el Juzgador ha elaborado apoyándose en tales pruebas. Así las cosas a los efectos modificativos del relato de hechos siempre sean rechazables los posibles argumentos y las conjeturas e interpretaciones valorativas más o menos lógicas del recurrente hasta el punto de que -precisamente- se haya dicho que la certidumbre del error excluye toda situación dubitativa, de manera que si la parte recurrente no aduce un hábil medio revisorio y el mismo no acredita palmariamente el yerro valorativo del Juzgador, estaremos en presencia del vano e interesado intento de sustituir el objetivo criterio judicial por el comprensiblemente subjetivo de la propia parte (así, SSTSJ Galicia 03/03/00 R. 499/00 , 14/04/00 R. 1077/00 , 15/04/00 R. 1015/97 entre otras) c) que carecen de toda virtualidad revisoria las pruebas de confesión judicial y testifical; tampoco es hábil a estos efectos el acta del juicio por no constituir 'documento' en el sentido del art. 193.b LRJS alusivo a la prueba documental señalada en el art. 196.2 lrjs , y por no tratarse propiamente de un medio de prueba sino de mera síntesis de la que se ha aportado en juicio, en manera alguna modificativa de los medios utilizados en aquél.
d) Que la convicción del Juzgador ha de obtenerse a través de la prueba practicada en el correspondiente procedimiento y no viene determinada- vinculantemente- por las conclusiones deducidas por el mismo u otro órgano jurisdiccional en procedimiento diverso y dotado de diferente prueba, por lo que -salvo los efectos de la litispendencia y cosa juzgada-no trascienden a procesos ajenos las declaraciones fácticas llevadas a cabo en una determinada sentencia e) que el recurrente ha de ofrecer el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo alguno de sus puntos, bien completándola; f) que tal hecho tenga trascendencia para llegar a la modificación del fallo recurrido, pues, aun en la hipótesis de haberse incurrido en error, si carece de virtualidad a dicho fin, no puede ser acogida; g) que en modo alguno ha de tratarse de una nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso.
Con base en esta doctrina, debe accederse a lo solicitado, pues aún cuando el Juez a quo ha realizado una valoración de todos los elementos probatorios, aplicando la libre valoración de la prueba en los términos previstos en el artículo 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, y, atendiendo al conjunto de prueba practicada, habiendo optado por asumir el informe médico de síntesis y la adición se extrae, implícitamente, como conclusión del informe de alergias, la misma obra en el documento en el que el juzgador se ha basado y aclara el estado del reclamante, pudiendo resultar útil para la resolución de la litis.
TERCERO.- Seguidamente y con amparo procesal en el artículo 193.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, denuncia la parte la infracción de los artículos 193 y 194.1.b) y 2 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, en relación con el artículo 45 de la Orden de 9 de mayo de 1962, por la que se aprueba el Reglamento del Decreto 792/1961, de 13 de abril, por el que se organiza el aseguramiento de las enfermedades profesionales y la obra de grandes inválidos y huérfanos de fallecidos por accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, así como infracción de la jurisprudencia contenida en sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 28 de enero de 2005 y 28 de mayo de 2005, de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, de 17 de noviembre de 2010 y de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 17 d enero de 1989, 23 de febrero 2006 y 10 de octubre de 2011, argumentando, en síntesis, que habiendo ocasionado los síntomas de la enfermedad profesional que padece incapacidad temporal, no puede producirse el traslado a otro puesto de trabajo exento de riesgo, por cuanto el mismo sería ilegal, y además, el actor ha sido despedido, y que, en cualquier caso el actor, de haber permanecido en la empresa, en cualquier caso estaría siempre en contacto con resinas epoxi, al ser necesarias para el pegado de las palas de los eólicos, por lo que, en todo caso, debe ser declarado afecto de una incapacidad permanente total para su profesión habitual.
Debe señalarse, en primer lugar, que las sentencias dictadas por las Salas de lo Social de los diferentes Tribunales Superiores de Justicia, no tienen la consideración de Jurisprudencia, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.6 del Código Civil, por lo que no pueden servir de base y fundamento a la interposición del recurso de suplicación por el motivo establecido en el artículo 193.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, reservado a infracción de normas sustantivas y/o de la jurisprudencia.
Sentado lo anterior, parte el recurrente de una interpretación errónea de lo dispuesto en el artículo 45.1 de la Orden de 9 de mayo de 1962, pues lo que el mismo establece es que, aún cuando no sea causa de incapacidad temporal, cuando se detecte, en los reconocimientos médicos que se practiquen, algún síntoma de enfermedad profesional, cuya progresión sea posible evitar mediante el traslado del obrero a otro puesto de trabajo exento de riesgo, se llevará a cabo dicho traslado dentro de la misma empresa, pero no impide, con mayor motivo, que dicho traslado se realice cuando la enfermedad profesional detectada haya ocasionado situaciones de incapacidad temporal.
Buena muestra de ello es que, tras la entrada en vigor de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales, el empresario se sitúa en una posición de garante en relación con las enfermedades, ya sean profesionales o derivadas del desarrollo de la prestación de servicios, que puedan sufrir los trabajadores a su cargo, pues en la misma se dispone que el empresario está obligado a prevenir o reducir los posibles riesgos que puedan incidir en la salud del trabajador (artículos 4.7, 14.2, 15.1, 22.1 y 25.1). Unas obligaciones empresariales que, como se sabe, se concretan en los siguientes deberes: a) vigilar la salud de los trabajadores; b) tener en cuenta los riesgos laborales para adoptar las medidas preventivas que sean necesarias, con el objetivo de evitar una exposición indebida al riesgo; c) adaptar el puesto de trabajo a las características del trabajador. Pero que se hacen particularmente intensas cuando existe una sensibilidad especial del trabajador a ciertos riesgos, en virtud del artículo 25 de la citada Ley de Prevención de Riesgos Laborales, que eleva el estándar general de la obligación empresarial de adaptar el puesto de trabajo expresado en el artículo 15 del mismo texto legal, imponiendo una protección específica para los trabajadores especialmente sensibles a los riesgos laborales: 'el empresario garantizará de manera específica la protección de los trabajadores que, por sus propias características personales o estado biológico conocido, incluidos aquellos que tengan reconocida la situación de discapacidad física, psíquica o sensorial, sean especialmente sensibles a los riesgos derivados del trabajo', lo que implica tanto una obligación de proteger a los trabajadores que sean especialmente sensibles a los riesgos laborales, como de evitar su exposición a los trabajos perjudiciales para su salud.
Es decir, se viene a incluir la obligación de cambiar de ocupación al trabajador especialmente sensible a los riesgos laborales, hasta encontrar uno compatible con su salud, si ello fuera posible, pues lo contrario provocaría la extinción contractual, dada la imposibilidad material del trabajador de realizar la prestación de servicio por los efectos perjudiciales para su salud. Así lo han interpretado de formas reiterada los Tribunales del Orden Social, que, además de señalar la obligación empresarial de elegir aquellos cambios menos onerosos para el trabajador, afirman que el empresario deberá adaptar el puesto de trabajo, antes que modificar las condiciones de trabajo, al igual que realizará el cambio en las funciones, tiempo o lugar de trabajo inicialmente pactado, antes que suspender o extinguir el contrato de trabajo. Incluso cuando la incompatibilidad persiste dando origen a una incapacidad permanente, el empresario sólo puede recurrir a la extinción contractual prevista en el artículo 49.1.e) del Estatuto de los Trabajadores y al despido objetivo por ineptitud del trabajador conocida o sobrevenida tras la colocación del artículo 52.1.a) del mismo texto legal, cuando demuestre que el trabajador especialmente sensible no puede integrarse en una ocupación compatible con su salud.
Así las cosas, la profesión habitual no es equiparable a las funciones del puesto de trabajo, de forma que no es coincidente con la labor que se realice en un determinado puesto de trabajo ( STS 27 de abril de 2005, rec. 998/04), sino que es aquella que el trabajador está cualificado para realizar y al que la empresa le haya destinado o pueda destinarle en movilidad funcional. ( STSJ Madrid 7 de julio de 2003, rec. 2172/03).
Tampoco es equiparable a la categoría profesional. La profesión habitual es aquélla a la que el trabajador dedicaba su actividad fundamental durante el período de tiempo, anterior a la iniciación de la incapacidad, que reglamentariamente se señale (un año), para la enfermedad, o la normalmente desempeñada al tiempo de sufrirlo, en el caso de accidente, pues lo que se quiere atender no es la específica incidencia que van a tener las secuelas en el concreto empleo que tiene el trabajador sino algo de mayor significado en su vida laboral, dado que normalmente se desempeña una sola a lo largo de la misma, por lo que si ésta se trunca por razón de enfermedad o accidente, la incidencia que le causa es de una magnitud mucho mayor a la que deriva de la concreta pérdida de un específico empleo ( STSJ País Vasco 27 de enero de 2004, rec. 2661/03).
En suma, lo determinante es el concepto de profesión habitual para declarar la incapacidad permanente total, o, en su caso, parcial, pues la prestación en cuestión tiene como finalidad sustituir las rentas de trabajo a las que el trabajador no puede acceder, como consecuencia de las limitaciones funcionales derivadas de sus dolencias, y debe entenderse por tal, no un determinado puesto de trabajo, sino aquella que el trabajador está cualificado para realizar y a la que la empresa le haya destinado o pueda destinarle en la movilidad funcional.
Teniendo en cuenta que en el inmodificado hecho probado sexto de la sentencia se declara que en el centro de trabajo en el que el actor prestaba servicios, en el proceso productivo para la fabricación de palas para aerogeneradores eléctricos, existen secciones diferenciadas donde presta servicios personal del mismo grupo profesional que el actor y, dentro de ellas, en las secciones de corte de fibra y pintado no se manipulan sustancias que tengan resina epoxi, es evidente que el actor no está impedido para la realización de las principales funciones de su profesión habitual, pues, si no hubiera sido objeto de despido, conciliado como improcedente, era perfectamente factible que, en cumplimiento de las obligaciones empresariales en materia de prevención de riesgos, el actor hubiera sido trasladado a un puesto de trabajo en el que no tuviera contacto con las sustancias que le ocasionan la dermatitis alérgica de contacto, sobre todo las resinas epoxi, no pudiendo, por ello, ser declarado afecto del grado de incapacidad permanente que postula, con la consecuencia de que proceda rechazar el recurso interpuesto y confirmar la resolución recurrida.
Por todo ello y vistos los preceptos legales de general y especial aplicación;
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por el LETRADO D. JOSÉ RAÚL MEIZOSO SARDIÑA, en nombre y representación de D. Jose Ignacio , contra la sentencia de fecha doce de junio de dos mil dieciocho, dictada por el Juzgado de lo Social número Uno de los de Ferrol, en autos seguidos a instancia del RECURRENTE, frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, FREMAP MUTUA COLABORADORA DE LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 61 y la EMPRESA GAMESA EÓLICA S.L., hoy SIEMENS GAMESA RENEWABLE ENERGY EÓLICA S.L., sobre INCAPACIDAD PERMANENTE DERIVADA DE ACCIDENTE DE TRABAJO, debemos confirmar y confirmamos la resolución recurrida.Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal.
MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo.
- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.
- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 37 **** ++).
Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr.
Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.
